Medio de control de nulidad por inconstitucionalidad
(…) la demanda se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo, CCA, y se admitió y tramitó como una acción de nulidad (…) la acción de nulidad por inconstitucionalidad se fijó como una competencia a cargo del Consejo de Estado en los términos del artículo 237, numeral 2º Constitucional, y se limitó a los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. A esta conclusión se arriba porque en observancia del citado artículo 237.2 de la Constitución Política y del 97, numeral 7, del CCA, la acción de nulidad por inconstitucionalidad correspondía, durante su vigencia, a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y de acuerdo con las reglas de competencia, era necesario verificar que el acto cuestionado cumpliera una serie de requisitos, en tanto era insuficiente invocar la infracción directa de la constitución para darle dicho trámite a una demanda en la que se alegue tal violación. (…) De lo anterior se concluye que la acción pública de inconstitucionalidad según las normas del CCA, se restringe al control de los actos del Gobierno Nacional que no son competencia de la Corte Constitucional. De acuerdo con lo precedente se colige que los artículos cuestionados que integran el Acuerdo Municipal 43 de 2007, expedido por el Concejo de Medellín, no tienen la connotación de acto del Gobierno Nacional, por cuanto su origen tiene desarrollo en una función administrativa que fue la invocada por el Concejo Municipal de Medellín, corporación que no comprende al Gobierno Nacional. Estas circunstancias indican que la acción por la cual se tramitó la demanda bajo las reglas procesales fijadas en vigencia del CCA, fue la correcta, en razón a que no es suficiente que se cuestione o alegue la infracción de normas constitucionales para adelantar y tramitar la acción de nulidad por inconstitucionalidad, en la medida en que coexisten otros requisitos que en este trámite no se cumplen. Así las cosas, existe fundamento normativo para que esta Sección decida el fallo apelado.
En cuanto a los requisitos para la procedencia de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, la jurisprudencia de la Corporación ha decantado los siguientes: En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional. En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. Sobre el particular dice la jurisprudencia que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…", además de la Constitución. En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional. En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica (…) Dichos presupuestos se cumplen en el caso bajo examen, toda vez que el Decreto 1421 de 1993, "por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fé de Bogotá", fue expedido en ejercicio de una atribución constitucional conferida por el artículo 41 transitorio, que por remisión a los artículo 322, 323 y 324 constitucionales habilitó al Congreso y, en su defecto, al Gobierno Nacional, para expedir el régimen político, administrativo y fiscal del Distrito Capital. Dicho decreto no se encuentra subordinado a ley alguna, pues fue expedido en desarrollo directo de la Constitución, por lo que el examen sobre su nulidad se realiza mediante una confrontación directa con la Carta Política".
(…) son pasibles de ser demandados ante esta Corporación en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional que no sean competencia de la Corte Constitucional y los actos de esa misma categoría que por disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional. Sin embargo, para que dichos actos puedan ser pasibles de este control jurisdiccional deben ser definitivos y deben tener efectos jurídicos, es decir, deben crear, modificar o extinguir una situación jurídica; de lo contrario se estaría desconociendo la regla aceptada tradicionalmente y de manera pacífica por la mayoría de las Secciones de esta Corporación según la cual, sólo son demandables los actos que ponen fin a una actuación o hacen imposible continuar con su trámite. Lo anterior, por cuanto al examinar la constitucionalidad o legalidad de dichos actos definitivos se pueden discutir todas aquellas presuntas irregularidades sucedidas durante su proceso de elaboración. En otras palabras, la legalidad o constitucionalidad de los actos preparatorios o de trámite, es decir, de aquellos que contribuyen a la formación del acto definitivo, se estudia conjuntamente con aquel (…)si bien es cierto, en ocasiones anteriores se han tramitado demandas de nulidad por inconstitucionalidad contra actos de trámite o preparatorios, es esta la oportunidad para manifestar que no se comparte dicho planteamiento por cuanto contraría la tesis uniforme frente a los actos definitivos, sin justificación alguna.
(…) se trata de un decreto expedido por el Presidente de la República, cuya competencia fue sustentada por éste en el ejercicio de la potestad (…) contenida (…) en el artículo 257 A de la Carta, lo que prima facie ubica a esta disposición dentro de la competencia residual que corresponde al Consejo de Estado, en tanto la norma demandada no encaja en ninguna de las previstas en el artículo 241 de la Constitución Nacional (…)si bien la conclusión de la inexistencia de un decreto autónomo constitucional, fundada en la imposibilidad de que se deriven competencias implícitas de los textos constitucionales, llevaría prima facie a establecer que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad no es el idóneo para resolver la presente controversia, ello no resulta así (…) El Decreto 1189 de 2016 fue expedido por el presidente de la república con fundamento en el artículo 257 A de la Carta, lo que evidencia la existencia de un autónomo constitucional, pues para la expedición del mismo no medió alguna ley entre el texto de la Carta Política que le otorgó al Presidente de la República la facultad de conformar las ternas (…) y el reglamento que se dictó para llevar a cabo la convocatoria respectiva (…)ii) No era probable establecer, sin haberse efectuado un estudio detallado y de fondo del asunto, la inexistencia de una facultad clara e inequívoca del Constituyente para que se dictara el mencionado reglamento constitucional, precisamente porque tal asunto constituye uno de los aspectos medulares de la controversia planteada, que sólo hay lugar a resolver en la sentencia porque a través del análisis exhaustivo de las posibilidades ofrecidas en el ordenamiento, es que se logra revelar la apariencia de decreto autónomo constitucional de la norma acusada.
La Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo está avocada a un supuesto diferente al manejado comúnmente desde la posición del año de 1991, toda vez que la acción de nulidad por inconstitucionalidad, como regla general, tiene efectos hacia el futuro, precisamente para generar un estado de derecho acorde a la declaratoria de inconstitucionalidad y, tan solo serán hacia el pasado, si así lo determina el Consejo de Estado (…) esta Corporación estima que el Acto Legislativo 02 de 2015, si bien es causa primigenia de los Acuerdos demandados, su declaratoria de inconstitucionalidad, tiene efectos a futuro, lo cual posibilitaría conocer, en principio, de los Actos Administrativos, en este caso los Acuerdos 06 y 07 de 2015 que estuvieron vigentes, por cuanto las decisiones de la administración se juzgan conforme a la normativa vigente al momento de su expedición y es innegable que el Acto Legislativo 02 de 2015 a 17 de julio y 30 de julio de 2015, fechas de la expedición de los actos aquí demandados, se encontraba vigente (…) Sin embargo, frente a esta declaratoria de inconstitucionalidad y en atención a que se trata de un acto general, es necesario determinar si está sustraída la materia de juzgamiento es decir, precisar si en realidad los actos demandados produjeron, per se, efectos durante su vigencia que permanezcan en el tiempo (…) No existiendo entonces el órgano o la autoridad creada por el propio Acto Legislativo (…) aunado a que el Primer Consejo de Gobierno Judicial nunca se conformó ni ejerció funciones, tampoco se materializó como entidad que efectivamente asumiera las competencias constitucionales asignadas en forma transitoria y, ante la declaratoria de inexequibilidad, lo cierto es que la norma transitoria de creación, no está llamada a tener efectos y, menos los actos generales demandados por ser regulatorios de la elección de dos de los miembros de una entidad que ya no existe (…)Así, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo declarará la sustracción de materia para proferir fallo de fondo
(…) si bien la norma demandada corresponde a un acto de carácter general, expedido por el Concejo Municipal de Pitalito que de conformidad con el artículo 312 de la Constitución Política es una corporación político administrativa elegida popularmente" y se invocaron como normas infringidas disposiciones constitucionales, este Despacho observa que por la materia regulada en la disposición acusada, la infracción no es directa con la Constitución. En efecto, las normas constitucionales invocadas como violadas, en especial los artículos 84, 333 y 336 de la Constitución Política, son objeto de desarrollo legal y, por lo tanto, la confrontación de la norma demandada con la normativa superior, necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal y reglamentario que hayan regulado aspectos específicos relacionados con las facultades de los municipios para expedir los permisos y licencias (artículo 2º y 35 de la Ley 643 de 2001) a que se refiere el aparte acusado por el actor".
es necesario tener en cuenta que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reguló la acción de nulidad por inconstitucionalidad en su artículo 135. Esta norma establece que dicha acción procede contra los decretos dictados por el Gobierno Nacional y también contra los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional", expresión que fue declarada exequible, "bajo el entendido de que a la Corte Constitucional le corresponde el control constitucional de los actos de carácter general, expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional, con contenido material de ley". Lo anterior, interpretando las consideraciones que se consignan en la citada sentencia, quiere decir que los actos que tengan el mismo rango, estatus o magnitud de la ley, esto es, que tengan la posibilidad de modificar normas de esa jerarquía, son de competencia de la Corte Constitucional Así las cosas, la indebida invasión de los terrenos legales por cualquier tipo de acto no puede generar per se la competencia de esta Corporación, porque ello supondría en la práctica vaciar de contenido la tarea encomendada al Consejo de Estado. El contenido material de ley debe interpretarse entonces como sinónimo de tener el acto el mismo rango de la ley".
(...) esta corporación procederá a declarar exequible el inciso 2° del artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, en el entendido de que el control abstracto de constitucionalidad de los actos allí contemplados, que tengan contenido material de ley, debe ser ejercido por la Corte Constitucional, conforme lo explicado en la jurisprudencia reseñada, la cual, en la medida de su efecto de cosa juzgada constitucional y como precedente judicial, es de carácter obligatorio, a partir de los principios y los valores que consagran la primacía e integridad de la propia Constitución Política.
(…) la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición que se explicará en el acápite a continuación, las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…) Entonces, según lo analizado, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, esto es, el 1ª de enero de 2014, en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal. No obstante, el artículo 624 de la ley 1465 de 2012, contiene un régimen de transición que remite a la normativa anterior (…) De la norma trascrita se pueden extraer dos conclusiones generales: a) que las normas procesales prevalecen sobre las anteriores desde su entrada en vigencia, y b) que no obstante la regla general anterior, existen unas excepciones que permiten aplicar la norma derogada -pero vigente al momento de la actuación, petición o solicitud- de manera ultraactiva para resolver: (i) los recursos interpuestos, (ii) la práctica de pruebas decretadas, (iii) las audiencias convocadas, (iv) las diligencias iniciadas, (v) los términos que hubieren comenzado a correr, (vi) los incidentes en curso, y (vii) las notificaciones que se estén surtiendo. Ahora bien, como en el caso sub examine el recurso (…) fue interpuesto antes del 1º de enero de 2014, debe entenderse que las normas de remisión del (…) CPACA son las contenidas en el C.P.C., se itera, vigentes para el momento de formulación del recurso.
Como se anotó, el artículo 308 dispuso, de una parte, su aplicación con efecto general e inmediato a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren desde el 2 de julio de 2012; y de otra, reservó la fuerza obligatoria de la ley antigua para las situaciones jurídicas surgidas con anterioridad a esa fecha pero que no se hubiesen agotado en ese momento, otorgándole un efecto ultractivo hasta su terminación. En conclusión, el nuevo código únicamente se aplicará, a partir de su entrada en vigencia, a las situaciones enteramente nuevas, nacidas con posterioridad a su vigor, y la ley antigua, en este caso el Decreto Ley 01 de 1984 y las normas que lo modifiquen o adicionen, mantienen su obligatoriedad para las situaciones jurídicas en curso, independientemente del momento en que culminen.
El parágrafo del artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, no viola el preámbulo ni los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución. Por el contrario, al preceptuar que el Consejo de Estado en los juicios de nulidad por inconstitucionalidad no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda y que, en consecuencia podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional, al igual que podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas, que a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales, está reafirmando los principios superiores de supremacía e integridad de la Carta Fundamental, consagrados en los artículos 4 y 241 de la Constitución y el principio de configuración normativa del legislador en materia de acciones y procesos (art. 150 C.P.). Por lo tanto, la norma será declarada exequible.
Antes de estudiar la medida deprecada, huelga precisar que si bien el actor estima, en la corrección de la demanda, que se debe dar aplicación al parágrafo del artículo 135 del CPACA (…) lo cierto es que tal aplicación solo puede darse por el juez al momento de proferir la sentencia y no en el estudio de la medida cautelar, pues como se evidencia de la norma transcrita todas las expresiones se refieren precisamente a la etapa de dictarse el fallo y no ab initio del proceso. Por ende, en este instante procesal no es posible acudir a la figura de la unidad normativa" por cuanto el propio legislador señaló en el artículo 231 del CPACA que la medida de suspensión provisional surge, "del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas", lo que resalta que se limita a las "normas invocadas" por lo que el juez de lo contencioso administrativo no puede aducir integración normativa en tan precaria etapa. Ahora bien, como se indicó, el juez al resolver la medida cautelar debe analizar si el acto demandado transgrede las normas superiores invocadas a partir de su confrontación con éstas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. En consecuencia, y comoquiera que el asunto en debate es de puro derecho el Despacho procederá a analizar la solicitud de suspensión provisional a partir de los argumentos expuestos por el actor y de las normas alegadas como vulneradas".
(...) advierte la Corte que el Consejo de Estado realiza control abstracto de constitucionalidad al resolver las acciones de nulidad por inconstitucionalidad, en los términos previstos en el artículo 237 numeral 2 de la Constitución. Al pronunciarse sobre estas acciones el Consejo de Estado define la compatibilidad entre un decreto y la Constitución Política, con efectos erga onmes. Por esto, como lo ha señalado la Corte previamente, en el control abstracto de constitucionalidad concurren tres elementos: una o varias normas demandadas, una o varias normas que sirven de referente constitucional y el criterio determinante de la decisión. El pronunciamiento del Consejo de Estado que resuelve una acción de nulidad por inconstitucionalidad es por lo tanto un acto de carácter general, impersonal y abstracto, ya que contrasta dos normas jurídicas sin atención a hechos concretos, razón por la cual, en aplicación del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente para controvertirlo y no es el mecanismo pertinente para solicitar su inaplicación.
es necesario tener en cuenta que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reguló la acción de nulidad por inconstitucionalidad en su artículo 135. Esta norma establece que dicha acción procede contra los decretos dictados por el Gobierno Nacional y también contra los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional", expresión que fue declarada exequible, "bajo el entendido de que a la Corte Constitucional le corresponde el control constitucional de los actos de carácter general, expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional, con contenido material de ley". Lo anterior, interpretando las consideraciones que se consignan en la citada sentencia, quiere decir que los actos que tengan el mismo rango, estatus o magnitud de la ley, esto es, que tengan la posibilidad de modificar normas de esa jerarquía, son de competencia de la Corte Constitucional Así las cosas, la indebida invasión de los terrenos legales por cualquier tipo de acto no puede generar per se la competencia de esta Corporación, porque ello supondría en la práctica vaciar de contenido la tarea encomendada al Consejo de Estado. El contenido material de ley debe interpretarse entonces como sinónimo de tener el acto el mismo rango de la ley".
El parágrafo del artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, no viola el preámbulo ni los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución. Por el contrario, al preceptuar que el Consejo de Estado en los juicios de nulidad por inconstitucionalidad no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda y que, en consecuencia podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional, al igual que podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas, que a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales, está reafirmando los principios superiores de supremacía e integridad de la Carta Fundamental, consagrados en los artículos 4 y 241 de la Constitución y el principio de configuración normativa del legislador en materia de acciones y procesos (art. 150 C.P.). Por lo tanto, la norma será declarada exequible.
Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de los medios de control judicial que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo señalado, so pena de perder la posibilidad de hacerlo. Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución.
- Constitución Política
- Leyes
El artículo 125 de la Ley 1437, estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
Así las cosas, en punto de la definición del juez competente para resolver una solicitud de medida cautelar, resulta evidente que a pesar de las previsiones generales contenidas en el artículo 125 de la Ley 1437, están llamadas a prevalecer las disposiciones especiales que gobiernan el trámite y la resolución de tales medidas cautelares, normas que aunque se encuentran en una misma codificación además de ser especiales por razón de la materia también resultan posteriores. De esta manera, se reitera, se tiene entonces que con sujeción a los dictados de los artículos 230 y siguientes de la Ley 1437, normas especiales y posteriores respecto del artículo 125 de la misma codificación, la determinación acerca de la procedencia, el decreto, el levantamiento, etc., de una medida cautelar deberá ser proferida por el Magistrado Ponente -que no por la Sala- cuando la competencia para ello radique en una Corporación como ocurre con los Tribunales Administrativos o con el Consejo de Estado.
Tal como se observa en la norma transcrita, el legislador previó como consecuencia inmediata ante la declaratoria de falta de jurisdicción o competencia, el envío a la mayor brevedad posible del expediente al juez que se considere competente, además consagra la posibilidad de conservar la validez de lo actuado, circunstancias que evidencian la intención de materializar el principio de eficacia en las actuaciones judiciales, con el fin precisamente de lograr la finalidad del acto y de evitar que el expediente se encuentre en cabeza del juez que no tiene competencia para tramitarlo.
Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quienes se declaran impedidos son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De la lectura armónica de los artículos contenidos en el CPACA, que regulan las recusaciones y su trámite, se puede deducir que solo las partes y-o coadyuvantes están legitimadas para solicitar que el juez se aparte del conocimiento de un determinado proceso. Lo propio sucede con las causales de recusación contenidas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy 141 del Código General del Proceso, pues de su análisis sistemático también se concluye que solo las partes pueden invocarlas, porque en efecto su materialización afecta a la parte que la trae al proceso.
es necesario tener en cuenta que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reguló la acción de nulidad por inconstitucionalidad en su artículo 135. Esta norma establece que dicha acción procede contra los decretos dictados por el Gobierno Nacional y también contra los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional", expresión que fue declarada exequible, "bajo el entendido de que a la Corte Constitucional le corresponde el control constitucional de los actos de carácter general, expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional, con contenido material de ley". Lo anterior, interpretando las consideraciones que se consignan en la citada sentencia, quiere decir que los actos que tengan el mismo rango, estatus o magnitud de la ley, esto es, que tengan la posibilidad de modificar normas de esa jerarquía, son de competencia de la Corte Constitucional Así las cosas, la indebida invasión de los terrenos legales por cualquier tipo de acto no puede generar per se la competencia de esta Corporación, porque ello supondría en la práctica vaciar de contenido la tarea encomendada al Consejo de Estado. El contenido material de ley debe interpretarse entonces como sinónimo de tener el acto el mismo rango de la ley".
Tal como se observa en la norma transcrita, el legislador previó como consecuencia inmediata ante la declaratoria de falta de jurisdicción o competencia, el envío a la mayor brevedad posible del expediente al juez que se considere competente, además consagra la posibilidad de conservar la validez de lo actuado, circunstancias que evidencian la intención de materializar el principio de eficacia en las actuaciones judiciales, con el fin precisamente de lograr la finalidad del acto y de evitar que el expediente se encuentre en cabeza del juez que no tiene competencia para tramitarlo.
Las medidas cautelares son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. El CPACA presenta el régimen cautelar del procedimiento contencioso administrativo como un instrumento concreto de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia. De acuerdo con la norma, las medidas cautelares se clasifican en preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; anticipativas, de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.
Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2 del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final.
El contenido de las medidas cautelares no debe suponer lo mismo que se espera de la sentencia, dado su carácter meramente instrumental en tanto tienden a posibilitar el cumplimiento de la sentencia definitiva. Uno es el objeto de la sentencia, constituido por la decisión sobre la pretensión formulada y que será favorable al actor en caso de que demuestre la titularidad del derecho reclamado, y otro, el objeto de la medida cautelar determinado por la tutela judicial efectiva, esto es, la garantía de la efectividad de la sentencia que se ve en riesgo por la mora en el trámite del proceso. Así pues, la esencia de las medidas cautelares pugna con el carácter concluyente que tiene la sentencia, en razón a que la finalidad de aquellas es proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, para lo cual puede eventualmente restringirse el derecho de una persona, pero solo hasta que sea vencida en el proceso, pues siendo así desaparece la razón de ser de lo provisional y se da paso a unas órdenes definitivas.
A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. [P]ara la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.
Del texto normativo se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.
Esta disposición consagra la prohibición de reproducir, en esencia, un acto anulado o suspendido, esto es, poner en vigencia un texto que conserva, en esencia, el efecto jurídico que de manera provisional o definitiva ha sido retirado del ordenamiento jurídico, salvo cuando con posterioridad a la sentencia o auto de suspensión provisional, hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión. La Sala, precisó que la reproducción de acto suspendido o declarado prohibida ocurre cuando el texto del nuevo acto es idéntico al anterior o, cuando no siendo así, las disposiciones contenidas en él reproducen sus efectos jurídicos a pesar de haber sido proscritos del ordenamiento jurídico mediante sentencia o auto ejecutoriado. La Sala indicó que en ese trámite especial, el juez debe limitarse a constatar si el acto administrativo cuya nulidad se solicita reprodujo en su esencia un acto previamente declarado nulo. Tal verificación no se restringe a que el enunciado normativo haya sido reproducido textualmente, sino que debe estudiarse si el contenido normativo de ambos actos les haría producir los mismos efectos jurídicos.
(...) el hecho de que la Ley 1437 de 2011, en su artículo 232, expresamente excluya el deber del solicitante de prestar caución en este tipo de procesos, no desconoce tampoco los citados principios constitucionales. Al contrario, lo que hace es desarrollarlos de manera plausible. En materia de acciones constitucionales que tengan por finalidad la protección de derechos e intereses colectivos, el derecho a la igualdad en el acceso a una administración de justicia efectiva (CP arts 13 y 229) supone que todas las personas, sin importar su capacidad económica, deben poder contar con instrumentos que les aseguren una decisión judicial pronta y eficaz. Cuando el legislador decide, en desarrollo de ese mandato, crear un complejo de medidas cautelares susceptibles de decretarse de oficio o a petición de parte, en cualquiera de estas actuaciones judiciales de estirpe constitucional, la definición explícita de que no necesita pagarse caución equivale justamente aceptar que todas las personas que accedan a la justicia, sin importar su condición económica, tienen igual de oportunidad de recibir una protección oportuna y expedita del juez. la Ley 472 de 1998 no exigía tampoco caución, en esa hipótesis, a quien solicitara la medida cautelar.
El artículo 233 establece el procedimiento para la adopción de las medidas cautelares, el que consiste básicamente en que, una vez formulada la solicitud, al admitirse la demanda y por auto separado el Juez o Magistrado Ponente ordenará correr traslado de aquella al demandado por el término de cinco (5) días para que se pronuncie al respecto y, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de dicho término, se pronunciará sobre la misma. Si la medida se solicita en el transcurso de una audiencia se deberá correr igualmente traslado a la otra parte y podrá ser decretada en tal actuación.
Frente a la naturaleza de las medidas cautelares de urgencia es preciso indicar que: i) constituyen una excepción al procedimiento previsto en el artículo 233 citado supra, por cuanto tiene por objeto que la solicitud de medida cautelar se resuelva de plano, sin surtir, de forma previa, el traslado a la parte demandada y ii) se justifica en la necesidad de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, por lo tanto, la parte demandante tiene el deber de acreditar que existe una situación de emergencia que implique que, si se surte el procedimiento normal y se corre traslado a la contraparte, los efectos de la eventual medida cautelar que se decrete, serían nugatorios.
El artículo 196 de la Ley 1437 de 2011 dispone que las providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas en el CPACA y, en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Conforme con esa regla, los autos no sujetos a notificación personal se pondrán en conocimiento de las partes a través de estados electrónicos, de conformidad con el artículo 201 de la Ley 1437. De acuerdo con la norma, los autos no sujetos a notificación personal deben notificarse mediante estado electrónico. Asimismo, prevé que es responsabilidad del Secretario garantizar que el estado electrónico pueda consultarse en línea, a través de la página web de la Rama Judicial: www.ramajudicialgov.co.
La Sección concluye que: i) Las entidades públicas y quienes ejerzan función pública deben tener un buzón o correo electrónico para la notificación de las demandas en su contra. ii) Si quien demanda conoce la dirección del correo electrónico de la entidad demandada puede citarlo en su escrito, pero este no es un requisito que, de ser omitido, pueda dar origen a la inadmisión y posterior rechazo de la demanda. ii) Si quien demanda es una entidad pública o particular que ejerce función pública debe proveer la dirección de su buzón electrónico, pues esta es su dirección válida para efectos judiciales. Pero si no lo hiciere, esta omisión no puede generar la inadmisión y mucho menos el rechazo de la demanda. iv) La obligación de conocer y notificar electrónicamente es de los secretarios de despacho, quienes deben consultar las páginas oficiales de las entidades demandantes o demandadas para conseguir la dirección electrónica para efectos de la notificación personal v) La notificación personal para las entidades públicas, particulares que ejercen función pública, el Ministerio Público y la Agencia para la Defensa del Estado, desde la entrada en vigencia del CPACA se debe efectuar mediante mensaje enviado al buzón de electrónico, es decir, se modificó la forma tradicional de hacer esta. vi) Lo anterior significa que las regulaciones del nuevo CGP que indican cómo hacer la notificación personal, quedó reservada en lo contencioso administrativo para los particulares o personas de derecho privado que no tengan dirección electrónica para notificaciones judiciales o que no quieran ser notificados de esa forma, artículos 200 del CPACA y 291 del Nuevo Código General del Proceso.
El artículo 197 del CPACA impuso a todas las entidades públicas, a los particulares que ejercen funciones públicas y al Ministerio Público, la obligación de tener o implementar un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para advertir, igualmente que, cuando una providencia deba ser notificada personalmente, esta se entenderá efectuada cuando se haga al buzón creado para el efecto, es decir, la notificación personal para los sujetos o personas de derecho público se entiende y debe ser realizada bajo esta nueva modalidad.
Tal como lo refiere el artículo reseñado (artículo 197 de la Ley 1437 de 2011), el buzón para notificaciones judiciales es una exigencia para las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúa ante esta jurisdicción, bajo este presupuesto se puede concluir que para el caso de esos sujetos procesales la notificación personal para que sea válida, debe efectuarse exclusivamente al buzón de correo electrónico para recibir notificaciones judiciales, que por obligación legal deben tener. En atención a lo anterior, como las personas naturales que actúan ante esta jurisdicción no están en la obligación de contar con un buzón de correo electrónico para efectos de notificaciones, la práctica procesal que se ha adoptado por parte de los despachos judiciales, para dar mayor garantía a los derechos de los administrados, es llevar a cabo la notificación de las actuaciones a través de estado, la cual está regulada en el artículo 295 del CGP.
En materia de notificación personal del auto admisorio de la demanda para personas de derecho privado, el artículo 200 de la Ley 1437 de 2011 estableció que deben aplicarse las disposiciones contenidas en los artículos 315 y 318 del CPC, hoy artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. De acuerdo con el numeral 3 del artículo 291 del CGP dispone que la parte interesada a través del servicio postal autorizado deberá remitir una comunicación con destino al demandado, la cual debe contener los datos del proceso y en ella se tiene que prevenir al destinatario para que comparezca al despacho judicial a notificarse personalmente de la demanda. El citatorio deberá ser enviado a cualquiera de las direcciones para notificaciones informadas en la demanda y podrá ser entregado en la recepción cuando se trate de unidades inmobiliarias cerradas. Una vez entregado el citatorio, la empresa postal autorizada deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y emitir certificado de la entrega en el destino para que sea incorporado al expediente.
La notificación, tiene como efecto principal hacer saber", "enterar" a las personas de las decisiones judiciales, cualquiera que sean, para garantizar el principio constitucional de ser oído dentro del proceso. En este orden de ideas, la notificación personal se constituye en la notificación por excelencia, tiene el carácter de principal respecto de todas las providencias, es a la que corresponde acudir en primer lugar, las demás son subsidiarias".
Los autos no sujetos a la notificación personal se pondrán en conocimiento de las partes a través de estados electrónicos -no físicos-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437. De acuerdo con la norma, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 puede decirse que la publicación de los estados electrónicos es la regla general para dar a conocer las providencias y que es responsabilidad del Secretario efectuarlas garantizando, además, su accesibilidad para la consulta en línea a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicialgov.co. La notificación por estado electrónico deberá hacerse el día hábil siguiente al de la fecha del auto a notificar, antes de las 8:00 a.m. y debe permanecer para consulta al público en la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicialgov.co, durante todo el día en que fue insertado, el cual se conservará además en un archivo disponible para consulta en línea por cualquier interesado, por el término de 10 años.
De acuerdo con la norma (Art. 202), los autos no sujetos a notificación personal deben notificarse mediante estado electrónico. Asimismo, prevé que es responsabilidad del Secretario garantizar que el estado electrónico pueda consultarse en línea, a través de la página web de la Rama Judicial: www.ramajudicialgov.co. La notificación por estado electrónico deberá hacerse el día hábil siguiente al de la fecha del auto a notificar y debe permanecer para consulta al público en la página web de la Rama Judicial durante todo el día en que fue insertado. Además, se conservará un archivo disponible para consulta permanente en línea, por el término de 10 años. Como constancia de la notificación por estado electrónico, el Secretario suscribirá una certificación al pie de cada una de los autos notificados y, a quien haya suministrado la dirección electrónica para notificaciones judiciales, enviará un mensaje de datos, que dará cuenta de la notificación por estado electrónico.
La notificación por estado electrónico del auto que inadmite la demanda es válida cuando se reúnen los requisitos enunciados en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, salvo que se haya incurrido en un error o en una omisión por parte del despacho judicial La Sala advierte que según lo establecido en los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011 la notificación por medios electrónicos de providencias judiciales únicamente procede cuando se cumplan dos requisitos, a saber: i) cuando se haya aceptado expresamente la notificación por medios electrónicos y ii) cuando se haya aportado el respectivo correo electrónico para surtir la notificación. Por otra parte, esta Corporación ha determinado que la notificación por estado electrónico del auto que inadmite la demanda es válida cuando se reúnen los requisitos enunciados en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, salvo que se haya incurrido en un error o en una omisión por parte del despacho judicial La Sala advierte que según lo establecido en los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011 la notificación por medios electrónicos de providencias judiciales únicamente procede cuando se cumplan dos requisitos, a saber: i) cuando se haya aceptado expresamente la notificación por medios electrónicos y ii) cuando se haya aportado el respectivo correo electrónico para surtir la notificación.
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 201 del CPACA, una forma de notificar las providencias es a través de anotación por estado. Los autos que no deban ser notificados de manera personal se pondrán en conocimiento de las partes por estado, el cual deberá incluir información relevante del proceso, y se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial donde permanecerá por el término de un día, en calidad de medio notificador.
La notificación por estado electrónico deberá hacerse el día hábil siguiente al de la fecha del auto a notificar y debe permanecer para consulta al público en la página web de la Rama Judicial durante todo el día en que fue insertado. Además, se conservará un archivo disponible para consulta permanente en línea, por el término de 10 años. Como constancia de la notificación por estado electrónico, el Secretario suscribirá una certificación al pie de cada una de los autos notificados y, a quien haya suministrado la dirección electrónica para notificaciones judiciales, enviará un mensaje de datos, que dará cuenta de la notificación por estado electrónico.
Como constancia de la notificación del estado electrónico, el Secretario deberá suscribir con su firma física, una certificación de la notificación por estado, al pie de cada una de los autos notificados y, a quien haya suministrado su dirección electrónica, el Secretario tendrá el deber de enviar el mismo día de publicación o inserción del estado en la página web de la Rama Judicial, un mensaje de datos al correo electrónico destinado para notificaciones judiciales, informando la notificación por estado electrónico ocurrida dentro del proceso de su interés.
Una vez notificada la providencia, el secretario enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica. Sobre esta obligación, aclara la Sala que dicha actuación se hace con el fin de informar o advertir a las partes que se profirió una providencia la cual se notificó por estado sin que se entienda como medio de notificación, es decir, es un simple acto de comunicación; por tal razón, el mensaje enviado a través de correo electrónico, debe hacerse el mismo día en que se practica la notificación por estado, pues de hacerlo con posterioridad, daría lugar a confusión ya que los destinatarios podrían tomarlo como forma de notificación.
La notificación por medios electrónicos de providencias judiciales únicamente procede cuando se cumplan dos requisitos, a saber: i) cuando se haya aceptado expresamente la notificación por medios electrónicos y ii) cuando se haya aportado el respectivo correo electrónico para surtir la notificación. (...) Ahora, se aclara que en el evento de surtir la notificación por medios electrónicos corresponderá remitir copia del respectivo auto al correo electrónico de la parte interesada siempre que se haya aportado la respectiva dirección electrónica y que, en caso de omitir la información necesaria para surtir este tipo de notificación, el operador judicial estará relevado para realizar dicho trámite.
La notificación es el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso, y tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso. De esta forma, la notificación cumple dentro de cualquier proceso judicial un doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales.
El artículo 203 del CPACA dispone que las sentencias serán notificadas mediante el envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico dispuesto por las partes para las notificaciones judiciales. Para lo anterior, en el expediente deberá dejarse constancia de recibo generada por el sistema de información pues, a partir de ese momento, se entiende que la notificación fue surtida debidamente. Una vez surtida la notificación en debida forma, el numeral primero del artículo 247 ibídem prevé un término de diez (10) días para interponer el recurso de apelación.
La notificación es el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso, y tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso. De esta forma, la notificación cumple dentro de cualquier proceso judicial un doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales.
El artículo 203 del CPACA dispone que las sentencias serán notificadas mediante el envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico dispuesto por las partes para las notificaciones judiciales. Para lo anterior, en el expediente deberá dejarse constancia de recibo generada por el sistema de información pues, a partir de ese momento, se entiende que la notificación fue surtida debidamente. Una vez surtida la notificación en debida forma, el numeral primero del artículo 247 ibídem prevé un término de diez (10) días para interponer el recurso de apelación.
(…) al derecho de acceso efectivo a la administración de justicia resultan las situaciones que entorpecen el desarrollo normal del proceso, que el artículo 207 ídem, señala que una vez realizado el control de legalidad para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades, sobre los mismos no puede volverse con posterioridad a fin de afectar la actuación judicial, pues se entiende que quedaron saneados (con la salvedad de aquellos que no los son, como los contenido en el parágrafo del artículo 136 del CGP), por supuesto, dejando a salvo las situaciones nuevas que no pudieron advertirse cuando se emprendió el control de legalidad.
En virtud del artículo 180 numeral 5, en concordancia con el artículo 207 del CPACA, agotada cada etapa del proceso, el juez goza de amplias facultades de saneamiento que le permiten ajustar las actuaciones adelantadas, en el evento en que se advierta causales de nulidad u otros vicios que constituyan irregularidades procesales. Tales facultades encuentran respaldo en los artículos 11 y 42 del CGP, que establece el carácter instrumental de la ley procesal y el deber del juez de precaver los vicios de procedimiento, e interpretar la demanda a fin de que se pueda resolver el fondo del asunto.
A propósito de las medidas de saneamiento, en tratándose de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de forzosa mención resulta el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. Como puede apreciarse, el juez tiene el deber de revisar la actuación en cada etapa del proceso, con el objetivo de adoptar todas las medidas que sean necesarias para sanear las irregularidades que pueden afectar su adecuado desarrollo, lo que permitirá que al momento de dictarse la providencia que le ponga fin a la controversia planteada, desde la perspectiva del derecho al debido proceso, estén dadas todas las condiciones necesarias para que se profiera una decisión que de manera clara, precisa, congruente y de fondo dé respuesta a todos y cada uno los aspectos relevantes del debate, y por consiguiente, pueda sostenerse que de manera oportuna y eficaz se impartió justicia.
(…) la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1 de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición, las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite.
De conformidad con los incisos 1 a 3 del artículo 212 del CPACA, las oportunidades en vía judicial para aportar pruebas por las partes procesales, se surten al momento de presentarse la demanda, la contestación de la demanda, las excepciones y la oposición a las mismas, los incidentes y su respuesta. En dicho entendido, las partes pueden aportar o solicitar las pruebas en las oportunidades antes descritas.
Es claro entonces, que por regla general, la carga probatoria recae sobre la parte que desea que sean tenidos como ciertos por el juez, los hechos en los que funda su actuación, y que de no hacerlo, se expone a que la decisión que tome el fallador le sea adversa; de ahí que se deberían tener como infundados los argumentos esbozados por la parte apelante, frente a la orfandad probatoria que presentan, pues lo cierto es que dentro del escrito de apelación no se encuentra justificación alguna del por qué no se aportaron en su debido momento los registros civiles de nacimiento y de defunción del señor ..., ocurriendo lo mismo con algún documento que sirviera para establecer las posibles lesiones y el grado de afectación que produjeron las heridas sufridas por el señor (...) Al respecto debe recordarse que dentro del procedimiento contencioso administrativo, se han previsto varias etapas dentro de las cuales las partes pueden aportar pruebas al proceso, a fin de que éstas sean valoradas al momento de proferir el fallo, esto es, desde la presentación de la demanda, hasta el vencimiento del término de fijación en lista, e incluso adicionar o reformar la demanda, hasta antes de abrirse la etapa probatoria, pues en el auto que abre a pruebas, se procede a decretar y practicar conjuntamente las pedidas por las partes, así como también, las aportadas por éstas se tendrán como tales, siempre y cuando reúnan los requisitos legales para alcanzar tal condición.
En el curso de la segunda instancia, la solicitud de pruebas es de carácter excepcional y se encuentra sujeta a la satisfacción de alguno de los (5) requisitos de procedibilidad que señala taxativamente el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De la norma mencionada se establece, que, la admisibilidad de un medio probatorio en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio, pues, por una parte debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso, y por otro tanto debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(...) de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación , el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer asuntos indefinidos de la controversia; (ii) cuando la ley marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material.
(...) el decreto oficioso de pruebas, no es una atribución o facultad potestativa del juez; es un verdadero deber legal, siempre que a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer: (i) surja en el operador jurídico la necesidad de aclarar oscuridades en la controversia; (ii) cuando la ley marque un claro derrotero a seguir, o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su falta de actividad puede abandonar el sendero de la justicia material.
El decreto de las pruebas de oficio se considera un verdadero deber legal, cuando, por ejemplo, a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de clarificar espacios oscuros de la controversia; y porque además, así lo dispone claramente el artículo 213 del CPACA. El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, sino que se trata de un verdadero deber legal de acuerdo con el cual el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes.
(…) es preciso resaltar que, conforme al artículo 213 del CPACA, el juez tiene una posición activa dentro del proceso judicial con la posibilidad de decretar las pruebas que considere necesarias para la obtención del derecho sustancial, despejando dudas o puntos oscuros sobre determinado tema. En términos de la Corte Constitucional, el recaudo oficioso de pruebas es un verdadero deber legal en cabeza de los jueces cuando los medios de prueba llevarían a adoptar una decisión sustancialmente distinta, y, aunque no siempre su omisión constituye una decisión ilegal o arbitraria, si lo es en eventos en los que su actividad tenga incidencia directa en la materialización de derechos fundamentales, constituyendo un defecto fáctico. No obstante, no se puede pasar por alto que dichos poderes en cabeza de los jueces, no exime a que las partes cumplan con sus cargas probatorias.
(...) el sistema probatorio en la jurisdicción contencioso administrativa, al igual que el Código de Procedimiento Civil y -hoy- en el Código General del Proceso, se fundamenta en la libertad probatoria. Ambos estatutos conservan similitud en sus normas, se mantienen los mismos medios de convicción, el mismo sistema de admisibilidad y el mismo método para apreciar las pruebas, esto es, el de la sana crítica. De igual manera, se faculta a los jueces y magistrados para decretar pruebas de oficio cuando adviertan la presencia de aspectos oscuros o difusos.
Respecto de la validez de la confesión de los representantes de las entidades públicas y la posibilidad de solicitar un informe rendido bajo juramento, esta consagrado en el artículo 217 de la Ley 1437. De conformidad con esta norma, es perfectamente claro que no es válida la confesión de los representantes de las entidades públicas; por consiguiente, cualquier medio probatorio que se solicite con esta finalidad, resulta inconducente. 16. No obstante lo anterior, lo que sí es admisible es que las partes soliciten que los representantes de las entidades públicas rindan un informe escrito bajo juramento, sobre los hechos relacionados con la controversia, prueba ésta, que se debe solicitar en las oportunidades probatorias establecidas en el ordenamiento jurídico, so pena de ser rechazada por extemporánea.
(...) el dictamen pericial complementa el criterio del juez en aquellos asuntos que requieren conocimientos especiales y corresponderá a las partes, solicitar su adición, complementación u objetarlo por error grave con el propósito de brindarle al juzgador los elementos necesarios para una correcta valoración del mismo, incluso con la posibilidad de que, a partir de tal actividad se parte de la experticia a partir del examen crítico que realice de aquél.
La valoración del dictamen pericial implica llevar a cabo un proceso de orden crítico con el fin de obtener certeza respecto de los hechos y conclusiones sobre los que versa la experticia. Para ello, el juez debe apreciar aspectos relativos (i) al perito, (ii) al agotamiento formal de los mecanismos para llegar a un dictamen suficiente, y (iii) a la coherencia interna y externa de las conclusiones. En cuanto a lo primero, deben verificarse las calidades y la probidad del perito. En segundo lugar, son objeto de apreciación los elementos (exámenes, experimentos, cálculos, etc.) en los cuales se apoyó el perito para sus indagaciones. En tercer lugar, debe examinarse la coherencia lógica del dictamen, el carácter absoluto o relativo que le da el perito a sus afirmaciones, la suficiencia de los motivos que sustentan cada conclusión, y la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos.
El dictamen pericial consiste en una declaración de carácter técnico, científico o artístico, sobre hechos que interesan al proceso, rendida por personas que por sus conocimientos y su experiencia son considerados expertos en la materia respectiva.
(...) la Sala considera que existe mérito para modificar la postura contenida en el auto del 27 de septiembre de 2012 que rezaba: -- Como corolario de lo anterior, siempre será susceptible que los agentes del Ministerio Público -como representantes de la sociedad- actúen en el proceso contencioso administrativo, inclusive a través de la interposición de recursos legales, pero deben razonar y justificar de manera expresa la relación que existe entre el mecanismo de impugnación específico y cualquiera -o todos- de los objetivos de intervención delimitados en la Constitución Política de 1991 -- Y en su lugar unificar en esta materia la conclusión de que la apelación por parte del Ministerio Público, se entiende interpuesta en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o las garantías fundamentales sin que le sea exigible manifestar esto expresamente, so pena de ser rechazado el recurso de alzada.