Proceso penal abreviado
"Es bien sabido que el proceso penal es el instrumento de que se vale el Estado para la realización del derecho penal material, y en tal virtud, una vez se tiene conocimiento, o incluso una simple sospecha sobre la comisión de un delito, surge la necesidad de su represión y de la reparación del daño irrogado como consecuencia de la vulneración del bien jurídico protegido. Acorde con dicha pretensión, el proceso penal, al lado de su interés en la efectiva realización de la ley penal sustantiva, ha de encaminarse la búsqueda de la verdad como uno de sus fines esenciales, en la medida en que la búsqueda de la verdad se ha considerado siempre como objetivo natural y necesario del proceso penal y, de contera, de la actividad probatoria, como presupuesto ineludible para la aplicación de la sanción penal"
"Una simple lectura del artículo 24 de la ley 1820 de 2017, permite advertir que la extinción de la acción penal no opera de manera automática, sino que deviene de la aplicación de alguno de los mecanismos de justicia restaurativa previstos en el artículo 521 de la Ley 906 de 2004."
"(…) la extinción de la acción penal por muerte del procesado, de manera alguna se extiende a la acción civil De tal suerte que, si bien pueden existir ciertas dificultades prácticas al momento de iniciar el proceso civil, debido a que se carece de una sentencia penal en firme, en la cual se haga responsable al causante del daño ocasionado a las víctimas, lo cierto es que el proceso civil por responsabilidad extracontractual es un mecanismo idóneo y accesible. En efecto, la Corte estima que la mera existencia de disposiciones legales que les permitan a las víctimas de un delito adelantar un proceso civil, así se haya extinguido la acción penal por muerte del procesado, resultan ser, si bien idóneas y efectivas, insuficientes, y no se compadecen con la garantía del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, motivo por el cual es necesario condicionar la exequibilidad de las normas acusadas".
"Al permitir la indemnización integral como forma de extinguir la acción penal, el legislador pretendió proteger principalmente el interés patrimonial del perjudicado. Esto es así puesto que a diferencia del adelantamiento de un proceso de parte civil dentro del penal, en el cual a pesar de la indemnización puede haber sentencia condenatoria en materia penal, en los delitos que permiten cesación de procedimiento por indemnización integral el pago íntegro de los perjuicios conlleva la extinción de la acción penal"
"(...) Como la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada de la expresión la "muerte del procesado" como causal de extinción de la acción penal, dispuso que para garantizar los derechos de la víctima o perjudicado con la conducta investigada, al ordenarse la preclusión debe también disponerse la entrega a la víctima o a su representante de los elementos materiales probatorios recaudados hasta el fallecimiento del incriminado, se ordena en este asunto entregar al sujeto pasivo del delito o a su apoderado los medios de tal naturaleza que requieran".
"Sobre este tópico se pronunció la Corte Suprema de Justicia en sentencia de julio 27/97: "Las causales de extinción penal no operan de pleno derecho; para que surtan efectos jurídicos es necesario que medie decisión judicial que declare su ocurrencia. Por eso, mientras un tal pronunciamiento no se presente, los actos procesales cumplidos tienen total eficacia, pudiéndose en estas condiciones, llegar incluso al proferimiento del fallo de mérito, y con éste, a la materialización de la cosa juzgada, con todos los efectos que ella conlleva. Cuando esta situación se presenta, los actos procesales cumplidos con posterioridad a la ocurrencia del fenómeno extintivo son ilegítimos, y es ello lo que faculta intentar su derrumbamiento a través de la acción de revisión, único medio por el cual la inmutabilidad de las decisiones amparadas por la cosa juzgada debe levantarse".
"La extinción de la acción tiene como finalidad la terminación del proceso con efectos de cosa juzgada definitiva, y su decreto exige, en todos los casos previstos por la ley, una constatación de la ocurrencia del hecho mediante una valoración ponderada. La causal de extinción de la acción penal de prescripción ofrece también múltiples complejidades teóricas y probatorias. En efecto, se podría pensar que, a primera vista, la prescripción es una causal objetiva de improseguibilidad de la acción penal que, en virtud del principio de legalidad, conlleva necesariamente a que el respectivo funcionario judicial proceda a su declaratoria, ya que, deviene improcedente cualquier pronunciamiento diferente al de reconocer que por haberse cumplido el máximo de la sanción imponible al respectivo hecho punible, el Estado no puede continuar con su potestad punitiva. Tal determinación no implica el análisis de fondo del proceso, sino la simple verificación de los términos transcurridos a partir de la fecha en que se produjo el hecho".
"(…) las conocidas doctrinariamente como causales objetivas de extinción de la acción penal, mediante las cuales cesa por completo, con efectos de cosa juzgada, el ejercicio de cualquier actividad estatal investigativa del supuesto delito, no siempre son de fácil constatación empírica y con frecuencia se presentan controversias sobre la ocurrencia o no de alguna de ellas. Al legislador le está vedado romper las reglas propias de los elementos esenciales del nuevo sistema acusatorio, acordarle adicionales facultades judiciales a la Fiscalía General de la Nación, como es aquella de decretar con efectos de cosa juzgada la ocurrencia del hecho generador de la extinción de la acción penal y en consecuencia, ordenar el archivo de unas actuaciones, antes de la formulación de la imputación, cuya constatación, no es meramente objetiva o automática, sino que, en todos los casos, requiere de una valoración ponderada".
"Si el fin último del derecho penal es la justicia y a través de ella se impone la supremacía del trato humano y dignificante, no se puede tolerar ninguna forma que desdiga del propósito del derecho sancionatorio, de ahí que algunas modalidades que vulneran la garantía de la cosa juzgada o el non bis ibídem, corresponderían a cuando al mismo hecho, conducta o proceso se juzga o condena multiplicidad de veces (doble proceso o condena -cosa juzgada-); se dan diferentes denominaciones jurídicas (doble incriminación de ilicitudes) sin tratarse de concurso de delitos ni de procesos o sanciones de diferentes autoridades por razones de ley; o se atribuye doble consecuencia a la misma ilicitud (doble valoración de sanciones)".
"Como ejemplo reciente encuentra la Sala que la ley 1820 de 2017 contiene un tratamiento punitivo más favorable para los casos en los que ha existido captura en flagrancia, por efecto de la aceptación de cargos en la primera oportunidad procesal habilitada para ello (rebaja de hasta la mitad de la pena) que el contemplado en la Ley 906 de 2004 para los mismos eventos (rebaja del 12.5% de la pena). Por consiguiente, al cumplirse los presupuestos de operatividad del principio de favorabilidad de la ley penal, debe aplicarse de preferencia y con retro actividad, lo dispuesto por la normatividad de 2017, siempre que se trate de (i) captura en flagrancia; (ii) allanamiento a los cargos y sea uno de los delitos previstos en la mencionada ley 1820".
"Existe, sin embargo, una excepción constitucional a la aplicación inmediata de las normas procesales y es el principio de favorabilidad reconocido como derecho fundamental en el artículo 29 constitucional, que precisa que 'en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable".
"(…) para la Corte es claro que, en virtud del artículo 29 constitucional, se debe excluir cualquier clase de prueba, bien sea directa o derivada, que haya sido obtenida con violación de las garantías procesales y los derechos fundamentales. En tal sentido, los criterios que señala el artículo 455 de la Ley 906 de 2004 para efectos de aplicar la regla de exclusión se ajustan a la Constitución por cuanto, lejos de autorizar la admisión de pruebas derivadas ilegales o inconstitucionales, apuntan todos ellos a considerar como admisibles únicamente determinadas pruebas derivadas que provengan de una fuente separada, independiente y autónoma, o cuyo vínculo con la prueba primaria inconstitucional o ilegal sea tan tenue que puede considerarse que ya se ha roto".
"Finalmente, es importante señalar que, en relación con las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Corte ha manifestado que no existe un límite indivisible entre estas, pues a manera de ilustración, resulta claro que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciación de una prueba puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico."
"(...) la impugnación se expresa en una doble conformidad, como garantía mínima y primordial de todo sujeto sometido al poder punitivo del Estado, y que implica la revisión íntegra del fallo condenatorio a cargo de otro juez, imparcial e independiente. Su justificación, además, se finca en el interés para el condenado, a quien se le brinda mayor seguridad y amparo al permitir corregir errores o injusticias que puedan haberse cometido en las decisiones de primera instancia, y en el interés también para el Estado, ya que otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional"
"La Sala observa que, por regla general, cuando un proceso se encuentra en curso, es dentro del mismo donde se deben agotar los recursos judiciales previstos para velar por las garantías fundamentales."
"Circunscribir los efectos del derecho a impugnar la sentencia condenatoria a la posibilidad de recurrir en apelación las dictadas en primera instancia, lo privaría de efecto útil pues esa posibilidad de apelar las decisiones de primer grado ya se encuentra cubierta por el derecho a la doble instancia"
- Constitución Política
"A pesar de la tendencia proteccionista ampliamente desarrollada por la jurisprudencia en las sentencias atrás referidas, es posible que el niño víctima de abuso sexual sea presentado como testigo en el juicio oral, tal y como sucedió en el caso que ocupa la atención de la Sala. Ante situaciones como esta, cabe preguntarse si las declaraciones rendidas por el menor antes del juicio oral son admisibles como prueba para todos los efectos. La Sala considera que sí, por las siguientes razones: En primer término, por la vigencia del principio pro infans, de especial aplicación en atención a la corta edad de la víctima y la naturaleza de los delitos investigados, tal y como se destaca en la jurisprudencia atrás referida. Aunque el principal efecto de la aplicación de este principio es que el niño no sea presentado en el juicio oral, el mismo adquiere especial relevancia cuando el menor es llevado como testigo a este escenario, porque una decisión en tal sentido incrementa el riesgo de que sea nuevamente victimizado y, en consecuencia, obliga a los funcionarios judiciales a tomar los correctivos que sean necesarios para evitarlo. Lo anterior por cuanto es posible que para el momento del juicio oral el niño no esté en capacidad de entregar un relato completo de los hechos , bien porque haya iniciado un proceso de superación del episodio traumático, porque su corta edad y el paso del tiempo le impidan rememorar, por las presiones propias del escenario judicial (así se tomen las medidas dispuestas en la ley para aminorarlo), por lo inconveniente que puede resultar un nuevo interrogatorio exhaustivo (de ahí la tendencia a que sólo declare una vez), entre otras razones . Todo esto hace que su disponibilidad como testigo sea relativa , razón de más para concluir que las declaraciones rendidas antes del juicio son admisibles bajo los requisitos y limitaciones propios de la prueba de referencia."
"No obstante, si en la audiencia de imputación se pretermitió la obligatoria comprobación de las condiciones de procesabilidad, le corresponderá efectuarla al juez de conocimiento durante la formulación de acusación."
"El propósito de la acción de revisión, como insistentemente lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, es remover la intangibilidad de la cosa juzgada cuando se establece que una decisión con esa connotación comporta un contenido de injusticia material, por cuanto la verdad procesal allí declarada se opone a la verdad histórica de lo acontecido."
"De esta manera, es dable significar que cualquiera sea la causal aducida en revisión, ella necesaria e indispensablemente debe estar nutrida de un sustrato material, pues, se reitera, no se vigila la legalidad del trámite, o mejor, la formalidad inserta en las decisiones allí contenidas, sino el contenido y efectos del fallo."
"La acción de revisión ha sido prevista como mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando pueda probarse en contra que ha producido una situación de injusticia material. "
"(...)la acción de revisión es procedente únicamente contra sentencias en firme y aunque no se establece un formato determinado para ello, "sí se precisa de una constancia judicial, expresa y directa, en la que se haga una declaratoria en tal sentido" .Lo anterior, porque como se ha dicho por esta Corporación, a través de la constatación de la ejecutoria de la decisión que se puede tener certeza frente a la firmeza de la decisión que se reclama examinar"
"(...) de acuerdo a la naturaleza del delito, compete al demandante acreditar que entre los hechos probados (verdad formal) y los que fueron declarados como probados en los fallos de primera y segunda instancia (verdad declarada), se presenta una diferencia en punto del número de personas que tomaron parte en la comisión de la conducta, bien porque sólo podía ser cometida por una persona y a pesar de ello se condenó a otra u otras, ora porque se condenó a más personas de las que efectivamente intervinieron en la realización del comportamiento, y por tanto, puede suponerse fundadamente que se ha condenado a uno o varios inocentes".
"Al postular la causal tercera de revisión, sustentada en la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de medios probatorios de igual naturaleza no conocidos al tiempo de los debates con virtud suficiente para demostrar la inocencia de la persona condenada o su inimputabilidad, resulta imprescindible aportar junto con la demanda tales pruebas novedosas, las cuales deben ser idóneas para acreditar cualquiera de las finalidades anunciadas, teniendo el actor la obligación de demostrar de qué manera tales medios de convicción varían las conclusiones del fallo contra el cual se dirige la acción."
"Sobre el concepto de prueba nueva, como motivo de revisión, la Corte tiene decantado que: (…) hace relación a un medio probatorio no incorporado al proceso (…) cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era. (CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822)."
"(...)acerca de la noción de hecho o prueba nueva, la Sala ha aclarado lo siguiente: …[E]s aquel acaecimiento fáctico (el hecho nuevo) vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente. Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado."
"Entonces, atendiendo el sentido y alcance de la causal de revisión aducida en este caso, resulta manifiesto que el demandante debe acreditar (i) que la justicia colombiana tramitó un proceso por hechos relacionados con violaciones a los derechos humanos o por infracciones graves al derecho internacional humanitario; (ii) que dicha actuación terminó con preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria; (iii) que la providencia con la cual se puso fin al proceso se encuentra ejecutoriada, es decir, que hizo tránsito a cosa juzgada y; (iv) que con posterioridad a ella, se estableció, mediante la decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un manifiesto y protuberante incumplimiento de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales conductas. En ese orden, no resulta indispensable demostrar la aparición de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que den lugar a establecer la responsabilidad penal de los ciudadanos favorecidos con las decisiones judiciales ejecutoriadas, sino tan sólo que una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos reconocida por Colombia, verificó un manifiesto incumplimiento de las obligaciones del Estado de investigar en forma seria e imparcial tales infracciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario."
"Por consiguiente, debe decirse de una vez , que dichas causales responden a los limites que la misma Constitución ha establecido para el principio de nom bis in idem. Es claro para esta Corporación que en aquel fallo penal donde se haya emitido una sentencia sea absolutoria o condenatoria , y este se ha determinado en un delito del un juez o de un tercero ó ha sido sustentado en una prueba falsa ; se está violentando no solo un valor fundamental de la Constitución como es la justicia sino igualmente no se cumple con uno de los fines primordiales del Estado como lo es el alcance de un orden justo. Lo dicho, por cuanto el fallo no sería correspondiente con una justicia material sino que estaríamos en presencia de un fallo formal ( fruto de un delito o una prueba falta ) ajeno a lo que busca el ordenamiento Constitucional. Por ende, el principio de nom bis in idem , se ve limitado por unos intereses de mayor jerarquía como lo son la justicia como valor Estatal y el orden justo como objetivo primordial del Estado. No obstante, es la ley la que taxativamente determina dichas limitaciones siempre y cuando estén ajustadas a la Constitución, como es el presente caso."
"Por consiguiente, debe decirse de una vez , que dichas causales responden a los limites que la misma Constitución ha establecido para el principio de nom bis in idem. Es claro para esta Corporación que en aquel fallo penal donde se haya emitido una sentencia sea absolutoria o condenatoria , y este se ha determinado en un delito del un juez o de un tercero ó ha sido sustentado en una prueba falsa ; se está violentando no solo un valor fundamental de la Constitución como es la justicia sino igualmente no se cumple con uno de los fines primordiales del Estado como lo es el alcance de un orden justo. Lo dicho, por cuanto el fallo no sería correspondiente con una justicia material sino que estaríamos en presencia de un fallo formal ( fruto de un delito o una prueba falta ) ajeno a lo que busca el ordenamiento Constitucional. Por ende, el principio de nom bis in idem , se ve limitado por unos intereses de mayor jerarquía como lo son la justicia como valor Estatal y el orden justo como objetivo primordial del Estado. No obstante, es la ley la que taxativamente determina dichas limitaciones siempre y cuando estén ajustadas a la Constitución, como es el presente caso."
"(...) la jurisprudencia penal de esta corporación ha establecido un mínimo de requisitos que se deben acreditar para invocar la aplicabilidad de la anterior causal, entre los que se destaca i) que la regla jurídica que sirvió de base para emitir condena fue variada "por esta Corporación a través de un pronunciamiento que contiene razonamientos cuya aplicación al caso concreto, benefician al condenado, o que si bien se produjo con antelación no fue aplicada en el caso concreto" y, ii) el nuevo fundamento jurídico es más beneficioso para el demandante."
"Frente a este particular motivo de revisión, la injusticia de la decisión deviene por el reconocimiento posterior de que el criterio interpretativo que venía rigiendo era errado y, por tanto, debe variar o, igualmente, porque las circunstancias fácticas se han modificado, imponiéndose, en consecuencia, otra hermenéutica para eventos juzgados con fundamento en la interpretación modificada. Para su configuración, también lo tiene dicho la Sala, es imprescindible que el actor no solamente demuestre cómo el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue fue asumido con base en la jurisprudencia modificada, sino que, de mantenerse, comportaría una clara situación de injusticia ante la nueva solución ofrecida por la doctrina de la Corte, lo cual necesariamente conduce a la sustitución del fallo."
"(...) corresponde al actor acreditar los siguientes presupuestos: " i) La identificación de una variación o del entendimiento diverso de un criterio jurídico en las interpretaciones efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales (CSJ AP, 5 de dic 2002, rad. 18572). ii) La identidad entre los supuestos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb 2015, rad. 43309). iii) La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación (CSJ SP, 20 de ago. 2014, rad. 43624). iv) Y finalmente, la irrogación de efectos favorables al accionante frente a su responsabilidad o su punibilidad. En concordancia, si en el respectivo examen se advierte la ausencia de cualquiera de esos presupuestos, cuya concurrencia es exigida, al margen de la admisión de la demanda, debe declararse infundada la causal de revisión"."
"Implica lo anterior que para invocar la aplicación de la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el demandante debe acreditar como mínimo los siguientes requisitos: i) Que se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundamentado en un criterio jurisprudencial específico de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; ii) Que el referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa; o que aun siendo anterior no se hubiere aplicado al caso concreto y resulte favorable a los intereses del sentenciado; iii) Que a través de un análisis comparativo se pueda demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico el proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante".
"Precepto normativo que ha sido objeto de interpretación jurisprudencial por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que de manera reiterada ha sostenido que el presupuesto de legitimidad previsto en la norma también cobija al recurso de reposición que se interponga contra el auto que inadmita la demanda de revisión, es decir, el sentenciado no puede impetrarlo de manera directa, siempre y cuando no sea un profesional del derecho".
"Sobre el particular, se tiene establecido que la demanda de revisión, así como la impugnación del auto que la inadmita y las demás actuaciones que se surtan en dicho trámite especial, están reservadas a un abogado titulado como acto de postulación, por el carácter eminentemente técnico y rogado de la acción"
"En vista de que la acción de revisión se ejerce respecto de un proceso penal ya culminado, si el interesado no ostenta la condición de abogado y desea promoverla, es necesario que otorgue poder especial a un profesional que lo represente judicialmente, quien a su vez deberá acreditar tal calidad, exponiendo los fundamentos fácticos y jurídicos de la petición, la relación de las pruebas que se aportan para su demostración y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, para así establecer la viabilidad de adelantar el trámite, todo lo cual es materia de especiales conocimientos jurídicos, motivo por el que resulta razonable la exigencia contenida en la parte final del citado artículo 193".
"(...) de manera uniforme y reiterada esta Corte ha sostenido que la legitimidad del Ministerio Público para accionar en revisión deviene de las facultades constitucionales que se le asignan al Procurador General de la Nación en el artículo 277 de la Constitución Política, eventualidad que requiere para actuar en un caso concreto el respectivo acto de designación especial expedido por el supremo titular del Ministerio Público, a través del cual encomiende la proposición de la acción revisora, el cual para el asunto en estudio no se aporta. Sobre este particular ha señalado la Sala que sin perjuicio de las atribuciones que el canon constitucional asigna al Procurador General de la Nación, se debe precisar que las facultades generales que ostenta hacen necesario que cuando se trata de actuar en un asunto específico por alguno de sus delegados, en sentido amplio, debe obrar asignación puntual de competencia, es decir, resulta inexcusable la comisión expresa del Procurador General de la Nación".
- Constitución Política
"De igual manera, en atención a que esta acción procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber inicial del actor allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia contra las cuales se instaura, con su respectiva constancia de ejecutoria."
"Ahora bien, ya que se trata de un proceso de revisión, no de uno ordinario, ni de un juicio donde se pretenda nuevamente debatir la responsabilidad del procesado, las pruebas deben ser aducidas, allegadas, aportadas o incorporadas en las etapas previstas legalmente, las cuales se corresponden en términos generales con: i) la presentación de la demanda, como que en desarrollo del numeral 4º del artículo 194 ídem la Corte ha entendido que se deben acompañar las pruebas que sumariamente sustenten la procedencia y seriedad de la acción so pena de rechazo de la demanda; ii) también con el auto admisorio de ésta por cuanto en él se ordena allegar el proceso objeto de la acción; iii) con el traslado de apertura a pruebas que por lapso de 15 días dispone el artículo 195 y iv) con la audiencia a que se refiere la misma norma, en la que habrán de practicarse las decretadas. Lo que se quiere relievar con lo anterior es que el régimen probatorio del proceso de revisión no coincide exactamente con el del proceso penal ordinario previsto en la Ley 906 de 2004 y que por ende no todas las pautas de éste operan con la misma estrictez en el trámite de revisión."
"Previo a decidir sobre las solicitudes elevadas por la defensa y el Ministerio Público, valga precisar que este último, conforme lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala, participa en el proceso penal, no como parte, sino como interviniente especial. A su vez, el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, que regula el trámite de las pretensiones probatorias en la acción de revisión, indica que "recibida la actuación, se abrirá a pruebas para que las partes soliciten las que estimen conducentes". Ello indicaría, en principio, que el Ministerio Público, en los términos del artículo 357 ibídem, sólo puede reclamar la práctica de pruebas "excepcionalmente", esto es, cuando tuviere conocimiento de medios de conocimiento no reclamados por las partes que puedan ser esenciales para la decisión del asunto. Con todo, la Sala estima que, por razón de la naturaleza de la acción de revisión, la restricción establecida por el legislador a la actividad probatoria del Ministerio Público en la audiencia preparatoria debe morigerarse y, por tal razón, ha de permitírsele solicitar la práctica de las pruebas que estime necesarias."
"Las normas procesales que regulan el trámite de la acción de revisión no prevén un lapso o un trámite destinado a subsanar los defectos de la demanda, por lo cual, no es factible que el recurso de reposición se utilice para intentar satisfacer los requisitos de procedibilidad de la demanda, no cumplidos desde un principio."
"Se debe tener presente, por supuesto, que el auto de inadmisión de la demanda de revisión en materia penal, a diferencia de lo que acontece en otras áreas de la jurisdicción, no da oportunidad para la corrección del libelo en tanto se constituye en el mecanismo procesal por medio del cual se califica el incumplimiento de los requerimientos formales y sustanciales del escrito con que se promueve el instrumento extraordinario de control. Entonces, llama la atención la Corte, la inadmisión del libelo de revisión no abre paso a que se asuma la subsanación de las exigencias legales incumplidas en un caso dado, ni la impugnación de aquella posibilita cumplir las exigencias insatisfechas que desde un principio han debido observarse por el solicitante."
"Si bien la inadmisión de una acción de revisión no se erige en obstáculo para intentar otra demanda contra la misma decisión considerada injusta, ello no permite colegir que no hay límites en la interposición de tales acciones, o que tal circunstancia auspicie el abuso del derecho."
"(…) es claro para la Sala que i) la naturaleza y el propósito de la acción de revisión justifican y hacen necesario que el Juez, cuando lo estime necesario, ordene pruebas de oficio que le permiten contar con los elementos de juicio cualitativa y cuantitativamente suficientes para tomar decisión, y; ii) el ejercicio de esa facultad no redunda en una afectación a las garantías y derechos de las partes, como se concluye al examinarla a la luz de la dinámica propia de esa acción extraordinaria. En consecuencia de ello, la Sala concluye que, en el trámite de la acción de revisión, el Juez está habilitado para ordenar oficiosamente pruebas, siempre que considere que ello resulta indispensable para proferir la sentencia que en derecho corresponda. Los mismos argumentos permiten afirmar que el Ministerio Público, en sede de revisión, tiene iniciativa probatoria libre, es decir, que no está restringida a una facultad excepcional, limitada a la solicitud de medios de conocimiento esenciales no solicitados por las partes".