Mecanismo de extensión de jurisprudencia a terceros
Los actores consideran que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al denegar la solicitud de extensión de jurisprudencia con el argumento que no se habían invocado sentencias de unificación del Consejo de Estado y que no existían para el tema de desplazamiento jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado", había desconocido el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional, que ha sido amplia en relación con el tema del desplazamiento forzado (…) los tutelantes afirman que en las sentencias C-634 de 2011 y C-816 del mismo año de la Corte Constitucional se dispuso el deber del Consejo de Estado, al verificar la procedibilidad de la extensión de la jurisprudencia, de tener en consideración los fallos de la Corte Constitucional (…) Para la Corte (…) el condicionamiento que la Corte Constitucional introdujo a la figura de la extensión, en aplicación lógica de la vinculatoriedad general a la que están sometidas todas las autoridades al precedente constitucional, no modifica el objeto de la propia extensión que sigue siendo exclusivamente las sentencias de unificación del máximo tribunal de lo contencioso administrativo (…) no es del resorte de las autoridades administrativas o del Consejo de Estado, por vía del trámite de extensión jurisprudencial consagrado en el CPACA, proceder a extender directamente los fallos de la Corte Constitucional, más allá de los efectos que por su naturaleza vinculante y según la modulación que en ciertos casos pueda definir la misma Corte, surgen de la propia supremacía de la Carta y de la función que esta Corporación ejerce como intérprete de la misma (…) esta Corporación (…) indicó que la vinculación y preferencia de la jurisprudencia constitucional, como un elemento general en la aplicación del ordenamiento jurídico, no se opone al requisito puntual que el legislador previó en el artículo 102 y 269 del CPACA, en relación con la exigencia de invocar una sentencia de unificación del Consejo de Estado como presupuesto de procedibilidad del trámite de extensión de jurisprudencia (…) A propósito, se indicó en líneas anteriores de la presente providencia, que la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional, en todo caso, se expresa dentro del trámite de extensión de jurisprudencia (…) cuando, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, las autoridades deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia"
Improcedencia en el trámite de procesos judiciales "(…) la Fundación (…) invocó la extensión de jurisprudencia, en el trámite del proceso de controversias contractuales contra (…), que actualmente se encuentra al despacho para efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda (…) Verificados los argumentos de la solicitud (…) se colige que esta no satisface los supuestos básicos de procedibilidad de que tratan los artículos 10, 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011 (…) por cuanto la solicitud de extensión de jurisprudencia esta instituida para que los ciudadanos obtengan en sede administrativa la solución a situaciones de hecho y derecho análogas a las resueltas en sentencias de unificación y solo ante la negativa quedan habilitados para accionar ante esta Corporación. Esto, sin perjuicio de los respectivos procesos ordinarios que en todo caso pueden ser adelantados para obtener la solución de sus controversias. Esto es así, porque, en el marco de un proceso judicial los afectados con las diferentes decisiones que se adoptan deben acudir a los recursos establecidos por el respectivo estatuto procesal, lo contrario, es decir la utilización de medios de impugnación ajenos al procedimiento, daría lugar a violar el debido proceso en cuanto nadie puede ser condenado sin adelantar el trámite establecido para el efecto. De manera que la invocación de la solicitud de extensión de jurisprudencia en esta instancia deviene en improcedente. Es menester aclarar que lo pretendido no se asimila al procedimiento establecido en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 con el fin de acudir a esta en sede judicial. De donde de avalarse la petición se estaría transformando la segunda instancia de modo no previsto en el ordenamiento y así mismo vulnerando la garantía constitucional del debido proceso. En consecuencia, la solicitud formulada habrá de rechazarse por improcedente".
Improcedencia en el trámite de procesos judiciales "El presente asunto se contrae a establecer, por un lado, si resulta procedente que dentro del medio de control de nulidad por reproducción del acto anulado, previsto en el artículo 239 del CPACA, se solicite ante la autoridad judicial extensión de jurisprudencia (…) es evidente para la Sala que no resulta procedente la solicitud de extensión de jurisprudencia incoada por (…), dentro del asunto de la referencia, habida cuenta de que, como ya se dijo, dicha solicitud tiene un procedimiento que inicia ante la autoridad administrativa competente y luego, de ser denegada la solicitud, el interesado, conforme, a lo expuesto en la norma transcrita, debe instaurar dicho trámite ante el Consejo de Estado a través de un procedimiento especial y exclusivo para determinar si es o no viable la solicitud de extensión de jurisprudencia. Tramite este que evidentemente no se subsume en el efectuado en el caso sub lite, pues el presente asunto se dirige a dilucidar la declaratoria de nulidad de los actos acusados por presuntamente haber reproducido un acto anulado".
Improcedencia frente a sujetos de derecho privado "(…) la solicitud (…) encaminada a que se disponga que una entidad de derecho privado, para el efecto una compañía de seguros, aplique por extensión al caso por él mismo propuesto una jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resulta a todas luces improcedente, comoquiera que, el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, claramente establece que esta jurisdicción dispondrá la aplicación de la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, por parte de las autoridades públicas, en aras a resolver asuntos de su competencia, es decir cuyo conocimiento ha sido asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De manera que, como el actor pretende que se disponga que (…), entidad de derecho privado que no cumple funciones de carácter administrativo o públicas, en el marco de una operación mercantil, sea compelida a aplicar en extenso una jurisprudencia, no queda sino rechazar la solicitud (...), de conformidad con las normas antes transcritas, por improcedente".
Procedencia respecto de sentencias de unificación "(…) en el caso presente no es procedente tramitar la presente solicitud de extensión de jurisprudencia, toda vez que la sentencia cuyos efectos pretende sean extendidos, no cumple con el requisito de ser una sentencia de unificación de jurisprudencia, proferida por el Consejo de Estado, en tanto que se trata de una sentencia que si bien es cierto, fue proferida por la Sección Primera de la Corporación, lo cierto es, que no ostenta la naturaleza de ser una sentencia de unificación puesto que no versa sobre un asunto de: (i) importancia jurídica; (ii) trascendencia económica o social; (iii) no fue proferida por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; (iv) no corresponde a una decisión dictada en el marco de la resolución de un recurso extraordinario; ni, (v) se trata de una providencia por la cual se resuelva el mecanismo eventual de revisión".
Sentencias de unificación en las que se haya reconocido un derecho "(…) de conformidad con lo previsto en los artículos 10, 102, 269, 270 y 217 del CPACA, son sentencias de unificación para efectos de la extensión de jurisprudencia, las que profiera o haya proferido la Sala Plena Consejo de Estado o alguna de sus Secciones por importancia jurídica, trascendencia económica o social, por la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, las que resuelvan recursos extraordinarios, y las relativas al mecanismo de eventual revisión de las acciones populares y de grupo, "en la que se haya reconocido un derecho". La sentencia de unificación del 27 de marzo de 2007, expediente 76001-23-31-000-2000-02513-01, si bien fue proferida por importancia jurídica por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado (…), lo cierto es que en sus partes considerativa y resolutiva no reconoce ningún derecho en particular. Por lo expuesto, esta Sala de Decisión encuentra que no están dadas las condiciones para acceder a la solicitud de extensión de jurisprudencia formulada por la señora (…), toda vez que dicha providencia no reconoce ningún derecho".
Sentencias de unificación en las que se haya reconocido un derecho "(…) si bien es cierto que la sentencia frente a la cual se solicita se extiendan sus efectos, es una sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Conejo de Estado, al resolver un recurso de súplica; también lo es que en la misma no se le reconoció derecho alguno al actor (…) en tanto confirmó el fallo de primera instancia, proferido el 20 de junio de 1997 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual negó las pretensiones de la demanda; las cuales tenían por objeto que se declarara la nulidad de los fallos sancionatorios emanados de la Procuraduría General de la Nación en contra del General (…), y, en consecuencia, como restablecimiento del derecho, se le reintegrara al cargo, reconociéndole los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir, así como los daños extrapatrimoniales causados, con ocasión de dicha sanción (…) Dado lo anterior, y por encontrarla improcedente, se rechazará de plano la presente solicitud de extensión de jurisprudencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia".
Procedencia respecto de sentencias de unificación - Materia unificada "El fallo que mencionó e identificó la parte peticionaria en su escrito corresponde a la sentencia dictada el 28 de agosto de 2014 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso identificado con radicación número 23001-23-31-000-2001-00278-01 (28.804)… es claro que la mencionada sentencia no unificó la jurisprudencia respecto de la responsabilidad de las entidades promotoras de salud en los procedimientos gineco obstétricos, pues aunque se dictó en el marco de un asunto de esa naturaleza, lo cierto es que la unificación que en ella se efectuó tuvo relación con el concepto de daño a la salud y la forma en que debe ser reconocido cuando este sea de carácter temporal, sumado a las medidas de reparación integral frente al trato de la mujer (…) Corolario de lo anterior, el despacho rechazará la petición de extensión de jurisprudencia (…), toda vez que se hace necesario que de manera previa se adelante el proceso judicial en aras de determinar la posible responsabilidad de la entidad demandada".
Identidad fáctica y jurídica en relación con la sentencia de unificación invocada "Del análisis de la providencia invocada por la solicitante, encuentra la Ponente que si bien es cierto, la demandante se desempeñó como docente en una institución educativa de naturaleza oficial en virtud de varios contratos de prestación de servicios (…) también lo es que, este no fue el único fundamento fáctico que la motivó a acudir a la jurisdicción (…) se observa la ocurrencia de otros hechos relevantes, tales como la existencia de una relación laboral entre la accionante y la entidad territorial (…) en atención que, en el presente caso, la señora (…), quien actúa como solicitante, no acreditó haber tenido una relación laboral con la entidad convocada, con posterioridad a los distintos contratos de prestación de servicios celebrados, y mucho menos, haber sido declarada insubsistente, es claro que, no existe identidad o correspondencia fáctica entre el asunto de la referencia y el resuelto en la aludida providencia de unificación (…) la sentencia mencionada tuvo como objeto principal determinar si respecto de los derechos reclamados por la demandante, procedía o no declarar probado el fenómeno jurídico de la prescripción (…) En ese orden, se evidencia que tampoco existe identidad jurídica en lo referido al problema jurídico en cuestión, pues solo coincide de manera parcial con lo expuesto en la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada por la convocante (…) la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la convocante no cumple la exigencia concerniente a justificar que se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica de la demandante en la providencia invocada, aunando a que en su escrito interpretó de manera equivocada las reglas jurisprudenciales definidas por esta sección en dicha sentencia, lo que obliga al despacho a rechazar la presente solicitud de extensión de jurisprudencia".
Improcedencia en asuntos en los que haya caducado el medio de control que sería procedente"(…) el apoderado de la parte actora interpuso (…) solicitud administrativa de extensión de jurisprudencia, con el fin de reclamar el reconocimiento y pago de los perjuicios patrimoniales, económicos y no económicos, producto de la "falla del servicio por privación ilegal de la libertad y prolongación ilícita de la privación de la libertad" de la señora (…) al analizar el siguiente presupuesto contenido en el inciso segundo del artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consistente en que la pretensión judicial no hubiere caducado -en el caso concreto la de reparación directa-, este cuerpo colegiado denota que el mismo no se cumple, en razón a que desde el momento en que cesó el daño y el día en que se presentó la solicitud de extensión en sede administrativa, había transcurrido más del término bienal para ejercer el derecho correspondiente (…) el extremo solicitante adujo que a la contabilización del espacio de tiempo hábil para incoar la petición debían adicionarse los días correspondientes al cese de actividades de la Rama Judicial de los años 2013 y 2014, y los de vacancia de semana santa de 2013, 2014 y 2015 (…) No obstante, la Subsección estima que las explicaciones brindadas por la parte activa no ostentan asidero legal ni jurisprudencial, en razón a que el término de caducidad está consagrado en la ley adjetiva como un espacio temporal de "años", lo cual, en palabras de los artículos 59 del Código de Régimen Político y Municipal y 118 del Código General del Proceso -aplicable en virtud de los postulados de la norma 306 del C.P.A.C.A.-, se cuenta con base en el calendario ordinario y no en el judicial (…) Así las cosas, dado que la presente petición de extensión de jurisprudencia fue radicada ante las autoridades el 19 de junio de 2015, se debe concluir que esta fue extemporánea y, en esa medida, no podrá ser conocida de fondo, pues se materializó el fenómeno extintivo de la caducidad de la pretensión reparatoria. En consecuencia procederá el despacho a rechazar la solicitud elevada".
Improcedencia frente a asuntos que hicieron tránsito a cosa juzgada "(…) con base en la información que suministró en forma parcial la propia parte peticionaria, se conoció que el asunto por el cual se pretende lograr la aplicación de la extensión de jurisprudencia ya fue resuelto mediante una sentencia que se encuentra en firme y, por lo tanto, se configura en este caso la excepción de la cosa juzgada para efectos de dar por finalizada la actuación (…) Ahora bien, conviene señalar que aunque el citado artículo 180 del CPACA se refiere al trámite de la audiencia inicial en los procesos litigiosos, lo cierto es que su aplicación a estos asuntos, por analogía e interpretación armónica de las disposiciones normativas que regulan las actuaciones judiciales ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, resulta procedente, amén de que con ello se preserva la aplicación de los principios de economía, eficacia, eficiencia y celeridad procesal (…) Como ya se dijo, en atención al requerimiento del Despacho del Magistrado Sustanciador de la actuación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca allegó los documentos mediante los cuales se evidencia que la aquí peticionaria (…) inició una acción de reparación directa (…) dicha Corporación Judicial, mediante la mencionada sentencia número 241, denegó las pretensiones de esa demanda (…) providencia en relación con la cual no se interpuso recurso alguno y, por lo tanto, cobró firmeza (…), según la certificación que obra formalmente en esta actuación, por manera que dicho fallo surtió la plenitud de sus efectos jurídicos, entre ellos el de cosa juzgada (…) Así las cosas, la Sala estima que respecto de la petición de extensión de la Jurisprudencia está llamada a predicarse la cosa juzgada por las razones antes expuestas".
Improcedencia en asunto litigioso de cosa juzgada "(…) el señor (…) pretendió, ante la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, la extensión de los efectos de la sentencia (…), en lo que se refiere, específicamente, a la aplicación correcta de la fórmula determinada en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 para el cálculo de la prima de antigüedad (…) en el expediente reposa auto emitido (…) por el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, a través del cual se aceptó el desistimiento de las pretensiones y dio por terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor (…) En este punto es importante destacar que, en atención a la regulación que sobre el asunto trae el artículo 314 del CGP, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA, el auto que acepte el desistimiento tiene la siguiente implicación: "[…] Artículo 314. […] El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. […]".De acuerdo con lo anterior, este despacho observa que en el caso concreto se presenta una cuestión litigiosa que no puede ser debatida a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia, pues, tal como se expuso líneas atrás, este procedimiento especial tiene por objeto estudiar si la parte solicitante tiene o no derecho a que se le extiendan los efectos de una sentencia de unificación. Adicionalmente, la sentencia objeto de extensión de jurisprudencia fue la razón principal para que la parte demandante radicara la solicitud de desistimiento de la demanda. Bajo los lineamientos expuestos, el juez ordinario deberá determinar si, en el caso de la referencia, se presenta o no el fenómeno jurídico de la cosa juzgada".
Procedencia frente a asuntos que hicieron tránsito a cosa juzgada formal "(…) el principio de cosa juzgada puede relativizarse en los casos donde se pretenda el reconocimiento y pago de un derecho que afecte una prestación periódica como lo son las pensiones, como quiera que las decisiones contrarias a las reclamaciones de los asociados, tan solo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de la decisión, mas no frente a las demás que se causen con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia (…) habrá lugar a extender los efectos de la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 1.º de agosto de 2013, identificada con el número de radicado 0070-2013, en el sentido de reliquidar las mesadas pensionales con inclusión de la prima de riesgo en los casos (…), presentados respectivamente por los señores (…) ya que se encuentran en la misma situación fáctica y jurídica que el demandante en la sentencia de unificación aludida (…) respecto de los casos en que se extenderá los efectos de la sentencia de unificación, hay que tener claro que a estos les aplica el fenómeno de la prescripción trienal de las mesadas devengadas con anterioridad a la fecha en que radicaron la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (…) De igual manera, se declarará la cosa juzgada respecto de las mesadas reliquidadas por decisiones judiciales, la cual se aplicará a partir de la ejecutoria de las providencias que a continuación se relacionan, según los casos en los cuales se extienden los efectos de la sentencia unificadora".
Improcedencia frente a asuntos que hicieron tránsito a cosa juzgada "(…) el solicitante quiere revivir un debate que ya se surtió en sede judicial, teniendo en cuenta que lo pretendido por éste no es la existencia de un derecho subjetivo, pues el mismo ya fue reconocido a través de la providencia (…) proferida por el Juzgado (…), modificado y confirmado mediante fallo (…) expedido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; por el contrario, el interesado busca una nueva revisión de la liquidación realizada por la Universidad del Valle (…) Pese a que la solicitud de extensión de jurisprudencia fue admitida, la Sala observa que ésta debe ser rechazada por improcedente teniendo en cuenta que la solicitud de revisión y reliquidación pensional solicitada por el interesado fue definida mediante sentencias de primera y segunda instancia; razón por la cual, se estaría frente al fenómeno jurídico de la cosa juzgada, el cual es aplicable a este procedimiento de extensión jurisprudencial por ser un principio que permea todas las actuaciones judiciales".
Improcedencia en eventos de cuestión litigiosa "(…) la señora (…) pretendió ante la UGPP la extensión de los efectos de la sentencia (…), petición que fue negada a través de auto ADP (…), en el cual se consignó: "[…] Que mediante Resolución […] la Caja Nacional de Previsión Social EICE - EN LIQUIDACION, reliquidó la pensión de la interesada en cumplimiento a un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION A […]". Pues bien, del escrito de extensión radicado ante el Consejo de Estado, se observa que la parte solicitante expresó: "[…] mi poderdante radicó solicitud de Reliquidación de la Pensión de Jubilación […] con el fin de que se tuviera en cuenta la totalidad de los factores devengados […], la cual fue denegada por la Entidad. Ante tal decisión, procedió a demandar los actos administrativos […], la cual culminó mediante sentencia proferida por la JUSTICIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA […] accediendo parcialmente a las pretensiones incoadas, por cuanto […] no ordenó expresamente la inclusión de la totalidad de la PRIMA DE RIESGO […] por lo cual CAJANAL dentro del cumplimiento de la sentencia decidió incluir dentro de la base salarial solo una proporción del 40% de lo devengado según lo previsto en el Decreto 2090 de 2003, es decir, el 60% restante finalmente fue desconocido tanto judicial como administrativamente […]".De acuerdo con lo anterior, este Despacho observa que en el caso concreto se presenta una cuestión litigiosa que no puede ser debatida a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia, pues tal como se expuso líneas atrás, este procedimiento especial tiene por objeto estudiar si la parte solicitante tiene o no derecho a que se le extiendan los efectos de una sentencia de unificación".
Sentencias de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo "Estudiada la sentencia invocada, el problema jurídico se centró en determinar si el demandante, pensionado por CAJANAL, tenía derecho al reajuste de su pensión de jubilación con base en "todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios" (…) Por su lado la Corte Constitucional, pese a que por mucho tiempo sostuvo similar postura, con posterioridad, de manera reiterada, ha sustentado que el régimen de transición solo se aplica en cuanto a la edad y el tiempo. Dice la Corte Constitucional que el monto de la pensión se debe establecer a partir de un cálculo del Ingreso Base de Liquidación de acuerdo con las reglas señaladas en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto ha proferido las siguientes sentencias: SU 230 de 2015, SU 427 de 2016, SU 210 de 2017, SU 395 de 2017 y SU 631 de 2017 (…) La Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (…) precisó que para liquidar las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985, debe darse aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…) Por virtud de lo enunciado en esta última providencia y a sabiendas que la regla jurisprudencial allí prevista, tiene el carácter de vinculante, obligatoria y se debe aplicar a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial (…) se procederá a declarar la improcedencia de la solicitud extensión de jurisprudencia deprecada".
Improcedencia por cambio de jurisprudencia "El señor (…) indicó que la aplicación de la nueva postura del Consejo de Estado, fijada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, vulneró su principio de confianza legítima, toda vez que en el momento en el que inició el trámite de extensión de jurisprudencia estaba vigente la sentencia del 4 de agosto de 2010 (…) la Sala estima que este no prospera, puesto que, si bien el convocante inició el trámite de extensión de jurisprudencia de la referencia a fin de que se le extendieran los efectos de la sentencia del 4 de agosto de 2010 (0112-2009) proferida por el máximo órgano de lo contencioso administrativo, en ese momento había desacuerdo con las interpretaciones emitidas por la Corte Constitucional, por lo que fue necesario proferir un nuevo pronunciamiento unificador que derivó en dejar sin piso jurídico los efectos de la sentencia deprecada".
Improcedencia respecto de sentencias proferidas por la Corte Constitucional "En el caso sub judice, este Despacho advierte que no es procedente tramitar la solicitud de extensión de jurisprudencia, comoquiera que la sentencia invocada por la solicitante (Corte Constitucional, sentencia SU-917 de 2010) no cumple con el requisito de ser de aquellas de unificación que activan este mecanismo especial en los términos de los artículos 270 y 271 del CPACA, es decir, no es de aquellas que haya proferido la Sala Plena del Consejo de Estado o alguna de sus Secciones por importancia jurídica, trascendencia económica o social, por la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, las que resuelvan recursos extraordinarios, y las relativas al mecanismo de eventual revisión de las acciones populares y de grupo, en la que se haya reconocido un derecho".
Improcedencia respecto de sentencias proferidas por la Corte Constitucional "(…) este Despacho observa que la sentencia respecto de la cual se solicita la extensión de sus efectos no cumple con los presupuestos legales antes indicados para que proceda el trámite y estudio de la solicitud, toda vez que la parte actora solicitó la extensión de los efectos de la sentencia C-646 de 2000 de la Corte Constitucional (…) la parte actora aduce que debió extenderse la jurisprudencia (…) toda vez que en las sentencias C-634-11 y C-588-12 se permite esta posibilidad. Contrario a lo planteado por la parte actora, la Sala señala que en la sentencia C-634 de 2011 la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 sin que hiciera referencia a la procedencia de las figura de extensión de jurisprudencia contenido en los artículos 102 y 269 del CPACA a las decisiones la Corte Constitucional; en similar sentido, lo señalado en la sentencia C-588-12, donde la Corte Constitucional tampoco indicó que debía aplicarse el mecanismo de extensión de jurisprudencia contenido en los citados artículos 102 y 269 del CPACA a las decisiones la Corte Constitucional. Así las cosas, es forzoso rechazar la solicitud de extensión de jurisprudencia, por cuanto fue presentada por fuera de la oportunidad procesal pertinente y sin los requisitos de ley".
Procedente para extender los efectos de una sentencia posterior a los hechos No sobra decir que se pueden extender los efectos de una sentencia posterior a los hechos, como ocurre en este caso, en razón a que no hay prohibición legal al respecto, además es un tema de prestaciones periódicas cuya reliquidación puede pedirse en cualquier tiempo y la sentencia de unificación invocada es la recopilación y unificación de varios precedentes jurisprudenciales en los que se decidieron temas similares a este. Por otra parte, el inciso 1º del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, solo dice: "Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos", sin fijar ninguna temporalidad para la aplicación de las sentencias de unificación. Por último, la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha extendido los efectos de sentencias de unificación a casos anteriores a la sentencia de unificación, como lo fue en el expediente número: 11001-03-25-000-2012-00544-00(2062-12) Actor: NAZARIO GOMEZ PRECIADO, Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, decisión del Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014)".
Pleito pendiente "(...) en la citada resolución No. 120 (...), la pensión se le reconoció el 75 porciento del promedio del último año de servicios (...) pero solo se le tuvo en cuenta la asignación básica y la prima técnica (...) , razón por la cual, de acuerdo con la jurisprudencia que se cita, la señora (...) tiene derecho a que su pensión se le (...) incluyendo todos los factores devengados en este periodo a excepción de las vacaciones, como se ordenó en el caso citado como extensión de jurisprudencia (...)Sin embargo, como la resolución No. 120 (...), fue demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho (...) , existe pleito pendiente entre las partes, lo que impide acceder a lo solicitado en este trámite"
Carencia de pruebas "(...) el solicitante, Sr. (...), no cumplió con el deber procesal de acreditar sus asertos en cuanto que [no] arrimó copia del acto administrativo por el cual se le reconoció la asignación de retiro (...) junto con las respectivas liquidaciones mensuales por los periodos alegados (...), resultando imposible al juez de la causa efectuar la tarea comparativa que arroje como resultado la identidad de situaciones fácticas y jurídicas para que la pretensión prospere. Lo anterior se sustenta en la revisión exhaustiva del expediente (...) y en el hecho cierto que, además, de lo relacionado como anexos por el peticionario tampoco aparecen enlistadas las piezas procesales echadas de menos (...) al advertirse la total falencia probatoria, se solicitará por esta Agencia del Ministerio Público no acceder a las pretensiones de la solicitud, pues evidentemente se concluye que no existen los elementos de juicio indispensables para sopesar la correspondencia entre la sentencia de unificación de la que se predica la extensión de sus efectos con la situación particular -jurídica y fáctica - del libelista"
- Leyes
- 2011
- Ley 1437 de 2011 - Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; Art. 269 Inc. 1
- Ley 2080 de 2021 - Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción; Art. 77 Inc. 1
- 2011
- Códigos
- Leyes
Finalmente se observa que la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada ante el Consejo de Estado, si bien viene acompañada por los poderes otorgados por los actores al Doctor (…), éste no realizó la presentación personal de la solicitud en mención, por lo cual se requerirá al representante judicial para que la realice.
(…) en el sub examine surge el siguiente interrogante: ¿A partir de cuándo debe contabilizarse el término anterior cuando han existido varias peticiones de extensión de jurisprudencia? Para resolver dicha cuestión, se precisa que la institución de la extensión de los efectos de las sentencias de unificación, establecida en los artículos 10, 102 y 269 del cpaca, corresponde a un mecanismo autónomo e independiente del procedimiento administrativo tradicional, así como de los medios de control, puesto que fue creado con el propósito de agilizar el reconocimiento de derechos particulares en atención de los principios de celeridad y seguridad jurídica (…) si bien es una opción para que los ciudadanos eviten largas contiendas litigiosas debido a la congestión judicial que aqueja a la administración de justicia, también lo es que no se puede abusar de su finalidad, en otras palabras, no puede interponerse cuantas veces se desee, dado que las normas en comento previeron que la oportunidad para acudir ante el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo era perentoria. En síntesis, su término no puede revivirse con nuevas solicitudes o con la interposición de recursos contra el acto que resuelve la petición, pues estos son improcedentes (…) En consecuencia, en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, y en atención a que no hubo respuesta a la primera solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada el 19 de diciembre de 2013 bajo el radicado número 2013_9107244, los 30 días para acudir ante el Consejo de Estado comenzaron a correr a partir del día siguiente al vencimiento de los 60 días que tenía la entidad para su resolución, vale decir, desde el 19 de marzo de 2014 hasta el 8 de mayo de ese año; a pesar de ello, la señora Luz Ángela Ramírez Jaramillo activó el aludido mecanismo el 18 de marzo de 2016, o sea, por fuera del término judicial.
El 30 de octubre de 2012, el señor (…) en ejercicio de la petición de que trata el artículo 102 del CPACA, presentó solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Municipio (…) Impartido el trámite administrativo de rigor, el ente territorial expidió la resolución (…) del 30 de noviembre de 2012, a través de la cual negó la solicitud interpuesta por el señor (…) fue notificada al interesado el 3 de diciembre de 2012 (…) la solicitud ante el Consejo de Estado, fue presentada el 4 de febrero de 2013, por lo tanto, es de concluir que la petición se promovió en término, es decir, dentro los 30 días que ordena la Ley, teniendo en cuenta que a ese lapso de tiempo se interpuso la vacancia judicial, la cual transcurrió desde el 19 de diciembre de 2012 al 11 de enero de 2013.
La Fiscalía General de la Nación solicitó, el 23 de octubre de 2014, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado emitir concepto previo respecto de la petición elevada por el señor (…) la solicitud de extensión de jurisprudencia se radicó en la Fiscalía General de la Nación el 26 de septiembre de 2014, por manera que el término de diez (10) días previsto en el artículo 614 del C.G.P., para que la entidad pública solicitara concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado vencía el 9 de octubre de 2014; sin embargo, como se indicó, la Fiscalía le solicitó a la aludida Agencia rendir concepto (…) por fuera del término previsto en la ley, aspecto que será analizado más adelante (…) La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo tuvo conocimiento de la petición elevada por la Fiscalía General de la Nación el 26 de enero de 2015 y el 9 de febrero siguiente informó a esta última entidad que emitiría concepto, el cual se rindió el 9 de marzo de 2015, con lo cual se tiene que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado sí cumplió con el plazo previsto en el artículo 614 del C.G.P. para conceptuar (…) la Fiscalía General de la Nación recibió el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 10 de marzo de 2015, de modo que, a partir del día siguiente, 11 de marzo, inició el cómputo del término de treinta (30) días para emitir la decisión. El referido plazo expiró el 24 de abril de 2105, sin que hubiere existido un pronunciamiento expreso por parte de la entidad accionada, con lo cual se entiende que la petición fue denegada (…) la parte interesada radicó la petición ante el Consejo de Estado, el 17 de febrero de 2015 (…) si bien es cierto que la Fiscalía General de la Nación no inició la actuación administrativa dentro de la oportunidad prevista en la ley (…), tal actuación tardía no puede trasladarse al peticionario con sus efectos adversos, amén de que la ley, con el fin de contabilizar el término con que el peticionario cuenta para acudir ante el Consejo de Estado, dispone que ello pende del vencimiento del término de 30 días, contados desde el día siguiente al recibo del concepto emitido por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y no a partir del momento en que la entidad pública accionada inicia la actuación administrativa encaminada a lograr tal concepto. En ese sentido, y teniendo en cuenta que la aludida Agencia cumplió con el plazo previsto en la ley para conceptuar y que, a partir de ese momento, el ciudadano también acudió en sede judicial dentro del plazo previsto en la ley, la Subsección tendrá por presentada la petición, ante el Consejo de Estado, de manera oportuna.
Ante la Fiscalía General de la Nación fue radicado, vía correo certificado, la petición de los aquí accionantes el 6 de abril de 2017, sin que la entidad se hubiere pronunciado al respecto, ni hubiese dado traslado de la petición a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por lo que la contabilización de los términos se realizará con base en los plazos máximos previstos en la ley para surtir las actuaciones respectivas. En ese sentido, la entidad contaba con un plazo de 10 días para solicitar a la ANDJE su concepto, el cual expiró el 24 de abril siguiente; esta último ente tenía 30 días para conceptuar (10 días para responder si intervendría o no y 20 para hacerlo), que vencieron el 7 de junio de 2017. A partir de esa fecha, la entidad tenía 30 días para pronunciarse, los cuales fenecieron el 25 de julio de ese año, sin pronunciamiento alguno, por lo que la petición se entiende que fue denegada. Así las cosas, a partir del 25 de julio de 2017, la parte peticionaria tenía 30 días para presentar ante el Consejo de Estado la solicitud de extensión de jurisprudencia; antes de que finalizara el término -e incluso con anterioridad a que hubiere iniciado-, la parte interesada radicó la petición ante esta Corporación el 9 de junio de 2017, motivo por el cual no puede predicarse una presentación tardía de la petición de extensión de jurisprudencia.
(…) tal como lo ha dicho la Sección Segunda de esta Corporación, los 10 días con que cuenta la Agencia para informar su intención de rendir concepto corren simultáneamente con los 20 días que tiene para emitirlo, esto en aplicación de los principios de eficacia y economía en las actuaciones y procedimientos que se desarrollan ante las distintas autoridades (…) como la solicitud de concepto previo formulada ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se produjo el 10 de septiembre de 2014, los 20 días que ésta tenía para rendirlo comenzaron a correr el 11 de septiembre y se extendieron hasta el 8 de octubre de esa anualidad y, en consecuencia, el plazo que tenía la administración para dar respuesta corrió hasta el 24 de noviembre de ese mismo año y, por ende, los 30 días que los interesados tenían, conforme el artículo 102 del C.P.A.C.A., para acudir ante el Consejo de Estado, con el fin de que esta Corporación se pronunciara sobre la posibilidad de extender los efectos de la providencia señalada en su petición, vencieron el 29 de enero de 2015. Como los solicitantes acudieron ante el Consejo de Estado mediante escrito que radicaron el 12 de febrero de 2015, se torna ineludible concluir que su solicitud fue interpuesta por fuera del término previsto en la ley.
(…) el término de 30 días con que cuenta la parte interesada para solicitar ante el Consejo de Estado la extensión de los efectos de una sentencia de unificación empieza a contar, así: - A partir del día siguiente al vencimiento de los 60 días de presentada la solicitud ante la autoridad requerida, si no hubo pronunciamiento por parte de la entidad competente o; - A partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió la solicitud, si este fue resuelto y notificado dentro de los 60 días (…) El señor (…) radicó ante la UGPP solicitud de extensión de la jurisprudencia el 24 de mayo de 2019 (…) La UGPP resolvió la solicitud presentada mediante Resolución (…) del 16 de septiembre de 2019, acto administrativo que se notificó el 19 de septiembre de 2019. La solicitud de extensión se presentó ante esta corporación el 1° noviembre de 2019 (…) La solicitud de extensión de la jurisprudencia se formuló ante la UGPP el 24 de mayo de 2019. Los 60 días que la UGPP tenía para emitir respuesta culminaron el 23 de agosto de 2019. Luego, los 30 días que el solicitante tenía para acudir ante esta corporación, corrieron desde el 26 de agosto de 2019 hasta el 4 de octubre de 2019 (…) En consecuencia, se deduce que, si bien la UGPP profirió la Resolución (…) el 16 de septiembre de 2019, esta se emitió por fuera del término legal previsto por el legislador, el cual es preclusivo e improrrogable. En consecuencia, no se generó para el solicitante una ampliación de los términos para radicar la petición ante el Consejo de Estado.
El artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 también dispone que para acudir ante el Consejo de Estado el interesado deberá hacerlo mediante un escrito razonado, el cual, a juicio del despacho, deberá contener los motivos con fundamento en los cuales la parte considera que la petición que le fue denegada en sede administrativa debe ser atendida favorablemente y, por ende, disponerse la extensión de la jurisprudencia (…) Este aspecto se satisface en el caso sub examine, toda vez que la parte accionante, en su escrito, edificó el fundamento fáctico de su petición, es decir, i) la reseña del procedimiento médico que se le adelantó a la señora (…) y todas las veces que asistió por urgencias por los dolores de parto; ii) la línea jurisprudencial sobre la cual se han reconocido los perjuicios materiales e inmateriales cuando ocurre una falla el servicio médico hospitalario; iii) la indicación del fallo de unificación que profirió la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado -fecha, ponente e identificación del proceso-; y iv) los perjuicios que se habrían causado por la muerte del recién nacido como consecuencia de una supuesta falla médica.
Revisado el expediente, se encuentra que los señores (…), mediante escrito radicado el 22 de septiembre del presente año, le solicitaron directamente a esta Corporación que extendiera a su caso los efectos de las siguientes providencias del Consejo de Estado (…) Sin embargo, no se aportó copia de la petición elevada ante la Administración y, por consiguiente, no existe prueba de que la parte peticionaria haya agotado la actuación previa que la ley exige como presupuesto de procedencia de la petición de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado. Así las cosas, no es procedente darle trámite a la petición presentada por los señores (…), por lo cual la Sala rechazará tal solicitud.
En el caso bajo estudio, el Despacho evidencia que se provocó el pronunciamiento de la administración en cuanto al pedimento de la reliquidación pensional (…) y que ante la negativa de la reliquidación solicitada, se interpuso el recurso de apelación, es decir que se provocó el pronunciamiento de la administración frente a un derecho que considera le asiste, lo que le permite acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Ahora bien, se advierte que es procedente que el señor (…) eleve una petición ante la administración solicitando específicamente se extiendan los efectos de la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, proferida por el Consejo de Estado- Sección Segunda, (…), demostrando que se encuentra bajo las mismas condiciones de hecho y derecho del asunto estudiado en el fallo antes referido (…) una vez revisado el expediente, se observa que no se pidió previamente a la UGPP la extensión de los efectos de la sentencia unificadora (…) En este punto, se destaca que es en los eventos en los que la entidad niegue la solicitud o guarde silencio frente a la petición de extensión de la jurisprudencia, que se podrá acudir ante esta Corporación para que se decida sobre la procedencia de dicho reconocimiento al caso particular del peticionario. Por lo anterior, al no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, al haberse omitido acudir de manera previa a la administración, no se le dará el trámite correspondiente a la petición.
(…) mediante escrito de 19 de noviembre de 2019, el señor (…) solicitó ante CREMIL la extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial (…) Ahora bien, pese a que la petición en cuestión reúne los requisitos formales exigidos por el Legislador (…) la entidad convocada no la resolvió de fondo, en atención a que, con el respectivo escrito no se allegó el poder especial a través del cual, el señor (…) facultó a la abogada (…) para promover en su nombre y representación la solicitud de extensión de jurisprudencia. En virtud de lo expuesto, CREMIL por medio de Oficio (…), requirió a la togada para que ésta allegara el poder que le otorga las facultades para actuar en dicho asunto, conforme lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 (…) Del estudio del expediente, observa el Despacho que la apoderada de la parte solicitante no allegó el respectivo poder dentro del término otorgado (…)resulta pertinente señalar que la entidad convocada dejó de resolver de fondo la petición antes mencionada por un hecho atribuible exclusivamente al peticionario, en ese orden, no es acertado afirmar que, en este caso, se configuró el silencio de la administración en los términos del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, que habilita al interesado para ejercer en mecanismo previsto en la norma citada ante el Consejo de Estado (…) De acuerdo con lo expuesto, considera el Despacho que el señor (…) no agotó el trámite establecido en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 como requisito de procedibilidad del mecanismo de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, en consecuencia, la presente solicitud será rechazada.
Revisado el expediente, se encuentra que los miembros de la Unión Temporal (…) solicitaron al municipio (…) que extendiera a su caso los efectos de la Sentencia del Consejo de Estado del 13 de febrero de 2013 dictada dentro del radicado 73001233100020010118901 (24612)". No obstante lo anterior, la petición que en ese mismo sentido se presentó ante esta Corporación no se refirió a la providencia señalada en el trámite administrativo, sino a una diferente, esto es, a la proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del "Consejo de Estado el día 18 de abril de 2013 bajo la radicación 17.859". En ese contexto y de conformidad con las consideraciones que vienen de hacerse, resulta evidente que en lo que concierne a la providencia cuya extensión de efectos jurisprudenciales se solicitan ante esta Corporación, la parte interesada no agotó el trámite previo ante el municipio (…), el cual, como se dejó dicho, no es facultativo, sino que constituye un presupuesto inherente a la naturaleza misma de la figura de extensión de jurisprudencia y, por tanto, requisito sine qua non para acudir ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, en vista de que no era procedente darle trámite a la petición presentada por los miembros de la Unión Temporal Servicios de Impuestos de Cali SI CALI como se hizo mediante auto proferido el 9 de octubre de 2013, la Sala rechazará la solicitud por improcedente, de conformidad con las razones antes expuestas".
- Códigos
- 2011
- Ley 1437 de 2011 - Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; Art. 102 Inc. 2 Núm. 1, 2, 3
- Ley 2080 de 2021 - Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción; Art. 17. Num. 1, 2, 3
- 2011
Para el demandante la declaratoria de inexequibilidad del inciso anteriormente aludido del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, debería conducir también a la declaratoria de inconstitucionalidad de las expresiones si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación", del inciso 1° del artículo 269 de la misma Ley, así como la expresión "la administración podrá oponerse por las mismas razones a que se refiere el artículo 102 de este Código", contenida en el inciso 2° de la precitada Ley 1437. Sin embargo, ello no resulta procedente porque al examinar el artículo 102 de la Ley 1437, se advierte que los numerales 1° y 2° del referido inciso, contienen otras razones adicionales, distintas de las contenidas en el inciso 3°, con base en las cuales las autoridades podrán negar la petición de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado y, en estos casos, cabe la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 269 de la Ley 1437, incluidas las expresiones que el demandante consideró erradamente como inexequibles. 6.3.6. En todo caso, las expresiones "si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación", del inciso 1° del artículo 269 de la misma Ley, y "la administración podrá oponerse por las mismas razones a que se refiere el artículo 102 de este Código", del inciso 2º del mismo artículo, se declararan compatibles con la Constitución, bajo el entendimiento que tanto la negación administrativa de la extensión de los efectos al solicitante como la oposición de la administración en el marco del procedimiento del artículo 269 de la Ley 1437-11, proceden por las causales consagradas en los incisos 1º y 2º del respectivo inciso".
Improcedente cuando deba surtirse un periodo probatorio "(...) la sentencia de unificación reseñada dejó en la órbita exclusiva del juez el determinar cuál será el régimen de imputación aplicable (...) En otras palabras (...) estos casos no se pueden resolver a la luz de una única regla en torno al régimen de responsabilidad aplicable, lo cual resulta más complejo aún a la hora de pretender trasladar una solución jurídica aplicada a un caso particular, a otro caso diferente, así guarden ciertas similitudes (...) Por todo lo anterior, para este delegado del Ministerio Público, en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, resulta problemática la posibilidad de acceder a la indemnización en casos particulares, a través del trámite de extensión de jurisprudencia unificada del Consejo de Estado regulado por los arts. 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, porque en estos casos en particular se requiere realizar un análisis probatorio especial, encaminado a esclarecer si en el caso concreto se configuró uno de los eximentes de responsabilidad, además de que las reglas de unificación en la materia no fijan un único régimen de responsabilidad aplicable, sino que muchos elementos quedaron en el criterio del juez y en las peculiaridades del caso concreto (..) Además, la referida sentencia de unificación señala que a la hora de resolver el asunto, se debe analizar el tema de la antijuridicidad del daño, elemento que, según dicha providencia, puede conllevar a apreciar en su integridad la actuación desplegada por las autoridades que causaron la privación de la libertad, a fin de establecer si el daño fue antijurídico o no (...) Con base en los argumentos esbozados en el presente concepto, la Procuraduría Cuarta Delegada ante ese Despacho, considera que se debe denegar la solicitud de extensión de jurisprudencia, porque se requiere agotar un término probatorio tendiente a esclarecer si la privación de la libertad es atribuible a un hecho exclusivo de la víctima, y a esclarecer si se configuró la antijuridicidad del daño, luego de examinar cómo fueron las actuaciones desplegadas por las autoridades que ocasionaron la privación de la libertad, en contraposición con restricción de derechos de que fue objeto el solicitante"
(…) entre la sentencia de la cual la peticionaria pretende se le extiendan sus efectos y los supuestos de hecho descritos en la solicitud, no existe identidad fáctica y jurídica, toda vez que la posición fijada por la Sección Segunda en la sentencia de unificación respecto de los derechos que se derivan de la declaratoria de existencia de una relación laboral queda supeditada a que se declare su existencia (…) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A", RESUELVE. Primero: Prescindir de la audiencia de alegatos y conclusión que prevé el artículo 269 del CPACA, dentro de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia. Segundo: Rechazar por improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia".
Mediante auto (…), este despacho corrió traslado al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, a la Agencia Nacional para la Defensa del Estado y al Ministerio Público, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación, presentaran las oposiciones, las pruebas y los conceptos respectivamente, dentro del trámite establecido en el artículo 269 de CPACA (…) Del estudio realizado por la Sala, se encuentra que el interesado presenta una situación fáctica y jurídica de compartibilidad pensional, elemento que no fue abordado por la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, por lo que ineludiblemente hay que concluir que, entre el caso bajo estudio y el análisis de la sentencia invocada, no existe una identidad fáctica y jurídica que permita la aplicación de la extensión de jurisprudencia contemplada en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el entendido de que la solicitud del interesado no cumple con los requisitos mencionados durante este proveído, la Sala encuentra que no es necesario realizar la audiencia prevista en el inciso tercero del artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior nos permite concluir, que no es necesario realizar la audiencia prevista en el artículo 269 del CPACA., ya que la petición no cumple con todos los presupuestos formales necesarios para estudiar de fondo el asunto. En aplicación de los principios de eficacia y economía procesal, esta Sala prescindirá de convocar a la audiencia de alegaciones y decisión contenida en el artículo 269 de CPACA., y como consecuencia rechazará la solicitud de extensión de jurisprudencia solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en nombre de la República de Colombia y administrando justicia por disposición de la Constitución Política y de la ley, RESUELVE (…) SEGUNDO: EXTENDER los efectos de la sentencia de unificación del 1.º de agosto de 2013, proferida por el Consejo de Estado bajo en número de radicado 440012331000200800150 01 (0070-2011), a los señores (…) SÉPTIMO: La presente decisión produce los mismos efectos del fallo extendido y por lo mismo, tiene fuerza ejecutoria, es oponible a terceros, produce efectos inter partes, hace tránsito a cosa juzgada y contra esta no procede recurso alguno.
Por las razones expuestas, la Sala de Decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado: (i) estima procedente acceder a la pretensión del señor (…), en el sentido de hacerle extensivos los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 2006-07509 (…) y, como consecuencia de ello, se ordenará la reliquidación de su pensión de jubilación; (ii) ordenará a la misma entidad efectuar el recobro y descuento de los valores correspondientes a los aportes proporcionales a que haya lugar, por el tiempo que percibió los mismos (…) En caso de estar inconforme con la liquidación proferida por la UGPP, la misma se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer la acción (medio de control) que dio lugar a ésta extensión de la jurisprudencia. En consistencia con lo dispuesto en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), dicho escrito (i) deberá ser presentado por el peticionario dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del acto administrativo en el que la UGPP efectúe la reliquidación de la pensión de jubilación; o, (ii) podrá ser presentado por el peticionario en cualquier tiempo si la UGPP no ha expedido el acto administrativo que dé cumplimiento a esta orden
El procedimiento para la extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros se establece en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) Bajo los anteriores criterios consagrados por el legislador para el trámite surtido ante el Consejo de Estado, se observa que no se establecieran recursos contra la decisión proferida en la audiencia de alegaciones y fallo, quedando al administrado la posibilidad de acudir al juez de lo contencioso administrativo ejerciendo el medio de control acorde a lo pretendido, por cuanto con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda (…) En el caso bajo estudio, se tiene que la administración negó la extensión de la sentencia de unificación, por lo cual el señor (…) acudió al Consejo de Estado con el fin de que decidiera sobre la procedencia o no de extender los efectos de la sentencia unificadora (…) Consecuente con lo anterior y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el camino que debe seguir el señor (…) es demandar directamente ante el juez competente quien definirá de fondo sobre la nulidad del acto administrativo acusado y si le asiste al actor el derecho reclamado.
Mediante petición del 24 de agosto del 2012, el señor (…) solicitó reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos como consecuencia de su relación laboral (…) Además, la extensión de los efectos de las sentencias de la Sección Segunda (…) La anterior petición fue negada a través del Oficio (…) del 10 de septiembre del 2012 (…), el cual fue recibido el 13 del mismo mes (…) El 23 de octubre del 2012, solicitó al Consejo de Estado la extensión de los efectos de las sentencias (…) la cual fue rechazada mediante auto del 5 de agosto del 2013 (…) Contra la anterior decisión interpuso recurso de queja, el cual fue desatado a través de providencia del 3 de julio del 2014 (…) quedando ejecutoriada el 3 de diciembre del mismo año. El 5 de febrero del 2015, presentó solicitud de conciliación extrajudicial (…), la que se declaró fallida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo por no existir ánimo conciliatorio entre las partes, expidiéndose la constancia el 12 de marzo del 2015. Posteriormente, el 18 de marzo del 2015 presentó demanda tendiente a que se declarara la nulidad del Oficio (…) Así las cosas, el término para presentar la demandada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho empezó a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria del auto del 3 de julio del 2014, esto es, el 4 de diciembre del mismo año, conforme a lo establecido en el citado artículo 269 que señala que (…) con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda", pues el acto acusado también versó sobre la extensión de los efectos de una sentencia del Consejo de Estado (…) por lo que los 4 meses con los que contaba el actor para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y solicitar su nulidad con el consecuente restablecimiento del derecho vencían inicialmente el 4 de abril del 2015 (…) pero como compareció ante el Ministerio Público el 5 de febrero de la misma anualidad, a fin de agotar el requisito de procedibilidad de conciliación, este término fue suspendido, razón por la que le quedaba 1 mes y 29 días en su favor. Revisada la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial expedida por el Ministerio Público el 12 de marzo del 2015, se colige que el término para presentar la demanda vencía el martes 12 de mayo del 2015 y como fue presentada el 18 de marzo del mismo año (…) se colige que fue dentro del término establecido en la norma que el actor acudió ante esta jurisdicción a fin de controvertir el acto acusado".