Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
(…) el objeto de la acción de cumplimiento no es (…) el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar (…) no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado (…) no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible porque el artículo 87 no consagró una acción de simple ejecución, sino una acción de mayor alcance (…) el deber ha de predicarse de una entidad concreta competente (…) que existe jurídica y realmente y es destinataria del mandato contenido en la norma legal o administrativa (…) no tiene que haber sido la única destinataria del mandato, puesto que las normas generales que regulan una materia pueden tener como destinatarias, por ejemplo, a las autoridades de determinado sector o a todas las entidades de cierto tipo (…) De manera tal que el particular, quien actúa en interés propio, en representación de un tercero, o en defensa del interés general, tiene la facultad de exigir, precisamente, la adopción de una decisión, la iniciación o continuación de un procedimiento, la expedición de un acto o la ejecución de una acción material necesaria para que se cumpla el deber omitido, así éste haya sido establecido en una ley que no menciona específicamente a la autoridad renuente".
(…) la inactividad de la administración que da origen al incumplimiento de un deber jurídico, también puede expresarse a través de acciones que, a pesar de mostrar una actividad positiva por parte de diferentes órganos del Estado, se traducen en una forma de eludir sus obligaciones o cumplen de manera insuficiente los deberes contenidos en una ley o en un acto administrativo. En estos casos, al juez competente le corresponderá determinar en qué consiste el incumplimiento del deber jurídico en cuestión y tomar las decisiones complementarias que aseguren el reconocimiento de los derechos de los particulares y la obtención de las finalidades perseguidas por las normas incumplidas por el deber parcialmente omitido (…) la constatación de la inactividad estatal es una labor que corresponde apreciar al juez caso por caso, atendiendo a las diferentes modalidades que puede revestir un deber señalado por la ley o contenido en un acto administrativo. Dicho deber puede haber sido definido por la norma teniendo en cuenta circunstancias de tiempo, modo, o lugar que tienen un peso y una relevancia diferente en cada caso concreto. La orden que imparta el juez ha de corresponder a la modalidad del deber omitido.
(…) las actuaciones administrativas comprenden, en mayor o menor grado, por lo menos tres dimensiones… una dimensión jurídica, consistente en el respeto al marco normativo de la actividad de la administración… es más detallada y preponderante cuando la facultad de la administración no es discrecional, sino reglada (…) una dimensión fáctica en la que son importantes los recursos con los que cuenta el Estado y las exigencias logísticas y operativas para concretar las obligaciones que se predican de la autoridad (…) una dimensión política en la que resultan determinantes las decisiones que toma el gobernante, al escoger entre diferentes opciones de política pública (…) estas dimensiones no funcionan de manera separada (…) puede ser necesario, según el caso, armonizar la atención que exigen los particulares al solicitar la aplicación de una ley o acto administrativo, y las posibilidades reales de gestión con las que cuenta el Estado y la política pública que orienta la acción de la administración. Por esa vía, es posible apreciar cuándo el cumplimiento de un deber administrativo debe ser inmediato y cuándo es posible concebir una causal que justifique diferir la acción estatal mientras diseña y desarrolla un programa o una política pública para cumplir el deber omitido (…) en los casos en los que lo que está en juego es, exclusivamente, la dimensión jurídica de la actuación administrativa, la autoridad ha de actuar de inmediato para cumplir integralmente el deber omitido. Cosa distinta ocurre cuando lo que está en juego es la dimensión política de la actividad estatal, pues en estos eventos existe un margen más amplio de configuración por parte de la administración.
La acción de cumplimiento procede para ordenar el ejercicio de la potestad reglamentaria, en todos los casos en los que el legislador haya impuesto al ejecutivo el deber de reglamentar determinada materia, con independencia de si se impuso término o no al efecto debido a que, como se explicará la ausencia de un lapso específico no puede entenderse como una circunstancia que impida la procedencia de la acción de cumplimiento. Conviene advertir, que el Congreso de la República al desarrollar las funciones legislativas contempladas en el artículo 150 constitucional, puede imponer una serie de obligaciones a los diferentes órganos del poder público, con el objetivo de garantizar la eficacia plena de la ley, un ejemplo claro de ello se encuentra cuando el legislador impone al ejecutivo el deber de ejercer la potestad reglamentaria en determinadas materias En principio, el poder ejecutivo tiene plena autonomía para decidir cuándo ejerce la potestad reglamentaria reconocida en la Constitución. No obstante y como se anotó en muchos eventos el legislador, en aplicación del principio de colaboración armónica, es quien compele al Gobierno Nacional a ejercer dicha atribución (…) sería un contrasentido afirmar que la carencia de un plazo para ejercer la potestad reglamentaria, deriva en que el mandato contemplado en la ley se torna inane, inexistente o carente de exigencia, cuando lo cierto es que aquel es plenamente exigible (…) advierte la Sala que las normas analizadas contienen un mandato imperativo e inobjetable, en la medida en que corresponde al Gobierno Nacional ejercer su potestad reglamentaria dentro de determinado tiempo, el cual se encuentra vencido pues han transcurrido más de seis meses desde la promulgación de la Ley 1804 de 2016
Sobre la acción de cumplimiento la H. Corte Constitucional ha señalado que la misma "está orientada a darle eficacia al ordenamiento jurídico a través de la exigencia a las autoridades y a los particulares que desempeñen funciones públicas, de ejecutar materialmente las normas contenidas en las leyes y lo ordenado en los actos administrativos, sin que por ello deba asumirse que está de por medio o comprometido un derecho constitucional fundamental".
(…) la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición que se explicará en el acápite a continuación, las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…) Entonces, según lo analizado, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, esto es, el 1ª de enero de 2014, en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal. No obstante, el artículo 624 de la ley 1465 de 2012, contiene un régimen de transición que remite a la normativa anterior (…) De la norma trascrita se pueden extraer dos conclusiones generales: a) que las normas procesales prevalecen sobre las anteriores desde su entrada en vigencia, y b) que no obstante la regla general anterior, existen unas excepciones que permiten aplicar la norma derogada -pero vigente al momento de la actuación, petición o solicitud- de manera ultraactiva para resolver: (i) los recursos interpuestos, (ii) la práctica de pruebas decretadas, (iii) las audiencias convocadas, (iv) las diligencias iniciadas, (v) los términos que hubieren comenzado a correr, (vi) los incidentes en curso, y (vii) las notificaciones que se estén surtiendo. Ahora bien, como en el caso sub examine el recurso (…) fue interpuesto antes del 1º de enero de 2014, debe entenderse que las normas de remisión del (…) CPACA son las contenidas en el C.P.C., se itera, vigentes para el momento de formulación del recurso.
(...) la acción de cumplimiento es un mecanismo judicial mediante el cual se pretende obtener cumplimiento a mandatos expresos contenidos en normas con fuerza material de ley o actos administrativos. Se trata de una acción subsidiaria respecto de la acción de la tutela, de manera que esta última es prevalente cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisión de una autoridad. En contraste, cuando la pretensión se dirige a que se garanticen derechos de orden legal o que la administración aplique un mandato legal o administrativo, específico y determinado, procede la acción de cumplimiento.
La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política tiene como finalidad proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir que las autoridades públicas y los particulares, cuando actúen o deben actuar en ejercicio de funciones públicas, cumplan el mandato de la ley o lo previsto en un acto administrativo, a fin de que el contenido de este o de aquella tenga concreción en la realidad, y no quede su vigencia real y efectiva supeditada a la voluntad particular de la autoridad pública encargada de su ejecución.
(...) si la actora considera que existe una obligación de las entidades demandadas de pavimentar la Calle (...), la cual está consagrada en una norma o en un acto administrativo de manera clara, expresa y exigible, puede acudir a la acción de cumplimiento contemplada en el Artículo 87 de la Carta y desarrollada en la Ley 393 de 1997. Dicha vía judicial es idónea, pues mediante ella la parte demandante puede pretender que el juez ordene a la autoridad competente el efectivo cumplimiento de normas vigentes con fuerza de ley o de actos administrativos, cuando la administración debiendo actuar de una manera determinada conforme al ordenamiento jurídico, omite o se niega a hacerlo. Igualmente, este mecanismo es eficaz, pues el legislador consagró un trámite especial, rápido, preferencial y con términos perentorios, el cual debe estudiarse sobre cualquier otro proceso que se encuentre al despacho, salvo el habeas corpus y la acción de tutela.
Sobre la acción de cumplimiento la H. Corte Constitucional ha señalado que la misma "está orientada a darle eficacia al ordenamiento jurídico a través de la exigencia a las autoridades y a los particulares que desempeñen funciones públicas, de ejecutar materialmente las normas contenidas en las leyes y lo ordenado en los actos administrativos, sin que por ello deba asumirse que está de por medio o comprometido un derecho constitucional fundamental".
(…) quien tiene el deber legal de agotar el requisito de procedibilidad es precisamente la persona que luego acudirá ante la jurisdicción para solicitar la eficacia material de la norma o del acto administrativo, en calidad de accionante. Revisado el expediente digital, advierte la Sala que la sociedad Sterling & Lawyers - Consulting International no acompañó con la demanda la prueba que acredite la constitución de la renuencia del organismo demandado en este proceso. El ejercicio de la acción está respaldado en fotocopias de varios oficios de respuesta expedidos por el Ministerio de Defensa ante sendas peticiones tramitadas por soldados pensionados, en los cuales negó la aplicación del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 para la reliquidación de las pensiones. Subraya la Sala que las personas a quienes están dirigidas dichas comunicaciones de respuesta no tienen la condición de actores en este proceso, ni otorgaron poder a la sociedad demandante para que asumiera su representación en la acción. Es claro, entonces, que el requisito de procedibilidad de la acción no fue agotado.
La petición del actor fue dirigida al ministro de Agricultura en términos genéricos, pues no señaló concretamente los artículos cuya reglamentación perseguía previamente al ejercicio de la acción, lo que hacía imposible establecer las materias a que hacía referencia en el ámbito de la reforma rural integral, del acceso a la tierra y del fondo respectivo. Desde este punto de vista, dicho requerimiento tampoco hizo alusión a los aspectos que luego en la demanda consideró como vitales y cruciales para efectos de la reglamentación del Decreto 902 de 2017 que corresponde al gobierno nacional. La constitución de la renuencia exige que el interesado incluya el señalamiento preciso de las disposiciones que contemplan el deber legal que está a cargo de la autoridad y que posteriormente, con base en la solicitud, pretende hacer cumplir a través de la demanda. (…) Al estar claro que la solicitud no señaló específicamente las disposiciones del Decreto Ley 902 de 2017 que aspiraba fueran reglamentadas por el Ministerio de Agricultura, concluye la Sala que no fue agotada la renuencia en la medida en que no basta la invocación genérica de la norma legal, como ocurrió con la petición de mayo catorce del año en curso.
(…) para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención (…) Del contenido del escrito se desprende que este hace alusión realmente a una petición ordinaria referida a que se expidiera de manera perentoria la resolución de asignación Es decir que en el escrito elevado, no solicita al ente ministerial demandado el cumplimiento de la norma citada en la demanda de la acción constitucional (…) queda claro entonces que la parte accionante con su solicitud no cumplió la carga de exigir a la autoridad demandada el cumplimiento de alguna norma con fuerza material de ley o acto administrativo, de manera que no se reúnen los presupuestos establecidos (…) para efectos de agotar el requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de cumplimiento.
El reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento (…) se impone al peticionario informar a la autoridad que la finalidad de la solicitud es constituir la renuencia como requisito para demandar en acción de cumplimiento, pues de no informarse del mismo el servidor público asumirá que se trata de una petición ordinaria, respecto de la cual existen otros términos para responder y se generan otros efectos. Así lo ha comprendido la jurisprudencia de la Corporación, al reiterar que la renuencia consiste en la rebeldía al cumplimiento de su deber", por parte de las autoridades y que no basta el ejercicio del derecho de petición en forma genérica para que pueda hablarse de renuencia, pues para ello es necesario reclamar específicamente un mandato con fuerza material de ley o acto administrativo y que la autoridad concernida se ratifique en el incumplimiento o no conteste la petición en el término de diez (10) días".
Frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción, y para ello, es necesario que el demandante previamente a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado.
Ahora bien, la prosperidad de la acción implica el agotamiento de un mínimo de requisitos, los cuales se han venido señalando por vía jurisprudencial y que se pueden sintetizar de la siguiente manera: Que el mandato se halle contenido en una ley o en acto administrativo que se encuentre vigente. El mandato debe ser cierto, claro y debe inferirse de la ley o acto sin hesitación alguna. Que el mandato sea imperativo, inobjetable, obligatorio y que se halle establecido como de competencia de la autoridad frente a la cual se solicita el cumplimiento. Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate.
Ahora bien, la prosperidad de la acción implica el agotamiento de un mínimo de requisitos, los cuales se han venido señalando por vía jurisprudencial y que se pueden sintetizar de la siguiente manera: Que el mandato se halle contenido en una ley o en acto administrativo que se encuentre vigente. El mandato debe ser cierto, claro y debe inferirse de la ley o acto sin hesitación alguna. Que el mandato sea imperativo, inobjetable, obligatorio y que se halle establecido como de competencia de la autoridad frente a la cual se solicita el cumplimiento. Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate.
(...) la regulación de la acción de cumplimiento, en particular la causal de improcedencia estudiada, no es la única posible dentro del margen de configuración legislativa, por lo que el Legislador en el futuro podría proceder a variar dicha regulación dependiendo de sus resultados y su efectividad. Por último, la Corte no acoge la solicitud de la Vista Fiscal en el sentido de condicionar la exequibilidad del inciso primero del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 a que el juez o tribunal administrativo notifique al interesado sobre el rechazo de la acción de cumplimiento para que decida si desea que se tramite ante el mismo como acción de tutela. La demanda se circunscribe a acusar la causal de improcedencia de la acción de cumplimiento para proteger derechos para los que se dispone de otras acciones judiciales. El procedimiento establecido por la ley para el trámite de una y otra acción constituye materia conexa pero claramente independiente, por lo cual la Corte encuentra que no hay lugar a realizar la integración normativa propuesta, ni a pronunciarse sobre materia no objeto de acusación en el presente proceso.
En el trámite de la tutela, los jueces de primera y segunda instancia señalaron que la acción era improcedente porque el Alcalde podía acudir a la acción de cumplimiento para exigir al Consejo Nacional Electoral que reglamentara la materia. No obstante, la Sala advierte que la posición de los jueces no es acertada por dos razones: La primera, porque la acción de cumplimiento es un mecanismo judicial mediante el cual se pretende obtener cumplimiento de mandatos expresos contenidos en normas con fuerza material de ley o actos administrativos. De la argumentación del actor, no se evidencia que exista un mandato constitucional, ni legal expreso para que el Consejo Nacional Electoral reglamente la manera en la que se debe llevar a cabo la notificación de los actos de inscripción ni el control de la motivación de las iniciativas de revocatoria directa. De hecho, de conformidad con el artículo 103 Superior, el procedimiento para la revocatoria del mandato es materia de regulación legal. Por consiguiente, la acción de cumplimiento no es procedente para conseguir que el Consejo Nacional Electoral reglamente las materias que a juicio del demandante deben ser objeto de regulación. La segunda, consiste en que, a pesar de que según el demandante la pretensión de regular el procedimiento que se debe llevar a cabo para la verificación de topes de financiación corresponde a un mandato expreso contenido en el artículo 14 de la Ley 1757 de 2015, obligación que en principio podría hacerse efectiva mediante la acción de cumplimiento, el actor estima que el incumplimiento del deber de regulación viola sus derechos fundamentales. Cabe recordar que de conformidad con el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procede para la protección de derechos que pueden ser garantizados mediante la acción de tutela. En ese sentido, como el accionante alega que el incumplimiento de la obligación de regular la verificación de los topes de financiación vulnera sus derechos fundamentales porque a pesar de que el CNE fije los topes el mencionado vacío legal impide que se compruebe su acatamiento, es la acción de tutela y no la de cumplimiento, el mecanismo principal para obtener el acatamiento del deber legal antes mencionado.
El requisito de procedibilidad señalado opera cuando los derechos puedan ser garantizados por vía de tutela. Dicha condición no solamente se refiere al hecho de que los derechos sean amparables por su naturaleza, sino también la exigencia de que la acción de amparo sea procedente. En recto sentido entonces, la acción de cumplimiento es improcedente cuando i) con ella se pretenda la protección de derechos fundamentales y ii) el mecanismo de la acción de tutela cumpla con las condiciones de procedencia que señalan los artículos 5º y 6º del decreto 2591 de 1991. A contrario sensu, la acción de cumplimiento será procedente cuando la acción de tutela es improcedente (…) las demandas presentadas dentro del presente proceso se encuentran en el supuesto del numeral 5º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 (…) Como quedó explicado en un pasaje superior de esta sentencia, el alcance del artículo 9º de la Ley en mención se encuentra condicionado a la procedencia de la acción de tutela, y -establecido que ésta resulta improcedente- la acción de cumplimiento podría ser el medio idóneo para hacer efectivo el cumplimiento del decreto 804 de 1995 aludido por las actoras. La decisión definitiva al respecto, claro está, corresponde al juez competente para tal efecto y no a esta Sala.
(…) en la demanda el actor invocó el derecho a la protección de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta y agregó que estaban siendo vulnerados sus derechos fundamentales (…) la Sala considera que en este caso no están reunidas las condiciones para darle a la demanda del actor el trámite correspondiente a la acción de tutela, para el amparo de sus derechos fundamentales, como lo establece el artículo noveno de la ley 393 de 1997 (…) En el expediente consta que el demandante ya ejerció la acción de tutela contra la Unidad Especial de Atención y Reparación Integral de las Víctimas (…) si bien las solicitudes como aquella presentada por el actor deben ser resueltas a través de la acción de tutela, por involucrar la protección de los derechos fundamentales, lo cierto es que en este caso particular dicha posibilidad no es procedente porque el señor (…), insiste la Sala, ya tramitó una tutela por los mismos hechos.
(…) la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue la más acertada, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, eligió dar un trámite preferencial, célere y más garantista a la demanda de cumplimiento instaurada por el actor, por cuanto observó en dicho escrito que lo alegado correspondía a la vulneración de derechos fundamentales por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y, en ese sentido, estaba, no en la facultad, sino en la obligación de dar el trámite de tutela al asunto, tal y como sucedió en el caso concreto (…) es preciso destacar que la decisión del Tribunal es conforme derecho, toda vez que los Jueces de la República están en la obligación de disponer del trámite preferencial si del asunto bajo examen se evidencia la vulneración de derechos fundamentales (…)no hay lugar a amparar, ya que si bien, el Tribunal otorgó a la demanda un trámite diferente al previsto para el medio de control de cumplimiento, ello se hizo en observancia de lo consagrado en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, pues más allá del cumplimiento o no de una norma, el asunto consistía en la inobservancia de los derechos fundamentales a la salud y de petición del actor.
En este contexto, la Sala considera que, si el legislador previó que la acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, y así lo ha desarrollado la jurisprudencia mentada, mutatis mutandis, la acción de tutela no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de cumplimiento. Bajo este argumento, el juez está facultado para adecuar el trámite correspondiente, en razón la garantía de principios de jerarquía constitucional como son la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y la efectividad de los derechos
Dada la generalidad de las leyes y actos administrativos, esto es, en cuanto están referidos a una serie indeterminada de personas, situaciones o cosas, no puede pensarse en que exista un afectado concreto por sus disposiciones. De ahí que toda persona, natural o jurídica, movida por la satisfacción de los intereses públicos o sociales, esto es, el respeto por la vigencia y realización del derecho objetivo, este habilitada para promover su cumplimiento, mas aún si se tiene en cuenta que en estos casos el Constituyente creó la acción consagrada en el artículo 87 de la Carta Política, como instrumento procesal principal para hacer efectivo el cumplimiento de leyes y actos administrativos, pues el ordenamiento jurídico no contemplaba instrumentos procesales directos destinados a lograr este propósito. En efecto, con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, el incumplimiento de la ley o del acto administrativo daba lugar a poder exigir responsabilidad por omisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de reparación directa. Actualmente, toda persona dispone de la acción de cumplimiento para exigir a la autoridad renuente a cumplir la ley o el acto, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda derivarse del incumplimiento o del cumplimiento tardío de sus obligaciones. Por el contrario, cuando se trata de actos administrativos subjetivos, que crean situaciones jurídicas individuales, concretas y particulares, el cumplimiento efectivo del respectivo acto interesa fundamentalmente a la esfera particular de la persona y no a la que corresponde a la satisfacción de los intereses públicos y sociales (…)
(…) la sociedad accionante solicitó (…) al INVIMA que reconociera el silencio administrativo positivo, respecto de la no respuesta dentro del plazo de un año subsiguiente a la interposición del recurso de reposición interpuesto (…) frente a lo cual la entidad le contestó… que: …mediante Resolución… resolvió el recurso de reposición impetrado por el apoderado de la sociedad… de acuerdo a los lineamientos dispuestos por el legislador en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011… Ahora bien, en cuanto al recurso de reposición el legislador estableció un (1) año para proferir el acto administrativo, más no se indicó que dentro del periodo se requiriera la notificación del acto para su validez" (…) resulta evidente que la solicitud que se invoca en la demanda de cumplimiento ya fue decidida por la administración, en el sentido de negarla, lo que implica que existe un acto administrativo que resolvió lo relacionado con el silencio administrativo. En este orden de ideas, los argumentos anteriormente expuestos deben ser conocidos por el juez natural, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del CPACA, para que se determine si le asiste razón a la actora en sus afirmaciones o, a la entidad, pues se trata de un asunto de fondo que no debe ser resuelto a través de la acción de cumplimiento, pues no depende solamente de la observancia de una ley o acto administrativo".
(…) lo pretendido por la parte accionante es que con fundamento en la norma que se dice incumplida, se le expida la libreta militar exenta del pago de la cuota de compensación militar y sólo cancelar lo correspondiente al trámite administrativo, solicitud que fue negada por el oficio (…) decisión que constituye un acto administrativo susceptible de demanda de nulidad, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, mediante el cual el accionante puede cuestionar la legalidad o inconformidad de lo establecido en dicho acto administrativo, y sea el juez natural el que determine si le asiste razón al accionante en sus afirmaciones, o a la entidad demandada, pues se trata de asuntos de fondo que no deben ser resueltos a través de la acción de cumplimiento, pues no depende solamente de la observancia de una ley o acto administrativo (…) el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible y que, el debate propuesto en el caso de la referencia va más allá de exigir el cumplimiento de las disposiciones invocadas como incumplidas y en tal medida, requiere que el juez natural realice un análisis de fondo a toda la actuación administrativa desplegada.
(…) una vez expedido el acto administrativo que reconoce un derecho y/o declara una obligación a cargo de la autoridad, la única manera de quitarle fuerza ejecutoria, si el deudor se rehúsa a dar su consentimiento para revocarlo, es menester, según lo consagrado en dicha norma, que la administración demande su propio acto y solicite las medidas cautelares pertinentes con el propósito de evitar que siga produciendo efectos jurídicos. Esta circunstancia impone a la Sección concluir que la demandante cuenta con un título ejecutivo que puede ser materializado a través del proceso ejecutivo correspondiente. Bajo este panorama, no cabe duda que la acción presentada por la señora (…) es improcedente, debido a que puede acudir al proceso ejecutivo para reclamar el pago de la obligación que le fue reconocida mediante el acto que hoy invoca como desatendido.
(…) las partidas incorporadas en la ley anual de presupuesto, no corresponden a gastos que inevitablemente" deban efectuarse por la administración, puesto que ese carácter es el de constituir "autorizaciones máximas de gasto". El artículo 347 de la Carta Política, en punto a las apropiaciones del presupuesto precisa que en ellas se contiene "la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva". De ninguna manera se deriva de la Constitución el deber o la obligación de gastar, aún respecto de las apropiaciones presupuestales aprobadas por el Congreso. En el marco de la acción de cumplimiento, facultar al juez para que el gasto previsto en una ley se incorpore en la ley de presupuesto o que la partida que en ésta se contempla se ejecute, quebranta el sistema presupuestal diseñado por el Constituyente, lo mismo que el orden de competencias y procedimientos que lo sustentan. La acción de cumplimiento tiene un campo propio en el que ampliamente puede desplegar su virtualidad. La eficacia del novedoso mecanismo debe garantizarse y promoverse por la ley. Sin embargo, ello no puede perseguirse a costa de alterar las restantes instituciones y mecanismos constitucionales. Por lo demás, resulta insólita la pretensión que se expresa con la fórmula según la cual "todo gasto ordenado por las normas legales habrá de ejecutarse", que pretende erigir un sistema presupuestal inflexible, apto para servir de escarmiento al abuso o ligereza de la democracia que ordena gastos que a la postre no se realizan (…) Por lo anterior, se declarará exequible el parágrafo del artículo 9 de la ley".
El INURBE (…) impugnó las providencias citadas, aduciendo (…) que se vería afectada por una decisión judicial que ordene a una entidad estatal erogar gastos no presupuestados y, la improcedibilidad de la acción de cumplimiento para perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. (…) disposición cuya constitucionalidad fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 1998, se puede colegir de dicha sentencia, que de conformidad con la Constitución y la ley, al juez administrativo le está vedado en principio" ordenar a través de la acción de cumplimiento, que el gasto previsto en una ley se incorpore en la ley de presupuesto, o que la partida que en ésta se contemple se ejecute, por cuanto se afectaría el equilibrio presupuestal establecido constitucionalmente. Sin embargo, esa prohibición legal no puede impedir que mediante ese tipo de acciones (de cumplimiento) se pueda ordenar el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que implique una erogación presupuestal plenamente exigible, como sería la atención de situaciones de calamidad pública, pues en esos casos, la Administración no goza de un margen de discrecionalidad, sino que se encuentra legalmente obligada a actuar positivamente de manera pronta y eficaz".
(…) la jurisprudencia de esta Sección ha definido que no en todos los casos en que la norma comporta una erogación dineraria, la acción de cumplimiento es improcedente; es necesario tener presente que, la jurisprudencia de esta Corporación también ha resaltado que, una vez elaborado un presupuesto o apropiado el gasto, la vocación natural de estos, es la de ser efectivamente destinados a la satisfacción de la función para el cual están concebidos, y es en estos casos, en los cuales, la pretensión de cumplimiento es procedente. De acuerdo con lo anterior, contrario a la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo del Atlántico, para la Sala el presente medio de control no genera un gasto, así como tampoco la consecución del reconocimiento de una indemnización, toda vez que aquella ya fue reconocida a favor del accionante y el dinero que ella implica fue presupuestado, aprobado y destinado para tal fin por parte de la entidad, no puede ser otra la conclusión por cuanto como lo informó la UARIV constituyó el respectivo encargo fiduciario.
El actor solicita el cumplimiento del artículo 12 del Decreto 790 de 2005, mediante el cual se establece el deber de elaborar las convocatorias para la provisión de cargos de carrera en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (…) Para la Sala el cumplimiento pretendido implica la ejecución de un gasto no presupuestado, como acertadamente lo concluyó el Tribunal Administrativo de Antioquia en primera instancia. En efecto, no hay duda, de que el precepto que se dice desatendido contiene un mandato claro expreso y exigible en cabeza de la demandada, al punto que la propia Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil manifestó que con ocasión a lo dispuesto en la Constitución Política, la Ley 909 de 2004, el Decreto 051 de 2018 y las Circulares proferidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó dentro del anteproyecto de presupuesto para la vigencia de 2019 los recursos correspondientes para adelantar el concurso de méritos para proveer los empleos de carrera administrativa, no obstante dichos recursos no fueron aprobados por parte del Ministerio de Hacienda ni apropiados como se observa en el Decreto 2467 de 2018 (…) De acuerdo con lo anterior, esta Sección confirmará el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que se declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento.
(…) la norma cuyo cumplimiento se solicita contiene un mandato imperativo e inobjetable, la Sala pasará a estudiar si en el sub judice se demostró su incumplimiento por parte de la Procuraduría General de la Nación, en el caso específico de la provisión de las vacantes en los cargos (…) Debe destacarse que las listas de elegibles para proveer los cargos de procurador judicial II correspondientes a las convocatorias 001, 002, 003, 004, 005, 006 y 007 ya perdieron su vigencia, pues según el tercer inciso del artículo 20 de la Resolución 040 de 2015 estás tenían una vigencia de dos años, contados a partir de la fecha de su publicación (…)Por lo tanto, la Sala confirmará la decisión del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda dirigidas a que la entidad demandada proceda a nombrarla en una vacante con los mismos requisitos, en razón a que es integrante de la lista de elegibles, debido a que ya expiró su vigencia, condición necesaria para la exigibilidad del mandato contenido en las normas cuyo cumplimiento se solicita, pues el término de vigencia de éstas culminó el 7 de julio de 2018""."
El artículo 125 de la Ley 1437, estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
Así las cosas, en punto de la definición del juez competente para resolver una solicitud de medida cautelar, resulta evidente que a pesar de las previsiones generales contenidas en el artículo 125 de la Ley 1437, están llamadas a prevalecer las disposiciones especiales que gobiernan el trámite y la resolución de tales medidas cautelares, normas que aunque se encuentran en una misma codificación además de ser especiales por razón de la materia también resultan posteriores. De esta manera, se reitera, se tiene entonces que con sujeción a los dictados de los artículos 230 y siguientes de la Ley 1437, normas especiales y posteriores respecto del artículo 125 de la misma codificación, la determinación acerca de la procedencia, el decreto, el levantamiento, etc., de una medida cautelar deberá ser proferida por el Magistrado Ponente -que no por la Sala- cuando la competencia para ello radique en una Corporación como ocurre con los Tribunales Administrativos o con el Consejo de Estado.
El artículo 158 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispuso que la competencia para resolver estos conflictos entre los Tribunales Administrativos, entre las Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pertenecientes a distintos Distritos y entre Jueces Administrativos de los diferentes Distritos Judiciales Administrativos, recae en las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado de acuerdo con su especialidad. Por su parte, el artículo 125 de la Ley 1437, estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales".
Tal como se observa en la norma transcrita, el legislador previó como consecuencia inmediata ante la declaratoria de falta de jurisdicción o competencia, el envío a la mayor brevedad posible del expediente al juez que se considere competente, además consagra la posibilidad de conservar la validez de lo actuado, circunstancias que evidencian la intención de materializar el principio de eficacia en las actuaciones judiciales, con el fin precisamente de lograr la finalidad del acto y de evitar que el expediente se encuentre en cabeza del juez que no tiene competencia para tramitarlo.
Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quienes se declaran impedidos son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De la lectura armónica de los artículos contenidos en el CPACA, que regulan las recusaciones y su trámite, se puede deducir que solo las partes y-o coadyuvantes están legitimadas para solicitar que el juez se aparte del conocimiento de un determinado proceso. Lo propio sucede con las causales de recusación contenidas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy 141 del Código General del Proceso, pues de su análisis sistemático también se concluye que solo las partes pueden invocarlas, porque en efecto su materialización afecta a la parte que la trae al proceso.
La Sección concluye que: i) Las entidades públicas y quienes ejerzan función pública deben tener un buzón o correo electrónico para la notificación de las demandas en su contra. ii) Si quien demanda conoce la dirección del correo electrónico de la entidad demandada puede citarlo en su escrito, pero este no es un requisito que, de ser omitido, pueda dar origen a la inadmisión y posterior rechazo de la demanda. ii) Si quien demanda es una entidad pública o particular que ejerce función pública debe proveer la dirección de su buzón electrónico, pues esta es su dirección válida para efectos judiciales. Pero si no lo hiciere, esta omisión no puede generar la inadmisión y mucho menos el rechazo de la demanda. iv) La obligación de conocer y notificar electrónicamente es de los secretarios de despacho, quienes deben consultar las páginas oficiales de las entidades demandantes o demandadas para conseguir la dirección electrónica para efectos de la notificación personal v) La notificación personal para las entidades públicas, particulares que ejercen función pública, el Ministerio Público y la Agencia para la Defensa del Estado, desde la entrada en vigencia del CPACA se debe efectuar mediante mensaje enviado al buzón de electrónico, es decir, se modificó la forma tradicional de hacer esta. vi) Lo anterior significa que las regulaciones del nuevo CGP que indican cómo hacer la notificación personal, quedó reservada en lo contencioso administrativo para los particulares o personas de derecho privado que no tengan dirección electrónica para notificaciones judiciales o que no quieran ser notificados de esa forma, artículos 200 del CPACA y 291 del Nuevo Código General del Proceso.
El artículo 197 del CPACA impuso a todas las entidades públicas, a los particulares que ejercen funciones públicas y al Ministerio Público, la obligación de tener o implementar un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para advertir, igualmente que, cuando una providencia deba ser notificada personalmente, esta se entenderá efectuada cuando se haga al buzón creado para el efecto, es decir, la notificación personal para los sujetos o personas de derecho público se entiende y debe ser realizada bajo esta nueva modalidad.
Tal como lo refiere el artículo reseñado (artículo 197 de la Ley 1437 de 2011), el buzón para notificaciones judiciales es una exigencia para las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúa ante esta jurisdicción, bajo este presupuesto se puede concluir que para el caso de esos sujetos procesales la notificación personal para que sea válida, debe efectuarse exclusivamente al buzón de correo electrónico para recibir notificaciones judiciales, que por obligación legal deben tener. En atención a lo anterior, como las personas naturales que actúan ante esta jurisdicción no están en la obligación de contar con un buzón de correo electrónico para efectos de notificaciones, la práctica procesal que se ha adoptado por parte de los despachos judiciales, para dar mayor garantía a los derechos de los administrados, es llevar a cabo la notificación de las actuaciones a través de estado, la cual está regulada en el artículo 295 del CGP.
En materia de notificación personal del auto admisorio de la demanda para personas de derecho privado, el artículo 200 de la Ley 1437 de 2011 estableció que deben aplicarse las disposiciones contenidas en los artículos 315 y 318 del CPC, hoy artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. De acuerdo con el numeral 3 del artículo 291 del CGP dispone que la parte interesada a través del servicio postal autorizado deberá remitir una comunicación con destino al demandado, la cual debe contener los datos del proceso y en ella se tiene que prevenir al destinatario para que comparezca al despacho judicial a notificarse personalmente de la demanda. El citatorio deberá ser enviado a cualquiera de las direcciones para notificaciones informadas en la demanda y podrá ser entregado en la recepción cuando se trate de unidades inmobiliarias cerradas. Una vez entregado el citatorio, la empresa postal autorizada deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y emitir certificado de la entrega en el destino para que sea incorporado al expediente.
La notificación es el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso, y tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso. De esta forma, la notificación cumple dentro de cualquier proceso judicial un doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales.
El artículo 203 del CPACA dispone que las sentencias serán notificadas mediante el envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico dispuesto por las partes para las notificaciones judiciales. Para lo anterior, en el expediente deberá dejarse constancia de recibo generada por el sistema de información pues, a partir de ese momento, se entiende que la notificación fue surtida debidamente. Una vez surtida la notificación en debida forma, el numeral primero del artículo 247 ibídem prevé un término de diez (10) días para interponer el recurso de apelación.
La notificación es el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso, y tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso. De esta forma, la notificación cumple dentro de cualquier proceso judicial un doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales.
El artículo 203 del CPACA dispone que las sentencias serán notificadas mediante el envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico dispuesto por las partes para las notificaciones judiciales. Para lo anterior, en el expediente deberá dejarse constancia de recibo generada por el sistema de información pues, a partir de ese momento, se entiende que la notificación fue surtida debidamente. Una vez surtida la notificación en debida forma, el numeral primero del artículo 247 ibídem prevé un término de diez (10) días para interponer el recurso de apelación.
Ahora, la distinción entre autos notificables y no notificables se hace a partir de lo previsto en el artículo 299 del CGP que con claridad prescribe que Los autos de 'cúmplase' no requieren ser notificados., lo cual se complementa con lo dispuesto en el artículo 204 del CPACA, que al respecto señala que No requieren notificación los autos que contengan órdenes dirigidas exclusivamente al Secretario. Al final de ellos se incluirá la orden 'cúmplase'. Así, para la Sala es claro que los autos de cúmplase hacen parte del ordenamiento jurídico, pero no para impulsar el trámite procesal ni para resolver asuntos accesorios propios de los autos interlocutorios, sino solamente para impartirle órdenes al secretario del despacho o corporación judicial para que sea él quien exclusivamente las acate.
La Sala advierte que según lo establecido en los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011 la notificación por medios electrónicos de providencias judiciales únicamente procede cuando se cumplan dos requisitos, a saber: i) cuando se haya aceptado expresamente la notificación por medios electrónicos y ii) cuando se haya aportado el respectivo correo electrónico para surtir la notificación. Ahora, se aclara que en el evento de surtir la notificación por medios electrónicos corresponderá remitir copia del respectivo auto al correo electrónico de la parte interesada siempre que se haya aportado la respectiva dirección electrónica y que, en caso de omitir la información necesaria para surtir este tipo de notificación, el operador judicial estará relevado para realizar dicho trámite.
(…) la autorización del interesado para la práctica de la notificación electrónica de que trata el inciso primero del artículo 205 del CPACA, tiene como propósito asegurar a los sujetos procesales el conocimiento directo, oportuno e integral de las providencias que se adopten en el curso del proceso y que, por ende, afectan sus derechos e intereses litigiosos.
(…) al derecho de acceso efectivo a la administración de justicia resultan las situaciones que entorpecen el desarrollo normal del proceso, que el artículo 207 ídem, señala que una vez realizado el control de legalidad para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades, sobre los mismos no puede volverse con posterioridad a fin de afectar la actuación judicial, pues se entiende que quedaron saneados (con la salvedad de aquellos que no los son, como los contenido en el parágrafo del artículo 136 del CGP), por supuesto, dejando a salvo las situaciones nuevas que no pudieron advertirse cuando se emprendió el control de legalidad.
En virtud del artículo 180 numeral 5, en concordancia con el artículo 207 del CPACA, agotada cada etapa del proceso, el juez goza de amplias facultades de saneamiento que le permiten ajustar las actuaciones adelantadas, en el evento en que se advierta causales de nulidad u otros vicios que constituyan irregularidades procesales. Tales facultades encuentran respaldo en los artículos 11 y 42 del CGP, que establece el carácter instrumental de la ley procesal y el deber del juez de precaver los vicios de procedimiento, e interpretar la demanda a fin de que se pueda resolver el fondo del asunto.
A propósito de las medidas de saneamiento, en tratándose de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de forzosa mención resulta el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. Como puede apreciarse, el juez tiene el deber de revisar la actuación en cada etapa del proceso, con el objetivo de adoptar todas las medidas que sean necesarias para sanear las irregularidades que pueden afectar su adecuado desarrollo, lo que permitirá que al momento de dictarse la providencia que le ponga fin a la controversia planteada, desde la perspectiva del derecho al debido proceso, estén dadas todas las condiciones necesarias para que se profiera una decisión que de manera clara, precisa, congruente y de fondo dé respuesta a todos y cada uno los aspectos relevantes del debate, y por consiguiente, pueda sostenerse que de manera oportuna y eficaz se impartió justicia.
[L]a exequibilidad de este precepto depende de la comprobación acerca del acatamiento de las limitaciones que tiene el legislador dentro del amplio margen de configuración legislativa, respecto de la prescindencia de recursos procesales… [L]a Corte encuentra que la Constitución no prevé una regla particular que prescriba determinada modalidad de recurso dentro del trámite de la acción de cumplimiento… La siguiente condición es que la regla de procedimiento cumpla con criterios de razonabilidad y proporcionalidad… es claro que la norma que excluye los recursos en relación con las decisiones diferentes a la sentencia, que se adoptan dentro del trámite de la acción de cumplimiento, cumple un fin constitucionalmente legítimo, en los términos explicados. Adicionalmente… una medida de ese carácter, en tanto agiliza el procedimiento e impide que incurra en dilaciones injustificadas, es idónea para cumplir con ese objetivo. El centro de la controversia en el caso analizado corresponde a la proporcionalidad en sentido estricto, particularmente respecto de la imposibilidad de formular recursos contra la providencia que rechaza la demanda… el control judicial de un superior jerárquico e independiente se torna decisivo, en términos de garantía de los derechos de contradicción y defensa, cuando requiere la revisión de las valoraciones efectuados por el juez de primera instancia frente a los hechos y las normas jurídicas aplicables al caso. En contrario, ese mismo nivel de escrutinio judicial no se muestra imperativo cuando se trata del control de decisiones que, como sucede con el rechazo de la demanda en la acción de cumplimiento, responden a la simple verificación documental. En este escenario, la ponderación entre la satisfacción de los derechos de contradicción y defensa y la necesidad de lograr un proceso sin dilaciones injustificadas, más aun cuando se está ante acciones públicas signadas por la celeridad de los procedimientos, debe tender a satisfacer en mayor medida la segunda de dichas condiciones (…) En conclusión, el Pleno considera que la norma acusada es compatible con los derechos de contradicción y defensa, así como con el derecho de acceso a la administración de justicia. Esto debido a que responde a la necesidad de contar con un proceso de acción de cumplimiento sin dilaciones injustificadas. A su vez, la restricción de los recursos frente a las decisiones de trámite de dicha acción, no afectan desproporcionadamente la vigencia material de las pretensiones ni la posibilidad general de exigibilidad judicial de los derechos. Por lo tanto, no excede el amplio margen de configuración legislativa que la Constitución reconoce en materia de procedimientos judiciales.
Respecto de la validez de la confesión de los representantes de las entidades públicas y la posibilidad de solicitar un informe rendido bajo juramento, esta consagrado en el artículo 217 de la Ley 1437. De conformidad con esta norma, es perfectamente claro que no es válida la confesión de los representantes de las entidades públicas; por consiguiente, cualquier medio probatorio que se solicite con esta finalidad, resulta inconducente. 16. No obstante lo anterior, lo que sí es admisible es que las partes soliciten que los representantes de las entidades públicas rindan un informe escrito bajo juramento, sobre los hechos relacionados con la controversia, prueba ésta, que se debe solicitar en las oportunidades probatorias establecidas en el ordenamiento jurídico, so pena de ser rechazada por extemporánea.
(...) es precisamente la expresión impugnada del artículo 29 de la Ley 393 de 1997 la que impide que se genere cualquier vacío violatorio del principio de legalidad, pues ella remite a “las normas vigentes sobre la materia”, lo que hace de ella una norma integradora, que como tal conduce al intérprete a las normas generales que rigen el trámite del incidente de desacato contenidas en el Código de Procedimiento Civil, (art. 39-1) y en el Código Penal, (art. 184), cuyo contenido se complementa, según lo dispuesto en artículo 30 de dicha ley, con las disposiciones del Código Contencioso Administrativo que sean compatibles con la naturaleza de las acciones de cumplimiento.
(…) para la Sala es claro que la persona que tenía interés y por ende legitimación en la causa para el ejercicio de la presente demanda de cumplimiento, era la persona jurídica (…) pues el trámite de modificar la declaración de importación del régimen temporal al ordinario estaba en cabeza de la sociedad y no de la señora (…) Por ello, aunque la señora (…) fue la representante legal de (…) en la actualidad carece de legitimación en la causa por activa por cuanto está demostrado que se canceló la matrícula mercantil y se liquidó la sociedad (…) desde el mes de diciembre del año 2015, es decir con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de cumplimiento (…) Ahora bien, de acuerdo a la litis planteada por la actora no puede afirmarse que el cumplimiento que pretende se derive un interés general, pues claramente sus pretensiones hacen referencia a un trámite sobre una importación efectuada por la extinta sociedad. En ese orden, para la Sala es evidente que en el presente asunto, la accionante carece de legitimación en la causa por activa, por lo que declarará probada de oficio dicha excepción.
(…) la accionante pretende una modificación en el avalúo de un bien inmueble ubicado en el municipio de San José de Cúcuta, sin embargo, de los documentos aportados con la demanda se advierte que ella no es titular del derecho de propiedad sobre aquél, pese a que fue la calidad en que dijo actuar (…) de acuerdo a la litis planteada por la actora no puede afirmarse que el cumplimiento que pretende se derive un interés general, pues si bien los decretos que estima desconocidos por el IGAC no son particulares, sus pretensiones hacen referencia únicamente al inmueble referido. En ese orden, para la Sala es evidente que en el presente asunto, la accionante carece de legitimación en la causa por activa, por lo que declarará probada de oficio dicha excepción.
Para acreditar la legitimación en la causa por activa dentro de la presente acción, el señor (…) debió aportar el documento idóneo que lo acreditara como propietario o arrendatario de uno de los inmuebles ubicados en al menos uno de los conjuntos a los que la Superintendencia ordenó hacer la mencionada devolución o constancia de la Empresa de Energía de Pereira que indicara que éste es su usuario, pero dicha prueba no se aportó en el proceso, motivo por el cual, no se documentó que el accionante fuera uno de los usuarios beneficiados con la devolución ordenada (…) Por todo lo anterior, la Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda (…) y, en su lugar, declarará probada la falta de legitimación en la causa por activa.
(…) la Sala considera necesario reiterar su criterio, como lo hizo recientemente, según el cual la acción de cumplimiento es improcedente cuando se dirige contra autoridades judiciales para que resuelvan los conflictos sometidos a su consideración (…) no tiene incidencia que eventualmente se afirme que las normas que regulan la acción de cumplimiento no distinguen contra qué autoridades procede, para hacerla extensiva contra las autoridades judiciales, pues así lo aclaró la Sección en sentencia del 15 de julio de 2004 al señalar: Ahora bien, la Sala considera que, no obstante haber sido declarada inexequible por la Corte Constitucional la expresión "administrativa" contenida en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley 393 de 1997, las autoridades judiciales sólo pueden ser sujeto pasivo de la acción de cumplimiento cuando se solicita el cumplimiento de normas o actos administrativos relacionados con las actuaciones administrativas que aquéllas realicen" Pero a través de este mecanismo es inaceptable que se le pueda impartir a un juez una orden encaminada a tomar decisiones que son propias de su competencia dentro de procesos para los cuales el legislador ha previsto las formalidades y ritualidades que deben seguirse, como lo pretende el actor" De lo anterior se infiere que la acción de cumplimiento no es procedente frente autoridades judiciales con ocasión de las actividades jurisdiccionales que le son propias, esto es, para que se les impartan órdenes dentro de los procesos judiciales que tienen a su cargo. Empero, teniendo en cuenta que la tridivisión del poder clásica (…) no es estricta y por tanto, las distintas ramas del poder y los órganos autónomos desarrollan, además de las funciones que le son intrínsecas, función administrativa, la acción de cumplimiento es procedente cuando se solicita el cumplimiento de normas o actos administrativos referidos a esta última".
(…) si bien esta norma regula la forma de hacer efectiva la indemnización de perjuicios a determinadas personas -víctimas de derechos humanos-, ello responde a la voluntad del Estado de crear un procedimiento para cumplir las disposiciones que emiten los órganos internacionales (…) desconocer lo solicitado por la Comisión Colombiana de Juristas al Gobierno Nacional, de dar cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 3° de la Ley 288 de 1996, podría traer consigo unas consecuencias, no solo para las familias de James Zapata Valencia y José Heriberto Llanos, sino de orden internacional, para el Estado colombiano. En efecto, el cumplimiento de este deber, conlleva un interés general derivado del artículo 93 de la Constitución Política que establece la prevalencia de los convenios, tratados y protocolos relativos a derechos humanos en el orden jurídico interno (…) la obligación a que se refiere el artículo 3° de la Ley 288 de 1996, tiene fundamento en el derecho internacional, y por ello, se reitera, no se refiere únicamente al derecho subjetivo de las familias de las víctimas mencionadas, sino que trasciende esta esfera para involucrar los deberes adquiridos por el Estado colombiano al suscribir convenios y tratados internacionales. Por lo expuesto, la Comisión Colombiana de Juristas, así como cualquier persona, estaba legitimada en la causa por activa para ejercer la presente acción.
(…) la Corte debe aclarar que los servidores públicos pueden interponer la acción de cumplimiento tanto a nombre propio, es decir en su condición de personas naturales, como también en su condición de representantes legales de cualesquiera personas jurídicas, incluidas aquellas de derecho público cuya representación ellos ostenten en razón del cargo que ocupan. A esta conclusión se llega a partir del hecho de que en el término personas" quedan comprendidas tanto las naturales como las jurídicas. Estas últimas, sean de derecho público o de derecho privado, en su condición de personas, valga la redundancia, deben ser reconocidas como titulares de la acción. Por ello, aquellas entidades de derecho público que tienen personería jurídica, pueden interponer la acción de cumplimiento a través de los servidores públicos que sean sus representantes legales".
No existe entonces ninguna razón constitucional para que la acción de cumplimiento sólo proceda frente a las leyes en sentido formal, y no se predique de los decretos con fuerza de ley, por lo cual, las expresiones acusadas desarrollaron adecuadamente el sentido de esta acción de cumplimiento. Pero es más, incluso si se concluyera que la acción de cumplimiento prevista por el artículo 87 de la Carta estaba prevista sólo para las leyes en sentido formal, lo cual no es cierto, como ya se vio, no por ello las expresiones impugnadas serían inconstitucionales, por la sencilla razón de que el artículo 89 superior autoriza al Legislador a consagrar acciones distintas a las previstas por la propia Constitución para propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de los derechos constitucionales, frente a la acción u omisión de las autoridades pública". Por ende, si bien la ley no puede restringir el alcance de los mecanismos de protección y aplicación de los derechos previstos en la Carta, por el contrario, es perfectamente legítimo que los amplíe o que prevea otros nuevos. Conforme a todo lo anterior, las expresiones acusadas se ajustan a la Constitución, y serán entonces declaradas exequibles".
No existe entonces ninguna razón constitucional para que la acción de cumplimiento sólo proceda frente a las leyes en sentido formal, y no se predique de los decretos con fuerza de ley, por lo cual, las expresiones acusadas desarrollaron adecuadamente el sentido de esta acción de cumplimiento. Pero es más, incluso si se concluyera que la acción de cumplimiento prevista por el artículo 87 de la Carta estaba prevista sólo para las leyes en sentido formal, lo cual no es cierto, como ya se vio, no por ello las expresiones impugnadas serían inconstitucionales, por la sencilla razón de que el artículo 89 superior autoriza al Legislador a consagrar acciones distintas a las previstas por la propia Constitución para propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de los derechos constitucionales, frente a la acción u omisión de las autoridades pública". Por ende, si bien la ley no puede restringir el alcance de los mecanismos de protección y aplicación de los derechos previstos en la Carta, por el contrario, es perfectamente legítimo que los amplíe o que prevea otros nuevos. Conforme a todo lo anterior, las expresiones acusadas se ajustan a la Constitución, y serán entonces declaradas exequibles".
(…) la eficacia de esa acción exige que la orden de cumplimiento se traduzca en un hecho concreto, apreciable, a fin de que la sentencia no se limite a reproducir el contenido normativo de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo que se considera desacatado (…) puede suceder que el señalamiento de la situación concreta en la que se pretende la materialización o concreción del deber jurídico reclamado, lleve al demandante al planteamiento de una pretensión que, involucrando la protección de intereses públicos, al mismo tiempo, conlleve la afectación directa de una relación jurídica sustancial entre sujetos determinados (…) por regla general, en el trámite de la acción de cumplimiento la obligación de vinculación oficiosa sólo se predica (…) de aquella autoridad o particular que, conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido (…) No obstante, esa conclusión debe complementarse con la que surge del análisis de la hipótesis en que, por la vía de la acción de cumplimiento, se plantea una pretensión concreta que, involucrando el interés público que subyace en la finalidad de sometimiento a la legalidad que inspira esa acción, conlleva, además, la afectación directa de una relación jurídica sustancial entre sujetos determinados (…) se incurrió en la causal de nulidad de que trata el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues, en criterio de esta Sala, la falta de vinculación de la Sociedad (…) es asimilable al hecho irregular constitutivo de dicha causal, esto es, a la falta de vinculación de quien debía ser citado oficiosamente al proceso.
- Códigos
- 2012
- 2011
- Ley 1437 de 2011 - Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; Arts. 227 y 306
- Ley 2080 de 2021 - Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción; Art. 85
(…) en cuanto a los terceros intervinientes en la acción de cumplimiento, es del caso precisar que su vinculación siempre será admisible sin necesidad de acreditar interés subjetivo alguno, pues, se insiste, a todos interesa el cumplimiento de la ley, por cuanto ese interés, en cuanto predicable de toda la colectividad, permite, además, concluir en el carácter esencialmente voluntario de las intervenciones de terceros en ésta acción. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que debe accederse a la solicitud de coadyuvancia formulada la señora (…) y, en este sentido, se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. No obstante, la señora (…) en su escrito de coadyuvancia, también solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado (…) si bien esta Sala considera que debe aceptarse a la señora (…) como coadyuvante del actor, lo cierto es que su petición de nulidad desborda los argumentos y fundamentos de quien dice coadyuvar (…) la Sala negará su solicitud de nulidad procesal y frente a los reproches expuestos por el actor referentes a los mismos hechos por los cuales la coadyuvante alegó la nulidad, la Sala abordará su análisis en el acápite de la constitución de renuencia.
(…) se tiene que la coadyuvancia en materia de acción de cumplimiento se rige por las previsiones del artículo 71 del CGP que indica que esta es procedente en los procesos declarativos, como lo es este medio de control, puede formularse antes de que se dicte la sentencia de segunda instancia, su intervención está supeditada a los argumentos y pretensiones expresados en la solicitud inicial" y corresponde al juez aceptar su intervención. En consecuencia, como la fundación (…) y la (…) se limitan a apoyar los argumentos y pretensiones de la demanda (…), serán aceptadas sus solicitudes en la parte resolutiva de esta providencia".
La Sala no dará trámite al recurso planteado por quien se presentó en condición de coadyuvante de las pretensiones de la acción de cumplimiento, habida cuenta que en la formulación de la apelación desconoció que su actuación está limitada a la actividad de quien funge como accionante - quien no apeló -, y además está supeditada a los argumentos y pretensiones expresados en la solicitud inicial. Lo anterior por cuanto el objeto de la apelación desborda el planteamiento de la solicitud de cumplimiento en tanto reclama que el juez de la segunda instancia se pronuncie respecto de aspectos que no fueron planteados ni en la demanda ni en el escrito mediante el cual se agotó el requisito de procedibilidad.
(...) la Sala considera que existe mérito para modificar la postura contenida en el auto del 27 de septiembre de 2012 que rezaba: -- Como corolario de lo anterior, siempre será susceptible que los agentes del Ministerio Público -como representantes de la sociedad- actúen en el proceso contencioso administrativo, inclusive a través de la interposición de recursos legales, pero deben razonar y justificar de manera expresa la relación que existe entre el mecanismo de impugnación específico y cualquiera -o todos- de los objetivos de intervención delimitados en la Constitución Política de 1991 -- Y en su lugar unificar en esta materia la conclusión de que la apelación por parte del Ministerio Público, se entiende interpuesta en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o las garantías fundamentales sin que le sea exigible manifestar esto expresamente, so pena de ser rechazado el recurso de alzada.