Medio de control de simple nulidad
Mapa del proceso
Los actos administrativos constituyen la expresión unilateral de la voluntad de la Administración, dirigida a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas generales de carácter abstracto e impersonal y, de carácter particular y concreto respecto de una o varias personas determinadas o determinables. A estos actos se les ha otorgado los siguientes atributos: la presunción de legalidad, la ejecución oficiosa que incluye la ejecutividad y la ejecutoriedad, la revocabilidad y la estabilidad.
(…) el medio de control de nulidad procede contra actos administrativos de carácter general, y excepcionalmente contra actos particulares cuando no se desprenda un restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero, pues, en caso contrario, si surge un restablecimiento del derecho en cabeza de éstos, lo que procede es que la demanda se tramite a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
El vicio de falta de competencia está contemplado en el artículo 137 del CPACA como causal de nulidad de los actos en la siguiente manera Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general procederá cuando hayan sido expedidos (...) sin competencia. En efecto, la competencia es la facultad o el poder jurídico que tiene una autoridad para ejercer determinada función, razón por la cual la doctrina ha entendido que la incompetencia o falta de competencia se materializa cuando el autor profiere un acto pese que a no tenía el poder legal para expedirlo, es decir, cuando la decisión se toma si estar facultado legalmente para ello. En otras palabras, dicho reproche se configura cuando el acto es proferido por fuera de las competencias legales y constitucionales atribuidas al servidor público o la Corporación respectiva, esto es, por fuera de las atribuciones que el ordenamiento jurídico ha otorgado.
Además, el contexto en el que se inscribe el artículo 137 del CPACA, como se dijo previamente, es diferente al del artículo 84 del C.C.A. Se trata de preceptos que, aunque contienen una referencia similar a la teoría de los móviles y las finalidades, formalmente son distintos y pertenecen a diversos estatutos contencioso administrativos, lo que implica que hayan sido expedidos en momentos jurídicos e históricos distintos y por autoridades estatales completamente diversas, como se ha visto. Esa referencia además, no es casualidad, porque el Legislador, con la norma en particular objeto de análisis, se dio a la tarea de armonizar las visiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la acción de nulidad, para finalmente arribar a un postulado propio. Por esa razón no sorprende que se acoja una de las variantes de la teoría de los móviles y finalidades, y al mismo tiempo, se regulen expresamente algunas de las reglas previstas en la sentencia C-426 de 2002, las cuales pueden evidenciarse fácilmente en el parágrafo del artículo 137 del CPACA, que incluye casi de manera expresa, consideraciones concretas de esta Corte.
(…) en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución… por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio cancelo por no uso el registro de la marca mixta… Advierte la Sala que le asiste razón a la Consejera Ponente cuando señala que la presente demanda no es susceptible de ser interpuesta por el medio de control de nulidad simple, sino por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que (i) el acto acusado corresponde a un acto administrativo de carácter particular y concreto; y, (ii) su declaratoria de nulidad generaría un restablecimiento automático del derecho consistente en la restitución del certificado de vigencia de la marca mixta NANY LA MEJOR LECHE para distinguir productos comprendidos en la Clase 29 Internacional a favor del actor, lo cual le permitiría ejercer nuevamente todos los derechos marcarios sobre la misma"
(…) en el caso bajo estudio, el interés que la parte demandante pretende es sólo la nulidad de los actos administrativos, que concedieron el registro de la citada marca en favor del tercero interesado en las resultas del proceso, y no el restablecimiento de su derecho subjetivo, pues en el evento de que se declare la nulidad de dichos actos, no se derivaría un restablecimiento automático del derecho subjetivo de la actora, al no existir derecho alguno que restituirle, en razón a que la consecuencia de la nulidad solicitada es sólo la cancelación del registro de la referida marca
De ordinario, los actos administrativos perjudiciales, o en perjuicio de alguien, que se retiran del ordenamiento jurídico producen un efecto automático de restablecimiento del derecho lesionado, así el juez no lo disponga expresamente. Así, por ejemplo, declarada la ilegalidad de un acto en el que la administración impone una sanción pecuniaria, surge un restablecimiento del derecho inmediato, que se traduce en que no habría obligación de pagar la sanción anulada. (…) en los actos demandados la DIAN profirió liquidaciones oficiales de corrección de declaraciones de importación por cuanto la mercancía que importó la demandante se registró en una subpartida arancelaria que no correspondía y la sancionó con mayores tributos a pagar, lo que denota que definieron una situación particular y concreta. La situación jurídica particular se traduce en la obligación que tiene la actora de pagar los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar. (…) En el caso particular, la eventual declaratoria de nulidad generaría un restablecimiento automático del derecho de la demandante que se traduciría en que no tendría la obligación de pagar los tributos aduaneros y las sanciones correspondientes. Ese solo hecho ya denota la improcedencia de la acción de simple nulidad.
(…) la anulación de dicho acto implicaría consecuencias a favor de la parte actora cuando se adoptara tal decisión, en la medida en que ésta genera el restablecimiento automático del derecho de la accionante, ya que en ese momento, la multa impuesta quedaría sin piso alguno, desaparecería, de suerte que si no hubiese sido cancelada, no habría lugar a hacerla efectiva, por cuanto el título correspondiente habría dejado de existir. No puede cobrarse obligación alguna sin el título que la contiene. Extinguido el título, se extingue la obligación. Si hubiere sido pagada por la actora, su monto tendría que ser restituido, en razón a que la anulación de los actos administrativos retrotrae jurídicamente las situaciones al estado anterior a la expedición del acto anulado, de allí el restablecimiento automático del derecho que en esos casos se da. De modo que es evidente que la acción bajo la cual debió asumirse y examinarse la demanda, es la de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que las resultas del proceso podían ir mucho más del simple y único fin de salvaguardar la mera legalidad del acto administrativo impugnado, toda vez que son inescindible su existencia y la suerte de la situación jurídica subjetiva y concreta que el mismo contiene
La acequia denominada Angostura" u "Ovejeras"… cruza los predios del general Matías Silva. En las cercanías se encuentra situada la finca "El Iguá", uno de cuyos lotes pertenece a la señora Margarita Ucrós viuda de Duran. En vista de la solicitud formulada por la interesada, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, por Resolución número 97 de 7 de diciembre de 1955, otorgó concesión a la señora de Duran para derivar de la acequia "Angostura" una cantidad de 500 ley /seg. Con destino al beneficio de su inmueble. (…) En el caso sometido a la consideración y fallo del Consejo de Estado se observa que a primera vista la acción ejercitada tiene las apariencias del recurso de nulidad, no sólo porque así se califica, sino también porque se apoya en el artículo 66 y no se solicita expresamente el restablecimiento del derecho que se estima violado. Pero si se analizan los antecedentes del negocio, las consideraciones de hecho y de derecho formuladas en el líbelo, la posición del actor con relación a las normas que estima quebrantadas y las consecuencias que produciría la declaratoria de nulidad en el sentido de restablecerlo automáticamente en su derecho, fácil será llegar a la conclusión de que en realidad se intentó una acción de plena jurisdicción. (…) el propósito que animó al general Silva, como se expresa claramente en el libelo y en las alegaciones, no es otro que el de evitar un daño patrimonial inminente por medio de la declaración de nulidad, es decir, obtener el restablecimiento implícito del derecho subjetivo que estima lesionado, la Sala interpreta la demanda en el sentido de que realmente se está en presencia de una acción de plena jurisdicción. De consiguiente, debe entrarse a decidir el fondo de la litis, ya que la acción se intentó dentro de los términos legales señalados al efecto. En este caso particular no se puede aplicar la tesis de la alteración de los motivos determinantes y de los fines, porque no se ha pretendido eludir el lapso de caducidad. (…) Por otra parte, la circunstancia de que no se haya solicitado el restablecimiento del derecho en forma expresa no es, por sí sola, razón suficiente para estimar que se ha ejercitado el contencioso de anulación, ya que en el artículo 67 se señalan como finalidades del recurso subjetivo no solamente las de reparar el daño ya producido, sino las de precaver un perjuicio eventual Por esa razón se da opción para pedir la simple anulación, o ésta acompañada del restablecimiento. Pero en ambos casos, la acción debe intentarse dentro de los cuatro meses que fija la ley. En efecto, en ese precepto se contemplan dos situaciones: 1º Lesión jurídica subjetiva y daño contingente. El acto ilegal no se ha aplicado aún y, de consiguiente, el perjuicio económico no se ha producido. En ese evento, la declaratoria de nulidad, por sí sola, conllevaría el restablecimiento del derecho. Automáticamente se retornaría a la situación jurídica primitiva. Como el perjuicio potencial no se ha trocado aún en daño patrimonial actual, la simple anulación pedida oportunamente comportaría la reparación; y, 2° Lesión jurídica subjetiva y daño actual. El perjuicio se produce con la decisión administrativa seguida de su inmediato cumplimiento. Como la solicitud de nulidad sin restablecimiento del derecho no comportaría la reparación patrimonial del daño, el interesado podrá intentar la acción con ambos fines. No obstante, si quiere abstenerse de pedir la indemnización correspondiente, podrá hacerlo sin que se desnaturalice la naturaleza del contencioso subjetivo."
(…) los bienes de uso público, hacen parte los bienes cuyo uso, goce y disfrute pertenece a la comunidad y se encuentran a su servicio en forma permanente, tal como ocurre con las calles, plazas, parques, puentes, caminos, etc. Conforme con su destinación, los bienes de uso público se caracterizan porque están afectados directa o indirectamente a la prestación de un servicio público y se rigen por normas especiales", razón por la cual el dominio estatal sobre dichos bienes se manifiesta "con medidas de protección y preservación para asegurar el propósito natural o social al cual han sido afectos según las necesidades de la comunidad". Con respecto a los bienes de uso público, en consideración a la utilidad que prestan en beneficio común, el artículo 63 de la Carta Política les reconoce, además, la condición de "inalienables, imprescriptibles e inembargables"".
Para la Sala no cabe duda que en el sub judice, los motivos y finalidades de los aquí demandantes no fueron otros que procurar la defensa de la objetividad, la de tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta contenida en normas superiores (…)Tales fines y motivos… ostensiblemente permiten captar… como finalidad primordial de las acciones instauradas… la protección de patrimonio nacional (…) se reafirma el criterio de la Sala, según el cual, el subsuelo de los terrenos llamados Santiago de Atalayas y Pueblo Viejo Cusiana, desde el punto de vista constitucional y legal, no era posible transferirlo ni excluirlo, por ningún modo, del patrimonio estatal por pertenecer exclusivamente a la República de Colombia, según disposición expresa contenida en el Artículo 202 de la Carta Fundamental de 1886. Luego, cualquier acto dispositivo en contrario, deviene en inoponible por ser abiertamente inconstitucional y no constituye, desde luego, justo título por ser violatorio del derecho público de la Nación (…) Por la naturaleza misma de los bienes afectados con las determinaciones contenidas en los actos acusados, dada la propiedad que sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables ha mantenido y mantiene el Estado Colombiano, deriva de expresas disposiciones constitucionales y legales, pero especialmente de los artículos 202 de la Constitución Nacional de 1886 y 332 de la actual Constitución Política, 1º y 13 de la ley 20 de 1969, y 1º, 2º y 3º, de la ley 97 de 1993, así como de las demás normas dictadas en torno de la materia jurídica examinada, concluye la Sala que las Resoluciones Ejecutivas números 1181 de 23 de octubre de 1940 y 113 de 28 de mayo de 1971, son nulas en cuanto disponen la cesión o transferencia al General Martínez Landínez, a sus herederos y cesionarios, del 45% del subsuelo de los terrenos conocidos como Santiago de las Atalayas y Pueblo Viejo de Cusiana, cuando se reitera, dicho subsuelo resultaba intransferible.
El objeto del proceso consiste en evaluar el cumplimiento de la legalidad abstracta de la licencia de construcción, lo cual puede ser materia de examen bajo la acción incoada, en atención a que si bien dicho acto administrativo es de carácter particular, el mismo afecta el interés general asociado a la protección del patrimonio histórico y cultural la Nación (…) Así las cosas, es claro que la Resolución demandada es pasible de enjuiciamiento ante esta Jurisdicción, mediante la acción de simple nulidad promovida por la parte actora, pero no por la razón expuesta en la primera instancia, sino porque se trata de un acto administrativo particular que afecta el interés público (…)Por su parte, resulta pertinente traer a colación lo señalado por esta Sección en Sentencia de 29 de abril de 2010, Expediente No. 2011-00329-01, M.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala, en la que se señaló lo siguiente sobre las licencias de construcción: …la licencia de construcción es un acto administrativo (i) que encierra una autorización de la autoridad competente, (ii) sujeto a un plazo establecido por las normas aplicables y (iii) a unas condiciones determinadas para el caso concreto, (iv) que habilita el desarrollo de esta particular actuación urbanística, (v) que origina una situación jurídica de carácter individual, (vi) cuya validez está supeditada al ordenamiento jurídico en conjunto. En esa medida cuando una licencia carece de algunos de los elementos axiológicos de todo acto administrativo o contraviene lo dispuesto en la ley o en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) respectivo es susceptible de declararse nula por el Juez de lo Contencioso Administrativo. Dada la relevancia de esta última normativa, la Sala debe resaltar la importancia del respeto del POT por las licencias expedidas por las autoridades urbanísticas [… ] En síntesis, las licencias son actos que se encuentran subordinados al interés público en general y al cumplimiento del POT y de las específicas condiciones indicadas en ellas en particular"".
(...) la Sala considera que existe mérito para modificar la postura contenida en el auto del 27 de septiembre de 2012 que rezaba: -- Como corolario de lo anterior, siempre será susceptible que los agentes del Ministerio Público -como representantes de la sociedad- actúen en el proceso contencioso administrativo, inclusive a través de la interposición de recursos legales, pero deben razonar y justificar de manera expresa la relación que existe entre el mecanismo de impugnación específico y cualquiera -o todos- de los objetivos de intervención delimitados en la Constitución Política de 1991 -- Y en su lugar unificar en esta materia la conclusión de que la apelación por parte del Ministerio Público, se entiende interpuesta en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o las garantías fundamentales sin que le sea exigible manifestar esto expresamente, so pena de ser rechazado el recurso de alzada.
(...) en lo que atañe al medio de control de Nulidad Simple, no procede la remisión al Código General del Proceso dada la naturaleza de los intereses que están de por medio. De manera que al no existir precepto que regule lo atinente al desistimiento de la acción hoy medio de control de Nulidad Simple, ha sido la jurisprudencia la encargada de establecer reglas al respecto. Esta jurisdicción de manera pacífica, tradicionalmente ha sostenido que el desistimiento no procede respecto del medio de control de nulidad simple, también conocido como contencioso objetivo, por cuanto este tipo de procesos se trata de una acción pública que tiene como propósito conservar el interés general, que en este caso se concreta en la defensa del orden jurídico en abstracto, y por esta vía, en la salvaguardia general de los derechos fundamentales de todos los asociados (…) las de nulidad simple no son pretensiones particulares a las que se pueda renunciar, y por lo tanto, una vez trabada la litis, el demandante no puede desistir de ellas, pues, buscan salvaguardar el ordenamiento jurídico y garantizar intereses generales (…) Puede concluirse entonces que una vez existe el proceso de Nulidad, al juez le corresponde llevarlo hasta su culminación, de forma que se determine la legalidad o no del acto acusado, como bien lo señalaba el artículo 14 de la derogada Ley 25 de 1928, reformatoria de la Ley 130 de 1913, que a su vez versaba «sobre la Jurisdicción de lo contencioso-Administrativo». En tal virtud, se resuelve negar la solicitud de la parte demandante orientada a desistir de la demanda de la referencia.
Cuando se trata de un proceso de anulación con restablecimiento del derecho (art. 85 del C.C.A), la jurisprudencia del Consejo de Estado tiene aceptado, desde hace muchos años, que la acción de plena jurisdicción que consagraba el artículo 67 de la Ley 167 de 1941, equivalente a la de restablecimiento del derecho que consagra hoy el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo adoptado mediante el Decreto Ley número 1 de 1984, es libremente desistible por quien la ha ejercido a diferencia de lo que acontece con el contencioso de simple nulidad o con el electoral", según lo expuesto en auto de la Sección Tercera del 2 de junio de 1987 (Anales, primer semestre de 1987, págs. 303 y ss), lo que está acorde con la naturaleza de tales procesos, en los cuales se debaten intereses privados y la actuación del demandante solo mira a su interés individual. Estos mismos principios, dada su naturaleza, son aplicables a las acciones contractuales y de reparación directa (arts. 86 y 87). Así las cosas, al relacionar lo expuesto sobre el desistimiento y la cosa juzgada, se tiene: a) No es posible desistir de la demanda de nulidad de un acto administrativo. La sentencia que declare la nulidad tiene fuerza de cosa juzgada "erga omnes" y la que la niegue sólo la tiene en relación con la "causa petendi" juzgada, pero también erga omnes. b) Es posible desistir de la demanda de nulidad y restablecimiento, de la de reparación directa y de las relativas a contratos administrativos o de derecho privado de la administración".
(…) también como manifestación del principio dispositivo, que se inscribe la figura del desistimiento tácito de la demanda se encuentra regulado en el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que parte de la idea según la cual si el impulso y ejercicio de los actos procesales es una cuestión que atañe a los involucrados en la controversia, sin intromisión del juez, lo menos que puede deducirse es que son estos mismos los que se encuentran autorizados para manifestar, en posterior momento, su desinterés en la ejecución de tal actuación o lo que es lo mismo la dejación sin efectos jurídicos del acto, por vía del acto del desistimiento.
El desistimiento tácito de la demanda es una de las formas anormales de terminación de los procesos, en virtud de la cual, el legislador estableció un plazo perentorio para que la parte demandante deposite dentro del término señalado por el juez los gastos ordinarios del proceso, pues, de no hacerlo, se entenderá por desistida la demanda o la actuación correspondiente y así lo dispondrá el juez. la figura del desistimiento tácito no puede aplicarse de manera estricta y rigurosa, toda vez que corresponde al juzgador ponderar los preceptos constitucionales, con el fin de evitar que se incurra en un exceso ritual manifiesto, esto es que se debe analizar cada caso con el objeto de encontrar un equilibrio justo entre los principios de eficiencia y economía y el acceso a la administración de justicia.
El ejercicio de esta potestad, en todo caso, atiende a criterios objetivos, no a sugerencias o a conveniencia de las partes. Aquí cumplen un papel importante el contenido de las pretensiones y el objeto de la demanda, pues estos elementos dan al juez las pautas y límites para encaminar el proceso y, si es del caso, adecuar la demanda a un medio diferente al señalado por el demandante. Ahora, resulta importante precisar que esta potestad se activa solo en los casos en los que el juez advierte que no se ejerció el medio de control que corresponde. Luego, si el juez encuentra que el demandante ejerció adecuadamente la acción, resulta innecesario ejercer esta facultad. Es decir, no en todos los casos el juez está en la obligación de verificar la posibilidad de adecuar la demanda a un medio diferente al señalado por la parte actora. Solamente se hará en los casos en los que, a partir de las pretensiones y del objeto de la demanda, se advierta que corresponden a un medio diferente al señalado por el actor.
se concluye que es deber del operador judicial instruir todos los procesos en que la demanda reúna los requisitos previstos en la ley, sin que le sea permitido rechazar de plano o abstenerse de tramitar el asunto cuando el demandante lo inicie en uso de una vía procesal errada, caso en el cual le corresponde inadmitir con el fin de se ajuste a las exigencias procesales del mecanismo idóneo, salvo que esta haya caducado.
La disposición en comento consagra la potestad de adecuar el medio de control a las pretensiones formuladas en la demanda, cuando la parte actora haya señalado la vía procesal inadecuada. Esto, con el ánimo de salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia y evitar eventuales fallos inhibitorios derivados de la denominada indebida escogencia de la acción, sin que ello implique que los demandantes puedan optar por el medio de control que más les convenga para eludir cargas procesales o el propio término de caducidad. El ejercicio de dicha potestad impone al juez el deber de examinar detalladamente el libelo, para evitar que, al momento de hacer la adecuación del medio de control, se supla la voluntad del demandante al apartarse del contenido y finalidad de las pretensiones y del objeto mismo de la demanda; de manera que si el escrito es confuso en la determinación de las pretensiones y sus fundamentos, y aún se encuentra pendiente el pronunciamiento sobre su admisibilidad, corresponde al director del proceso requerir al demandante para que haga las aclaraciones y correcciones que permitan realizar una adecuada identificación del medio de control.
(...) la Sala considera que existe mérito para modificar la postura contenida en el auto del 27 de septiembre de 2012 que rezaba: -- Como corolario de lo anterior, siempre será susceptible que los agentes del Ministerio Público -como representantes de la sociedad- actúen en el proceso contencioso administrativo, inclusive a través de la interposición de recursos legales, pero deben razonar y justificar de manera expresa la relación que existe entre el mecanismo de impugnación específico y cualquiera -o todos- de los objetivos de intervención delimitados en la Constitución Política de 1991 -- Y en su lugar unificar en esta materia la conclusión de que la apelación por parte del Ministerio Público, se entiende interpuesta en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o las garantías fundamentales sin que le sea exigible manifestar esto expresamente, so pena de ser rechazado el recurso de alzada.
Cabe poner de relieve que dicho término, en la forma en que está redactada la norma [...] hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda [...]" no ofrece certeza de lo pretendido por el legislador, en tanto para algunos jueces el referido término corre de forma simultánea con el del traslado para la contestación de la misma, siendo la única oportunidad para dicha reforma los primeros diez (10) días del término de traslado para contestarla y, para otros, la reforma de la demanda se debe efectuar dentro de los diez (10) primeros días después de vencido el traslado de la misma. (...) la Sala, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 271 del CPACA6 , considera necesario unificar la posición de la Sección Primera del Consejo de Estado, y, en tal sentido, estima procedente acoger la tesis de las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta, por lo que se entenderá que el término de que trata el artículo 173 del CPACA para reformar la demanda, debe contarse dentro de los diez (10) días después de vencido el traslado de la misma."
De la misma manera, es claro que según el numeral 2º del artículo 173 del CPACA es viable que en el escrito de reforma a la demanda se realice adición a la solicitud de pruebas (...) En esa medida se aceptará la reforma a la demanda en lo que atañe a la solicitud de pruebas, sin que ello implique que las mismas sean decretadas en el proceso, pues aquella será una decisión que tomará el Despacho conductor en el momento procesal pertinente.
(…) otro motivo de peso para considerar que el acto de reforma de la demanda debe recibir idéntico tratamiento a la demanda en materia de impugnación se encuentra en el inciso final del citado artículo 173 del C.P.A.C.A., pues en dicha disposición se autoriza para que se integre en un solo documento la demanda inicial y su reforma, cuestión esta que permite evidenciar la estrecha relación que comparten estas dos actuaciones procesales y su carácter inescindible. En este orden de ideas, se colige de las disposiciones normativas anteriormente analizada que lo pretendido por el legislador fue dar un tratamiento similar por importancia a la demanda y su reforma, pues no por otro motivo i) se les imponen las mismas cargas y exigencias --agotamiento de requisitos de procedibilidad, formalidades, entre otros- y ii) pueden integrarse en un solo documento.
(…) otro motivo de peso para considerar que el acto de reforma de la demanda debe recibir idéntico tratamiento a la demanda en materia de impugnación se encuentra en el inciso final del citado artículo 173 del C.P.A.C.A., pues en dicha disposición se autoriza para que se integre en un solo documento la demanda inicial y su reforma, cuestión esta que permite evidenciar la estrecha relación que comparten estas dos actuaciones procesales y su carácter inescindible. En este orden de ideas, se colige de las disposiciones normativas anteriormente analizada que lo pretendido por el legislador fue dar un tratamiento similar por importancia a la demanda y su reforma, pues no por otro motivo i) se les imponen las mismas cargas y exigencias --agotamiento de requisitos de procedibilidad, formalidades, entre otros- y ii) pueden integrarse en un solo documento.
Según el numeral 2, todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente a la audiencia inicial Este mandato tiene sustento en el hecho de que en esta etapa se desarrollan fases procesales importantes que requieren de la atención e intervención de los representantes judiciales de las partes. Tales fases son el saneamiento del proceso, las excepciones previas que de oficio o a petición de parte debe resolver el juez, la fijación del litigio, la posibilidad de conciliar, la resolución de las medidas cautelares y el decreto de las pruebas pedidas por las partes. La decisión que adopte el magistrado ponente en cada una de esas fases puede generar inconformidad o desacuerdo y es precisamente en el momento en que la providencia respectiva queda notificada por estrados que el apoderado de una u otra parte puede intervenir interponiendo los recursos procedentes o haciendo las observaciones pertinentes, según su criterio, ello en ejercicio de los derechos de defensa y contradicción que le asisten. Entonces en esta primera etapa del proceso, la audiencia inicial, quedan fijados los extremos de la litis sobre los que se tendrá que pronunciar el juez unitario o colegiado en la sentencia.
Como se ve, el inciso primero numeral 2 de ese artículo dispone expresamente que todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente". Aunque el inciso siguiente establece que la inasistencia de los apoderados no impide la realización de la audiencia inicial, esa previsión no implica per se que la comparecencia de los apoderados deba entenderse como facultativa. La obligatoriedad que se menciona en el numeral 2 debe ser entendida como un mandato imperativo que, en caso de incumplimiento, acarrea consecuencias procesales y pecuniarias. Si el legislador hubiese querido que la comparecencia de los apoderados fuera facultativa, así lo habría establecido y no habría previsto ninguna consecuencia para la inasistencia, como sucede en el caso de incomparecencia de las partes, de los terceros y del Ministerio Público".
Del contenido de la norma [artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 numerales 2 y 3] se observa inequívocamente que la asistencia a la audiencia inicial es obligatoria para los apoderados, no así para las partes y demás intervinientes. Asimismo, se aprecia que la disposición contempla dos momentos en los cuales se puede justificar la inasistencia a la diligencia, esto es, i) antes de su celebración solicitando su aplazamiento y allegando prueba sumaria de la justa causa y ii) dentro de los tres días siguientes a la celebración de la audiencia, demostrando una causal de fuerza mayor o de caso fortuito.
Según el numeral 2, todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente a la audiencia inicial Este mandato tiene sustento en el hecho de que en esta etapa se desarrollan fases procesales importantes que requieren de la atención e intervención de los representantes judiciales de las partes. Tales fases son el saneamiento del proceso, las excepciones previas que de oficio o a petición de parte debe resolver el juez, la fijación del litigio, la posibilidad de conciliar, la resolución de las medidas cautelares y el decreto de las pruebas pedidas por las partes. La decisión que adopte el magistrado ponente en cada una de esas fases puede generar inconformidad o desacuerdo y es precisamente en el momento en que la providencia respectiva queda notificada por estrados que el apoderado de una u otra parte puede intervenir interponiendo los recursos procedentes o haciendo las observaciones pertinentes, según su criterio, ello en ejercicio de los derechos de defensa y contradicción que le asisten. Entonces en esta primera etapa del proceso, la audiencia inicial, quedan fijados los extremos de la litis sobre los que se tendrá que pronunciar el juez unitario o colegiado en la sentencia.
Como se ve, el inciso primero numeral 2 de ese artículo dispone expresamente que todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente". Aunque el inciso siguiente establece que la inasistencia de los apoderados no impide la realización de la audiencia inicial, esa previsión no implica per se que la comparecencia de los apoderados deba entenderse como facultativa. La obligatoriedad que se menciona en el numeral 2 debe ser entendida como un mandato imperativo que, en caso de incumplimiento, acarrea consecuencias procesales y pecuniarias. Si el legislador hubiese querido que la comparecencia de los apoderados fuera facultativa, así lo habría establecido y no habría previsto ninguna consecuencia para la inasistencia, como sucede en el caso de incomparecencia de las partes, de los terceros y del Ministerio Público".
Del contenido de la norma [artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 numerales 2 y 3] se observa inequívocamente que la asistencia a la audiencia inicial es obligatoria para los apoderados, no así para las partes y demás intervinientes. Asimismo, se aprecia que la disposición contempla dos momentos en los cuales se puede justificar la inasistencia a la diligencia, esto es, i) antes de su celebración solicitando su aplazamiento y allegando prueba sumaria de la justa causa y ii) dentro de los tres días siguientes a la celebración de la audiencia, demostrando una causal de fuerza mayor o de caso fortuito.
Al analizar el numeral 3 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se advierte que, en efecto, esa norma utiliza las expresiones excusa" y "justificación" y les da una connotación distinta. La expresión "excusa" se reserva para aquellos eventos en los que los motivos de inasistencia se exponen antes de la realización de la audiencia inicial y, en ese sentido, persiguen el aplazamiento de la diligencia. A su turno, El término "justificación" comprende aquellos casos en los que los motivos de inasistencia se exponen con posterioridad a la realización de la audiencia y tiene como finalidad la exoneración de la sanción pecuniaria. De ese modo, el inciso primero del numeral 3 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 permite que los apoderados puedan "excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa". Sin embargo, en lo que atañe a justificaciones, el inciso tercero del numeral 3 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 dispone expresamente que serán válidas "siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito". Es decir, la misma norma limita la admisibilidad de las justificaciones".
El numeral 3, permite el aplazamiento cuando alguno de los representantes judiciales de las partes con anticipación a la audiencia presente una justa causa. En ese caso, si el magistrado ponente acepta la excusa deberá fijar una nueva fecha para la realización de la audiencia inicial En el evento de que no sea posible presentar la justificación para el aplazamiento antes de la audiencia inicial y esta se celebre sin la presencia de alguno de los apoderados, el abogado ausente puede aportar la excusa dentro de los tres (3) días siguientes. Esa excusa debe estar sustentada en una fuerza mayor o caso fortuito que le hubiera impedido asistir y con ella solo puede pedirse la exoneración de las consecuencias pecuniarias (multa). En efecto, la consecuencia de la inasistencia de los apoderados que no esté justificada justamente es la imposición de una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Al analizar el numeral 3 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se advierte que, en efecto, esa norma utiliza las expresiones excusa" y "justificación" y les da una connotación distinta. La expresión "excusa" se reserva para aquellos eventos en los que los motivos de inasistencia se exponen antes de la realización de la audiencia inicial y, en ese sentido, persiguen el aplazamiento de la diligencia. A su turno, El término "justificación" comprende aquellos casos en los que los motivos de inasistencia se exponen con posterioridad a la realización de la audiencia y tiene como finalidad la exoneración de la sanción pecuniaria. De ese modo, el inciso primero del numeral 3 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 permite que los apoderados puedan "excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa". Sin embargo, en lo que atañe a justificaciones, el inciso tercero del numeral 3 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 dispone expresamente que serán válidas "siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito". Es decir, la misma norma limita la admisibilidad de las justificaciones".
Según el numeral 2, todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente a la audiencia inicial Este mandato tiene sustento en el hecho de que en esta etapa se desarrollan fases procesales importantes que requieren de la atención e intervención de los representantes judiciales de las partes. Tales fases son el saneamiento del proceso, las excepciones previas que de oficio o a petición de parte debe resolver el juez, la fijación del litigio, la posibilidad de conciliar, la resolución de las medidas cautelares y el decreto de las pruebas pedidas por las partes. La decisión que adopte el magistrado ponente en cada una de esas fases puede generar inconformidad o desacuerdo y es precisamente en el momento en que la providencia respectiva queda notificada por estrados que el apoderado de una u otra parte puede intervenir interponiendo los recursos procedentes o haciendo las observaciones pertinentes, según su criterio, ello en ejercicio de los derechos de defensa y contradicción que le asisten. Entonces en esta primera etapa del proceso, la audiencia inicial, quedan fijados los extremos de la litis sobre los que se tendrá que pronunciar el juez unitario o colegiado en la sentencia.
Como se ve, el inciso primero numeral 2 de ese artículo dispone expresamente que todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente". Aunque el inciso siguiente establece que la inasistencia de los apoderados no impide la realización de la audiencia inicial, esa previsión no implica per se que la comparecencia de los apoderados deba entenderse como facultativa. La obligatoriedad que se menciona en el numeral 2 debe ser entendida como un mandato imperativo que, en caso de incumplimiento, acarrea consecuencias procesales y pecuniarias. Si el legislador hubiese querido que la comparecencia de los apoderados fuera facultativa, así lo habría establecido y no habría previsto ninguna consecuencia para la inasistencia, como sucede en el caso de incomparecencia de las partes, de los terceros y del Ministerio Público".
Del contenido de la norma [artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 numerales 2 y 3] se observa inequívocamente que la asistencia a la audiencia inicial es obligatoria para los apoderados, no así para las partes y demás intervinientes. Asimismo, se aprecia que la disposición contempla dos momentos en los cuales se puede justificar la inasistencia a la diligencia, esto es, i) antes de su celebración solicitando su aplazamiento y allegando prueba sumaria de la justa causa y ii) dentro de los tres días siguientes a la celebración de la audiencia, demostrando una causal de fuerza mayor o de caso fortuito.
Según el numeral 2, todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente a la audiencia inicial Este mandato tiene sustento en el hecho de que en esta etapa se desarrollan fases procesales importantes que requieren de la atención e intervención de los representantes judiciales de las partes. Tales fases son el saneamiento del proceso, las excepciones previas que de oficio o a petición de parte debe resolver el juez, la fijación del litigio, la posibilidad de conciliar, la resolución de las medidas cautelares y el decreto de las pruebas pedidas por las partes. La decisión que adopte el magistrado ponente en cada una de esas fases puede generar inconformidad o desacuerdo y es precisamente en el momento en que la providencia respectiva queda notificada por estrados que el apoderado de una u otra parte puede intervenir interponiendo los recursos procedentes o haciendo las observaciones pertinentes, según su criterio, ello en ejercicio de los derechos de defensa y contradicción que le asisten. Entonces en esta primera etapa del proceso, la audiencia inicial, quedan fijados los extremos de la litis sobre los que se tendrá que pronunciar el juez unitario o colegiado en la sentencia.
Como se ve, el inciso primero numeral 2 de ese artículo dispone expresamente que todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente". Aunque el inciso siguiente establece que la inasistencia de los apoderados no impide la realización de la audiencia inicial, esa previsión no implica per se que la comparecencia de los apoderados deba entenderse como facultativa. La obligatoriedad que se menciona en el numeral 2 debe ser entendida como un mandato imperativo que, en caso de incumplimiento, acarrea consecuencias procesales y pecuniarias. Si el legislador hubiese querido que la comparecencia de los apoderados fuera facultativa, así lo habría establecido y no habría previsto ninguna consecuencia para la inasistencia, como sucede en el caso de incomparecencia de las partes, de los terceros y del Ministerio Público".
Del contenido de la norma [artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 numerales 2 y 3] se observa inequívocamente que la asistencia a la audiencia inicial es obligatoria para los apoderados, no así para las partes y demás intervinientes. Asimismo, se aprecia que la disposición contempla dos momentos en los cuales se puede justificar la inasistencia a la diligencia, esto es, i) antes de su celebración solicitando su aplazamiento y allegando prueba sumaria de la justa causa y ii) dentro de los tres días siguientes a la celebración de la audiencia, demostrando una causal de fuerza mayor o de caso fortuito.
En efecto, la consecuencia de la inasistencia de los apoderados que no esté justificada justamente es la imposición de una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo previsto en el numeral 4. Esa multa es un medio coercitivo para asegurar la asistencia de los abogados de las partes a la audiencia inicial, que, como se indicó es obligatoria. Téngase presente que para evitar la imposición de la multa debe existir una justa causa (fuerza mayor o caso fortuito) para no asistir que debe ponerse en conocimiento del juez dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la audiencia inicial.
En virtud del artículo 180 numeral 5, en concordancia con el artículo 207 del CPACA, agotada cada etapa del proceso, el juez goza de amplias facultades de saneamiento que le permiten ajustar las actuaciones adelantadas, en el evento en que se advierta causales de nulidad u otros vicios que constituyan irregularidades procesales. Tales facultades encuentran respaldo en los artículos 11 y 42 del CGP, que establece el carácter instrumental de la ley procesal y el deber del juez de precaver los vicios de procedimiento, e interpretar la demanda a fin de que se pueda resolver el fondo del asunto.
En lo que tiene que ver con la configuración del incumplimiento de requisitos de procedibilidad, el numeral 6 del artículo 180 del CPACA establece que el juez debe dar por terminado el proceso cuando se verifique ese evento. Ello no se encuentra supeditado a que la parte lo pida, pues, como se desprende de la lectura del artículo mencionado, el juez debe resolver lo concerniente a ese tema sin intervención de los partícipes del proceso.
La Sala pone de presente que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, el a quo sí podía dar por terminado el proceso al advertir el incumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público, circunstancia que equivaldría a declarar de oficio la configuración de la excepción previa de ineptitud sustancial de la demanda por falta de los requisitos legales. En lo que tiene que ver con la configuración del incumplimiento de requisitos de procedibilidad, el numeral 6 del artículo 180 del CPACA establece que el juez debe dar por terminado el proceso cuando se verifique ese evento. Ello no se encuentra supeditado a que la parte lo pida, pues, como se desprende de la lectura del artículo mencionado, el juez debe resolver lo concerniente a ese tema sin intervención de los partícipes del proceso.
De conformidad con los incisos 1 a 3 del artículo 212 del CPACA, las oportunidades en vía judicial para aportar pruebas por las partes procesales, se surten al momento de presentarse la demanda, la contestación de la demanda, las excepciones y la oposición a las mismas, los incidentes y su respuesta. En dicho entendido, las partes pueden aportar o solicitar las pruebas en las oportunidades antes descritas.
Es claro entonces, que por regla general, la carga probatoria recae sobre la parte que desea que sean tenidos como ciertos por el juez, los hechos en los que funda su actuación, y que de no hacerlo, se expone a que la decisión que tome el fallador le sea adversa; de ahí que se deberían tener como infundados los argumentos esbozados por la parte apelante, frente a la orfandad probatoria que presentan, pues lo cierto es que dentro del escrito de apelación no se encuentra justificación alguna del por qué no se aportaron en su debido momento los registros civiles de nacimiento y de defunción del señor ..., ocurriendo lo mismo con algún documento que sirviera para establecer las posibles lesiones y el grado de afectación que produjeron las heridas sufridas por el señor .... Al respecto debe recordarse que dentro del procedimiento contencioso administrativo, se han previsto varias etapas dentro de las cuales las partes pueden aportar pruebas al proceso, a fin de que éstas sean valoradas al momento de proferir el fallo, esto es, desde la presentación de la demanda, hasta el vencimiento del término de fijación en lista, e incluso adicionar o reformar la demanda, hasta antes de abrirse la etapa probatoria, pues en el auto que abre a pruebas, se procede a decretar y practicar conjuntamente las pedidas por las partes, así como también, las aportadas por éstas se tendrán como tales, siempre y cuando reúnan los requisitos legales para alcanzar tal condición.
En el curso de la segunda instancia, la solicitud de pruebas es de carácter excepcional y se encuentra sujeta a la satisfacción de alguno de los (5) requisitos de procedibilidad que señala taxativamente el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De la norma mencionada se establece, que, la admisibilidad de un medio probatorio en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio, pues, por una parte debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso, y por otro tanto debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
La Sala ha precisado, que las sentencias que declaran la nulidad de actos administrativos de carácter general tienen efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro, porque si bien los actos administrativos de carácter general, con fundamento en el criterio orgánico y en sentido formal no son leyes, sí lo son con fundamento en el criterio material, porque, al igual que la ley, tales actos también mandan, prohíben o permiten". "De manera que, cuando determinada situación jurídica aún no está consolidada, es claro que no se puede resolver con fundamento en normas declaradas inexequibles o nulas, pues, en ese evento, lo que ocurre es que, simplemente, el caso se resuelve con las normas que sean aplicables y que se encuentren vigentes. Por eso, no es que la sentencia se aplique de manera retroactiva a la situación jurídica no consolidada, sino que se aplica de manera inmediata en el sentido de dejar de aplicar la norma declarada nula"
Dos principales tesis han acompañado a esta discusión, la primera que aboga por los efectos hacia el pasado de la sentencia de nulidad, los llamados efectos ex tunc, y los que consideran que dicha decisión sólo afecta al porvenir, pues sólo puede predicarse hacia el futuro, es decir, sus efectos son ex nunc. La aparente divergencia de estas tesis, más allá de la imperante que se inclina por los efectos ex tunc, se debe a la forma cómo se aborde el asunto, en tanto los efectos hacia el pasado se miran desde el acto mismo nulo ab initio, mientras los efectos hacia el futuro se miran desde la seguridad jurídica que se deriva de la existencia de una situación jurídica individual o concreta consolidada que debe protegerse. Ambas tesis en su teleología son razonables, sólo que se insiste en que parten de puntos diferentes, pero complementarios como se verá a lo largo de este análisis. La tesis de los efectos ex tunc ha sido sostenida tanto por la Sección Cuarta… como por la Sala Plena del Consejo de Estado que ha sido unívoca en su pensamiento. En esas condiciones, se considera que la unificación más adecuada, de cara a lo expuesto, es indicar que ambas tesis son complementarias, como lo ha esbozado la Sección Cuarta [Sentencia 3-Mar-2011. Exp. 17741]… El alcance de dicho predicado jurisprudencial no es otro que los efectos de un fallo de nulidad del acto general son ex nunc, respecto de las situaciones jurídicas consolidadas debido a su connotación de certeza, firmeza y de imposibilidad de ser discutidas. En contraste, las situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que se debaten ante las autoridades administrativas o ante la autoridad jurisdiccional, que son sub júdice y, por ende, pasibles de ser judicializadas, debatidas, analizadas y decididas, el efecto de la nulidad es inmediato, lo que quiere decir que para el momento en que se define la situación particular debe tenerse en cuenta que el juez ya no puede aplicar la norma o el acto administrativo anulado dada su inexistencia derivada de la declaratoria de nulidad con efectos ab initio. (…) La Sala Cuarta Especial de Decisión dirá para resolver en forma unificada que las sentencias de nulidad que recaen sobre el acto administrativo general extienden sus efectos hacia el pasado, sobre las situaciones jurídicas no consolidadas, inclinándose por los llamados efectos ex tunc, a fin de que las cosas vuelvan al estado anterior en que se encontraban antes de expedirse el acto general anulado, en tanto la argumentación acorde con el ordenamiento jurídico es que la declaratoria judicial de nulidad contra el acto general afecta la validez del acto, sus condiciones de existencia y sus elementos estructurales, pues todos estos se afectan ab initio con dicha declaratoria de nulidad, pues no podría decirse que el acto general inválido, fue válido" en sus efectos mientras no había sido anulado… [D]ebe tenerse claro que un aspecto lo constituye el acto como tal y otro, sus efectos, asuntos correlacionados íntimamente, pero claramente diferenciables… [lo cual] permite dar una explicación pragmática del hecho de que los actos administrativos particulares expedidos con fundamento en ese acto administrativo general anulado (actos derivados) subsisten por sí mismos con todos sus atributos -validez, presunción de legalidad, presunción de buen servicio- sin que se vean afectados por la anulación del acto en que se sustentaron, pues no existe la figura de la nulidad consecuencial o por consecuencia o nulidad ex oficio… pues es indispensable que sean demandados en sus propias acciones jurisdiccionales si la pretensión del interesado es que también desaparezcan del orden jurídico. (…) [L]a tesis de los efectos ex nunc de la declaratoria de nulidad del acto general se fundamenta en el principio de seguridad jurídica que se predica de esa clase de derechos o situaciones consolidadas, por eso no merece ser descalificada sino entendida desde la óptica en que se asume y que constituye complemento perfecto para la tesis de los efectos ex tunc, precisamente teniendo como derrotero y parámetro las situaciones jurídicas consolidadas y las no consolidadas, como se explicó con antelación. Tanto la consolidación del estado determinado como el derecho adquirido son efectos jurídicos que se incorporan legalmente al patrimonio, al haber, de la persona, pues se originaron o surgieron amparados en disposición normativa que regulaba para entonces la situación y que, o no se sometieron a control judicial en la oportunidad prevista para el efecto, o que habiéndose impugnado en esta vía, salieron avante en su legitimidad que no logró ser desvirtuada… Es claro que tanto desde el punto de vista de la aplicación de la ley en el tiempo como de los efectos de la sentencia, la determinación de los efectos al pasado o al futuro y el manejo de los derechos adquiridos no constituyen dogmas o principios fundantes sino mecanismos para resolver y ante todo para facilitar el manejo de las situaciones jurídicas pre y post al cambio legislativo y pre y post declaratoria jurisdiccional de nulidad. (…) 4.4.6. Conclusiones. 4.4.6.1. Las sentencias que anulan el acto administrativo general producen efectos ex tunc porque afectan el acto en sus presupuestos esenciales y ab initio. 4.4.6.2. La nulidad del acto general no afecta las situaciones jurídicas concretas y particulares que se consolidaron al amparo de tal acto mientras rigió, es decir, que frente a estos eventos concretos los efectos son ex nunc. 4.4.6.3. Las situaciones jurídicas particulares se consolidan cuando ya no son susceptibles de ser discutidas en vía administrativa ni en vía jurisdiccional, pues se sometieron a ellas y fueron resueltas con efectos de cosa juzgada que hace inmutable la decisión, o debido a que el interesado dejó precluir la oportunidad de someterlas a examen administrativo previo y luego judicial, razón por la cual el acto particular cobró firmeza. 4.4.6.4. La declaratoria de nulidad del acto general no afecta per se la legalidad de los actos administrativos particulares y concretos expedidos con fundamento en ese acto general (actos derivados), en tanto gozan de todos los atributos propios del acto administrativo, entre ellos, están cobijados por la presunción de legalidad. Si el interesado que se considera afectado pretende su anulación debe demandarlo mediante las correspondientes acciones legales."
Situación jurídica consolidada. "[L]as sentencias que declaran la nulidad de actos de carácter general producen efectos "ex tunc", es decir, desde que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de la expedición del mismo. También ha señalado la jurisprudencia que si bien estos fallos son absolutos y producen efectos erga omnes, en aras de la seguridad jurídica, sólo afectan las situaciones que no se encuentren consolidadas antes de su expedición, esto es, aquéllas que al momento de dictarse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el presente asunto, si bien en sentencia de 10 de noviembre de 2000 se anuló el citado artículo 60 [2] del Decreto 807 de 1993, con base en el cual se expidió la resolución sanción, los efectos del fallo de nulidad no se extienden a ésta, porque la situación jurídica del actor frente a la misma se consolidó mientras estuvo vigente la mencionada disposición. En efecto, mediante Resolución RS-IPC 005 de 24 de febrero de 1997, confirmada por Resolución 118 de 31 de octubre del mismo año, la demandada impuso al Colegio la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio de 1991 y 1992. Conforme al artículo 829 [4] del Estatuto Tributario… las referidas resoluciones adquirieron firmeza al ser rechazada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el Colegio interpuso en su contra… El mandamiento de pago para hacer efectiva la sanción contenida en las resoluciones a que se ha hecho alusión, se expidió el 24 de julio de 2000 y el 10 de noviembre del mismo año, se dictó la sentencia que declaró la nulidad del artículo 60 [2] del Decreto 807 de 1993. Como se ve, la situación jurídica del actor frente a los actos sancionatorios, se consolidó antes de que se expidiera el fallo de nulidad, pues, para ese momento había culminado en forma definitiva la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió para discutir su legalidad."
Situación jurídica no consolidada. "En los términos del recurso de apelación interpuesto por el Distrito de Barranquilla, la Sala… establece si la declaratoria de nulidad de los artículos 181 inciso 3 y 202 del Acuerdo 022 de 2004, que, en su orden, disponían que la declaración del impuesto de industria y comercio es bimestral y que su causación también es bimestral, tiene efectos en la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión GGI-FI-No. 0011-10 de 10 de marzo de 2010… [Dichos] preceptos normativos fueron anulados por la Sala en sentencia de 5 de diciembre de 2011… Ahora bien, ha dicho la Sala que respecto de las situaciones jurídicas consolidadas, los efectos de un fallo de nulidad de un acto de carácter general son ex nunc, es decir hacia el futuro. En cuanto a las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir aquellas que se debaten o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo al momento de proferirse el fallo de nulidad, ese efecto es inmediato, toda vez que cuando se define una situación jurídica particular y concreta, la norma que debía tenerse en cuenta para resolverlo resulta inaplicable porque fue declarada nula… Así pues, la declaratoria de nulidad de los actos generales que sirven de sustento para la expedición de las liquidaciones oficiales de revisión que modifican las declaraciones privadas, cuya legalidad no ha sido definida aún por esta jurisdicción, tiene efectos inmediatos sobre tales liquidaciones, pues la situación jurídica no se ha consolidado. En consecuencia, lo que se impone es la declaratoria de nulidad del acto administrativo de contenido particular, porque desaparece el sustento legal que sirvió de base para su expedición. En el caso en estudio, existe una situación jurídica no consolidada, como quiera que las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio de los bimestres 3, 4, 5 y 6 de 2007 presentadas por la actora y la consecuente modificación de estas mediante la liquidación oficial de revisión que se demanda, estaban en discusión para la fecha de la ejecutoria de la sentencia de la Sala de 5 de diciembre de 2011, que anuló los artículos 181 inciso 3 y 202 del Acuerdo 022 de 2004, discusión que solo concluye con la ejecutoria del presente fallo. En consecuencia, la declaratoria de nulidad de los artículos 181 inciso 3 y 202 del Acuerdo 022 de 2004, tiene efectos inmediatos sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión GGI-FI-No. 0011-10 de 10 de marzo de 2010."
Alternativas cuando el perjuicio deriva de un acto particular fundado en un acto general que se pretende ilegal. "[L]a disposición citada [Art. 189 (Inc. 2) de la Ley 1437 de 2011] establece un evento en el que desaparecen los fundamentos de derecho de los actos reglamentarios del orden territorial (decaimiento por anulación), el cual, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 91 ejusdem genera la pérdida de fuerza ejecutoria de la decisión, de su carácter vinculante, pero en modo alguno enerva su presunción de legalidad, porque sus efectos son a futuro, de tal modo que no afecta su validez, la cual solo puede ser desvirtuada ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, previo análisis de las circunstancias vigentes al momento de su expedición. (…) De este modo, no es posible predicar la nulidad de un acto por consecuencia, lo que quiere decir que los efectos de la anulación de un acto general no se extienden a aquellos que se expidieron con fundamento en el mismo, por manera que dicha declaratoria no tiene la suficiencia de afectar las situaciones concretas e individuales que se hubieran producido durante su vigencia. En este orden de ideas, cuando el fundamento de derecho de un acto particular es uno de carácter general que se considera ilegal debe acudirse a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según el caso, para: i) cuestionar simultáneamente, a través de la acumulación de pretensiones (artículo 165 de la Ley 1437 de 2011), la legalidad de las dos decisiones, la general y la particular, o ii) demandar la nulidad del acto subjetivo y pedir la inaplicación del que le sirve de fundamento o solicitar la prejudicialidad del proceso (ordinal 1° del artículo 161 del C.G.P.)."
(...) se declarará la exequibilidad de los efectos concedidos a las sentencias de nulidad por inconstitucionalidad, consagrados en el inciso 3° del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que, conforme al modelo de control abstracto fijado por el constituyente, el Consejo de Estado, en la esfera estricta de su competencia residual (art. 237-2 Const.), concurre con la Corte Constitucional a velar por la supremacía e integridad de la carta política, para garantizar así su inviolabilidad, en cuanto a los principios, los valores, las reglas, los deberes y los derechos allí instituidos, como cuerpo político y jurídico fundamental del Estado y de la sociedad , además de contribuir a la consolidación y eficacia del precedente judicial, en ejercicio de esa competencia y función pública esencial. Empero esta Corte, según se volverá a explicar más adelante, debe declarar inexequible el vocablo constitucional", contenido en ese mismo precepto, por cuanto le otorga a las decisiones del Consejo de Estado una consecuencia que la carta política no le extiende, además de no avenirse a lo dispuesto en el fallo C-037 de 1996, ampliamente citado, por medio del cual se decidió definitivamente sobre la exequibilidad del proyecto de ley Estatutaria de la Administración de Justicia original".
Se concluye entonces, que en la jurisprudencia del Consejo de Estado actualmente se mantienen vigentes dos posturas generales respecto de los efectos de las sentencias de nulidad, a las cuales puede acudir el operador judicial al momento de determinar los alcances de su decisión. La primera tesis jurisprudencial se refiere a las posibles consecuencias que la decisión judicial pueda tener sobre los efectos anteriores a ella que hayan sido producidos por los actos administrativos generales anulados. Así, los efectos ex tunc" implican la eficacia retroactiva de la sentencia que decreta la nulidad de un acto administrativo. La segunda tesis se concreta en los efectos "ex nunc" e implica la carencia de esa eficacia, con lo que los efectos del acto administrativo anulado, producidos con anterioridad a la decisión judicial, se mantienen y conservan plena validez. Finalmente anota la Corporación, que la anterior sistematización y descripción de los criterios o pautas elaborados por el Conejo de Estado para atribuir determinados efectos a las sentencias de nulidad de los actos administrativos generales no pretende ser taxativa, sino meramente enunciativa, pues, los criterios examinados nunca agotarán las posibilidades de la realidad, por lo que siempre será necesario un análisis de cada caso en concreto."
Situación jurídica no consolidada. "La Cooperativa de Trabajo Asociado… [solicitó que se declarara]… la nulidad del Acto Administrativo Nro. 007617, expedida por la… directora de ICBF Regional Quindío, fecha 05 de agosto de 2010, a través de la cual se negó por parte de dicha entidad el Reintegro a favor de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO denominada (…), de los dineros pagados como Aportes Parafiscales desde el 01 de Enero de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2006. (…) La Sala ha señalado que las sentencias de nulidad de los actos administrativos de carácter general o actos normativos tienen incidencia en las situaciones jurídicas no consolidadas. Las consolidadas antes de la declaratoria de nulidad, consolidadas quedan. Que, por tanto, esas sentencias no afectan las situaciones jurídicas consolidadas, esto es, aquellas que resultan de la ejecutoria y ejecutividad de actos administrativos particulares y concretos, porque ya están vencidos los plazos para demandarlos judicialmente, y también cuando ha prescrito el derecho a pedir la devolución, por vencimiento del término establecido en la ley para ese efecto. Así, la Sala ha advertido que si un particular, al amparo de una ley o acto administrativo general, adquiere un derecho determinado, se consolida a su favor una situación jurídica que no puede ser afectada por la sentencia que anule la norma o el acto general. Que, asimismo, si, bajo determinada ley o acto general, un particular debió atender una obligación, eso significa que a su vez se consolida un derecho en favor de otro (que puede ser el Estado) y que, en este caso también se consolidan situaciones jurídicas para ambos sujetos En ese sentido, en el sentencia que se trae a colación [Sección Cuarta, Sentencia 13-Jun-2013, Rad. 250002327000200800058 01 (17973)], la Sala concluyó que ni la inexequibilidad de la ley ni la nulidad del acto administrativo normativo o general pueden implicar ope legis que se deshagan las situaciones que se consolidaron para sostener que nunca existieron y que las cosas volverán al estado en que se encontraban antes, lo que suele resultar incluso imposible. (…) En un caso análogo al que ahora se estudia, la Sala… precisó que el artículo 93 del Decreto 2388 de 1979 estableció un plazo de tres meses para que los patronos y entidades soliciten los abonos a futuras causaciones de los mayores valores pagados por concepto de aportes parafiscales; pero no estableció un plazo para pedir la devolución efectiva de tales valores. Por lo tanto, en lo que respecta al plazo para pedir la devolución de los mayores valores pagados, la Sala concluyó que es pertinente aplicar el plazo de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil… En consecuencia, la Sala estima que es procedente la devolución de las sumas pagadas por la demandante por concepto de la contribución especial al ICBF respecto de las que no se hubiera consolidado una situación jurídica por cumplimiento del término de cinco años del artículo 2536 del Código Civil al momento de la solicitud. Así, como los aportes se hicieron por los años 2005 y 2006, la demandante podía solicitar la devolución de los aportes pagados a partir del 19 de julio de de 2005, dado que la solicitud de devolución fue presenta el 19 de julio de 2010."
(...) la nulidad de un acto administrativo de contenido general tiene efectos retroactivos, pues esa circunstancia constituye el camino que permite restablecer el ordenamiento jurídico que haya resultado vulnerado por causa de la vigencia del acto expulsado del ordenamiento jurídico. De acuerdo con ello, se excluyen de tales efectos, las situaciones jurídicas consolidadas siempre y cuando las mismas constituyan un beneficio para el destinatario del respectivo acto administrativo.
No encuentra la Corte fundamento alguno que sirva para declarar la inexequibilidad del artículo 38 sub júdice, a partir de los argumentos esgrimidos por el demandante… [E]l artículo 38 de la ley 142 de 1994 consagra dos supuestos de hecho: primero, la sola anulación de los actos administrativos relacionados con los servicios públicos domiciliarios; y segundo, las consecuencias posibles de tal determinación jurisdiccional, es decir, el restablecimiento del derecho o la reparación del daño. En cuanto al primero, efectivamente la ley restringe el ámbito temporal de la anulación de los actos administrativos al momento de su declaratoria y hacia adelante, exclusivamente, con el fin de que todas las actuaciones consolidadas antes de la misma queden incólumes. Hasta aquí nada ha dicho el legislador sobre las posibles condenas patrimoniales, restablecimiento de derechos o reparación de daños a que haya lugar, sino simplemente se ha referido a la desaparición del acto anulado, a su exclusión del mundo jurídico, lo cual, se repite, sucede desde el momento en que así lo disponga la jurisdicción competente y hacia el futuro. Otra cosa sucede en relación con las consecuencias a que puede llevar la anulación de un acto administrativo, segundo supuesto de hecho del artículo 38, cuya lectura, contraria a la efectuada por el actor, en ningún momento limita la reparación o el restablecimiento a los daños causados o derechos conculcados después de la declaratoria de nulidad. No. Precisamente el legislador, previendo esta segunda posibilidad, separó la redacción de la norma buscando, de una parte, garantizar la estabilidad y seguridad jurídica en los asociados con la intangibilidad de las actuaciones amparadas por un acto administrativo posteriormente declarado nulo; y de otra, que los daños antijurídicos o los derechos cuya materialización o vulneración se desprendan de dicha declaratoria, puedan ser reparados o restablecidos, no desde el momento en que se profiera el fallo y hacia adelante únicamente, sino desde su efectiva verificación, incluso si ella se retrotrae a un momento anterior a la expedición del fallo. Luego, son diferentes los efectos en el tiempo de la anulación de los actos administrativos, que por orden del legislador solamente pueden ser ex nunc, y las consecuencias de la misma en cuanto a la reparación de daños o el restablecimiento de derechos que, dependiendo de las circunstancias, pueden tener efectos ex tunc, con lo cual, en manera alguna, el legislador ha desbordado lo prescrito en el artículo 90 constitucional.
El a quo declaró la nulidad de los oficios 328511 de 9 de octubre de 1996 y 337010 de 29 de noviembre de 1996, y de la resolución 602 de 14 de febrero de 1997 por considerar que la EE.AA.BB. fundamentó el cobro del servicio de alcantarillado exclusivamente en el artículo 54 del Decreto 951 de 1989, cuya nulidad declaró la Sala en sentencia de 16 de julio de 1998, y que los efectos de la anulación se retrotraen al momento en que el acto anulado se expidió, de donde los actos acusados habrían quedado sin soporte legal. (…) [L]a anulación judicial de actos administrativos en materia de servicios públicos constituye una excepción a la regla acuñada por la jurisprudencia conforme a la cual la nulidad de un acto administrativo tiene efectos retroactivos, es decir, se remonta a su nacimiento a la vida jurídica [Ver entre otras, las sentencias de 6 de mayo de 1999, de la Sección Primera, expediente 5260]. En el sub-iudice, como quedó dicho, los actos administrativos acusados se expidieron en vigencia del Decreto reglamentario 951 de 1989, puesto que la decisión definitiva se adoptó el 14 de febrero de 1997, fecha de la resolución 602 mediante la cual la SSPD resolvió el recurso de apelación, mientras que la nulidad del Decreto se produjo el 16 de julio de 1998, esto es, casi un año y medio después de que hubiera quedado en firme el acto administrativo ahora demandado. En consecuencia, por virtud del artículo 38 de la Ley 142 de 1994 no cabe retrotraer la situación hasta antes de la expedición de este último acto administrativo, de modo que erró el Tribunal al considerar que los actos acusados quedaron desprovistos de fundamento jurídico por efecto de la nulidad de la norma reglamentaria que les servía de sustento.
En relación con el procedimiento en caso de reproducción del acto anulado el artículo 239 prevé que el interesado podrá en su solicitud pedir la suspensión provisional y la nulidad del acto que lo reproduce, documento en el que incluirá las razones de su pedimento y acompañará copia del nuevo acto. Si el Juez o Magistrado Ponente encuentran fundada la acusación podrá disponer de forma inmediata la suspensión de los efectos del nuevo acto y ordenará el traslado de lo actuado a la entidad responsable de la reproducción, además de convocar a audiencia en la que se decidirá la nulidad. En la audiencia el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar la nulidad del nuevo acto si encuentra demostrada la reproducción del anulado y ordenará la compulsa de copias a las autoridades competentes para las investigaciones a que hubiere lugar. En caso contrario, si se acredita que la alegada reproducción ilegal no se configuró, se denegará la solicitud.
La Sala, en oportunidad anterior, precisó que la reproducción de acto suspendido o declarado prohibida ocurre cuando el texto del nuevo acto es idéntico al anterior o, cuando no siendo así, las disposiciones contenidas en él reproducen sus efectos jurídicos a pesar de haber sido proscritos del ordenamiento jurídico mediante sentencia o auto ejecutoriado. Señaló que, en estos casos, se aplica el trámite especial previsto en el artículo 239 del CPACA, que consta de tres etapas: (i) la presentación de la solicitud ante el juez que declaró la nulidad; (ii) la decisión sobre la solicitud de suspensión provisional, el traslado de la solicitud a la autoridad que profirió el acto acusado y la citación a la audiencia para proferir la decisión y (iii) la audiencia en la que se resuelve sobre la nulidad del acto. El juez debe limitarse a constatar si el acto administrativo cuya nulidad se solicita reprodujo en su esencia un acto previamente declarado nulo. También precisó que tal verificación no se restringe a que el enunciado normativo haya sido reproducido textualmente, sino que debe estudiarse si el contenido normativo de ambos actos les haría producir los mismos efectos jurídicos. Y, que Si el juez constata que el acto administrativo acusado no reproduce al anulado negará la solicitud. Si, por el contrario, considera que hay una reproducción deberá examinar si a la luz del ordenamiento jurídico actual persisten los motivos de invalidez del acto reproducido.
En el curso de la segunda instancia, la solicitud de pruebas es de carácter excepcional y se encuentra sujeta a la satisfacción de alguno de los (5) requisitos de procedibilidad que señala taxativamente el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De la norma mencionada se establece, que, la admisibilidad de un medio probatorio en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio, pues, por una parte debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso, y por otro tanto debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
La fuerza mayor es un fenómeno que ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, con base en las circunstancias de haber sido imprevisto e irresistible el hecho. El primero (lo imprevisible), consiste en que el hecho invocado como fuerza mayor o caso fortuito, corresponde a un suceso que escapa a las previsiones normales, es decir, cuando no existe razón especial para pensar que se produciría el acontecimiento dañino, y una mera posibilidad de realización del daño no puede bastar para excluir la imprevisibilidad.
(…) conforme lo prescribe el artículo 4 de la Ley 678, la acción de repetición es obligatoria. La norma señala que es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes, y enfatiza que el incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria. La obligatoriedad de la acción de repetición se evidencia en el hecho de que tampoco le es posible al Estado desistir de las pretensiones de la demanda. Esta obligatoriedad en la iniciación de la acción conduce a que la ley exonere al Estado de la obligación adicional de celebrar la audiencia de conciliación previo a la presentación de la demanda, como una medida que tiende a aligerar su carga procesal Desde esa perspectiva, el objetivo de la disposición: hacer menos onerosa la carga procesal del Estado en el trámite de reparación del patrimonio público afectado por la conducta de uno de sus agentes, está acorde con los fines constitucionales de promover la prosperidad general y asegurar la prevalencia del interés general.
En general, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada. Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. De ahí que el ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deduce de su texto.
Ha entendido la jurisprudencia, que prueba recobrada es aquella que existiendo, no pudo ser aportada oportunamente al proceso, así la prueba recobrada es aquél elemento probatorio nuevo, por ser recuperado luego de proferida la sentencia, que pudo ser decisivo en el sentido de la decisión y que no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, por motivos de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. Para que se estructure la causal 2 de revisión se requiere que el documento que se aduce como prueba recobrada cumpla los siguientes requerimientos: 1. Que se trate de una prueba documental. No se admiten medios probatorios distintos tales como testimonios o inspecciones judiciales, entre otros. 2. El documento debe ser recobrado. Al respecto, es preciso tener en cuenta que por recobrar" se entiende "volver a tomar o adquirir lo que antes se poseía o se tenía", es decir, que existiera en la época en la que se tramitó el proceso pero que hubiera estado refundido o extraviado, lo cual excluye pruebas nuevas o posteriores. 3. Que no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados. 4. Que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente".
En primer lugar, es importante que exista una sentencia que ponga fin al proceso, entendiendo por estas las ejecutoriadas, bien sea que resuelvan o no el litigio de fondo. Además, contra esta decisión no puede proceder recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia. (…) De otro lado, es preciso que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir, que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada, la regla general sería su saneamiento. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado como nulidad originada en la sentencia la que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien en todo caso tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia. Finalmente, el requisito que constituye la esencia del numeral 5 del artículo 250 del CPACA es que se configure una causal de nulidad.
Causal del recurso de revisión, aparecer después de dictada la sentencia a favor de una persona otra con mejor derecho para reclamar. El recurso extraordinario especial de revisión constituye una excepción a la cosa juzgada, en tanto permite que, una vez verificados los supuestos vicios que se endilgan del proceso o sentencia de desinvestidura, el juez proceda a su corrección sin que, en todo caso, ello constituya una nueva instancia. De la lectura del (art. 250 num. 6 CPACA) se desprende que aquella exige la concurrencia de dos supuestos para que se configure la referida causal: i) que se haya proferido una sentencia a favor de determinada persona y ii) que, una vez ocurrido esto, se acredite que existe una persona con mejor derecho para reclamar. En otras palabras, para la configuración de la causal consagrada en el numeral 6 del CPACA, se requiere que la sentencia cuya revisión se solicita hubiese reconocido a favor de determinada persona un derecho y que, posteriormente al fallo, otra persona, que no participó en el proceso originario, acredite que le asiste mejor derecho para reclamar que aquella a favor de la cual se reconoció un derecho subjetivo.
La causal del recurso extraordinario de revisión que se invoca en el sub judice es la prevista en el numeral 6 del artículo 250 del CPACA. En ese sentido, para esta Subsección de la simple lectura que se hace de la norma en cita se observa que esta exige la presencia de los siguientes requisitos para su configuración: (i) que se haya proferido una sentencia a favor de determinada persona y (ii) que una vez ocurrido esto, se acredite que existe otra persona con mejor derecho para reclamar. En nuestro ordenamiento jurídico existe la posibilidad de reabrir la discusión sobre un proceso respecto del cual existe sentencia ejecutoriada, bajo el uso del conocido Recurso Extraordinario de Revisión, que constituye una limitante a la cosa juzgada, en tanto, permite volver sobre asuntos respecto de los cuales ya se ha extinguido la jurisdicción del Estado mediante la expedición de un pronunciamiento judicial intangible, que escapa al control de los recursos ordinarios y que por lo mismo, resulta perentorio y obligado para todos. No obstante, es indispensable delimitar el ámbito del recurso de revisión, pues tal medio de impugnación no ha de tomarse como una simple instancia, en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso.
¿Es procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que interpuso el señor (…), si la sentencia impugnada fue proferida en aplicación y vigencia del Decreto 01 de 1984? La Sección sostendrá una tesis positiva pues, como se explicó, el hecho de que la sentencia objeto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia haya sido proferida a la luz del Código Contencioso Administrativo, no es óbice para que en su contra pueda impetrarse este medio impugnatorio pues, en consonancia con la posición de esta judicatura, debe entenderse que por la naturaleza extraordinaria del recurso se genera un nuevo trámite que, al iniciar en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe someterse a esta conforme lo ordena su artículo 308. En el caso concreto, la sentencia impugnada mediante el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se dictó en segunda instancia el 22 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, en aplicación del Código Contencioso Administrativo, lo que no es impedimento para que resulte viable el recurso en cuestión como quiera que este constituye un nuevo trámite que deviene procedente, al haberse iniciado en vigencia del CPACA con su instauración el 11 de agosto de 2014.
Si nos atenemos a la regla procesal general sobre transición entre estatutos procesales, prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, arriba trascrito, habría que concluir que la Ley 1437 de 2011, aplicaría a los procesos en trámite iniciados en vigencia del Decreto Ley 01 de 1984, a partir de la fecha en que entró en vigencia dicha norma. Sin embargo, la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 308 consagró un régimen de transición diferente para el ordenamiento jurídico procesal en el ámbito de la jurisdicción de lo contencioso administrativo… dispuso, de una parte, su aplicación con efecto general e inmediato a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren desde el 2 de julio de 2012; y de otra, reservó la fuerza obligatoria de la ley antigua para las situaciones jurídicas surgidas con anterioridad a esa fecha pero que no se hubiesen agotado en ese momento, otorgándole un efecto ultractivo hasta su terminación. En conclusión, el nuevo código únicamente se aplicará, a partir de su entrada en vigencia, a las situaciones enteramente nuevas, nacidas con posterioridad a su vigor, y la ley antigua, en este caso el Decreto Ley 01 de 1984 y las normas que lo modifiquen o adicionen, mantienen su obligatoriedad para las situaciones jurídicas en curso, independientemente del momento en que culminen. Por lo tanto, a los trámites, procesos, actuaciones, procedimientos, demandas y actuaciones iniciadas antes del 2 de julio de 2012 se les aplica, en estricto rigor, el Decreto Ley 01 de 1984, desde su inicio y hasta su culminación, independientemente de la fecha en que ocurra esta última (…) Con el fin de establecer la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia… podemos decir que este recurso es nuevo pues no estaba consagrado en el Código Contencioso Administrativo y fue establecido por la Ley 1437 de 2011, que de acuerdo al artículo 308 dispuso que regiría a partir del 2 de julio de 2012 (…) Así las cosas, resulta improcedente la interposición del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial formulado por la parte actora y contemplado en el nuevo estatuto procesal contenido en la Ley 1437 de 2011, toda vez que, en estricta aplicación del artículo 308 ibídem, la presente causa judicial se rige por lo normado en el Decreto 01 de 1984, el cual no consagró el aludido medio de impugnación.
[E]l argumento esgrimido por la parte recurrente sobre la aplicación de la Ley 1437 de 2011, en cuanto al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no se encuentra llamado a prosperar, pues las disposiciones sobre su vigencia establecieron de forma clara y expresa las circunstancias para su aplicación, de suerte que, como se dijo, los criterios de solución frente a situaciones de conflicto entre normas resultan improcedentes para analizar el presente asunto. En estas condiciones, fue acertada la apreciación del a quo, al considerar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, establecido por primera vez en el artículo 256 y subsiguientes del C.P.A.C.A., es una institución que deberá ser aplicada, para efectos de esta jurisdicción, en atención a la regla general de vigencia, para todas las demandas y procesos que se hayan instaurado con posterioridad al 2 de julio de 2012. En virtud de lo anterior, se avalará la decisión impugnada en el sentido de que fue bien denegado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que fue solicitado por la parte actora el 19 de junio de 2015, en contra de la sentencia proferida el día 4 del mismo mes y año, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, comoquiera que el proceso ahora analizado se rigió por las disposiciones del Decreto 01 de 1984 y no por la Ley 1437 de 2011.
(...) la Sala considera que existe mérito para modificar la postura contenida en el auto del 27 de septiembre de 2012 que rezaba: -- Como corolario de lo anterior, siempre será susceptible que los agentes del Ministerio Público -como representantes de la sociedad- actúen en el proceso contencioso administrativo, inclusive a través de la interposición de recursos legales, pero deben razonar y justificar de manera expresa la relación que existe entre el mecanismo de impugnación específico y cualquiera -o todos- de los objetivos de intervención delimitados en la Constitución Política de 1991 -- Y en su lugar unificar en esta materia la conclusión de que la apelación por parte del Ministerio Público, se entiende interpuesta en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o las garantías fundamentales sin que le sea exigible manifestar esto expresamente, so pena de ser rechazado el recurso de alzada.
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, es un medio judicial extraordinario que procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos, cuando se alegue que éstas se oponen a un fallo de unificación proferido por el Consejo de Estado. La decisión sobre el recurso le corresponde por competencia asumirla a la Sección de esta Corporación a la que por especialidad le está asignada el conocimiento del medio de control donde se profirió la sentencia cuestionada.
Este recurso debe interponerse en sede judicial ante el operador jurídico que profirió la decisión cuestionada, en un término de cinco (5) días después de la ejecutoria del fallo que se opone a una sentencia de unificación y que se dice incumplida. Este plazo perentorio tiene por propósito superar los efectos adversos que se puedan generar del cumplimiento de un fallo que se reputa contrario a una sentencia de unificación, lo que además se garantiza con la posibilidad de solicitar la suspensión de la providencia cuestionada, previo otorgamiento de una caución en aquellos procesos en los que se estime necesaria. La presentación debe realizarse por quien ha actuado como parte o tercero en el trámite procesal en el que se dictó la providencia cuestionada, pues la legitimación de este mecanismo extraordinario recae únicamente en ellos, conforme lo dispone el artículo 260 de la Ley 1437 de 2011. Si el proceso tuvo dos instancias, debe probarse que el recurrente apeló o adhirió a la apelación con lo cual el parágrafo del artículo 260 de la Ley 1437 de 2011 determina una condición para la legitimación por activa para las partes o terceros, siempre y cuando el fallo de segundo grado sea exclusivamente confirmatorio de aquella.
El propósito y el fin de este recurso de carácter extraordinario es el de asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida. Está restringido al examen de las sentencias que en segunda o en única instancia dicten los tribunales, pues con tales decisiones se agota el proceso judicial ordinario, cuando no es susceptible de conocimiento del Consejo de Estado.
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia más que abogar por la protección de intereses subjetivos de los sujetos procesales propende por la defensa del interés supremo del Estado y la comunidad jurídica en la conservación, respeto y garantía de las normas, con el fin de asegurar, conforme al preámbulo de la Constitución, un marco de justicia material, efectiva, concreta y comprometida con el anhelo de paz y orden. Dado que este recurso es de carácter extraordinario y excepcional solo puede ser invocado para impugnar aquellas sentencias judiciales que hayan violado normas sustanciales o quebrantado aquellas que prevén requisitos indispensables de procedimiento. De ahí que no se trata de una tercera instancia y tampoco puede equipararse a los recursos ordinarios. Lo anterior por cuanto su finalidad es la de revisar la legalidad de la sentencia de segunda instancia.