"La Corte ha aceptado de tiempo atrás que es admisible que las faltas disciplinarias se consagren en tipos abiertos, ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los servidores públicos. La infracción disciplinaria implica siempre el incumplimiento o desconocimiento de un deber del servidor público; la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas".
"(…) se entiende que para quien ejerce funciones públicas el límite es el deber funcional mismo y por consiguiente, la tipicidad como garantía que emerge en el proceso, en la medida en que vincula a la administración con la obligación de confrontar correctamente la conducta examinada con el tipo disciplinario que se estructura, de tal manera que de este cotejo exacto se les permita a los procesados defender sus intereses".
"El CDU dispuso que los deberes funcionales del servidor público tienen dos componentes, tales como: el conjunto de derechos, deberes y prohibiciones y, el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses. Los deberes funcionales tienen la misma descripción para todos los servidores públicos. Por ello, si la falta disciplinaria se configura con la infracción de estos, como lo dispone el artículo 23 de la Ley 734, entonces la verificación de la comisión de la falta disciplinaria tiene los mismos referentes legislativos para todos los servidores públicos. Cada servidor público tiene sus propios deberes funcionales, específicos, que sólo a él pertenecen y que corresponden a la combinación de varios factores, como pueden ser la naturaleza del cargo o corporación; la naturaleza o el nivel administrativo de la entidad; el nivel jerárquico del empleo; la modalidad de vinculación con el Estado; el objeto misional de la entidad y la dependencia a la que pertenezca el empleado, entre otros".
"En este punto es preciso señalar que la correcta y adecuada elaboración de los estudios previos constituye un deber legal; por ello, su inobservancia conduce indefectiblemente al desconocimiento de los principios de economía y responsabilidad de la contratación estatal, así como el principio eficiencia y economía de la función pública, como ocurrió en el presente caso".
"En primer lugar, habría que tenerse en cuenta que los deberes establecidos por el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 no computa falta alguna, toda vez que la norma hace referencia a los compromisos que todo servidor público tiene, por el simple hecho de serlo, por lo tanto, si lo que quería determinar la primera instancia era la inobservancia de los mismos, era necesario traer a colación las prohibiciones de que trata el artículo 35 de la misma ley, precisando que la norma reza: (...) En ese orden de ideas, la imputación hecha a la funcionaria, con la cual se buscaba expresar que no había acatado lo señalado por las normas de carrera administrativa, respecto al nombramiento en un cargo sin el lleno de los requisitos, debía realizarse bajo las prohibiciones regladas por el artículo 35 de la Ley 734 de 2002 y no por el artículo que enuncia los deberes de los servidores públicos".
"El cumplir y garantizar el respeto de la Constitución y la ley, en consecuencia, deben ponerse al servicio de los intereses generales, desarrollar los principios de la función administrativa y desempeñar para ello los deberes que les incumben. Así las cosas, según la doctrina y la jurisprudencia, la infracción constituye el fundamento de la imputación inherente al derecho disciplinario, en la medida que una actitud contraria a los principios de la función administrativa de los empleados del Estado lesiona tales deberes funcionales, toda vez que estos surgen del vínculo que conecta al servidor con el Estado y que su respeto constituye el medio más eficaz para el ejercicio de los fines estatales orientados a la realización integral de la persona humana. "De allí que la antijuridicidad de la falta disciplinaria remita a la infracción sustancial del deber funcional a cargo del servidor público o del particular que cumple funciones públicas".
"En primer lugar, habría que tenerse en cuenta que los deberes establecidos por el numeral 1o. del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 no computa falta alguna, toda vez que la norma hace referencia a los compromisos que todo servidor público tiene, por el simple hecho de serlo, por lo tanto, si lo que quería determinar la primera instancia era la inobservancia de los mismos, era necesario traer a colación las prohibiciones de que trata el artículo 35 de la misma ley, precisando que la norma reza: (...) En ese orden de ideas, la imputación hecha a la funcionaria, con la cual se buscaba expresar que no había acatado lo señalado por las normas de carrera administrativa, respecto al nombramiento en un cargo sin el lleno de los requisitos, debía realizarse bajo las prohibiciones regladas por el artículo 35 de la Ley 734 de 2002 y no por el artículo que enuncia los deberes de los servidores públicos".
"Observa la Sala que la situación administrativa de comisión de servicios en el exterior implica una aceptación de parte del comisionado y que la declinación a la misma no tiene repercusiones negativas o disciplinarias para el empleado público, máxime cuando éste puede alegar un hecho exógeno objetivo ajeno a su voluntad que le imposibilita asistir. El Código Disciplinaria Único no establece sanción alguna por declinar la comisión de servicios en el exterior para capacitación, ya que más que un deber del servidor público, la norma disciplinaria lo contempla como un derecho del empleado a recibir capacitación específica en el área de interés y de desarrollo institucional (artículo 33 de la Ley 734 de 2002). Por consiguiente, la Sala considera que ante una eventual no aceptación de la comisión por parte de los actores, el Director General de la DIAN estaba habilitado para designar en su reemplazo a otros funcionarios de iguales calidades a quienes les podía conferir la comisión de servicios en el exterior".
"En efecto, el legislador ha considerado que la calidad de compañero o compañera permanente, en razón de los especiales vínculos de afecto y de solidaridad a los que da lugar, amerita el establecimiento de las anotadas limitaciones y gravámenes, en orden a preservar la moralidad administrativa y la transparencia en la acción del Estado. Observa la Corte que en relación con ese criterio, en el ámbito de las disposiciones acusadas, la situación de los integrantes de las parejas homosexuales es asimilable a la de los compañeros permanentes y no se aprecia ninguna razón para establecer una diferencia de trato. Así, en la medida en que entre los integrantes de parejas del mismo sexo surge un vínculo especial, basado en relaciones de afecto y de apoyo mutuo, y siendo ese el criterio empleado por el legislador en las disposiciones demandadas, la exclusión injustificada de estas personas de entre los destinatarios de tales disposiciones resulta contraria a la Constitución por desconocer el principio de igualdad. La Corte declarará la exequibilidad de las expresiones demandadas de los artículos… 40 y 84 de la Ley 734 de 2002 y 286 de la Ley 5ª de 1992, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo".
"Configura un palpable conflicto entre el interés particular y el general propio de la función pública, el suscribir contrato de consultoría con la entidad que adelante el trámite para convocar a concurso público para el mismo cargo que desempeña en provisionalidad, por la existencia de un conflicto de intereses, puesto que si efectúa diligencias tendientes a iniciar el trámite para que se convoque a concurso sin declararse en ningún momento impedido, resulta lógico que su posición frente a los demás participantes es privilegiada, al participar en toda la actuación administrativa precontractual y contractual, relacionada con el mismo procedimiento, conociendo su alcance y particularidades con antelación".
"Se pueden extraer los siguientes elementos para que se configure el conflicto de intereses: (i) Se debe tratar de servidor público (ii) Debe tener interés particular y directo él, sus familiares dentro de los grados que señala la norma o su socio o socios de hecho o de derecho, en un determinado asunto, para su regulación, gestión, control o decisión. (iii) Que ese interés prevalezca sobre el interés propio de la función pública, que es el interés general; y (iv) Que no se declare impedido para actuar en ese asunto".
"Se ha interpretado el conflicto de intereses como la concurrencia de intereses antagónicos en quien ejerce funciones públicas, por lo cual puede afectarse la transparencia de las decisiones que le competen y llevarlo a adoptar determinaciones de aprovechamiento personal, familiar o particular, en detrimento del interés público. Así mismo, para que se configure el conflicto de intereses es necesario que el funcionario tenga dentro de sus funciones la actuación o la toma de la decisión respecto de la cual se atribuye el interés particular, de manera que su intervención en dicho asunto sea determinante para su resolución".
"Se colige que se incumple el deber funcional, entendido como el conjunto de funciones, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que se imponen al servidor o al particular que ejerce una función pública, al desatender la exigencia de declararse impedido existiendo la obligación legal de hacerlo. El artículo 40 establece como falta disciplinaria omitir declararse impedido cuando se tiene interés particular y directo".
"Como se advierte en el artículo 40 de la ley 734, el conflicto de intereses se refiere a que (el servidor público) deberá declararse impedido para actuar en todo asunto en el cual tuviera, el o alguno de sus familiares en los grados que menciona la ley, un interés particular y directo en los asuntos de su competencia que deban ser objeto de alguna gestión, recomendación o decisión".
"Aunque el CDU considera sujetos disciplinables a algunos particulares como aquellos que cumplen funciones públicas, no comprende allí a los contratistas consultores, no obstante que hace destinatarios del régimen disciplinario aplicable a los particulares a aquellos que cumplen labores de interventoría en los contratos estatales, en razón a que de alguna manera éstos actúan como representantes de la entidad administrativa y adoptan decisiones que vinculan al contratante, lo que no sucede con los consultores. La consagración de la existencia de conflicto de intereses frente a decisiones que puedan afectar el interés público resulta de la necesidad imperativa de garantizar la imparcialidad y transparencia, así como la igualdad de los administrados interesados en una actuación del Estado".
"(...) cuando el particular, como independiente, ofrece sus servicios particulares para el desarrollo de alguna actividad propia del funcionamiento de las entidades públicas, que generalmente tiene que ver con su profesión u oficio; en estos casos, el medio que genera el vínculo con la administración es un contrato de prestación de servicios, o lo que en las normas civiles o comerciales se denomina arrendamiento de servicios. Relaciones distintas de las anteriores, porque no existe subordinación o dependencia, las obligaciones son sólo las que surgen del contrato, el cual se ejecuta de manera autónoma por parte del contratista y es eminentemente temporal.
En ese orden de ideas, se considera entonces que cuando la norma transcrita alude a la prohibición de prestar servicios profesionales, ha de entenderse que lo que no está permitido para quienes hacen parte de los órganos directivos de una entidad descentralizada, respecto de la misma, es que simultáneamente o durante el año siguiente a su retiro, le presten servicios personales relativos a su profesión, que como se vio sólo puede darse a través de contratos de prestación de servicios y no de vinculaciones que conlleven la calidad de servidor público, conforme a los características que se han dejado expuestas".
"Las inhabilidades difieren de los impedimentos en cuanto estos restringen la posibilidad de ejercer funciones administrativas coetáneamente con aquellas inicialmente asignadas. En palabras de la Corte, ellas son "…una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado"".
"Está previsto en el artículo 39 del Decreto 196 de 1971 -Estatuto del Abogado- como una incompatibilidad, según la cual, los servidores públicos no pueden ejercer la abogacía, pero esto no quiere decir que sea el fijado para los profesionales del derecho el procedimiento a seguir en el caso de la comisión de faltas, pues dicha prohibición, fue incorporada como tal, a la Ley 734 de 2002, por disposición de esta misma norma. La incompatibilidad es para el servidor público, quien en su calidad de tal no puede ejercer la abogacía".
"Una conducta acarrea un error vencible, y se califica a título de culpa grave, porque el error pudo ser superado cuando la persona era consciente de una posible inhabilidad para ejercer el cargo, y como tal, se encontraba en capacidad de superar la comprensión errada que tenía sobre su caso particular, al acumular gran experiencia como servidor público, y la falta de empeño en actualizarse para dilucidar correctamente su caso particular".
"El propósito del trámite administrativo disciplinario es verificar si un servidor público incursionó en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en el CDU, que conlleve a la violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado en cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contenidas en la ley, por ejemplo en el caso de inscribirse, posesionarse y desempeñar un cargo, a pesar de haber celebrado contrato de prestación de servicios con una entidad territorial dentro del año anterior a su elección".
"Un pariente, en tercer grado de consanguinidad, de quien ejerce el cargo de gerente o director de una empresa industrial y comercial del Estado, que se ejerce en todo el territorio nacional, no inhabilita a un candidato a la Cámara por una circunscripción territorial, porque para ello es necesario, según el artículo 179, número 8, inciso 2o., de la Constitución, que el cargo se ejerza en la circunscripción electoral en la cual su pariente es candidato a ser elegido miembro de la Cámara de Representantes".
"(...) incurre en la incompatibilidad de marras el servidor público de la PGN que al mismo tiempo gestione profesionalmente negocios ajenos y/o ejerza la profesión u oficio -salvo la docencia e investigación académica-, en detrimento de los fines constitucionales de transparencia en el ejercicio de la profesión u oficio y de protección de la función pública, en los términos expuestos en precedencia".
"Pues bien, cabe recordar que, en términos generales, "la incompatibilidad comporta una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado".
"(...) se cita la prohibición de la Ley 142 de 1994 en cuestión:
"Artículo 44. Conflicto de intereses; inhabilidades e incompatibilidades. Para los efectos del funcionamiento de las empresas de servicios públicos y de las autoridades competentes en la materia, se establecen las siguientes inhabilidades e incompatibilidades;"(...)
"44.2. No podrá prestar servicios a las comisiones de regulación ni a la Superintendencia de Servicios Públicos, ninguna persona que haya sido administrador empleado de una empresa de servicios públicos antes de transcurrir un año de terminada su relación con la empresa ni los cónyuges o compañeros permanentes de tales personas, ni sus parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Esta misma inhabilidad se predica de los empleados de las comisiones o de la Superintendencia, sus cónyuges o parientes en los mismos grados, respecto de empleos en las empresas".
La prohibición, aunque pareciera en principio que busca ser general, lo correcto es entenderla desde su perspectiva teleológica, que no es otro que el evitar que se haga uso de las influencias provenientes de un empleo en específico para beneficiar intereses particulares de las empresas de servicios públicos domiciliarios.
La Corte Constitucional, en sentencia C-011 de 1994 ha indicado que:
"Cuando el efecto de la interpretación literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposición, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El intérprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposición dentro del contexto global del ordenamiento jurídico-constitucional conforme a una interpretación sistemática-finalística".
Siendo así, la prohibición no tendría sentido si se aplicara a sectores diferentes en materia de servicios públicos, por lo que lo entendible en este caso, y bajo una interpretación restrictiva, es que la norma se refiere a que la comisión de regulación y el área de la Superintendencia de Servicios Públicos debe ser del mismo sector de la empresa de servicios públicos, sobre los cuales se hace la limitación de acceso de manera mutua".
"(...) cuando el particular, como independiente, ofrece sus servicios particulares para el desarrollo de alguna actividad propia del funcionamiento de las entidades públicas, que generalmente tiene que ver con su profesión u oficio; en estos casos, el medio que genera el vínculo con la administración es un contrato de prestación de servicios, o lo que en las normas civiles o comerciales se denomina arrendamiento de servicios. Relaciones distintas de las anteriores, porque no existe subordinación o dependencia, las obligaciones son sólo las que surgen del contrato, el cual se ejecuta de manera autónoma por parte del contratista y es eminentemente temporal.
En ese orden de ideas, se considera entonces que cuando la norma transcrita alude a la prohibición de prestar servicios profesionales, ha de entenderse que lo que no está permitido para quienes hacen parte de los órganos directivos de una entidad descentralizada, respecto de la misma, es que simultáneamente o durante el año siguiente a su retiro, le presten servicios personales relativos a su profesión, que como se vio sólo puede darse a través de contratos de prestación de servicios y no de vinculaciones que conlleven la calidad de servidor público, conforme a los características que se han dejado expuestas".
"Las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas. Han sido definidas por esta Corporación como aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo".
"Está previsto en el artículo 39 del Decreto 196 de 1971 -Estatuto del Abogado- como una incompatibilidad, según la cual, los servidores públicos no pueden ejercer la abogacía, pero esto no quiere decir que sea el fijado para los profesionales del derecho el procedimiento a seguir en el caso de la comisión de faltas, pues dicha prohibición, fue incorporada como tal, a la Ley 734 de 2002, por disposición de esta misma norma. La incompatibilidad es para el servidor público, quien en su calidad de tal no puede ejercer la abogacía".
"El propósito del trámite administrativo disciplinario es verificar si un servidor público incursionó en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en el CDU, que conlleve a la violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado en cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contenidas en la ley, por ejemplo en el caso de inscribirse, posesionarse y desempeñar un cargo, a pesar de haber celebrado contrato de prestación de servicios con una entidad territorial dentro del año anterior a su elección".
"Un pariente, en tercer grado de consanguinidad, de quien ejerce el cargo de gerente o director de una empresa industrial y comercial del Estado, que se ejerce en todo el territorio nacional, no inhabilita a un candidato a la Cámara por una circunscripción territorial, porque para ello es necesario, según el artículo 179, número 8, inciso 2o., de la Constitución, que el cargo se ejerza en la circunscripción electoral en la cual su pariente es candidato a ser elegido miembro de la Cámara de Representantes".
"Pues bien, cabe recordar que, en términos generales, "la incompatibilidad comporta una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado".
"(...) se cita la prohibición de la Ley 142 de 1994 en cuestión:
"Artículo 44. Conflicto de intereses; inhabilidades e incompatibilidades. Para los efectos del funcionamiento de las empresas de servicios públicos y de las autoridades competentes en la materia, se establecen las siguientes inhabilidades e incompatibilidades;"(...)
"44.2. No podrá prestar servicios a las comisiones de regulación ni a la Superintendencia de Servicios Públicos, ninguna persona que haya sido administrador empleado de una empresa de servicios públicos antes de transcurrir un año de terminada su relación con la empresa ni los cónyuges o compañeros permanentes de tales personas, ni sus parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Esta misma inhabilidad se predica de los empleados de las comisiones o de la Superintendencia, sus cónyuges o parientes en los mismos grados, respecto de empleos en las empresas".
La prohibición, aunque pareciera en principio que busca ser general, lo correcto es entenderla desde su perspectiva teleológica, que no es otro que el evitar que se haga uso de las influencias provenientes de un empleo en específico para beneficiar intereses particulares de las empresas de servicios públicos domiciliarios.
La Corte Constitucional, en sentencia C-011 de 1994 ha indicado que:
"Cuando el efecto de la interpretación literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposición, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El intérprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposición dentro del contexto global del ordenamiento jurídico-constitucional conforme a una interpretación sistemática-finalística".
Siendo así, la prohibición no tendría sentido si se aplicara a sectores diferentes en materia de servicios públicos, por lo que lo entendible en este caso, y bajo una interpretación restrictiva, es que la norma se refiere a que la comisión de regulación y el área de la Superintendencia de Servicios Públicos debe ser del mismo sector de la empresa de servicios públicos, sobre los cuales se hace la limitación de acceso de manera mutua".
"(...) cuando el particular, como independiente, ofrece sus servicios particulares para el desarrollo de alguna actividad propia del funcionamiento de las entidades públicas, que generalmente tiene que ver con su profesión u oficio; en estos casos, el medio que genera el vínculo con la administración es un contrato de prestación de servicios, o lo que en las normas civiles o comerciales se denomina arrendamiento de servicios. Relaciones distintas de las anteriores, porque no existe subordinación o dependencia, las obligaciones son sólo las que surgen del contrato, el cual se ejecuta de manera autónoma por parte del contratista y es eminentemente temporal.
En ese orden de ideas, se considera entonces que cuando la norma transcrita alude a la prohibición de prestar servicios profesionales, ha de entenderse que lo que no está permitido para quienes hacen parte de los órganos directivos de una entidad descentralizada, respecto de la misma, es que simultáneamente o durante el año siguiente a su retiro, le presten servicios personales relativos a su profesión, que como se vio sólo puede darse a través de contratos de prestación de servicios y no de vinculaciones que conlleven la calidad de servidor público, conforme a los características que se han dejado expuestas".
"Está previsto en el artículo 39 del Decreto 196 de 1971 -Estatuto del Abogado- como una incompatibilidad, según la cual, los servidores públicos no pueden ejercer la abogacía, pero esto no quiere decir que sea el fijado para los profesionales del derecho el procedimiento a seguir en el caso de la comisión de faltas, pues dicha prohibición, fue incorporada como tal, a la Ley 734 de 2002, por disposición de esta misma norma. La incompatibilidad es para el servidor público, quien en su calidad de tal no puede ejercer la abogacía".
"Una conducta acarrea un error vencible, y se califica a título de culpa grave, porque el error pudo ser superado cuando la persona era consciente de una posible inhabilidad para ejercer el cargo, y como tal, se encontraba en capacidad de superar la comprensión errada que tenía sobre su caso particular, al acumular gran experiencia como servidor público, y la falta de empeño en actualizarse para dilucidar correctamente su caso particular".
"El propósito del trámite administrativo disciplinario es verificar si un servidor público incursionó en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en el CDU, que conlleve a la violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado en cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contenidas en la ley, por ejemplo en el caso de inscribirse, posesionarse y desempeñar un cargo, a pesar de haber celebrado contrato de prestación de servicios con una entidad territorial dentro del año anterior a su elección".
"Un pariente, en tercer grado de consanguinidad, de quien ejerce el cargo de gerente o director de una empresa industrial y comercial del Estado, que se ejerce en todo el territorio nacional, no inhabilita a un candidato a la Cámara por una circunscripción territorial, porque para ello es necesario, según el artículo 179, número 8, inciso 2o., de la Constitución, que el cargo se ejerza en la circunscripción electoral en la cual su pariente es candidato a ser elegido miembro de la Cámara de Representantes".
"(...) cuando el particular, como independiente, ofrece sus servicios particulares para el desarrollo de alguna actividad propia del funcionamiento de las entidades públicas, que generalmente tiene que ver con su profesión u oficio; en estos casos, el medio que genera el vínculo con la administración es un contrato de prestación de servicios, o lo que en las normas civiles o comerciales se denomina arrendamiento de servicios. Relaciones distintas de las anteriores, porque no existe subordinación o dependencia, las obligaciones son sólo las que surgen del contrato, el cual se ejecuta de manera autónoma por parte del contratista y es eminentemente temporal.
En ese orden de ideas, se considera entonces que cuando la norma transcrita alude a la prohibición de prestar servicios profesionales, ha de entenderse que lo que no está permitido para quienes hacen parte de los órganos directivos de una entidad descentralizada, respecto de la misma, es que simultáneamente o durante el año siguiente a su retiro, le presten servicios personales relativos a su profesión, que como se vio sólo puede darse a través de contratos de prestación de servicios y no de vinculaciones que conlleven la calidad de servidor público, conforme a los características que se han dejado expuestas".
"El numeral 35 acusado transgrede el artículo 121 de la Carta, pues las funciones de las autoridades del Estado deben estar atribuidas en la Constitución y en la Ley; por lo tanto, los reglamentos sólo pueden reglamentar, no crear funciones, y tanto menos establecer prohibiciones a los servidores públicos. También viola el numeral 10 del artículo 151 superior, pues se está difiriendo a otras instancias diversas de la legislativa, el establecimiento de prohibiciones. Finalmente, la disposición demandada es contraria a los artículos 29 inciso 2º y 124 de la Constitución, pues éstos precisan que la responsabilidad de los servidores públicos será determinada por la ley, sin que de manera alguna se haga referencia a los reglamentos. La norma acusada por este primer cargo dice que a todo servidor público le está prohibido hacer lo que el propio artículo señala en varios numerales, pero agrega, en el numeral 35, que los servidores públicos también serán responsables disciplinariamente por transgredir las demás prohibiciones consagradas en la ley y reglamentos. Así, de manera expresa la norma acusada establece una excepción al principio de reserva de ley en la enunciación de las prohibiciones en el ámbito del derecho disciplinario y delega completamente en el reglamento la creación de prohibiciones de las cuales se deriva responsabilidad disciplinaria. Al hacer esto, el legislador violó el principio de legalidad comprendido dentro de la garantía del debido proceso".
"En cuanto a si se incurriría en falta disciplinaria en los casos en que las entidades públicas pretendan asociarse con personas jurídicas sin ánimo de lucro, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política de Colombia, la respuesta es afirmativa, pues las restricciones de la Ley 996 de 2005 hacen referencia a los entes públicos en general, sin que se haga salvedad sobre si la contratación se realice con otro ente público o privado. El hecho que el sustento jurídico de la contratación sea de carácter constitucional, regulado por el Decreto 777 y 1403 de 1992, no es indicativo de que esté por fuera de las previsiones generales de la Ley de Garantías Electorales, pues en esta norma no se hace advertencia de si la contratación que se pretende realizar esté sujeta a un régimen especial, por lo que la transgresión de las mismas, indudablemente, generaría falta disciplinaria, pues lo que se busca es limitar la utilización de recursos públicos en épocas preelectorales, con el fin de que estos procesos contractuales tengan la mayor transparencia y objetividad. Igual restricción se aplica respecto a la contratación con organismos internacionales regulados por el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, en el entendido que, se insiste, va dirigida al manejo de recursos públicos en épocas preelectorales. El alcance disciplinario de la violación a estas restricciones debe ser valorado en cada caso en particular, pues bien lo determina el artículo 40 de la Ley 996 de 2005: "SANCIONES. Incumplir con las disposiciones consagradas en este capítulo, será sancionable gradualmente de conformidad con lo establecido en la Ley734 de 2002 y según la gravedad del hecho". Por lo que cualquier valoración en este sentido debe estar ajustada a la naturaleza del hecho y las circunstancias del mismo".