"Abandonar el cargo, o el servicio, implica la dejación voluntaria definitiva y no transitoria de los deberes y responsabilidades que exige el empleo del cual es titular el servidor público. En consecuencia, dicho abandono se puede presentar, bien porque se renuncia al ejercicio de las labores o funciones propias del cargo, con la necesaria afectación de la continuidad del servicio administrativo, o bien porque se deserta materialmente del cargo al ausentarse el servidor del sitio de trabajo y no regresar a él para cumplir con las labores asignadas, propias del cargo o del servicio. Corolario de lo anterior es que el abandono debe ser injustificado, es decir, sin que exista una razón o motivo suficiente para que el servidor se exima de la responsabilidad de cumplir con las funciones propias del cargo o del servicio. Ello es así, porque de ser justificado el abandono del cargo o del servicio desaparece la antijuridicidad del hecho y, por consiguiente, la falta disciplinaria. Se declarará exequible el numeral 8o. del artículo 25 de la ley 200 de 1995".
"El abandono del cargo o del servicio implica la dejación voluntaria definitiva y no transitoria de los deberes y responsabilidades que exige el empleo del cual es titular el servidor público. El retiro del servicio por abandono como causal autónoma, no exceptúa ni hace inviable el proceso disciplinario, la autoridad competente debe iniciarlo a fin de que se establezca la responsabilidad disciplinaria del servidor, en tanto que la conducta de abandono injustificado del cargo, función o servicio ha sido consagrada en el CDU (Ley 734 de 2002, artículo 48 numeral 55), como falta gravísima".
"(...) si bien el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 determina como falta disciplinaria gravísima el abandono injustificado del cargo o función, esta debe entenderse que es independiente de la medida administrativa de declaratoria del abandono del cargo, y en consecuencia contra el servidor público que incurra en esta conducta se debe adelantar el proceso disciplinario correspondiente, a fin de que se le imponga la sanción disciplinaria pertinente".
"Si bien el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 determina como falta disciplinaria gravísima el abandono injustificado del cargo o función, esta debe entenderse que es independiente de la medida administrativa de declaratoria del abandono del cargo, y en consecuencia contra el servidor público que incurra en esta conducta se debe adelantar el proceso disciplinario correspondiente, a fin de que se le imponga la sanción disciplinaria pertinente. En conclusión, la medida administrativa de declaratoria de abandono del cargo debe estar precedida de un procedimiento para la producción de actos administrativos, con el fin de salvaguardar el debido proceso. El proceso disciplinario que se adelante por esta conducta es independiente de la adopción de la medida administrativa, por lo que para retirar del servicio al servidor público que abandona su cargo no es necesario la resulta de un proceso disciplinario".
"(...) sobre el tipo de faltas y sanciones aplicables a los servidores públicos que incurran en alguna irregularidad en el cumplimiento de las normas sobre protección de datos, es de indicarle que de manera general los artículos 34, 35 y 48 de la Ley 734 de 2002 contienen el catálogo de comportamientos que pueden ser objeto de reproche disciplinarios, los cuales, en el caso de los tipos abiertos, pueden remitir a la Ley 1581 de 2012 o el Decreto Ley 1377 de 2013, con el fin de estructurar el tipo disciplinario correspondiente. Pese a que dependiendo de la conducta es que es posible que se presenten adecuaciones típicas precisas (...) se informa que las sanciones aplicables en este caso están contenidas en los artículos 44 a 46 de la Ley 734 de 2002, entre las cuales de acuerdo a la gravedad o levedad de la falta pueden ser de destitución e inhabilidad general, suspensión e inhabilidad específica, simple suspensión, la multa y la amonestación. Por otra parte, este despacho desconoce sanciones proferidas con posterioridad de la Ley 1581 de 2012, relacionadas directamente con la protección de datos, en contra de servidores públicos, como tampoco se tiene conocimiento de que este ente de control haya emitido material, conceptos o guías sobre la aplicación de la Ley de Protección de Datos"
"En primer término debe decirse que la Constitución Política de Colombia, en el numeral 8° del artículo 313, fija la competencia para elegir los personeros municipales en los respectivos concejos, siendo esta facultad objeto de regulación legislativa sobre el proceso de selección y de las eventualidades en las que puede haber ausencia de este servidor. Para el caso que ocupa, es evidente que hay dos aspectos en específico: i) la situación no puede ser calificada como una ausencia temporal o definitiva del personero titular del cargo; y ii) la no aceptación del cargo por parte de los aspirantes a personeros en lista de elegibles daría lugar al inicio de un nuevo proceso, en las condiciones que dispone la Ley 1551 de 2012. En efecto, las causales señaladas en los artículos 98 y 99 de la Ley 136 de 1994 son expresas en lo que se refiere a la manera en que se puede configurar la ausencia del titular del despacho, pero que aparentemente no sería plausible acudir a las medidas que allí se contemplan con el fin de suplir el cargo por no tratarse de una de las causales taxativas de la norma. Sin embargo, el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, ya mencionada, da lugar a un entendimiento que me parece coherente y razonable de esta normatividad ante la ausencia de lista de elegibles, citando la disposición que es posible hacer un nombramiento en encargo del personero. La norma en comento dice: "En caso de falta absoluta de personero municipal o distrital, el respectivo Concejo designará como tal a la persona que siga en lista, y si no hubiere lista para hacerlo, designará un personero encargado ...". Esta figura es utilizada con el fin de suplir el cargo provisionalmente en los eventos en los cuales no pueda acudirse a una lista de elegible. En la circunstancia que nos ocupa, si bien no se trata de la ausencia de una lista sino de la posibilidad de que quede el despacho acéfalo ante la no ocupación oportuna del cargo, el espíritu de la norma permite que se haga una aplicación analógica, pues lo que se busca es que no se vea entorpecida la labor de los organismos de control o que se presente una afectación en el servicio. Por esta razón, considera este despacho que es posible, si se presenta la situación que el aspirante de la lista de elegibles no acepte el cargo antes del 1° de marzo del año en curso, el nombramiento de un personero encargado provisionalmente, bajo el criterio discrecional del Concejo Municipal".
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.
"La acción de repetición fue consagrada en el inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política y en el artículo 78 del C.C.A. como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de éste el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto".
"La Ley 678 de 2001 definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial".
"La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario"
" La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación".
"En atención a los efectos jurídicos previstos en el artículo 29 del CDU y ante la imposibilidad de proseguir la actuación disciplinaria, según las voces del artículo 73 ibídem, por el cual se ordena el archivo de las diligencias al existir una causal de improcedibilidad de la acción disciplinaria, la providencia que así lo decrete será susceptible del recurso de apelación, como lo señala expresamente el artículo 115 del CDU".
La acción disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación; los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura; la Superintendencia de Notariado y Registro; los personeros distritales y municipales; las oficinas de control disciplinario interno establecidas en todas las ramas, órganos y entidades del Estado; y los nominadores y superiores jerárquicos inmediatos, en los casos a los cuales se refiere la presente ley.
El servidor público que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, si fuere competente, iniciará inmediatamente la acción correspondiente. Si no lo fuere, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere.
Si los hechos materia de la investigación disciplinaria pudieren constituir delitos investigables de oficio, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad competente, enviándole las pruebas de la posible conducta delictiva.
"Todo servidor público o particular, está en la obligación de poner en cocimiento de la autoridad competente los hechos constitutivos de posible falta disciplinaria de que tenga conocimiento, adjuntando las pruebas que tuviere para tal evento. La intervención de un quejoso, que no es parte del proceso disciplinario, se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio".
"Del contenido de la citada norma se desprenden dos tipos de decisiones: 1) Resolver el impedimento; 2) En caso de aceptación, indicar quién debe continuar conociendo del asunto. Así las cosas, frente a los funcionarios de la dependencia y a los procuradores provinciales, el procurador regional es competente para adoptar estas dos decisiones. Y si bien el legislador no le estableció al superior ninguna limitación para efectuar esta reasignación del conocimiento del asunto, ella debe consultar, en todo caso, los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y en esa medida, atender, entre otros factores, la ubicación geográfica de las sedes de las provinciales que conforman la respectiva circunscripción territorial para efectos del funcionamiento de la PGN, la especialidad, jerarquía (por ejemplo, no puede designarse a un funcionario que no cuente, como mínimo, con las calidades del desplazado)".
La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad. Una vez avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotará el trámite de la actuación hasta la decisión final. Los personeros tendrán competencia preferente frente a la administración distrital o municipal.
"En consecuencia, aunque es cierto que la presente actuación disciplinaria tuvo su origen en una queja que en ultimas terminó siendo un anónimo pues nunca se logró la identificación de su autor, ello en manera alguna constituye una irregularidad sustancial que afecte el debido proceso, como lo entiende el recurrente; lo anterior, habida cuenta de que lo importante en el caso de los anónimos, es que los hechos expuestos gocen de credibilidad y seriedad, de tal suerte que ameriten el inicio de la correspondiente actuación. Así las cosas, bien puede ocurrir que al momento de evaluar la queja, se estime que tales requisitos están dados y que por ende es procedente poner en marcha el ejercicio del poder punitivo del Estado, sin que de tal valoración puede derivarse una irregularidad sustancial como la aquí alegada. Basta con agregar, que cuando la Ley señala la improcedencia del anónimo, lo hace para evitar un desgaste administrativo del órgano de control disciplinario y no porque ello en sí mismo, constituya un derecho o garantía para el denunciado".
"Pese a la competencia que tiene el personero municipal para adelantar las averiguaciones disciplinarias de los servidores del nivel municipal, por expresa prohibición legal no puede investigar al alcalde, los concejales y el contralor municipal, tal como lo dispone el artículo 178, numeral 18, de la Ley 136 de 1994 [...] Si bien hay una facultad discrecional [...] esta no radica en cabeza del procurador provincial, pues el artículo 11 de la Ley 489 de 1998 determina la imposibilidad de delegar funciones delegadas"
"Vale la pena recordar que a la luz del artículo 69 de la Ley 734 de 2002, "la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos ...", por lo tanto, ante la presentación de una queja, en la que se indique con credibilidad y fundamento la posible ocurrencia de una conducta presuntamente irregular que afecte deberes funcionales, atribuible a un servidor público o a un particular que ejerce funciones públicas, a juicio de esta oficina, corresponde darle el trámite que se ha establecido en la ley disciplinaria, y por ello, puede afirmarse que con la etapa de indagación preliminar (artículo 151 de la mencionada ley), se inicia la actuación disciplinaria en aras de que la administración, a través del auto que profiere, según su competencia, decrete y practique las pruebas tendientes a verificar la ocurrencia de la conducta, determine si es constitutiva de faltas disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una casual de exclusión de la responsabilidad. Hecha esta observación, y teniendo en cuenta que es durante la citada etapa que tiene una duración de seis meses, y que, posteriormente, tiene que evaluarse, y en la que deben aportarse las pruebas conducentes, útiles y necesarias para establecer si la conducta aludida en la queja ocurrió, se estima que se estaría desconociendo el ordenamiento disciplinario si se solicita información con efectos probatorios a otras dependencias, antes de proferirse el auto que le da inicio a la actuación disciplinaria. Cabe anotar que no toda queja implica poner en movimiento la actividad disciplinaria, razón por la que no siempre con su presentación tiene que surtirse la etapa de indagación preliminar, que como se sabe, tiene carácter eventual; situación que pone de presente que es posible, tal como lo contempla el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que el funcionario con la lectura de la queja o del informe, concluya que el escrito de queja contiene hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, y en consecuencia, se inhiba de iniciar actuación disciplinaria, mientras que, cuando no se presenten tales eventos, le corresponde iniciar la acción disciplinaria, ya sea profiriendo el auto de indagación o de investigación disciplinaria, etapa ésta, que puede iniciarse directamente cuando esté identificado el posible autor de la falta".
La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique.
"La Corte constata que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 en el que se establecen los términos de prescripción de la acción disciplinaria señala en su primer inciso un término general de 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto, aplicable a la mayoría de las faltas disciplinarias en las que pueden incurrir los servidores públicos, mientras que en su segundo inciso se establece un término especial de 12 años para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48, relativas a la vulneración por dichos servidores de las normas del derecho internacional humanitario. Este término de 12 años se aplica en el caso de las faltas establecidas en el artículo 55 ibídem, es decir las faltas gravísimas en que pueden incurrir los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los señalados en el artículo 366 de la C. Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado".
"La Sala precisa que aun cuando el apoderado de la acción ante adujo la prescripción de la acción disciplinaria, bajo el argumento de que el hecho se produjo en enero 13 de 2006 y la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura que confirmó la sanción, fue notificada en enero 16 de 2011, no es válido para la Sala de Revisión dicho argumento, por cuanto la reforma efectuada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, consagra que la acción disciplinaria prescribe transcurridos 5 años contados a partir del auto de apertura, lo cual se produjo en el caso sub judice, en junio 8 de 2007, siendo pertinente invocar la prescripción después de junio 8 de 2012. En consecuencia, la Sala considera que la prescripción alegada por la parte actora no se configura en el presente caso".
"Para efecto de la interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria, no basta con la expedición del acto principal, sino que además es necesaria la notificación del mismo para que surta plenos efectos jurídicos. Lo expuesto por cuanto si la finalidad de la creación de los términos de prescripción es la necesidad de buscar la certidumbre jurídica de los derechos, es lógico que solo se llega a tener certeza de éstos, cuando el administrado conoce su situación jurídica, es decir, cuando se le notifica de la providencia que la resuelva".
"Para establecer la fecha a partir de la cual empieza a correr el término prescriptivo, es necesario determinar si la conducta es de carácter instantáneo o si es permanente o continuado. Será de carácter instantáneo cuando la realización de la conducta se agota o perfecciona en el momento mismo en que se revela la acción u omisión descrita en el tipo disciplinario y será de carácter permanente o continuado cuando la consumación de la falta se mantiene en el tiempo, lo que hace que la comisión de la falta se extienda de igual manera".
"Dentro del término prescriptivo establecido por la ley, la autoridad competente debe concluir la actuación administrativa expidiendo y notificando el acto que resuelve los recursos interpuestos contra la decisión principal que impone la sanción disciplinaria al investigado, con los cuales se agotaría la vía gubernativa. La prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir".
"En los procesos disciplinarios, el cómputo para iniciar la acción disciplinaria se contabiliza a partir del acto de ejecución. Imponer la sanción disciplinaria dentro del término de cinco 5 años contados a partir del último acto constitutivo de la falta, significa que, como máximo, dentro de dicho plazo debe la autoridad pública expedir y notificar el acto administrativo principal que resuelve y que pone fin a la actuación administrativa disciplinaria".
"Afirmar que la administración, además de estar en el deber de decidir y de notificar dentro del término de 5 años a partir del acto constitutivo de la falta la actuación administrativa sancionatoria también está obligada dentro de ese lapso a resolver los recursos e incluso a notificar el acto que resuelve el último recurso, es agregarle a la norma que consagra el término para ejercer la potestad sancionatoria disciplinaria una exigencia que no contempla y permite, finalmente, dejar en manos del investigado, a su arbitrio, la determinación de cuándo se impone la sanción, porque en muchas ocasiones es del administrado de quien dependen las incidencias del trámite de notificación de las providencias. Por el contrario, imponer la sanción disciplinaria dentro del término de cinco (5) años contados a partir del último acto constitutivo de la falta, significa que, como máximo, dentro de dicho plazo debe la autoridad expedir y notificar el acto primigenio que resuelve y que pone fin a la actuación administrativa disciplinaria".
"(...) en relación con faltas disciplinarias, como la que fue endilgada en el presente asunto -graves infracciones al DIH,- el término de doce años de prescripción de la acción disciplinaria se entiende interrumpido con la notificación del fallo de primera instancia, conforme a los lineamientos jurisprudenciales de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en su sentencia de 29 de septiembre de 2009".
"... en cuanto a la prescripción, la Procuraduría ha acogido la postura interpretativa que reiteradamente ha sostenido el máximo tribunal de lo contencioso administrativo , en el sentido de considerar que se evita la prescripción de la acción disciplinaria con la notificación del fallo de primera instancia, pues es con este que concluye la actuación administrativa, ya que la decisión de segunda instancia, cuando la hay, lo que hace es agotar la vía gubernativa".
"El anterior Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, a través de la Directiva No. 016 del 30 de noviembre de 2011, fijó en el artículo primero las directrices para la aplicación de la Ley 1474 de 2011 en el tema de prescripción y caducidad de la acción disciplinaria, tomando de referencia, de una parte, la fecha de ocurrencia de los hechos, y por otra, cuando entró a regir la referida normatividad. En ese orden de ideas, determinó que "deberá aplicarse en materia de prescripción solamente respecto de los hechos ocurridos a partir del 12 de julio de 2011", y para aquellos comportamientos acaecidos con anterioridad a la vigencia de la citada ley, tendrán que "regirse por el término prescriptivo de la acción disciplinaria, previsto en el artículo 30 original de la ley 734 de 2002"".
"(...) el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, establece:"(...) La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas". Teniendo en cuenta que la norma no previó el momento exacto en que entraría en vigencia dicha disposición, el señor Procurador General de la Nación expidió la Directiva 016 del 30 de noviembre de 2011, la cual en su parte resolutiva estableció lo siguiente:"(...) Primero: El artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, por medio del cual se modifica el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, deberá aplicarse en materia de prescripción solamente respecto de los hechos ocurridos a partir del 12 de julio de 2011 (....)"
"Resulta del caso precisar que la figura de la prescripción de la acción disciplinaria es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción, quedando para éste únicamente la posibilidad de declarar tal situación. Así las cosas, con el fin de verificar si la presente acción disciplinaria está prescrita es necesario determinar la fecha de ocurrencia de los hechos, para lo cual, se debe identificar si se trata de una falta instantánea, caso en el cual el término de la prescripción se empieza a contabilizar desde el día de su consumación, o si por el contrario, se trata de una de carácter permanente o continuado, evento en el cual, la prescripción se ocasiona desde la realización del último acto. Por tanto, para determinar la fecha de ocurrencia de los hechos es necesario tener en cuenta los sucesos que son objeto de reproche y, el momento en que se produjo la acción u omisión arrogada, que se ha concretado a través del auto de citación a audiencia, por lo que dicha imputación será el fundamento que servirá de base para realizar la mencionada valoración".
"Recordemos que el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 en cuanto a los términos de prescripción de la acción; de ello surgió la necesidad de precisar cuál era la aplicación de una u otra disposición en los procesos que se encontraban en curso y en aquellos que se iniciaran con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, pero referidos a hechos cometidos con anterioridad a esta. El procurador general de la nación, mediante Directiva 016 del 30 de noviembre de 2011, impartió como directriz que: "el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, deberá aplicarse en materia de prescripción solamente respecto de los hechos ocurridos a partir del 12 de julio de 2011. En consecuencia, todos los procesos disciplinarios que a dicha fecha se encontraren en curso y aún aquellos que no se hubieren iniciado pero que se refieran a hechos anteriores a la expedición de la Ley 1474, deberán regirse por el término prescriptivo de la acción disciplinaria, previsto en el artículo 30, original, de la Ley 734 de 2002".
"En la Consulta PAD C- 112 de 2015 se señaló que: La duda en el tema de la caducidad surge porque la norma es expresa en determinar cuál es el acto administrativo que fija el lindero para empezar a contar términos prescriptivos, cuando no se ha producido un auto de apertura formal de investigación. En este sentido hay que acudir a la teleología del acto, entendiendo que este es por excelencia el que vincula formalmente al disciplinado a la investigación y en tal sentido debe entenderse que en caso en que este falte se acude a aquel acto administrativo que cumpla dicha función.
(...) En resumen, en los eventos en que no existiere auto de apertura de investigación por tratarse de un proceso verbal, los términos de caducidad deben contarse hasta el momento en que se presente el acto administrativo que vincule formalmente al disciplinado al proceso. // Para efectos de los términos de prescripción se cuentan a partir de la fecha en que se ordenó la apertura de la acción disciplinaria. // Se advierte que estas disposiciones solo son aplicables por hechos ocurridos a partir de la vigencia de la Ley 1474 de 2011, por ser normas de carácter sustancial.".
"En cuanto al ámbito procesal del término de caducidad previsto en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, esta oficina ha indicado que se deberá entender como punto final la providencia de apertura de investigación disciplinaria o aquella en la cual se vincule al disciplinado en los casos en que se produzca variación del proceso ordinario -en etapa de indagación preliminar- al procedimiento especial verbal, sin necesidad de que se haya procedido a la notificación de tales determinaciones al investigado. Así mismo, el inicio del término prescriptivo empezará a contarse a partir de la expedición de las citadas providencias".
"El artículo 132 de la ley 1474 lleva a concluir que la caducidad, en materia disciplinaria, es un instituto jurídico en virtud del cual se limita en el tiempo el derecho que tiene el Estado, a dar inicio a la acción disciplinaria para que se esclarezca el alcance de una conducta atribuible a un servidor público o a un particular que ejerce función pública; por tal razón, el auto de apertura de investigación disciplinaria, pone fin a la expectativa de que ello no suceda, que podría albergar el infractor del ordenamiento disciplinario. Por su parte, la prescripción se debe entender como un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a seguir investigando una conducta y, por ende, a imponer la sanción correspondiente; ocurre cuando quien tiene a su cargo el proceso deja vencer el plazo señalado por el legislador para el efecto (5 años), sin haber proferido decisión de fondo. La prescripción de la acción disciplinaria es una causa de extinción de la pretensión punitiva estatal que opera por el mero transcurso del tiempo luego del inicio de la acción, por la comisión de la conducta que la motiva. Ahora bien, como institutos jurídicos liberadores de la responsabilidad, deberá entenderse que contienen un derecho sustantivo a favor del disciplinado, pues lo benefician de la garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano para que se le defina su situación jurídica en un plazo razonable, pues no puede quedar sujeto perennemente a la posibilidad de que se le cuestione por su proceder o a la imputación que se ha proferido en su contra. En este orden de ideas, si la caducidad y la prescripción comportan garantías sustantivas para el disciplinado, mal puede considerarse que las disposiciones que las modifican en la ley 1474 de 2011, puedan ser de efecto general inmediato, como ocurre con las normas procesales (artículo 7o. del C.D.U.). En consecuencia, estima esta Procuraduría Auxiliar que los procesos disciplinarios que el 12 de julio se encontraban en curso, y aún aquellos que no se hubieren iniciado para dicha fecha, pero se refieran a hechos acaecidos antes de ella, deberán tramitarse conforme a la norma original de la ley 734 de 2002, es decir, sin que el artículo 132 de la ley 1474 los afecte. Como puede verse en la argumentación que antecede, la norma a aplicar es la que regía al momento de la realización de la conducta (principio de legalidad, artículo 4o. del C.D.U.), sin que para ello sea necesario aducir el principio de favorabilidad".
"En cuanto a la interrupción del término, el Consejo de Estado ha tenido una línea constante en este aspecto, a través de diferentes pronunciamientos, siendo relevante señalar que en la sentencia del 29 de septiembre de 2009, proferida dentro del proceso 11001-03-15-000-2003-00442-01(...) «[e]n definitiva, los cinco años de prescripción de la acción disciplinaria se empiezan a contabilizar para las faltas instantáneas desde el día de la consumación [...] y se interrumpe con la debida notificación al disciplinado de la providencia que defina la situación jurídica». Así las cosas, no cabe duda de que el término de prescripción se ve interrumpido una vez se formalice la notificación del fallo de primera o única instancia, bien sea a través del acto de notificación personal o con la desfijación del edicto".
"(...) la caducidad, en materia disciplinaria, es un instituto jurídico en virtud del cual se limita en el tiempo el derecho que tiene el Estado, a dar inicio a la acción disciplinaria para que se esclarezca el alcance de una conducta atribuible a un servidor público o a un particular que ejerce función pública; por tal razón, el auto de apertura de investigación disciplinaria, pone fin a la expectativa de que ello no suceda, que podría albergar el infractor del ordenamiento disciplinario. Por su parte, la prescripción se debe entender como un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a seguir investigando una conducta y, por ende, a imponer la sanción correspondiente; ocurre cuando quien tiene a su cargo el proceso deja vencer el plazo señalado por el legislador para el efecto (5 años), sin haber proferido decisión de fondo. La prescripción de la acción disciplinaria es una causa de extinción de la pretensión punitiva estatal que opera por el mero transcurso del tiempo luego del inicio de la acción, por la comisión de la conducta que la motiva.
Ahora bien, como institutos jurídicos liberadores de la responsabilidad, deberá entenderse que contienen un derecho sustantivo a favor del disciplinado, pues lo benefician de la garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano para que se le defina su situación jurídica en un plazo razonable, pues no puede quedar sujeto perennemente a la posibilidad de que se le cuestione por su proceder o a la imputación que se ha proferido en su contra.
En este orden de ideas, si la caducidad y la prescripción comportan garantías sustantivas para el disciplinado, mal puede considerarse que las disposiciones que las modifican en la ley 1474 de 2011, puedan ser de efecto general inmediato, como ocurre con las normas procesales (artículo 7o. del C.D.U.)".
"(...) el problema jurídico que se impone resolver es si habiendo pasado dos o tres años del recibo de la queja, es posible que el investigador evalúe su mérito en aras de buscar la verdad material de los hechos denunciados. Para este Despacho, ha de prevalecer el interés general que al Estado le asiste de salvaguardar la buena marcha de la administración pública, merced a la posibilidad de investigar, cuestionar y eventualmente sancionar la conducta oficial de sus agentes, sobre el interés particular que alguien pudiera albergar a que se cumpla el principio de celeridad, con prescindencia del resto del ordenamiento y de la interpretación sistemática que de éste se debe hacer. Así las cosas, el límite que los operadores disciplinarios tienen para examinar los hechos puestos bajo su consideración, es el máximo que la misma ley de manera expresa ha establecido: Cinco años contados a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos (artículo 30 del C.D.U.). Se debe advertir que por tratarse de hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la ley 1474 de 2011 (12 de julio), la naturaleza sustantiva de la prescripción de la acción disciplinaria impide considerar que al proceso respectivo se le pueda aplicar lo dispuesto en el artículo 132 de la mencionada ley. Corolario de lo expuesto es que el investigador puede disponer indagación preliminar, apertura de investigación o citación a audiencia para aplicar un procedimiento verbal, con la única condición de que no hubiere operado la prescripción de la acción disciplinaria. Sin perjuicio de lo anterior, se deberá hacer separadamente el análisis de la responsabilidad de quien o quienes tuvieron a cargo la actuación procesal, con el objeto de establecer si la inactividad de la misma es o no cuestionable disciplinariamente".
"El artículo 30 del Código Disciplinario Único habla de faltas instantáneas, permanentes y continuadas, derivando de dicha clasificación efectos diferentes para el cómputo de la prescripción. Dicha clasificación de las faltas tiene un origen penal, en donde se ha usado este criterio de clasificación para distinguir algunos delitos y, como se acaba de ver, tiene consecuencias jurídicas y no meramente académicas. (...) Al respecto considera esta oficina que el injustificado incremento patrimonial puede ejecutarse en un solo instante, caso en el cual debe considerarse instantánea y la prescripción se contará a partir del día que se ejecutó la conducta. O bien puede prolongarse en el tiempo mediante uno o varios actos que constituyen la misma conducta, es decir puede permanecer en el tiempo y por tanto también puede ejecutarse de manera continuada, en este evento la prescripción empieza a contarse desde la realización del último acto (artículo 30 C.D.U.)".
"Es necesario precisar que en la sentencia C-1076 de 2002, la Corte Constitucional no señaló que la prescripción de la acción disciplinaria estuviera sujeta a la notificación del fallo de segunda instancia como expresamente sí lo hizo en la sentencia C-641 de 2002, en relación con una norma similar a la disciplinaria pero aplicable sólo en el ámbito penal. La ausencia de ese considerando implica que la ejecutoria del fallo de segunda instancia en materia disciplinaria, que se surte con la simple suscripción de la providencia, interrumpe la prescripción, como ya se ha explicado. No se puede sostener válidamente que en este caso una consideración que fue expresa para la aplicación de una norma penal tenga efectos en el ámbito disciplinario, dado que si ese hubiese sido el querer de la Corte Constitucional, así lo hubiera expuesto en la providencia en mención. No es procedente entender que en este caso operó la cosa juzgada constitucional material, toda vez que ella sólo tiene aplicación cuando la Corte Constitucional expresamente lo señala en el fallo, lo que no ocurrió en la sentencia C-1076 de 2002. Pero de aceptarse que en el proceso disciplinario debe aplicarse el considerando sobre la prescripción de la acción penal por la falta de notificación del fallo de segunda instancia o de casación, también debe aceptarse que, en virtud del artículo 21 de la Ley 734 de 2002, que remite en caso de vacío al Código Penal y de Procedimiento Penal, que una vez ejecutoriado el pliego de cargos, éste interrumpe la prescripción, tal como lo señala el artículo 86 del Código Penal, dado que el Código Disciplinario no consagró expresamente la interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria. Téngase en cuenta que el artículo 21 de la Ley 734 de 2002, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-107 de 2004, en la que se señaló que el debido proceso no se vulnera cuando por vía de remisión se aplican las normas de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, entre otros, para llenar los vacíos del Código Disciplinario".
"(...) frente a la potestad sancionadora del Estado, no puede perderse de vista que el establecimiento del periodo de vigencia descrito no es excusa para que la administración omita cumplir con la obligación de ejecución inmediata, pues ante todo prima la necesidad de hacer operantes la decisiones de las autoridades, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y efectividad de la función pública, pero obviamente al presentarse la causal examinada por la desidia de la administración, la conducta omisiva que da lugar a ello no podría considerarse en este caso como instantánea ya que no se agota hasta cuando se cumpla con la obligación, que debido al término de vigencia del acto, podría prolongarse en el tiempo hasta el momento en que éste pierda vigor, lo que implica que la acción disciplinaria debe cobijar o extenderse hasta cuando cese la oportunidad que brinda el legislador para que se cumpla la voluntad administrativa expresada en los actos de esa naturaleza y los 5 años de prescripción contabilizarse una vez precluido éste".
La acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al Estado y se ejerce por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales.
"Confrontando el texto del Diario Oficial 44.699 del 5 de Febrero de 2002, donde apareció publicada la Ley 734 de 2002 con el texto que presentó el demandante se advierte, al rompe, que no coincide. En efecto, la expresión demandada no existe. Por las anteriores razones, la Corte se declarará inhibida de fallar de fondo por el cargo presentado contra el art. 194 de la Ley 734 de 2002, por inepta demanda".
"En conclusión se tiene que el inciso final del artículo 61 de la ley 200 de 1995, no infringe la Constitución al atribuirle competencia a las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Secciónales, para investigar a los funcionarios de la Rama Judicial, siempre y cuando se entienda en los mismos términos señalados en la sentencia antes transcrita (C-417-93), esto es, que tal competencia sólo recae sobre los funcionarios que administran justicia -jueces y magistrados que no gozan de fuero constitucional-. Igualmente, es exequible la competencia de los superiores jerárquicos para investigar y sancionar a sus respectivos empleados, es decir, al personal subalterno que no administra justicia. El poder preferente de la Procuraduría General de la Nación para investigar a funcionarios de la rama judicial que carecen de fuero y a los empleados de la misma, tampoco vulnera el Estatuto Superior, siempre y cuando en el caso de los funcionarios dicha competencia "no haya sido asumida a prevención por parte del Consejo Superior de la Judicatura (art. 257 C.P.)". No ocurre lo mismo con los empleados, pues según el artículo 115 de la ley estatutaria de la administración de justicia, la Procuraduría puede desplazar al superior jerárquico que esté adelantando el proceso".
Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria.
El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria.
La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.
"(...) aunque ciertamente las conductas sancionables suponen el porte de las sustancias cuyo consumo se sanciona, la realidad es, como antes se explicó, que la razón de ser de esta norma disciplinaria es el interés por mantener el ejercicio de la función pública alejado de las dificultades que pueden generarse a partir de las alteraciones de conducta que el consumo de tales sustancias produciría en el servidor público, por lo que el hecho sancionado no es ni el porte, ni aún el mero consumo de tales sustancias, sino las circunstancias en las que el mismo tiene lugar".
"La competencia para investigar y sancionar a los funcionarios de la rama judicial, se establece que los empleados de la misma rama serán investigados y sancionados por el respectivo superior jerárquico, en ambos casos sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación, aparte éste que es demandado por violar el inciso 3 del artículo 256 de la Constitución, pues a juicio de la actora, el único organismo competente para examinar la conducta disciplinaria de los funcionarios judiciales es el Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio de su sala disciplinaria, o los Consejos Seccionales respectivos. El punto que aquí se discute ha sido analizado en múltiples ocasiones, y se ha dejado claramente definida la competencia preferente o prevalente de la Procuraduría General de la Nación para investigar la conducta oficial de todos los funcionarios y empleados al servicio del Estado, cualquiera que sea la rama u órgano al cual prestan sus servicios y el nivel territorial al que pertenezcan, y que se conoce como control disciplinario externo, el cual no se opone al llamado control disciplinario interno a cargo del nominador o superior inmediato del empleado, ni al que ejerce el Consejo Superior de la Judicatura".
"Si bien es cierto que entre la acción penal y la disciplinaria existen ciertas similitudes puesto que las dos emanan de la potestad punitiva del Estado, se originan en la violación de normas que consagran conductas ilegales, buscan determinar la responsabilidad del imputado y demostrada ésta imponer la sanción respectiva, siguiendo los procedimientos previamente establecidos por el legislador, no es menos cierto que ellas no se identifican, ya que la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo. Dichas sanciones son impuestas por la autoridad administrativa competente o por la Procuraduría General de la Nación, ente que tiene a su cargo la vigilancia de la conducta oficial de los servidores estatales".
"Si existe una relación analógica entre los hechos relevantes de un caso y el que fue resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-712 de 2013, en la solución de este problema jurídico se aplicará la regla derivada de la ratio decidendi de esta providencia como precedente, en la cual señaló que, en el marco de un procedimiento disciplinario, resulta ajustado al ordenamiento jurídico que en los eventos en que un disciplinado presente una recusación en contra del procurador general de la Nación, esta sea resuelta por el viceprocurador general de la Nación"
"La facultad de las Universidades Públicas para emitir regímenes disciplinarios no viola el principio de reserva legal y se ajusta al principio de autonomía universitaria, siempre y cuando se ejerza bajo ciertas condiciones"
"Aunque el término para dictar el auto de apertura de investigación preliminar y para proferir el pliego de cargos se haya sobrepasado, la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de una entidad, no pierde competencia para adelantar el proceso disciplinario; facultad prevista en los artículos 2 y 67 de la Ley 734 de 2002, que establecen la titularidad y el ejercicio de la acción disciplinaria de las oficinas de control disciplinario interno para conocer y sancionar disciplinariamente a sus servidores públicos".
"En virtud de los artículos 1º y 2º de la Ley 734 de 2002, el control disciplinario se ejerce en un nivel interno y externo. El primero está a cargo de las oficinas de control disciplinario interno de las entidades del Estado, en tanto que el segundo está en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la cláusula general de competencia y el poder preferente que ostenta. Son estas las entidades que por regla general tienen competencia en materia disciplinaria, entendida esta como la atribución legítima que tiene determinada autoridad para conocer y decidir sobre un asunto de naturaleza disciplinaria".
"La titularidad de la acción disciplinaria corresponde, por regla general, a las entidades a las que pertenece el servidor público sujeto a investigación por conductas sancionables disciplinariamente, y se ejerce a través de las oficinas de control interno disciplinario, sin perjuicio del poder disciplinario preferente atribuido a la Procuraduría General de la Nación, por expreso mandato de la Constitución Política y CDU. Un servidor público que se desempeñe en una oficina de control disciplinario interno no tiene competencia para conocer y fallar en una investigación disciplinaria en contra de un servidor público que sea su superior jerárquico".
"En primer lugar, como regla general, la acción disciplinaria se encuentra atribuida a las oficinas de control disciplinario interno de las entidades, salvo los casos en los que la Procuraduría General de la Nación asuma su poder preferente".
"La competencia funcional corresponde al Jefe inmediato del investigado, cuando la falta sea leve y fallar el proceso en única instancia. Cuando se trate de la comisión de una falta calificada como grave o gravísima, el jefe de la dependencia o de la seccional o regional correspondiente fallará el proceso en primera instancia, en cuyo caso la segunda instancia le compete al nominador. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. Superior jerárquico o nominador formal, es quien ostenta la titularidad de los poderes que emanan de la jerarquía, entre los que están los de nominación, dirección, control y disciplina, de manera que quien funja como superior jerárquico al momento de iniciarse un proceso disciplinario, es el competente para su conocimiento, independiente del momento y circunstancias en que se hayan objeto (sic) de la investigación".
"El CDU deja en el Estado la titularidad de la potestad disciplinaria y establece el control disciplinario en dos niveles: uno interno, radicado en las oficinas de control interno disciplinario, que por regla general y expreso mandato legal deben existir en todas las entidades del Estado con garantía de la segunda instancia, y uno externo, en cabeza del Ministerio Público, en ejercicio de la cláusula general de competencia, y del poder preferente, que opera de manera excepciona. Dicha potestad disciplinaria es una modalidad de la potestad sancionadora de la administración dirigida exclusivamente a los servidores públicos como consecuencia directa del poder de mando y de vigilancia que le corresponde a la administración en su carácter de organización jerarquizada".
"Las personerías municipales como parte del Ministerio Público, pueden ejercer el poder preferente para asumir el conocimiento de los asuntos disciplinarios que cursan en las oficinas de control disciplinario interno de la administración estatal en el nivel municipal o distrital; a su vez, cuando no consideren necesario ejercer dicha potestad, podrán remitir las diligencias a la "oficina del más alto nivel" de la administración pública a cargo del juzgamiento disciplinario de sus servidores, sin que ella pueda enervar u oponerse a tal determinación por ese sólo hecho".
"(...) el ejercicio del control disciplinario en el Estado Colombiano le compete en primer término a las oficinas especializadas del más alto nivel de la propia Administración, lo que es denominado autocontrol, y en segunda medida, en forma excepcional y a través de la figura del ejercicio de la competencia preferente a la Procuraduría General de la Nación, que ejerce el hetero control en estas materias".
"(...) el derecho disciplinario tiene autonomía frente a cualquier otra acción que pueda derivarse de la comisión de la falta, tal como lo señala el inciso final del artículo 2o. de la Ley 734 de 2002, razón por la cual no es posible argumentar que el resultado de cualquier otra acción depende de las resultas del proceso disciplinario o en sentido contrario, que la decisión del proceso disciplinario esté supeditado a las resultas de cualquier otra acción o medida que se pueda adoptar en materia administrativa o jurisdiccional. La razón de ser de esta autonomía está fundamentada en la naturaleza jurídica del derecho disciplinario, que según la Corte Constitucional en sentencia C-034 de 1996: "El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo".
"(...) se considera que el funcionario investigador debe continuar con la instrucción del respectivo proceso, sin que éste deba suspenderse por la acción de tutela instaurada, puesto que la misma no constituye pleito pendiente ni tampoco se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 6o. del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, fuera de ello, porque el disciplinado debe gozar de las garantías y derechos previstos en el artículo 73 de la Ley 200 de 1995".
Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones. Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo.
"(...) las funciones públicas otorgadas a los órganos del Estado deben estar previamente señaladas en la Constitución, la ley o el reglamento. En consecuencia, cualquiera acción que ejecute un órgano del Estado sin estar previamente indicada en las normas mencionadas constituye una acción inconstitucional, ilegal o irreglamentaria por falta de competencia. Igualmente cualquier acción que provenga de un desbordamiento de la función asignada constituye una extralimitación de la función pública".
"El derecho disciplinario se fundamenta en la ética y por eso siempre va acompañado de un juicio de reproche frente al deber funcional, es claro que en el mismo se proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, lo que implica que en el análisis de la conducta debe procurarse indagar por el conocimiento de la verdad real y de todas las circunstancias en la que se enmarque el proceder del disciplinado, consultando inclusive en su psiquis y teniendo en cuenta cualquier causal de justificación de la acción u omisión".
"El legislador identificó los tipos de conducta que pueden llevar a un servidor público a incurrir en faltas disciplinarias, al señalar en el artículo 27 de la Ley 734 de 2002, que éstas se presentan i) por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o ii) con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones".
La presente ley tiene por objeto definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública.
Son bienes jurídicos protegidos por la presente ley: el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados, la armonía entre quienes comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en la empresa.
PARÁGRAFO: La presente ley no se aplicará en el ámbito de las relaciones civiles y/o comerciales derivadas de los contratos de prestación de servicios en los cuales no se presenta una relación de jerarquía o subordinación. Tampoco se aplica a la contratación administrativa.
"La exclusión de las conductas ocurridas en privado, de la presunción de acoso laboral consagrada en el artículo 7°, se justifica entonces no a partir de la consideración de que estos actos carecen de capacidad de ofender los bienes jurídicamente protegidos por la Ley, sino en la circunstancia de que los mismos si bien son igualmente lesivos de garantías fundamentales, no son igualmente evidentes ni manifiestos, por lo cual la actividad a desplegar ante el juzgador para que éste alcance la convicción de que se trata de conductas constitutivas de acoso laboral se hace más exigente, sin resultar por ello desproporcionada. Además, como ya fue expresado, los hostigamientos que se pretendan hacer valer como conductas constitutivas de acoso laboral ocurridas en privado deben ser acreditadas, al igual que deben serlo las que han tenido lugar frente a terceros, sin que la carga argumentativa adicional que debe soportar el primero, resulte desproporcionada si se analiza a la luz de las diferencias existentes entre una y otra circunstancia frente a su potencial vulnerador de los derechos fundamentales que busca proteger la normatividad en su conjunto".
"(...) la Corte observa que el legislador utilizó en diferentes apartes de la Ley 1010 de 2006 un lenguaje general y amplio (no restrictivo ni excluyente), que en el contexto de cada artículo y de la ley, bien puede llegar a aplicarse al sector público o privado, o tener un sentido especial que determina su verdadero significado. Así, por ejemplo, en el artículo 1º o en los literales i) ó j) del artículo 7º (conductas que constituyen acoso laboral) , la palabra "empresa", que es más usual en el Código Sustantivo del Trabajo que en la regulación propia de la función pública, no conlleva la inaplicabilidad de las conductas allí descritas a los servidores públicos, pues en el contexto de los respectivos artículos, dicha expresión tiene un sentido genérico, que comprende en general a la organización pública o privada para la cual labora la persona que es objeto de una conducta de acoso laboral".
"En este orden de ideas, la Sala encuentra que cuando el acoso laboral tiene lugar en el sector público, la víctima del mismo cuenta tan sólo con la vía disciplinaria para la protección de sus derechos, mecanismo que no sólo es de carácter administrativo y no judicial en los términos del artículo 86 Superior, sino que no resulta ser eficaz para el amparo del derecho fundamental a gozar de un trabajo en condiciones dignas y justas. Aunado a lo anterior, como se ha señalado, para el caso del sector público el legislador no previó la puesta en marcha de medidas preventivas, como sí su sucede en el ámbito privado. En efecto, no sólo la vía disciplinaria no es tan rápida como la tutela, sino que además, por medio de ella, no se puede lograr el traslado del trabajador, o al menos, la impartición de una orden al superior para que cese de inmediato en su conducta. Aunado a lo anterior, el mencionado mecanismo no tiene efectos frente a particulares, como por ejemplo, las Aseguradoras de Riesgos Profesionales cuando quiera que éstas se nieguen a practicar exámenes médicos para calificar el origen de una enfermedad profesional (estrés laboral)".
(…) los traslados que se ordenan al interior de la Policía Nacional pueden implicar en sí mismos situaciones de mayor riesgo para los derechos fundamentales de las personas sobre los cuales recaen, precisamente por las funciones que éstas están llamadas a desempeñar en beneficio de toda la comunidad; de manera tal que en estricto sentido no puede sostenerse que en todo caso donde se evidencie que el traslado pone en peligro la vida o integridad personal del servidor público, sus familiares o la unidad familiar, el juez debe intervenir en la facultad del empleador de modificar las condiciones laborales de sus trabajadores, so pena de desconocer la naturaleza de la actividad policial. Cuanto la reubicación ordenada es a otra unidad dentro de la misma ciudad, en principio no se evidencia que ponga en riesgo inminente derechos fundamentales o que implique desmejora sustancial en las condiciones laborales o familiares del servidor público".
(…) el retiro por llamamiento a calificar servicios es una herramienta con la que cuentan las instituciones de la Fuerza Pública para garantizar la renovación o el relevo del personal uniformado dentro de las escalas jerarquizadas propias de la institución y permitir con ello el ascenso y la promoción de otros funcionarios, régimen especial dispuesto por mandato constitucional y desarrollado en los Decretos Ley 1790 y 1791 de 2000 y las Leyes 857 de 2003 y 1104 de 2006. El presupuesto que da razón a la aplicación de esta causal es haber cumplido un tiempo mínimo en la institución y tener derecho a la asignación de retiro, y no podrá ser un argumento del servidor público para alegar que es víctima del acoso laboral, si lo hace con posterioridad a la fecha en que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional se reunie para recomendar el retiro.
"Las autoridades disciplinarias pueden iniciar nuevas actuaciones disciplinarias, sin que ello constituya un evento de acoso o persecución laboral, contra los servidores públicos a los que se les haya requerido formalmente mediante un acto administrativo motivado, que cumplan la jornada laboral de ocho (8) horas diarias, en razón de la normatividad legal y de la circunstancia de devengar la totalidad del sueldo básico de los respectivos cargos, que no cumplan dicha jornada, aunque antes de tal requerimiento se les hubiera ordenado el archivo de las investigaciones adelantadas por el hecho de prestar el servicio durante un tiempo inferior al de esa jornada".
"(...) comoquiera que este criterio debe armonizarse con las competencias legalmente asignadas a las dos autoridades disciplinarias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de sus salas disciplinarias, ejerce la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los procesos que se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial.
En adición a ello anterior, resulta del caso destacar que cuando entren en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, esta competencia cobijará a todos los servidores judiciales, según lo dispuesto en el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, que modifica el artículo 257 de la Constitución Política, toda vez que el legislador le atribuyó a dicha corporación el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial."
"Por su parte, el ministerio público conocerá de los comportamientos constitutivos de acoso laboral en los que se vean involucrados los demás servidores públicos, de conformidad con lo estatuido en el Código Disciplinario Único.(6) Sobre el particular, se precisa que cuando el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006 emplea, dentro de las autoridades competentes, la locución "Ministerio Público" lo hace desde el punto de vista orgánico, y en esa medida, se refiere exclusivamente a la Procuraduría General de la Nación."
El funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en este código.
"En cuanto a la duración del proceso disciplinario, el Comité considera que el derecho a la igualdad ante los tribunales con arreglo al párrafo 1 del artículo 14 entraña una serie de requisitos, incluida la condición de que el proceso ante los tribunales nacionales deberá celebrarse con la suficiente celeridad como para no poner en peligro los principios de justicia y de igualdad de medios. El Comité observa que la responsabilidad por la demora de 57 meses para juzgar una cuestión de complejidad menor recae en las autoridades de Austria. Observa asimismo que el incumplimiento de esa responsabilidad no queda excusado por la circunstancia de que no haya existido una solicitud de traslado de competencias (Devolutionsantrag) ni por el hecho de que el autor no presentara una denuncia por dilación injustificada del proceso (Säumnisbeschwerde), dado que se debió principalmente a que el Estado Parte no celebró los dos primeros procesos de conformidad con el derecho procesal nacional. El Comité concluye que el derecho del autor a igualdad ante los tribunales ha sido violado".
"Dentro de los principios rectores en materia disciplinaria, la Sala destaca seis de ellos. El principio de celeridad, el de la función de la sanción disciplinaria, el de la interpretación de la ley disciplinaria, el del debido proceso, el de motivación y, finalmente, el de aplicación preferente de principios constitucionales. El principio de celeridad de la actuación disciplinaria (art. 12, Código Disciplinario Único, CDU) demanda que el funcionario competente impulse oficiosamente la actuación disciplinaria y cumpla estrictamente los términos previstos en el Código. Es pues, el desarrollo concreto de una respuesta 'pronta' por parte de la autoridad encargada de disciplinar".
"El artículo 12 de la Ley 734 de 2002 consagra el principio de celeridad de la actuación disciplinaria, según el cual, el funcionario competente para adelantar el trámite lo impulsará oficiosamente y cumplirá estrictamente los términos previstos en la ley. En el marco del procedimiento verbal, este mandato de optimización se ve reflejado en la posibilidad de que el funcionario a cargo del asunto, ante la decisión del investigado de no comparecer o intervenir en la audiencia, continúe con ella hasta adoptar la decisión definitiva que corresponda".
"El funcionario durante el trámite de la actuación disciplinaria para llegar a adoptar la decisión final, buscará la verdad real de los elementos de juicio que con criterio de razonabilidad y con pleno respeto de las garantías del sujeto disciplinado, investigando con igual rigor los hechos y las circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio y con el cumplimiento estrictamente de los términos previstos".
"Sobre el particular, resulta ilustrativo traer a colación las precisiones que la jurisprudencia constitucional ha efectuado en torno al incumplimiento de términos, en donde se ha concluido que la dilación se encuentra justificada "(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley".
"La solicitud de provisión de un defensor de oficio se puede hacer a un profesional del derecho con asiento en el municipio que tenga sede la autoridad disciplinaria o a los Consultorios Jurídicos de las universidades debidamente reconocidas, cuyas condiciones logísticas permitan brindar una respuesta positiva con celeridad y atención el requerimiento de la autoridad disciplinaria bajo el principio de celeridad procesal contemplado en el artículo 12 del CDU".
"(...) el principio de celeridad consagrado en el artículo 12 de la ley 734 de 2002, ordena cumplir estrictamente los términos previstos en el mismo código. En consecuencia, lo ideal sería que la prórroga de la investigación, una de las maneras en que se puede evaluar el mérito de la investigación disciplinaria (junto con la decisión de archivo o la de cargos), se ordenara dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la respectiva etapa procesal. Sin embargo, esta Oficina Consultora debe admitir que eventualmente se presentan circunstancias que impiden el cumplimiento estricto de los términos procesales. Es entonces cuando se impone hacer una interpretación integral y finalística de la norma disciplinaria. Si tenemos en cuenta que el artículo 20 del C.D.U. contiene como principio rector de interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el deber de "búsqueda de la verdad material", y que el término de prescripción de la acción, es decir el límite temporal último que la ley le da al investigador disciplinario para que profiera decisión de fondo, es de cinco años, mal podría aceptarse que en el evento de no tener la prueba que permita la formulación de cargos, el investigador deba irremediablemente ordenar el archivo de la investigación, por el mero hecho de que han pasado más de quince (15) días desde la fecha en que venció el término de la investigación. En sentir de este Despacho, la tensión que se genera entre los dos principios señalados (celeridad y búsqueda de la verdad material), debe resolverse a favor de éste último, si se quiere realmente administrar justicia disciplinaria, es decir, proferir decisiones justas por consultar la verdad".
"En lo que atañe a las consecuencias del vencimiento de los términos procesales, se estima que ante todo debe tenerse en cuenta que de acuerdo con los principios a los que se encuentra sometida la investigación disciplinaria, como el de la celeridad, existe la obligación de dar cumplimiento estricto de los términos previstos en el Código en la materia (artículo 12) y que en virtud de los derechos que le asisten al acusado, debe darse no sólo una solución pronta a la situación particular que es objeto de cuestionamiento, sino también el ceñimiento a toda ritualidad que esté prevista para el proceso en referencia, conocido como el derecho al debido proceso u observancia formal y material de las normas propias de la actuación y de los términos señalados para ese fin (artículo 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002)".
La actuación disciplinaria deberá adelantarse en idioma castellano, y se recogerá por duplicado, en el medio más idóneo posible.
Las demás formalidades se regirán por las normas del Código Contencioso Administrativo. Cuando la Procuraduría General de la Nación ejerza funciones de policía judicial se aplicará el Código de Procedimiento Penal, en cuanto no se oponga a las previsiones de esta ley.
"La remisión al CPACA, antes que a los Códigos Penal, de Procedimiento Penal y de P. Civil, se encuentra justificada por la naturaleza administrativa de la función disciplinaria cumplida por la PGN, por las personerías municipales y distritales, por las unidades u oficinas de control disciplinario interno de las entidades públicas, por los nominadores y superiores y, en general, por los funcionarios dotados legalmente de la capacidad para ejercer la acción disciplinaria. El carácter administrativo de esta función, y de los procedimientos que en ejercicio de la misma se tramiten, aparece ratificada en otras normas de la Ley 734 de 2002 artículos 94 y 96".
"Para el efecto, se transcribe lo que se resolvió sobre el tema en consulta C-075 de 2012: "Nótese que la norma es clara al señalar que tanto la actuación como la copia deben ser recogidos en el medio más idóneo posible, lo que lleva a estimar que mientras se garantice la autenticidad y legitimidad de las piezas procesales, no se ve un impedimento para que sea por variados medios técnicos que se constituya el duplicado. Ahora, el artículo 98 de la legislación disciplinaria es consecuente con lo dicho, al indicar la viabilidad de la utilización de medios técnicos dentro de la actuación procesal, pues la norma dice: "Artículo 98. Utilización de medios técnicos. Para la práctica de pruebas y para el desarrollo de la actuación se podrán utilizar medios técnicos, siempre y cuando su uso no atente contra los derechos y garantías constitucionales". Las pruebas y diligencias pueden ser recogidas y conservadas en medios técnicos y su contenido se consignará por escrito solo cuando sea estrictamente necesario. Es decir, las piezas procesales pueden ser aportadas al proceso, no solamente en documento físico sino a través de medios técnicos diversos, razón por la cual, sería poco coherente que mientras hay autorización legal para los documentos originales usar medios técnicos, no se permitiera el uso de estos medios para el duplicado del proceso". "El único reparo de la ley frente al manejo de las copias de los documentos se centra en la forma de conservación, perdurabilidad, seguridad, reproducción, etc, tal como lo establece la Ley General de Archivo, que dispone: "Artículo 19. Soporte Documental. Las entidades del Estado podrán incorporar tecnologías de avanzada en la administración y conservación de sus archivos, empleando cualquier medio técnico, electrónico, informático, óptico o telemático, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: Organización archivística de los documentos. Realización de estudios técnicos para la adecuada decisión, teniendo en cuenta aspectos como la conservación física, las condiciones ambientales y operacionales, la seguridad, perdurabilidad y reproducción de la información contenida en estos soportes, así como el funcionamiento razonable del sistema. PARÁGRAFO 1. Los documentos reproducidos por los citados medios, gozarán de la validez y eficacia del documento original, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la leyes procesales y se garantice la autenticidad, integridad e inalterabilidad de la información". Es claro que la evolución informática, así como los demás desarrollos tecnológicos en el mundo, han permitido que la información tenga un manejo diferente y mucho más ágil. Por esto, los procedimientos jurídicos no pueden ser ajenos al mencionado desarrollo, y en aras de facilitar la consulta y acceso al contenido de los procesos, se han implementado medios de almacenamiento de diferente índole, siempre y cuando, para el asunto que nos ocupa, se respeten las normas procedimentales".
Ninguna actuación procesal causará erogación a quien intervenga en el proceso, salvo el costo de las copias solicitadas por los sujetos procesales.
"Ahora bien, esta Corporación ha desarrollado el contenido del principio de gratuidad, sosteniendo que es preciso para garantizar la realización plena del derecho a la igualdad en el acceso a la administración de justicia. En este sentido, dicha garantía tiene relevancia constitucional por cuanto busca propiciar la equidad entre las partes que acuden a un proceso judicial, teniendo en cuenta que tales circunstancias de igualdad deben asegurarse no únicamente en relación con la oportunidad para acudir a la administración de justicia, sino también respecto de las condiciones mismas en que se accede. En relación con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que "[l]a gratuidad es, en esencia, la condición para hacer realidad el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, pues la situación económica de las partes no puede colocar a una de ellas en situación de privilegio frente a la otra ni propiciar, por consiguiente, la discriminación"".
"La ley que regula la actuación dentro del proceso disciplinario expresamente prescribe que ninguna actuación procesal causará erogación a quien intervenga en el proceso, salvo el costo de las copias solicitadas por los sujetos procesales, se tiene que el considerar que el denunciante es sujeto procesal permite irrogarle la carga de la copias, y considerar lo contrario hace que exigirle tal pago pueda ser estimado como el incumplimiento del deber que tiene el juez disciplinario de observar la ley, incumplimiento que a su vez determina la comisión de una falta disciplinaria, al tenor de lo dispuesto por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conforme al cual Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones".
"El principio de gratuidad apunta, pues, a hacer efectivo el derecho constitucional fundamental a la igualdad. Con ello no quiere la Corte significar que aquellos gastos que originó el funcionamiento o la puesta en marcha del aparato judicial, debido a la reclamación de una de las partes, tengan igualmente que someterse al principio de gratuidad. Por el contrario, si bien toda persona tiene el derecho de acceder sin costo alguno ante la administración de justicia, no sucede lo mismo con los gastos necesarios para obtener la declaración de un derecho. Por tal razón, la mayoría de las legislaciones del mundo contemplan la condena en costas -usualmente a quien ha sido vencido en el juicio-, así como las agencias en derecho, esto es, los gastos en que incurrió la parte favorecida o su apoderado (a través de escritos, diligencias, vigilancia, revisión de expedientes) durante todo el trámite judicial. Se trata, pues, de restituir los desembolsos realizados por quienes presentaron una demanda o fueron llamados a juicio y salieron favorecidos del debate procesal".
"(...) la gratuidad de la actuación disciplinaria no es absoluto, en el entendido que allí se hace referencia a los costos que se pueden generar de la actuación formal, lo que implica que aquellos gastos generados por el deseo del implicado de asistir a la práctica de pruebas o similares, que no se reputan como obligatorios en la norma, sino que simplemente se le brinda al investigado la oportunidad procesal para que haga presencia en estas, no pueden ser asumidos por la entidad investigadora."
En el procedimiento ordinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. En el procedimiento especial ante el Procurador General de la Nación y en el procedimiento verbal, hasta la decisión de citar a audiencia. El investigado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición.
"El acceso al informativo disciplinario sólo es permitido al inculpado desde el momento en que es escuchado en versión espontánea o desde la notificación de cargos, y la oportunidad para controvertir las pruebas se condiciona a la notificación del auto que ordena la investigación disciplinaria. De este modo, con anterioridad a las referidas actuaciones procesales no le es permitido al inculpado ni el acceso a la actuación procesal ni la posibilidad de poder contradecir las pruebas en su contra. Según el actor, con fundamento en el art. 29 de la Constitución, el disciplinado tiene derecho a presentar pruebas y controvertirlas, desde el mismo momento en que se entera o es informado sobre la iniciación de la indagación o investigación en su contra. Por consiguiente, se viola esta norma superior, cuando el numeral 2o. del artículo 77 del Código (Ley 200 de 1005) establece que el investigado sólo tiene acceso al informativo una vez haya sido escuchado en versión espontánea o notificado formalmente de los cargos, según el caso, porque se estaría desconociendo la oportunidad que aquel tendría para ejercer sus derechos de contradicción y defensa en el periodo anterior a cualquiera de esas oportunidades. Se Declara EXEQUIBLE el artículo 77 de la ley 200 de 1995 por el cual se adopta el Código Disciplinario Unico".
"Otra de las garantías mínimas previas que la ley y la jurisprudencia han reconocido en el trámite de los procesos disciplinarios, es la que consagra el artículo 95 de la Ley 734 de 2002, atinente a la reserva de la investigación disciplinaria que se fija hasta cuando se formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo. Significa lo anterior que la etapa probatoria propia de la investigación disciplinaria, se encuentra sometida a reserva con fines constitucionalmente admisible, como son garantizar la presunción de inocencia al investigado y resguardar la imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario. Después que se formule pliego de cargos o se profiera acto de archivo definitivo, la investigación se considera pública para proteger la pretensión subjetiva de ejercer el control del poder político que le asiste a todos o a cualquier ciudadano, ya que aquella pretensión integra el núcleo esencial del derecho de participación política que establece el artículo 40 de la Constitución Política. Precisamente, la reserva de la investigación disciplinaria fue establecida por el legislador como una excepción al principio de publicidad de las actuaciones administrativas, con la finalidad única de amparar los derechos al buen nombre, a la intimidad e incluso al debido proceso del investigado. Por consiguiente, dicha reserva se viola cuando, estando en trámite la investigación disciplinaria, se ponen en conocimiento de personas que no tienen reconocida la calidad de sujetos procesales, un hecho puntual, una diligencia o una prueba recaudada en la fase de instrucción procesal. De allí que se le exija a los sujetos intervinientes total hermetismo frente a las actuaciones que se adelantan en esa fase, porque las pruebas que se acopian y las averiguaciones que se realizan, al ser filtradas o de conocimiento público, podrían llegar a fracasar".
"Según lo previsto en la Ley 734 de 2002 la autoridad disciplinaria tiene la facultad de iniciar y tramitar oficiosamente la acción y dentro de ese actuar oficioso, puede decretar y practicar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos; además, el trámite de la actuación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 95 ibidem, puede ser reservado, incluso, hasta el auto de formulación de cargos".
"es importante indicar que la reserva que aparece es una prerrogativa del legislador con el fin de salvaguardar la actuación sobre una posible violación al debido proceso, motivo por el cual los documentos allí aportados deben mantenerse bajo una protección especial del Estado, con el fin de que no se vean lesionados aspectos como el buen nombre y la presunción de inocencia de quienes se encuentren vinculados a la actuación.
La existencia de un aplicativo de gestión que implique el conocimiento de hechos puntuales de la actuación, una diligencia o una prueba recaudada en esta, generaría por si una violación a la mencionada reserva. No así si se trata de documentos generales que no entreguen información concreta de la actuación que pueda comprometer la intimidad, buen nombre o la presunción de inocencia del investigado, o revelen el contenido de las pruebas allí recaudadas.(...)
En estas circunstancias es necesario concluir que la carga de documentos en un aplicativo de gestión no puede considerarse como violación de la reserva procesal conforme al artículo 95de la Ley 734 de 2002, si estos no contienen hechos puntuales o pruebas o diligencias procesales o que sean documentos que puedan comprometer el buen nombre, la intimidad o la presunción de inocencia de los implicados".
"(...) el Sistema de Gestión Documental debe contemplar toda la normatividad que se relaciona con la creación y uso del documento, lo que obliga a que se hagan las previsiones correspondientes sobre aquellos documentos que deben mantener su reserva y que por tanto no son viables para que tengan un acceso libre al público. En este sentido, la discusión no se centra en determinar el momento en que se debe cargar el documento en el sistema, sino que debe dirigirse a plantear la forma en que se debe limitar el acceso al mismo. Es cierto que el artículo 95 de la Ley 734 de 2002 indica que la actuación pierde su reserva procesal a partir del auto de formulación de cargos o del que ordena el archivo definitivo, advirtiendo que cada una de estas decisiones debe encontrarse en firme para su libre acceso, momento a partir del cual puede ser consultado por terceros que no tengan la calidad de sujetos procesales. Cuando la norma del Sistema de Gestión Documental advierte que debe haber un entorno normativo, lo que exige es que el Sistema contemple esta posibilidad de mantener algunos de los documentos que estén sometidos a la reserva procesal a unas limitaciones para su consulta, comoquiera que solamente podrían tener acceso a ellos los usuarios autorizados, esto es, los funcionarios de conocimiento, quienes estén cumpliendo la labor de instrucción y sustanciación; y poseer un mecanismo de consulta habilitado para los sujetos procesales de acuerdo con el nivel de acceso que la ley les autorice".
"(...)es importante indicar que la reserva que aparece es una prerrogativa del legislador con el fin de salvaguardar la actuación sobre una posible violación al debido proceso, motivo por el cual los documentos allí aportados deben mantenerse bajo una protección especial del Estado, con el fin de que no se vean lesionados aspectos como el buen nombre y la presunción de inocencia de quienes se encuentren vinculados a la actuación".
"El derecho que le asiste a toda persona, natural o jurídica, de presentar respetuosas peticiones a las autoridades, incluye también el derecho a pedir información respecto a los asuntos que tramitan los servidores públicos. Por consiguiente, las actuaciones disciplinarias no pueden considerarse al margen de dicha atribución. Con todo, dicha regla general no es de carácter absoluto. En la ley 57 de 1985 se estableció que si bien toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expidan copias de los mismos, el carácter de "reservado" que la constitución o la ley le señale a determinados documentos, es el límite de la facultad en comento (artículo 19 del Código Contencioso Administrativo). (...) Se advierte, sin embargo, que el suministro de información de contenido general como la que alude al número de procesos disciplinarios en curso o archivados que se encuentren en la Oficina de Control Disciplinario, en la Personería, en la Procuraduría o en los Consejos Seccionales o el Superior de la Judicatura; el estado actual de los procesos o la identificación funcional de los sujetos pasivos de la acción, no constituye afectación alguna del objeto de protección de la reserva como institución jurídico procesal. Por el contrario, la posibilidad de que cualquier ciudadano o agremiación tenga acceso a dicha información, permite el efectivo control de la gestión de las entidades públicas, por parte del único titular del poder soberano: El pueblo. La violación de la reserva se da cuando, estando en curso la etapa de investigación, se ponen en conocimiento de personas que no tienen reconocida la calidad de sujeto procesal, hechos puntuales o diligencias o pruebas recaudadas en el curso de la instrucción del proceso".
"Si el juez de segundo grado adquiere competencia sólo en función del recurso interpuesto por el procesado y sólo para revisar la providencia en los aspectos en que pueda serle desfavorable (tal como se desprende del precepto constitucional) no puede so pretexto de que ha encontrado alguna irregularidad en el proceso o en la sentencia, cuya enmienda conduce a un empeoramiento de la situación del apelante, declararla si tal empeoramiento fatalmente habrá de producirse. Eso equivaldría ni más ni menos, que a encubrir la violación de la norma superior".
La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano.
La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración.
Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional. Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley.
Las gobernaciones, las alcaldías, las secretarías de despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de la Administración en el correspondiente nivel territorial. Los demás les están adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientación, coordinación y control en los términos que señalen la ley, las ordenanzas o los acuerdos, según el caso.
Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales son corporaciones administrativas de elección popular que cumplen las funciones que les señalan la Constitución Política y la ley.
"En conclusión : la etapa de la indagación preliminar no siempre debe surtirse, ni siquiera iniciarse, sólo se presenta "en caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria"; el hecho de que no se inicie o se agote esta etapa no implica que el principio de la presunción de inocencia se desconozca, pues, como es sabido, la presunción de inocencia se mantiene incólume hasta tanto no se destruya en forma debidamente fundada y cuando la providencia respectiva que así lo declara cobre ejecutoria. Mientras tanto, a lo largo de todo el proceso disciplinario, los principios del debido proceso deben garantizarse a plenitud. Y la circunstancia de que determinados fines en la etapa de indagación preliminar coincidan con los de la etapa de investigación disciplinaria no acarrea ninguna inseguridad jurídica para el sujeto disciplinable, porque, como se dijo, la existencia de la investigación disciplinaria no depende de que se inicie o agote la de indagación preliminar".
"Los alegatos de conclusión juegan un destacado papel en orden al mejor entendimiento de los hechos, de los intereses en conflicto, de la forma en que cada extremo asume los motivos de hecho y de derecho -a favor y en contra -, y por tanto, en lo concerniente a la mejor comprensión del universo jurídico y probatorio que ampara los intereses en conflicto. Por consiguiente, de una parte, la dinámica de los alegatos de conclusión tiene la virtualidad de facilitarle a los interesados o contendientes la oportunidad para esgrimir sus argumentos culminantes en procura de sus propios derechos e intereses; y de otra, tal dinámica se ofrece a los ojos de la autoridad administrativa o del juez correspondiente como un conjunto de razonamientos que a manera de referente interpretativo les permite examinar retrospectivamente todas y cada una de las actuaciones surtidas. Lo cual, sin duda alguna, se constituye en hito procesal de significativa importancia para la salvaguarda de la postulación y la excepción, al propio tiempo que se atiende a la depuración de la certeza jurídica que requiere el fallador para decir el derecho".
La amonestación escrita implica un llamado de atención formal, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida.
"La amonestación escrita es en sí misma una sanción disciplinaria, ya que efectuada en la propia sentencia que fue debidamente notificada, no es necesario un acto adicional alguno de comunicación o ejecución de esta amonestación, ya que esta escrita en un fallo judicial definitivo".
"Por otra parte, el artículo 44 de la Ley 734 de 2002 contempla la amonestación escrita como una de las sanciones disciplinarias a imponer a los servidores públicos que incurran en una falta disciplinaria leve culposa, determinación que se toma aplicando los criterios indicados en el artículo 43 ibídem para definir la falta disciplinaria y los elementos para calificar el grado de culpabilidad, con fundamento en las pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, ya que la falta y la responsabilidad del investigado pueden demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos. De la lectura sistemática de las anteriores normas se concluye que la ley disciplinaria no contempla la amonestación escrita como una forma de demostrar un hecho ni una falta disciplinaria, sino como una sanción; por otra parte, la falta disciplinaria y la responsabilidad se demuestran a través de cualquier medio de prueba legalmente reconocido, dentro de los cuales no se encuentra comprendida la amonestación escrita".
Se denomina así el documento expedido por la Procuraduría General de la Nación que certifica las sanciones e inhabilidades derivadas de las sanciones penales o disciplinarias, de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las declaraciones de pérdida de investidura, de las sanciones de exclusión y suspensión del ejercicio de profesiones liberales y de las condenas proferidas contra servidores, exservidores públicos y particulares que desempeñan funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, respecto de una persona existente en el sistema de información, SIRI.
"La sanción disciplinaria debe aparecer en el registro de los archivos de la Procuraduría General de la Nación, tan pronto la misma quede en firme, y permanecerá allí por término indefinido, para efecto del registro de antecedentes disciplinarios. Para la posesión en cargos que exijan ausencia total de antecedentes o de investigación disciplinaria, el registro constituye información oficial por tiempo indefinido. Tratándose de posesión en cargos que no exijan ausencia total de antecedentes disciplinarios, sólo se anotarán en el certificado de antecedentes las sanciones disciplinarias vigentes; si la sanción principal comporta una sanción".
La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.
"(...) con el régimen disciplinario se pretende garantizar "la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo"; propósito que está en armonía con lo preceptuado en el artículo 209 de la C.P., porque como se expresó antes, sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de "igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad" a que hace referencia la norma constitucional".
"El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta. La expresión lesividad es propia del derecho penal, mecanismo de control social que tiene como fundamento la protección de bienes jurídicos cuyo contenido viene dado por los derechos fundamentales. Trasplantar del derecho penal al derecho disciplinario tal expresión comporta introducir factores perturbadores que incidirán en la correcta interpretación de la ley, habida cuenta que, si bien en derecho disciplinario deben regir las categorías tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, las mismas deben estar dotadas de su contenido propio y autónomo".
"Es obligación del funcionario investigador determinar si el comportamiento reprochable en materia disciplinaria resulta excesivo en rigidez frente a la gravedad de la conducta tipificada. De igual manera, le corresponde a dicho funcionario determinar si la irregularidad imputada al servidor público o al particular, se ajusta al principio de antijuridicidad material o lesividad reconocido por el legislador en la exposición de motivos de la Ley 734 de 2002, y hoy en día previsto en el artículo 5° de la citada ley, según el cual el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche disciplinario cuando la misma está concebida para preservar la función pública, y la infracción, en el caso concreto, la vulnera o la pone en peligro".
"Inexistencia de ilicitud sustancial en la conducta de la disciplinada de retirar los expedientes con la finalidad de adelantar trabajo en sus horas libres. No basta con que la acción u omisión se subsuma en un tipo disciplinario, sino que se requiere la infracción sustancial del mismo, es decir, atentar contra el buen funcionamiento del Estado y, en consecuencia, contra sus fines. La falta disciplinaria se configura por la violación a deberes funcionales, por ello, ha de constatarse la ilicitud sustancial frente a estos últimos, para establecer si el comportamiento revisado impide o perturba la marcha de la administración pública y, por lo tanto, dificulta la consecución de los fines del Estado. De otro lado, configurar como ilicitud sustancial la "mala imagen de la institucionalidad entre los administrados", conforme se hace en la providencia apelada, constituye un eufemismo que sustituye las expresiones "el buen nombre y prestigio de la institución" que contenía la Ley 734 de 2002, en su artículo 48, numeral 45, que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, pues "no se encuentran en armonía con los principios de tipicidad y legalidad en materia disciplinaria y afectan garantías fundamentales del debido proceso del sujeto disciplinado, ya que constituyen expresiones vagas y ambiguas e indeterminadas, respecto de las cuales no es posible llevar a cabo la labor de remisión normativa, de interpretación sistemática o de determinación del alcance normativo de las mismas, lo que conduce a su inexequibilidad".
"El derecho disciplinario no exige, para que se configure una infracción disciplinaria, que la conducta desplegada por el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas genere un resultado, esto es, cause un daño al Estado. Por tanto, en principio, bastaría con que el servidor público quebrante los deberes para que pueda afirmarse que se incurrió en un actuar disciplinable. De manera que en el concepto de ilicitud sustancial están descartados los elementos conceptuales referidos a daños, resultados lesivos y aquellos que dependan del principio de lesividad y el concepto de antijuridicidad material, categorías y conceptos propios del derecho penal"
"La ilicitud sustancial disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública; es decir, no es solamente el ilícito disciplinario que implica un quebrantamiento del deber, sino que éste se puede llegar a quebrantar cuando el servidor público no actúa conforme a la función social que le encarga el Estado Social de Derecho. Lo anterior, por cuanto en el cumplimiento de esos cometidos estatales y durante el ejercicio de las correspondientes funciones o cargos públicos, los servidores públicos no pueden distanciarse del objetivo principal para el cual fueron instituidos, como es el de servir al Estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constitución, la ley y el reglamento".
"(…) la antijuridicidad o ilicitud en el derecho disciplinario no se limita a la sola adecuación típica de la conducta, pues no basta que el actuar del servidor público encaje dentro del tipo disciplinario descrito en la ley (antijuridicidad formal), ya que tal consideración implicaría responsabilizar a un individuo por el solo incumplimiento formal de una norma. Para que se configure una infracción disciplinaria no se exige un resultado lesivo o dañino al Estado, sino que se conforma con la existencia del quebrantamiento sustancial de los deberes funcionales encargados al servidor público que afecten la consecución de los fines del Estado".
"Para que se configure la falta disciplinaria y la conducta sea antijurídica no basta el solo incumplimiento formal del deber, sino que es menester que la infracción de este sea "sustancial", esto quiere decir, que la actuación u omisión del servidor público debe desembocar en una real y efectiva afectación del buen funcionamiento del Estado y por tanto del servicio público. Otro requisito que debe cumplirse para que exista antijuricidad de la conducta, consiste en que la afectación del deber funcional debe originarse en una actuación que no sea justificable por parte del disciplinado, lo que implica que para refutarla es menester que este tenga una razón válida para haberla cometido, situación en la cual la autoridad disciplinaria debe revisar las causales de exclusión de responsabilidad".
"Los servidores públicos, en el ejercicio de los cargos para los cuales han sido nombrados deben buscar el logro del objetivo principal para el cual fueron designados en determinado empleo o cargo, cual es, servir al Estado y a la comunidad con estricta sujeción a lo dispuesto en la Constitución, la ley y el reglamento. La ilicitud sustancial, ha sido referida jurisprudencialmente como "el ilícito disciplinario". La sustancialidad de la ilicitud se configuró con la vulneración de los principios de eficiencia y eficacia de la función pública".
"La específica noción de antijuridicidad que caracteriza al derecho disciplinario y le diferencia del derecho penal, a saber que la antijuridicidad en el derecho disciplinario no se basa en un daño a un bien jurídico protegido, sino en el incumplimiento de los deberes funcionales del servicio público y su falta de justificación".
"(…) el objeto de protección del derecho disciplinario es el deber funcional, y la ilicitud sustancial se define como la afectación de ese deber funcional sin justificación alguna. El ilícito disciplinario comporta un quebrantamiento sustancial del deber funcional. La doctrina disciplinaria en relación con este tipo de ilícito y para hacer más evidente la diferencia entre lo disciplinario y lo penal, ha señalado que la expresión quebrantamiento sustancial de un deber no se corresponde con la institución de la antijuridicidad material según su significado en un derecho penal que construya su idea del injusto a partir de la norma penal entendida como norma objetiva de valoración".
"La ilicitud sustancial la define el legislador en el artículo 5 de la Ley 734 de 2002. Este principio rector de la ley disciplinaria se desconoce en la inobservancia del deber funcional (…) afecta los derechos de un tercero (…) y al no practicar las pruebas en un proceso administrativo constituye una conducta antijurídica a la luz de la ley y en armonía con la Ley 734 de 2002".
"En materia administrativa sancionatoria, una conducta típica será antijurídica cuando afecte el deber funcional, como bien jurídico del Estado protegido por el derecho disciplinario, sin que exista una justificación para sustentar la actuación u omisión. En cuanto a la antijuridicidad en el derecho disciplinario debe indicarse que esta, al igual que en el derecho penal, no se limita a la sola adecuación típica de la conducta, esto es, para su configuración no basta que el actuar del servidor público encaje dentro del tipo disciplinario descrito en la ley (antijuridicidad formal), ya que tal consideración implicaría la viabilidad para responsabilizar objetivamente a un individuo por el solo incumplimiento formal de una norma".
"No es suficiente que el servidor público falte a sus deberes funcionales para que exista la falta disciplinaria, en tanto es necesario que la actuación conlleve una verdadera afectación de la función pública encomendada al disciplinado, lo que significa que si la ilicitud no fue "sustancial" no es posible declarar la responsabilidad disciplinaria. La antijuridicidad ha sido identificada por la doctrina como un juicio de desvalor o de contrariedad con el ordenamiento normativo, que varía en relación con las distintas esferas jurídicas que determinan los hechos que son materia de prohibición. En materia administrativa sancionatoria, una conducta típica será antijurídica cuando afecte el deber funcional, como bien jurídico del Estado protegido por el derecho disciplinario, sin que exista una justificación para sustentar la actuación u omisión".
"No es el simple desconocimiento formal del deber el que origina la falta disciplinaria, sino como lo tiene sentado en su doctrina, la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, por ello tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial".
"(…) la acción disciplinaria tiene por objeto preservar los fines de la función pública, mientras que el medio de control de pérdida de investidura busca preservar la dignidad de la investidura así como la confianza depositada por el pueblo con su voto en el funcionario de elección popular. Por otra parte en cuanto a las consecuencias de cada una de estas formas de responsabilidad debe señalarse que la restricción de derechos en la responsabilidad disciplinaria es más amplia que en la pérdida de investidura".
"(...) no basta con que la acción u omisión se subsuma en un tipo disciplinario, sino que se requiere la infracción sustancial del mismo, es decir, atentar contra el buen funcionamiento del Estado y, en consecuencia, contra sus fines. La falta disciplinaria se configura por la violación a deberes funcionales, por ello, ha de constatarse la ilicitud sustancial frente a estos últimos, para establecer si el comportamiento revisado impide o perturba la marcha de la administración pública y, por lo tanto, dificulta la consecución de los fines del Estado".
"La ilicitud sustancial no implica una mera infracción del deber; ella, como lo precisa el artículo 5.º de la Ley 734 de 2002, tiene que ser sustancial y la sustancialidad, en criterio de la Sala, hace referencia a la violación de los principios constitucionales y legales que rigen la función pública. Por eso la Corte Constitucional, sobre este punto ha dicho: En pos de que la función pública cumpliese su objetivo, la misma Constitución Política se encargó de estipular expresamente en su artículo 209 unos principios a los cuales debe sujetarse el ejercicio de la actividad administrativa, si bien, dicha norma hace referencia específica a la función administrativa y la ubica dentro del capítulo concerniente a la rama ejecutiva, es pertinente señalar que dichas directrices orientan toda la actividad estatal, razón por la cual en caso de no ser cumplidos dan lugar inequívocamente a la realización de un correspondiente control disciplinario, de allí que garantizar la aplicación de los mismos sea una de las prioridades de la potestad disciplinaria".
"A juicio de la Sala la Ilicitud en términos textuales dada por el legislador en la codificación disciplinaria para controlar y corregir la conducta de los servidores públicos se concreta en que la conducta de la persona destinataria de la Ley será contraria a derecho cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna", con la consecuente exigencia de que esa ilicitud no solamente debe ir acompañada de la afectación del deber funcional, sino con la afectación de la eficiencia y la eficacia del destinatario en el cumplimiento de la función pública. Es la razón por la que sólo debe sancionarse aquellos comportamientos que, examinados en el contexto de su realización, impliquen la afectación sustancial de los deberes y, por contera, de la función encargada.".
"Obsérvese que incurre la primera instancia en un juicio de responsabilidad objetiva, toda vez que si bien es cierto la doctrina ha establecido que la ilicitud sustancial tampoco implica antijuridicidad material, es decir, no es necesario la producción de un resultado consistente en lesión o interferencia de bienes jurídicos, ya que basta obrar en contravía de los deberes funcionales exigibles al disciplinado, olvidó el a quo que tampoco se puede analizarse la ilicitud sustancial como un sinónimo de antijuridicidad formal, por ende, no se puede en materia disciplinaria tutelar el cumplimiento de los deberes por los deberes mismos. En otros términos, que así la conducta encuadre en la descripción típica, pero el comportamiento corresponda a un mero quebrantamiento formal de la norma jurídica, no se podría entrar a imponer sanción disciplinaria".
"La ilicitud sustancial disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública. Esta sencilla pero clara lectura, es la que debe corresponder a la filosofía del derecho disciplinario, más allá de las imprecisiones de tipo semántico o gramatical en que pudo haber incurrido el legislador".
"(...) la responsabilidad disciplinaria está circunscrita a la afectación sustancial del deber funcional en los términos del artículo 5° de la Ley 734 de 2002, el cual reglamenta que "La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna". En pocas palabras, la responsabilidad disciplinaria se fundamenta en el incumplimiento de los deberes funcionales; empero, no basta con el simple desconocimiento formal, sino que, como lo advierte la norma disciplinaria, la inobservancia debe ser sustancial, al punto que atente contra el buen funcionamiento del Estado y la búsqueda de sus fines. De manera que el disciplinado, como lo señaló la primera instancia, quebrantó sus deberes, funciones y responsabilidades, con lo cual vulneró los principios de transparencia y moralidad en el entendido que el crecimiento injustificado de su patrimonio, mientras fungió como de rector de la universidad pública más importante del Departamento del Cesar, alteró el correcto funcionamiento del Estado, amén de lesionar "gravemente el nombre e imagen de la entidad estatal".
"(...) en materia disciplinaria no basta con demostrar que se está en presencia de una conducta de acción o de omisión que se aparte objetivamente del deber funcional, es decir, el análisis no puede reducirse solamente a la categoría de la tipicidad, sino que es menester para la configuración de la ilicitud sustancial, que se acredite además, que ese resultado carece de una explicación jurídica atendible.
En otras palabras, como lo sostiene la doctrina "aunque el comportamiento se encuadre en un tipo disciplinario, pero se determine que el mismo para nada incidió en la garantía de la función pública y los principios que la gobiernan, deberá concluirse que la conducta está desprovista de ilicitud sustancial", y por lo tanto, ello no puede traducirse en la imposición de una sanción disciplinaria, en razón a que está proscrita la responsabilidad objetiva".
"La institución de la ilicitud sustancial en el derecho disciplinario busca asegurar los fines de la función pública, en tal sentido la conducta que es objeto de reproche es aquella que atenta sustancialmente contra el deber funcional. De ahí que la calificación disciplinaria la debe concretar el juzgador dentro del marco de infracción de los deberes funcionales que le competen al servidor público en ejercicio de su cargo o función".
"De manera que no hay ningún manto de duda respecto a la demostración de la descripción típica de la falta; sin embargo, no ocurre lo mismo, cuando se desciende a la ilicitud sustancial, en la medida en que en el artículo 5o. de la Ley 734 de 2002 se consignó como condición que la conducta sería antijurídica si afecta el deber funcional sin justificación alguna, y en el artículo 28-1 ibidem se relacionó la fuerza mayor o caso fortuito como una de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, la cual se cita teniendo en cuenta que los reparos de la apelante se centraron en el hecho de que la afectación física y moral de su defendida sí incidió en su rendimiento laboral, al punto de no poder entregar a tiempo su trabajo. Sobre el particular, resulta ilustrativo traer a colación las precisiones que la jurisprudencia constitucional ha efectuado en torno al incumplimiento de términos , en donde se ha concluido que la dilación se encuentra justificada "(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley".
"Lo que el artículo 5 de la Ley 734 de 2002 señala sobre la mencionada ilicitud sustancial es que la conducta se considerará antijurídica bajo la condición que afecte el deber funcional sin justificación alguna. Es decir, debe haber una afectación del deber funcional, el cual, en palabras de la consulta C-181 de 2002, resuelta por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, comprende: "…el ejercicio de la función pública y la manera como debe desempeñarla quien esté a cargo de la misma, supeditado siempre a unos cánones preestablecidos demarcados por las obligaciones que le atañen y la razón de ser de las mismas, fundadas en fines estatales".
El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.
"(...) no se presenta vicio de inconstitucionalidad respecto de los artículos 99 y 102 del Código Disciplinario Único, por omisión relativa, ya que, como se vio, corresponde al legislador en el ejercicio de sus funciones, establecer los actos procesales que son objeto de impugnación, los términos para interponerlos, la notificación y la ejecución de las providencias; así mismo, es competencia del legislador la determinación de si un recurso debe ser sustentado o no. Obsérvese entonces, que al deferirse a la ley, la posibilidad de establecer los mecanismos de impugnación, no se vulneran disposiciones de orden superior. Pero es más, el hecho de que no todas las providencias que se profieran dentro del proceso disciplinario puedan ser impugnadas mediante la interposición de los recursos de reposición y apelación, no obsta para que puedan ser atacadas a través de la institución de las nulidades".
"No hay derecho de impugnación para un investigado de la decisión de archivo que favorece a los demás implicados, como tampoco obligatoriedad para que esta sea notificada a personas ajenas a quien es favorecido con la determinación. [...] existe una obligación legal de comunicar esta decisión al quejoso, si lo hubiere; interviniente en el proceso que sí le asiste la posibilidad de impugnación. [...] no es procedente la impugnación de una decisión de archivo a quien le favorece."
"No se puede entender bajo ninguna circunstancia que la decisión de archivo recayó sobre todas las cuestiones planteadas en la denuncia, pues al margen de que no existe motivación respecto a la conducta por la que se terminó sancionando al actor, las pruebas recaudadas no resuelven todas las cuestiones plasmadas en la denuncia, tal como acontece con la conducta de celebración indebida de contratos. Por todo lo anterior no es de recibo que la decisión que se cuestiona en la demanda de cara al archivo efectuado por la Provincial de Valledupar vulneró el principio de cosa juzgada, en tanto que, al no abarcar la totalidad de los cuestiones planteadas en la queja o denuncia, no se puede configurar la identidad de objeto, pues el objeto de la investigación versó sobre una pretensión diferente a la decisión que se archivó. Así mismo, no existe identidad de causa petendi pues la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada no tiene los mismos fundamentos como sustento, pues en la decisión de archivo se relacionó tanto el material probatorio como los argumentos relacionados con un presunto incremento patrimonial injustificado, mas no frente a una indebida celebración de contratos".
En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3o. del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.
"Cuando se habla del archivo definitivo del proceso disciplinario, se infiere que se llevó a cabo un análisis de fondo para establecer si está plenamente demostrado el hecho atribuido, si constituye falta disciplinaria y si fue cometido por el investigado, y en general los demás razonamientos propios de este tipo de decisiones, circunstancia en la cual esa providencia hace tránsito a cosa juzgada, tal como lo prevé el artículo 164".
"El artículo 156 de la Ley 734 de 2002 no fija un término perentorio e improrrogable que conduzca a señalar que vencido el plazo deba ordenarse el archivo de la investigación, como lo pretende la accionante, simplemente consagra dos posibilidades al dar por terminada la indagación preliminar: el archivo definitivo o el auto de apertura. En otras palabras, en este caso, el archivo definitivo de la actuación no se estableció como mecanismo extintivo de la acción ante la posible mora al concluir el período de indagación preliminar".
"La realización de las audiencias en el procedimiento disciplinario (verbal) "debe ser informada a los interesados.[...] el ordenamiento mismo prevé el acompañamiento de un defensor de confianza o de oficio, que debe acudir a las audiencias y, en ellas, podrá interponer los recursos que garanticen la defensa técnica del encartado"; que "en caso de inasistencia del inculpado éste, cuando media una razón de fuerza mayor, puede presentar excusa. Ello, de acuerdo con el artículo 178 de la Ley 734 de 2002, le permitiría asistir, en los dos días siguientes, a la continuación de la audiencia... Solamente en el caso en el que el investigado disciplinariamente se ausente sin excusa, debe asumir la carga procesal prevista en el ordenamiento en estos casos; carga consistente en que no podrá presentar recursos contra las decisiones que allí se tomen. Empero, esta carga es proporcionada porque, en el evento descrito, el disciplinado incumple con un deber que ha surgido desde el momento en el que fue enterado de la realización de la audiencia". Encuentra la Sala que en múltiples ocasiones el actor incumplió injustificadamente el deber legal de asistir a las audiencias a las que fue citado previamente y pretende ahora culpar sin razón alguna al ente investigador, cuando las resultas de la investigación le fueron adversas por la sanción que le impuso. Ante este displicente comportamiento, tanto del actor como de su apoderado, resulta desde todo punto de vista improcedente aceptar el insensato e infundado argumento del actor de que el ente demandado le vulneró los derechos de defensa y debido proceso por falta de notificación de las decisiones adoptadas, pues es evidente que la Procuraduría desbordó los parámetros legales para que el actor acudiera a ejercer su defensa y aun así la respuesta fue apatía".
"Así las cosas, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material, razón por la cual la Corte declarará, en relación con la expresión Si lo considera necesario, estarse a lo resuelto en la sentencia C-181-02 que declaró exequible la misma disposición contenida en el inciso segundo del artículo 157 de la Ley 200 de 1995".
"La disposición analizada en esta oportunidad restringe la posibilidad de solicitar pruebas durante la segunda instancia del proceso disciplinario, dejando a discreción de la autoridad disciplinaria la facultad de ordenarlas de oficio. Visto el contenido de las normas que fueron citadas anteriormente y la generosa gama de posibilidades que aquellas confieren al imputado para solicitar pruebas del proceso disciplinario, esta Corte no encuentra que la restricción impuesta por la norma demandada atente contra el derecho de defensa del disciplinado. (...) Así entonces, la restricción impuesta por el artículo acusado se encuentra justificada por la naturaleza del debate que se surte en el trámite de la apelación que, de todos modos y en garantía del debido proceso, incluye la posibilidad de que el inculpado controvierta las pruebas solicitadas de oficio por el funcionario de dicha instancia. En este sentido, también se acoge la apreciación hecha por el Ministerio Público acerca del derecho de contradicción que surge por decreto de pruebas en segunda instancia. En consonancia con lo anterior, la norma será declarada exequible en relación con los cargos analizados precedentemente, pero, además, se condicionará su entendimiento al hecho de que también en la segunda instancia el inculpado conserva la facultad de controvertir las pruebas allegadas al proceso, que fueron decretadas de oficio por la autoridad disciplinaria".
"El artículo 158 es perfectamente constitucional si no se aplica cuando media el interés de un apelante único, pues al haber apelaciones de contrapartes, como serían las interpuestas simultáneamente por la Procuraduría y el disciplinado, el superior sí está facultado para decidir sin tener en cuenta el principio de la no reformatio in pejus. Se optará, en consecuencia, por declarar su exequibilidad, siempre y cuando su interpretación y aplicación no afecte, en ningún caso, la prohibición de la reforma peyorativa al apelante único, haya o no una pluralidad de disciplinados".
La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.
En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar.
En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura.
"El hecho de que el término legal de la etapa de indagación preliminar sea de seis (6) meses y que el operador disciplinario lo exceda, siempre que no practique pruebas en el lapso posterior, o siempre que no prescriba la acción disciplinaria, no constituye una violación al debido proceso ni al derecho de defensa por dilación injustificada en el trámite"
Es autor quien cometa la falta disciplinaria o determine a otro a cometerla, aun cuando los efectos de la conducta se produzcan después de la dejación del cargo o función.
"La figura jurídica de determinador se trata de un instituto propio del Derecho Penal del cual bebió el legislador para regular la autoría y participación en la comisión de ilícitos disciplinarios. La Corte Constitucional, ha señalado que, entendiendo que se trata de dos disciplinas jurídicas con fines distintos en la función sancionadora del Estado, en el disciplinario deben aplicarse mutatis mutandis los principios complementarios del Derecho Penal. Determinador es la persona que mediante instigación, mandato, inducción, consejo, coacción, orden, convenio o cualquier medio idóneo, logra que otra realice material y directamente conducta de acción o de omisión descrita en un tipo penal".
Autos de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma.
Autos interlocutorios, si resuelven o aspecto sustancial
Las autoridades y los particulares presumirán el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes.
La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
"(...) el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, establece:"(...) La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas". Teniendo en cuenta que la norma no previó el momento exacto en que entraría en vigencia dicha disposición, el señor Procurador General de la Nación expidió la Directiva 016 del 30 de noviembre de 2011, la cual en su parte resolutiva estableció lo siguiente:"(...) Primero: El artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, por medio del cual se modifica el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, deberá aplicarse en materia de prescripción solamente respecto de los hechos ocurridos a partir del 12 de julio de 2011 (....)"
"Resulta del caso precisar que la figura de la prescripción de la acción disciplinaria es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción, quedando para éste únicamente la posibilidad de declarar tal situación. Así las cosas, con el fin de verificar si la presente acción disciplinaria está prescrita es necesario determinar la fecha de ocurrencia de los hechos, para lo cual, se debe identificar si se trata de una falta instantánea, caso en el cual el término de la prescripción se empieza a contabilizar desde el día de su consumación, o si por el contrario, se trata de una de carácter permanente o continuado, evento en el cual, la prescripción se ocasiona desde la realización del último acto. Por tanto, para determinar la fecha de ocurrencia de los hechos es necesario tener en cuenta los sucesos que son objeto de reproche y, el momento en que se produjo la acción u omisión arrogada, que se ha concretado a través del auto de citación a audiencia, por lo que dicha imputación será el fundamento que servirá de base para realizar la mencionada valoración".
"Recordemos que el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 en cuanto a los términos de prescripción de la acción; de ello surgió la necesidad de precisar cuál era la aplicación de una u otra disposición en los procesos que se encontraban en curso y en aquellos que se iniciaran con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, pero referidos a hechos cometidos con anterioridad a esta. El procurador general de la nación, mediante Directiva 016 del 30 de noviembre de 2011, impartió como directriz que: "el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, deberá aplicarse en materia de prescripción solamente respecto de los hechos ocurridos a partir del 12 de julio de 2011. En consecuencia, todos los procesos disciplinarios que a dicha fecha se encontraren en curso y aún aquellos que no se hubieren iniciado pero que se refieran a hechos anteriores a la expedición de la Ley 1474, deberán regirse por el término prescriptivo de la acción disciplinaria, previsto en el artículo 30, original, de la Ley 734 de 2002".
"En cuanto al ámbito procesal del término de caducidad previsto en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, esta oficina ha indicado que se deberá entender como punto final la providencia de apertura de investigación disciplinaria o aquella en la cual se vincule al disciplinado en los casos en que se produzca variación del proceso ordinario -en etapa de indagación preliminar- al procedimiento especial verbal, sin necesidad de que se haya procedido a la notificación de tales determinaciones al investigado. Así mismo, el inicio del término prescriptivo empezará a contarse a partir de la expedición de las citadas providencias".
"El artículo 132 de la ley 1474 lleva a concluir que la caducidad, en materia disciplinaria, es un instituto jurídico en virtud del cual se limita en el tiempo el derecho que tiene el Estado, a dar inicio a la acción disciplinaria para que se esclarezca el alcance de una conducta atribuible a un servidor público o a un particular que ejerce función pública; por tal razón, el auto de apertura de investigación disciplinaria, pone fin a la expectativa de que ello no suceda, que podría albergar el infractor del ordenamiento disciplinario. Por su parte, la prescripción se debe entender como un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a seguir investigando una conducta y, por ende, a imponer la sanción correspondiente; ocurre cuando quien tiene a su cargo el proceso deja vencer el plazo señalado por el legislador para el efecto (5 años), sin haber proferido decisión de fondo. La prescripción de la acción disciplinaria es una causa de extinción de la pretensión punitiva estatal que opera por el mero transcurso del tiempo luego del inicio de la acción, por la comisión de la conducta que la motiva. Ahora bien, como institutos jurídicos liberadores de la responsabilidad, deberá entenderse que contienen un derecho sustantivo a favor del disciplinado, pues lo benefician de la garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano para que se le defina su situación jurídica en un plazo razonable, pues no puede quedar sujeto perennemente a la posibilidad de que se le cuestione por su proceder o a la imputación que se ha proferido en su contra. En este orden de ideas, si la caducidad y la prescripción comportan garantías sustantivas para el disciplinado, mal puede considerarse que las disposiciones que las modifican en la ley 1474 de 2011, puedan ser de efecto general inmediato, como ocurre con las normas procesales (artículo 7o. del C.D.U.). En consecuencia, estima esta Procuraduría Auxiliar que los procesos disciplinarios que el 12 de julio se encontraban en curso, y aún aquellos que no se hubieren iniciado para dicha fecha, pero se refieran a hechos acaecidos antes de ella, deberán tramitarse conforme a la norma original de la ley 734 de 2002, es decir, sin que el artículo 132 de la ley 1474 los afecte. Como puede verse en la argumentación que antecede, la norma a aplicar es la que regía al momento de la realización de la conducta (principio de legalidad, artículo 4o. del C.D.U.), sin que para ello sea necesario aducir el principio de favorabilidad".
"En cuanto a la interrupción del término, el Consejo de Estado ha tenido una línea constante en este aspecto, a través de diferentes pronunciamientos, siendo relevante señalar que en la sentencia del 29 de septiembre de 2009, proferida dentro del proceso 11001-03-15-000-2003-00442-01(...) «[e]n definitiva, los cinco años de prescripción de la acción disciplinaria se empiezan a contabilizar para las faltas instantáneas desde el día de la consumación [...] y se interrumpe con la debida notificación al disciplinado de la providencia que defina la situación jurídica». Así las cosas, no cabe duda de que el término de prescripción se ve interrumpido una vez se formalice la notificación del fallo de primera o única instancia, bien sea a través del acto de notificación personal o con la desfijación del edicto".
"(...) la caducidad, en materia disciplinaria, es un instituto jurídico en virtud del cual se limita en el tiempo el derecho que tiene el Estado, a dar inicio a la acción disciplinaria para que se esclarezca el alcance de una conducta atribuible a un servidor público o a un particular que ejerce función pública; por tal razón, el auto de apertura de investigación disciplinaria, pone fin a la expectativa de que ello no suceda, que podría albergar el infractor del ordenamiento disciplinario. Por su parte, la prescripción se debe entender como un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a seguir investigando una conducta y, por ende, a imponer la sanción correspondiente; ocurre cuando quien tiene a su cargo el proceso deja vencer el plazo señalado por el legislador para el efecto (5 años), sin haber proferido decisión de fondo. La prescripción de la acción disciplinaria es una causa de extinción de la pretensión punitiva estatal que opera por el mero transcurso del tiempo luego del inicio de la acción, por la comisión de la conducta que la motiva.
Ahora bien, como institutos jurídicos liberadores de la responsabilidad, deberá entenderse que contienen un derecho sustantivo a favor del disciplinado, pues lo benefician de la garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano para que se le defina su situación jurídica en un plazo razonable, pues no puede quedar sujeto perennemente a la posibilidad de que se le cuestione por su proceder o a la imputación que se ha proferido en su contra.
En este orden de ideas, si la caducidad y la prescripción comportan garantías sustantivas para el disciplinado, mal puede considerarse que las disposiciones que las modifican en la ley 1474 de 2011, puedan ser de efecto general inmediato, como ocurre con las normas procesales (artículo 7o. del C.D.U.)".
"(...) el problema jurídico que se impone resolver es si habiendo pasado dos o tres años del recibo de la queja, es posible que el investigador evalúe su mérito en aras de buscar la verdad material de los hechos denunciados. Para este Despacho, ha de prevalecer el interés general que al Estado le asiste de salvaguardar la buena marcha de la administración pública, merced a la posibilidad de investigar, cuestionar y eventualmente sancionar la conducta oficial de sus agentes, sobre el interés particular que alguien pudiera albergar a que se cumpla el principio de celeridad, con prescindencia del resto del ordenamiento y de la interpretación sistemática que de éste se debe hacer. Así las cosas, el límite que los operadores disciplinarios tienen para examinar los hechos puestos bajo su consideración, es el máximo que la misma ley de manera expresa ha establecido: Cinco años contados a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos (artículo 30 del C.D.U.). Se debe advertir que por tratarse de hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la ley 1474 de 2011 (12 de julio), la naturaleza sustantiva de la prescripción de la acción disciplinaria impide considerar que al proceso respectivo se le pueda aplicar lo dispuesto en el artículo 132 de la mencionada ley. Corolario de lo expuesto es que el investigador puede disponer indagación preliminar, apertura de investigación o citación a audiencia para aplicar un procedimiento verbal, con la única condición de que no hubiere operado la prescripción de la acción disciplinaria. Sin perjuicio de lo anterior, se deberá hacer separadamente el análisis de la responsabilidad de quien o quienes tuvieron a cargo la actuación procesal, con el objeto de establecer si la inactividad de la misma es o no cuestionable disciplinariamente".
"El artículo 30 del Código Disciplinario Único habla de faltas instantáneas, permanentes y continuadas, derivando de dicha clasificación efectos diferentes para el cómputo de la prescripción. Dicha clasificación de las faltas tiene un origen penal, en donde se ha usado este criterio de clasificación para distinguir algunos delitos y, como se acaba de ver, tiene consecuencias jurídicas y no meramente académicas. (...) Al respecto considera esta oficina que el injustificado incremento patrimonial puede ejecutarse en un solo instante, caso en el cual debe considerarse instantánea y la prescripción se contará a partir del día que se ejecutó la conducta. O bien puede prolongarse en el tiempo mediante uno o varios actos que constituyen la misma conducta, es decir puede permanecer en el tiempo y por tanto también puede ejecutarse de manera continuada, en este evento la prescripción empieza a contarse desde la realización del último acto (artículo 30 C.D.U.)".
"Es necesario precisar que en la sentencia C-1076 de 2002, la Corte Constitucional no señaló que la prescripción de la acción disciplinaria estuviera sujeta a la notificación del fallo de segunda instancia como expresamente sí lo hizo en la sentencia C-641 de 2002, en relación con una norma similar a la disciplinaria pero aplicable sólo en el ámbito penal. La ausencia de ese considerando implica que la ejecutoria del fallo de segunda instancia en materia disciplinaria, que se surte con la simple suscripción de la providencia, interrumpe la prescripción, como ya se ha explicado. No se puede sostener válidamente que en este caso una consideración que fue expresa para la aplicación de una norma penal tenga efectos en el ámbito disciplinario, dado que si ese hubiese sido el querer de la Corte Constitucional, así lo hubiera expuesto en la providencia en mención. No es procedente entender que en este caso operó la cosa juzgada constitucional material, toda vez que ella sólo tiene aplicación cuando la Corte Constitucional expresamente lo señala en el fallo, lo que no ocurrió en la sentencia C-1076 de 2002. Pero de aceptarse que en el proceso disciplinario debe aplicarse el considerando sobre la prescripción de la acción penal por la falta de notificación del fallo de segunda instancia o de casación, también debe aceptarse que, en virtud del artículo 21 de la Ley 734 de 2002, que remite en caso de vacío al Código Penal y de Procedimiento Penal, que una vez ejecutoriado el pliego de cargos, éste interrumpe la prescripción, tal como lo señala el artículo 86 del Código Penal, dado que el Código Disciplinario no consagró expresamente la interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria. Téngase en cuenta que el artículo 21 de la Ley 734 de 2002, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-107 de 2004, en la que se señaló que el debido proceso no se vulnera cuando por vía de remisión se aplican las normas de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, entre otros, para llenar los vacíos del Código Disciplinario".
"(...) frente a la potestad sancionadora del Estado, no puede perderse de vista que el establecimiento del periodo de vigencia descrito no es excusa para que la administración omita cumplir con la obligación de ejecución inmediata, pues ante todo prima la necesidad de hacer operantes la decisiones de las autoridades, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y efectividad de la función pública, pero obviamente al presentarse la causal examinada por la desidia de la administración, la conducta omisiva que da lugar a ello no podría considerarse en este caso como instantánea ya que no se agota hasta cuando se cumpla con la obligación, que debido al término de vigencia del acto, podría prolongarse en el tiempo hasta el momento en que éste pierda vigor, lo que implica que la acción disciplinaria debe cobijar o extenderse hasta cuando cese la oportunidad que brinda el legislador para que se cumpla la voluntad administrativa expresada en los actos de esa naturaleza y los 5 años de prescripción contabilizarse una vez precluido éste".
Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.
"Observa la Sala que la situación administrativa de comisión de servicios en el exterior implica una aceptación de parte del comisionado y que la declinación a la misma no tiene repercusiones negativas o disciplinarias para el empleado público, máxime cuando éste puede alegar un hecho exógeno objetivo ajeno a su voluntad que le imposibilita asistir. El Código Disciplinaria Único no establece sanción alguna por declinar la comisión de servicios en el exterior para capacitación, ya que más que un deber del servidor público, la norma disciplinaria lo contempla como un derecho del empleado a recibir capacitación específica en el área de interés y de desarrollo institucional (artículo 33 de la Ley 734 de 2002). Por consiguiente, la Sala considera que ante una eventual no aceptación de la comisión por parte de los actores, el Director General de la DIAN estaba habilitado para designar en su reemplazo a otros funcionarios de iguales calidades a quienes les podía conferir la comisión de servicios en el exterior".
Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.
"El caso fortuito, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño. En relación con la responsabilidad por presencia de un caso fortuito, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que éste no exonera de responsabilidad al Estado. El caso fortuito debe ser interior, no porque nazca del fuero interno de la persona, sino porque proviene de la propia estructura de la actividad riesgosa, puede ser desconocido y permanecer oculto, En tales condiciones, según la doctrina se confunde con el riesgo profesional y por tanto no constituye una causa de exención de responsabilidad".
Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.
"El artículo 128 al desarrollar el concepto de la necesidad y carga de la prueba, indica que toda decisión interlocutoria y sancionatoria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado. Debe concluirse que la prueba es inexistente si fue recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado".
"El artículo 128 de la Ley 734 de 2002 contempla que tanto el fallo disciplinario como toda decisión interlocutoria deben fundamentarse en las pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa. La citada norma consagra que la carga de la prueba en estos procesos le corresponde al Estado. Así mismo, es deber de la autoridad disciplinaria encontrar la verdad real de lo sucedido, para lo cual es su obligación efectuar una valoración ponderada y razonada de las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo".
"Cuando el objeto del proceso disciplinario está dado por conductas presuntamente constitutivas de una falta, incumbe igualmente al Estado, a través del titular de la acción disciplinaria, acreditar los presupuestos legales que la configuran. Sin perjuicio de que la carga de la prueba radique en el Estado, en virtud de las particularidades propias del tipo disciplinario, el investigado se encuentra en la obligación de brindar las explicaciones necesarias, de lo contrario, existiendo pruebas que demuestren las irregularidades, deberá otorgársele valor a aquellas".
La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener:
1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.
2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta.
3. La identificación del autor o autores de la falta.
4. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta.
5. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados.
6. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código.
7. La forma de culpabilidad.
8. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales.
"(...) en cumplimiento del requisito formal que consagra el numeral 7 del artículo 92 del Código Disciplinario Unico, es forzoso concluir, que en la determinación provisional de la naturaleza de la falta, se debe incluir el grado de culpabilidad de la falta que se atribuye al servidor público, toda vez, que ésta constituye el elemento subjetivo de la conducta y, por ende, debe hacer parte de su descripción. En efecto, el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, al establecer los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, establece entre otros, el "grado de culpabilidad", lo que conduce a que necesariamente, al realizar la calificación de la falta, se evalúe el tipo subjetivo, esto es, si se cometió con dolo o con culpa".
"¿qué debe dejarse plasmado en el auto de cargos para que se considere desarrollado el concepto de la violación al que alude el artículo 163-2 del CDU? Allí debe dejarse consignado el resultado de la concreta armonización entre los hechos y las normas infringidas, de donde emana la específica tipificación de la falta en la que presuntamente habría incurrido el disciplinado; cabe destacar que en materia disciplinaria, el tipo se integra por la conjunción de la norma que contempla la función, la orden, la obligación, el deber, la prohibición, la incompatibilidad o la inhabilidad (la específica que regula el comportamiento que se le reprocha al investigado) y la que consagra que es falta disciplinaria el incumplimiento de dicha función, orden, obligación, deber, prohibición, incompatibilidad o inhabilidad (la norma propia del CDU)"
El artículo 125 de la Constitución regula el ingreso, ascenso y retiro de la función pública, estableciendo las modalidades de vinculación con el Estado. Por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado se proveen por medio del sistema de carrera, al cual se accede por medio de concurso público de méritos. Esa disposición establece que es competencia del legislador determinar el régimen jurídico correspondiente, el sistema de nombramiento, los requisitos y condiciones para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como las causales de retiro del servicio oficial. De igual forma, consagra que habrá cargos excluidos del régimen de carrera, entre los cuales se encuentran los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, y los demás que determine la ley.
El funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en este código.
"En cuanto a la duración del proceso disciplinario, el Comité considera que el derecho a la igualdad ante los tribunales con arreglo al párrafo 1 del artículo 14 entraña una serie de requisitos, incluida la condición de que el proceso ante los tribunales nacionales deberá celebrarse con la suficiente celeridad como para no poner en peligro los principios de justicia y de igualdad de medios. El Comité observa que la responsabilidad por la demora de 57 meses para juzgar una cuestión de complejidad menor recae en las autoridades de Austria. Observa asimismo que el incumplimiento de esa responsabilidad no queda excusado por la circunstancia de que no haya existido una solicitud de traslado de competencias (Devolutionsantrag) ni por el hecho de que el autor no presentara una denuncia por dilación injustificada del proceso (Säumnisbeschwerde), dado que se debió principalmente a que el Estado Parte no celebró los dos primeros procesos de conformidad con el derecho procesal nacional. El Comité concluye que el derecho del autor a igualdad ante los tribunales ha sido violado".
"Dentro de los principios rectores en materia disciplinaria, la Sala destaca seis de ellos. El principio de celeridad, el de la función de la sanción disciplinaria, el de la interpretación de la ley disciplinaria, el del debido proceso, el de motivación y, finalmente, el de aplicación preferente de principios constitucionales. El principio de celeridad de la actuación disciplinaria (art. 12, Código Disciplinario Único, CDU) demanda que el funcionario competente impulse oficiosamente la actuación disciplinaria y cumpla estrictamente los términos previstos en el Código. Es pues, el desarrollo concreto de una respuesta 'pronta' por parte de la autoridad encargada de disciplinar".
"El artículo 12 de la Ley 734 de 2002 consagra el principio de celeridad de la actuación disciplinaria, según el cual, el funcionario competente para adelantar el trámite lo impulsará oficiosamente y cumplirá estrictamente los términos previstos en la ley. En el marco del procedimiento verbal, este mandato de optimización se ve reflejado en la posibilidad de que el funcionario a cargo del asunto, ante la decisión del investigado de no comparecer o intervenir en la audiencia, continúe con ella hasta adoptar la decisión definitiva que corresponda".
"El funcionario durante el trámite de la actuación disciplinaria para llegar a adoptar la decisión final, buscará la verdad real de los elementos de juicio que con criterio de razonabilidad y con pleno respeto de las garantías del sujeto disciplinado, investigando con igual rigor los hechos y las circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio y con el cumplimiento estrictamente de los términos previstos".
"Sobre el particular, resulta ilustrativo traer a colación las precisiones que la jurisprudencia constitucional ha efectuado en torno al incumplimiento de términos, en donde se ha concluido que la dilación se encuentra justificada "(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley".
"La solicitud de provisión de un defensor de oficio se puede hacer a un profesional del derecho con asiento en el municipio que tenga sede la autoridad disciplinaria o a los Consultorios Jurídicos de las universidades debidamente reconocidas, cuyas condiciones logísticas permitan brindar una respuesta positiva con celeridad y atención el requerimiento de la autoridad disciplinaria bajo el principio de celeridad procesal contemplado en el artículo 12 del CDU".
"(...) el principio de celeridad consagrado en el artículo 12 de la ley 734 de 2002, ordena cumplir estrictamente los términos previstos en el mismo código. En consecuencia, lo ideal sería que la prórroga de la investigación, una de las maneras en que se puede evaluar el mérito de la investigación disciplinaria (junto con la decisión de archivo o la de cargos), se ordenara dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la respectiva etapa procesal. Sin embargo, esta Oficina Consultora debe admitir que eventualmente se presentan circunstancias que impiden el cumplimiento estricto de los términos procesales. Es entonces cuando se impone hacer una interpretación integral y finalística de la norma disciplinaria. Si tenemos en cuenta que el artículo 20 del C.D.U. contiene como principio rector de interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el deber de "búsqueda de la verdad material", y que el término de prescripción de la acción, es decir el límite temporal último que la ley le da al investigador disciplinario para que profiera decisión de fondo, es de cinco años, mal podría aceptarse que en el evento de no tener la prueba que permita la formulación de cargos, el investigador deba irremediablemente ordenar el archivo de la investigación, por el mero hecho de que han pasado más de quince (15) días desde la fecha en que venció el término de la investigación. En sentir de este Despacho, la tensión que se genera entre los dos principios señalados (celeridad y búsqueda de la verdad material), debe resolverse a favor de éste último, si se quiere realmente administrar justicia disciplinaria, es decir, proferir decisiones justas por consultar la verdad".
"En lo que atañe a las consecuencias del vencimiento de los términos procesales, se estima que ante todo debe tenerse en cuenta que de acuerdo con los principios a los que se encuentra sometida la investigación disciplinaria, como el de la celeridad, existe la obligación de dar cumplimiento estricto de los términos previstos en el Código en la materia (artículo 12) y que en virtud de los derechos que le asisten al acusado, debe darse no sólo una solución pronta a la situación particular que es objeto de cuestionamiento, sino también el ceñimiento a toda ritualidad que esté prevista para el proceso en referencia, conocido como el derecho al debido proceso u observancia formal y material de las normas propias de la actuación y de los términos señalados para ese fin (artículo 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002)".
Se denomina así el documento expedido por la Procuraduría General de la Nación que certifica las sanciones e inhabilidades derivadas de las sanciones penales o disciplinarias, de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las declaraciones de pérdida de investidura, de las sanciones de exclusión y suspensión del ejercicio de profesiones liberales y de las condenas proferidas contra servidores, exservidores públicos y particulares que desempeñan funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, respecto de una persona existente en el sistema de información, SIRI.
"La sanción disciplinaria debe aparecer en el registro de los archivos de la Procuraduría General de la Nación, tan pronto la misma quede en firme, y permanecerá allí por término indefinido, para efecto del registro de antecedentes disciplinarios. Para la posesión en cargos que exijan ausencia total de antecedentes o de investigación disciplinaria, el registro constituye información oficial por tiempo indefinido. Tratándose de posesión en cargos que no exijan ausencia total de antecedentes disciplinarios, sólo se anotarán en el certificado de antecedentes las sanciones disciplinarias vigentes; si la sanción principal comporta una sanción".
Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación notificable y que sólo admitirá el recurso de reposición, declarará cerrada la investigación.
En firme la providencia anterior, la evaluación de la investigación disciplinaria se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.
"El investigador disciplinario que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 160A del CDU, resuelva dar cierre a la investigación y prescindir de la práctica de pruebas que considere innecesarias por existir ya un grado suficiente de certeza y convicción sobre la comisión de la falta, que se encuentre objetiva y materialmente sustentado en las pruebas obrantes en el proceso. A diferencia de lo que ocurre con los procesos penales, en los procesos disciplinarios el operador puede prescindir de la práctica de pruebas adicionales cuando considere que ha llegado a un nivel de certeza y convicción suficiente, incluso si tales pruebas han sido ya decretadas en el proceso respectivo".
Para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se establece en los artículos siguientes.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
Los procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación y las personerías distritales y municipales se tramitarán de conformidad con las competencias establecidas en la ley que determina su estructura y funcionamiento y resoluciones que la desarrollen, con observancia del procedimiento establecido en este código.
"Es necesario esclarecer primero la competencia de la Procuraduría General de la Nación en un asunto determinado, para establecer luego la competencia interna del funcionario o la dependencia que lo deba tramitar dentro de dicha entidad, salvo en aquellos asuntos cuya competencia está asignada directamente al Procurador General, por la C. Política o la ley. Por esto el artículo 78 del CDU dispone que los procesos disciplinarios que adelante la PGN y las personerías distritales y municipales se tramitarán de conformidad con las competencias establecidas en la ley que determina su estructura y funcionamiento y resoluciones que la desarrollen"
"El control disciplinario se ejerce en un nivel interno y externo, las autoridades que están a cargo del primero son las oficinas, grupos o unidades de control interno disciplinario de las ramas, entidades, órganos y organismos del Estado, mientras que el segundo, está en cabeza del Ministerio Público y de las personerías municipales y distritales, en virtud del poder disciplinario preferente que la Constitución Política y la ley conceden a dichos órganos, o de la cláusula general de competencia que la Procuraduría General ostenta por mandato constitucional".
"(...) Los personeros tienen poder preferente disciplinario sobre los servidores públicos municipales. Se excluyen de la competencia disciplinaria de las Personerías Municipales a la Contraloría Municipal, a los concejales y a los alcaldes (...) cuando los agentes del ministerio público asuman el conocimiento de un caso disciplinario, deberán cumplir las reglas de competencia fijadas entre sus dependencias para tal efecto".
" (...) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 734 de 2002, "los procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación y las personerías distritales y municipales se tramitarán de conformidad con las competencias establecidas en la ley que determina su estructura y funcionamiento y resoluciones que la desarrollen, con observancia del procedimiento establecido en este código". Por ende, cuando los agentes del ministerio público asuman el conocimiento de un caso disciplinario, deberán cumplir las reglas de competencia fijadas entre sus dependencias para tal efecto"
"de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 734 de 2002, "[l]os procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación y las personerías distritales y municipales se tramitarán de conformidad con las competencias establecidas en la ley que determina su estructura y funcionamiento y resoluciones que la desarrollen, con observancia del procedimiento establecido en este código". Por ende, cuando los agentes del ministerio público asuman el conocimiento de un caso disciplinario, deberán cumplir las reglas de competencia fijadas entre sus dependencias para tal efecto"
"Sobre el particular, el artículo 118 de la Constitución Política señala que al ministerio público -ejercido, entre otras autoridades, por los personeros municipales- le corresponde "la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas". Y los artículos 169 , 178-4 y 181 de la Ley 136 de 1994 consagran que los personeros tienen la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales, excepto respecto del alcalde, los concejales y el contralor municipal. A su vez, dentro de las funciones asignadas a las procuradurías regionales en el artículo 75-1 del Decreto Ley 262 de 2000 , se encuentra la de conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra "a) Los servidores públicos que tengan rango inferior al de Secretario General de (...) la Organización Electoral (...)" y "c) (...) y contra servidores públicos del orden departamental". Y dentro de las asignadas a las procuradurías provinciales y distritales en el artículo 76-1.° ibidem, está la de conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra de "a) Los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento (...) y contra servidores públicos del orden distrital o municipal (...)". Por consiguiente, como a las personerías municipales se les atribuyó el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre los servidores del Estado del nivel municipal, a ellas les corresponde conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los actores electorales que pertenezcan a dicho nivel, con exclusión del alcalde, sin perjuicio de la competencia preferente que pueda ejercer la PGN sobre tales asuntos en caso de considerarlo necesario".
"En conclusión, las oficinas de control interno disciplinario organizadas en forma independiente, autónoma y especializada para el ejercicio de la función pública discernida, tienen competencia para investigar a todos los servidores adscritos a su entidad u organismo, sin que esto interfiera con el poder preferente disciplinario en cabeza de la Procuraduría General de la Nación o las personerías municipales o distritales, quienes podrán remitir, adelantar o asumir la averiguación disciplinaria, si así lo consideran prudente. Cuando la Procuraduría General de la Nación o las personerías municipales y-o distritales, como agentes del Ministerio Público, asumen un caso disciplinario y se establecen unas reglas internas entre sus dependencias para su conocimiento, se está reivindicando el precepto contenido en el artículo 78 del CDU., bajo el cual tal tipo de procesos deberá conservar y seguir las reglas internas de competencia allí fijadas".
"En materia disciplinaria según las previsiones señaladas en la Ley 734 de 2002, el Decreto Ley 262 de 2000 y la Resolución 017 del 4 de marzo de 2000, prevalece como criterio de competencia, en tratándose de faltas que afecten gravemente el DIH y el DIDH., la especialidad de la materia y no el factor territorial ni el subjetivo. Y está asignada en forma exclusiva y excluyente su competencia a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos. Con lo cual, teniendo en cuenta los efectos que produce el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria , sin importar la etapa procesal en la cual se configure, esta deberá ser decretada por la mencionada procuraduría delegada".
"Conforme lo indicado en precedencia, la Procuraduría General de la Nación tiene fijadas las competencias para adelantar una actuación disciplinaria, al hacer uso de la facultad de heterocontrol, por consiguiente, cuando esta asume un caso disciplinario, está reivindicando el precepto contenido en el artículo 78 del C.D.U. (...) En virtud de lo anterior, los procesos que sean asumidos por la Procuraduría General de la Nación, bien porque se hace uso del poder disciplinario preferente o prevalente, o porque la entidad no puede garantizar la independencia y autonomía de la actuación disciplinaria adelantada por la oficina de control disciplinario interno, deberán regirse por las reglas de competencia establecidas Decreto Ley 262 de 2000, el cual es de exclusiva aplicación al interior de la entidad y sus dependencias orgánicas".
En todos los casos anteriores son competentes para la aplicación del procedimiento verbal, la oficina de control interno disciplinario de la dependencia en que labore el servidor público autor de la falta disciplinaria, la Procuraduría General de la Nación y las personerías municipales y distritales.
Cuando el procedimiento verbal se aplique por las oficinas de control interno se deberá informar de manera inmediata, por el medio más eficaz, al funcionario competente de la Procuraduría General de la Nación o personerías distritales o municipales según la competencia.
Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros.
El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión.
Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia que gobiernan a los primeros.
Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con el principio de la doble instancia, correspondiendo la segunda en todo caso al respectivo personero. Donde ello no fuere posible la segunda instancia le corresponderá al respectivo Procurador Regional.
"La regla general es que "todos los servidores" del organismo o entidad de que se trate están sujetos a la competencia de la oficina, unidad o grupo, salvo disposiciones especiales en contrario. En virtud del principio de jerarquía en que se fundamenta la organización estatal y la estructura misma de los procedimientos disciplinarios, los servidores públicos no pueden ser juzgados por otros servidores públicos que sean sus subalternos o por un servidor de inferior jerarquía dentro de la organización, imposibilidad ésta que no puede ser superada a través de la figura de los impedimentos".
"Se dispone que cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación, entonces, si se presenta que servidores públicos y personas particulares desempeñan funciones públicas, esto conlleva a que el organismo competente, de manera exclusiva, para adelantar la investigación sea la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 75 del Código Disciplinario Único".
"Teniendo en cuenta la diferencia legal entre funcionarios de la Rama Judicial (Magistrados, jueces) y empleados de la misma Rama (demás servidores de la Rama), la Sala concluye que el competente para conocer un proceso disciplinario, por supuestas faltas cometidas por un Secretario de Juzgado, es su respectivo superior jerárquico (Juez), al tenor de lo previsto en el artículo 115 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia y dando aplicación al factor de la calidad del sujeto disciplinable establecido en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002. El superior jerárquico o nominador formal, es quien ostenta la titularidad de los poderes que emanan de la jerarquía, entre los que están los de nominación, dirección, control y disciplina".
"(...) se resalta que sin perjuicio del establecimiento de los criterios competenciales que allí se fijan para investigar supervisores e interventores, primarán las reglas que gobiernan a los servidores públicos cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas hayan actuado tanto particulares como servidores públicos; las cuales se investigarán y decidirán en el mismo proceso por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía".
"- En las procuradurías regionales: conocerán de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los curadores urbanos, cuando se trate de asociación de municipios, áreas metropolitanas o convenios interadministrativos, salvo los que ejerzan su función en el Distrito Capital
- En las procuradurías distritales de Bogotá, D. C.: conocerán de los procesos disciplinarios en contra de los curadores urbanos que desarrollen su función en el Distrito Capital
- En las procuradurías provinciales: conocerán de los procesos disciplinarios en contra de los curadores urbanos del orden municipal, cuando la competencia no esté asignada otra dependencia"
"(...) la consulta C-65 - 2017 se indicó que "[e]l mandato contenido en el artículo 75 del CDU se deberá analizar en forma sistemática con los artículos 25 y 26 de la misma codificación que señalan: [...] Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio [...] Es autor quien cometa la falta disciplinaria o determine a otro cometerla, aun cuando los efectos de la conducta se produzcan después de la dejación del cargo o función. // El marco normativo en referencia permite concluir [...] que la potestad disciplinaria que está radicada en las Oficina de Control Interno Disciplinario se extiende a los servidores y exservidores públicos de la organización estatal".".
"(...) las oficinas de control interno disciplinario organizadas en forma independiente, autónoma y especializada para el ejercicio de la función pública discernida, tienen competencia para investigar a todos los servidores adscritos a su entidad u organismo, excepto al nominador, sin que esto interfiera con el poder preferente disciplinario en cabeza de la Procuraduría General de la Nación o las personerías municipales o distritales, quienes podrán remitir, adelantar o asumir la averiguación disciplinaria, si así lo consideran prudente. (...) Las personerías municipales como parte del Ministerio Público, pueden ejercer el poder preferente para asumir el conocimiento de los asuntos disciplinarios que cursan en las oficinas de control disciplinario interno ; a su vez, cuando no consideren necesario tramitar directamente dicha potestad podrán remitirlo a la «oficina del más alto nivel» de la administración pública a cargo del juzgamiento disciplinario de sus servidores, sin que ella pueda enervar u oponerse a tal determinación por ese sólo hecho".
"(...) es de concluirse que no hay duda que las oficinas de control interno disciplinario tienen la competencia para investigar disciplinariamente a todos los servidores públicos de cada entidad pública en específico. En el caso de la Cancillería, la norma habilitante para investigar a los agentes diplomáticos es el Decreto 355 de 2009, que en su artículo 5o. determina la estructura del Ministerio, indicando en el acápite 5.1. que las Misiones Permanentes ante Organismos Internacionales Multilaterales y Regionales, integradas por las embajadas y consulados, determinando que hacen parte de la estructura ministerial, lo que no deja duda sobre la competencia que la oficina de control interno disciplinario tiene sobre estas misiones diplomáticas. Las oficinas de control interno disciplinario tienen la competencia para conocer de las conductas reprochables disciplinariamente de los servidores públicos de la entidad a la que pertenecen, quedando para la Procuraduría General de la Nación, a través de sus dependencias, conocer de dichos comportamientos en ejercicio del poder preferente. Esto significa que el ente externo de control disciplinario puede eventualmente asumir el conocimiento directo del asunto iniciado la actuación, asumiéndola una vez la haya conocido el control interno, o en uso de una facultad discrecional reglada, remitiéndola a cada entidad para que internamente se asuma la averiguación disciplinaria, en los dos primeros casos desplaza al funcionario de conocimiento interno. En conclusión, la oficina de control interno disciplinario del Ministerio de Relaciones Exteriores tiene la competencia para investigar disciplinariamente a los miembros de las misiones diplomáticas permanentes, sin perjuicio que la Procuraduría General de la Nación pueda conocer de las mismas en ejercicio del poder preferente constitucional".
"(...)En síntesis, en la situación de la consulta, se debe examinar cuál es la clase de actividad que ejercen los docentes: si es función pública o no y si se encuentra regulada en la ley o el reglamento, ya que, según el artículo 67 de la Constitución Política, la educación es un servicio público y, además, si es inherente a la naturaleza o la esencia del ente u organismo público, puesto que si es ajena entonces no podría calificarse como función pública.
Por último, dependiendo de que si los docentes hora-cátedra son particulares que cumplen funciones públicas o no, se les aplica el artículo 56 de la Ley 734 de 2002 que establece las sanciones para los particulares destinatarios de la ley disciplinaria.
En este orden de ideas, si el docente es un particular que cumple funciones públicas se le debe juzgar conforme a las normas contenidas en el libro III, régimen especial, título I, régimen de los particulares, artículos 52 a 57, de la Ley 734 de 2002; en consecuencia, las faltas gravísimas que se deben aplicar son las establecidas en el artículo 55 y no las del 48".
"(...) debe acotarse que con el fin de fijar metodologías y estrategias para asumir la lucha contra la corrupción y la defensa de los derechos humanos en provincia, el Procurador General de la Nación, mediante Directiva 002 de enero 30 de 2002, determinó unas reglas para la distribución de los negocios en esas oficinas bajo la dirección de los Procuradores Regionales, como la integración de comisiones especiales, con la participación de los procuradores judiciales, cuya integración corresponde al Procurador General, en atención a la información suministrada por las dependencias territoriales sobre la importancia de los negocios previa valoración de los mismos y según la evaluación que de ello haga el Viceprocurador General. En relación con estas comisiones se establece el procedimiento que deben asumir cuando se trate de asuntos de competencia de las delegadas (numeral 4.2). Asimismo, se establece la posibilidad de que los procuradores judiciales I y II colaboren con la descongestión de las oficinas regionales, asumiendo el conocimiento total o parcial del proceso o para emitir fallo, bajo la coordinación de respectivo procurador; mecanismo que puede utilizarse según los planes y programas determinados por el Procurador o el Viceprocurador. Lo anterior reseña tiene por objeto mostrar que la intervención de los procuradores judiciales en los asuntos disciplinarios de conocimiento de oficinas territoriales, no obstante existir una delegación general en la Resolución 017-2000, no se hace de manera directa o a juicio del Procurador respectivo sino que es el Viceprocurador General, según las directrices del Procurador General, o el mismo Procurador General quienes determinan para cada oficina la viabilidad del mecanismo por adoptar, los casos en los que proceden y la asignación de los mismos o integración de las comisiones especiales pertinentes, etc.; todo ello conforme a las necesidades y prioridades demarcadas por los distintos procuradores territoriales, según los estudios efectuados en esas oficinas sobre casos relevantes en la materias aludidas".
Cuando un servidor público cometa varias faltas disciplinarias conexas, se investigarán y decidirán en un solo proceso.
Cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía.
"La jurisprudencia ha distinguido dos clases de conexidad: una sustancial y otra procesal. La sustancial se refiere a una relación o nexo estrecho entre cada una de las faltas disciplinarias que impone su investigación y decisión conjunta, bien sea porque fueron cometidas dentro de una misma cadena finalística en relación de medio a fin o dentro de dos cadenas finalísticas diversas, pero vinculadas entre sí. La conexidad procesal, más que un vínculo sustancial entre las faltas disciplinarias investigadas es una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal. En materia disciplinaria existe un precepto adicional, relacionado con la figura de la conexidad, el cual fue estructurado por el legislador como una norma prohibitiva que indica que la autoridad disciplinaria no puede en sus indagaciones preliminares extenderse a hechos que no tengan al menos una mínima conexidad, esto es, que cobije aquellas eventuales situaciones que sean sustancialmente diferentes y totalmente ajenas a los hechos que motivaron el inicio de la actuación disciplinaria".
"La conexidad se presenta cuando varias faltas están ligadas entre sí por vínculos subjetivos o materiales o se conectan de alguna manera. Conexidad sustancial, requiere pluralidad de faltas disciplinarias atribuibles a una o varias personas y un hilo conductor determinante entre ellas. La conexidad teleológica se presenta cuando el mismo sujeto incurre en varias faltas disciplinarias unidas por un nexo de medio a fin. Consecuencial se presenta cuando pretendiendo cometer una falta se incurre en otra. La cronológica se presenta cuando en un mismo contexto de acción se presentan varias faltas o cuando las faltas que se cometen por el mismo sujeto en diferentes contextos de acción, pero con la misma finalidad".
"(...) si existe conexidad sustancial no hay lugar a duda a que deba adelantarse por la misma cuerda procesal. Cosa diferente cuando se trata de una conexidad procesal, evento en el cual, según la sentencia antes citada, se deben evaluar otros factores como la unidad de autores, homogeneidad del modus operandi o la comunidad de pruebas y esto atado a la conveniencia por economía procesal. […] cuando se trate de conexidades procesales el examen debe ser más riguroso y no dar paso a que la misma [sic] se aplique por una simple unidad de denuncia. (...) Ya sea los casos de conexidad sustancial o procesal la acumulación es obligatoria en el proceso disciplinario y deberá efectuarse desde el mismo momento en que la autoridad disciplinaria se percate de su presencia al cursar dos o más actuaciones por faltas conexas.".
"(...) bajo los parámetros del artículo 81 del C.D.U. que consagra la figura de la conexidad sustancial que constituye la excepción a la regla general consistente en que por cada falta disciplinaria se deba tramitar un solo proceso. El principio de unidad procesal, además, está explícito en el inciso final del artículo 79 ibídem. Es decir, la única figura jurídica de "acumulación de procesos" se deberá dar bajo los parámetros del principio de conexidad sustancial".
"(...) se puede presentar el caso en que exista plena identidad fáctica, es decir, que las actuaciones disciplinarias hayan sido iniciadas por los mismos hechos, caso en el cual es deber de la autoridad disciplinaria proceder a ordenar la INCORPORACIÓN del expediente que se halle en etapa de investigación, a aquel que se encuentra en etapa posterior a formulación de cargos o en juicio disciplinario, que se deberá entender como la actuación principal. Es de aclarar que la obligación de INCORPORAR la actuación incipiente a la que cursa en etapa de juicio, se materializa mediante la adopción de una decisión interlocutoria, que deberá ser comunicada a los sujetos procesales, para garantizar el derecho de defensa y contradicción del enjuiciado, ante la eventualidad de que obren medios probatorios que no hayan sido introducidos al juicio disciplinario en el expediente principal. En los demás casos, cuando se trate de la existencia de indagaciones preliminares o investigaciones disciplinarias que hayan surgido y tramitado sin conocerse de la existencia de una actuación en etapa de juicio disciplinario, (pliego de cargos y etapas posteriores), y que se refieran a faltas conexas, se deberá continuar con la actuación de manera separada, en tanto no se puede introducir una nueva imputación disciplinaria al juicio ya en curso, conforme lo indicado, hecho que impide ACUMULAR tales actuaciones a la que curse en etapa de juicio disciplinario. En síntesis, no se podrán incorporar actuaciones en etapa de indagación preliminar o de investigación a otra en etapa de juicio que no correspondan a actuaciones por "hechos idénticos" de ésta última. Ahora bien, si se evidencia la existencia de otros hechos, aún conexos, pero con un núcleo fáctico propio y diferenciador, ya sea en su apreciación naturalística o jurídica, no se podrán acumular a un proceso disciplinario ya en curso en el que se haya formulado pliego de cargos".
"La anterior regla general sufre excepciones en los eventos citados cuando la investigación sea asumida por la Procuraduría o la personería donde "se conservará la unidad procesal", que permite tramitar bajo un solo proceso un fenómeno plural de faltas conexas cometidos por varios agentes pertenecientes a una misma o a varias entidades. De otra parte, tal excepción al principio de unidad procesal se reitera por el artículo 81 del CDU cuando consagra que la comisión de varias "faltas disciplinarias conexas" o en aquellos eventos de comisión de faltas por un número plural de autores pertenecientes a una misma entidad "se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía". Los órganos de control interno disciplinario en presencia de la comisión de una falta disciplinaria por parte de varios autores, entre los cuales se halle un particular disciplinable, en actuaciones disciplinarias que cursen en etapa de indagación preliminar o de investigación disciplinaria y hasta antes de proferirse cierre de investigación debidamente ejecutoriado, solo les sería posible la remisión del asunto en su integridad atendiendo los criterios de competencia al interior de la Procuraduría General de la Nación establecidos en la Resolución N° 108 de 2002, proferida por el despacho del señor Procurador General de la Nación. No se podría decretar ningún evento de ruptura de unidad procesal porque la misma ley señala lo contrario, es decir, el trámite único bajo una misma actuación a cargo de la Procuraduría o personería (Art. 79 CDU)".
El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.
"Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por el artículo 82 del Código Disciplinario Único. Cuando no cabe aplicar esta disposición debido a que las dos partes en conflicto no tienen un superior común en materia disciplinaria, le corresponde al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, ejercer su función general de resolver los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre dos o más autoridades, entidades u organismos del Estado, en los términos previstos en los artículos 39 y 112, numeral 10 del CPACA".
"Cuando el artículo 82 del CDU no sea aplicable al conflicto de competencias para conocer de una actuación disciplinaria, porque los dos funcionarios en conflicto carecen de superior común inmediato, se debe acudir a las disposiciones que regulan la definición de competencias administrativas".
La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad. En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último.
"La potestad de la Procuraduría para ejercer el poder disciplinario sobre cualquier empleado estatal, cualquiera que sea su vinculación, tiene el carácter de prevalente o preferente. La Procuraduría está autorizada para desplazar al funcionario público que esté adelantando la investigación, quien deberá suspenderla en el estado en que se encuentre y entregar el expediente a la Procuraduría, es decir cuando no existe oficina de control interno disciplinario puede la Procuraduría adelantar la investigación".
"En materia disciplinaria la competencia, esto es, la atribución legítima conferida a una autoridad para el conocimiento o decisión de un asunto de esta naturaleza se asigna con fundamento en los siguientes factores: la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio, el factor funcional y la conexidad (art. 74 ley 734 de 2002)".
"- Los factores que definen la competencia son cinco, a saber: subjetivo (calidad o condición especial del sujeto disciplinable: particular, por ejemplo), objetivo (naturaleza, clase o tipo del hecho: contractual, presupuestal, etc.), territorial (lugar o foro de ocurrencia de los hechos), funcional (naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la asunción del proceso) y de conexidad o atracción (conocimiento de un asunto específico con base en la competencia previamente señalada para otro). - Sin perjuicio de la conjugación de los criterios que se apliquen para establecer la competencia, el legislador disciplinario ha consagrado el factor funcional como determinante de la atribución de competencia, sin tener en cuenta otro tipo de consideración; por ende, «[e]n los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territoriales y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último»."
El medio probatorio utilizado para pretender con él la demostración de un hecho debe encontrarse autorizado por la ley para ese efecto. De manera que si se trata de una prueba documental no solamente debe aceptarse por la ley la posibilidad de aducirla al juzgador, sino que el documento carece de aptitud jurídica para la demostración del hecho si el funcionario público que lo emite carece de competencia para el efecto o hace constar en él hechos ajenos a la órbita de sus competencias. Así ocurriría, por ejemplo, si una autoridad de tránsito certificara sobre el tiempo de servicio de un ciudadano como empleado del Ministerio de Agricultura, pues resulta evidente que el contenido de tal certificación no guarda ninguna relación con las funciones de aquella autoridad.
Cuando no se hubiere realizado la notificación personal o ficta, o ésta fuere irregular respecto de decisiones o del fallo, la exigencia legal se entiende cumplida, para todos los efectos, si el procesado o su defensor no reclama y actúa en diligencias posteriores o interpone recursos contra ellos o se refiere a las mismas o a su contenido en escritos o alegatos verbales posteriores.
"El establecimiento por el legislador del mecanismo de la notificación por conducta concluyente constituye una medida razonable y constitucionalmente válida por cuanto garantiza el principio de economía procesal. No obstante, a fin de tutelar el derecho de defensa, la Corte insiste que, en cualquier proceso judicial o administrativo, la notificación personal es la regla general, en tanto que medio por antonomasia para informarle a una persona el contenido de una determinada providencia que lo afecta, y que por ende, las demás formas de notificación son subsidiarias, su aplicación debe ser restrictiva y ceñida al texto legal, tanto más cuando se trata de operar una notificación por conducta concluyente debido a que, en no pocos casos, la ausencia de la práctica de la notificación personal es imputable a la falta de debida diligencia y cuidado de la administración. La Corte declarará la exequibilidad de las expresiones procesado y no reclama y actúa en diligencias posteriores, que figura en el artículo 108 de la Ley 734 de 2002, por los cargos analizados en esta sentencia".
"La Corte Constitucional ha precisado que la notificación por conducta concluyente es una modalidad de notificación personal que supone el conocimiento previo del contenido de una providencia judicial y que satisface el cumplimiento del principio de publicidad y el derecho a la defensa, y tiene como resultado que éstos asuman el proceso en el estado en que se encuentre, para, a partir ese momento, emprender acciones futuras en el mismo".
"Cuando no se pueda llevar a cabo la notificación personal, procede la notificación por edicto, que es subsidiaria y sólo procede cuando definitivamente no pudo surtirse la primera, a pesar de todas las gestiones que se hubieren adelantado con este fin. La notificación por conducta concluyente se estructura por la acción de la persona interesada al realizar determinadas acciones de carácter positivo que permiten concluir que conoce la decisión. Tales actuaciones se dan por ejemplo: cuando se presentan recursos, demandas, se otorgan poderes, etc., es decir, cuando se deduce por un comportamiento claro e inequívoco de la persona que permite concluir, sin lugar a dudas, que conoce el acto administrativo".
"Si bien el procedimiento disciplinario ha dispuesto que el auto de apertura de indagación preliminar sea notificado personalmente con el fin de rodear de garantías el derecho de defensa del implicado, el Código Disciplinario Unico, norma a la cual debe remitirse la autoridad respectiva para llenar los vacíos de las normas disciplinarias aplicables a los contadores públicos, dispone de un mecanismo que permite sanear situaciones como la descrita, acudiendo a la notificación por conducta concluyente".
Se presenta cuando pretendiendo cometer una falta se incurre en otra.
Se presenta cuando en un mismo contexto de acción se presentan varias faltas o cuando las faltas que se cometen por el mismo sujeto en diferentes contextos de acción, pero con la misma finalidad.
Cuando la comisión de una falta se presenta como la ocasión para realizar otra.
A diferencia de la anterior no requiere de vínculos determinantes y surge exclusivamente por razones de conveniencia o economía procesal.
"La conexidad procesal, más que un vínculo sustancial entre las faltas disciplinarias investigadas es una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal".
Se presenta cuando el mismo sujeto incurre en varias faltas disciplinarias unidas por un nexo de medio a fin.
Requiere pluralidad de faltas disciplinarias atribuibles a una o varias personas y un hilo conductor determinante entre ellas.
"La sustancial se refiere a una relación o nexo estrecho entre cada una de las faltas disciplinarias que impone su investigación y decisión conjunta, bien sea porque fueron cometidas dentro de una misma cadena finalística en relación de medio a fin o dentro de dos cadenas finalísticas diversas, pero vinculadas entre sí".
Se presenta cuando el mismo sujeto incurre en varias faltas disciplinarias unidas por un nexo de medio a fin.
La confesión requiere:
1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.
2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
4. Que sea expresa, consciente y libre.
5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.
6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.
La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.
"Para efectos prácticos es necesario efectuar la distinción entre la versión libre y la confesión, mientras la primera es uno de los medios mediante el que se ejerce los derechos de contradicción (artículo 92 del CDU), en la segunda se trata de un medio de prueba y como tal debe reunir las exigencias sustanciales previstas en la ley (art. 280 del CPP).Es apenas entendible que confesar una falta disciplinaria no es un asunto de poca monta por lo que debe asegurarse que se lleve a cabo en forma consciente y libre, garantizando que el inculpado no haya sido inducido a error o engaño. Quien confiesa debe conocer y ser consciente de las consecuencias de aceptar la comisión de la conducta reprochada y-o de su responsabilidad sobre aquella, máxime cuando puede advenir como inevitable un fallo sancionatorio y el llamado a advertirle al procesado sobre estos aspectos en procura de sus intereses, no puede ser otro que el abogado defensor".
"Queda claro entonces que los medios de prueba previstos en el artículo 130 de la Ley 734 de 2002, deben practicarse conforme al procedimiento señalado en la Ley 600 de 2000 y que la confesión no es la excepción para observar los requisitos allí señalados. Para efectos prácticos es necesario efectuar la distinción entre la versión libre y la confesión, mientras la primera es uno de los medios mediante el que se ejerce los derechos de contradicción (artículo 92 del C.D.U), en la segunda se trata de un medio de prueba y como tal debe reunir las exigencias sustanciales previstas en la ley (art. 280 del C.P.P.).
Es apenas entendible que confesar una falta disciplinaria no es un asunto de poca monta por lo que debe asegurarse que se lleve a cabo en forma consciente y libre, garantizando que el inculpado no haya sido inducido a error o engaño. Quien confiesa debe conocer y ser consciente de las consecuencias de aceptar la comisión de la conducta reprochada y-o de su responsabilidad sobre aquélla, máxime cuando puede advenir como inevitable un fallo sancionatorio y el llamado a advertirle al procesado sobre estos aspectos en procura de sus intereses, no puede ser otro que el abogado defensor.
Además conforme a lo previsto en el artículo 140 de la Ley 734 de 2002, la prueba debe ser recaudada con el lleno de las formalidades sustanciales y sin desconocer los derechos fundamentales del investigado. Conforme a las precisiones efectuadas, a criterio de esta Oficina, la confesión en materia disciplinaria debe cumplir todos los requisitos previstos en el artículo 280 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), es decir:
a) que se efectúe ante el funcionario competente;
b) que la persona esté asistida por defensor;
c) que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra si misma y
d) que se haga en forma consciente y libre".
Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido.
"En efecto, el legislador ha considerado que la calidad de compañero o compañera permanente, en razón de los especiales vínculos de afecto y de solidaridad a los que da lugar, amerita el establecimiento de las anotadas limitaciones y gravámenes, en orden a preservar la moralidad administrativa y la transparencia en la acción del Estado. Observa la Corte que en relación con ese criterio, en el ámbito de las disposiciones acusadas, la situación de los integrantes de las parejas homosexuales es asimilable a la de los compañeros permanentes y no se aprecia ninguna razón para establecer una diferencia de trato. Así, en la medida en que entre los integrantes de parejas del mismo sexo surge un vínculo especial, basado en relaciones de afecto y de apoyo mutuo, y siendo ese el criterio empleado por el legislador en las disposiciones demandadas, la exclusión injustificada de estas personas de entre los destinatarios de tales disposiciones resulta contraria a la Constitución por desconocer el principio de igualdad. La Corte declarará la exequibilidad de las expresiones demandadas de los artículos … 40 y 84 de la Ley 734 de 2002 y 286 de la Ley 5ª de 1992, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo".
"Se pueden extraer los siguientes elementos para que se configure el conflicto de intereses: (i) Se debe tratar de servidor público (ii) Debe tener interés particular y directo él, sus familiares dentro de los grados que señala la norma o su socio o socios de hecho o de derecho, en un determinado asunto, para su regulación, gestión, control o decisión. (iii) Que ese interés prevalezca sobre el interés propio de la función pública, que es el interés general; y (iv) Que no se declare impedido para actuar en ese asunto".
"Se ha interpretado el conflicto de intereses como la concurrencia de intereses antagónicos en quien ejerce funciones públicas, por lo cual puede afectarse la transparencia de las decisiones que le competen y llevarlo a adoptar determinaciones de aprovechamiento personal, familiar o particular, en detrimento del interés público. Así mismo, para que se configure el conflicto de intereses es necesario que el funcionario tenga dentro de sus funciones la actuación o la toma de la decisión respecto de la cual se atribuye el interés particular, de manera que su intervención en dicho asunto sea determinante para su resolución".
"Se colige que se incumple el deber funcional, entendido como el conjunto de funciones, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que se imponen al servidor o al particular que ejerce una función pública, al desatender la exigencia de declararse impedido existiendo la obligación legal de hacerlo. El artículo 40 establece como falta disciplinaria omitir declararse impedido cuando se tiene interés particular y directo".
"Como se advierte en el artículo 40 de la ley 734, el conflicto de intereses se refiere a que (el servidor público) deberá declararse impedido para actuar en todo asunto en el cual tuviera, el o alguno de sus familiares en los grados que menciona la ley, un interés particular y directo en los asuntos de su competencia que deban ser objeto de alguna gestión, recomendación o decisión".
"Aunque el CDU considera sujetos disciplinables a algunos particulares como aquellos que cumplen funciones públicas, no comprende allí a los contratistas consultores, no obstante que hace destinatarios del régimen disciplinario aplicable a los particulares a aquellos que cumplen labores de interventoría en los contratos estatales, en razón a que de alguna manera éstos actúan como representantes de la entidad administrativa y adoptan decisiones que vinculan al contratante, lo que no sucede con los consultores. La consagración de la existencia de conflicto de intereses frente a decisiones que puedan afectar el interés público resulta de la necesidad imperativa de garantizar la imparcialidad y transparencia, así como la igualdad de los administrados interesados en una actuación del Estado".
"La figura de los conjueces cumple un triple propósito: a) suplir las faltas de los Magistrados titulares cuando sean separados del conocimiento de un asunto por razón de impedimento o recusación; b) dirimir los empates en las corporaciones judiciales y c) completar el quórum decisorio cuando ello sea necesario".
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias.
"El derecho disciplinario, en su modalidad de control interno, está concebido como un instrumento a disposición de la Administración para asegurar el ejercicio regular y eficiente de la función administrativa. Por ello, de ordinario, la segunda instancia está a cargo del nominador. Esta característica del derecho disciplinario tiene dos implicaciones: Por un lado exige una particular previsión legislativa orientada a regular los asuntos disciplinarios de manera, clara, precisa y, en lo posible sencilla, de modo que se facilite su comprensión y aplicación por funcionarios no especializados, y por otro lado, requiere que los funcionarios a quienes por su jerarquía en la organización corresponda el ejercicio de la potestad disciplinaria, conozcan el régimen que deben aplicar y que, cuando sea necesario, acudan al apoyo de personal idóneo".
"El control disciplinario es un elemento indispensable de la Administración Pública, en la medida en que el mismo se orienta a garantizar que la función pública sea ejercida en beneficio de la comunidad y para la protección de los derechos y libertades de los asociados. El derecho disciplinario ... está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, ya que los servidores públicos no sólo responden por la infracción a la Constitución y a las leyes sino también por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (CP Art. 6°). En principio, el control disciplinario interno es una consecuencia de la situación de sujeción y de subordinación jerárquica en la que se encuentran los servidores públicos, con el objeto de mantener el orden en las diferentes entidades del Estado y para garantizar que las mismas respondan a las finalidades del Estado previstas en la Constitución. En este orden de ideas, el control disciplinario interno, por su misma naturaleza, estaba confiado a los respectivos superiores jerárquicos, en quienes reside la responsabilidad de velar porque cada una de las dependencias del Estado se oriente a las finalidades de servicio público que le son propias".
"No hace falta un esfuerzo especial para advertir que el control disciplinario interno y el control interno de gestión, aunque tienen la misma finalidad cual es contribuir al servicio de los intereses generales del Estado estableciendo mecanismos para la adecuada y correcta gestión administrativa, difieren sustancialmente en los objetivos. Mientras el control disciplinario consiste en el poder punitivo del Estado frente a la violación de la Constitución, la ley o el reglamento, por parte de los servidores públicos lo que le permite vigilar la conducta oficial de las personas que desempeñan funciones públicas, el control interno de gestión se encuentra encaminado a lograr la modernización de la administración pública y el mejoramiento de la capacidad de gestión de sus instituciones, tendiente a la consecución de mayores niveles de eficiencia en todos los órganos y entidades del Estado".
"El artículo 76, consagra el deber que le asiste a todas las entidades u organismos del Estado de organizar una unidad u oficina del más alto nivel para ejercer el control interno disciplinario, también la misma disposición, en el parágrafo 3, señala que en las entidades en las que "no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado". Esta normativa no exige que el superior jerárquico a cargo de la investigación tenga que ostentar formación profesional de abogado, pues el requisito que exige consiste en que sea el superior jerárquico del disciplinado".
"La oficina o unidad de control disciplinario interno está reconocida en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002. De acuerdo con esta norma, las entidades u organismos del Estado deben contar con una oficina o unidad que tenga a su cargo la función de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos de la entidad de la cual hace parte. Igualmente, se impone como requisito que la oficina o unidad sea del más alto nivel, y por tanto, debe estar conformada por servidores públicos que pertenezcan, como mínimo, al nivel profesional de la administración".
"La Sala reiteró y concluyó que los organismos y entidades del Estado deben contar con la unidad u oficina encargada de ejercer la potestad disciplinaria en primera instancia dado que "el actual Código Disciplinario Único reemplazó el criterio jerárquico-funcional que las legislaciones anteriores establecían como fundamento principal de la competencia para el ejercicio del control disciplinario a nivel interno, por un criterio de especialidad y de autonomía, conforme al cual el conocimiento integral de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de las diferentes entidades, ramas, órganos u organismos del Estado, esto es, tanto la investigación como la decisión, le corresponde en primera instancia a las respectivas oficinas, grupos o unidades de control disciplinario interno".
Del inciso tercero del artículo 76, debe destacarse de manera especial porque contiene la regla de competencia que garantiza la segunda instancia en los procesos disciplinarios, por dos vías: La primera, dentro de la misma entidad, para lo cual asigna la competencia para la segunda instancia en el nominador. La segunda, en la Procuraduría General de la Nación, para suplir el vacío que se presentaría si la estructura organizacional del organismo o entidad, no permite radicarla en ninguno de los empleos".
"Las oficinas de Control Disciplinario Interno están reguladas por el artículo 76 del CDU (Ley 734 de 2002), y se les atribuyó la función de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, asimismo, se determinó que las citadas oficinas deberán cumplir con los requisitos de ser del más alto nivel y conformada por servidores públicos que pertenezcan, como mínimo, al nivel profesional de la administración"
"El artículo 76 contiene un elemento de gran relevancia para garantizar el debido proceso de los investigados consistente en que, en los procedimientos disciplinarios debe existir la doble instancia. Por esto, cuando la estructura de la entidad, dependencia u organismo de que se trate no permite garantizar dicho principio, la segunda instancia será competencia de la PGN que está investida con una cláusula general de competencia y con un poder preferente en materia disciplinaria, de acuerdo con lo dispuesto en la C. Política de 1991, esto es: Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley".
"La Ley 734 de 2002, en artículo 67 establece, en términos generales, el titular de la acción disciplinaria. En tanto que la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 115 señala la competencia para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los empleados de la Rama Judicial. Las normas anteriores, interpretadas armónicamente, deben ser entendidas en el sentido de que, no siendo admisible que a una misma persona la puedan investigar y sancionar disciplinariamente dos organismos distintos, salvo expreso mandato de la Constitución, los funcionarios de la Rama Judicial, pueden ser investigados y sancionados disciplinariamente por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a menos que se produzca el indicado desplazamiento hacia el control externo de la Procuraduría".
"Dicha previsión (Art. 76 CDU) legal pretende garantizar de forma inequívoca el principio de doble instancia de los disciplinados, dado que las decisiones adoptadas por las oficinas de control interno disciplinario pueden ser controvertidas ante el Jefe de la entidad o superior funcional. Además, la norma prevé el caso en el cual, una autoridad administrativa no cuente con la dependencia citada, evento donde la competencia para ejercer la acción disciplinaria corresponde en primera instancia al superior inmediato del investigado, y en segunda instancia al superior de éste".
"La función disciplinaria es de naturaleza administrativa, no jurisdiccional, por lo que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial no son, los superiores jerárquicos de los Jueces del Circuito, razón por la cual no le corresponde al Tribunal Superior conocer del recurso de apelación. En consideración a que el Juzgado del Circuito no tiene superior jerárquico en materia disciplinaria, le corresponde a la Procuraduría General de la Nación avocar el conocimiento del recurso de apelación y de la consulta de la medida de suspensión provisional".
"El nivel de la oficina o del cargo a los cuales se haya asignado la responsabilidad de la función debe ser analizado en cada organismo o entidad para establecer si el criterio de jerarquía – cargo de jerarquía igual o superior al del investigado permite el ejercicio interno de la potestad disciplinaria con la garantía de la segunda instancia".
"Los principales principios que se aplican a la función de control interno son los de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, publicidad y valoración de costos ambientales, los cuales deben concebirse y organizarse de tal forma que el control interno se desarrolle en las funciones de todos los cargos existentes en la entidad, y especialmente los que tienen dirección y mando".
"El control interno se expresa a través de las políticas aprobadas por los niveles de dirección y administración y se cumple en toda la estructura administrativa, mediante la elaboración y aplicación de técnicas de dirección, verificación y evaluación de regulaciones administrativas, de manuales de procedimientos, de sistemas de información y de programas de selección, inducción y capacitación de personal".
"Para la Sala Disciplinaria, en principio, las actividades relativas al control interno son realizadas por los jefes de las diferentes dependencias de las entidades estatales y de manera transversal por los demás servidores de todos los niveles de la estructura organizacional que las tengan asignadas, al ser obligatorio su ejercicio, así como por los trabajadores de las empresas privadas colombianas que contraten con aquellas".
"En las demás empresas privadas, al no ser obligatorio aplicar el Sistema de Control Interno, su ejecución no puede considerarse transversal a todas las dependencias, por lo tanto, solamente se entenderá que el empleado las realizó si fueron expresamente asignadas y debidamente certificadas. No puede suponerse su aplicación por tratarse de firmas multinacionales de gran envergadura, como lo pretende la defensa.".
"... un contratista que ejecuta un contrato en una oficina de contratación en una entidad estatal obligatoriamente cumple funciones de control interno, debido a que el objeto y las obligaciones de los contratos de prestación de servicios son específicas y no abarcan todas las funciones de la dependencia ni de los servidores que allí laboran, por lo tanto, al no señalar expresamente la realización de asuntos de control interno en el texto del contrato o en la certificación de cumplimiento a satisfacción expedida por el respectivo supervisor, no puede aceptarse que acredite experiencia en esa área".
"El control disciplinario se ejerce en un nivel interno y externo, las autoridades que están a cargo del primero son las oficinas, grupos o unidades de control interno disciplinario de las ramas, entidades, órganos y organismos del Estado, mientras que el segundo, está en cabeza del Ministerio Público y de las personerías municipales y distritales, en virtud del poder disciplinario preferente que la Constitución Política y la ley conceden a dichos órganos, o de la cláusula general de competencia que la Procuraduría General ostenta por mandato constitucional".
"Por consiguiente, las OCID tienen la competencia general para conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos de la entidad, excepto si opera alguno de los eventos que anteceden; por ejemplo, cuando el servidor público investigado es superior del funcionario investigador o tiene un cargo de mayor jerarquía dentro de la estructura de la respectiva organización (no están ni en su mismo nivel jerárquico ni en uno inferior), la actuación debe pasar a la Procuraduría General de la Nación. Ahora bien, en el evento en que opere la segunda excepción a la regla general de competencias que ostenta la OCID en su calidad de juez natural, es decir, que la Procuraduría General de la Nación haga uso del poder preferente, deberá acudirse a lo dispuesto en el Decreto 262 de 2000 con el fin de precisar el funcionario competente al interior de la entidad para conocer el respectivo asunto".
"(...) comoquiera que a la oficina de control interno disciplinario del ente territorial certificado en educación le compete el ejercicio de la facultad disciplinaria respecto de las conductas de los servidores públicos de su jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, las faltas disciplinarias que cometan los docentes de las instituciones educativas deberán investigarse primigeniamente por la respectiva OCID territorial, salvo que el ministerio público ejerza el poder preferente.".
"(...) las OCID tienen la competencia general para conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos de la entidad, excepto si opera alguno de los eventos que anteceden; por ejemplo, cuando el servidor público investigado es superior del funcionario investigador o tiene un cargo de mayor jerarquía dentro de la estructura de la respectiva organización (no están ni en su mismo nivel jerárquico ni en uno inferior), la actuación debe pasar a la Procuraduría General de la Nación.".
"(...) las oficinas de control interno disciplinario organizadas en forma independiente, autónoma y especializada para el ejercicio de la función pública discernida, tienen competencia para investigar a todos los servidores adscritos a su entidad u organismo, excepto al nominador, sin que esto interfiera con el poder preferente disciplinario en cabeza de la Procuraduría General de la Nación o las personerías municipales o distritales, quienes podrán remitir, adelantar o asumir la averiguación disciplinaria, si así lo consideran prudente".
"Colígese, entonces, que en la actualidad existen dos modelos de organización del control interno disciplinario, los cuales sintetiza la Corte Constitucional así: «uno, la creación de una oficina o unidad autónoma dentro de la estructura de la entidad, encargada de adelantar la potestad disciplinaria y de desarrollar funciones preventivas, contando con personal propio y con un jefe encargado de suscribir las decisiones que en primera instancia se dicten en la materia; y el otro, mediante un grupo de trabajo generalmente adscrito a la Secretaría General de la entidad, siendo su jefe el director de esa dependencia» Y agrega a continuación que «en la circunstancia de transitoriedad descrita en el parágrafo 3o. del artículo 76 de la Ley 734 de 2002, de forma muy excepcional, es posible que en algunas entidades públicas la potestad disciplinaria sea ejercida por el jefe inmediato del servidor público investigado». Ahora bien, sin perjuicio de la modalidad que se adopte, y en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2o. Del artículo 76 ibidem, el personal que conforme el grupo de trabajo o la OCID deberá, como mínimo, pertenecer al nivel profesional de la entidad; esta composición es la que hace que dicha oficina sea catalogada como del más alto nivel. De manera puntual, en la circular conjunta antes citada se dejó consignado que quien «adelante la indagación preliminar, la investigación y el fallo, deberá tener formación académica no inferior al nivel profesional y deberá estar nombrado en cargos de dicho nivel o niveles superiores"
"Y agrega a continuación que "en la circunstancia de transitoriedad descrita en el parágrafo 3.º del artículo 7[6] de la Ley 734 de 2002, de forma muy excepcional, es posible que en algunas entidades públicas la potestad disciplinaria sea ejercida por el jefe inmediato del servidor público investigado". Ahora bien, sin perjuicio de la modalidad que se adopte, y en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2.° del artículo 76 ibidem, el personal que conforme el grupo de trabajo o la OCID deberá, como mínimo, pertenecer al nivel profesional de la entidad; esta composición es la que hace que dicha oficina sea catalogada como del más alto nivel. De manera puntual, en la circular conjunta antes citada se dejó consignado que quien "adelante la indagación preliminar, la investigación y el fallo, deberá tener formación académica no inferior al nivel profesional y deberá estar nombrado en cargos de dicho nivel o niveles superiores". Igualmente, allí también se precisó en torno a la competencia, que "cubre a todos los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, cualquiera sea la naturaleza del cargo (empleados públicos y trabajadores oficiales así como empleados de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa, o provisionales) y cualquiera sea el nivel al cual corresponda el empleo, salvo las competencias propias de la Procuraduría General de la Nación y de otras autoridades, según lo dispuesto en la Constitución Política y en el mismo Código Disciplinario Único".
"(...) de forma muy excepcional, es posible que en algunas entidades públicas la potestad disciplinaria sea ejercida por el jefe inmediato del servidor público investigado". Ahora bien, sin perjuicio de la modalidad que se adopte, y en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2.° del artículo 76 ibidem, el personal que conforme el grupo de trabajo o la OCID deberá, como mínimo, pertenecer al nivel profesional de la entidad; esta composición es la que hace que dicha oficina sea catalogada como del más alto nivel. De manera puntual, en la circular conjunta antes citada se dejó consignado que quien "adelante la indagación preliminar, la investigación y el fallo, deberá tener formación académica no inferior al nivel profesional y deberá estar nombrado en cargos de dicho nivel o niveles superiores".
"En atención a lo normado en el artículo 76 del C.D.U. las oficinas a cargo de la potestad disciplinaria interna no tienen competencia para disciplinar a la máxima autoridad administrativa o nominador de las entidades públicas respectivas, toda vez que a éstas les corresponde asumir la segunda instancia en tales asuntos o, en su defecto, asumir la primera instancia en caso de no estar organizada la oficina del "más alto nivel" encargada de la potestad disciplinaria en dicho tipo de entes estatales. Por lo cual, las personerías municipales no podrán remitir a tales dependencias las investigaciones que cursen por hechos en los cuales se le impute la presunta comisión de faltas disciplinarias a los gerentes de las empresas industriales y comerciales del Estado por corresponder o integrar el máximo nivel decisorio o de autoridad en tal clase de organizaciones estatales".
"El parágrafo 2 del artículo 76 del C.D.U. consignó: Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. Lo anterior tiene una justificación, en razón a que no siempre el titular de la potestad disciplinaria puede ejercer coetáneamente ese rol y el de directivo de la organización, por lo que se habilitó a servidores del nivel profesional para el efecto; condición que se extiende a quien ejerce tal prerrogativa como responsable de la oficina de control disciplinario interno, cuando está organizada en cabeza de una persona que no necesariamente tiene un rol directivo. Solamente los servidores públicos que se encuentren desempeñando el nivel funcional de profesional en la administración pública están habilitados para ejercer la potestad sancionatoria disciplinaria. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la ejecución de actividades relacionadas con actos que no impliquen el ejercicio de la potestad disciplinaria ni la titularidad en la práctica de pruebas dentro del proceso disciplinario como funcionarios comisionados, los servidores públicos de otros niveles funcionales, ya sea asistenciales, técnicos o administrativos, pueden contribuir con la ejecución de tareas que redunden o faciliten a la autoridad competente disciplinaria asumir las decisiones respectivas en materia disciplinaria".
"Lo anterior tiene una justificación, en razón a que no siempre el titular de la potestad disciplinaria puede ejercer coetáneamente ese rol y el de directivo de la organización, por lo que se habilitó a servidores del nivel profesional para el efecto; condición que se extiende a quien ejerce tal prerrogativa como responsable de la oficina de control disciplinario interno, cuando está organizada en cabeza de una persona que no necesariamente tiene un rol directivo. La indicación del nivel profesional como responsable del ejercicio de la función disciplinaria reconoce el mandato contenido en la Ley 909 de 2004 por la cual se expiden las normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, para asignar tal tarea en un nivel funcional adecuado a efectos de cumplir los fines buscados por el derecho disciplinario".
"De este artículo se desprende varios elementos asociados con la competencia para ejercer la potestad disciplinaria: 1. La obligación de organizar en las entidades públicas una unidad u oficina de control disciplinario interno del más alto nivel, cuya estructura permita garantizar la doble instancia. 2. La segunda instancia corresponde en todo caso al nominador y en caso en que no se pueda organizar la segunda instancia el asunto debe ser conocido por la Procuraduría General de la Nación. 3.En donde no se haya implementado la oficina de control interno disciplinario será competente para conocer el superior jerárquico del investigado".
"(...) el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, establece que "Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia…" y el artículo 77 ibídem, señala que "Cuando en este código se utilice la locución 'control disciplinario interno' debe entenderse por tal, la oficina o dependencia que conforme a la ley tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria", (negrilla de la dependencia), normatividad, que permite comprender lo siguiente, tal como se expuso, al responder la consulta C-138 de 2007, sobre competencia de las oficinas de control interno disciplinario: "Es del caso precisar que dichas unidades deben estar a cargo de un funcionario específico, que en el caso de los grupos de trabajo no es otro que el coordinador que se asigne para el efecto, que debe ser el jefe de la dependencia del segundo nivel al cual está adscrito el grupo o el jefe de la misma cuando se trate de una dependencia estructural. Funcionario a quien, por obvias razones y ante el silencio que guarda la ley sobre este particular, debe estar asignada la función de proferir las decisiones de fondo dentro de la investigación como único competente dentro de la citada dependencia para esos fines, pues es claro que la competencia radicada en la oficina no puede estar difundida o diseminada entre los distintos funcionarios que la conforman, ya que sólo uno puede tener la autoridad para dirigir el trabajo y demarcar criterios en relación con las facultades disciplinarias que le corresponden. Acorde con lo expuesto, se considera que las funciones de instruir y proyectar lo relativo a los procesos que se adelanten, corresponde a aquellos servidores que integran la citada dependencia, a quienes el responsable de la misma deberá asignarles en consecuencia el recaudo de pruebas y la realización de las diligencias de impulso procesal, que estén relacionadas con el agotamiento de las distintas instancia, hasta la elaboración de las providencias que hayan de proferirse para la firma del funcionario competente"
"(...) es de concluirse que no hay duda que las oficinas de control interno disciplinario tienen la competencia para investigar disciplinariamente a todos los servidores públicos de cada entidad pública en específico. En el caso de la Cancillería, la norma habilitante para investigar a los agentes diplomáticos es el Decreto 355 de 2009, que en su artículo 5 determina la estructura del Ministerio, indicando en el acápite 5.1. que las Misiones Permanentes ante Organismos Internacionales Multilaterales y Regionales, integradas por las embajadas y consulados, determinando que hacen parte de la estructura ministerial, lo que no deja duda sobre la competencia que la oficina de control interno disciplinario tiene sobre estas misiones diplomáticas. Las oficinas de control interno disciplinario tienen la competencia para conocer de las conductas reprochables disciplinariamente de los servidores públicos de la entidad a la que pertenecen, quedando para la Procuraduría General de la Nación, a través de sus dependencias, conocer de dichos comportamientos en ejercicio del poder preferente. Esto significa que el ente externo de control disciplinario puede eventualmente asumir el conocimiento directo del asunto iniciado la actuación, asumiéndola una vez la haya conocido el control interno, o en uso de una facultad discrecional reglada, remitiéndola a cada entidad para que internamente se asuma la averiguación disciplinaria, en los dos primeros casos desplaza al funcionario de conocimiento interno. En conclusión, la oficina de control interno disciplinario del Ministerio de Relaciones Exteriores tiene la competencia para investigar disciplinariamente a los miembros de las misiones diplomáticas permanentes, sin perjuicio que la Procuraduría General de la Nación pueda conocer de las mismas en ejercicio del poder preferente constitucional".
"(...) tratándose de procesos disciplinarios adelantados por una entidad liquidada, la función disciplinaria debe seguir siendo ejercida por esas mismas entidades mientras éstas subsistan, así sea en liquidación, a través de sus oficinas de control interno disciplinario; y sólo en caso de que ello no sea posible o que las normas de transición no regulen nada sobre el particular; los procesos se avocarán por la entidad que asuma las funciones, o el Ministerio o Departamento Administrativo, cuando no se dé esa circunstancia. De manera que, a juicio de esta oficina, los procesos disciplinarios de una entidad liquidada, sobre la que no se determinó a quien correspondía la función disciplinaria, se considera viable la aplicación del ordinal cuarto de dicha Resolución, lo que significa que en el caso que usted consulta, sería el propio Ministerio de la Protección Social, si las empresas sociales del Estado, se encontraban vinculadas o adscritas a éste, el organismo que debe conocer de los procesos por faltas disciplinarias atribuidas o de procesos disciplinarios pendientes, aclarándose que en lo que atañe a la segunda instancia, tal como lo ordena el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, corresponderá al Ministro de la Protección Social, en el entendido de que en el momento en que la oficina de control interno disciplinario avoque el conocimiento en primera instancia de los procesos respectivos, la segunda, debe surtirse ante el nominador de ese organismo, que no es otro que el servidor público con facultades para hacer designación o remoción de funcionarios en esa entidad, sin que sea necesario cuestionar en estos casos que quien ostenta la condición de nominador no lo es frente a los implicados en los procesos disciplinarios correspondientes a entidades que fueron suprimidas o liquidadas".
"(...) cuando un empleado se encuentra en comisión, por disposición de autoridad competente, ejerciendo temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o atendiendo transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular, pero relacionadas con el servicio, se considera que el competente para juzgarlo disciplinariamente es la oficina de Control Interno Disciplinario de la entidad en que se encuentra vinculado laboralmente, según el caso, y los funcionarios a que hace alusión el atrás mencionado artículo 61 de la Ley 200 de 1995. Esto obedece a que la comisión, como lo ha dicho la doctrina, es una situación administrativa que es parte integrante de los deberes de todo empleado y no constituye forma de provisión de empleos".
Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria.
Órganos colegiados, compuestos por miembros elegidos por votación popular.
La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.
Las autoridades concertarán sus actividades con las de otras instancias estatales en el cumplimiento de sus cometidos y en el reconocimiento de sus derechos a los particulares.
Es competente la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, para conocer en única instancia, de acuerdo con las formalidades consagradas en este código, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra del Procurador General de la Nación.
"En el ámbito del derecho disciplinario, la culpa debe analizarse en relación con la calidad de servidor público y el deber funcional que emana de ella, pues la prudencia, diligencia y cuidado exigible de una persona que se dedica al ejercicio de una función pública no ha de ser la ordinaria que se le impondría a cualquier sujeto, dadas las especiales capacidades y aptitudes que se deben predicar de aquel para poder encontrarse investido de tal condición. Así las cosas, la culpa se encuentra compuesta por la infracción del deber objetivo de cuidado, aunado a la capacidad en que se encuentra el sujeto de conocer la forma adecuada en que deben ejercerse las funciones propias del cargo y, por ende, la de conocer que su actuar es disciplinable".
"En el ámbito de la imputación penal y disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva; es decir, la responsabilidad por la sola causación del resultado -entendido éste en su dimensión normativa- o por la sola infracción del deber funcional, según el caso. Y ello tiene sentido pues con razón se ha dicho que el contenido subjetivo de la imputación es una consecuencia necesaria de la dignidad del ser humano. Tan claro es ello que en aquellos contextos en los que constitucionalmente no se consagra la culpabilidad como elemento de la imputación, se entiende que ella está consagrada implícitamente en los preceptos superiores que consagran la dignidad humana como fundamento del sistema constituido. De acuerdo con esto, asumir al hombre como ser dotado de dignidad, impide cosificarlo y como esto es lo que se haría si se le imputa responsabilidad penal o disciplinaria sin consideración a su culpabilidad, es comprensible que la responsabilidad objetiva esté proscrita".
La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.
"Al respecto la Corte señala que dado que el principal derrotero que guía la aplicación de las normas disciplinarias es el normal y correcto funcionamiento de la gestión pública, en nada resulta incompatible con dicha finalidad - por el contrario, la secunda y favorece- que el Estado imponga a sus servidores un deber general de cuidado, diligencia y corrección en el desempeño de sus funciones que, además, pueda ser sancionable por incumplimiento. Visto que los servidores públicos son responsables ante la ley, no sólo por quebrantarla, sino por omisión o extralimitación en ejercicio de las mismas, resulta legítimamente admisible que el Estado, a través del sistema disciplinario, imponga sanciones a aquellos que no cumplen, con el esmero requerido, las obligaciones asignadas por la normatividad. Obsérvese que se considera culpa gravísima en primer término la ignorancia supina, que define el diccionario de la lengua de la Real Academia Española como la que procede de negligencia en aprender o inquirir lo que puede y debe saberse. Es decir que se considera como culpa gravísima la negligencia del servidor que pese a tener el deber de instruirse a efectos de desempeñar la labor encomendada decide no hacerlo".
"El contenido de los grados de culpabilidad sancionables en materia disciplinaria, dolo y culpa, puede establecerse, para el dolo atendiendo al código penal por remisión expresa del artículo 21 de la Ley 734 y para la culpa de conformidad con el artículo 44 par. de la Ley 734 de 2002 en el cual se definen los conceptos de culpa gravísima, ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento y culpa grave, inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. Por esto, cuando se estructura la responsabilidad sin un estudio por lo menos formal de la culpabilidad estamos ante una aplicación de responsabilidad objetiva prohibida por el CDU y, cuando a pesar del estudio formal de la culpabilidad de las pruebas del expediente se desprende que la conducta no fue cometida dentro de los grados de culpa descritos por la ley estamos ante la ausencia de culpabilidad en los términos del artículo 44 par de la Ley 734 de 2002".
"En una actuación con culpa grave, por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, en los términos del parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, la sanción a imponer puede ser la de suspensión en el ejercicio del cargo -no la de destitución- ya que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. En la graduación de la sanción, deben aplicarse los criterios que fija esta Ley".
"(...) la Sala considera en primer lugar que según el parágrafo del artículo 44 del C.D.U., la falta con culpa grave es un tipo de imprudencia estandarizado que tiene como modelo a una persona prudente y se presenta cuando se ha prescindido de manera no elemental de la moderación y el buen juicio que normalmente "suele conducir al bien y evitar el mal". La persona del común debe ser entendida como aquella sujeta a la relación especial de sujeción, servidor público que ha omitido la diligencia media acostumbrada en una esfera especial de actividad.".
Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento.
"Al respecto la Corte señala que dado que el principal derrotero que guía la aplicación de las normas disciplinarias es el normal y correcto funcionamiento de la gestión pública, en nada resulta incompatible con dicha finalidad - por el contrario, la secunda y favorece- que el Estado imponga a sus servidores un deber general de cuidado, diligencia y corrección en el desempeño de sus funciones que, además, pueda ser sancionable por incumplimiento. Visto que los servidores públicos son responsables ante la ley, no sólo por quebrantarla, sino por omisión o extralimitación en ejercicio de las mismas, resulta legítimamente admisible que el Estado, a través del sistema disciplinario, imponga sanciones a aquellos que no cumplen, con el esmero requerido, las obligaciones asignadas por la normatividad. Obsérvese que se considera culpa gravísima en primer término la ignorancia supina, que define el diccionario de la lengua de la Real Academia Española como la que procede de negligencia en aprender o inquirir lo que puede y debe saberse. Es decir que se considera como culpa gravísima la negligencia del servidor que pese a tener el deber de instruirse a efectos de desempeñar la labor encomendada decide no hacerlo".
"Ese deber de cuidado es consecuencia de la existencia de normas o reglas técnicas, establecidas dentro de los distintos ámbitos de tráfico jurídico, cuyo origen diverso se encuentra sentado en disposiciones administrativas de reglamentación de determinado ámbito de actividad social, en normas expedidas por los agentes sociales intervinientes en el tráfico jurídico correspondiente o en normas derivadas del consenso social acerca de la necesidad de regulación y neutralización de los riesgos en particulares sectores de actividad".
"En materia disciplinaria habrá responsabilidad por la comisión de una falta con culpa gravísima o grave.... Ambas formas de culpa tienen como elemento común que ellas dependen de la desatención de los deberes objetivo y subjetivo de cuidado. El primero se refiere al cuidado necesario que cualquier persona del común (que en este caso debe entenderse a partir de la condición como servidor público del disciplinado) tiene en sus actuaciones; y el segundo a la previsibilidad de los acontecimientos derivados de la conducta del sujeto. Los elementos diferenciadores de la culpa gravísima respecto de la grave, están relacionados con las calificaciones dadas por la ley, en el sentido de que exista ignorancia supina, desatención elemental, o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento"
"La conducta de la demandante denotó un desconocimiento de las funciones que le correspondían, el cual no podía excusarse en su propia culpa, al aceptar la designación en un cargo para el que no cumplía todos los requisitos, ya que de acuerdo con el numeral 2 del artículo 122 de la Constitución , al tomar posesión de su empleo, ella juró cumplir y desempeñar los deberes que le incumbían [...] la demandante empleó para actividades del servicio a personas ajenas a la Policía Nacional, sin la autorización debida, al ser negligente en aprender y desempeñar las tareas que le correspondían, concretamente la de notificación de un acto administrativo."
"El contenido de los grados de culpabilidad sancionables en materia disciplinaria, dolo y culpa, puede establecerse, para el dolo atendiendo al código penal por remisión expresa del artículo 21 de la Ley 734 y para la culpa de conformidad con el artículo 44 par. de la Ley 734 de 2002 en el cual se definen los conceptos de culpa gravísima, ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento y culpa grave, inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. Por esto, cuando se estructura la responsabilidad sin un estudio por lo menos formal de la culpabilidad estamos ante una aplicación de responsabilidad objetiva prohibida por el CDU y, cuando a pesar del estudio formal de la culpabilidad de las pruebas del expediente se desprende que la conducta no fue cometida dentro de los grados de culpa descritos por la ley estamos ante la ausencia de culpabilidad en los términos del artículo 44 par de la Ley 734 de 2002".
"En una actuación con culpa grave, por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, en los términos del parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, la sanción a imponer puede ser la de suspensión en el ejercicio del cargo -no la de destitución- ya que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. En la graduación de la sanción, deben aplicarse los criterios que fija esta Ley".
"(...) la Sala considera en primer lugar que según el parágrafo del artículo 44 del C.D.U., la falta con culpa grave es un tipo de imprudencia estandarizado que tiene como modelo a una persona prudente y se presenta cuando se ha prescindido de manera no elemental de la moderación y el buen juicio que normalmente "suele conducir al bien y evitar el mal". La persona del común debe ser entendida como aquella sujeta a la relación especial de sujeción, servidor público que ha omitido la diligencia media acostumbrada en una esfera especial de actividad.".
En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.
"Frente a los cargos formulados contra los artículos 7 y 13 de la Ley 734 de 2002, la Corte constata que esta Corporación en las sentencias C- 181-02 y C- 155-02 declaró la constitucionalidad de los artículos 9 y 14 de la Ley 200 de 1995 cuyo tenor literal es exactamente el mismo de los artículos ahora demandados y que los cargos planteados en la presente demanda contra dichos artículos son idénticos a los que el mismo ciudadano formulara contra las disposiciones declaradas exequibles por la Corporación en dichas sentencias y que fueron reproducidas por el Legislador en los artículos 7 y 13 acusados". Mediante Sentencia C-948-02 la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-155-02.
"Si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor solo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues como ya se dijo, el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los servidores públicos, toda vez que el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado".
"La culpabilidad es la misma responsabilidad plena, la cual comporta un juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa al servidor estatal la realización de un comportamiento disciplinario contrario a las normas jurídicas que lo rigen, dentro de un proceso que se ha de adelantar con la observancia de las reglas constitucionales y legales que lo regulan, garantizando siempre un debido proceso y el ejercicio pleno del derecho de defensa que le asiste al imputado".
"En atención a los fines del proceso disciplinario, los servidores públicos responden disciplinariamente por vulnerar la garantía de la función pública establecida en la Ley 734 de 2002. Es decir, que la falta disciplinaria debe evaluarse desde la óptica del incumplimiento de su deber de salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que se les exige observar en el desempeño de su empleo, cargo o función. Establecido tal incumplimiento en términos de tipicidad y de antijuridicidad --comprobando que la conducta investigada se ajustó a algún tipo disciplinario y que afectó la función administrativa encomendada- la autoridad disciplinaria se enfrenta a la tarea de determinar si la falta fue cometida de manera intencional o por falta de cuidado. Con la dificultad de que el CDU no define el contenido de esas categorías de la culpabilidad".
"Se ha referido la Corte a los estándares de evaluación de culpabilidad en materia disciplinaria. En esa dirección, ha destacado que el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 proscribe toda forma de responsabilidad objetiva en materia disciplinaria y estipula que las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. Al revisar la constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 200 de 1995 -cuyo texto es idéntico al del artículo 13 antes mencionado-, contentiva del Código Disciplinario Único que fue remplazado por la Ley 734 de 2002 explicó la Sala Plena que la incorporación del principio de culpabilidad en ese ordenamiento sancionatorio constituye una garantía del debido proceso disciplinario: como las faltas disciplinarias solo pueden configurarse por infracción de los deberes vinculados al ejercicio leal y eficiente de la función judicial, la imposición de una sanción está condicionada a que el servidor haya procedido dolosa o culposamente".
"La demostración del dolo también dependerá de las pruebas que se practiquen en el procedimiento disciplinario. Al respecto es necesario precisar que, salvo que se presente una confesión, y que esta se encuentre corroborada con lo probado con otros medios en el trámite, resulta casi imposible que exista una prueba directa de lo que conocía el sujeto y de cuál era su voluntad, por lo tanto, su comprobación dependerá de pruebas indirectas o indiciarias. Desde la doctrina se han propuesto tres clases de indicios que indicarían la existencia de este elemento de la culpabilidad a saber: los de aptitud, los de actitud, y los de comprensión valorativa"
"En el ámbito del derecho disciplinario, la culpa debe analizarse en relación con la calidad de servidor público y el deber funcional que emana de ella, pues la prudencia, diligencia y cuidado exigible de una persona que se dedica al ejercicio de una función pública no ha de ser la ordinaria que se le impondría a cualquier sujeto, dadas las especiales capacidades y aptitudes que se deben predicar de aquel para poder encontrarse investido de tal condición. Así las cosas, la culpa se encuentra compuesta por la infracción del deber objetivo de cuidado, aunado a la capacidad en que se encuentra el sujeto de conocer la forma adecuada en que deben ejercerse las funciones propias del cargo y, por ende, la de conocer que su actuar es disciplinable".
"El artículo 13 de la Ley 734 de 2002, no trae una descripción conceptual de la culpabilidad es decir no define, que debe entenderse por tal, sino que consagra una regla de prohibición -no puede haber responsabilidad objetiva- y los grados o niveles que la componen, esto es el dolo y la culpa. Cuando se estructura la responsabilidad sin un estudio por lo menos formal de la culpabilidad, estamos ante una aplicación de responsabilidad objetiva prohibida por el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 y, cuando a pesar del estudio formal de la culpabilidad de las pruebas se desprende que la conducta no fue cometida dentro de los grados de culpa descritos por la ley, estamos ante la ausencia de culpabilidad en los términos del artículo 44 -parágrafo- de la Ley 734 de 2002".
"Responsabilizar a un servidor público que no se encontraba en ejercicio de sus funciones para el momento de los hechos reprochados, no aprovechar, ni utilizar el cargo para desarrollar las actividades endilgadas, demuestra una clara responsabilidad objetiva, la cual está proscrita de la legislación, según el artículo 13 del Código Disciplinario Único".
"La culpabilidad está expresamente regulada en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que significa que el titular de la acción disciplinaria no solamente debe demostrar la adecuación típica y la antijuridicidad de la conducta, pues ésta debe afectar o poner en peligro los fines y las funciones del Estado, sino también le corresponde probar la culpabilidad del sujeto pasivo manifestando razonadamente la modalidad de la culpa".
"Si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio".
"En lo que corresponde a que la responsabilidad objetiva está proscrita en materia disciplinaria, se señala que de conformidad con lo previsto en el artículo 13 ídem de la Ley 734 de 2002, la imposición de la sanción lleva consigo la obligación de determinar la materialidad del hecho y la responsabilidad respecto de la conducta censurada, por ello, no es suficiente con que el comportamiento sea típico, sino que se impone analizar la culpabilidad del disciplinado".
"El artículo 13 de la Ley 734 de 2002, no trae una descripción conceptual de la culpabilidad es decir no define que debe entenderse por tal sino que consagra una regla de prohibición -no puede haber responsabilidad objetiva- y los grados o niveles que la componen, esto es el dolo y la culpa".
"Cuando en una decisión de la autoridad disciplinaria no existe referencia alguna a la valoración subjetiva de la conducta del sujeto disciplinable, en otras palabras cuando se estructura la responsabilidad sin un estudio por lo menos formal de la culpabilidad estamos ante una aplicación de responsabilidad objetiva prohibida por el artículo 13 de la Ley 734 de 2002".
"De esta manera, el derecho disciplinario, como derecho sancionador que es, exige la imputación subjetiva, que en punto de la estructura de la falta disciplinaria implica la categoría de culpabilidad, siendo el dolo y la culpa las dos únicas modalidad de aquellas. En cuanto a la primera (dolo), los elementos para su configuración son los siguientes: 1. Atribuibilidad de la conducta (imputabilidad). En este punto es donde adquiere la regla disciplinaria su función de precepto de determinación. Así, quien no es determinable por la norma, por haber cometido la conducta en una causal de inimputabilidad o porque sencillamente no es sujeto disciplinable, no puede ser culpable. 2. Exigibilidad del cumplimiento del deber (juicio de reproche). 3. Conocimiento de la situación típica. Es decir, el conocimiento de los elementos estructurales de la conducta que se realiza. 4. Conciencia de la ilicitud. Para que se de esta se requiere el conocimiento de la prohibición o deber; es decir, el conocimiento del tipo disciplinario. 5. Voluntad, para realizar u omitir el deber o la prohibición.".
"(...) es también principio rector del régimen disciplinario el de la culpabilidad, a través de la proscripción de la responsabilidad objetiva, razón por la que solo se puede sancionar con la certeza sobre la primera de las mencionadas y ante una duda razonable imposible de solventar, se debe absolver. Sin embargo, la incertidumbre no debe emerger a partir de una falta o yerro en la valoración de la prueba en conjunto, sino sobre aspectos sustanciales para edificar la responsabilidad".
"Se consolida dicho principio como una garantía material del principio de legalidad,consagrada en el C.D.U., que tiene su sustento en la máxima nullum crimen nulla poena sine lege, ya que en la órbita de un Estado constitucional, social y democrático de derecho y por seguridad jurídica, las infracciones deben estar debidamente determinadas, al igual que las sanciones que deben quedar definidas y graduada su escala, máxime si se entiende que el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de la administración pública conlleva limitación de derechos y libertades de los servidores públicos".
"Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad la Sala comparte la imputación subjetiva a título de dolo realizada por la primera instancia y reitera las consideraciones alusivas a la realización del comportamiento con pleno conocimiento y voluntad de incurrir en la falta disciplinaria. En efecto, esta instancia tiene por demostrado que el disciplinado adquirió múltiples obligaciones de manera sucesiva a sabiendas de que por sus ingresos no podría cumplirlas, como en efecto sucedió y sin que en el transcurso del proceso demostrara la existencia de circunstancias externas que alteraran su capacidad de pago, por el contrario lo que se evidencia es una actitud deliberada e irresponsable en la asunción de tales compromisos".
"De acuerdo con lo anterior, es importante señalar que para que se configure el dolo en materia disciplinaria, tienen que concurrir cinco (5) elementos, que han sido identificados por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General la Nación en reiteradas oportunidades: 1. Atribuibilidad de la conducta (imputabilidad). En este punto es donde adquiere la regla disciplinaria su función de precepto de determinación. Así, quien no es determinable por la norma, por haber cometido la conducta en una causal de inimputabilidad o porque sencillamente no es sujeto disciplinable, no puede ser culpable. 2. Exigibilidad del cumplimiento del deber (juicio de reproche). 3. Conocimiento de la situación típica. Es decir, el conocimiento de los elementos estructurales de la conducta que se realiza. 4. Conciencia de la ilicitud. Para que se dé ésta se requiere el conocimiento de la prohibición o deber; es decir, el conocimiento del tipo disciplinario. 5. Voluntad, para realizar u omitir el deber o la prohibición"
"Es también principio rector del régimen disciplinario, el de la culpabilidad, a través de la proscripción de la responsabilidad objetiva, razón por la que solo se puede sancionar con la certeza sobre la primera de las mencionadas y ante una duda razonable imposible de solventar, se debe absolver Sin embargo, la incertidumbre no debe emerger a partir de una falta o yerro en la valoración de la prueba en conjunto, sino sobre aspectos sustanciales para edificar la responsabilidad. (...) La culpabilidad, entendida como la obligación de atribuir dolo o culpa en el proceder del sujeto activo de la acción disciplinaria, debe tener como punto de referencia el deber funcional propio del servidor cuestionado. La categoría de la culpabilidad en materia disciplinaria exige que se den los siguientes presupuestos ii) imputabilidad, esto es la capacidad o aptitud de los servidores públicos para comprender la antijuridicidad del acto y para adecuar su comportamiento de acuerdo a esa comprensión; ii) juicio de reproche o exigibilidad del cumplimiento del deber o de comportamiento acorde con el deber; iii) conocimiento de los elementos que estructuran la conducta que se reprocha; iv) voluntad para realizar u omitir el cumplimiento del deber y v) conocimiento de la prohibición o del deber, es decir, del tipo disciplinario. En fin, el proceder de los disciplinados conscientes y conocedores de sus deberes se orientó a desconocer la condición de persona protegida, conforme con ese propósito y aprovechando su estado de indefensión, simularon el combate y le ocasionaron la muerte, finalmente, de forma concertada presentaron la muerte como una baja en combate; por lo que se puede inferir sabían de la gravedad de su actuar, pues por su formación conocían de la prohibición absoluta de atentar sin justificación contra el derecho a la vida y la de desconocer los principios de los conflictos armados internos y así, obtenido el resultado, procedieron a ocultar la verdad, manipulando la escena, además de mentir ante las autoridades para hacer creer que actuaron en cumplimiento de sus deberes y obtener reconocimientos de sus superiores y evitar por supuesto, la acción de la justicia".
"Al tenor del análisis de precedencia encuentra la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, que no existe duda alguna respecto a la irregularidad cometida por el funcionario sancionado, no obstante, al tenor de lo manifestado por la doctrina, en concordancia con el criterio establecido por el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, es perfectamente válida la pretensión del defensor, en el sentido, que su poderdante procedió con la confianza de que actuaba conforme a derecho, estableciéndose su actuación dentro de un error vencible, afectando dicha situación la graduación de la culpabilidad determinada por la Delegada, toda vez que no podía tenerse como gravísima una actuación que realmente se encuadraba en la culpa grave. Recordemos lo manifestado por el ex Procurador Ordóñez Maldonado, al establecer que no podía equipararse a quien había actuado con la consciencia de que su conducta era irregular con quien había actuado mal, pero creyendo que no afectaba ninguna norma legal con su actuación. Por lo tanto, tal como quedó consignado anteriormente lo que corresponde es reducir la culpabilidad de gravísima a grave, como quedará establecida en la parte resolutiva de la presente providencia".
La decisión que ordena abrir investigación disciplinaria deberá contener:
1. La identidad del posible autor o autores.
2. La relación de pruebas cuya práctica se ordena.
3. La orden de incorporar a la actuación los antecedentes disciplinarios del investigado, una certificación de la entidad a la cual el servidor público esté o hubiere estado vinculado, una constancia sobre el sueldo devengado para la época de la realización de la conducta y su última dirección conocida.
4. La orden de informar y de comunicar esta decisión, de conformidad con lo señalado en este código.
"Pues bien, respecto a la validez del certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, el artículo 154 del CDU contiene la orden de incorporarlo a la actuación, y comoquiera que dicho documento puede obtenerse a través de la página web de la Procuraduría General de la Nación -entidad encargada del registro de las sanciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 174 ibidem-, resulta viable que la autoridad disciplinaria que lo requiera, lo incorpore directamente al proceso, sin necesidad de oficiar a la División de Registro y Control y Correspondencia".
El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
"Ahora bien, según lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único, también demandado, por las mismas razones que se esgrimieron respecto del artículo 92-7, ejusdem, sólo queda por precisar, que la referencia de la disposición, a la demostración objetiva de la falta, no se refiere a la "objetividad de la responsabilidad", sino de la comprobación de que en efecto, se cometió una conducta típica, a la luz del Código Disciplinario Único, lo que implica, que el hecho por el cual se denuncia a un servidor público se encuadra dentro de las faltas gravísimas, o en la extralimitación o abuso de derechos, en el incumplimiento de deberes o en la violación de prohibiciones, todo ello al tenor de lo dispuesto en los artículos 25, 39, 40 y 41 del Código Disciplinario Único. En cuanto hace relación a la prueba sobre la probable responsabilidad del disciplinado, lo que a juicio del demandante debe referirse al elemento subjetivo de la conducta, es decir a la culpabilidad, es necesario precisar, que en primer término, la responsabilidad del investigado, debe estar comprometida por cualquier medio probatorio legalmente allegado al proceso, como la misma norma lo establece "...confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación ..."; y, en segundo término, que en todo caso, el examen de la responsabilidad, ha de realizarse, a la luz del principio de culpabilidad que consagra el artículo 14 del estatuto disciplinario, es decir, analizando concretamente, si la conducta típica se cometió con dolo o con culpa. Sólo esa interpretación armónica de esas normas que integran el Código Disciplinario Único permiten concluir que el artículo 150 de la Ley 200 de 1995 resulta constitucional".
"El auto de formulación de cargos es una providencia de trámite que sienta los cimientos sobre los cuales se edifica el proceso disciplinario destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria del inculpado, de modo que el órgano titular del poder disciplinario fija en aquélla el objeto de su actuación y le señala al imputado, en forma concreta, cual es la falta disciplinaria que se le endilga a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa".
"Con la decisión de formulación de cargos, se impone un límite claro a la actuación sancionatoria por parte de la autoridad disciplinaria, pues esta deberá concentrarse únicamente en la conducta cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar se describen en dicho acto administrativo, que constituye una falta disciplinaria, consagrada como tal por el legislador y que de conformidad con las pruebas recaudadas hasta dicha etapa del procedimiento administrativo es atribuible al investigado".
"(...) debe recordase primeramente que el pliego de cargo es una relación o resumen de las faltas o infracciones que concreta la imputación jurídico fáctica enrostrada al funcionario público o particular que cumple funciones públicas sometido a investigación, y de otro lado, que es la pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputación para su defensa y al investigador para proferir congruentemente y conforme al debido proceso el fallo correspondiente".
"Destaca la Sala que la Ley 734 de 2002, al regular el proceso disciplinario, prevé en el artículo 162 la procedencia de la decisión de cargos, actuación que no se erige en un acto administrativo, toda vez que formaliza un procedimiento que conlleva a la imputación fáctica al disciplinado y al señalamiento de los elementos de la falta disciplinaria, con el fin que el investigado pueda ejercer su derecho de defensa frente a los hechos y faltas reprochadas, para que posteriormente el operador disciplinario tome la decisión de primera instancia, donde se declara la responsabilidad del disciplinado. Por esta razón, el pliego de cargos no es susceptible de control judicial".
"El artículo 175 de la Ley 734 de 2002 definió los eventos en los cuales es viable adelantar la investigación disciplinaria por el procedimiento verbal, (...) En relación con este último evento, conviene precisar que conforme al artículo 162 de la Ley 734 de 2002, habrá lugar a formular pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado, mediante decisión que debe contener los aspectos relacionados en el artículo 163 ibidem".
Pendiente
"La Sala considera pertinente precisar que la ley disciplinaria no exige que el fallo disciplinario sea textualmente distinto al pliego de cargos. En atención a las pruebas que se llegaren a recaudar con posterioridad a la formulación del pliego de cargos, o por error en la calificación jurídica, dichos cargos pueden ser variados por la autoridad disciplinaria para mejor ajustarse a la realidad procesalmente demostrada".
"¿qué debe dejarse plasmado en el auto de cargos para que se considere desarrollado el concepto de la violación al que alude el artículo 163-2 del CDU? Allí debe dejarse consignado el resultado de la concreta armonización entre los hechos y las normas infringidas, de donde emana la específica tipificación de la falta en la que presuntamente habría incurrido el disciplinado; cabe destacar que en materia disciplinaria, el tipo se integra por la conjunción de la norma que contempla la función, la orden, la obligación, el deber, la prohibición, la incompatibilidad o la inhabilidad (la específica que regula el comportamiento que se le reprocha al investigado) y la que consagra que es falta disciplinaria el incumplimiento de dicha función, orden, obligación, deber, prohibición, incompatibilidad o inhabilidad (la norma propia del CDU)"
Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.
"En suma, la decisión inhibitoria procede ante la presencia de uno de los tres eventos descritos en el parágrafo 1o. del artículo 150 del CDU, luego de evaluar el mérito de la información o queja y sin adelantar ninguna actuación procesal previa; esta decisión no es recurrible.".
Toda decisión de fondo deberá motivarse.
"Tratándose de sanciones disciplinarias la exigencia de motivación es mayor que la de cualquier acto administrativo, debido al objeto de un control disciplinario (supra párr. 150) y, por ende, correspondería analizar la gravedad de la conducta y la proporcionalidad de la sanción. En el ámbito disciplinario es imprescindible la indicación precisa de aquello que constituye una falta y el desarrollo de argumentos que permitan concluir que las conductas reprochadas tienen la suficiente entidad para justificar que la persona no permanezca en el cargo".
"De otra parte, al tratarse de supuestas faltas disciplinarias las razones por las cuales se infringe la norma o normas en cuestión debe reflejarse de manera expresa, precisa, clara y sin ambigüedades, de forma tal que permita a la persona ejercer plenamente su derecho a la defensa, al momento de recurrir dicha decisión. Este Tribunal resalta que la carencia de una adecuada motivación de las decisiones disciplinarias puede tener un efecto directo en la capacidad de las víctimas de ejercer una defensa adecuada en los recursos posteriores".
"Ahora bien, la Corte considera que, a efectos de las garantías establecidas en el artículo 8.1 de la Convención, los procesos deben ser examinados como un todo, es decir, realizándose un análisis de todas sus etapas y no mediante una evaluación aislada de una fase defectuosa, salvo que sus efectos permeen todo el proceso y no hubieren sido subsanadas en una etapa posterior. Asimismo, esta Corte ha reconocido que el alcance de las garantías establecidas en el artículo 8.1 de la Convención, tales como el deber de motivación, dependerá de la naturaleza de los procesos y materias sobre las cuales se pronuncian. El deber de motivación no exige una respuesta detallada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino una respuesta a los argumentos principales y esenciales al objeto de la controversia que permitan garantizar a las partes que han sido oídas en el marco del proceso".
"Respecto al deber de motivación del Contralor, la Corte reitera que la motivación "es la justificación razonada que permite llegar a una conclusión". El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por ello, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Por todo ello, el deber de motivación es una de las "debidas garantías" incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso".
"Con relación al deber de motivación, la Corte reitera que es la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por ello, las decisiones que adopten los órganos internos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. El deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso".
"En el presente caso, la Corte considera que no existió una motivación que estuviera debidamente justificada y razonada para la destitución de la señora Maldonado. No fue señalado con claridad la manera en que la conducta de la señora Maldonado se ajustaría al supuesto de las normas invocadas como fundamento de la destitución y no se realizó ningún análisis de los contenidos en dichas normas. Lo anterior constituyó una violación al deber de motivación contenido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Maldonado".
"Con relación al deber de motivación, la Corte reitera que es la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por ello, las decisiones que adopten los órganos internos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. El deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso.
En el presente caso, la Corte considera que no existió una motivación que estuviera debidamente justificada y razonada para la destitución de la señora Maldonado. No fue señalado con claridad la manera en que la conducta de la señora Maldonado se ajustaría al supuesto de las normas invocadas como fundamento de la destitución y no se realizó ningún análisis de los contenidos en dichas normas. Lo anterior constituyó una violación al deber de motivación contenido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Maldonado".
"El principio de motivación, por su parte, se establece para que toda decisión de fondo sea motivada (art. 19, CDU). Se trata de una demanda mínima de racionalidad, en la cual se garantice que el fundamento de las decisiones disciplinarias no sean producto del mero capricho o la pura voluntad del funcionario encargado. La razón y el respeto por los principios involucrados en el caso, en la medida que sea posible, son los criterios con que se cuenta para producir una decisión razonable. Es la publicidad de tales razones, además, lo que permitirá a las personas controvertir las decisiones que se hayan tomado en su contra o que, a su juicio, los afecten".
"La motivación de los actos disciplinarios es garantía principal del debido proceso y el derecho de defensa del disciplinado. La falsa motivación del acto ocurre cuando: i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen; y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión".
"La Ley 734 de 2002, consagró el deber de motivar al decir "toda decisión de fondo deberá motivarse", por su parte el Código Contencioso Administrativo no lo estipuló expresamente pero sí trajo la consecuencia de su incumplimiento, al disponer que la nulidad de los actos administrativos procede, entre otros casos, cuando han sido expedidos con falsa motivación, lo que puede suceder en uno de dos eventos. Cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración fueron hechos que no se encontraban debidamente acreditados o cuando, por el contrario, habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración, aunque habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta".
"Si bien es cierto que el cumplimiento fiel de los términos procesales impone que la decisión sobre el mérito de la indagación preliminar se adopte dentro de los diez días siguientes a su vencimiento (inciso segundo del artículo 97 del C.D.U.), solamente la prescripción de la acción disciplinaria impediría que habiendo pasado el lapso que usted señala, se pueda ordenar la apertura de investigación. Con todo, dos advertencias se deben hacer: La primera, es que la prueba recaudada más allá de los seis meses siguientes al auto que ordenó el inicio de la indagación preliminar, carece de eficacia probatoria por su inoportunidad. La segunda, es que la mora en el trámite procesal compromete, cuando menos, la responsabilidad disciplinaria del funcionario a cargo, de modo que se debe hacer la correspondiente valoración de tal hecho".
Salvo lo dispuesto en normas especiales de este código, todas las decisiones interlocutorias y los fallos que se profieran en el curso de la actuación deberán motivarse
Las decisiones que requieran motivación se tomarán en el término de diez días y las de impulso procesal en el de tres, salvo disposición en contrario.
"Respecto al deber de motivación del Contralor, la Corte reitera que la motivación "es la justificación razonada que permite llegar a una conclusión". El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por ello, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Por todo ello, el deber de motivación es una de las "debidas garantías" incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso".
"La falsa motivación del acto ocurre cuando: i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen; y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión. De encontrar comprobada la errónea valoración probatoria, se demuestra una falsa motivación, en tanto la realidad probada contraviene los supuestos fácticos a los que hacen referencia los actos demandados, es decir, se desvirtúa la legalidad de los actos administrativos, que se presume, y se prueba la causal de nulidad, por falsa motivación, o por la vulneración de los derechos fundamentales del disciplinado".
"Todo acto administrativo debe estar debidamente motivado, lo que implica que al servidor público que lo expide, tiene la obligación de exponer en el mismo las razones normativas y de hecho que dieron lugar a la decisión en él contenida. Lo anterior garantiza el respeto del debido proceso, en tanto permite conocer las causas que impulsaron a la administración a expresar en determinado sentido su voluntad. La mencionada prerrogativa garantiza que la autoridad disciplinaria al emitir un pronunciamiento exponga debidamente las razones en que fundamentó la decisión, de modo que se garantice que esta no sea producto del mero capricho o la pura voluntad del funcionario encargado".
"Si bien es cierto que el cumplimiento fiel de los términos procesales impone que la decisión sobre el mérito de la indagación preliminar se adopte dentro de los diez días siguientes a su vencimiento (inciso segundo del artículo 97 del C.D:U.), solamente la prescripción de la acción disciplinaria impediría que habiendo pasado el lapso que usted señala, se pueda ordenar la apertura de investigación. Con todo, dos advertencias se deben hacer: La primera, es que la prueba recaudada más allá de los seis meses siguientes al auto que ordenó el inicio de la indagación preliminar, carece de eficacia probatoria por su inoportunidad. La segunda, es que la mora en el trámite procesal compromete, cuando menos, la responsabilidad disciplinaria del funcionario a cargo, de modo que se debe hacer la correspondiente valoración de tal hecho".
"Los numerales 2 y 6 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagran para todos los servidores públicos: un deber general afirmativo relativo al cumplimiento del servicio que le haya sido encomendado con las exigencias de diligencia, eficiencia e imparcialidad; un deber general negativo referido a la abstención de cualquier clase de acto u omisión que origine la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial o el abuso indebido del cargo o de las funciones encomendadas, y una obligación de carácter general de comportarse con respeto, imparcialidad y rectitud en las relaciones interpersonales por razón del servicio público que le haya sido encomendado, deberes y obligaciones que constituyen un desarrollo de las normas constitucionales que son el fundamento de la responsabilidad disciplinaria"
"Pero no es el simple desconocimiento formal del deber el que origina la falta disciplinaria, sino -como lo tiene sentado en su doctrina nuestra Corte Constitucional- la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, por ello tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial".
"La Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 5 de la Ley 734 de 2002, que el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública. Así mismo, afirmó sobre el alcance de la ilicitud sustancial, que: El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta. La expresión lesividad es propia del derecho penal, mecanismo de control social que tiene como fundamento la protección de bienes jurídicos cuyo contenido viene dado por los derechos fundamentales. Trasplantar del derecho penal al derecho disciplinario tal expresión comporta introducir factores perturbadores que incidirán en la correcta interpretación de la ley, habida cuenta que, si bien en derecho disciplinario deben regir las categorías tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, las mismas deben estar dotadas de su contenido propio y autónomo".
"Justificación de la falta disciplinaria. Este concepto opera no solo como una limitación constitucional del derecho disciplinario, sino también como una exigencia prevista por el legislador como presupuesto para la justificación de la falta disciplinaria. En ese sentido, lo que se exige es que la conducta de la cual se predique ese juicio de desvalor deba estar necesariamente vinculada con la afectación del deber funcional. Así, en caso que esa relación no se acredite, se estará ante un exceso en el ejercicio del poder disciplinario y, por la misma razón, ante la inconstitucionalidad de la norma legal correspondiente, al mostrarse contraria con el principio de proporcionalidad aplicable a las diferentes manifestaciones del ius puniendi del Estado".
"Es obligación del funcionario investigador determinar si el comportamiento reprochable en materia disciplinaria resulta excesivo en rigidez frente a la gravedad de la conducta tipificada. De igual manera, le corresponde a dicho funcionario determinar si la irregularidad imputada al servidor pública o al particular, se ajusta al principio de antijuridicidad material o lesividad reconocido por el legislador en la exposición de motivos de la Ley 734 de 2002, y hoy en día previsto en el artículo 5° de la citada ley, según el cual: el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche disciplinario cuando la misma está concebida para preservar la función pública, y la infracción, en el caso concreto, la vulnera o la pone en peligro".
"(…) el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública. Sobre el alcance de la ilicitud sustancial, el incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines".
"Las conductas que pertenecen al ámbito del derecho disciplinario, en general, son aquellas que comportan quebrantamiento del deber funcional por parte del servidor público. En cuanto al contenido del deber funcional, la jurisprudencia ha señalado que se encuentra integrado por (i) el cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, (ii) la obligación de actuar acorde a la Constitución y a la ley; (iii) garantizando una adecuada representación del Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales. Se infringe el deber funcional si se incurre en comportamiento capaz de afectar la función pública en cualquiera de esas dimensiones. El incumplimiento al deber funcional es lo que configura la ilicitud sustancial que circunscribe la libertad configurativa del legislador, al momento de definir las faltas disciplinarias".
"No es el simple desconocimiento formal del deber el que origina la falta disciplinaria, sino como lo tiene sentado en su doctrina, la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, por ello tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial".
"Dentro de la estructura de la falta disciplinaria, el deber funcional, el cual desarrolla precisamente la ilicitud sustancial impide la valoración del comportamiento por el simple hecho de su ocurrencia, sino que debe hacerse conforme a las responsabilidades inherentes a la función, en cumplimiento de la relación de sujeción que le vincula con los fines del Estado".
"La afirmación permite inferir que la imputación subjetiva se funda en la norma subjetiva de determinación y que, por lo tanto, el dolo y la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales".
"... es la afectación del deber funcional la que determina la antijuridicidad, no se trata de un desconocimiento o una simple infracción del deber legal, sino que impone que sustancialmente se atente contra el Estado sus fines en el marco de la prestación del servicio, o el desarrollo de la labor, o "su campo dinámico, que es el mismo práctico, que concreta objetivamente la acción respecto de la cual se va a predicar la contrariedad del ordenamiento disciplinario"".
"No sobra agregar que el deber funcional puede ser comprendido entonces, como una armónica combinación de elementos misionales y jurídicos que posibilitan el cumplimiento de los fines del Estado, por cuanto las funciones del agente estatal se encuentran en una relación de medio a fin respecto de los mismos objetivos del Estado. Las expectativas de los ciudadanos en relación con el Estado solo pueden cristalizarse a través del cumplimiento de las funciones de sus servidores, de suerte que los fines de aquél constituyen al mismo tiempo el propósito de las funciones de éstos".
"Posición de garante es la situación en que se halla una persona, en virtud de la cual tiene el deber jurídico concreto de obrar para impedir que se produzca un resultado típico que es evitable. Se aparta de la misma quien estando obligado incumple ese deber, haciendo surgir un evento lesivo que podía haber impedido"
El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público.
"Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas. La Corte Europea se ha pronunciado sobre este tema, señalando que: "… los principios enunciados en el párrafo 2 (art. 6-2) y 3 (a saber los incisos a, b y d) [... de la Convención Europea de Derechos Humanos], se aplican mutatis mutandis a los procesos disciplinarios a los que se refiere el inciso 1 (art. 6-1) de la misma forma en que se aplican a los casos en que una persona es acusada por una infracción de carácter penal". La justicia, realizada a través del debido proceso legal, como verdadero valor jurídicamente protegido, se debe garantizar en todo proceso disciplinario, y los Estados no pueden sustraerse de esta obligación argumentando que no se aplican las debidas garantías del artículo 8 de la Convención Americana en el caso de sanciones disciplinarias y no penales. Permitirle a los Estados dicha interpretación equivaldría a dejar a su libre voluntad la aplicación o no del derecho de toda persona a un debido proceso".
"Este Tribunal ha señalado que la aplicación de las garantías contenidas en el artículo 8 de la Convención Americana, si bien se titula "Garantías Judiciales", no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio, disciplinario o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. Además, la Corte ha establecido que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención, en la determinación de los derechos y obligaciones de las personas, de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, se deben observar "las debidas garantías" que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso, y que el incumplimiento de una de esas garantías conlleva una violación de dicha disposición convencional. Este Tribunal ha señalado que las garantías contempladas en el artículo 8.1 de la Convención son aplicables en los supuestos en que una autoridad no judicial adopte decisiones que afecten la determinación de los derechos de las personas, tomando en cuenta que no le son exigibles aquellas propias de un órgano jurisdiccional, pero sí debe cumplir con aquellas destinadas a asegurar que la decisión no sea arbitraria. La Corte considera que, al tratarse de un procedimiento disciplinario, los órganos de disciplina militar que intervinieron en el proceso contra el señor Flor Freire debían adoptar decisiones basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana".
"En sentido estricto, el concepto de debido proceso alude al derecho que tienen todas las personas involucradas en una determinada actuación, encaminada a la toma de una decisión que adjudica derechos o impone obligaciones, para que durante el curso de la misma se cumplan de manera rigurosa los pasos y etapas previamente señalados en la norma que regula ese específico asunto. El objeto de esta garantía es entonces que quienes participan de ese trámite o procedimiento (de allí el nombre de debido proceso), no resulten sorprendidos por el abuso de poder de la autoridad que lo dirige o de aquellos sujetos que defienden intereses contrapuestos a los suyos, lo que además sería contrario a la igualdad y pondría en serio riesgo los derechos sustanciales cuya garantía o efectividad se persigue a través del diligenciamiento. Por el contrario, se busca que todos los involucrados puedan prever, en lo que fuere previsible, el desarrollo subsiguiente y futuro del diligenciamiento de su interés, y a partir de ello decidir sus futuras actuaciones y comportamiento procesal y anticiparse de manera efectiva a las contingencias que pudieran surgir, sea a partir de la actuación de los demás sujetos interesados o por otras causas".
"La jurisprudencia constitucional ha señalado en particular tres elementos clave que distinguen la operancia del debido proceso en el campo penal de su aplicación en el campo disciplinario: (i) la imposibilidad de transportar integralmente los principios del derecho penal al derecho disciplinario, (ii) el incumplimiento de los deberes funcionales como fundamento de la responsabilidad disciplinaria y (iii) la vigencia en el derecho disciplinario del sistema de sanción de las faltas disciplinarias denominado de los números abiertos, o numerus apertus, por oposición al sistema de números cerrados o clausus del derecho penal".
"En toda actuación administrativa o judicial debe respetarse el derecho al debido proceso (Art. 29, Constitución Política). En concreto, en las actuaciones administrativas, el alcance de este derecho va "desde la etapa previa a la expedición del acto administrativo hasta las etapas finales…". La jurisprudencia constitucional ha dicho que, como parte del debido proceso administrativo, a las personas se les debe garantizar el derecho de contradicción, del que se desprenden tres garantías mínimas en favor de los administrados, a saber: (i) la comunicación del trámite que se está desarrollando; (ii) la posibilidad de ser oídos por las autoridades administrativas antes de que se tome una decisión que tenga la virtualidad de afectar sus derechos; y (iii) la notificación del acto administrativo que defina el proceso, de conformidad con todos los requisitos legales".
"Los artículos 29 de la C. Política y 6 de la Ley 734 de 2002 consagran la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de los operadores disciplinarios, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse; presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten".
"La Corte Constitucional (Sentencia C-013-01) ha señalado que (…) para que el debido proceso sea efectivo, todo investigado tiene derecho a: la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario al imputado; la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas; la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas y allegar las necesarias para sustentar sus descargos; el pronunciamiento definitivo mediante un acto motivado y congruente; la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas las decisiones".
"La Constitución Política y la Ley 734 de 2002 establecen el debido proceso como garantía que comprende principios materiales y formales que deben acatar los operadores disciplinarios, en cuanto instituyen derechos de los sujetos disciplinables que se entienden como la posibilidad de defenderse; presentar pruebas e impugnar las decisiones que consideren que los afectan".
"No es posible establecer de facto una violación o vulneración al ordenamiento jurídico por razón de las decisiones adoptadas dentro del trámite disciplinario que concluyó con la imposición de la sanción, ya que de la mera confrontación normativa lo evidente es el apego a los principios que regulan su expedición. Además, omitió el deber de acreditar, siquiera sumariamente, el perjuicio que la ejecución de los actos le causa, al tenor de lo previsto por el numeral º del artículo 152 del CCA. En conclusión, el análisis que permite establecer o desestimar la violación alegada".
"En materia disciplinaria, el artículo 6 de la Ley 734 de 2002 ampara, expresamente, el cumplimiento de las reglas de procedimiento, que buscan la realización de principios constitucionales y derechos fundamentales tales como la igualdad real al disponer que todas las personas sean juzgadas bajo la misma ritualidad procesal. Ello sin perjuicio de procedimientos especiales establecidos para determinados funcionarios que obedecen a razones específicas, y la exclusión de cualquier forma de arbitrariedad en el ejercicio de la administración de justicia de manera que las formas propias del juicio aseguran la imparcialidad del juez".
"Se consolida dicho principio como una garantía material del principio de legalidad ,consagrada en el C.D.U., que tiene su sustento en la máxima nullum crimen nulla poena sine lege, ya que en la órbita de un Estado constitucional, social y democrático de derecho y por seguridad jurídica, las infracciones deben estar debidamente determinadas, al igual que las sanciones que deben quedar definidas y graduada su escala, máxime si se entiende que el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de la administración pública conlleva limitación de derechos y libertades de los servidores públicos.".
"Su principal fin es la intangibilidad de los derechos superiores y se edifica a partir de una serie de mecanismos concatenados, herramientas, métodos y recursos destinados todos a la preservación de los derechos constitucionales de que son titulares los sujetos procesales. En otras palabras dicho, el respeto por las formas propias de cada proceso, tienen su razón de ser en que sirvan como medio para el logro o efectividad de los derechos sustanciales".
La doctrina penal distingue entre la defensa material, que corresponde ejercer al sindicado mismo, y la defensa técnica o profesional, que puede ejercer en nombre de aquel un abogado legalmente autorizado para ejercer su profesión, en virtud de designación por parte del sindicado o en virtud de nombramiento oficioso por parte del funcionario judicial respectivo.
Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.
"La Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció, con efectos de cosa juzgada absoluta, sobre la exequibilidad del aparte demandado del artículo 17 y sobre la exequibilidad condicionada del aparte acusado del artículo 46 de la Ley 734 de 2002. Mediante sentencia C-948 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis, resolvió entre otras cosas lo siguiente: Sexto.- Declarar EXEQUIBLE , la expresión que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las Universidades reconocidas legalmente contenida en el artículo 17 de la Ley 734 de 2002".
"Mediante Sentencia C-037-03 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-948-02. la Corte declaró en esa ocasión: la exequibilidad de la expresión que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las Universidades reconocidas legalmente contenida en el artículo 17 de la Ley 734 de 2002".
"En relación con el artículo 17 enjuiciado, que como recuerda se refiere al derecho de defensa técnica y a la posibilidad que tienen los estudiantes de consultorio jurídico de actuar como defensores de oficio en un proceso disciplinario, el señor Procurador sostiene que a la luz del artículo 229 superior le está permitido al Legislador establecer los casos en los que se puede litigar en causa ajena sin poseer título profesional. Esta Corporación ha considerado que, salvo en el caso de los procesos penales en los que solamente de manera excepcional cabe acudir como defensores de oficio a los estudiantes de las universidades reconocidas legalmente, éstos pueden asumir la defensa en todo tipo de procesos, sin que ello signifique la vulneración del derecho de defensa señalado en el artículo 29 superior. No sobra precisar al respecto, por lo demás, que la exigencia constitucional de defensa técnica ha sido circunscrita por el Constituyente al proceso penal y no se ha extendido a otro tipo de procesos. Las garantías del debido proceso predicables en el ámbito disciplinario deben entenderse moduladas en función de los objetivos propios de la actuación disciplinaria y que la situación en la que se autoriza la intervención de los estudiantes de consultorio jurídico denota, salvo existencia de fuerza mayor o caso fortuito, un incumplimiento de los deberes del procesado en relación con su comparecencia al proceso disciplinario, llevan a la Corte a concluir que la expresión acusada no vulnera el artículo 29 superior".
"El Literal e. del Artículo 73 de la Ley 200 de 1995 establecía: "ARTÍCULO 73. DERECHOS DEL DISCIPLINADO. ... e. Designar apoderado, si lo considera necesario, ..." El Literal e) mencionado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996, Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero. "La Corte no encuentra admisible el cargo formulado contra el literal e) del artículo 73 del CDU, según el cual el disciplinado tiene derecho a designar apoderado, si lo considera necesario. En efecto, esta norma no excluye la opción del asesoramiento por parte de la respectiva organización sindical. Lo que sucede es que, como lo destaca el Viceprocurador, la asistencia de un apoderado escogido por el disciplinado es una expresión del derecho a la defensa técnica, que no podía ser ignorado por el régimen disciplinario, por cuanto hace parte del debido proceso en este campo, sin perjuicio de que el disciplinado también pueda ser asesorado, en forma extraprocesal, por diversas organizaciones sociales".
"Cumplidas las formalidades de procedimiento previstas en la ley para que la persona imputada sea vinculada en debida forma a la correspondiente actuación procesal, sin que concurra a ésta, es procedente que se le designe un defensor de oficio, con el cual se debe surtir toda la actuación procesal. Aun cuando algunas de las normas prevén el juzgamiento de la persona declarada ausente, con la asistencia de su defensor de oficio, ello no impide que el imputado pueda en cualquier momento intervenir directamente en el proceso, designar apoderado y, además, ejercer actos de defensa como la proposición de nulidades o la acción de revisión o la acción de tutela, en cuanto estas fueren procedentes, en el evento en que se pretermitan las normas de procedimiento que regulan la declaración de persona ausente. Además, particularmente, con respecto a los procesos disciplinarios, diferentes a los que conoce el Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, en relación con el Procurador General de la Nación, es procedente el ejercicio de la acción contenciosa administrativa contra el acto definitivo que concluye el respectivo proceso".
"El Tribunal ha establecido anteriormente que el derecho a la defensa debe poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso. Impedir que la persona ejerza su derecho de defensa es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales de la persona investigada. El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo".
"El derecho disciplinario prevé dos modalidades de defensa, la defensa material, que es la que lleva a cabo personalmente el investigado y la defensa técnica que es la ejercida por un abogado, modalidades que no son excluyentes. La defensa técnica no es un presupuesto sine qua non del ejercicio de la potestad sancionadora en materia disciplinaria, como si lo es en materia penal por cuanto, éste último comporta la afección directa de derechos fundamentales, como puede ser la privación de la libertad de las personas, medidas de mayor rigor a las adoptadas en materia disciplinaria".
"Del derecho a la defensa hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. Hacen parte de las garantías del debido proceso: el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo".
"La defensa técnica es un aspecto fundamental del derecho al debido proceso penal y que ello no opera de la misma manera en derecho disciplinario porque en éste la participación de un apoderado del disciplinado no es obligatoria, es facultativa. No se debe confundir la posibilidad de designar un apoderado y de ser oído en versión libre, con la obligación de contar con uno y de efectivamente proceder a rendir la segunda. Esta es una diferencia fundamental que existe entre el derecho administrativo sancionador y el derecho penal, puesto que los bienes jurídicos que se busca proteger a través de estas disciplinas no tienen la misma entidad, por ello se considera que la participación del defensor es facultativa pero no obligatoria, y por ende que ante la autoridad administrativa se prescinda de las oportunidades mencionadas por decisión del investigado".
"En materia disciplinaria una vez se inicia la investigación, la defensa material comienza formalmente con el pliego de cargos, ya que en este momento se concreta la imputación jurídico fáctica contra el investigado, al señalarle entre otros aspectos, las posibles irregularidades en que pudo haber incurrido, las normas presuntamente violadas y su concepto, la identificación del autor o autores, la forma de culpabilidad etc., de manera, que el auto de cargos es una pieza esencial con el cual podría señalarse, se traba probatoriamente la relación entre investigado e investigador, porque es a partir de allí, cuando se despliega una mayor actividad y se ejerce plenamente el derecho de contradicción y defensa".
"Sobre el particular, hay que advertir que a pesar de que es obligación del ente investigador garantizar el ejercicio pleno del derecho de defensa, más lo es, cuando en relación con la práctica de las pruebas el investigado le recuerda a la Administración sus derechos y le solicita que se le comunique en forma oportuna la fecha y hora para la práctica de las mismas, con el fin específico de ejercer el derecho de defensa y el contradictorio, tal y como lo hizo el apoderado del oficial (...), desde la presentación de los descargos".
"(...) es de anotar que el disciplinado, ante la imposibilidad de poder asistir personalmente, puede designar un defensor de confianza o, si así lo requiere, solicitar el nombramiento de un defensor de oficio, con el fin que se mantengan incólumes sus derechos de contradicción y defensa, conforme lo dispone el artículo 17 del Código Disciplinario Único, pero sin que esto implique que la administración nombre dicho defensor, pues esta decisión está precedida por una declaratoria de ausencia, que solo se presenta por la falta de notificación personal del pliego de cargos o del auto de citación audiencia, esta última en el proceso verbal".
"(...) el derecho de defensa técnica en el Derecho Disciplinario es facultativo, en atención a: la forma de su consagración en el artículo 17 del CDU.; por su coexistencia con el ejercicio de la defensa material a cargo del investigado; ante la realidad observada que el indagado o investigado asumen en forma directa su defensa ante la autoridad que ejerza la potestad disciplinaria; pero aun así, la defensa técnica se debe preservar en caso de juzgamiento en ausencia o por solicitud expresa del indagado o investigado, sin importar la etapa procesal en la cual lo solicite".
"Reiterando lo dicho en consulta C-130 de 2014, le manifiesto que de acuerdo al contenido del artículo 17 de la Ley 734 de 2002 el disciplinado tiene derecho a su defensa material y a la designación de un abogado y si el procesado solicita la designación de un defensor así se deberá proceder. (...) Además, el articulado permite que podrá designarse a un estudiante del consultorio jurídico de una universidad legalmente reconocida, cuando el disciplinado se juzgue como persona ausente. Es decir, si es el caso que la solicitud de un defensor viene por iniciativa del implicado, este debe ser abogado titulado, al no tratarse de una circunstancia de una declaratoria de ausencia. (...) Siendo así, la solicitud impetrada por un disciplinado es válida en cuanto al requerimiento de un abogado titulado, sin embargo, no es procedente que el solicitante haga exigencias que no se enmarcan dentro de la ley, como lo es que dicho profesional tenga calidades específicas de experiencia o de preparación académica para ejercer el encargo del Estado. Sobre este tema afirmó la Corte Constitucional en sentencia T-610 de 2001 que: "La defensa técnica hace referencia al derecho que tiene el sindicado de escoger o designar a su propio defensor, o en su defecto a ser representado por uno de oficio provisto por el mismo Estado y denominado "defensor de oficio", con lo cual se garantiza que el inculpado esté representado por una persona con un nivel básico de formación jurídica, pues su ausencia generaría nulidad sin posibilidad de ser saneada por vulneración al derecho de defensa".
Como sujeto procesal, el defensor tiene las mismas facultades del investigado; cuando existan criterios contradictorios prevalecerá el del primero
"El artículo 93 de la Ley 734 de 2002 autoriza que los estudiantes de los consultorios jurídicos actúen como defensores de oficio en los procesos disciplinarios, según los términos previstos en la Ley 583 de 2000. Los cargos contra esta norma se relacionan con la presunta vulneración del derecho a la defensa técnica, porque no es lo mismo ser asistido por un abogado titulado que serlo por un estudiante de consultorio jurídico, y el derecho a la igualdad, puesto que la defensa por parte de estudiantes de consultorio jurídico coloca a los sujetos disciplinables en una situación de desventaja, desigualdad e indefensión, respecto de otros que sí tienen recursos económicos para contratar un abogado titulado para su defensa. Mediante sentencia C-1076 de 2002, la Corte declaró la exequibilidad del artículo 93 de la Ley 734 de 2002 solamente en relación con los cargos de la demanda. Al respecto la Corte considera que ante la identidad de los cargos, de los referentes constitucionales y del fundamento de la decisión, basta estarse a lo resuelto en la mencionada sentencia".
"La Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en sentencia C- 1076-02 que declaró la exequibilidad de la expresión "Los estudiantes de los Consultorios Jurídicos, podrán actuar como defensores de oficio en los procesos disciplinarios según los términos previstos en la ley 583 de 2000". contenida en el artículo 93 de la Ley 734 de 2002".
"La Corte estima que la disposición legal acusada, al autorizar a los estudiantes de Derecho pertenecientes a consultorios jurídicos universitarios para asumir defensas penales en los procesos de los cuales conocen los jueces penales y las autoridades de policía y para hacerlo de oficio en toda clase de procesos penales, como voceros o defensores en audiencia, es exequible, toda vez que la enunciada opción no obstaculiza en sí misma la defensa técnica de los procesados, especialmente si se consideran los escasos recursos económicos de las personas que acuden a esas dependencias de apoyo jurídico de las facultades de Derecho y las situaciones en las que se dificulta en extremo la presencia inmediata de abogados. La normatividad objeto de análisis tiene precisamente el sentido de asegurar que la garantía constitucional de la defensa no sea frustrada por la fuerza de las circunstancias, apelando al concurso de quienes están próximos a cumplir los requisitos necesarios para optar el título y tienen conocidos los fundamentos básicos de índole sustancial y procesal, indispensables para asumir la representación judicial de personas económicamente débiles. La Corte declarará exequible la expresión estudiantes de consultorios jurídicos, así como la expresión Los estudiantes de los Consultorios Jurídicos, podrán actuar como defensores de oficio en los procesos disciplinarios, según los términos previstos en la Ley 583 de 2000, previstas en el artículo 93 de la Ley 374 de 2002, por los cargos analizados en esta sentencia".
"Adicionalmente, la Corte ha precisado en relación con las versiones y en reiterada jurisprudencia, que la indagatoria y la versión libre -propias del sistema procesal escritural de la Ley 600 de 2000 al que remite el principio de integración normativa de la Ley 734 de 2002 -, conservan en esencia la misma naturaleza, es decir, sirven de medio de defensa pero además de medio de prueba, en concreto respecto de la información allí suministrada, por ende, gozan de la naturaleza de medio cognoscitivo, sometido al principio de permanencia de la prueba (...)"
"Cumplidas las formalidades de procedimiento previstas en la ley para que la persona imputada sea vinculada en debida forma a la correspondiente actuación procesal, sin que concurra a ésta, es procedente que se le designe un defensor de oficio, con el cual se debe surtir toda la actuación procesal. Aun cuando algunas de las normas prevén el juzgamiento de la persona declarada ausente, con la asistencia de su defensor de oficio, ello no impide que el imputado pueda en cualquier momento intervenir directamente en el proceso, designar apoderado y, además, ejercer actos de defensa como la proposición de nulidades o la acción de revisión o la acción de tutela, en cuanto estas fueren procedentes, en el evento en que se pretermitan las normas de procedimiento que regulan la declaración de persona ausente. Además, particularmente, con respecto a los procesos disciplinarios, diferentes a los que conoce el Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, en relación con el Procurador General de la Nación, es procedente el ejercicio de la acción contenciosa administrativa contra el acto definitivo que concluye el respectivo proceso".
"El concepto de queja parte de la denuncia que hace un ciudadano ante la autoridad competente de una irregularidad en la que se incurre por un funcionario público, a fin de que ella inicie la correspondiente investigación disciplinaria y aplique los correctivos que sean del caso. En este sentido, se trata de un mecanismo a través del cual se impulsa el inicio de la acción disciplinaria. Es claro que la queja es una herramienta establecida a favor de los ciudadanos para denunciar la ocurrencia de irregularidades en el desempeño de las funciones públicas. No obstante, como quiera que la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza del Estado, su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes. Nótese cómo, en la medida en que el proceso disciplinario envuelve una naturaleza sancionadora, la mera formulación de la queja no implica automáticamente el ejercicio de la acción disciplinaria, pues el funcionario investigador se encuentra habilitado para sopesar si la queja formulada es suficiente o no para dar inicio a una indagación frente a la conducta del servidor acusado".
El servidor público no está obligado a formular queja contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni por hechos que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que le impongan legalmente el secreto profesional.
"En la medida en que el derecho disciplinario es una expresión del ius puniendi del Estado, la garantía del artículo 33 de la Constitución tiene plena aplicación en todos los procesos, judiciales o administrativos, orientados a establecer la responsabilidad disciplinaria de quienes desempeñen funciones públicas. Así, la Corte, en Sentencia C-431 de 2004 expresó que "(…) la garantía constitucional de no auto incriminación opera dentro del contexto de la actuación punitiva del Estado, de la cual el derecho disciplinario es una de sus manifestaciones". De manera más general la Corte había puntualizado que "el derecho disciplinario, por su naturaleza sancionadora, es una especie del derecho punitivo (...)" y que "ello implica que las garantías sustanciales y procesales del derecho más general, el penal, sean aplicables al régimen disciplinario".
"En efecto, el legislador ha considerado que la calidad de compañero o compañera permanente, en razón de los especiales vínculos de afecto y de solidaridad a los que da lugar, amerita el establecimiento de las anotadas limitaciones y gravámenes, en orden a preservar la moralidad administrativa y la transparencia en la acción del Estado. Observa la Corte que en relación con ese criterio, en el ámbito de las disposiciones acusadas, la situación de los integrantes de las parejas homosexuales es asimilable a la de los compañeros permanentes y no se aprecia ninguna razón para establecer una diferencia de trato. Así, en la medida en que entre los integrantes de parejas del mismo sexo surge un vínculo especial, basado en relaciones de afecto y de apoyo mutuo, y siendo ese el criterio empleado por el legislador en las disposiciones demandadas, la exclusión injustificada de estas personas de entre los destinatarios de tales disposiciones resulta contraria a la Constitución por desconocer el principio de igualdad".
"Sobre el ámbito de aplicación de la garantía de no autoincriminación, la jurisprudencia de la Corte, inicialmente, había señalado que su contenido solo debe ser aplicado en los asuntos criminales, correccionales y de policía, pero con posterioridad puntualizó que tal principio, reviste una amplitud mayor, pues ésta no restringe la vigencia del mismo a determinados asuntos, por lo que cabe su exigencia en todos los ámbitos de la actuación de las personas, ya que se orienta a proteger a las personas frente a la actividad sancionatoria del Estado".
"El derecho a la no autoincriminación, no presupone, como lo sostiene el demandante, el derecho a mentir. Solo implica que el procesado no puede ser constreñido, de ninguna manera, a decir la verdad, y por esta razón se le exime de juramento, pero esto no quiere decir que si falta a ella, su actitud no pueda ser tenida como indicio de responsabilidad en el hecho investigado cuando se cumplen las exigencias de orden fáctico y jurídico en su deducción".
1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.
En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem.
Facultad que tienen todas las personas de presentar solicitudes respetuosas a entidades de carácter público y privado, por motivos de interés general o particular, bajo la garantía de obtener una respuesta oportuna, clara, completa y de fondo. El derecho de Petición se ejerce a través de la presentación de cualquier tipo de solicitud, como aquellas a las que se refiere el presente artículo, independientemente de la denominación que a ésta se le otorgue o de la finalidad de la misma.
Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.
"Observa la Sala que la situación administrativa de comisión de servicios en el exterior implica una aceptación de parte del comisionado y que la declinación a la misma no tiene repercusiones negativas o disciplinarias para el empleado público, máxime cuando éste puede alegar un hecho exógeno objetivo ajeno a su voluntad que le imposibilita asistir. El Código Disciplinaria Único no establece sanción alguna por declinar la comisión de servicios en el exterior para capacitación, ya que más que un deber del servidor público, la norma disciplinaria lo contempla como un derecho del empleado a recibir capacitación específica en el área de interés y de desarrollo institucional (artículo 33 de la Ley 734 de 2002). Por consiguiente, la Sala considera que ante una eventual no aceptación de la comisión por parte de los actores, el Director General de la DIAN estaba habilitado para designar en su reemplazo a otros funcionarios de iguales calidades a quienes les podía conferir la comisión de servicios en el exterior".
El derecho internacional humanitario ha sido fruto esencialmente de unas prácticas consuetudinarias, que se entienden incorporadas al llamado derecho consuetudinario de los pueblos civilizados. Por ello, la mayoría de los convenios de derecho internacional humanitario deben ser entendidos más como la simple codificación de obligaciones existentes que como la creación de principios y reglas nuevas. Así, esta Corporación, en las sentencias citadas, y en concordancia con la más autorizada doctrina y jurisprudencia internacionales, ha considerado que las normas de derecho internacional humanitario son parte integrante del ius cogens. Ahora bien, al tenor del artículo 53 de la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados, se entiende por norma ius cogens o norma imperativa de derecho internacional general "una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto cono norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter". Por ello, según este mismo artículo de la Convención de Viena, todo tratado que contradiga esos principios es nulo frente al derecho internacional. Esto explica que las normas humanitarias sean obligatorias para los Estados y las partes en conflicto, incluso si éstos no han aprobado los tratados respectivos, por cuanto la imperatividad de esta normatividad no deriva del consentimiento de los Estados sino de su carácter consuetudinario.
La determinación de la responsabilidad del Estado por violación a los Derechos Humanos se materializa en toda conducta positiva o negativa mediante la cual un agente directo o indirecto del Estado vulnera en cualquier persona y en cualquier tiempo, uno de los derechos enunciados y reconocidos por los instrumentos que conforman el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Los dos elementos distintivos que convierten un acto de violencia en una violación de derechos humanos son: (i) que el autor sea un agente directo o indirecto del Estado, y (ii) que la materia sobre la cual versa la violación esté consagrada en los tratados y pactos internacionales de derechos humanos. Si se reúnen estos dos elementos, el acto de violencia se constituye en una clara vulneración de los derechos humanos.
"Pliego de cargos formulado dentro de un proceso disciplinario: (i) es una calificación de naturaleza provisional de la falta cometida, que se adopta en el curso de un proceso cuya finalidad es llegar a la determinación de lo que realmente ocurrió; (ii) es de la esencia del proceso disciplinario que el operador disciplinario llamado a adoptar la decisión final pueda variar, sobre la base de las pruebas recaudadas en el proceso, la calificación inicialmente efectuada; y (iii) el carácter provisional de la calificación de la falta hecha en el pliego de cargos resulta necesario para preservar la presunción de inocencia que ampara a los investigados, presunción que únicamente habrá de desvirtuarse mediante el fallo disciplinario en firme".
"En efecto, la disposición legal limita la petición de la práctica de pruebas que estime conducentes o aportarlas, al "disciplinado" o a "quien haya rendido exposición". Sin embargo, esta norma del Código Disciplinario Único, no puede ser leída aisladamente, es decir, realizando una interpretación armónica de las normas contenidas en el Código Disciplinario Único, se tiene, que a la luz del artículo 80 ejusdem, este derecho se tiene desde que se inicia la indagación preliminar; dispone la norma citada lo siguiente: "ARTÍCULO 80. PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN. El investigado tendrá derecho a conocer las diligencias tanto en la indagación preliminar como en la investigación disciplinaria para controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y solicitar la práctica de pruebas. "Por tanto, iniciada la indagación preliminar o la investigación disciplinaria se comunicará al interesado para que ejerza sus derechos de contradicción y defensa". Ello significa, que tanto en la etapa de la indagación preliminar, antes de que se le formulen cargos y durante el término de los descargos, el investigado podrá solicitar, en aras del ejercicio de defensa, la práctica de las pruebas que considere pertinentes, es decir, las que tengan relación con el tema, y que permitan esclarecer los supuestos fácticos que dan origen al inicio de la investigación. En conclusión, el servidor público investigado, tiene la facultad de solicitar la práctica de las pruebas que estime conducentes o, aportarlas, desde el momento mismo de la etapa de indagación preliminar y, siendo ello así, el inciso primero del artículo 119 del Código Disciplinario Único, se ajusta a las disposiciones de orden superior, como en efecto se declarará".
Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código.
Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código.
Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria.
"La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-227-15 de 29 de abril de 2015. En cuanto al requisito de certeza, se observa que la inconstitucionalidad alegada por el demandante no se deduce del texto acusado, artículo 25 de la Ley 734 de 2002, sino de otras disposiciones no demandadas por el accionante. Se observa que, en realidad, lo pretendido por el actor es cuestionar la constitucionalidad de la facultad de las autoridades disciplinarias de destituir al Alcalde Mayor de Bogotá. No obstante, dicho contenido no se deduce de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 25 de la Ley 734 de 2002. Por el contrario, dicha disposición se limita a establecer, que son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio, sin que de allí se deduzca la posibilidad de destitución de quienes desarrollen función pública, ni la competencia del Ministerio Público frente al Alcalde Mayor de Bogotá".
"Conforme a la Constitución Política la inclusión como destinatarios de la ley disciplinaria de los indígenas que administren recursos del Estado, no vulnera el artículo 246 de la Carta Política, ni tampoco su artículo 1 como lo sostiene el actor. El inciso segundo del artículo 25 de la ley 734 de 2002, no vulnera los derechos constitucionales de los indígenas al incluirlos como destinatarios de la ley disciplinaria, siempre y cuando, tal como lo señalan el Interviniente y el Ministerio Público, el Estado capacite y asesore a las autoridades indígenas, para que se produzca una comprensión de cada una de las cláusulas del contrato, a través del cual administrarán recursos públicos y las consecuencias de su infracción".
"Cabe precisar que el cargo formulado contra la expresión acusada, y que fue objeto de estudio en la Sentencia C-127 de 2003, coincide plenamente con el que se plantea en la presente causa. En dicha oportunidad, la pretensión de declarar inexequible la expresión Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código, contenida en el inciso 2° del artículo 25 de la Ley 734 de 2002, también tuvo como fundamento la posible vulneración de la autonomía reconocida a las comunidades indígenas para ser juzgadas por sus propias autoridades jurisdiccionales dentro del ámbito de su territorio, en aras de salvaguardar su diversidad étnica y cultural. Tal coincidencia se advierte, sin esfuerzo, en el planteamiento del problema jurídico que en esa ocasión presento la Corte. Entorno al referido cargo, luego de asimilar la situación de los indígenas con los particulares que administran recursos del Estado, la Corte sostuvo que la aplicación de la ley disciplinaria a dichos indígenas no resulta contraria a la Constitución Política. A juicio de esta Corporación, el manejo de recursos públicos exige medidas especiales de protección, en aras de salvaguardar el interés general que subyace en su control, por cuanto, además de ser un aporte de todos los contribuyentes, su destinación implica el cumplimiento de los fines esenciales del Estado".
"Resulta claro para la Corte Constitucional que, conforme a la Constitución Política la inclusión como destinatarios de la ley disciplinaria de los indígenas que administren recursos del Estado, no vulnera el artículo 246 de la Carta Política, ni tampoco su artículo 1 como lo sostiene el actor. La norma contenida en el artículo 25 de la Ley 754 de 2002 (sic), por este aspecto, coloca a quienes siendo indígenas administren recursos públicos en la misma situación de cualquier colombiano que se encuentre en esa hipótesis, sin que ser destinatarios de la ley disciplinaria signifique decisión anticipada sobre responsabilidad alguna de carácter disciplinario, pues ella se rige por los principios y las reglas establecidas en el código disciplinario, y muy especialmente en su artículo 28. Por consiguiente, resulta razonable la aplicación del régimen disciplinario a los indígenas que manejen recursos del Estado, pues allí en su condición de particulares serán sujetos pasivos de la acción disciplinaria, siendo ello concordante con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Disciplinario Único que señala como sujetos disciplinables a los particulares que administren recursos del Estado y establece el régimen aplicable a los mismos".
"Al señalar el inciso tercero del artículo 25 que para efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen u organicen por el Estado o con su participación mayoritaria, no se vulnera el derecho a la igualdad alegado por la demandante. Por el contrario, además de ser función del legislador establecer las categorías de servidores públicos, según el tipo de responsabilidad al que se encuentran sometidos, debe entenderse que los sujetos no incluidos en la norma, en razón a su inferior jerarquía, estarán sometidos al derecho privado. De conformidad con el artículo 123 de la Constitución, son servidores públicos, los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades territoriales descentralizadas territorialmente y por servicios. Lo que quiere decir que es la propia Constitución (artículo 124) la que le otorga al legislador la facultad para determinar el régimen aplicable a los servidores públicos, su responsabilidad y la manera de hacerla efectiva. Por tanto, al establecer la ley 489 de 1998, que algunas las entidades descentralizadas por servicios se rigen por el derecho privado, se puede considerar que corresponde al legislador establecer los eventos en que dichos trabajadores pueden ser considerados como servidores públicos, según el grado de responsabilidad en la ejecución y manejo de los recursos del Estado".
"En cuanto al régimen especial de los docentes y la facultad disciplinaria del Estado, señala la Sala que legislador en cuanto al régimen de carrera docente y en materia prestacional expidió una regulación especial, que no excluye de la aplicación del Código Disciplinario Único, cuyo artículo 25 inciso 1º prescribe: Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código. En consonancia con lo previamente expuesto, el artículo 123 de la Carta Política dispone que son servidores públicos, los empleados y trabajadores del Estado".
"(...) no es cierto que una falta cometida por un trabajador del Banco de la República, vinculado a través de contrato de trabajo, no pueda ser investigada y sancionada, de conformidad con los parámetros del estatuto disciplinario común a los servidores públicos, pues en razón a que cumple funciones públicas, importantes para la sociedad en general, de llegar a configurarse las conductas tipificadas como tal en el compendio normativo que regula la función disciplinaria, debe responder por las afectaciones que pueda ocasionar al interés superior; de suerte que ese aspecto no puede quedar al arbitrio de las partes, en la medida que, como lo resaltó la Corte Constitucional, el régimen disciplinario público tiende a proteger valores sociales y estatales, sin los cuales el Estado no cumpliría sus funciones. Cuestión diferente es, que las conductas constitutivas de justas causas previstas en el Código Sustantivo de Trabajo, en el reglamento interno o la Convención Colectiva, que son aplicables a los trabajadores del Banco de la República, por así disponerlo el artículo 38 de la Ley 31 de 1992, que autorizan al empleador a terminar unilateralmente el contrato de trabajo, para su ejercicio, deban estar sometidas al régimen de investigación y procedimiento del Código Disciplinario Único".
"Por lo tanto, la responsabilidad disciplinaria imputable a los servidores públicos, se encuentra prevista en el artículo 6º de la Constitución Política, precepto que reconoce como principio, la responsabilidad de los agentes del Estado por infracción a la Constitución, a la Ley y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, el cual se traduce en la práctica, en una condición necesaria para el regular y adecuado funcionamiento de la administración pública, por cuanto, tan pronto el servidor público contravenga las normas a las que debe estar sujeto en el ejercicio de sus atribuciones, debe ser investigado y sancionado disciplinariamente".
"La competencia para investigar disciplinariamente a un Gerente de una E.S.P., el cual tiene carácter de empleado público, es de la Procuraduría Provincial por tratarse de una empresa de servicios públicos oficial. Las empresas de servicios públicos pueden ser de carácter público, privado o mixto, sin embargo, es clara la norma en el sentido de que si una empresa tiene alguna participación privada, se convierte en una sociedad de economía mixta".
"Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos, aunque se encuentren retirados del servicio y la acción disciplinaria es procedente aunque el servidor público ya no esté ejerciendo funciones públicas".
"(...) la potestad disciplinaria que está radicada en las Oficina[s] de Control Interno Disciplinario se extiende a los servidores y ex servidores públicos de la organización estatal"
"(...) es importante señalar que el proceso disciplinario que se adelanta en contra de profesionales en áreas específicas y el que se sigue a los servidores públicos tienen objetos diferente y en tales circunstancias, el primero se refiere a la conducta del servidor público y a la buena marcha de la administración y el segundo al comportamiento ético en el ejercicio de cierta profesión".
"(...) ha de entenderse que la competencia para juzgar al docente departamental -aunque sea indígena o aborigen tiene la calidad de servidor público-, la tiene la Procuraduría General de la Nación o la oficina de control interno disciplinario del departamento, según el caso, y no la jurisdicción indígena, puesto que la autonomía reconocida a las comunidades indígenas en los artículos 1o. y 246 de la Constitución Política se refiere a que puedan ser juzgadas, a fin de salvaguardar su diversidad étnica y cultural, por sus propias autoridades jurisdiccionales dentro del ámbito de su territorio , salvo cuando administren recursos del Estado, en su condición de particulares, y no para juzgar servidores estatales que desempeñan funciones en su circunscripción, tal como es la situación que se expone en la consulta. En consecuencia, la aplicación del artículo 28, numeral 3o., a la luz de este criterio, sería improcedente.".
"(...) es la misma ley disciplinaria que en el artículo 25 que precede al antes mencionado, aclara que solo pueden ser disciplinados por esta ley aquellos indígenas que administren recursos públicos, quedando expresa la excepción sobre la conducta que puede ser reprochada a los miembros de estas comunidades, entre otras cosas porque no tendría sentido que se acceda a una jurisdicción especial indígena por temas socio - culturales y étnicos, basado en la diversidad, cuando quienes cumplen la función de administrar justicia en estas comunidades son objeto regular de control disciplinario por parte del Estado."
"La posibilidad de administrar dichos recursos, está contenida en la ley 715 de 2001, artículo 82 y subsiguientes siempre que se entienda que : dentro del marco de la Constitución y la ley, en el proceso de celebración y suscripción del contrato se debe asegurar el respeto de los derechos a la identidad étnica y cultural y a la participación de los resguardos; y, en caso de discrepancia sobre el uso de los recursos, prevalecerá la decisión adoptada por las autoridades del respectivo resguardo. Cuando los resguardos se erijan como Entidades Territoriales Indígenas, sus autoridades recibirán y administrarán directamente la transferencia. Corolario de lo expuesto, es que quien ejerce como Gobernador de un Cabildo Indígena y en tal condición maneja recursos procedentes del Sistema General de Participaciones, deberá responder disciplinariamente por su utilización indebida, conforme al régimen de responsabilidad de los particulares. En el proceso disciplinario se deberá probar que para el cumplimiento de las cláusulas del contrato respectivo, quienes administraron o debieron administrar los recursos públicos recibieron la capacitación y asesoría necesarias para comprender su alcance y las consecuencias de su infracción.".
"(...) en la consulta C-197-2017, esta Auxiliar Disciplinaria se pronunció sobre la autoridad competente para investigar las faltas cometidas por los particulares, en los siguientes términos: (...) Específicamente, frente a la posibilidad de disciplinar a los particulares (entre ellos, a los contratistas de prestación de servicios), la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 2003 , precisó que «"el criterio esencial para determinar si un particular puede ser sujeto o no del control disciplinario, lo constituye el hecho de que este cumpla o no funciones públicas" o, en términos más generales, que “el control disciplinario fue reservado por el Constituyente para quienes cumplen de manera permanente o transitoria funciones públicas"».
De manera que será la Procuraduría General de la Nación la autoridad competente para conocer de las faltas disciplinarias que cometan los contratistas de prestación de servicios, dentro de los lineamientos expuestos en precedencia, y, por ende, a ella le está reservado el pronunciamiento respecto a si al sujeto pasivo de la acción disciplinaria le es aplicable el régimen de los particulares previsto en el CDU, y, en especial, determinar si en el cumplimiento del respectivo contrato de prestación de servicios, el particular ejerció algún tipo de función pública que dé lugar a la configuración de la falta [...].".
"(...) para efectos de la responsabilidad disciplinaria, a los bachilleres que presten el servicio militar obligatorio en el INPEC con la denominación de auxiliares bachilleres del cuerpo de custodia penitenciaria nacional se les considera servidores públicos (en su modalidad de empleados públicos), y como el artículo 25 del CDU prevé que los servidores públicos son destinatarios de la ley disciplinaria, sin que se haga ningún tipo de excepción, forzoso es concluir que a estos auxiliares bachilleres se les aplicará la Ley 734 de 2002 ; por último, es la OCID del INPEC quien tiene la competencia general para disciplinarlos, sin perjuicio del poder preferente que pudiere llegar a ejercer la Procuraduría General de la Nación."
"(...) cuando se trate de particulares que administran recursos públicos, o que manejen contribuciones parafiscales o tributos del orden o el nivel nacional, la competencia de la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, debe estar asociada a eventos como la administración y utilización de los recursos provenientes de monopolios, regalías y transferencias de la Nación a las entidades territoriales, de rentas de destinación específica y de los fondos cuenta, y demás materias relacionadas expresamente. Y en razón a la competencia residual atribuida a las procuradurías delegadas para la vigilancia administrativa se tendrá en cuenta que el particular administre recursos públicos en todas aquellas materias que no estén asignadas a otras dependencias.".
"(...) es claro que los particulares que cumplen funciones públicas sí son sujetos de investigación disciplinaria y como quiera que las normas que regulan lo atinente al régimen que se les aplica en este aspecto, no hacen distinción sobre la modalidad que genere la relación de servicio, pues solamente aluden al ejercicio mismo de una actividad que por su naturaleza es de aquellas que corresponde cumplir a la entidad para desarrollar los fines estatales y que por razones administrativas o estructurales se desplaza hacía los particulares, se estima que respecto de quienes son contratados a través de las empresas de servicios temporales, en cada caso habría que verificar si la labor que ejecutan es de naturaleza administrativa o no y de ser así, serían disciplinables en relación con la función que cumplan, en los términos y condiciones previstas en el Código Disciplinario Único ".
"(...) si en una misma persona concurren las dos actividades, porque en su condición de servidor le corresponde como parte de sus funciones efectuar representación judicial, resulta procedente que su conducta sea examinada y disciplinada bajo las dos concepciones, esto es, como funcionario y como abogado, pudiéndose deducir responsabilidad en ambos casos, si se establece que quien está comprometido con su actitud vulneró los deberes que le incumben en uno y otro campo, según lo previsto en uno y otro estatuto, sin que ello, en concepto de esta oficina, conlleve violación del principio nom bis in ídem. En las condiciones descritas, ninguna de esas investigaciones estaría supeditada la una a la otra y por ende, podrían proseguirse simultáneamente por sus respectivos competentes, según las reglas que las identifican, pues aunque se examinan unos mismos hechos, éstos, en este caso, se encuentran regulados desde dos preceptivas legales (sustanciales y procedimentales) distintas".
"Precisado lo anterior, resulta del caso poner de presente que dentro de las reglas de competencia contenidas en el CDU, consta la atribución exclusiva y excluyente de la Procuraduría General de la Nación para conocer de las faltas disciplinarias en que incurran los particulares aludidos en los artículos 25 y 53 ibídem, en virtud del factor subjetivo. El fundamento por el cual se le asignó esta competencia, quedó consignado en la exposición de motivos de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: 7.2. Régimen de los particulares - De acuerdo con la sentencia C-286 de 1996, en la que la Corte Constitucional afirmó que el legislador debe regular las faltas, procedimiento y sanciones de los particulares, se establece por primera vez un régimen propio y uniforme para los particulares que desempeñen funciones públicas, aplicable únicamente por la Procuraduría General de la Nación, por cuanto ellos no tienen, en estricto sentido, un jefe inmediato ni una vinculación tal con la administración pública que permita a las oficinas de control disciplinario interno de las entidades y órganos del Estado adelantar las acciones disciplinarias a que haya lugar. Específicamente, frente a la posibilidad de disciplinar a los particulares (entre ellos, a los contratistas de prestación de servicios), la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 2003 , precisó que "el criterio esencial para determinar si un particular puede ser sujeto o no del control disciplinario, lo constituye el hecho de que este cumpla o no funciones públicas" o, en términos más generales, que "el control disciplinario fue reservado por el Constituyente para quienes cumplen de manera permanente o transitoria funciones públicas"".
"En la mencionada sentencia C- 388 de 2011 se pone de presente que el régimen jurídico aplicable a las sociedades de economía mixta, y la catalogación de sus empleados como "trabajadores oficiales" no los excluye de la concepción de ser servidores públicos que son vinculados bajo la modalidad del derecho privado. Veamos: "Que los trabajadores de las sociedades de economía mixta se vinculen mediante un régimen derecho privado no se opone a que sean servidores públicos, pues así surge del artículo 123 de la Constitución, invocado en la demanda y también del artículo 125 superior que, al sentar las bases de la carrera administrativa, exceptúa de ese régimen los empleos "de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Con fundamento en las disposiciones que se acaban de citar, la Corte ha concluido que la noción de servidor público es genérica y que comprende diferentes especies, entre las que se encuentran los trabajadores oficiales, quienes, a diferencia de los empleados públicos, no se vinculan a la administración mediante una relación legal y reglamentaria, sino en virtud de un contrato de trabajo, sin perjuicio de que el legislador "pueda establecer nuevas denominaciones, clases o grupos de servidores públicos" Se entiende que las sociedades de economía mixta, por su objeto societario y actividad, actúan en un plano de igualdad con los otros actores dentro de una economía de mercado y deberán tener la posibilidad de gestionar sus negocios con mayor flexibilidad que cualquier otra organización estatal para lo cual gozan de un régimen jurídico flexible en cuanto al desarrollo de su objeto social, pero en relación con el análisis de su conducta conforme a los deberes funcionales que le son inherentes a su condición de servidores del Estado el parámetro de análisis lo será la Ley 734 de 2002 que consagra el Código Disciplinario Único de los servidores públicos en el Estado colombiano".
"(...) el legislador se reservó en materia disciplinaria, en la Ley 734 de 2002 - C.D.U., que serán sus destinatarios los "Los indígenas que administren recursos del Estado… conforme a este código". Así mismo, es claro que, según el artículo 2º del Decreto 2001 de 1988, reiterado por el Decreto 1088 de 1993, los cabildos indígenas son entidades públicas especiales, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, encargadas de representar legalmente a sus grupos y ejercer las funciones que les atribuyen la ley, sus usos y costumbres; no obstante, la posibilidad de registrar las sanciones que emanen de su jurisdicción especial disciplinaria no puede ser asumida en el SIRI, en tanto el artículo 174 del C.D.U. no habilita de forma expresa el registro de sanciones emanadas en la jurisdicción especial indígena. Ahora bien, la única posibilidad del registro de sanciones disciplinarias en el SIRI para personas que tengan la condición de indígenas, que ostentan la condición de particulares, será en el evento señalado en el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, cuando la conducta reprochada tenga relación con la administración de recursos públicos y tal decisión sea asumida por la autoridad disciplinaria competente, que en el caso de particulares como sujetos de la acción estatal está radicada, únicamente, en cabeza de la Procuraduría General de la Nación. En ningún otro evento se podrá realizar registro de sanción disciplinaria en el SIRI originada en actuaciones desarrolladas por las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas por gozar de fuero constitucional para su ejecución, lo anterior sin perjuicio que el legislador ordinario adopte un criterio diferente".
"(...) la sola prestación del servicio de salud no puede entenderse como función pública, pues este tiene calidad de servicio público como lo señala el artículo 1o. de la Ley 10 de 1990, que a la letra dice: "Artículo 1o.- Servicio Público de Salud. La prestación de los servicios de salud, en todos los niveles, es un servicio público a cargo de la Nación, gratuito en los servicios básicos para todos los habitantes del territorio nacional y administrado en asocio de las entidades territoriales, de sus entes descentralizados y de las personas privadas autorizadas, para el efecto, en los términos que establece la presente Ley". Entonces, al tratarse de un servicio público prestado por un particular, no cabe duda que no daría lugar a que se pudiera reprochar disciplinariamente a quien ha celebrado un contrato de prestación del servicio, en tanto mantiene su calidad de particular que presta un servicio público. Por último es de advertirse que si es procedente una acción disciplinaria en contra de un contratista, esta es independiente a cualquier otro tipo de acción, inclusive el de la exigencia de las obligaciones contractuales, pues de acuerdo al artículo 2o. de la Ley 734 de 2002, la disciplinaria es una acción independiente de cualquier otra".
"(...) se concluye que el ente universitario autónomo tiene la obligación de crear sus estatutos, entre lo que se incluye el del profesor universitario, determinando en el mismo el régimen disciplinario que corresponda y en el cual deben estar incluidos los aspectos relacionados con los diferentes tipos de docentes. Considera este despacho que la aplicación de la normativa interna del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es factible acogerla por los estatutos de la universidad, siempre y cuando no exista una violación a las garantías constitucionales, tal como lo contempla la sentencia de la Corte Constitucional C-829 de 2002. "Por ello, se tiene que las normas disciplinarias internas de cada universidad pueden ser expedidas por ellas, atendiendo su especial naturaleza, su especificidad, sus objetivos y su misión educativa, sin que esa capacidad de autorregulación que la Constitución garantiza a las universidades signifique autorización para actuar como órganos de naturaleza supraestatal, con una competencia funcional ilimitada "que desborde los postulados jurídicos sociales o políticos que dieron lugar a su creación o que propendan mantener el orden público, preservar el interés general y garantizar el bien común", (C-220 de 1997, magistrado ponente Fabio Morón Díaz".
"Es así como, de acuerdo con el régimen disciplinario vigente no sólo son sujetos disciplinables los servidores públicos sino también los particulares que ejercen funciones públicas (artículo 25, en concordancia con el artículo 53 de la Ley 734 de 2002), estos últimos conforme al régimen señalado en el libro III de dicho estatuto, en el que además se radica la competencia para investigarlos exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación (artículo 75). Por lo tanto, tratándose de personas con quienes la administración ha suscrito un contrato de prestación de servicios (que como se anotó no implica una relación laboral y no hace del contratista un funcionario del Estado), en virtud del cual se ejercen funciones administrativas (entendidas como aquellas inherentes a la naturaleza del ente público contratante), es claro que ellas pueden ser sujetos pasivos de la acción disciplinaria y que corresponde a la Procuraduría adelantar las investigaciones que se susciten en su contra. Lo anterior, conforme a la competencia establecida por el legislador y a la distribución de la misma determinada por el Procurador General mediante Resolución 108 de mayo 3 de 2002, en la que, por ejemplo y en relación con las procuradurías provinciales, se establece que dentro de su circunscripción territorial deben conocer en primera instancia de los procesos que se cursen contra: "h. Los particulares que desempeñen funciones públicas, administren o manejen recursos públicos del orden o nivel municipal, cuando la competencia no esté asignada a otra dependencia".
"Conforme a lo dispuesto en el nuevo régimen, cabe precisar que no todos los particulares quedan sometidos al régimen examinado, sino sólo aquellos que expresamente determina la Ley 734 de 2002 y, por ende, en cada caso habrá de verificarse si la persona en cuestión cumple o no alguna de las labores señaladas o si administra recursos del Estado, pues de no ser así no pueden considerarse sujetos pasivos de la acción disciplinaria. Frente a los curadores urbanos se tiene que, como ya se ha sostenido, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1052 de 1998, éstos cumplen función pública en lo atinente a la verificación de normas urbanísticas y edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y construcción (artículo 36). Por lo tanto, en relación con ello son sujetos disciplinables en los términos y condiciones establecidos en la Ley 734 de 2002 y lo son únicamente por la Procuraduría, pues esa es la competencia que se fija para el caso, lo que excluye de esta facultad a las demás autoridades disciplinarias de cualquier orden o nivel".
1. La destitución e inhabilidad general implica:
a) La terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección, o
b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en los artículos 110 y 278, numeral 1, de la Constitución Política, o
c) La terminación del contrato de trabajo, y
d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera.
"Para la Corte, la terminación de la relación del servidor público de elección, como una consecuencia de la destitución o inhabilidad que puede imponer la Procuraduría General de la Nación, no es contrario al artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - La Corte reiteró las reglas que ha sentado sobre el alcance del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y acerca de la competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar e inhabilitar servidores públicos de elección popular".
"La facultad que le otorgó el legislador a la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones disciplinarias temporales o permanentes que impliquen restricción del derecho de acceso a cargos públicos, no se opone al artículo 93 constitucional ni tampoco al artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica. En sentencia C-100 de 2004, esta Corporación estimó que la facultad otorgada al legislador para regular las condiciones y requisitos que se imponen para el acceso a los cargos públicos tiene como finalidad salvaguardar el interés general y propender por el logro de los fines esenciales del Estado. En este orden de ideas, satisfacen los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, aquellos límites que inequívocamente permiten asegurar la realización de los principios que orientan la función pública, es decir, la eficiencia, economía, igualdad, celeridad, imparcialidad y publicidad. Otro tanto puede decirse del principio de moralidad pública, para cuya garantía el legislador ha previsto un conjunto de inhabilidades, dentro de las cuales figura la imposición de sanciones disciplinarias".
"Esta Corte considera que la ausencia de una norma específica que contemple la sanción principal a la cual la sanción accesoria de exclusión de la carrera sea adjudicable, no deriva en la ilegalidad del correctivo sino que deja en libertad al operador jurídico para que --dentro de los límites de la proporcionalidad- la imponga al tipo de faltas que corresponda, según el grado de culpabilidad del sujeto, verificable en cada caso particular. En este sentido, por ejemplo, no podría decirse que la exclusión de la carrera está adscrita a la destitución del agente estatal. Incluso frente a la destitución, el operador disciplinario tendría un margen discrecional para imponer la sanción accesoria, que no necesariamente tiene que ser la exclusión. En el caso específico de la normatividad que se estudia, la de la Ley 200 de 1995, la conclusión a la que se llega es que la sanción accesoria de la exclusión de la carrera sólo procede frente a las faltas gravísimas señaladas en el Código o con respecto a las señaladas en el artículo 278-1 de la Carta. Así las cosas, el numeral será declarado exequible pero condicionado al sentido que acaba de explicarse, es decir, que la sanción accesoria de la exclusión de la carrera no puede ser impuesta frente a faltas graves o leves".
"La Comisión toma en cuenta que, respecto a los derechos políticos, el artículo 23.2 de la Convención Americana establece: La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. La Comisión entiende que la presunta víctima ha sido sancionada con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos el 9 de diciembre de 2013, mediante fallo de única instancia dictado por la Sala Disciplinaria de la PGN, decisión que ha sido ratificada el 13 de enero de 2014 por la PGN. Al respecto, la petición presenta que la sanción habría sido establecida por un órgano administrativo, en un fallo en única instancia, respecto del cual, según se alega, no se contemplaría la posibilidad de revisión de una segunda instancia por un órgano diverso del que conoció en primera instancia. Asimismo, se sostiene que la Corte Constitucional ya ha analizado la validez de las normas que regulan las facultades sancionadoras de la PGN, por lo que cualquier recurso que se ejerciere resultaría ineficaz a fin de dejar sin efecto la facultad de imponer las sanciones. En vista de los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes y la naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la Comisión considera que, de ser probados, los hechos alegados podrían caracterizar posibles violaciones al debido proceso (artículo 8), derechos políticos (artículo 23), igualdad ante la ley (artículo 24), y protección judicial (artículo 25) en relación con las obligaciones de adoptar las disposiciones de derecho interno (artículo 2) y la obligación de respetar los derechos (artículo 1), derechos protegidos en la Convención Americana".
"El artículo 23.1 de la Convención establece que todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades, los cuales deben ser garantizados por el Estado en condiciones de igualdad: i) a la participación en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por representantes libremente elegidos; ii) a votar y a ser elegido en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de los electores, y iii) a acceder a las funciones públicas de su país. El artículo 23.2 de la Convención determina cuáles son las causales que permiten restringir los derechos reconocidos en el artículo 23.1, así como, en su caso, los requisitos que deben cumplirse para que proceda tal restricción. En el presente caso, que se refiere a una restricción impuesta por vía de sanción, debería tratarse de una "condena, por juez competente, en proceso penal". Ninguno de esos requisitos se ha cumplido, pues el órgano que impuso dichas sanciones no era un "juez competente", no hubo "condena" y las sanciones no se aplicaron como resultado de un "proceso penal", en el que tendrían que haberse respetado las garantías judiciales consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana. La Corte estima pertinente reiterar que "el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención y que sus titulares, es decir, los ciudadanos, no sólo deben gozar de derechos, sino también de "oportunidades". Este último término implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos. En el presente caso, si bien el señor López Mendoza ha podido ejercer otros derechos políticos (supra párr. 94), está plenamente probado que se le ha privado del sufragio pasivo, es decir, del derecho a ser elegido".
"De la literalidad de la norma (Art. 44 CDU) se tiene, que únicamente es posible sancionar con desvinculación del cargo en los casos en que los funcionarios públicos incurran en las conductas calificadas como gravísimas, es decir las enlistadas en el artículo 48 del CDU, y cuando éstas hayan sido cometidas a título de dolo o culpa gravísima de conformidad con lo indicado en el artículo 44 ídem, por lo que el catálogo de competencias indelegables por parte del Procurador General de la Nación bien puede ser determinado y determinable claramente ab initio de una investigación disciplinaria".
"(…) se advierte que mientras el correctivo de destitución e inhabilidad general implica: a). la desvinculación del cargo, b). la terminación de la relación del servidor público con la administración, c). la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función por el término señalado en el fallo, y d). la exclusión del escalafón o carrera; la sanción de suspensión trae como consecuencia la separación temporal en el ejercicio del cargo, y la de inhabilidad especial acarrea la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo (...) por el término señalado en el fallo; de modo que estas dos últimas son, a todas luces, menos drásticas que las primeras".
"En materia de restricción de los derechos políticos consagrados en el artículo 40 constitucional, el artículo 98 ibídem señala que la ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley. La suspensión de la ciudadanía por decisión judicial implica necesariamente la restricción de los derechos políticos. Pero, además de la suspensión de la ciudadanía como restricción de los derechos políticos, la Carta Política señala una serie de eventos que limitan el ejercicio de los derechos políticos, entre los que se pueden mencionar, entre otros, el artículo 122, por la comisión de delitos y los artículos 172, 177 y 191, por razón de la nacionalidad y la edad. La destitución e inhabilidad general y la suspensión y la inhabilidad especial también son claras restricciones a los derechos políticos, teniendo en cuenta que implican, de una parte, la terminación de la relación del servidor público con la administración, entre otros, de los elegidos popularmente y, de otra, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, aún de elección popular".
"Dicha sanción debe adecuarse a los presupuestos de la Ley 734 de 2002 en cuanto a su legalidad, función y proporcionalidad, dentro de la clasificación, límites y criterios que de ellas hizo el legislador. Así y según el artículo 44.1 del C.D.U., la sanción disciplinaria a imponer parte de la destitución por ser una falta gravísima a título de dolo, cuya inhabilidad general se graduará de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 47 ídem, a fin de cumplir la función preventiva y correctiva que la ley disciplinaria le confiere a la sanción, en el sentido de establecer precedentes en cuanto a esta clase de conductas para evitar su reincidencia por parte de la misma investigada y demás destinatarios de la ley disciplinaria".
"Las inhabilidades constituyen causales de inelegibilidad y por tanto la persona incursa en ellas no podrá ser designada o elegida para desempeñar un cargo público y si se encuentra en servicio activo le impide continuar en él".
"Como se observa, para que se produzca la inhabilidad general esta debe estar asociada a la destitución o en el caso de la suspensión debe estar ligada a la inhabilidad especial. Ahora, en los casos de no poderse ejecutar la suspensión y que se convierta en multa, se mantendrá la inhabilidad, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 46 ibídem. En caso diferente, en el que la sanción simplemente sea de suspensión, no es posible alegar la existencia de una inhabilidad para ocupar cargo o función, ya sea a través de una relación legal, reglamentaria o contractual. En los eventos relatados la inhabilidad solamente cubre el ejercicio de una función pública, es decir para ocupar cargos públicos o en el caso de los contratistas si estos cumplen dichas funciones, pero no cubre otras formas de contratación con el Estado. Finalmente, en materia de contratación estatal, en los términos del artículo 8o., numeral 1o., literal d), de la Ley 80 de 1993, solamente se pregona la existencia de la inhabilidad si se trata de una sanción disciplinaria de destitución. Cualquier otro tipo de sanción disciplinaria no implica un impedimento al particular que quiere contratar con el Estado".
"Para comprender el proceso de ejecución de la sanción disciplinaria es necesario referir la naturaleza y alcance de cada uno de los correctivos consagrados en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, en el caso particular lo que concierne con la sanción de destitución e inhabilidad general. Los correctivos sancionatorios de destitución e inhabilidad general, coexisten de manera inescindible para su ejecución. En otras palabras, se tratan de dos sanciones principales con contenido y alcance diverso, pero para su ejecución se aplican en forma simultánea. De acuerdo con la definición consagrada en el artículo 45, numeral 1° e inciso final, del C.D.U. la sanción de destitución e inhabilidad general debidamente ejecutoriada deberá cobrar plena eficacia. La ejecución de la sanción tiene una regla general aplicable a todos los correctivos disciplinarios y se consagra por el inciso final del mencionado artículo 45".
Quien intervenga en la actuación disciplinaria será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
"Como principio fundante y esencial del Estado constitucional y democrático de Derecho la dignidad humana exige la existencia de un trato acorde con esta condición y valor esencial para todas las personas sin excepción y sin acepción alguna, ya que éstas son un fin en sí mismas, y no un medio para la consecución de cualquier otro fin, y deben ser tratadas igualmente a nivel social y colectivo como un fin para el Estado. Por esta razón, la dignidad humana constituye un valor transversal y un parámetro interpretativo de todas las normas constitucionales y legales en el ordenamiento jurídico, e impone una carga de acción positiva frente a los demás derechos constitucionales de los individuos".
"La Corte ha señalado que el artículo 11 de la Convención reconoce que toda persona tiene derecho al respeto de su honra, prohíbe todo ataque ilegal contra la honra o reputación e impone a los Estados el deber de brindar la protección de la ley contra tales ataques. En términos generales, este Tribunal ha indicado que el derecho a la honra se relaciona con la estima y valía propia, mientras que la reputación se refiere a la opinión que otros tienen de una persona. El derecho a la honra se relaciona entonces con la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana. Se trata de un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad. Por otra parte, la reputación puede resultar lesionada como consecuencia de informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo. Tiene por lo tanto una cercana relación con la dignidad humana, en la medida que protege a las personas contra ataques que restrinjan la proyección de la persona en el ámbito público o colectivo. De conformidad con los hechos del caso y de la declaración realizada en el marco de la audiencia pública, este Tribunal concluye que, como consecuencia del proceso disciplinario desarrollado en su contra, el señor Flor Freire vio afectado su derecho a la honra, pues debido al contexto social en el cual se desenvolvía y a las circunstancias específicas que dieron lugar a su baja de la Fuerza Terrestre resultó lesionada su estima y valía propia".
"Una síntesis de la configuración jurisprudencial del referente o del contenido de la expresión "dignidad humana" como entidad normativa, puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto concreto de protección y a partir de su funcionalidad normativa. Al tener como punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo "dignidad humana", la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones). De otro lado al tener como punto de vista la funcionalidad, del enunciado normativo "dignidad humana", la Sala ha identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo".
"Uno de los principios fundantes del Estado social de derecho es justamente el reconocimiento de la dignidad humana (C. Política, artículo 1), entendido como el derecho que tiene cada ser humano de ser respetado y estimado por el mero hecho de ser persona, frente a lo cual surge la obligación recíproca de los demás de actuar en consonancia. No en vano el constituyente primario elevó a canon constitucional (artículo 15) el derecho que tienen todas las personas a su buen nombre y el deber que tiene el Estado de respetarlo y hacerlo respetar".
"El respeto a la dignidad humana constituye uno de los pilares sobre los cuales descansa el Estado Social y Democrático de Derecho fundamento ineludible del derecho disciplinario y el principio de culpabilidad disciplinario; lo que significa que el juez disciplinario investido legalmente de la potestad de ejercer justicia material, no debe olvidar que el fin último de la activad estatal es el ser humano, de ahí que en cualquier investigación deba prevalecer la presunción de inocencia, pues no de otra forma se podría hablar de la imparcialidad, elemento fundamental sin el cual, no se sería posible pretender la verdad real, objetivo y fin último al cual deben apuntar todos los esfuerzos del Estado a través de sus agentes, en todo tipo de intervención de carácter correccional y en general en el ejercicio de la función pública".
"La dignidad humana ha establecido la jurisprudencia, no es solo una declaración ética, sino una norma jurídica de carácter vinculante para todas las autoridades; es consecuencia de un valor fúndanle y constitutivo del orden jurídico y de los derechos fundamentales, que se expresa en el respecto a la vida y a la integridad física de los demás; es pues un sentido moral y jurídicamente extenso que no se reduce sólo a un ámbito policivo o penal; pues también compromete el deber a las autoridades y de los particulares que ejercen función pública, el respecto por las reglas del proceso, como una exigencia para la materialización del principio de la igualdad."
"Puesto que no es posible preservar la garantía de la doble instancia en la estructura jerárquica del INCODER en Liquidación, el artículo 76 ofrece la respuesta y solución a este inconveniente en el inciso primero cuando señala que: Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. En conclusión, ante la imposibilidad jurídica y material de garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional en dicha entidad, corresponde a la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley 734 de 2002 y en su condición de titular de la cláusula general de competencia en materia disciplinaria, conocer de la apelación presentada".
"El artículo 76 contiene un elemento de gran relevancia para garantizar el debido proceso de los investigados consistente en que, en los procedimientos disciplinarios debe existir la doble instancia. Por esto, cuando la estructura de la entidad, dependencia u organismo de que se trate no permite garantizar dicho principio, la segunda instancia será competencia de la PGN que está investida con una cláusula general de competencia y con un poder preferente en materia disciplinaria, de acuerdo con lo dispuesto en la C. Política de 1991, esto es: Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley".
"Así las cosas, tal y como se sintetizó en la consulta C-146 de 2011, cabe advertir que «los docentes que son sujetos disciplinables (los de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo), lo son no porque la función que desempeñen se pueda calificar como función pública, sino por su condición de servidores públicos (en tanto que son empleados públicos - artículo 72 de la Ley 30 -). Los demás (catedráticos y ocasionales), ni son servidores públicos ni desempeñan función pública». Por último, si bien estos docentes no son servidores públicos ni particulares que cumplen función pública, en la consulta C-36 de 2015 se dijo que «esto no es indicativo de que la situación no deba tener reglamentación, pues es un aspecto que debe ser contemplado por los estatutos de la universidad, como se desprende del artículo 75 de la Ley 30 de 1992 (...) "El estatuto del profesor universitario expedido por el consejo superior universitario, deberá contener (...) a. Régimen de vinculación, promoción, categorías, retiro y demás situaciones administrativas (...)". Por esta razón, si en un momento dado no aparece dicho evento en los estatutos (...), lo procedente es que la universidad proceda [sic] a su reglamentación en cumplimiento de la autonomía universitaria que los ampara (...)»"
"Así las cosas, tal y como se sintetizó en la consulta C-146 de 2011, cabe advertir que "los docentes que son sujetos disciplinables (los de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo), lo son no porque la función que desempeñen se pueda calificar como función pública, sino por su condición de servidores públicos (en tanto que son empleados públicos -artículo 72 de la Ley 30-). Los demás (catedráticos y ocasionales), ni son servidores públicos ni desempeñan función pública".".
Los documentos se aportarán en original o copia auténtica. En caso de no ser posible, se reconocerán en inspección, dentro de la cual se obtendrá copia. Si fuere indispensable, se tomará el original y se dejará copia auténtica.
El dolo se entiende configurado, en principio, cuando el disciplinable conoce la tipicidad de su conducta y, pese a ello, actúa en contra de sus deberes funcionales.
"El dolo en materia disciplinaria implica que el sujeto disciplinable haya tenido conocimiento de la situación típica que implica el desconocimiento del deber que sustancialmente debe observar y que voluntariamente haya decidido actuar en contravía a éste; por tanto, el conocer ya involucra el querer, ya que si se tiene conocimiento y pese a eso se realiza la conducta, es porque efectivamente quiere el resultado".
"El dolo se considera como la intención deliberada que tiene el funcionario investigado de desatender el ordenamiento o el ánimo que lo embarga de quebrantar la norma, de causar un daño, o de actuar de manera contraria al interés general o al buen servicio público, de lo cual tiene conocimiento dada su formación su experiencia, las particulares funciones que le han sido asignadas o por haber sido advertido de la incorrección de su proceder o de la falta de cumplimiento de condiciones fijadas en la Ley, las que debía tener en cuenta y aplicar especialmente, el cual significa la actitud consciente del agente que desea, que quiere, que anhela situarse al margen del derecho disciplinario. Es la actitud que cristaliza un querer jurídicamente importante matizado en un comportamiento contrario a la ley".
A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.
"(...) la presunción de inocencia implica que es el Estado quien deberá recaudar y hacer valer las pruebas suficientemente persuasivas, que demuestren que se reúnen los elementos necesarios para declarar la responsabilidad porque, en caso de que existan dudas al respecto y éstas no sean probatoriamente superables, deberá concluirse que no fue posible vencer la presunción de inocencia. En otros términos, la presunción de inocencia implica que lo que deben superarse para poder condenar son las dudas, no que deba desvirtuarse la responsabilidad ya que, constitucionalmente, ésta no puede presumirse".
"El principio de presunción de inocencia está consagrado en el constitucionalismo colombiano como un derecho fundamental con arraigo expreso en la Constitución y el derecho internacional, del que se derivan importantes garantías para la persona sometida a proceso penal, como son: (i) Nadie puede considerarse culpable, a menos que se haya demostrado la responsabilidad mediante proceso legal, fuera de toda duda razonable, (ii) La carga de la prueba acerca de la responsabilidad recae sobre la acusación; (iii) El trato a las personas bajo investigación por un delito, debe ser acorde con este principio. La formulación del artículo 248 de la Constitución, según la cual únicamente constituyen antecedentes penales las condenas impuestas en sentencias judiciales, en forma definitiva, configura un desarrollo de la garantía constitucional de presunción de inocencia. El artículo 6 materia de acusación, no vulnera la Constitución, pues sólo bajo la presencia de absoluta certeza respecto de la existencia e ilicitud de la conducta y de la responsabilidad que cabe al funcionario por su comportamiento ilegítimo, se hace viable la imposición de una pena. De manera que, a contrario sensu, toda vez que no exista esa certeza, procederá el fenecimiento de la causa, con lo cual se preserva incólume la inocencia del procesado. Además, debe tenerse en cuenta que la carga de la prueba le corresponde al Estado, quien debe despojar el proceso de toda duda, por lo cual para mantener esa gravedad (sic) debe optar en última instancia por el beneficio del estado de inocencia del implicado y reconocer que lógica, razonable y racionalmente no existe medio válido para imponer sanciones".
"La presunción de inocencia, que es fundamental para la protección de los derechos humanos, impone la carga de la prueba a la acusación, garantiza que no se presuma la culpabilidad a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable, asegura que el acusado tenga el beneficio de la duda, y exige que las personas acusadas de un delito sean tratadas de conformidad con este principio. Todas las autoridades públicas tienen el deber de abstenerse de prejuzgar los resultados de un juicio, por ejemplo, absteniéndose de hacer comentarios públicos en que se declare la culpabilidad del acusado. Normalmente, los acusados no deberán llevar grilletes o estar enjaulados durante el juicio, ni ser presentados ante el tribunal de alguna otra manera que dé a entender que podría tratarse de delincuentes peligrosos. Los medios de comunicación deberán evitar expresar opiniones perjudiciales a la presunción de inocencia. Además, la duración de la detención preventiva nunca deberá ser considerada indicativa de culpabilidad ni del grado de ésta. La denegación de la libertad bajo fianza o las conclusiones de responsabilidad en procedimientos civiles no afectan a la presunción de inocencia".
"La presunción de inocencia es un principio esencial en materia disciplinaria, teniendo en cuenta que su aplicación permite que el funcionario instructor no se sesgue en el desarrollo del debate disciplinario, adoptando una actitud contraria a los intereses del investigado. Así, el desconocimiento de esta presunción puede afectar el curso de todo el proceso y puede acarrear, entonces, que se nieguen o rechacen pruebas que ayuden a esclarecer la ocurrencia de los hechos, influyendo además en la valoración que se realice y en la decisión que, finalmente, se profiera".
"La presunción de inocencia acompaña al investigado desde el inicio de la actuación disciplinaria hasta tanto el fallo definitivo y ejecutoriado determine la responsabilidad del referido, así mismo, exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del deber funcional y la conexión del mismo con el acusado. Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio de que toda duda debe resolverse en favor del acusado".
"La presunción de inocencia es un principio esencial en materia disciplinaria, teniendo en cuenta que su aplicación permite que el funcionario instructor no se sesgue en el desarrollo del debate disciplinario, adoptando una actitud contraria a los intereses del investigado. El desconocimiento puede afectar el curso de todo el proceso y puede acarrear, que se nieguen o rechacen pruebas que ayuden a esclarecer la ocurrencia de los hechos, influyendo en la valoración y en la decisión que se profiera".
"(…) sólo es posible declarar la responsabilidad del sujeto disciplinable cuando se tenga certeza absoluta de que incurrió, a título de dolo o culpa, en una conducta tipificada como falta disciplinaria. Por esto el artículo 142 del mismo estatuto señala que no podrá dictarse fallo sancionatorio sin que exista la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado".
"La presunción de inocencia resulta ser una garantía integrante del derecho fundamental al debido proceso, reconocida en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia; tal es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…) Se colige que la presunción de inocencia como garantía del derecho al debido proceso debe ser respetada durante todo el procedimiento disciplinario, y tan solo cuando se determine que la conducta reprochada es disciplinable, que la ejecutó quien es sujeto de investigación y que de las pruebas debidamente valoradas se concluya indefectiblemente la responsabilidad del disciplinado, aquella quedara desvirtuada".
"El fallo disciplinario solo puede fundarse en pruebas obtenidas mediante los medios idóneos y legalmente admitidos, que además ofrezcan certeza, es decir en concordancia con el principio de presunción de inocencia más allá de toda duda razonable, no solo sobre la existencia de la falta sino también sobre la responsabilidad disciplinaria, en otros términos no puede proferirse fallo sancionatorio con base en simples indicios o conjeturas pues ello vulneraria el debido proceso".
"Sólo es posible declarar la responsabilidad del sujeto disciplinable cuando se tenga certeza absoluta de que incurrió, a título de dolo o culpa, en una conducta tipificada como falta disciplinaria. Se trata de una presunción iuris tantum que ofrece la garantía al disciplinado de no ser objeto de sanción alguna hasta tanto no se den los presupuestos legales previstos para ello. La presunción sólo puede ser desvirtuada cuando se establezca que la conducta que originó la investigación es disciplinable, que la ocurrencia de esta se encuentre debidamente acreditada y, finalmente, que el autor y responsable sea el investigado".
"No está acreditada en el expediente prueba para llevar al despacho al grado de certeza que se requiere para predicar la responsabilidad del investigado en la comisión de la conducta que se le imputa como generadora de la falta disciplinaria, y siendo que en materia disciplinaria está proscrita la imputación de responsabilidad objetiva, conforme a las disposiciones de la ley 734 de 2002; este despacho se encuentra entonces, en el escenario de las dudas razonables, imposibles de eliminar y que se resolverán a favor del disciplinado conforme lo prevé el artículo 9 de la Ley 734 de 2002"
"Considera la Sala Disciplinaria que si bien podrían existir elementos indiciarios en contra del actuar de los disciplinados, fundados, especialmente, en el relato de la señora (...), relato que como se ha visto no es lo suficientemente sólido y creíble, tal evidencia, aunada a la incipiente prueba de cargo tenida en cuenta por el a quo para edificar la responsabilidad de los disciplinados, resulta insuficiente para tener la certeza exigida por el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, como para proferir decisión sancionatoria. Por lo tanto, atendiendo la petición de los recurrentes en cuanto a que estamos frente a la presencia de dudas razonables, imposibles de eliminar a estas alturas procesales, se resolverán a favor de los disciplinados conforme lo prevé el artículo 9 de la Ley 734 de 2002".
"Al no haber sido posible demostrarse la existencia de las presuntas faltas disciplinarias y al no determinarse violación alguna de los deberes funcionales por parte de los investigados ni configurarse una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria en el caso que nos ocupa ante las dudas observadas, en aplicación de lo establecido en el inciso segundo del principio rector consagrado en el Artículo 9 de la ley 734 de 2002 denominado "Presunción de inocencia"(...)"
Las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.
Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación.
Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, en la Secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia.
Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento anterior.
"(...) la notificación por edicto prevista en el artículo 87 (Ley 200 de 1995) no es una notificación principal sino subsidiaria, es decir, que opera cuando no es posible la notificación personal. Por lo tanto, por garantizarse en ella el debido proceso, no encuentra la Corte ningún reparo constitucional a que tanto los autos de cargos, como las demás providencias a que alude dicha norma se notifiquen por edicto. Dada la unidad que presenta el texto de la norma del artículo 87, los cargos de la demanda se han analizado con respecto a la totalidad de sus preceptos. En tal virtud, se declarará exequible en su integridad".
"De la redacción del artículo 107 de la Ley 734 de 2002, se desprende que la notificación por edicto tiene un carácter supletorio a la notificación personal, en la medida en que ésta procede para tres (3) de las cuatro (4) providencias que se deben notificar personalmente a saber: a) la de apertura de la indagación preliminar, b) la de apertura de la investigación y c) el fallo; siendo excluida de esta forma de notificación el pliego de cargos".
"El artículo 107 tiene por finalidad impedir que, ante la no comparecencia del sujeto procesal a la notificación personal, se paralice la actuación. Por lo tanto, teniendo en cuenta los deberes del demandante y su apoderado, así como también las cargas procesales que le son propias, cuando se recibe la citación en la dirección exacta para efectos de la notificación personal no se configura una causal de violación al debido proceso y al derecho de defensa".
Las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.
El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.
"la aplicación del principio non bis in idem no está restringida al derecho penal, sino, como lo ha dicho esta Corporación, "se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)". En resumen, el principio analizado hace parte de las garantías a las que tiene derecho el sindicado, en sentido amplio, por procesos disciplinarios. Así, una persona no puede ser juzgada disciplinariamente dos veces por los mismos hechos contrarios al régimen disciplinario. Empero, la Corte ha considerado que una misma persona puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos cuando la jurisdicción es diferente dado que tales hechos son calificados como infracciones diversas por regímenes sancionadores distintos. Hasta la fecha, no ha declarado inexequible una norma por permitir que ello ocurra. De otra parte, observa la Corte que, de acuerdo a la disposición constitucional bajo análisis, no ser juzgado dos veces por el mismo hecho es un "derecho". De acuerdo a los criterios jurisprudenciales reiterados por esta Corte, éste derecho es fundamental y de aplicación directa e inmediata".
"Como se observa en el artículo 29, quienes son protegidos por la prohibición al doble juicio son los "sindicados", lo cual ubica este principio dentro del régimen penal. Por eso, esta Corte ha admitido que quien está siendo juzgado o ha sido juzgado penalmente pueda también ser llamado a responder, por ejemplo, en un juicio civil o fiscal por los mismos hechos. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha extendido el principio non bis in idem a un ámbito diferente al penal, puesto que ha estimado que éste forma parte del debido proceso sancionador. De tal manera que cuando la finalidad de un régimen es regular las condiciones en que un individuo puede ser sancionado personalmente en razón a su conducta contraria a derecho, este principio es aplicable. En efecto, la palabra sindicado puede ser interpretada de diferentes maneras, es decir, en sentido restringido o en sentido amplio. Como se observa en el inciso primero del artículo 29 Superior, el ordenamiento constitucional colombiano ha escogido la segunda de las opciones, pues establece que los principios constitutivos del debido proceso penal se extienden, en lo pertinente y en el grado que corresponda dada la naturaleza del proceso no penal, a todas las "actuaciones judiciales y administrativas" sancionatorias. Por esto, la Corte Constitucional ha manifestado de manera reiterada que los principios que regulan el derecho penal son aplicables, con algunas variaciones, al derecho disciplinario en todas sus manifestaciones, por cuanto éste constituye una modalidad del derecho sancionatorio".
"En lo que toca al principio ne bis in idem, aún cuando es un derecho humano reconocido en el artículo 8.4 de la Convención Americana, no es un derecho absoluto y, por tanto, no resulta aplicable cuando: i) la actuación del tribunal que conoció el caso y decidió sobreseer o absolver al responsable de una violación a los derechos humanos o al derecho internacional obedeció al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal; ii) el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales, o iii) no hubo la intención real de someter al responsable a la acción de la justicia. Una sentencia pronunciada en las circunstancias indicadas produce una cosa juzgada 'aparente' o 'fraudulenta'. Por otro lado, esta Corte considera que si aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinación de los responsables de violaciones a los derechos humanos, y más aún, de los responsables de crímenes de lesa humanidad, pueden ser reabiertas las investigaciones, incluso si existe un sentencia absolutoria en calidad de cosa juzgada, puesto que las exigencias de la justicia, los derechos de las víctimas y la letra y espíritu de la Convención Americana desplaza la protección del ne bis in idem".
"La Corte ha reiterado que toda persona, incluyendo a los familiares de víctimas de graves violaciones de derechos humanos, tiene el derecho a la verdad. En consecuencia, los familiares de las víctimas y la sociedad como un todo deben ser informados de todo lo sucedido con relación a dichas violaciones. Este derecho a la verdad se ha venido desarrollado por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos; al ser reconocido y ejercido en una situación concreta constituye un medio importante de reparación. Por tanto, en este caso, el derecho a la verdad da lugar a una expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de las víctimas. En cuanto a esta obligación estatal de investigar y sancionar, la Corte ha establecido que: "son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos".
"En cuanto a la denuncia de la Comisión sobre violación en perjuicio de la señora María Elena Loayza Tamayo de la garantía judicial que prohíbe el doble enjuiciamiento, la Corte observa que el principio de non bis in idem está contemplado en el artículo 8.4 de la Convención en los siguientes términos: 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. Este principio busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos. A diferencia de la fórmula utilizada por otros instrumentos internacionales de protección de derechos humanos (por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, artículo 14.7, que se refiere al mismo "delito"), la Convención Americana utiliza la expresión "los mismos hechos", que es un término más amplio en beneficio de la víctima".
"La Corte Constitucional a través de distintos pronunciamientos, ha identificado aspectos relevantes del non bis in ídem 1) En cuanto a la naturaleza, ha señalado que tiene el carácter de principio y derecho fundamental de aplicación directa e inmediata. 2) Respecto a la aplicación, comprende las diferentes etapas del proceso y no sólo la decisión final. 3) Sobre al contenido y finalidad, en relación con decisiones definitivas que definen responsabilidad se quieren evitar nuevos debates sin otra fórmula de juicio. 4) En relación al ámbito de aplicación, se aplica a los distintos campos del derecho sancionador, penal delictivo, contravencional, disciplinario, correccional, punición por indignidad política y al régimen ético-disciplinario. 5) Referente a la estructura, no tiene carácter absoluto, por lo que su aplicación no excluye la posibilidad de que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones".
"Son tres los elementos que deben confluir para que se estructure el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, a saber: 1) identidad de objeto; 2) identidad de causa; y 3) identidad jurídica de las partes".
"Esta Corporación ha definido la cosa juzgada como una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza; consecuencia de la misma, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados".
"(...) conocido también como "non bis sin ídem", causal que impide iniciar una nueva investigación y juzgamiento por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta, en contra de un destinatario de la ley disciplinaria, cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante.".
"El artículo 29 de la Carta Política consagra, como una de las garantías estructurales del debido proceso, el derecho de toda persona "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho". La citada garantía constitucional, también conocida como prohibición de doble enjuiciamiento o principio non bis in ídem, ha sido materia de estudio por parte de esta Corporación, quien, a través de distintos pronunciamientos, ha venido identificando los aspectos más relevantes que determinan su campo de aplicación. 6.3. En las Sentencias C-870 de 2002 y C-478 de 2007, recogiendo los criterios fijados en decisiones precedentes, la Corte hizo un recuento de las características que gobiernan la prohibición del doble enjuiciamiento, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera: - El principio del non bis in ídem tiene el carácter de derecho fundamental de aplicación directa e inmediata, y con él se busca "evitar que las personas sean sometidas por el Estado a permanentes y sucesivas investigaciones y sanciones a partir de un mismo comportamiento, colocándolas en estado de absoluta indefensión y de continua ansiedad e inseguridad" . - Su importancia radica en que, "cualquier individuo puede tener la confianza y la certeza de que las decisiones definitivas dictadas en su contra, fruto de los procesos que definen su responsabilidad en la comisión de conductas contrarias a derecho, realizan la justicia material en cada caso concreto e impiden que tales comportamientos ya juzgados puedan ser objeto de nuevos debates sin distinta formula de juicio". -El fundamento de su existencia son los principios de seguridad jurídica y justicia material, los cuales a su vez se amparan en el principio de la cosa juzgada, por cuyo intermedio se reconoce carácter definitivo e inmutable a las decisiones judiciales ejecutoriadas, impidiendo "que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior".
"Es importante resaltar que el principio de cosa juzgada requiere que haya una identidad de sujeto, objeto y causa, para que pueda ser predicada esta figura jurídica."
"Las respectivas sanciones que puede imponer el Procurador General de la Nación (numeral 6 del artículo 277 C. Política) conforme a la Ley, tratándose de servidores públicos de elección popular, como resultado de una investigación disciplinaria cuyo origen no se trate de conductas constitutivas de actos de corrupción, son todas aquellas establecidas en el ordenamiento interno, distintas a las señaladas en el artículo 44 del CDU, que implican restricción de derechos políticos de tales servidores, como la destitución e inhabilidad general (numeral 1) y la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial (numeral 2). Conforme con lo dicho, la Procuraduría General de la Nación mantiene incólume sus funciones de investigación y sanción a servidores públicos de elección popular. No obstante, no le está permitido sancionar con destitución e inhabilidad o suspensión e inhabilidad para el ejercicio de derechos políticos a servidores públicos elegidos popularmente por conductas diferentes a las catalogadas como actos de corrupción, pues, en esos casos, corresponderá a la Procuraduría General de la Nación poner en conocimiento de la justicia penal, para que en un debido proceso se imponga una condena, si el hecho amerita ser sancionado penalmente por la actuación del servidor".
Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas.
Las entidades descentralizadas se sujetan a las reglas señaladas en la Constitución Política, en la presente ley, en las leyes que las creen y determinen su estructura orgánica y a sus estatutos internos.
Los organismos y entidades descentralizados, sujetos a regímenes especiales por mandato de la Constitución Política, se someterán a las disposiciones que para ellos establezca la respectiva ley.
PARAGRAFO 1o. De conformidad con el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, el régimen jurídico aquí previsto para las entidades descentralizadas es aplicable a las de las entidades territoriales sin perjuicio de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades del orden territorial.
PARAGRAFO 2o. Los organismos o entidades del Sector Descentralizado que tengan como objetivo desarrollar actividades científicas y tecnológicas, se sujetarán a la Legislación de Ciencia y Tecnología y su organización será determinada por el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO 3o. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplica a las corporaciones civiles sin ánimo de lucro de derecho privado, vinculadas al Ministerio del Medio Ambiente, creadas por la Ley 99 de 1993.
Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar:
1. La determinación de cada proceso por su clase.
2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión y otros.
3. La fecha de la providencia.
4. La fecha del estado y la firma del Secretario.
El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo.
De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada.
De los estados se dejará un duplicado autorizado por el Secretario. Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel.
Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el Secretario.
Cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema.
Las decisiones que se profieran en audiencia pública o en el curso de cualquier diligencia de carácter verbal se consideran notificadas a todos los sujetos procesales inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes.
"Las audiencias que se practican dentro del marco de los procedimientos previstos en materia disciplinaria por la Ley 734 de 2002 son conocidas por las partes y su realización no es sorpresiva para ellas. Al conocerlas de antemano, concurren a aquellas con el objeto de ejercer materialmente el derecho a la defensa, garantizado por la Constitución. De ahí que la notificación por estrados, empleada para dar a conocer las decisiones proferidas en las audiencias a las cuales las partes han sido previamente citadas, no puede resultar violatoria del derecho de defensa de los disciplinados y al existir la obligación de que se comunique previamente a las partes la realización de la audiencia, dicha notificación imprime a éstas la obligación de concurrir a la vista. La sanción prevista por el legislador para la ausencia injustificada es precisamente la disposición que el actor demanda; y debe señalar la Corte que no encuentra que tal sanción "la de perder la oportunidad de interponer recursos" resulte desproporcionada en relación con la obligación que se le ha impuesto a la parte, que previamente ha sido notificada de la existencia de la audiencia. De esta manera, la regulación prevista en el artículo 106 del CDU es una forma específica de armonización entre las cargas que se les imponen a las partes y el derecho de defensa, que el legislador concibió para estos procesos".
"Cuando en un proceso la decisión sancionatoria se dicte oralmente en la audiencia y de acuerdo al artículo 106 de la Ley 734 de 2002 las decisiones que se profieran en audiencia pública o en el curso de cualquier diligencia de carácter verbal se consideran notificadas a todos los sujetos procesales inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes y bajo ese entendido será en ese momento procesal en el cual se deberán interponer los recursos de ley".
"El objeto del artículo 28 en que se encuentran insertos los apartes acusados no es la tipificación de conductas que puedan ser reprochadas disciplinariamente sino que en ella se señalan son las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, causales que dado su carácter general resultan aplicables a todos los tipos disciplinarios y que para poder ser invocadas implican el análisis específico de la situación de cada servidor público en el marco del proceso respectivo".
"El ejercicio del poder del Estado para sancionar las faltas disciplinarias que cometan sus servidores como mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública, debe estar revestido de todas las garantías de orden sustantivo y procesal, consagradas constitucional y legalmente. Así pues, los principios del debido proceso, legalidad, favorabilidad, presunción de inocencia, igualdad ante la ley, reconocimiento de la dignidad humana, resolución de la duda en favor del disciplinado, entre otros, se muestran como rectores del proceso disciplinario en general. Para la Corte sin embargo no son necesarios mayores desarrollos para concluir que la acusación del actor no toma en cuenta que el objeto del artículo 28 en que se encuentran insertos los apartes acusados no es la tipificación de conductas que puedan ser reprochadas disciplinariamente sino que en ella se señalan son las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, causales que dado su carácter general resultan aplicables a todos los tipos disciplinarios y que para poder ser invocadas implican el análisis específico de la situación de cada servidor público en el marco del proceso respectivo".
"Para el actor las expresiones de mayor importancia que el sacrificado contenida en el numeral segundo y el numeral cuarto del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 que establece las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, vulneran el principio de tipicidad a que alude el artículo 29 superior, por cuanto por una vía diferente a la estructuración legal de la conducta considerada como falta disciplinaria, se exige del destinatario de la ley disciplinaria una evaluación de aspectos objetivos relacionados con el tipo disciplinario, pero no insertos en éste, con lo que escapan a la consideración de su voluntad al momento de la comisión del hecho que pueda reprocharse disciplinariamente. Así en este campo la garantía constitucional del principio de legalidad impone al legislador la obligación de definir previa, taxativa e inequívocamente las conductas consideradas como reprochables y las sanciones en las que incurrirá quien cometa alguna de las conductas prohibidas, pues sólo de esa manera el principio de legalidad cumple verdaderamente su función garantista y democrática, protege la libertad de las personas y asegura la igualdad ante el poder punitivo estatal. Cuando ello no ocurre así, la norma en cuestión viola la Carta, bien sea porque no determine claramente la conducta reprochada, o porque no define claramente cuál es la sanción que debe imponerse o los criterios que claramente permiten su determinación. No sobra señalar además, como lo recuerda la vista fiscal en su intervención, que no es cierto que dichas causales escapen a la consideración de la voluntad del servidor público al momento de la comisión del hecho que pueda reprocharse disciplinariamente, pues dicho servidor tiene la obligación de conocer y cumplir sus deberes funcionales en debida forma con la capacidad de valorar, en un momento determinado, cuales son de mayor importancia para el efectivo cumplimiento de los fines estatales".
"(...) la fuerza mayor requiere que el hecho sobreviniente sea externo. Por tal razón, el afectado no puede intervenir en la situación que le imposibilitó cumplir su deber u obligación, sino que debe estar fuera de la acción de quien no pudo preverlo y resistirlo. Este requisito exige por tanto que el hecho no provenga de la persona que lo presenta para eximir su responsabilidad, de forma que no haya tenido control sobre la situación, ni injerencia en la misma. No obstante, la jurisprudencia ha precisado que la exterioridad es una circunstancia jurídica, pues "ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la persona accionada"".
"En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable. Fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado".
"El miedo al que aquí se alude (Ley 599 de 2000, artículo 32-9) es aquél que aún afectando psíquicamente al que lo sufre, no excluye la voluntariedad de la acción, pero si lo priva de la normalidad necesaria para poder atribuirle responsabilidad penal. El término "insuperable" ha de entenderse como "aquello superior a la exigencia media de soportar males y peligros" . Por lo tanto, no puede admitirse un miedo insuperable cuando se está ante una situación perfectamente controlable por un ciudadano común, pero que otro sujeto por su carácter pusilánime no tolera, prefiriendo cometer el delito. La insuperabilidad del miedo se constituye entonces en una condición normativa necesaria para que el miedo tenga eficacia como eximente de responsabilidad".
"(...) sus elementos estructuradores son: i).- Existencia de profundo estado emocional en el agente por el temor al advenimiento de un mal; ii).- Miedo insuperable que no le deja ninguna posibilidad de actuar como lo haría el común de los hombres; iii).- El miedo ha de ser el resultante de una situación capaz de originar en el ánimo de la persona una situación emocional de tal intensidad que aunque no excluye totalmente la voluntariedad de la acción, sí enerva la fuerza compulsiva necesaria para autodeterminarse; iv).- El miedo debe ser producto de estímulos ciertos, graves, inminentes y no justificados. Tal estado emocional es una consecuencia subjetiva, de ahí que el riesgo o daño pueda ser real o imaginario, y no requiere coacción o intimidación de otra persona porque surge en el ánimo del agente".
"La insuperable coacción ajena se origina en la acción de un tercero que constriñe la voluntad de otro mediante violencia física o psíquica (o moral), para que ejecute un comportamiento típico de acción o de omisión que sin tal sometimiento no realizaría; en otras palabras, el sujeto activo no goza de las condiciones para gobernar a plenitud su voluntad ya que su libre autonomía está dominada por la compulsión del coaccionador. En esta causal se configura, en primer término, la acción injusta e intencional de quien coacciona para someter a otro, y en segundo, la reacción psíquica del doblegado quien padece los efectos emocionales de la coacción, merced a la cual comete el hecho típicamente antijurídico sin reflejar en él un acto de su verdadera voluntad o su espontaneidad, la exoneración de la culpabilidad se afianza, no en la supresión absoluta de la voluntad, sino en la reducción del ámbito de la libre autodeterminación".
"Exoneración de responsabilidad disciplinaria por ignorancia invencible. Solo se puede eximir de responsabilidad cuando el ilícito disciplinario se comete de buena fe por ignorancia invencible, requisito que en este caso no se cumple, ya que por la falta de cuidado y diligencia se causó un perjuicio a un usuario. A pesar de que, el deber funcional que le es exigible (al funcionario) dentro de la organización administrativa es la de liderar y señalar las políticas de orientación y desarrollo de la labor".
"Este eximente de responsabilidad tiene unos elementos básicos y comunes, como son (i) la subordinación o jerarquización de la administración, (ii) actuar en cumplimiento de una orden cuyo desacato genere consecuencias adversas al subordinado-obligado, (iii) tener competencia para realizar el mandato, tanto el superior como el subordinado, (iv) la instrucción tiene que contar con unas características suficientes para ser catalogada como una orden del servicio, y (v) no debe tener vicios de ilegalidad en su origen, desarrollo, ejecución, ni en sus efectos posteriores a la ejecución".
"Para que opere la exención de responsabilidad es obligatorio además de la existencia del error, que éste sea invencible. Es necesario que el disciplinado tenga la creencia plena y sincera de que actuaba ajustado al ordenamiento jurídico, y adicionalmente, que el error de apreciación no era humanamente superable dadas las condiciones personales del procesado y las circunstancias en que éste se realizó, eventos en los cuales, la conducta no es reprochable a título de dolo, porque en el encartado no hay la conciencia de la ilicitud de su acción, sin el cual el fenómeno no se estructura".
"(...) Esta causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, (...) exige que por lo menos se trate de dos deberes que se encuentren en conflicto o que sean contrapuestos, y dada su oposición no es posible el cumplimiento de ambos, por lo cual, de la ponderación que el servidor público realice para considerar el que sea de mayor importancia, con fundamento en los principios de la función pública y los fines del Estado, éste debe cumplirse y no el otro.".
"La Sala Disciplinaria llama la atención que para que se configure esta causal de exclusión de responsabilidad se requiere que haya una discordancia entre la conciencia del autor y la realidad, es decir, que la persona actúe convencida que no estaba incurriendo en falta disciplinaria por un error invencible o del que no se tiene posibilidad de salir pese a haber desplegado las acciones correspondientes para ello".
"Sin alegar expresamente la causal de justificación, el disciplinado también señala que actuó con la "convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria", consagrada en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, frente a lo cual debe indicarse que el error para ser excluyente de culpabilidad debe tener la connotación de invencible. Ahora bien, el supuesto error en que ha podido incurrir el disciplinado no tiene la condición de inevitable, por cuanto la norma sobre austeridad del gasto es muy clara en su contenido y además se trataba de un servidor público que tenía el cargo de director administrativo y financiero, para quien debía ser de conocimiento la prohibición para las entidades públicas de realizar fiestas con cargo a los recursos del tesoro público".
"(...) el numeral 6 del artículo 28 del C.D.U. consagró el error como una causal de ausencia de responsabilidad, el que ha sido tradicionalmente entendido como una "discordancia entre la conciencia del sujeto y la realidad" y referido al tema de culpabilidad, error que puede ser vencible o invencible dependiendo de si el autor hubiere podido salir de él aplicando esfuerzos razonables o si pese a poner diligencia debida no hubiese podido salir del error"
"Refiere la citada norma que está exento de responsabilidad quien realice la conducta "con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria"; por lo cual, el planteamiento del recurrente merece el siguiente análisis. Como se observa, la norma exige que el error debe tener como característica esencial su invencibilidad; así, será invencible el error cuando no puede superarse, en el entendido que las circunstancias en las que se encontraba el disciplinado al momento de desplegar la conducta cuestionada le hicieron físicamente imposible actuar de manera diferente".
"Se sabe que la culpabilidad es el juicio de reproche que se hace a un sujeto que pudiendo obrar de una determinada manera opta por actuar en forma contraria, asumiendo una conducta típica y antijurídica; en ese orden de ideas, la inimputabilidad se traduce en la imposibilidad de razonar y, concretamente, de diferenciar entre lo que es correcto y lo que no lo es. Se ha calificado como la inmadurez sicológica o el trastorno mental que impide valorar los patrones de conducta vigentes dentro del ordenamiento social y legal que determinan la forma de actuar; son afecciones que limitan la capacidad para comprender la ilicitud o ilegalidad del comportamiento que se asume.
Es menester que tales condiciones sicológicas se encuentren demostradas dentro de la investigación para que prosperen como causal de exoneración y para los mismos efectos, tal como lo establece la norma, que las mismas se encuentren presentes al momento de la comisión de los hechos. Para una mejor compresión del tema, resulta oportuno traer a colación algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, en los que se alude a ese aspecto y a la manera como debe ser examinado dentro del proceso".
"La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario"
" La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación".
"En atención a los efectos jurídicos previstos en el artículo 29 del CDU y ante la imposibilidad de proseguir la actuación disciplinaria, según las voces del artículo 73 ibídem, por el cual se ordena el archivo de las diligencias al existir una causal de improcedibilidad de la acción disciplinaria, la providencia que así lo decrete será susceptible del recurso de apelación, como lo señala expresamente el artículo 115 del CDU".
Cuando se perdiere o destruyere un expediente correspondiente a una actuación en curso, el funcionario competente deberá practicar todas las diligencias necesarias para lograr su reconstrucción. Para tal efecto, se allegarán las copias recogidas previamente por escrito o en medio magnético y se solicitará la colaboración de los sujetos procesales, a fin de obtener copia de las diligencias o decisiones que se hubieren proferido; de igual forma se procederá respecto de las remitidas a las entidades oficiales. Cuando los procesos no pudieren ser reconstruidos, deberá reiniciarse la actuación oficiosamente.
Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 156.
Cuando se profiere un fallo disciplinario, se emite una decisión que constituye el punto de llegada de una actuación judicial o administrativa en la que se deben respetar los fundamentos constitucionales de la imputación disciplinaria y las garantías constitucionales y legales de trascendencia procesal. Esa decisión constituye, según el caso, cosa juzgada o cosa decidida para lo que allí fue objeto de debate.
El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.
"la aplicación del principio non bis in idem no está restringida al derecho penal, sino, como lo ha dicho esta Corporación, "se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)". En resumen, el principio analizado hace parte de las garantías a las que tiene derecho el sindicado, en sentido amplio, por procesos disciplinarios. Así, una persona no puede ser juzgada disciplinariamente dos veces por los mismos hechos contrarios al régimen disciplinario. Empero, la Corte ha considerado que una misma persona puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos cuando la jurisdicción es diferente dado que tales hechos son calificados como infracciones diversas por regímenes sancionadores distintos. Hasta la fecha, no ha declarado inexequible una norma por permitir que ello ocurra. De otra parte, observa la Corte que, de acuerdo a la disposición constitucional bajo análisis, no ser juzgado dos veces por el mismo hecho es un "derecho". De acuerdo a los criterios jurisprudenciales reiterados por esta Corte, éste derecho es fundamental y de aplicación directa e inmediata".
"Como se observa en el artículo 29, quienes son protegidos por la prohibición al doble juicio son los "sindicados", lo cual ubica este principio dentro del régimen penal. Por eso, esta Corte ha admitido que quien está siendo juzgado o ha sido juzgado penalmente pueda también ser llamado a responder, por ejemplo, en un juicio civil o fiscal por los mismos hechos. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha extendido el principio non bis in idem a un ámbito diferente al penal, puesto que ha estimado que éste forma parte del debido proceso sancionador. De tal manera que cuando la finalidad de un régimen es regular las condiciones en que un individuo puede ser sancionado personalmente en razón a su conducta contraria a derecho, este principio es aplicable. En efecto, la palabra sindicado puede ser interpretada de diferentes maneras, es decir, en sentido restringido o en sentido amplio. Como se observa en el inciso primero del artículo 29 Superior, el ordenamiento constitucional colombiano ha escogido la segunda de las opciones, pues establece que los principios constitutivos del debido proceso penal se extienden, en lo pertinente y en el grado que corresponda dada la naturaleza del proceso no penal, a todas las "actuaciones judiciales y administrativas" sancionatorias. Por esto, la Corte Constitucional ha manifestado de manera reiterada que los principios que regulan el derecho penal son aplicables, con algunas variaciones, al derecho disciplinario en todas sus manifestaciones, por cuanto éste constituye una modalidad del derecho sancionatorio".
"En lo que toca al principio ne bis in idem, aún cuando es un derecho humano reconocido en el artículo 8.4 de la Convención Americana, no es un derecho absoluto y, por tanto, no resulta aplicable cuando: i) la actuación del tribunal que conoció el caso y decidió sobreseer o absolver al responsable de una violación a los derechos humanos o al derecho internacional obedeció al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal; ii) el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales, o iii) no hubo la intención real de someter al responsable a la acción de la justicia. Una sentencia pronunciada en las circunstancias indicadas produce una cosa juzgada 'aparente' o 'fraudulenta'. Por otro lado, esta Corte considera que si aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinación de los responsables de violaciones a los derechos humanos, y más aún, de los responsables de crímenes de lesa humanidad, pueden ser reabiertas las investigaciones, incluso si existe un sentencia absolutoria en calidad de cosa juzgada, puesto que las exigencias de la justicia, los derechos de las víctimas y la letra y espíritu de la Convención Americana desplaza la protección del ne bis in idem".
"La Corte ha reiterado que toda persona, incluyendo a los familiares de víctimas de graves violaciones de derechos humanos, tiene el derecho a la verdad. En consecuencia, los familiares de las víctimas y la sociedad como un todo deben ser informados de todo lo sucedido con relación a dichas violaciones. Este derecho a la verdad se ha venido desarrollado por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos; al ser reconocido y ejercido en una situación concreta constituye un medio importante de reparación. Por tanto, en este caso, el derecho a la verdad da lugar a una expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de las víctimas. En cuanto a esta obligación estatal de investigar y sancionar, la Corte ha establecido que: "son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos".
"En cuanto a la denuncia de la Comisión sobre violación en perjuicio de la señora María Elena Loayza Tamayo de la garantía judicial que prohíbe el doble enjuiciamiento, la Corte observa que el principio de non bis in idem está contemplado en el artículo 8.4 de la Convención en los siguientes términos: 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. Este principio busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos. A diferencia de la fórmula utilizada por otros instrumentos internacionales de protección de derechos humanos (por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, artículo 14.7, que se refiere al mismo "delito"), la Convención Americana utiliza la expresión "los mismos hechos", que es un término más amplio en beneficio de la víctima".
"La Corte Constitucional a través de distintos pronunciamientos, ha identificado aspectos relevantes del non bis in ídem 1) En cuanto a la naturaleza, ha señalado que tiene el carácter de principio y derecho fundamental de aplicación directa e inmediata. 2) Respecto a la aplicación, comprende las diferentes etapas del proceso y no sólo la decisión final. 3) Sobre al contenido y finalidad, en relación con decisiones definitivas que definen responsabilidad se quieren evitar nuevos debates sin otra fórmula de juicio. 4) En relación al ámbito de aplicación, se aplica a los distintos campos del derecho sancionador, penal delictivo, contravencional, disciplinario, correccional, punición por indignidad política y al régimen ético-disciplinario. 5) Referente a la estructura, no tiene carácter absoluto, por lo que su aplicación no excluye la posibilidad de que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones".
"Son tres los elementos que deben confluir para que se estructure el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, a saber: 1) identidad de objeto; 2) identidad de causa; y 3) identidad jurídica de las partes".
"Esta Corporación ha definido la cosa juzgada como una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza; consecuencia de la misma, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados".
"(...) conocido también como "non bis sin ídem", causal que impide iniciar una nueva investigación y juzgamiento por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta, en contra de un destinatario de la ley disciplinaria, cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante.".
"El artículo 29 de la Carta Política consagra, como una de las garantías estructurales del debido proceso, el derecho de toda persona "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho". La citada garantía constitucional, también conocida como prohibición de doble enjuiciamiento o principio non bis in ídem, ha sido materia de estudio por parte de esta Corporación, quien, a través de distintos pronunciamientos, ha venido identificando los aspectos más relevantes que determinan su campo de aplicación. 6.3. En las Sentencias C-870 de 2002 y C-478 de 2007, recogiendo los criterios fijados en decisiones precedentes, la Corte hizo un recuento de las características que gobiernan la prohibición del doble enjuiciamiento, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera: - El principio del non bis in ídem tiene el carácter de derecho fundamental de aplicación directa e inmediata, y con él se busca "evitar que las personas sean sometidas por el Estado a permanentes y sucesivas investigaciones y sanciones a partir de un mismo comportamiento, colocándolas en estado de absoluta indefensión y de continua ansiedad e inseguridad" . - Su importancia radica en que, "cualquier individuo puede tener la confianza y la certeza de que las decisiones definitivas dictadas en su contra, fruto de los procesos que definen su responsabilidad en la comisión de conductas contrarias a derecho, realizan la justicia material en cada caso concreto e impiden que tales comportamientos ya juzgados puedan ser objeto de nuevos debates sin distinta formula de juicio". -El fundamento de su existencia son los principios de seguridad jurídica y justicia material, los cuales a su vez se amparan en el principio de la cosa juzgada, por cuyo intermedio se reconoce carácter definitivo e inmutable a las decisiones judiciales ejecutoriadas, impidiendo "que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior".
"Es importante resaltar que el principio de cosa juzgada requiere que haya una identidad de sujeto, objeto y causa, para que pueda ser predicada esta figura jurídica."
"Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo no valoró las pruebas allegadas al proceso disciplinario de forma razonada, conjunta y conforme las reglas de la sana crítica. Lo anterior puesto que de las decretadas y practicadas en el trámite disciplinario no es posible deducir, más allá de toda duda, que el agente en el momento de efectuar la detención y requisa de los vehículos conoció con plena certeza que las mujeres detenidas llevaban droga en el taxi o en el cuerpo. Las conclusiones a las que arribó la parte demandada se basaron en simples indicios, los cuales, conforme se expuso, no son pruebas suficientes para declarar la responsabilidad disciplinaria".
"La motivación de los actos disciplinarios es garantía principal del debido proceso y el derecho de defensa del disciplinado en la medida que le permite conocer los argumentos y las pruebas tenidas en su contra, a efectos de que pueda controvertir su interpretación. Respecto al contenido de acto que define la responsabilidad disciplinaria del servidor público, el artículo 170 de la Ley 734 de 2002 exige que contenga lo siguiente (…) Conforme la norma transcrita, el acto debe necesariamente ser motivado y tal proceder abarca, entre otros aspectos, el análisis del material probatorio recopilado conforme los postulados de la sana crítica, el estudio que se hizo de los cargos y de los descargos así como las razones que llevan a la entidad a tomar la decisión. De esta manera, si la decisión disciplinaria no cumple con alguno de estos presupuestos, se configurará la causal de nulidad por falta de motivación y vulneración del debido proceso".
Constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones, o la violación al régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución o en la ley. La gravedad o levedad de la falta se establecerá de conformidad con los criterios señalados en el artículo 43 de este código.
"El investigador disciplinario dispone de un campo amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa, es decir, en forma consciente y voluntaria o con violación de un deber de cuidado, lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad, con base en los criterios señalados en el Art. 43 de la misma ley, lo cual no significa que aquel cree normas y que asuma el papel de legislador. En estas disposiciones el legislador, con un criterio genérico o amplio, mediante tipos abiertos, describe algunas conductas constitutivas de falta disciplinaria, señala si las mismas son dolosas o culposas y establece su mayor o menor gravedad. Esta técnica legislativa es propia del campo del Derecho Disciplinario, por la imposibilidad práctica de encuadrar en forma detallada y exhaustiva las posibles faltas de los servidores públicos en el desempeño de sus funciones constitucionales y legales, por lo cual el legislador, en ejercicio de su potestad de configuración y con fundamento en particular en lo dispuesto en los Arts. 124 y 150 , Num. 23, de la Constitución, en virtud de los cuales corresponde al Congreso determinar la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva y expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas, obró con un criterio razonable y no quebrantó el principio de legalidad que forma parte integrante del principio del debido proceso, de conformidad con lo estatuido en el Art. 29 superior".
"La existencia de un fuero disciplinario tampoco conduce, en el ámbito procesal, al adelantamiento de un trámite menos estricto para el funcionario público sujeto a una investigación de esta naturaleza, ni mucho menos a la imposición de una sanción más benévola. Todo lo contrario. Una interpretación sistemática de los artículos 48 y 49 de la Ley 734 de 2002, en consonancia con el numeral segundo del artículo 175 de la Carta Política, indica que las causales de mala conducta equivalen a las faltas gravísimas, y por ende la sanción en ambos casos es la misma: destitución e inhabilidad general. De tal suerte, que la norma acusada, no vulnera el principio de igualdad, y constituye, se insiste, un claro desarrollo de los preceptos constitucionales referenciados. En suma, es la Constitución, en su artículo 175 numeral segundo la que establece directamente la sanción a imponer a los Magistrados de las Cortes cuando quiera que estos funcionarios públicos incurran en una falta disciplinaria. Por su parte, el legislador, actuando legítimamente dentro de los parámetros de su libertad de configuración normativa, estableció las causales de mala conducta por las cuales podían ser sancionados los mencionados servidores públicos".
"Las sanciones disciplinarias deberán consultar el principio de legalidad de la sanción, esto es, que corresponda al mandato normativo vigente, conforme la codificación especial sobre la materia. Así, respecto a la sanción aplicable a las faltas catalogadas como "causales de mala conducta" por la Constitución o la ley se les ha asignado tanto un correctivo disciplinario acorde con la tipología de "falta gravísima" como una sanción según la categoría de "falta grave o leve", bajo la voz autorizada del artículo 50 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a la forma subjetiva o modalidad del comportamiento investigado. // Aunado a ello, debe resaltarse que el catálogo de sanciones es el contemplado en el CDU, vigente desde el 5 de mayo de 2002, que dispuso, además, la derogatoria expresa de las disposiciones contrarias, como lo es el parágrafo del artículo 4o. de la Ley 581 de 2000".
"Reiterando el anterior concepto, el artículo 50 de la Ley 734, preceptúa, refiriéndose a las faltas leves y graves, lo siguiente: Faltas graves y leves. Constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones, o la violación al régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución o en la ley. La gravedad o levedad de la falta se establecerá de conformidad con los criterios señalados en el artículo 43 de este Código. Los comportamientos previstos en normas constitucionales o legales como causales de mala conducta constituyen falta disciplinaria grave o leve si fueren cometidas a título diferente de dolo o culpa gravísima. Este único tipo disciplinario, para las faltas graves y leves, es una norma en blanco, cuya validez del juicio de tipicidad depende que la remisión se haga a una regla jurídica cerrada o abierta, que le permita al intérprete, con la debida argumentación de racionalidad y razonabilidad, indicar el concepto de su violación. Igualmente, para determinar la gravedad o levedad de la falta, el juez disciplinario debe dar aplicación al principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 18 del Código Disciplinario Único y a las reglas señaladas en el artículo 43 de la misma normatividad".
"Este único tipo disciplinario, para las faltas graves y leves, es una norma en blanco, cuya validez del juicio de tipicidad depende que la remisión se haga a una regla jurídica cerrada o abierta, que le permita al intérprete, con la debida argumentación de racionalidad y razonabilidad, indicar el concepto de su violación. De manera incorrecta, suele afirmarse que los deberes y las prohibiciones señaladas en los artículos 34 y 35 del Código Disciplinario Único son tipos disciplinarios, ellos no lo son, ya que lo que constituye el precepto del tipo disciplinario analizado es el incumplimiento de deberes o la violación al régimen de prohibiciones. Sin embargo dichas normas, las que enuncian los deberes y las prohibiciones, son esenciales para poder construir correctamente, a través de una remisión, el precepto del tipo en blanco consagrado en los artículos 23 y 50 del Código Disciplinario Único".
"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 50 de la misma normativa, advierte la Sala que en el caso concreto la mayor parte de las obligaciones que generaron el incumplimiento de la disciplinada fueron contraídas en calidad de codeudora y fiadora, y como bien se analizó en la parte considerativa de esta providencia, existieron diferencias en cuanto a su constitución. Lo cierto es que la responsabilidad y consecuencias de actuar como garante de obligaciones ajenas, implican que en caso de incumplimiento se afecte la imagen de la institución, razón por la cual siguiendo el precedente de la Sala, procede analizar la conducta de la disciplinada desde esta perspectiva. En este orden de ideas, al tratarse mayoritariamente de obligaciones en las que la disciplinada actuó como codeudora y fiadora, así como el hecho de que ha venido saneando tales deudas con su propio patrimonio, estima la Sala que la falta debe ser calificada como leve y no como grave, puesto que se trató de un hecho que contrarió en menor grado el orden administrativo".
Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones. Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo.
"(...) las funciones públicas otorgadas a los órganos del Estado deben estar previamente señaladas en la Constitución, la ley o el reglamento. En consecuencia, cualquiera acción que ejecute un órgano del Estado sin estar previamente indicada en las normas mencionadas constituye una acción inconstitucional, ilegal o irreglamentaria por falta de competencia. Igualmente cualquier acción que provenga de un desbordamiento de la función asignada constituye una extralimitación de la función pública".
"El derecho disciplinario se fundamenta en la ética y por eso siempre va acompañado de un juicio de reproche frente al deber funcional, es claro que en el mismo se proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, lo que implica que en el análisis de la conducta debe procurarse indagar por el conocimiento de la verdad real y de todas las circunstancias en la que se enmarque el proceder del disciplinado, consultando inclusive en su psiquis y teniendo en cuenta cualquier causal de justificación de la acción u omisión".
"El legislador identificó los tipos de conducta que pueden llevar a un servidor público a incurrir en faltas disciplinarias, al señalar en el artículo 27 de la Ley 734 de 2002, que éstas se presentan i) por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o ii) con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones".
"Las faltas disciplinarias, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 734 de 2002, se clasifican en leves, graves y gravísimas, y son las gravísimas las de mayor incidencia, toda vez que son a las que el legislador le impuso la sanción más drástica -destitución e inhabilidad general-, que consiste en la separación del cargo al sujeto infractor y la imposibilidad de volver a ejercer cargos públicos, salvo cuando sean culposas. La doctrina especializada en relación con las faltas gravísimas, señala que estas han sido textualmente calificadas, clasificadas o predeterminadas y que están desprovistas de criterios para establecer su incidencia o gravedad. Lo segundo significa que las faltas gravísimas se reputan como tales por el simple hecho de estar así concebidas en el ordenamiento legal, en tanto que lo primero constituye la aplicación plena del principio del derecho sancionador (entre otros, el penal y el disciplinario) que se denomina tipicidad y que se define, en forma geneal, como la descripción previa por parte del legislador de la conducta reprochable".
"La Sala precisa que no se puede clasificar una falta disciplinaria como permanente por la infracción del deber contenido en la ley. En efecto toda falta disciplinaria implica la vulneración de un deber o un principio, como es la lealtad con la administración de justicia. Sin embargo, de la sola ocurrencia de un incumplimiento no puede concluirse nada con relación a la forma en que la conducta se consuma en el tiempo, es decir establecer si es instantánea o permanente. Esto ocurre porque actuar en contra de la obligación que comprende la norma hace parte de la antijuridicidad o ilicitud sustancial. En cambio, clasificar si una conducta es permanente o instantánea es un ejercicio de adecuación típica que describe la manera en que el actor camina por la falta para configurar el hecho punible".
Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.
"En materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas".
"En materia disciplinaria, la responsabilidad implica el análisis de la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, los cuales por el diseño y estructura del derecho disciplinario adquieren connotaciones especiales diferentes a las decantadas por otras manifestaciones del Ius Puniendi del Estado".
"La jurisprudencia constitucional ha admitido que el investigador disciplinario dispone de un campo más amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes. (…) en materia disciplinaria el fallador goza de una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas reprochables, pues por lo general la descripción de las faltas disciplinarias debe ser objeto de complementación o determinación a partir de la lectura sistemática de un conjunto de normas jurídicas que desarrollan deberes, mandatos y prohibiciones".
"(…) dará lugar a la acción disciplinaria, e imposición de la sanción correspondiente, no solo la vulneración de disposiciones relacionadas con los derechos, deberes y prohibiciones de los servidores públicos, contenidas en la Ley 734 de 2002, sino que también el desconocimiento de lo previsto en la Ley 1010 de 2006, que es proceder con un acosó laboral a sus subalternos".
"No sobra precisar que la calificación deviene de la graduación que la ley penal prevé acerca de los partícipes delictuales, según explican la doctrina y jurisprudencia nacionales, en lo general, dadas las notorias diferencias entre las nociones de determinador y autor; así, determinador es aquel partícipe que induce a otro a realizar materialmente el hecho punible, mientras que es autor quien con dominio del hecho lo realiza, tópico que en la sentencia fue explicado con rigor y claridad, y que desconoce o pretermite el libelista".
"Este único tipo disciplinario, para las faltas graves y leves, es una norma en blanco, cuya validez del juicio de tipicidad depende que la remisión se haga a una regla jurídica cerrada o abierta, que le permita al intérprete, con la debida argumentación de racionalidad y razonabilidad, indicar el concepto de su violación. De manera incorrecta, suele afirmarse que los deberes y las prohibiciones señaladas en los artículos 34 y 35 del Código Disciplinario Único son tipos disciplinarios, ellos no lo son, ya que lo que constituye el precepto del tipo disciplinario analizado es el incumplimiento de deberes o la violación al régimen de prohibiciones. Sin embargo dichas normas, las que enuncian los deberes y las prohibiciones, son esenciales para poder construir correctamente, a través de una remisión, el precepto del tipo en blanco consagrado en los artículos 23 y 50 del Código Disciplinario Único".
"(...) en la sentencia C-819 de 2006, y después de dejar sentado que "los regímenes disciplinarios no pueden erigir cualquier conducta en falta disciplinaria", sino exclusivamente aquella «con potencialidad de afectación de la función pública», y que "las conductas que pertenecen al ámbito del derecho disciplinario, en general, son aquellas que comportan quebrantamiento del deber funcional por parte del servidor público", reiteró que el contenido del deber funcional se encuentra integrado por "(i) el cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, (ii) la obligación de actuar acorde a la Constitución y a la ley; (iii) garantizando una adecuada representación del Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales". Y más adelante, en dicha sentencia, se concluyó enfáticamente que la conducta fundada en el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el servidor público en razón de su actividad privada "pertenece al ámbito del derecho disciplinario, en cuanto comporta quebrantamiento del deber funcional por parte del servidor público, en la dimensión relativa al quebrantamiento de la obligación que tienen(...) de obrar en sus actuaciones garantizando una adecuada representación del Estado".
"De conformidad con el principio de legalidad, los servidores públicos y los particulares que transitoriamente ejerzan funciones públicas sólo serán juzgados y sancionados disciplinariamente cuando por acción u omisión de funciones incurran en las faltas establecidas en la ley, según lo previsto en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, "Constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses", caso en el cual, para la configuración del ilícito disciplinario en materia de violaciones graves a los derechos humanos debe demostrarse si el servidor público cumplió en forma diligente con los deberes que surgen de su posición de garante para prevenir o evitar la afectación o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, o si por el contrario, incumplió de manera injustificada con su deber de protección y contrario a ello ejerció ciertos actos irregulares, arbitrarios y dañosos que afectan los derechos fundamentales de las personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario. En sentido estricto, el servidor público sólo puede ser investigado, juzgado y sancionado disciplinariamente cuando con su conducta incumpla por acción u omisión dichos preceptos legales".
"De acuerdo a estos parámetros de la alta Corte, al tratarse de la imputación de una conducta que tienen fundamento en un tipo penal, es decir, al imputarse un peculado por apropiación consagrado en el artículo 397 del Código Penal, debe ser desde esta perspectiva desde la cual debe analizarse la situación y en este sentido, el determinar si el tipo penal admite que el mismo se configure como conducta instantánea o permanente, desde la vista temporal, o bien de resultado o de mera conducta, desde la vista modal, dependiendo las características del verbo rector. Siendo así, es necesario revisar el contenido del artículo 397 de la Ley 600 de 2000: "Artículo 397. Peculado por apropiación. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término". La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 25 de octubre de 2001, señaló: "Es claro que el punible de peculado por apropiación es de carácter instantáneo, como quiera que se consuma cuando el bien jurídico es apropiado, se evidencia el ánimo de detentarla".
La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.
"(...) con el régimen disciplinario se pretende garantizar "la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo"; propósito que está en armonía con lo preceptuado en el artículo 209 de la C.P., porque como se expresó antes, sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de "igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad" a que hace referencia la norma constitucional".
"El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta. La expresión lesividad es propia del derecho penal, mecanismo de control social que tiene como fundamento la protección de bienes jurídicos cuyo contenido viene dado por los derechos fundamentales. Trasplantar del derecho penal al derecho disciplinario tal expresión comporta introducir factores perturbadores que incidirán en la correcta interpretación de la ley, habida cuenta que, si bien en derecho disciplinario deben regir las categorías tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, las mismas deben estar dotadas de su contenido propio y autónomo".
"Es obligación del funcionario investigador determinar si el comportamiento reprochable en materia disciplinaria resulta excesivo en rigidez frente a la gravedad de la conducta tipificada. De igual manera, le corresponde a dicho funcionario determinar si la irregularidad imputada al servidor público o al particular, se ajusta al principio de antijuridicidad material o lesividad reconocido por el legislador en la exposición de motivos de la Ley 734 de 2002, y hoy en día previsto en el artículo 5° de la citada ley, según el cual el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche disciplinario cuando la misma está concebida para preservar la función pública, y la infracción, en el caso concreto, la vulnera o la pone en peligro".
"Inexistencia de ilicitud sustancial en la conducta de la disciplinada de retirar los expedientes con la finalidad de adelantar trabajo en sus horas libres. No basta con que la acción u omisión se subsuma en un tipo disciplinario, sino que se requiere la infracción sustancial del mismo, es decir, atentar contra el buen funcionamiento del Estado y, en consecuencia, contra sus fines. La falta disciplinaria se configura por la violación a deberes funcionales, por ello, ha de constatarse la ilicitud sustancial frente a estos últimos, para establecer si el comportamiento revisado impide o perturba la marcha de la administración pública y, por lo tanto, dificulta la consecución de los fines del Estado. De otro lado, configurar como ilicitud sustancial la "mala imagen de la institucionalidad entre los administrados", conforme se hace en la providencia apelada, constituye un eufemismo que sustituye las expresiones "el buen nombre y prestigio de la institución" que contenía la Ley 734 de 2002, en su artículo 48, numeral 45, que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, pues "no se encuentran en armonía con los principios de tipicidad y legalidad en materia disciplinaria y afectan garantías fundamentales del debido proceso del sujeto disciplinado, ya que constituyen expresiones vagas y ambiguas e indeterminadas, respecto de las cuales no es posible llevar a cabo la labor de remisión normativa, de interpretación sistemática o de determinación del alcance normativo de las mismas, lo que conduce a su inexequibilidad".
"El derecho disciplinario no exige, para que se configure una infracción disciplinaria, que la conducta desplegada por el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas genere un resultado, esto es, cause un daño al Estado. Por tanto, en principio, bastaría con que el servidor público quebrante los deberes para que pueda afirmarse que se incurrió en un actuar disciplinable. De manera que en el concepto de ilicitud sustancial están descartados los elementos conceptuales referidos a daños, resultados lesivos y aquellos que dependan del principio de lesividad y el concepto de antijuridicidad material, categorías y conceptos propios del derecho penal"
"La ilicitud sustancial disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública; es decir, no es solamente el ilícito disciplinario que implica un quebrantamiento del deber, sino que éste se puede llegar a quebrantar cuando el servidor público no actúa conforme a la función social que le encarga el Estado Social de Derecho. Lo anterior, por cuanto en el cumplimiento de esos cometidos estatales y durante el ejercicio de las correspondientes funciones o cargos públicos, los servidores públicos no pueden distanciarse del objetivo principal para el cual fueron instituidos, como es el de servir al Estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constitución, la ley y el reglamento".
"(…) la antijuridicidad o ilicitud en el derecho disciplinario no se limita a la sola adecuación típica de la conducta, pues no basta que el actuar del servidor público encaje dentro del tipo disciplinario descrito en la ley (antijuridicidad formal), ya que tal consideración implicaría responsabilizar a un individuo por el solo incumplimiento formal de una norma. Para que se configure una infracción disciplinaria no se exige un resultado lesivo o dañino al Estado, sino que se conforma con la existencia del quebrantamiento sustancial de los deberes funcionales encargados al servidor público que afecten la consecución de los fines del Estado".
"Para que se configure la falta disciplinaria y la conducta sea antijurídica no basta el solo incumplimiento formal del deber, sino que es menester que la infracción de este sea "sustancial", esto quiere decir, que la actuación u omisión del servidor público debe desembocar en una real y efectiva afectación del buen funcionamiento del Estado y por tanto del servicio público. Otro requisito que debe cumplirse para que exista antijuricidad de la conducta, consiste en que la afectación del deber funcional debe originarse en una actuación que no sea justificable por parte del disciplinado, lo que implica que para refutarla es menester que este tenga una razón válida para haberla cometido, situación en la cual la autoridad disciplinaria debe revisar las causales de exclusión de responsabilidad".
"Los servidores públicos, en el ejercicio de los cargos para los cuales han sido nombrados deben buscar el logro del objetivo principal para el cual fueron designados en determinado empleo o cargo, cual es, servir al Estado y a la comunidad con estricta sujeción a lo dispuesto en la Constitución, la ley y el reglamento. La ilicitud sustancial, ha sido referida jurisprudencialmente como "el ilícito disciplinario". La sustancialidad de la ilicitud se configuró con la vulneración de los principios de eficiencia y eficacia de la función pública".
"La específica noción de antijuridicidad que caracteriza al derecho disciplinario y le diferencia del derecho penal, a saber que la antijuridicidad en el derecho disciplinario no se basa en un daño a un bien jurídico protegido, sino en el incumplimiento de los deberes funcionales del servicio público y su falta de justificación".
"(…) el objeto de protección del derecho disciplinario es el deber funcional, y la ilicitud sustancial se define como la afectación de ese deber funcional sin justificación alguna. El ilícito disciplinario comporta un quebrantamiento sustancial del deber funcional. La doctrina disciplinaria en relación con este tipo de ilícito y para hacer más evidente la diferencia entre lo disciplinario y lo penal, ha señalado que la expresión quebrantamiento sustancial de un deber no se corresponde con la institución de la antijuridicidad material según su significado en un derecho penal que construya su idea del injusto a partir de la norma penal entendida como norma objetiva de valoración".
"La ilicitud sustancial la define el legislador en el artículo 5 de la Ley 734 de 2002. Este principio rector de la ley disciplinaria se desconoce en la inobservancia del deber funcional (…) afecta los derechos de un tercero (…) y al no practicar las pruebas en un proceso administrativo constituye una conducta antijurídica a la luz de la ley y en armonía con la Ley 734 de 2002".
"En materia administrativa sancionatoria, una conducta típica será antijurídica cuando afecte el deber funcional, como bien jurídico del Estado protegido por el derecho disciplinario, sin que exista una justificación para sustentar la actuación u omisión. En cuanto a la antijuridicidad en el derecho disciplinario debe indicarse que esta, al igual que en el derecho penal, no se limita a la sola adecuación típica de la conducta, esto es, para su configuración no basta que el actuar del servidor público encaje dentro del tipo disciplinario descrito en la ley (antijuridicidad formal), ya que tal consideración implicaría la viabilidad para responsabilizar objetivamente a un individuo por el solo incumplimiento formal de una norma".
"No es suficiente que el servidor público falte a sus deberes funcionales para que exista la falta disciplinaria, en tanto es necesario que la actuación conlleve una verdadera afectación de la función pública encomendada al disciplinado, lo que significa que si la ilicitud no fue "sustancial" no es posible declarar la responsabilidad disciplinaria. La antijuridicidad ha sido identificada por la doctrina como un juicio de desvalor o de contrariedad con el ordenamiento normativo, que varía en relación con las distintas esferas jurídicas que determinan los hechos que son materia de prohibición. En materia administrativa sancionatoria, una conducta típica será antijurídica cuando afecte el deber funcional, como bien jurídico del Estado protegido por el derecho disciplinario, sin que exista una justificación para sustentar la actuación u omisión".
"No es el simple desconocimiento formal del deber el que origina la falta disciplinaria, sino como lo tiene sentado en su doctrina, la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, por ello tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial".
"(…) la acción disciplinaria tiene por objeto preservar los fines de la función pública, mientras que el medio de control de pérdida de investidura busca preservar la dignidad de la investidura así como la confianza depositada por el pueblo con su voto en el funcionario de elección popular. Por otra parte en cuanto a las consecuencias de cada una de estas formas de responsabilidad debe señalarse que la restricción de derechos en la responsabilidad disciplinaria es más amplia que en la pérdida de investidura".
"(...) no basta con que la acción u omisión se subsuma en un tipo disciplinario, sino que se requiere la infracción sustancial del mismo, es decir, atentar contra el buen funcionamiento del Estado y, en consecuencia, contra sus fines. La falta disciplinaria se configura por la violación a deberes funcionales, por ello, ha de constatarse la ilicitud sustancial frente a estos últimos, para establecer si el comportamiento revisado impide o perturba la marcha de la administración pública y, por lo tanto, dificulta la consecución de los fines del Estado".
"La ilicitud sustancial no implica una mera infracción del deber; ella, como lo precisa el artículo 5.º de la Ley 734 de 2002, tiene que ser sustancial y la sustancialidad, en criterio de la Sala, hace referencia a la violación de los principios constitucionales y legales que rigen la función pública. Por eso la Corte Constitucional, sobre este punto ha dicho: En pos de que la función pública cumpliese su objetivo, la misma Constitución Política se encargó de estipular expresamente en su artículo 209 unos principios a los cuales debe sujetarse el ejercicio de la actividad administrativa, si bien, dicha norma hace referencia específica a la función administrativa y la ubica dentro del capítulo concerniente a la rama ejecutiva, es pertinente señalar que dichas directrices orientan toda la actividad estatal, razón por la cual en caso de no ser cumplidos dan lugar inequívocamente a la realización de un correspondiente control disciplinario, de allí que garantizar la aplicación de los mismos sea una de las prioridades de la potestad disciplinaria".
"A juicio de la Sala la Ilicitud en términos textuales dada por el legislador en la codificación disciplinaria para controlar y corregir la conducta de los servidores públicos se concreta en que la conducta de la persona destinataria de la Ley será contraria a derecho cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna", con la consecuente exigencia de que esa ilicitud no solamente debe ir acompañada de la afectación del deber funcional, sino con la afectación de la eficiencia y la eficacia del destinatario en el cumplimiento de la función pública. Es la razón por la que sólo debe sancionarse aquellos comportamientos que, examinados en el contexto de su realización, impliquen la afectación sustancial de los deberes y, por contera, de la función encargada.".
"Obsérvese que incurre la primera instancia en un juicio de responsabilidad objetiva, toda vez que si bien es cierto la doctrina ha establecido que la ilicitud sustancial tampoco implica antijuridicidad material, es decir, no es necesario la producción de un resultado consistente en lesión o interferencia de bienes jurídicos, ya que basta obrar en contravía de los deberes funcionales exigibles al disciplinado, olvidó el a quo que tampoco se puede analizarse la ilicitud sustancial como un sinónimo de antijuridicidad formal, por ende, no se puede en materia disciplinaria tutelar el cumplimiento de los deberes por los deberes mismos. En otros términos, que así la conducta encuadre en la descripción típica, pero el comportamiento corresponda a un mero quebrantamiento formal de la norma jurídica, no se podría entrar a imponer sanción disciplinaria".
"La ilicitud sustancial disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública. Esta sencilla pero clara lectura, es la que debe corresponder a la filosofía del derecho disciplinario, más allá de las imprecisiones de tipo semántico o gramatical en que pudo haber incurrido el legislador".
"(...) la responsabilidad disciplinaria está circunscrita a la afectación sustancial del deber funcional en los términos del artículo 5° de la Ley 734 de 2002, el cual reglamenta que "La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna". En pocas palabras, la responsabilidad disciplinaria se fundamenta en el incumplimiento de los deberes funcionales; empero, no basta con el simple desconocimiento formal, sino que, como lo advierte la norma disciplinaria, la inobservancia debe ser sustancial, al punto que atente contra el buen funcionamiento del Estado y la búsqueda de sus fines. De manera que el disciplinado, como lo señaló la primera instancia, quebrantó sus deberes, funciones y responsabilidades, con lo cual vulneró los principios de transparencia y moralidad en el entendido que el crecimiento injustificado de su patrimonio, mientras fungió como de rector de la universidad pública más importante del Departamento del Cesar, alteró el correcto funcionamiento del Estado, amén de lesionar "gravemente el nombre e imagen de la entidad estatal".
"(...) en materia disciplinaria no basta con demostrar que se está en presencia de una conducta de acción o de omisión que se aparte objetivamente del deber funcional, es decir, el análisis no puede reducirse solamente a la categoría de la tipicidad, sino que es menester para la configuración de la ilicitud sustancial, que se acredite además, que ese resultado carece de una explicación jurídica atendible.
En otras palabras, como lo sostiene la doctrina "aunque el comportamiento se encuadre en un tipo disciplinario, pero se determine que el mismo para nada incidió en la garantía de la función pública y los principios que la gobiernan, deberá concluirse que la conducta está desprovista de ilicitud sustancial", y por lo tanto, ello no puede traducirse en la imposición de una sanción disciplinaria, en razón a que está proscrita la responsabilidad objetiva".
"La institución de la ilicitud sustancial en el derecho disciplinario busca asegurar los fines de la función pública, en tal sentido la conducta que es objeto de reproche es aquella que atenta sustancialmente contra el deber funcional. De ahí que la calificación disciplinaria la debe concretar el juzgador dentro del marco de infracción de los deberes funcionales que le competen al servidor público en ejercicio de su cargo o función".
"De manera que no hay ningún manto de duda respecto a la demostración de la descripción típica de la falta; sin embargo, no ocurre lo mismo, cuando se desciende a la ilicitud sustancial, en la medida en que en el artículo 5o. de la Ley 734 de 2002 se consignó como condición que la conducta sería antijurídica si afecta el deber funcional sin justificación alguna, y en el artículo 28-1 ibidem se relacionó la fuerza mayor o caso fortuito como una de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, la cual se cita teniendo en cuenta que los reparos de la apelante se centraron en el hecho de que la afectación física y moral de su defendida sí incidió en su rendimiento laboral, al punto de no poder entregar a tiempo su trabajo. Sobre el particular, resulta ilustrativo traer a colación las precisiones que la jurisprudencia constitucional ha efectuado en torno al incumplimiento de términos , en donde se ha concluido que la dilación se encuentra justificada "(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley".
"Lo que el artículo 5 de la Ley 734 de 2002 señala sobre la mencionada ilicitud sustancial es que la conducta se considerará antijurídica bajo la condición que afecte el deber funcional sin justificación alguna. Es decir, debe haber una afectación del deber funcional, el cual, en palabras de la consulta C-181 de 2002, resuelta por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, comprende: "…el ejercicio de la función pública y la manera como debe desempeñarla quien esté a cargo de la misma, supeditado siempre a unos cánones preestablecidos demarcados por las obligaciones que le atañen y la razón de ser de las mismas, fundadas en fines estatales".
Es autor quien cometa la falta disciplinaria o determine a otro a cometerla, aun cuando los efectos de la conducta se produzcan después de la dejación del cargo o función.
"La figura jurídica de determinador se trata de un instituto propio del Derecho Penal del cual bebió el legislador para regular la autoría y participación en la comisión de ilícitos disciplinarios. La Corte Constitucional, ha señalado que, entendiendo que se trata de dos disciplinas jurídicas con fines distintos en la función sancionadora del Estado, en el disciplinario deben aplicarse mutatis mutandis los principios complementarios del Derecho Penal. Determinador es la persona que mediante instigación, mandato, inducción, consejo, coacción, orden, convenio o cualquier medio idóneo, logra que otra realice material y directamente conducta de acción o de omisión descrita en un tipo penal".
"Una interpretación histórica de la disposición sub examine arroja como resultado que fue la voluntad del legislador sancionar de manera más severa los comportamientos de los funcionarios públicos que lesionasen de manera más grave la ética y la moralidad del ejercicio de la función pública y aquellos que constituyesen un atentado contra los derechos humanos y las reglas del derecho internacional humanitario".
"Las faltas gravísimas están señaladas de manera taxativa en la Ley 734 de 2002 y por tal razón no están sometidas a los criterios establecidos en el artículo 43 ibídem pues estos sólo se aplican para determinar las graves o leves".
"Para la Corte la frase demandada del parágrafo segundo se refiere solamente a los casos de concurso ideal, material y falta continuada, pero no al caso de reincidencia. A esta conclusión llega por dos razones: en primer lugar por el tenor literal de la disposición, que emplea expresamente la palabra concurso, noción jurídica distinta a la de reincidencia y que se refiere a la situación que se presenta en caso de plurales infracciones a la ley, las cuales no han sido sancionadas con anterioridad. Y de otro lado, porque la reincidencia, que sí supone la agravación de la responsabilidad por el hecho de haber sido juzgado y castigado anteriormente, es el evento regulado expresamente por la oración siguiente contenida dentro del mismo parágrafo segundo, según la cual también se incurre en falta gravísima por haber sido sancionado disciplinariamente en tres ocasiones con anterioridad dentro de los cinco años anteriores".
Cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía.
En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política.
"En efecto si bien independientemente de la mención que se haga en los artículos acusados de las previsiones constitucionales sobre las inhabilidades que en ella se establecen, la consecuencia derivada de la aplicabilidad en un caso concreto de la inhabilidad que se deriva de la condena por la comisión de un delito contra el patrimonio del Estado será que en ningún caso se pueda invocar la aplicación del principio de favorabilidad en materia disciplinaria (art. 14 de la Ley 734 de 2002) o el derecho a la rehabilitación luego de cumplida la sanción que se haya impuesto en un caso determinado (artículo 32 -segundo inciso- de la Ley 734 de 2002), para que no se aplique la inhabilidad intemporal establecida en la Constitución como consecuencia de la comisión de un delito que afecta el patrimonio del Estado, ello por si mismo no hace que la mención que se hace al respecto en las normas acusadas sea inconstitucional".
"El carácter flexible del derecho disciplinario supone que las disposiciones que configuran las faltas disciplinarias se encuentran en distintos cuerpos normativos, por lo tanto la interpretación de estas disposiciones debe regirse por las reglas interpretativas propias de cada disciplina jurídica. (...) considera esta Sala de Revisión que entre diversas posturas interpretativas posibles no se puede acoger aquella que haga más gravosa la situación del sujeto disciplinable porque de esta manera se rebasa el margen de flexibilidad reconocido al fallador disciplinario en la adecuación típica de las conductas de los servidores públicos investigados".
"La jurisprudencia ha aclarado que los alcances de la favorabilidad de una norma benigna se despliegan a través de dos vías: la retroactividad y la ultra-actividad. Sobre el asunto, en la sentencia C-181 de 2002 se precisó: "la de la retroactividad de la ley, fenómeno en virtud del cual la norma nacida con posterioridad a los hechos regula sus consecuencias jurídicas como si hubiese existido en su momento; y la de la ultraactividad de la norma, que actúa cuando la ley favorable es derogada por una más severa, pero la primera proyecta sus efectos con posterioridad a su desaparición respecto de hechos acaecidos durante su vigencia". Adicionalmente en sentencia C-391 de 2002, previo a hacer el estudio de fondo de una norma disciplinaria que ya había sido derogada, la Corte aceptó que en virtud del principio de favorabilidad dicha disposición podía seguir produciendo efectos jurídicos (ultra-actividad) y que, por tanto, se hacía viable su estudio a través de la acción de inconstitucionalidad. Dentro de circunstancias similares, la sentencia C-329 de 2001 puntualizó: En principio, toda disposición legal surte sus efectos atribuyendo consecuencias normativas -deontológicas - a aquellas situaciones de hecho que cumplan dos condiciones: 1) que sean subsumibles dentro de sus supuestos, y 2) que ocurran durante la vigencia de la ley. Con todo, tanto en materia penal como disciplinaria, en virtud del principio de favorabilidad, "la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable" (C.P. art. 29)".
"(…) aunque el daño ya haya sido ocasionado, en materia disciplinaria, donde se aplican todos los principios del derecho penal, no existen efectos jurídicos consolidados en forma absoluta y las decisiones sancionatorias que se tomen hacen tránsito a cosa juzgada relativa de conformidad con el principio de favorabilidad tal como lo establece en el inciso segundo del artículo 29 de la C. Política, reafirmada en el artículo 14 del Código Disciplinario Único. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política".
"No se puede atribuir violación del principio de favorabilidad por no aplicarse el procedimiento ordinario en la comisión de faltas graves dolosas, si hay mérito para disponer el procedimiento verbal"
Nuevo hijo
"En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, favorabilidad que ha de ser entendida usualmente como un asunto del quantum de la pena y no de las condiciones eminentemente procedimentales. Por regla general, la norma aplicable en un caso determinado es aquella que se encuentra vigente al momento de la comisión del hecho imputado, lo que en otros términos significa que los efectos de la norma jurídica no son retroactivos".
"Sobre el principio de favorabilidad advirtamos que el artículo 29 de la Constitución Política consagra que "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable", garantía procesal que igualmente es aplicable en los procesos disciplinarios no sólo por el desarrollo jurisprudencial constitucional que tal artículo ha tenido, sino también porque el legislador así lo dispuso expresamente en la normatividad disciplinaria vigente"
"En suma, ante una sucesión de leyes en el tiempo, emana para la autoridad disciplinaria el deber de escogencia de la ley más benigna a aplicar al caso concreto: "el juez disciplinario, con el fin de no violar el debido proceso, "no puede limitarse a la aplicación invariable de las normas según las reglas generales relativas al tiempo de su vigencia (irretroactividad de la ley), sino que se halla obligado a verificar si la norma posterior, no obstante haberse promulgado después de ocurridos los hechos, puede favorecer al [...] procesado, pues, si así acontece, no tiene alternativa distinta a la de aplicar tal disposición"
"El principio de favorabilidad reconocido como principio rector de la ley disciplinaria en el artículo 14 del Código Disciplinario Único, no riñe con el efecto general inmediato que, conforme al artículo 7° de la misma codificación, debe dársele a la ley que fija la jurisdicción y competencia, así como a la que determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso".
"Como bien se sabe, los miembros de la Policía Nacional, por las peculiares funciones que cumplen, tienen un régimen disciplinario especial establecido, actualmente, en la Ley 1015 de 2006, en el que se encuentra determinado el catálogo de faltas y sanciones aplicables (materia sustantiva). En cambio, el procedimiento es el instituido en la Ley 734 de 2002, común para los demás servidores públicos. Desde esta perspectiva, para poder hacer efectivo el principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 12 de la misma Ley 1015 de 2006 , cuando se quiere beneficiar a un investigado del personal policial con una sanción más propicia, ha de entenderse que dicha sanción tiene que ser de la misma especie del régimen disciplinario a que pertenecen los miembros de la Policía Nacional y no los demás servidores públicos; es decir, si hubiera una ley posterior, en materia de sanciones, más permisiva o favorable relacionada con el régimen disciplinario de la Policía Nacional, habría la posibilidad de aplicarla; pero, de ninguna manera, dicha favorabilidad puede considerarse con las sanciones del Código Único Disciplinario que se imponen a servidores públicos diferentes a los miembros de la Policía Nacional, ya que se violaría el principio de especialidad establecido en el artículo 21 de la mencionada Ley 1015".
"(...) con el fin de destacar las hipótesis que podían presentarse con la entrada en vigencia de la nueva legislación, al examinarse conductas cometidas bajo el imperio del Decreto 1798 de 2000, en las que según el caso, tal como se expuso, debía darse aplicación al principio de favorabilidad en materia de sanciones, cuando las faltas cometidas por los uniformados se entendieran como comunes a todos los servidores públicos, por lo que de ninguna manera podía agravarse la sanción al dar aplicación a la Ley 734 de 2002, si por ejemplo, la contemplada en el estatuto especial era más benévola. Empero, preciso es advertir que el nuevo Régimen Disciplinario para la Policía, proferido 4 años después de la Ley 734 de 2002, consagró en su artículo 39, las clases de sanciones y sus límites, para el personal uniformado escalafonado, situación que realza que son las allí establecidas las que deben aplicarse a los destinatarios de esa ley, entendiéndose que, en materia sustantiva el legislador les brindó un régimen especial para comportamientos propios de la función policial, y uno general, que es el aplicable a todos los servidores públicos, cuando cometen violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario. Luego, se concluye que en lo que corresponde al procedimiento, en procesos adelantados contra los miembros de la Policía Nacional, es aplicable totalmente el contenido en la Ley 734 de 2002, tal como a voces del artículo 58 de la Ley 1015 de 2006, se señala, sin que permita interpretación diferente. "El proceso aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o norma que lo modifique o adicione". De manera que, no debe olvidarse que cuando de sanciones se hace referencia, éstas integran la parte sustantiva de la ley, y no la procedimental. Luego, entiende el Despacho que los límites de las sanciones contenidas en cada uno de los ordenamientos disciplinarios (especial y general), específicamente, el punto al que se refiere usted, sobre que el término de la inhabilidad especial, es más benigno en la Ley 734 de 2002, que el consagrado en el primero, son de obligatoria imposición para sus destinatarios, sin que tenga viabilidad la aplicación del principio de favorabilidad, pues se repite, el Código Disciplinario Único es aplicable para el procedimiento que ha de adelantarse contra los uniformados y no, en materia sustantiva, tema al que desde luego, pertenecen las sanciones trazadas por el legislador, al expedirse el régimen especial aplicable a la Policía".
La actuación disciplinaria deberá adelantarse en idioma castellano, y se recogerá por duplicado, en el medio más idóneo posible.
Las demás formalidades se regirán por las normas del Código Contencioso Administrativo. Cuando la Procuraduría General de la Nación ejerza funciones de policía judicial se aplicará el Código de Procedimiento Penal, en cuanto no se oponga a las previsiones de esta ley.
"La remisión al CPACA, antes que a los Códigos Penal, de Procedimiento Penal y de P. Civil, se encuentra justificada por la naturaleza administrativa de la función disciplinaria cumplida por la PGN, por las personerías municipales y distritales, por las unidades u oficinas de control disciplinario interno de las entidades públicas, por los nominadores y superiores y, en general, por los funcionarios dotados legalmente de la capacidad para ejercer la acción disciplinaria. El carácter administrativo de esta función, y de los procedimientos que en ejercicio de la misma se tramiten, aparece ratificada en otras normas de la Ley 734 de 2002 artículos 94 y 96".
"Para el efecto, se transcribe lo que se resolvió sobre el tema en consulta C-075 de 2012: "Nótese que la norma es clara al señalar que tanto la actuación como la copia deben ser recogidos en el medio más idóneo posible, lo que lleva a estimar que mientras se garantice la autenticidad y legitimidad de las piezas procesales, no se ve un impedimento para que sea por variados medios técnicos que se constituya el duplicado. Ahora, el artículo 98 de la legislación disciplinaria es consecuente con lo dicho, al indicar la viabilidad de la utilización de medios técnicos dentro de la actuación procesal, pues la norma dice: "Artículo 98. Utilización de medios técnicos. Para la práctica de pruebas y para el desarrollo de la actuación se podrán utilizar medios técnicos, siempre y cuando su uso no atente contra los derechos y garantías constitucionales". Las pruebas y diligencias pueden ser recogidas y conservadas en medios técnicos y su contenido se consignará por escrito solo cuando sea estrictamente necesario. Es decir, las piezas procesales pueden ser aportadas al proceso, no solamente en documento físico sino a través de medios técnicos diversos, razón por la cual, sería poco coherente que mientras hay autorización legal para los documentos originales usar medios técnicos, no se permitiera el uso de estos medios para el duplicado del proceso". "El único reparo de la ley frente al manejo de las copias de los documentos se centra en la forma de conservación, perdurabilidad, seguridad, reproducción, etc, tal como lo establece la Ley General de Archivo, que dispone: "Artículo 19. Soporte Documental. Las entidades del Estado podrán incorporar tecnologías de avanzada en la administración y conservación de sus archivos, empleando cualquier medio técnico, electrónico, informático, óptico o telemático, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: Organización archivística de los documentos. Realización de estudios técnicos para la adecuada decisión, teniendo en cuenta aspectos como la conservación física, las condiciones ambientales y operacionales, la seguridad, perdurabilidad y reproducción de la información contenida en estos soportes, así como el funcionamiento razonable del sistema. PARÁGRAFO 1. Los documentos reproducidos por los citados medios, gozarán de la validez y eficacia del documento original, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la leyes procesales y se garantice la autenticidad, integridad e inalterabilidad de la información". Es claro que la evolución informática, así como los demás desarrollos tecnológicos en el mundo, han permitido que la información tenga un manejo diferente y mucho más ágil. Por esto, los procedimientos jurídicos no pueden ser ajenos al mencionado desarrollo, y en aras de facilitar la consulta y acceso al contenido de los procesos, se han implementado medios de almacenamiento de diferente índole, siempre y cuando, para el asunto que nos ocupa, se respeten las normas procedimentales".
Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 156.
Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.
"La fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño"
La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública.
"El artículo 16 del CDU, dispone que la sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública".
"La responsabilidad frente a la potestad sancionadora de la administración no puede derivarse sino del desconocimiento de los deberes funcionales y la extralimitación de funciones y derechos, la incursión en prohibiciones y la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses. En el campo del derecho disciplinario esta finalidad se concreta en la posibilidad de regular la actuación de los servidores públicos con miras a asegurar que en el ejercicio de sus funciones se preserven los principios que rigen la función administrativa, para lo cual la ley describe una serie de conductas que estima contraria a esos cometidos, sancionándolas proporcionalmente a la afectación de tales intereses".
"(...) lo que pretende el derecho disciplinario es encauzar la conducta del servidor público, reprochando comportamientos que vulneren la garantía de la función pública en aras de que se cumplan los fines del Estado Social de Derecho.".
"El Estado ejercita la titularidad de la potestad sancionadora disciplinaria, en pos de lograr obediencia y disciplina por parte de sus servidores en el cumplimiento de las funciones para las cuales han sido asignados, por lo tanto, las sanciones disciplinarias están orientadas a reprimir conductas que afecten el buen desarrollo de la administración en temas relacionados con moralidad, eficiencia y transparencia de la administración pública.".
"El derecho disciplinario se ejerce sobre sus servidores para obtener el adecuado logro de sus fines, el buen funcionamiento de la administración pública y la defensa de su imagen y prestigio; sanciona el incumplimiento de sus decisiones; busca la buena marcha de la gestión pública; garantiza sus fines y funciones; tiene una función preventiva y correctiva, pues al incurrir en falta disciplinaria se imponen ciertas sanciones en caso de demostrarse la correspondiente responsabilidad, para lo cual deben aplicarse normas sustanciales y procesales dentro del marco del debido proceso y el derecho de defensa La conducta disciplinaria debe ser calificada como típica, sustancialmente ilícita y culpable".
"Para desarrollar este tema simplemente nos basaremos en la definición de la función preventiva, así: "La función preventiva, entendida como la acción de promover e impulsar un conjunto de políticas, planes, programas y actividades dirigidas a evitar la ocurrencia de hechos, actos u omisiones contrarios a la Constitución o a la Ley, así como de vigilar y evitar la realización de conductas que afecten el interés general y la violación de los derechos fundamentales y colectivos, se proyecta como la función de mayor incidencia social al poder anticipar la realización de tales faltas y generar una actitud preventiva, lo que se constituye en una gestión de menor costo para el país y de mayor contribución en el marco de un proceso de desarrollo social". En este contexto, como se puede apreciar, no hay ningún ejercicio sancionatorio de la administración pública, razón por la cual, al tener las oficinas de control interno disciplinario limitación de su actuar en la potestad sancionatoria, no puede ejercer ninguna función preventiva por fuera de su facultad punitiva".
"Para desarrollar este tema simplemente nos basaremos en la definición de la función preventiva, así: "La función preventiva, entendida como la acción de promover e impulsar un conjunto de políticas, planes, programas y actividades dirigidas a evitar la ocurrencia de hechos, actos u omisiones contrarios a la Constitución o a la Ley, así como de vigilar y evitar la realización de conductas que afecten el interés general y la violación de los derechos fundamentales y colectivos, se proyecta como la función de mayor incidencia social al poder anticipar la realización de tales faltas y generar una actitud preventiva, lo que se constituye en una gestión de menor costo para el país y de mayor contribución en el marco de un proceso de desarrollo social". En este contexto, como se puede apreciar, no hay ningún ejercicio sancionatorio de la administración pública, razón por la cual, al tener las oficinas de control interno disciplinario limitación de su actuar en la potestad sancionatoria, no puede ejercer ninguna función preventiva por fuera de su facultad punitiva. (...) En conclusión, la función preventiva de la sanción disciplinaria, contenida en el artículo 16 de la Ley 734 de 2002, hace referencia a la finalidad de esta y no al desarrollo de actividades diferentes a la aplicación de la potestad sancionadora por parte de las oficinas de control interno disciplinario.
Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial.
"Desde este punto de vista, las causales de remoción establecidas a nivel constitucional pueden estar fijadas en términos más o menos generales y abstractos, dada la naturaleza de las disposiciones constitucionales. Sin embargo, dichas causales, cuando se transforman en un régimen sancionatorio, deben ser receptadas por la legislación a través de fórmulas claras y precisas que acoten claramente las conductas prohibidas. Esto resulta indispensable para que los jueces puedan orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto. Los regímenes sancionatorios vagos y amplios otorgan a los funcionarios encargados de llevar adelante los procesos de enjuiciamiento de magistrados una inaceptable discrecionalidad que resulta incompatible con los estándares de la Convención Americana. Si bien resulta acorde al artículo 13.2 de la Convención limitar la libertad de expresión de los jueces a través de la imposición de responsabilidades disciplinarias ulteriores cuando incurran en un ejercicio abusivo de dicho derecho, la Comisión considera que si el Estado, como en el presente caso, estipula la remoción del juez como medida ante una falta disciplinaria, la conducta ilícita tiene que estar definida de manera precisa por la ley y tratarse de una falta muy grave, ya que la remoción es la consecuencia más grave aplicable y puede comprometer los principios de independencia y autonomía judicial. Tal precisión es aún más importante cuando se trata de una causal de remoción que limita la libertad de expresión del juez fuera del ámbito de su actividad jurisdiccional y sin relación con un caso pendiente de resolver. La Corte Europea de Derechos Humanos ha tenido oportunidad de analizar los límites a la libertad de expresión de los funcionarios del poder judicial en el marco de un caso en el que se debatía si era o no legitima una sanción impuesta a una jueza por expresar críticas muy severas a otros servidores públicos y, en especial, al propio poder judicial. En efecto, en el caso Kudeshkina vs. Russia, la Corte Europea resolvió que la remoción de una jueza por haber realizado críticas públicas respecto de la falta de independencia del poder judicial violaba el derecho a la libertad de expresión de la Jueza consagrado en el artículo 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos. Al respecto, la Corte Europea sostuvo que "los asuntos que conciernen al funcionamiento del sistema judicial constituyen cuestiones de interés público, cuyo debate goza de la protección del artículo 10 [de la Convención Europea de Derechos Humanos]"
"Tal y como lo establece el artículo 13 de la Convención, toda restricción a la libertad de expresión debe estar expresamente fijada por una ley en sentido formal y material. Asimismo, cuando se trata de sanciones penales o administrativas las disposiciones legales correspondientes deben reunir los requisitos consagrados en el artículo 9 de la Convención. En este sentido, la Corte Interamericana ha sostenido que el artículo 9 de la Convención es aplicable a los procesos sancionatorios administrativos ya que 'las sanciones administrativas son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado' que implican un menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas como consecuencia de una conducta ilícita . Ahora bien, en el presente caso debe prestarse especial atención a la satisfacción del requisito de legalidad, dado que se trata del establecimiento de sanciones disciplinarias de la mayor gravedad, como la destitución . En efecto, como lo ha indicado la Corte Interamericana, a mayor intensidad de la restricción, mayor debe ser la precisión de las disposiciones que la consagran".
"En este sentido, las normas que consagran la posibilidad de destituir e inhabilitar a un juez como consecuencia ulterior por el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, deben ser sometidas al más estricto juicio de legalidad. En efecto, tales normas no solo aparejan una sanción de extraordinaria gravedad (la destitución), y limitan el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, sino que pueden comprometer los principios de independencia y autonomía judicial, dado que son una excepción a la estabilidad judicial como garantía institucional para lograr la independencia e imparcialidad".
"En efecto, como bien se sabe, para garantizar su independencia e imparcialidad, los jueces deben gozar de estabilidad en sus cargos mientras mantengan buena conducta. Estos principios hacen a la esencia misma de la separación de poderes y a la independencia y autonomía del poder judicial. A este respecto, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la independencia de magistrados y abogados sostuvo que la 'irremovilidad de los jueces es uno de los principales pilares que garantiza la independencia del Poder Judicial. Solo en circunstancias excepcionales puede el principio de irremovilidad ser transgredido. Una de esas excepciones es la aplicación de medidas disciplinarias, incluyendo la suspensión y la remoción'. En ese sentido, el principio 12 de los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura establece: 'Se garantizará la inamovilidad de los jueces, tanto de los nombrados mediante decisión administrativa como de los elegidos, hasta que cumplan la edad para la jubilación forzosa o expire el período para el que hayan sido nombrados o elegidos, cuando existan normas al respecto'".
"En diferentes fallos la jurisdicción disciplinaria ha sostenido que su competencia para adelantar actuaciones disciplinarias contra jueces de paz y reconsideración se encuentra prevista en el artículo 34 de la Ley 497 de 1997 antes transcrito, y en la cláusula general de competencia de la jurisdicción disciplinaria de que trata el artículo 193 de la Ley 734 de 2002. (...) los jueces de paz y reconsideración como titulares de precisas funciones judiciales en el evento de incurrir en faltas previstas por el ordenamiento jurídico como disciplinarias, están sometidos a las sanciones que de acuerdo con sus competencias pueden imponer las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura".
Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos.
El sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes.
"Las normas disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos. Así mismo cabe concluir que la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que dado que el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la Administración pública, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo que la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impl quen la vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas.".
"(...) es posible afirmar que la moralidad pública (i) es un elemento adicional en la constitucionalización de los derechos de los ciudadanos, (ii) es fuente de limitaciones de derechos constitucionales, en tanto permite al Estado imponer restricciones con el objetivo de armonizar proyectos de vida disímiles en el contexto de una democracia, (iii) está compuesta por los principios que se encuentran en relación de conexidad necesaria con la idea de Estado social y democrático de derecho, cuales son, entre otros: dignidad humana, la búsqueda de la paz, el pluralismo y la tolerancia. En ese orden de ideas, frente a la vaguedad conceptual e indeterminación de fuentes normativas de reglas y principios en el ámbito de la moral pública -y frente a la posible restricción ilegítima del derecho a la libertad- debe aplicarse un test estricto de proporcionalidad".
"En atención a los fines del proceso disciplinario, los servidores públicos responden disciplinariamente por vulnerar la garantía de la función pública establecida en el artículo 22 de la Ley 734 de 2002. Es decir, que la falta disciplinaria debe evaluarse desde la óptica del incumplimiento de su deber de salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que se les exige observar en el desempeño de su empleo, cargo o función. Establecido tal incumplimiento en términos de tipicidad y de antijuridicidad --comprobando que la conducta investigada se ajustó a algún tipo disciplinario y que afectó la función administrativa encomendada- la autoridad disciplinaria se enfrenta a la tarea de determinar si la falta fue cometida de manera intencional o por falta de cuidado. Con la dificultad de que el CDU no define el contenido de esas categorías de la culpabilidad".
"Lo que sanciona el derecho disciplinario es la infracción de deberes, que la conducta indebida haya afectado las funciones que impone el Estado Social de Derecho, pues se debe velar por la garantía de la función pública, y salvaguardar principios constitucionales como los de moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia".
"Según lo contempla el artículo 22 de la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario), el ejercicio de la función pública implica la asunción de comportamientos plegados a "la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia"; además, el funcionario o empleado cumplirá los deberes y respetará las prohibiciones consagrados en las leyes pertinentes. Por supuesto, la trasgresión de esos referentes de conducta genera para quien se sustraiga de acatarlos las investigaciones y, eventualmente, las sanciones previstas en aquella normatividad".
"La ilicitud sustancial disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública. (...) La lectura correcta del instituto analizado debe armonizarse con el artículo 22 del Código Disciplinario Único, donde se establece que la garantía de la función pública descansa en la salvaguarda, por parte del sujeto disciplinable, de los principios que la gobiernan, a los cuales se suscribe el cumplimiento de sus deberes y demás exigencias constitucionales y legales. A ello se contrae, en consecuencia, el objeto, fin o interés jurídico protegidos por el derecho disciplinario, norma concordante con el artículo 209 de la Constitución Política. (...) Ahora bien, en cuanto al resultado o afectación efectiva de bienes jurídicos, es claro que en derecho disciplinario la estructuración de la falta no depende de la verificación de tal resultado, ya que éste sólo constituye criterio de dosificación de la sanción disciplinaria, tal como se deduce de los literales e), f), g) y h) del numeral primero del artículo 47 de la Ley 734 de 2002"
"Función pública1. Es el género; corresponde a la actividad estatal en sí misma. Se manifiesta a través de mecanismos que requieren de las potestades públicas y que significan, en general, ejercicio de la autoridad inherente del Estado. 2 Siempre es de carácter jurídico y participa del poder del Estado 3. Actividad ejercida por los órganos del Estado para la realización de sus fines. Servicio público: 1. Noción económica vigilada por el Estado. Corresponde a la actividad de prestación de la administración pública. Se manifiesta esencialmente en prestaciones a los particulares 2. Es de carácter material y técnico, y en muchas de sus manifestaciones no puede utilizar el poder público (por ejemplo, y en la mayoría de los casos, para imponer coactivamente su utilización). 3. Actividad que desarrolla la Administración, en forma directa o delegada, con el objeto de satisfacerlas. En ocasiones, los dos conceptos se identifican como cuando el encargado de la prestación del servicio hace uso de una cláusula exorbitante, entendiendo que se encuentra revestido de las prerrogativas propias de las autoridades".
"(...) lo único claro es que el disciplinado no ejerció en debida forma los deberes de vigilancia y cuidado, sin que la confianza que tenía en sus subalternos fuera óbice para ejercer control sobre los documentos que le entregaban para que firmara, es decir, sobre los cambios que ordenó publicar respecto al presupuesto oficial y a las cantidades de obra que comprendía la construcción del pabellón de celdas y cerramiento perimetral del centro de reclusión militar ubicado en el Batallón de Ingenieros No. 4 "General Pedro Nel Ospina", en el municipio de Bello (Antioquia). Como se observa, la labor del disciplinado no se limitaba a un actuar formal dentro del proceso contractual, dado que sus funciones como representante legal y ordenador del gasto lo conminaban a garantizar que los oferentes concurrieran en igualdad de condiciones a la licitación pública, siendo su actuar contrario a los principios de transparencia, libre concurrencia y responsabilidad que rigen la contratación estatal, toda vez que sus deberes no estaban limitados a que simplemente firmara, sin que sea admisible escudarse en el principio de confianza que tenía sobre la gerente del proyecto y el comité estructurador".
"(...) se establece que la garantía de la función pública descansa en la salvaguarda, por parte del sujeto disciplinable, de los principios que la gobiernan, a los cuales se suscribe el cumplimiento de sus deberes y demás exigencias constitucionales y legales. A ello se contrae, en consecuencia, el objeto, fin o interés jurídico protegidos por el derecho disciplinario, norma concordante con el artículo 209 de la Constitución Política".
El derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, con carácter definitivo; dicho juez debe ser funcionalmente independiente e imparcial y por ello sólo está sometido al imperio de la ley.
El sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes.
"Las normas disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos. Así mismo cabe concluir que la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que dado que el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la Administración pública, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo que la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impl quen la vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas.".
"(...) es posible afirmar que la moralidad pública (i) es un elemento adicional en la constitucionalización de los derechos de los ciudadanos, (ii) es fuente de limitaciones de derechos constitucionales, en tanto permite al Estado imponer restricciones con el objetivo de armonizar proyectos de vida disímiles en el contexto de una democracia, (iii) está compuesta por los principios que se encuentran en relación de conexidad necesaria con la idea de Estado social y democrático de derecho, cuales son, entre otros: dignidad humana, la búsqueda de la paz, el pluralismo y la tolerancia. En ese orden de ideas, frente a la vaguedad conceptual e indeterminación de fuentes normativas de reglas y principios en el ámbito de la moral pública -y frente a la posible restricción ilegítima del derecho a la libertad- debe aplicarse un test estricto de proporcionalidad".
"En atención a los fines del proceso disciplinario, los servidores públicos responden disciplinariamente por vulnerar la garantía de la función pública establecida en el artículo 22 de la Ley 734 de 2002. Es decir, que la falta disciplinaria debe evaluarse desde la óptica del incumplimiento de su deber de salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que se les exige observar en el desempeño de su empleo, cargo o función. Establecido tal incumplimiento en términos de tipicidad y de antijuridicidad --comprobando que la conducta investigada se ajustó a algún tipo disciplinario y que afectó la función administrativa encomendada- la autoridad disciplinaria se enfrenta a la tarea de determinar si la falta fue cometida de manera intencional o por falta de cuidado. Con la dificultad de que el CDU no define el contenido de esas categorías de la culpabilidad".
"Lo que sanciona el derecho disciplinario es la infracción de deberes, que la conducta indebida haya afectado las funciones que impone el Estado Social de Derecho, pues se debe velar por la garantía de la función pública, y salvaguardar principios constitucionales como los de moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia".
"Según lo contempla el artículo 22 de la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario), el ejercicio de la función pública implica la asunción de comportamientos plegados a "la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia"; además, el funcionario o empleado cumplirá los deberes y respetará las prohibiciones consagrados en las leyes pertinentes. Por supuesto, la trasgresión de esos referentes de conducta genera para quien se sustraiga de acatarlos las investigaciones y, eventualmente, las sanciones previstas en aquella normatividad".
"La ilicitud sustancial disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública. (...) La lectura correcta del instituto analizado debe armonizarse con el artículo 22 del Código Disciplinario Único, donde se establece que la garantía de la función pública descansa en la salvaguarda, por parte del sujeto disciplinable, de los principios que la gobiernan, a los cuales se suscribe el cumplimiento de sus deberes y demás exigencias constitucionales y legales. A ello se contrae, en consecuencia, el objeto, fin o interés jurídico protegidos por el derecho disciplinario, norma concordante con el artículo 209 de la Constitución Política. (...) Ahora bien, en cuanto al resultado o afectación efectiva de bienes jurídicos, es claro que en derecho disciplinario la estructuración de la falta no depende de la verificación de tal resultado, ya que éste sólo constituye criterio de dosificación de la sanción disciplinaria, tal como se deduce de los literales e), f), g) y h) del numeral primero del artículo 47 de la Ley 734 de 2002"
"Función pública1. Es el género; corresponde a la actividad estatal en sí misma. Se manifiesta a través de mecanismos que requieren de las potestades públicas y que significan, en general, ejercicio de la autoridad inherente del Estado. 2 Siempre es de carácter jurídico y participa del poder del Estado 3. Actividad ejercida por los órganos del Estado para la realización de sus fines. Servicio público: 1. Noción económica vigilada por el Estado. Corresponde a la actividad de prestación de la administración pública. Se manifiesta esencialmente en prestaciones a los particulares 2. Es de carácter material y técnico, y en muchas de sus manifestaciones no puede utilizar el poder público (por ejemplo, y en la mayoría de los casos, para imponer coactivamente su utilización). 3. Actividad que desarrolla la Administración, en forma directa o delegada, con el objeto de satisfacerlas. En ocasiones, los dos conceptos se identifican como cuando el encargado de la prestación del servicio hace uso de una cláusula exorbitante, entendiendo que se encuentra revestido de las prerrogativas propias de las autoridades".
"(...) lo único claro es que el disciplinado no ejerció en debida forma los deberes de vigilancia y cuidado, sin que la confianza que tenía en sus subalternos fuera óbice para ejercer control sobre los documentos que le entregaban para que firmara, es decir, sobre los cambios que ordenó publicar respecto al presupuesto oficial y a las cantidades de obra que comprendía la construcción del pabellón de celdas y cerramiento perimetral del centro de reclusión militar ubicado en el Batallón de Ingenieros No. 4 "General Pedro Nel Ospina", en el municipio de Bello (Antioquia). Como se observa, la labor del disciplinado no se limitaba a un actuar formal dentro del proceso contractual, dado que sus funciones como representante legal y ordenador del gasto lo conminaban a garantizar que los oferentes concurrieran en igualdad de condiciones a la licitación pública, siendo su actuar contrario a los principios de transparencia, libre concurrencia y responsabilidad que rigen la contratación estatal, toda vez que sus deberes no estaban limitados a que simplemente firmara, sin que sea admisible escudarse en el principio de confianza que tenía sobre la gerente del proyecto y el comité estructurador".
"(...) se establece que la garantía de la función pública descansa en la salvaguarda, por parte del sujeto disciplinable, de los principios que la gobiernan, a los cuales se suscribe el cumplimiento de sus deberes y demás exigencias constitucionales y legales. A ello se contrae, en consecuencia, el objeto, fin o interés jurídico protegidos por el derecho disciplinario, norma concordante con el artículo 209 de la Constitución Política".
Ninguna actuación procesal causará erogación a quien intervenga en el proceso, salvo el costo de las copias solicitadas por los sujetos procesales.
"Ahora bien, esta Corporación ha desarrollado el contenido del principio de gratuidad, sosteniendo que es preciso para garantizar la realización plena del derecho a la igualdad en el acceso a la administración de justicia. En este sentido, dicha garantía tiene relevancia constitucional por cuanto busca propiciar la equidad entre las partes que acuden a un proceso judicial, teniendo en cuenta que tales circunstancias de igualdad deben asegurarse no únicamente en relación con la oportunidad para acudir a la administración de justicia, sino también respecto de las condiciones mismas en que se accede. En relación con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que "[l]a gratuidad es, en esencia, la condición para hacer realidad el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, pues la situación económica de las partes no puede colocar a una de ellas en situación de privilegio frente a la otra ni propiciar, por consiguiente, la discriminación"".
"La ley que regula la actuación dentro del proceso disciplinario expresamente prescribe que ninguna actuación procesal causará erogación a quien intervenga en el proceso, salvo el costo de las copias solicitadas por los sujetos procesales, se tiene que el considerar que el denunciante es sujeto procesal permite irrogarle la carga de la copias, y considerar lo contrario hace que exigirle tal pago pueda ser estimado como el incumplimiento del deber que tiene el juez disciplinario de observar la ley, incumplimiento que a su vez determina la comisión de una falta disciplinaria, al tenor de lo dispuesto por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conforme al cual Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones".
"El principio de gratuidad apunta, pues, a hacer efectivo el derecho constitucional fundamental a la igualdad. Con ello no quiere la Corte significar que aquellos gastos que originó el funcionamiento o la puesta en marcha del aparato judicial, debido a la reclamación de una de las partes, tengan igualmente que someterse al principio de gratuidad. Por el contrario, si bien toda persona tiene el derecho de acceder sin costo alguno ante la administración de justicia, no sucede lo mismo con los gastos necesarios para obtener la declaración de un derecho. Por tal razón, la mayoría de las legislaciones del mundo contemplan la condena en costas -usualmente a quien ha sido vencido en el juicio-, así como las agencias en derecho, esto es, los gastos en que incurrió la parte favorecida o su apoderado (a través de escritos, diligencias, vigilancia, revisión de expedientes) durante todo el trámite judicial. Se trata, pues, de restituir los desembolsos realizados por quienes presentaron una demanda o fueron llamados a juicio y salieron favorecidos del debate procesal".
"(...) la gratuidad de la actuación disciplinaria no es absoluto, en el entendido que allí se hace referencia a los costos que se pueden generar de la actuación formal, lo que implica que aquellos gastos generados por el deseo del implicado de asistir a la práctica de pruebas o similares, que no se reputan como obligatorios en la norma, sino que simplemente se le brinda al investigado la oportunidad procesal para que haga presencia en estas, no pueden ser asumidos por la entidad investigadora."
Las autoridades disciplinarias tratarán de modo igual a los destinatarios de la ley disciplinaria, sin establecer discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
"En lo concerniente a la idea de escenario de discriminación es preciso anotar que en lugar de una definición lo que se ha hecho es advertir que el acto de discriminación comporta una interacción con otro u otros sujetos, el cual sucede en ciertos contextos que implican las categorías de tiempo, modo y lugar. El examen de esos aspectos es determinante en la medida en que permite identificar el grado de afectación que una práctica discriminatoria causa en una persona y los derechos que resultan amenazados o vulnerados. Los sentimientos de humillación, vergüenza, ira, tristeza, impotencia y lo que ellos implican para la construcción social del sujeto, dependen en mucho de las variables referidas, pues el acto discriminador podría no tener las mismas consecuencias en el ámbito público que en el ámbito privado, es posible que no sea similar la intensidad de la afectación si la conducta censurable es efímera o reiterada".
"Desde esta perspectiva, resulta claro que (i) no se viola el principio de igualdad cuando las distintas dependencias que componen la Procuraduría General de la Nación adoptan decisiones distintas en asuntos que podrían ser clasificados como similares, puesto que (a) cada proceso disciplinario es de características únicas, (b) la garantía de igualdad entre quienes son juzgados por distintos Procuradores Delegados radica en que se aplique una misma legislación disciplinaria en forma autónoma y razonada, con pleno respeto por las garantías constitucionales integrantes del debido proceso y de manera consistente, y (c) los Procuradores Delegados, en tanto falladores disciplinarios, son autónomos para la apreciación razonable de las pruebas que tengan a su disposición, a la luz de los mandatos legales aplicables. Por otra parte, (ii) el Procurador General de la Nación no puede impartir directrices específicas que determinen el resultado de procesos disciplinarios adelantados por los Procuradores Delegados en uno u otro sentido, ya que ello desconocería abiertamente la autonomía e imparcialidad de los falladores disciplinarios de instancia, contrariando el debido proceso de los afectados. El Procurador General, si así lo considera procedente, puede impartir pautas genéricas de interpretación de la ley aplicable a observar por los Procuradores Delegados en el ejercicio independiente de sus funciones, pero sin entrar a determinar por esta vía el desenlace específico de las investigaciones disciplinarias concretas que llevan a cabo dichos juzgadores disciplinarios".
"Para poder pregonar la violación al derecho a la igualdad es necesario determinar cuáles son las dos situaciones con las que se debe efectuar un ejercicio comparativo. Deben mencionarse los casos desde el punto de vista fáctico y jurídico. Para tal efecto, el demandante necesita demostrar que en las situaciones similares la solución en derecho debía ser igual"
"El artículo 15 de la Ley 734 de 2002 garantiza la igualdad ante la ley disciplinaria, de modo que todos aquellos destinatarios de la misma, sean tratados sin discriminación alguna. Lo anterior implica que todos los sujetos disciplinables deben ser tratados en igualdad de condiciones a la luz de la ley disciplinaria; no obstante, los motivos para calificar el grado de responsabilidad en la comisión de la falta se deben analizar de acuerdo con lo probado en cada caso específico y conforme a las exculpaciones que cada sujeto implicado hubiera expresado como fundamento de su defensa".
La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.
"(...) con el régimen disciplinario se pretende garantizar "la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo"; propósito que está en armonía con lo preceptuado en el artículo 209 de la C.P., porque como se expresó antes, sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de "igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad" a que hace referencia la norma constitucional".
"El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta. La expresión lesividad es propia del derecho penal, mecanismo de control social que tiene como fundamento la protección de bienes jurídicos cuyo contenido viene dado por los derechos fundamentales. Trasplantar del derecho penal al derecho disciplinario tal expresión comporta introducir factores perturbadores que incidirán en la correcta interpretación de la ley, habida cuenta que, si bien en derecho disciplinario deben regir las categorías tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, las mismas deben estar dotadas de su contenido propio y autónomo".
"Es obligación del funcionario investigador determinar si el comportamiento reprochable en materia disciplinaria resulta excesivo en rigidez frente a la gravedad de la conducta tipificada. De igual manera, le corresponde a dicho funcionario determinar si la irregularidad imputada al servidor público o al particular, se ajusta al principio de antijuridicidad material o lesividad reconocido por el legislador en la exposición de motivos de la Ley 734 de 2002, y hoy en día previsto en el artículo 5° de la citada ley, según el cual el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche disciplinario cuando la misma está concebida para preservar la función pública, y la infracción, en el caso concreto, la vulnera o la pone en peligro".
"Inexistencia de ilicitud sustancial en la conducta de la disciplinada de retirar los expedientes con la finalidad de adelantar trabajo en sus horas libres. No basta con que la acción u omisión se subsuma en un tipo disciplinario, sino que se requiere la infracción sustancial del mismo, es decir, atentar contra el buen funcionamiento del Estado y, en consecuencia, contra sus fines. La falta disciplinaria se configura por la violación a deberes funcionales, por ello, ha de constatarse la ilicitud sustancial frente a estos últimos, para establecer si el comportamiento revisado impide o perturba la marcha de la administración pública y, por lo tanto, dificulta la consecución de los fines del Estado. De otro lado, configurar como ilicitud sustancial la "mala imagen de la institucionalidad entre los administrados", conforme se hace en la providencia apelada, constituye un eufemismo que sustituye las expresiones "el buen nombre y prestigio de la institución" que contenía la Ley 734 de 2002, en su artículo 48, numeral 45, que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, pues "no se encuentran en armonía con los principios de tipicidad y legalidad en materia disciplinaria y afectan garantías fundamentales del debido proceso del sujeto disciplinado, ya que constituyen expresiones vagas y ambiguas e indeterminadas, respecto de las cuales no es posible llevar a cabo la labor de remisión normativa, de interpretación sistemática o de determinación del alcance normativo de las mismas, lo que conduce a su inexequibilidad".
"El derecho disciplinario no exige, para que se configure una infracción disciplinaria, que la conducta desplegada por el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas genere un resultado, esto es, cause un daño al Estado. Por tanto, en principio, bastaría con que el servidor público quebrante los deberes para que pueda afirmarse que se incurrió en un actuar disciplinable. De manera que en el concepto de ilicitud sustancial están descartados los elementos conceptuales referidos a daños, resultados lesivos y aquellos que dependan del principio de lesividad y el concepto de antijuridicidad material, categorías y conceptos propios del derecho penal"
"La ilicitud sustancial disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública; es decir, no es solamente el ilícito disciplinario que implica un quebrantamiento del deber, sino que éste se puede llegar a quebrantar cuando el servidor público no actúa conforme a la función social que le encarga el Estado Social de Derecho. Lo anterior, por cuanto en el cumplimiento de esos cometidos estatales y durante el ejercicio de las correspondientes funciones o cargos públicos, los servidores públicos no pueden distanciarse del objetivo principal para el cual fueron instituidos, como es el de servir al Estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constitución, la ley y el reglamento".
"(…) la antijuridicidad o ilicitud en el derecho disciplinario no se limita a la sola adecuación típica de la conducta, pues no basta que el actuar del servidor público encaje dentro del tipo disciplinario descrito en la ley (antijuridicidad formal), ya que tal consideración implicaría responsabilizar a un individuo por el solo incumplimiento formal de una norma. Para que se configure una infracción disciplinaria no se exige un resultado lesivo o dañino al Estado, sino que se conforma con la existencia del quebrantamiento sustancial de los deberes funcionales encargados al servidor público que afecten la consecución de los fines del Estado".
"Para que se configure la falta disciplinaria y la conducta sea antijurídica no basta el solo incumplimiento formal del deber, sino que es menester que la infracción de este sea "sustancial", esto quiere decir, que la actuación u omisión del servidor público debe desembocar en una real y efectiva afectación del buen funcionamiento del Estado y por tanto del servicio público. Otro requisito que debe cumplirse para que exista antijuricidad de la conducta, consiste en que la afectación del deber funcional debe originarse en una actuación que no sea justificable por parte del disciplinado, lo que implica que para refutarla es menester que este tenga una razón válida para haberla cometido, situación en la cual la autoridad disciplinaria debe revisar las causales de exclusión de responsabilidad".
"Los servidores públicos, en el ejercicio de los cargos para los cuales han sido nombrados deben buscar el logro del objetivo principal para el cual fueron designados en determinado empleo o cargo, cual es, servir al Estado y a la comunidad con estricta sujeción a lo dispuesto en la Constitución, la ley y el reglamento. La ilicitud sustancial, ha sido referida jurisprudencialmente como "el ilícito disciplinario". La sustancialidad de la ilicitud se configuró con la vulneración de los principios de eficiencia y eficacia de la función pública".
"La específica noción de antijuridicidad que caracteriza al derecho disciplinario y le diferencia del derecho penal, a saber que la antijuridicidad en el derecho disciplinario no se basa en un daño a un bien jurídico protegido, sino en el incumplimiento de los deberes funcionales del servicio público y su falta de justificación".
"(…) el objeto de protección del derecho disciplinario es el deber funcional, y la ilicitud sustancial se define como la afectación de ese deber funcional sin justificación alguna. El ilícito disciplinario comporta un quebrantamiento sustancial del deber funcional. La doctrina disciplinaria en relación con este tipo de ilícito y para hacer más evidente la diferencia entre lo disciplinario y lo penal, ha señalado que la expresión quebrantamiento sustancial de un deber no se corresponde con la institución de la antijuridicidad material según su significado en un derecho penal que construya su idea del injusto a partir de la norma penal entendida como norma objetiva de valoración".
"La ilicitud sustancial la define el legislador en el artículo 5 de la Ley 734 de 2002. Este principio rector de la ley disciplinaria se desconoce en la inobservancia del deber funcional (…) afecta los derechos de un tercero (…) y al no practicar las pruebas en un proceso administrativo constituye una conducta antijurídica a la luz de la ley y en armonía con la Ley 734 de 2002".
"En materia administrativa sancionatoria, una conducta típica será antijurídica cuando afecte el deber funcional, como bien jurídico del Estado protegido por el derecho disciplinario, sin que exista una justificación para sustentar la actuación u omisión. En cuanto a la antijuridicidad en el derecho disciplinario debe indicarse que esta, al igual que en el derecho penal, no se limita a la sola adecuación típica de la conducta, esto es, para su configuración no basta que el actuar del servidor público encaje dentro del tipo disciplinario descrito en la ley (antijuridicidad formal), ya que tal consideración implicaría la viabilidad para responsabilizar objetivamente a un individuo por el solo incumplimiento formal de una norma".
"No es suficiente que el servidor público falte a sus deberes funcionales para que exista la falta disciplinaria, en tanto es necesario que la actuación conlleve una verdadera afectación de la función pública encomendada al disciplinado, lo que significa que si la ilicitud no fue "sustancial" no es posible declarar la responsabilidad disciplinaria. La antijuridicidad ha sido identificada por la doctrina como un juicio de desvalor o de contrariedad con el ordenamiento normativo, que varía en relación con las distintas esferas jurídicas que determinan los hechos que son materia de prohibición. En materia administrativa sancionatoria, una conducta típica será antijurídica cuando afecte el deber funcional, como bien jurídico del Estado protegido por el derecho disciplinario, sin que exista una justificación para sustentar la actuación u omisión".
"No es el simple desconocimiento formal del deber el que origina la falta disciplinaria, sino como lo tiene sentado en su doctrina, la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, por ello tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial".
"(…) la acción disciplinaria tiene por objeto preservar los fines de la función pública, mientras que el medio de control de pérdida de investidura busca preservar la dignidad de la investidura así como la confianza depositada por el pueblo con su voto en el funcionario de elección popular. Por otra parte en cuanto a las consecuencias de cada una de estas formas de responsabilidad debe señalarse que la restricción de derechos en la responsabilidad disciplinaria es más amplia que en la pérdida de investidura".
"(...) no basta con que la acción u omisión se subsuma en un tipo disciplinario, sino que se requiere la infracción sustancial del mismo, es decir, atentar contra el buen funcionamiento del Estado y, en consecuencia, contra sus fines. La falta disciplinaria se configura por la violación a deberes funcionales, por ello, ha de constatarse la ilicitud sustancial frente a estos últimos, para establecer si el comportamiento revisado impide o perturba la marcha de la administración pública y, por lo tanto, dificulta la consecución de los fines del Estado".
"La ilicitud sustancial no implica una mera infracción del deber; ella, como lo precisa el artículo 5.º de la Ley 734 de 2002, tiene que ser sustancial y la sustancialidad, en criterio de la Sala, hace referencia a la violación de los principios constitucionales y legales que rigen la función pública. Por eso la Corte Constitucional, sobre este punto ha dicho: En pos de que la función pública cumpliese su objetivo, la misma Constitución Política se encargó de estipular expresamente en su artículo 209 unos principios a los cuales debe sujetarse el ejercicio de la actividad administrativa, si bien, dicha norma hace referencia específica a la función administrativa y la ubica dentro del capítulo concerniente a la rama ejecutiva, es pertinente señalar que dichas directrices orientan toda la actividad estatal, razón por la cual en caso de no ser cumplidos dan lugar inequívocamente a la realización de un correspondiente control disciplinario, de allí que garantizar la aplicación de los mismos sea una de las prioridades de la potestad disciplinaria".
"A juicio de la Sala la Ilicitud en términos textuales dada por el legislador en la codificación disciplinaria para controlar y corregir la conducta de los servidores públicos se concreta en que la conducta de la persona destinataria de la Ley será contraria a derecho cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna", con la consecuente exigencia de que esa ilicitud no solamente debe ir acompañada de la afectación del deber funcional, sino con la afectación de la eficiencia y la eficacia del destinatario en el cumplimiento de la función pública. Es la razón por la que sólo debe sancionarse aquellos comportamientos que, examinados en el contexto de su realización, impliquen la afectación sustancial de los deberes y, por contera, de la función encargada.".
"Obsérvese que incurre la primera instancia en un juicio de responsabilidad objetiva, toda vez que si bien es cierto la doctrina ha establecido que la ilicitud sustancial tampoco implica antijuridicidad material, es decir, no es necesario la producción de un resultado consistente en lesión o interferencia de bienes jurídicos, ya que basta obrar en contravía de los deberes funcionales exigibles al disciplinado, olvidó el a quo que tampoco se puede analizarse la ilicitud sustancial como un sinónimo de antijuridicidad formal, por ende, no se puede en materia disciplinaria tutelar el cumplimiento de los deberes por los deberes mismos. En otros términos, que así la conducta encuadre en la descripción típica, pero el comportamiento corresponda a un mero quebrantamiento formal de la norma jurídica, no se podría entrar a imponer sanción disciplinaria".
"La ilicitud sustancial disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública. Esta sencilla pero clara lectura, es la que debe corresponder a la filosofía del derecho disciplinario, más allá de las imprecisiones de tipo semántico o gramatical en que pudo haber incurrido el legislador".
"(...) la responsabilidad disciplinaria está circunscrita a la afectación sustancial del deber funcional en los términos del artículo 5° de la Ley 734 de 2002, el cual reglamenta que "La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna". En pocas palabras, la responsabilidad disciplinaria se fundamenta en el incumplimiento de los deberes funcionales; empero, no basta con el simple desconocimiento formal, sino que, como lo advierte la norma disciplinaria, la inobservancia debe ser sustancial, al punto que atente contra el buen funcionamiento del Estado y la búsqueda de sus fines. De manera que el disciplinado, como lo señaló la primera instancia, quebrantó sus deberes, funciones y responsabilidades, con lo cual vulneró los principios de transparencia y moralidad en el entendido que el crecimiento injustificado de su patrimonio, mientras fungió como de rector de la universidad pública más importante del Departamento del Cesar, alteró el correcto funcionamiento del Estado, amén de lesionar "gravemente el nombre e imagen de la entidad estatal".
"(...) en materia disciplinaria no basta con demostrar que se está en presencia de una conducta de acción o de omisión que se aparte objetivamente del deber funcional, es decir, el análisis no puede reducirse solamente a la categoría de la tipicidad, sino que es menester para la configuración de la ilicitud sustancial, que se acredite además, que ese resultado carece de una explicación jurídica atendible.
En otras palabras, como lo sostiene la doctrina "aunque el comportamiento se encuadre en un tipo disciplinario, pero se determine que el mismo para nada incidió en la garantía de la función pública y los principios que la gobiernan, deberá concluirse que la conducta está desprovista de ilicitud sustancial", y por lo tanto, ello no puede traducirse en la imposición de una sanción disciplinaria, en razón a que está proscrita la responsabilidad objetiva".
"La institución de la ilicitud sustancial en el derecho disciplinario busca asegurar los fines de la función pública, en tal sentido la conducta que es objeto de reproche es aquella que atenta sustancialmente contra el deber funcional. De ahí que la calificación disciplinaria la debe concretar el juzgador dentro del marco de infracción de los deberes funcionales que le competen al servidor público en ejercicio de su cargo o función".
"De manera que no hay ningún manto de duda respecto a la demostración de la descripción típica de la falta; sin embargo, no ocurre lo mismo, cuando se desciende a la ilicitud sustancial, en la medida en que en el artículo 5o. de la Ley 734 de 2002 se consignó como condición que la conducta sería antijurídica si afecta el deber funcional sin justificación alguna, y en el artículo 28-1 ibidem se relacionó la fuerza mayor o caso fortuito como una de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, la cual se cita teniendo en cuenta que los reparos de la apelante se centraron en el hecho de que la afectación física y moral de su defendida sí incidió en su rendimiento laboral, al punto de no poder entregar a tiempo su trabajo. Sobre el particular, resulta ilustrativo traer a colación las precisiones que la jurisprudencia constitucional ha efectuado en torno al incumplimiento de términos , en donde se ha concluido que la dilación se encuentra justificada "(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley".
"Lo que el artículo 5 de la Ley 734 de 2002 señala sobre la mencionada ilicitud sustancial es que la conducta se considerará antijurídica bajo la condición que afecte el deber funcional sin justificación alguna. Es decir, debe haber una afectación del deber funcional, el cual, en palabras de la consulta C-181 de 2002, resuelta por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, comprende: "…el ejercicio de la función pública y la manera como debe desempeñarla quien esté a cargo de la misma, supeditado siempre a unos cánones preestablecidos demarcados por las obligaciones que le atañen y la razón de ser de las mismas, fundadas en fines estatales".
Las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin discriminación alguna y sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.
"Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento"
"Las incompatibilidades consisten en una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado".
"La indagación disciplinaria es de carácter eventual y previa a la etapa de investigación, pues sólo tiene lugar cuando no se cuenta con suficientes elementos de juicio y, por lo tanto, existe duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria; por consiguiente dicha indagación tiende a verificar, o por lo menos establecer con cierta aproximación, la ocurrencia de la conducta, si ella es constitutiva o no de falta disciplinaria y la individualización o la identidad de su autor".
"El proceso disciplinario se inicia de oficio, por información suministrada por otro servidor público o por cualquier persona o por la información recabada en la indagación preliminar. La indagación preliminar en general dura seis meses y tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si constituye falta disciplinaria, si existe causal de exoneración de responsabilidad e identificar e individualizar al autor de la falta disciplinaria. Una vez terminada la indagación preliminar y habiendo evaluado el material probatorio, se determina el archivo de la diligencia o la apertura de la investigación. No obstante lo anterior, cabe señalar que, como lo ha reiterado la Corte en múltiples sentencias, la indagación preliminar no es obligatoria en todos los casos ya que se considera de carácter eventual y previa a la etapa de investigación, pues sólo tiene lugar cuando no se cuenta con suficientes elementos de juicio y, por lo tanto, existe duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria; por consiguiente dicha indagación tiende a verificar, o por lo menos establecer con cierta aproximación, la ocurrencia de la conducta, si ella es constitutiva o no de falta disciplinaria y la individualización o la identidad de su autor".
"Dependiendo de las circunstancias, el Viceprocurador General, en su condición de funcionario especial designado para el efecto, habría podido optar, o por abrir una indagación preliminar, o por, si contaba con los elementos de juicio suficientes, proceder directamente a abrir la investigación disciplinaria, como en efecto aconteció en este caso. De haberse optado por la indagación preliminar, ciertamente dicha decisión debía haber sido consignada en un acto administrativo que, con las formalidades legales, debía notificarse a los servidores públicos afectados, los cuales podrían haber solicitado ser oídos en versión libre. Pero, se repite, no fue eso lo que ocurrió. De esta manera, en la medida en que no existió indagación preliminar, no se puede afirmar que el Procurador haya omitido la notificación del auto que ordenó la apertura de indagación preliminar contra el accionante pues tal determinación no se profirió, y, consiguientemente, tampoco cabe argumentar que se desconoció el derecho del accionante de ser oído en una indagación preliminar que nunca tuvo lugar".
"La indagación preliminar tiene como propósito disipar las dudas que puedan existir para adelantar una investigación disciplinaria. Dentro de esta etapa la administración puede: (i) verificar la ocurrencia de la conducta; (ii) determinar si la misma constituye una falta disciplinaria; (ii) analizar si el servidor público actuó amparado bajo una causal de exoneración de la responsabilidad y finalmente; (iv) identificar al autor de la conducta cuando no esté plenamente individualizado. La conclusión a la que se llegue define si hay lugar o no a la apertura del trámite disciplinario. La indagación preliminar tiene un carácter eventual y previa a la etapa de investigación, y solo tiene lugar cuando no se cuenta con suficientes elementos de juicio, y por tanto existen dudas sobre la procedencia o no de la investigación disciplinaria, de manera que dicha indagación tiende a verificar la ocurrencia de la conducta, si ella es constitutiva de falta disciplinaria y la individualización del implicado en los hechos".
"El artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contentivo de la indagación preliminar, prescribe que dicha figura procesal tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad; de manera tal que la norma habilita al operador disciplinario para iniciar la tarea investigativa que lleve a demostrar la existencia o no de la imputación endilgada.(...)"
"Es preciso aclarar que la indagación preliminar tiene un carácter eventual y previo a la etapa de investigación, y solo tiene lugar cuando no se cuenta con suficientes elementos de juicio, y por tanto existen dudas sobre la procedencia o no de la investigación disciplinaria, de manera que dicha indagación tiende a verificar la ocurrencia de la conducta, si ella es constitutiva de falta disciplinaria y la individualización del implicado en los hechos".
"La indagación preliminar tiene como propósito disipar las dudas que puedan existir para adelantar una investigación disciplinaria. Para ello, dentro de esta etapa la administración puede: (i) verificar la ocurrencia de la conducta; (ii) determinar si la misma constituye una infracción disciplinaria; (ii) analizar si el servidor público procedió amparado bajo una causal de exoneración de la responsabilidad y finalmente; (iv) identificar al autor del comportamiento cuando no esté plenamente individualizado. La conclusión a la que se llegue define si hay lugar o no a la apertura del trámite disciplinario. Es preciso aclarar que la indagación preliminar tiene un carácter eventual y previa a la etapa de investigación, y a ella solo hay lugar cuando no se cuenta con suficientes elementos de juicio, y por tanto existen dudas sobre la procedencia o no de la investigación, de manera que dicha indagación tiende a verificar la ocurrencia de la actuación, si ella es constitutiva de falta y la individualización del implicado en los hechos. Ahora, si con la finalidad de identificar al presunto autor de la conducta reprochada, se practican pruebas y en especial se recepcionan testimonios sin su presencia, ello no implica per se, la vulneración del debido proceso de quien resulte posteriormente identificado, puesto que precisamente tales actuaciones fueron necesarias para lograr su individualización".
"De conformidad con lo previsto en el precitado artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene como finalidad recolectar información que permita al fallador disciplinario determinar aspectos importantes sobre la ocurrencia de la conducta disciplinariamente reprochada, si dicha conducta es constitutiva de falta disciplinaria, así como establecer él o los posibles autores de la comisión de la falta y si estos están amparados en una causal de exclusión de responsabilidad; para tales efectos la autoridad disciplinaria debe decretar las pruebas que considere pertinentes. La información recaudada en la aludida etapa preliminar, producto del material probatorio allegado, debe generar en el fallador disciplinario el convencimiento en grado de posibilidad que la conducta objeto de reproche disciplinario ocurrió y quienes fueron los posibles autores de la misma; una vez alcanzada dicha convicción se dispondrá a abrir la investigación disciplinaria. Para adquirir el grado de convencimiento requerido por el fallador disciplinario para trascender de la indagación preliminar a la investigación disciplinaria, este debe decretar y practicar las pruebas que considere necesarias para tal efecto".
"La pieza procesal prevista en la norma referida es de vital importancia cuando el operador disciplinario tiene duda sobre si procede o no la investigación, si no conoce su autoría, o si conociéndola es posible que haya actuado amparado en una causal de exclusión de responsabilidad. Para concretar cualquiera de las circunstancias expuestas el investigador tiene 6 meses, término en el cual deberá recaudar las pruebas necesarias para resolver la incertidumbre. A partir de la notificación del auto que ordena la apertura de indagación preliminar, surge para la persona en quien recae la imputación la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción solicitando, por ejemplo, que se le escuche en versión libre, entre otras opciones. También puede suceder que en principio no se precise la identidad del funcionario, razón por la cual, una vez se establezca se debe hacer la notificación correspondiente para que empiece a ejercer su derecho de defensa y contradicción".
"Al regular el procedimiento ordinario (Título IX), la Ley 734 inicia con la indagación preliminar (Capítulo Primero), como una etapa previa que tiene la finalidad de establecer si es o no procedente abrir la investigación disciplinaria. Así lo determina en su artículo 150. Como se desprende del texto del artículo 150, la indagación preliminar es una etapa opcional o eventual por cuanto procede cuando se tiene duda sobre: (i) la conducta, si ocurrió y puede constituir falta disciplinaria -; (ii) el autor. La indagación preliminar entonces, es la oportunidad procesal para recaudar los elementos que permitan presumir que una conducta por acción u omisión es constitutiva de falta disciplinaria y además, identificar al también presunto autor. Como lo expresan la norma y la jurisprudencia, esa etapa no se surte cuando los hechos conocidos permiten un grado de certeza acerca de la posible comisión de una falta disciplinaria y su presunto autor y, por ende, lo pertinente es iniciar la investigación disciplinaria sin previa indagación. Sin perjuicio de que sea eventual, la indagación preliminar es una etapa del proceso disciplinario".
"Indagación preliminar en proceso disciplinario (...) Pretende verificar la ocurrencia de la conducta, su autor y si es constitutiva de falta disciplinaria o exclusión de responsabilidad".
"(...)la Ley 734 de 2002 le da potestades al director del proceso disciplinario -la Procuraduría o a quien ejerza funciones disciplinarias-, para que, como máxima autoridad de dicho proceso, garantice el desarrollo del mismo y la ejecución de todos los derechos de los sujetos procesales; estas facultades o poderes, como lo dijo la Corte Constitucional en sentencia T-351, M.P. Antonio Barrera Carbonell, «se traducen en unas competencias específicas que se asignan a los jueces para imponer sanciones de naturaleza disciplinaria a sus empleados, o correccionales a los demás empleados públicos, o los particulares... Las sanciones que el Juez impone a los empleados de su despacho tienen un contenido y una esencia administrativa y los respectivos actos son actos administrativos, contra los cuales proceden los recursos gubernativos y las acciones contencioso administrativas; en cambio, los actos que imponen sanciones a particulares, son jurisdiccionales, desde los puntos de vista orgánico, funcional y material (...)».
En este orden, se considera que la multa que impone el operador disciplinario al quejoso temerario es de carácter correccional y, de conformidad con el artículo 174L0734002#174*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Ley 734 de 2002, no forma parte del registro de las sanciones que debe realizar la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes disciplinarios."
"(...) la norma impone entonces que advertida la temeridad, el juzgador cite a audiencia al quejoso, diligencia en la cual por obvias razones deberá explicar los motivos de su proceder, en ejercicio del derecho de defensa, debiéndose adoptar la decisión que corresponda mediante resolución motivada y respecto de la cual procede el recurso de apelación en el término indicado (...). El funcionario competente para adelantar dicho procedimiento, y teniendo en cuenta que la norma alude al investigador, debe entenderse (...) como funcionario del conocimiento, única autoridad autorizada para proferir tanto la decisión inhibitoria, como para disponer correctivos, cualquiera que éstos sean». Y en la consulta C-174 - 2008 se enfatizó en que "el funcionario competente para adelantarlo es aquel que conoce de las diligencias, dado que solamente él, de manera objetiva puede advertir desde un principio, si los hechos denunciados son manifiestamente maliciosos, si estos no corresponden a la realidad, o si del material probatorio allegado con posterioridad, se deduce que la queja formulada verdaderamente denotaba temeridad (...) Lo cierto es que el procedimiento consagrado en el parágrafo 2, consistente en la posibilidad de imponer una multa, la que no podrá superar los 180 salarios mínimos legales diarios vigentes, a quien actúe con temeridad, tiene como propósito contrarrestar las quejas infundadas".
"Respecto al desarrollo de la indagación preliminar hay que precisar que esta es una etapa eventual dentro del procedimiento disciplinario, cuya finalidad central es lograr la identificación del presunto autor de la falta materia de indagación con el recaudo probatorio pertinente para ello. Se trata de una etapa procesal que prevé un término preclusivo para la autoridad pública, comoquiera que durante dicho plazo deberá acopiar el acervo probatorio y efectuar la correspondiente evaluación, ya sea con decisión de archivo o con apertura de investigación si se dan los requisitos consagrados en los artículos 73 y 153 de la Ley 734 de 2002, respectivamente".
"(...) si las acciones preventivas o previas al proceso disciplinario se encaminan a diligencias que buscan recopilar pruebas sin que se haya iniciado la acción disciplinaria, las mismas serían pruebas ilícitas, en el entendido que se violaría el precepto constitucional del debido proceso, por no recaudarse por el funcionario de conocimiento dentro del marco del proceso. La explicación de la postura anterior se encuentra en el alcance de la función preventiva en la administración pública acorde con su significado y las acciones que ello implica".
"En cuanto al término para evaluar la indagación preliminar, se anota que el Código Disciplinario Único, contenido en la Ley 734 de 2002, no establece un plazo específico para esos fines, sin embargo ello no significa que la definición del asunto pueda demorarse indefinidamente, pues la actuación disciplinaria está orientada, entre otros, por el principio de la celeridad, en virtud del cual corresponde al operador impulsar oficiosamente la actuación (artículo 12), e igualmente la rigen los derechos de los implicados, como es el que se resuelvan prontamente los asuntos en los que se hallen comprometidos. Lo anterior, implica en consecuencia que la decisión sobre apertura de investigación o archivo, que son las que proceden una vez agotada la instrucción en indagación preliminar (artículo 150), deba adoptarse sino inmediatamente después de vencido el tiempo otorgado para la práctica de pruebas (6 meses o menos), si lo más pronto posible una vez agotada esa etapa.(...)
No obstante los anotado y aunque los términos aludidos son perentorios y se establecen para que sean cumplidos, su vencimiento no genera la nulidad de la actuación ni significa la pérdida de competencia para proferir la decisión que sea del caso. Sin embargo, lo que ello si conlleva es responsabilidad de parte del operador disciplinario, que está sujeto a los parámetros descritos, así como a los deberes prohibiciones y faltas que se establecen en la Ley 734 en cita, en la cual se determina que la conducta que no se ajuste a los presupuestos allí previstos genera reproche de tipo disciplinario (ver artículos 23, 35, numeral 7 y 48, numeral 62); adicionalmente, puede darse la separación del conocimiento del funcionario moroso, al estar consagrada como una causal de impedimento y recusación para los servidores públicos que ejercen función disciplinaria, la de "Haber dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale, a menos que la demora sea debidamente justificada" (artículo 84, numeral 10 Código Único)".
"(...) en sentir de este despacho, ha de acatarse lo ordenado por la Corte, por ser de obligatorio cumplimiento y de efectos erga omnes; pero teniendo en cuenta lo siguiente: 1. Si transcurren los seis (6) meses después de dictado el auto de indagación preliminar, pero se alcanza a recopilar todas las pruebas dentro de ese término, se puede hacer la evaluación respectiva y dictar auto de apertura de investigación o de archivo definitivo, según el caso. Esta interpretación surge de lo dicho por la Corte, en la parte motiva de la sentencia y sirve como criterio auxiliar para la aplicación de la misma : " ... es que el lapso de los seis meses no comprende el tiempo necesario para la evaluación de las pruebas recopiladas durante el período de indagación, lo que permite que ese período sea ultilizado íntegramente para la recopilación de pruebas ...". 2. Si, por el contrario, transcurren los seis (6) meses y no se recauda una sola prueba en dicho lapso, puede dictarse el auto de archivo definitivo, si es del caso. 3. Por último, si se ordenan pruebas dentro del término de los seis (6) meses y se practican fuera de él, o se reciben sus resultados ( como por ejemplo, un dictamen pericial), se tendrán como válidas para la evaluación de la indagación preliminar, siempre y cuando que la demora no sea por culpa, descuido o negligencia del ente investigador. Pero, si se practican fuera de los seis (6) meses, sin haberse ordenado dentro de éste, no se considerarán válidas. Es de señalar que la actuación adelantada luego del vencimiento del término procesal puede ser nula, por violación al principio del debido proceso, en la medida que el artículo 29 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas. Por lo tanto, si la dilación del término es justificada, por variadas razones, entre ellas, las maniobras dilatorias de los sujetos procesales, o por la fuerza mayor o caso fortuito, etc., no se considerará nula la actuación adelantada con posterioridad al vencimiento del término".
"De lo expuesto se infiere que el incumplimiento del término de indagación previa no conduce a que el órgano de control disciplinario incurra automáticamente en una grave afectación de garantías constitucionales y a que como consecuencia de ésta toda la actuación cumplida carezca de validez . Esto es así en cuanto, frente a cada caso, debe determinarse el motivo por el cual ese término legal se desconoció, si tras el vencimiento de ese término hubo lugar o no a actuación investigativa y si ésta resultó relevante en el curso del proceso. Es decir, el sólo hecho que un término procesal se inobserve, no se sigue, fatalmente, la conculcación de los derechos fundamentales de los administrados pues tal punto de vista conduciría al archivo inexorable de las investigaciones por vencimiento de términos y esto implicaría un sacrificio irrazonable de la justicia como valor superior y como principio constitucional. De allí que la afirmación que se hace en el sentido que se violaron derechos fundamentales por la inobservancia de un término procesal no deba ser consecuencia de una inferencia inmediata y mecánica , sino fruto de un esfuerzo en el que se valoren múltiples circunstancias relacionadas con el caso de que se trate, tales como la índole de los hechos investigados, las personas involucradas, la naturaleza de las pruebas, la actuación cumplida tras el vencimiento del término y la incidencia de tal actuación en lo que es materia de investigación".
"Evidentemente, es posible que, como lo señalan el actor y el Ministerio Público, se presenten situaciones en las que el lapso de seis meses no sea suficiente para determinar la ocurrencia de la falta disciplinaria o individualizar al servidor público que hubiere intervenido en ella. Sin embargo, en estos casos habrá de respetarse la voluntad del legislador de darle prevalencia al derecho del encartado de no permanecer sub judice y a su objetivo de que se resuelvan con rapidez las dudas disciplinarias que puedan surgir, incluso en desmedro de la aspiración de que se haga justicia en todas las ocasiones".
"De lo expuesto se infiere que el incumplimiento del término de indagación previa no conduce a que el órgano de control disciplinario incurra automáticamente en una grave afectación de garantías constitucionales y a que como consecuencia de ésta toda la actuación cumplida carezca de validez. Esto es así en cuanto, frente a cada caso, debe determinarse el motivo por el cual ese término legal se desconoció, si tras el vencimiento de ese término hubo lugar o no a actuación investigativa y si ésta resultó relevante en el curso del proceso. Es decir, del sólo hecho que un término procesal se inobserve, no se sigue, fatalmente, la conculcación de los derechos fundamentales de los administrados pues tal punto de vista conduciría al archivo inexorable de las investigaciones por vencimiento de términos y esto implicaría un sacrificio irrazonable de la justicia como valor superior y como principio constitucional".
"La inobservancia del término de duración de la indagación preliminar solo vulnera los derechos del disciplinado y sus garantías constitucionales, cuando con posterioridad al vencimiento de ese límite temporal, se practican pruebas y se desarrollan actuaciones sin la debida justificación. Si en tal momento existen dudas, éstas se tornen insalvables y surge la obligación de archivar la actuación; pero si tales dudas no existen, esto es, si aparecen cumplidos los objetivos pretendidos con la indagación preliminar, nada se opone a que se abra investigación disciplinaria pues precisamente esta es una de las decisiones que se pueden tomar en tal momento".
Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica.
"Es el artículo 130 de la Ley 734 de 2002 el que dispone de forma clara y precisa los medios de probatorios que pueden ser tenidos en cuenta para emitir la decisión disciplinaria, como por ejemplo la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial y los documentos, es por ello, que para la Sala no es de recibo el argumento cuando se señala que las pruebas practicadas y decretadas en la actuación disciplinaria debe declararse nula como quiera que no se encuentra contemplada en la ley, pues, esta consiste en la inspección o visita especial la cual se encuentra contemplada en la normativa, y procede de oficio o a petición de parte y se debe indicar lo que con ella se pretende demostrar".
"Los indicios se pueden definir como la inferencia lógica a través de la cual de un hecho cierto y conocido se llega a conocer otro hecho desconocido. De acuerdo con el artículo 240 del Código General del Proceso, para que un hecho pueda considerarse como indicio, debe estar debidamente probado en el proceso. Por su parte, el artículo 242 del mismo ordenamiento dispone que el juez debe apreciar los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que existan en el proceso".
"Es esencial que los hechos indicadores estén plenamente demostrados para que el indicio pueda tenerse como prueba, porque si ese hecho indicador básico no está demostrado, es imposible que de él pueda deducirse la existencia del hecho desconocido y que se pretende demostrar por medio del proceso mental que hace el juez, que si parte de una base no puede llevarlo racionalmente a concluir que existe el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas".
"Los indicios son medios de prueba indirectos y no representativos, como sí lo son el testimonio y la prueba documental, y no pueden ser observados directamente por el juez, como por ejemplo sucede en la inspección judicial. En la prueba indiciaria el juez tiene ante sí unos hechos probados a partir de los cuales debe establecer otros hechos, a través de la aplicación de reglas de la experiencia, o principios técnicos o científicos. El indicio es una prueba que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso".
"(...) si bien los indicios por sí solos no constituyen plena prueba, pues éstos deben de ser tenidos en cuenta al momento de apreciarlas en su integridad, esto se debe hacer siguiendo los principios de la sana crítica , esa es la interpretación que se le ha dado al inciso 2o. del Art. 130 del CDU (...) Por tanto, el INDICIO como elemento de prueba a valorar en conjunto con las demás recaudadas, se compone de un hecho indicador, tal como lo señalan los Art. 286 y 287 de la Ley Procesal Penal, aplicable al proceso disciplinario según lo dispuso el Art. 50 de la Ley 1474 de 2011 que modificó el Art. 130 del CDU".
La calidad de investigado se adquiere a partir del momento de la apertura de investigación o de la orden de vinculación, según el caso.
"Los Estados Partes en la Convención Americana están obligados cumplir las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), dentro de la obligación general, a cargo de los Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)".
"Todos los órganos que ejerzan funciones materialmente jurisdiccionales tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías judiciales del debido proceso estipuladas en el artículo 8 de la Convención".
"El artículo 8.2.b de la Convención Americana ordena a las autoridades judiciales competentes notificar al inculpado la acusación formulada en su contra, sus razones y los delitos o faltas por los cuales se le atribuye responsabilidad. Para que este derecho satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que esa notificación ocurra antes de que el inculpado rinda su primera declaración. Esta garantía es esencial para el ejercicio efectivo del derecho a la defensa. Es preciso considerar particularmente la aplicación de esta garantía cuando se adoptan medidas que restringen el derecho a la libertad personal, como en este caso".
"(...) en la consulta C-79 - 2017 se dijo que "si existe la imposibilidad justificada para la inasistencia del disciplinado a la audiencia en el proceso verbal se deberá buscar garantizar sus derechos, ya sea privilegiando su comparecencia personal una vez superada la contingencia originada en una incapacidad o a través de la figura del defensor de confianza o de oficio, en los casos en que no sea posible superar tal evento. Se reitera, el juicio disciplinario en ausencia del disciplinado amerita la designación de un defensor de oficio, el cual puede ser reemplazado por el de confianza en cualquier momento".
"(...) es importante reiterar que la condición para el ejercicio de los actos de publicidad y, específicamente, de notificación de los "actos administrativos" en el procedimiento disciplinario en relación con el "implicado" se contrae al requisito sine qua non de su condición de sujeto procesal bajo los parámetros contenidos en los artículos 89 y 91 del CDU. Esto es, al tener la calidad de sujeto procesal los actos procesales de notificación corresponden a actos personalísimos ejecutados en forma directa o a través de su apoderado, debidamente constituido, a través de un mandato, que deberá ser formalizado ante la autoridad disciplinaria con el fin de proceder al reconocimiento de la calidad de apoderado del sujeto pasivo de la acción pública estatal disciplinaria. Aunado a lo anterior, y si se observa que bajo el contenido de la regla dispuesta del artículo 95 del CDU sobre reserva de la actuación procesal que existe hasta antes de proferirse pliego de cargos, resulta más que evidente la incompatibilidad de la figura prevista en el artículo 71 de la Ley 1437 de 2011 para que un tercero, ajeno a la actuación, asuma actos procesales que le competen únicamente a quienes tienen la condición de sujetos procesales, debidamente reconocidos por la autoridad disciplinaria".
"Resulta claro para la Corte Constitucional que, conforme a la Constitución Política la inclusión como destinatarios de la ley disciplinaria de los indígenas que administren recursos del Estado, no vulnera el artículo 246 de la Carta Política, ni tampoco su artículo 1 como lo sostiene el actor. La norma contenida en el artículo 25 de la Ley 754 de 2002 (sic), por este aspecto, coloca a quienes siendo indígenas administren recursos públicos en la misma situación de cualquier colombiano que se encuentre en esa hipótesis, sin que ser destinatarios de la ley disciplinaria signifique decisión anticipada sobre responsabilidad alguna de carácter disciplinario, pues ella se rige por los principios y las reglas establecidas en el código disciplinario, y muy especialmente en su artículo 28. Por consiguiente, resulta razonable la aplicación del régimen disciplinario a los indígenas que manejen recursos del Estado, pues allí en su condición de particulares serán sujetos pasivos de la acción disciplinaria, siendo ello concordante con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Disciplinario Único que señala como sujetos disciplinables a los particulares que administren recursos del Estado y establece el régimen aplicable a los mismos".
"Conforme a la Constitución Política la inclusión como destinatarios de la ley disciplinaria de los indígenas que administren recursos del Estado, no vulnera el artículo 246 de la Carta Política, ni tampoco su artículo 1 como lo sostiene el actor. El inciso segundo del artículo 25 de la ley 734 de 2002, no vulnera los derechos constitucionales de los indígenas al incluirlos como destinatarios de la ley disciplinaria, siempre y cuando, tal como lo señalan el Interviniente y el Ministerio Público, el Estado capacite y asesore a las autoridades indígenas, para que se produzca una comprensión de cada una de las cláusulas del contrato, a través del cual administrarán recursos públicos y las consecuencias de su infracción".
"Cabe precisar que el cargo formulado contra la expresión acusada, y que fue objeto de estudio en la Sentencia C-127 de 2003, coincide plenamente con el que se plantea en la presente causa. En dicha oportunidad, la pretensión de declarar inexequible la expresión Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código, contenida en el inciso 2° del artículo 25 de la Ley 734 de 2002, también tuvo como fundamento la posible vulneración de la autonomía reconocida a las comunidades indígenas para ser juzgadas por sus propias autoridades jurisdiccionales dentro del ámbito de su territorio, en aras de salvaguardar su diversidad étnica y cultural. Tal coincidencia se advierte, sin esfuerzo, en el planteamiento del problema jurídico que en esa ocasión presento la Corte. Entorno al referido cargo, luego de asimilar la situación de los indígenas con los particulares que administran recursos del Estado, la Corte sostuvo que la aplicación de la ley disciplinaria a dichos indígenas no resulta contraria a la Constitución Política. A juicio de esta Corporación, el manejo de recursos públicos exige medidas especiales de protección, en aras de salvaguardar el interés general que subyace en su control, por cuanto, además de ser un aporte de todos los contribuyentes, su destinación implica el cumplimiento de los fines esenciales del Estado".
"Resulta claro para la Corte Constitucional que, conforme a la Constitución Política la inclusión como destinatarios de la ley disciplinaria de los indígenas que administren recursos del Estado, no vulnera el artículo 246 de la Carta Política, ni tampoco su artículo 1 como lo sostiene el actor. La norma contenida en el artículo 25 de la Ley 754 de 2002 (sic), por este aspecto, coloca a quienes siendo indígenas administren recursos públicos en la misma situación de cualquier colombiano que se encuentre en esa hipótesis, sin que ser destinatarios de la ley disciplinaria signifique decisión anticipada sobre responsabilidad alguna de carácter disciplinario, pues ella se rige por los principios y las reglas establecidas en el código disciplinario, y muy especialmente en su artículo 28. Por consiguiente, resulta razonable la aplicación del régimen disciplinario a los indígenas que manejen recursos del Estado, pues allí en su condición de particulares serán sujetos pasivos de la acción disciplinaria, siendo ello concordante con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Disciplinario Único que señala como sujetos disciplinables a los particulares que administren recursos del Estado y establece el régimen aplicable a los mismos".
"Precisa la Sala que la Constitución Nacional en sus artículos 7, 70, 72, 329 y 330 ha previsto un especial respeto a la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas del país colombiano, por lo que el Estado colombiano, teniendo en cuenta la normatividad existente, tiene el deber de garantizar la conservación de las costumbres, creencias e instituciones propias de los indígenas quienes por tratarse de un grupo minoritario con identidad cultural diferente merece especial protección". El Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas por los artículos 157 de la Ley 734 de 2002, puede suspender del cargo a un Gobernador (indígena) y encargar de las funciones del mismo al Secretario de Hacienda del Departamento mientras se nombra Gobernador encargado conforme a las normas vigentes".
"Las autoridades indígenas no son empleados públicos, porque no tienen funciones detalladas en la ley o reglamento, como lo exige el artículo 122 constitucional. Tampoco están dentro de los servidores públicos de que trata el artículo 123 ibídem, porque no son empleados o trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente. De igual forma, escapan a las modalidades de empleo público, toda vez que no acceden al cargo de autoridad indígena por medio del régimen de carrera administrativa, ni por libre nombramiento y remoción que disponga un funcionario público nominador, ni a través del sistema electoral general, sino que son escogidos por el consenso de los miembros de la comunidad a la que pertenecen, aplicando su propio sistema electoral o por servicios".
La Fiscalía General de la Nación estará obligada a verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales.
En los eventos en que el capturado no presente documento de identidad, la Policía Judicial tomará el registro decadactilar y verificará la identidad con documentos obtenidos en la Registraduría Nacional del Estado Civil y sus delegadas, de manera directa, o a través de la consulta de los medios técnicos o tecnológicos de los que se dispongan o tengan acceso.
En caso de no lograrse la verificación de la identidad, la policía judicial que realizó la confrontación remitirá el registro decadactilar de manera inmediata a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de que expida copia de la fotocédula, en un tiempo no superior a 24 horas.
En caso de no aparecer la persona en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, esta autoridad lo registrará de manera excepcional y por única vez, con el nombre que se identificó inicialmente y procederá a asignarle un cupo numérico, sin tener que agotar los procedimientos regulados en el Decreto 1260 de 1970, o demás normas que lo modifiquen o complementen.
Concluido el procedimiento la Registraduría Nacional del Estado Civil informará los resultados a la autoridad solicitante.
Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria.
"(...) cuando se presenta una petición ante una autoridad disciplinaria con el ánimo de que se inicie una investigación de esa naturaleza, por existir una regulación especial prevista en la Ley 734 de 2002, la cual contempla unas etapas y unos términos para adelantar una investigación disciplinaria, no le son aplicables las normas relativas al derecho de petición en interés general o particular. (...) Así las cosas, cuando se presenta una queja en contra de un funcionario público y se denuncian unos hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria, la entidad que adelanta la investigación no está obligada a dar respuesta al quejoso sino a darle trámite al asunto según las normas que regulan el proceso disciplinario".
"Las inhabilidades se han definido, como aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él; y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos".
Las inhabilidades sobrevinientes se presentan cuando al quedar en firme la sanción de destitución e inhabilidad general o la de suspensión e inhabilidad especial o cuando se presente el hecho que las generan el sujeto disciplinable sancionado se encuentra ejerciendo cargo o función pública diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanción. En tal caso, se le comunicará al actual nominador para que proceda en forma inmediata a hacer efectivas sus consecuencias.
"El fallo contenido en la sentencia C-187-98 fue reiterado mediante Sentencia C-234-98 del 20 de mayo de 1997. Magistrado Ponente, Dr. Antonio Barrera Carbonell. Parte del texto de este artículo corresponde en similar sentido a la frase final del Segundo Inciso del Parágrafo del Numeral 1o. del Artículo 30 de la Ley 200 de 1995".
"La sanción consistente en la inhabilitación mencionada, constituye una pena accesoria, que es consecuencia de la responsabilidad deducida dentro del correspondiente proceso penal o disciplinario, y que comporta naturalmente la imposición de una pena principal. Y juzgada la conducta penal o disciplinaria y, establecida por consiguiente la correspondiente responsabilidad, se ha asegurado dentro de la respectiva actuación procesal el derecho al debido proceso, que cobija tanto a la imposición de la pena principal como la de la accesoria. Parte del texto de este artículo corresponde en similar sentido a la frase final del Segundo Inciso del Parágrafo del Numeral 1o. del Artículo 20 de la Ley 200 de 1995".
"(...) en los casos en los cuales la administración considere que uno de sus trabajadores puede estar inmerso en una inhabilidad sobreviniente por haber sido declarado fiscalmente responsable, solo podrá proceder a su desvinculación una vez le haya otorgado la oportunidad de expresar sus opiniones y valorado las mismas junto con las pruebas allegadas a la actuación correspondiente."
"La norma (art. 37 CDU) tiene como presupuestos para la existencia de esta figura que: la sanción de destitución e inhabilidad general o la suspensión e inhabilidad especial este en firme; que el sujeto disciplinable sancionado ejerza un cargo u otra función diferente a aquel en cuyo ejercicio cometió la falta; que se comunique en forma inmediata al nominador actual para hacer efectivas las consecuencias. En cargos de elección popular, no puede concluirse que la imposibilidad de ejercicio de funciones públicas como efecto de la sanción penal o disciplinaria vulnere los derechos políticos de los electores, pues estos, al carecer de carácter absoluto como los demás derechos fundamentales, puede limitarse de forma excepcional a fin de garantizar la eficacia de otros contenidos constitucionales protegidos por la imposición de sanciones penales o disciplinarias".
"(...) la Sala clasifica los casos en que las inhabilidades e incompatibilidades sobrevinientes se pueden presentar, en función de los momentos en que tienen lugar y de las consecuencias que generan, así: (i) La inhabilidad o incompatibilidad sobreviene una vez iniciado el proceso de contratación y antes de la expedición del acto administrativo de adjudicación del contrato. En este caso, se entenderá que el proponente "renuncia a la participación en el proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo" (inciso 2 del artículo 9 de la Ley 80 de 1993). En tal sentido, la propuesta en su totalidad se afecta por la inhabilidad referida, lo que imposibilita que el consorcio o unión temporal del cual hace parte el proponente respecto del cual se ha configurado la inhabilidad, continúe en el proceso de selección. (ii) La inhabilidad o incompatibilidad sobreviene durante el período comprendido entre la adjudicación del contrato y su perfeccionamiento, lo cual da lugar a la revocatoria del acto de adjudicación proferido (artículo 9, Ley 1150 de 2007) y posibilita a la entidad estatal "adjudicar el contrato, dentro de los quince (15) días siguientes, al proponente calificado en segundo lugar, siempre y cuando su propuesta sea igualmente favorable para la entidad" (inciso final del numeral 12 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993). (iii) La inhabilidad o incompatibilidad sobreviene con posterioridad al perfeccionamiento de un contrato celebrado con un contratista individual. En tal evento, el contratista individual deberá, previa autorización de la entidad estatal, ceder el contrato a un tercero, y si no resultare posible habrá de renunciar a la ejecución respectiva (inciso primero del artículo 9 de la Ley 80 de 1993)"
"Sobre las inhabilidades sobrevinientes, en materia de cargos de elección popular, son aquellas que surgen con posterioridad a la elección, y por lo tanto no inciden en la declaración de esa elección, aunque sí tienen consecuencias para el ejercicio del cargo, conforme a lo dispuesto en el CDU. Cuando la inhabilidad sobreviniente fue originada por una conducta dolosa o culposa, se debe generar el retiro inmediato, puesto que no es posible poner fin a la situación inhabilitante ya presentada, razón por la cual la falta que se produce es absoluta y no temporal".
"La regulación de las inhabilidades sobrevivientes de que trata el artículo 37 producen sus efectos de manera específica una vez culminado el proceso disciplinario y respecto de quien al momento de hacerse efectiva la inhabilidad se encuentra en la situación de hecho consagrada en la norma; tal precepto no constituye una reglamentación integra de la materia, sus efectos se producen en el ámbito disciplinario y no incide en la vigencia de las normas que rigen las inhabilidades sobrevivientes en la ley 190 de 1995 ni las inhabilidades especiales de la ley 182 de 1995".
"En cuanto a la forma y al procedimiento para aplicar la inhabilidad cuando el servidor público incurra en ella, es decir en el evento en que se encuentre en servicio activo, procede remitirse a lo dispuesto en el artículo 37 de la ley 734. Para hacer efectiva la inhabilidad sobreviniente el nominador debe proferir el acto administrativo de ejecución debidamente motivado".
La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad. Una vez avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotará el trámite de la actuación hasta la decisión final. Los personeros tendrán competencia preferente frente a la administración distrital o municipal.
"En consecuencia, aunque es cierto que la presente actuación disciplinaria tuvo su origen en una queja que en ultimas terminó siendo un anónimo pues nunca se logró la identificación de su autor, ello en manera alguna constituye una irregularidad sustancial que afecte el debido proceso, como lo entiende el recurrente; lo anterior, habida cuenta de que lo importante en el caso de los anónimos, es que los hechos expuestos gocen de credibilidad y seriedad, de tal suerte que ameriten el inicio de la correspondiente actuación. Así las cosas, bien puede ocurrir que al momento de evaluar la queja, se estime que tales requisitos están dados y que por ende es procedente poner en marcha el ejercicio del poder punitivo del Estado, sin que de tal valoración puede derivarse una irregularidad sustancial como la aquí alegada. Basta con agregar, que cuando la Ley señala la improcedencia del anónimo, lo hace para evitar un desgaste administrativo del órgano de control disciplinario y no porque ello en sí mismo, constituya un derecho o garantía para el denunciado".
"Pese a la competencia que tiene el personero municipal para adelantar las averiguaciones disciplinarias de los servidores del nivel municipal, por expresa prohibición legal no puede investigar al alcalde, los concejales y el contralor municipal, tal como lo dispone el artículo 178, numeral 18, de la Ley 136 de 1994 [...] Si bien hay una facultad discrecional [...] esta no radica en cabeza del procurador provincial, pues el artículo 11 de la Ley 489 de 1998 determina la imposibilidad de delegar funciones delegadas"
"Vale la pena recordar que a la luz del artículo 69 de la Ley 734 de 2002, "la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos ...", por lo tanto, ante la presentación de una queja, en la que se indique con credibilidad y fundamento la posible ocurrencia de una conducta presuntamente irregular que afecte deberes funcionales, atribuible a un servidor público o a un particular que ejerce funciones públicas, a juicio de esta oficina, corresponde darle el trámite que se ha establecido en la ley disciplinaria, y por ello, puede afirmarse que con la etapa de indagación preliminar (artículo 151 de la mencionada ley), se inicia la actuación disciplinaria en aras de que la administración, a través del auto que profiere, según su competencia, decrete y practique las pruebas tendientes a verificar la ocurrencia de la conducta, determine si es constitutiva de faltas disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una casual de exclusión de la responsabilidad. Hecha esta observación, y teniendo en cuenta que es durante la citada etapa que tiene una duración de seis meses, y que, posteriormente, tiene que evaluarse, y en la que deben aportarse las pruebas conducentes, útiles y necesarias para establecer si la conducta aludida en la queja ocurrió, se estima que se estaría desconociendo el ordenamiento disciplinario si se solicita información con efectos probatorios a otras dependencias, antes de proferirse el auto que le da inicio a la actuación disciplinaria. Cabe anotar que no toda queja implica poner en movimiento la actividad disciplinaria, razón por la que no siempre con su presentación tiene que surtirse la etapa de indagación preliminar, que como se sabe, tiene carácter eventual; situación que pone de presente que es posible, tal como lo contempla el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que el funcionario con la lectura de la queja o del informe, concluya que el escrito de queja contiene hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, y en consecuencia, se inhiba de iniciar actuación disciplinaria, mientras que, cuando no se presenten tales eventos, le corresponde iniciar la acción disciplinaria, ya sea profiriendo el auto de indagación o de investigación disciplinaria, etapa ésta, que puede iniciarse directamente cuando esté identificado el posible autor de la falta".
El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.
"(...) la presunción de inocencia implica que es el Estado quien deberá recaudar y hacer valer las pruebas suficientemente persuasivas, que demuestren que se reúnen los elementos necesarios para declarar la responsabilidad porque, en caso de que existan dudas al respecto y éstas no sean probatoriamente superables, deberá concluirse que no fue posible vencer la presunción de inocencia. En otros términos, la presunción de inocencia implica que lo que deben superarse para poder condenar son las dudas, no que deba desvirtuarse la responsabilidad ya que, constitucionalmente, ésta no puede presumirse".
"El principio de presunción de inocencia está consagrado en el constitucionalismo colombiano como un derecho fundamental con arraigo expreso en la Constitución y el derecho internacional, del que se derivan importantes garantías para la persona sometida a proceso penal, como son: (i) Nadie puede considerarse culpable, a menos que se haya demostrado la responsabilidad mediante proceso legal, fuera de toda duda razonable, (ii) La carga de la prueba acerca de la responsabilidad recae sobre la acusación; (iii) El trato a las personas bajo investigación por un delito, debe ser acorde con este principio. La formulación del artículo 248 de la Constitución, según la cual únicamente constituyen antecedentes penales las condenas impuestas en sentencias judiciales, en forma definitiva, configura un desarrollo de la garantía constitucional de presunción de inocencia. El artículo 6 materia de acusación, no vulnera la Constitución, pues sólo bajo la presencia de absoluta certeza respecto de la existencia e ilicitud de la conducta y de la responsabilidad que cabe al funcionario por su comportamiento ilegítimo, se hace viable la imposición de una pena. De manera que, a contrario sensu, toda vez que no exista esa certeza, procederá el fenecimiento de la causa, con lo cual se preserva incólume la inocencia del procesado. Además, debe tenerse en cuenta que la carga de la prueba le corresponde al Estado, quien debe despojar el proceso de toda duda, por lo cual para mantener esa gravedad (sic) debe optar en última instancia por el beneficio del estado de inocencia del implicado y reconocer que lógica, razonable y racionalmente no existe medio válido para imponer sanciones".
"La presunción de inocencia, que es fundamental para la protección de los derechos humanos, impone la carga de la prueba a la acusación, garantiza que no se presuma la culpabilidad a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable, asegura que el acusado tenga el beneficio de la duda, y exige que las personas acusadas de un delito sean tratadas de conformidad con este principio. Todas las autoridades públicas tienen el deber de abstenerse de prejuzgar los resultados de un juicio, por ejemplo, absteniéndose de hacer comentarios públicos en que se declare la culpabilidad del acusado. Normalmente, los acusados no deberán llevar grilletes o estar enjaulados durante el juicio, ni ser presentados ante el tribunal de alguna otra manera que dé a entender que podría tratarse de delincuentes peligrosos. Los medios de comunicación deberán evitar expresar opiniones perjudiciales a la presunción de inocencia. Además, la duración de la detención preventiva nunca deberá ser considerada indicativa de culpabilidad ni del grado de ésta. La denegación de la libertad bajo fianza o las conclusiones de responsabilidad en procedimientos civiles no afectan a la presunción de inocencia".
"La presunción de inocencia es un principio esencial en materia disciplinaria, teniendo en cuenta que su aplicación permite que el funcionario instructor no se sesgue en el desarrollo del debate disciplinario, adoptando una actitud contraria a los intereses del investigado. Así, el desconocimiento de esta presunción puede afectar el curso de todo el proceso y puede acarrear, entonces, que se nieguen o rechacen pruebas que ayuden a esclarecer la ocurrencia de los hechos, influyendo además en la valoración que se realice y en la decisión que, finalmente, se profiera".
"La presunción de inocencia acompaña al investigado desde el inicio de la actuación disciplinaria hasta tanto el fallo definitivo y ejecutoriado determine la responsabilidad del referido, así mismo, exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del deber funcional y la conexión del mismo con el acusado. Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio de que toda duda debe resolverse en favor del acusado".
"La presunción de inocencia es un principio esencial en materia disciplinaria, teniendo en cuenta que su aplicación permite que el funcionario instructor no se sesgue en el desarrollo del debate disciplinario, adoptando una actitud contraria a los intereses del investigado. El desconocimiento puede afectar el curso de todo el proceso y puede acarrear, que se nieguen o rechacen pruebas que ayuden a esclarecer la ocurrencia de los hechos, influyendo en la valoración y en la decisión que se profiera".
"(…) sólo es posible declarar la responsabilidad del sujeto disciplinable cuando se tenga certeza absoluta de que incurrió, a título de dolo o culpa, en una conducta tipificada como falta disciplinaria. Por esto el artículo 142 del mismo estatuto señala que no podrá dictarse fallo sancionatorio sin que exista la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado".
"La presunción de inocencia resulta ser una garantía integrante del derecho fundamental al debido proceso, reconocida en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia; tal es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…) Se colige que la presunción de inocencia como garantía del derecho al debido proceso debe ser respetada durante todo el procedimiento disciplinario, y tan solo cuando se determine que la conducta reprochada es disciplinable, que la ejecutó quien es sujeto de investigación y que de las pruebas debidamente valoradas se concluya indefectiblemente la responsabilidad del disciplinado, aquella quedara desvirtuada".
"El fallo disciplinario solo puede fundarse en pruebas obtenidas mediante los medios idóneos y legalmente admitidos, que además ofrezcan certeza, es decir en concordancia con el principio de presunción de inocencia más allá de toda duda razonable, no solo sobre la existencia de la falta sino también sobre la responsabilidad disciplinaria, en otros términos no puede proferirse fallo sancionatorio con base en simples indicios o conjeturas pues ello vulneraria el debido proceso".
"Sólo es posible declarar la responsabilidad del sujeto disciplinable cuando se tenga certeza absoluta de que incurrió, a título de dolo o culpa, en una conducta tipificada como falta disciplinaria. Se trata de una presunción iuris tantum que ofrece la garantía al disciplinado de no ser objeto de sanción alguna hasta tanto no se den los presupuestos legales previstos para ello. La presunción sólo puede ser desvirtuada cuando se establezca que la conducta que originó la investigación es disciplinable, que la ocurrencia de esta se encuentre debidamente acreditada y, finalmente, que el autor y responsable sea el investigado".
"No está acreditada en el expediente prueba para llevar al despacho al grado de certeza que se requiere para predicar la responsabilidad del investigado en la comisión de la conducta que se le imputa como generadora de la falta disciplinaria, y siendo que en materia disciplinaria está proscrita la imputación de responsabilidad objetiva, conforme a las disposiciones de la ley 734 de 2002; este despacho se encuentra entonces, en el escenario de las dudas razonables, imposibles de eliminar y que se resolverán a favor del disciplinado conforme lo prevé el artículo 9 de la Ley 734 de 2002"
"Considera la Sala Disciplinaria que si bien podrían existir elementos indiciarios en contra del actuar de los disciplinados, fundados, especialmente, en el relato de la señora (...), relato que como se ha visto no es lo suficientemente sólido y creíble, tal evidencia, aunada a la incipiente prueba de cargo tenida en cuenta por el a quo para edificar la responsabilidad de los disciplinados, resulta insuficiente para tener la certeza exigida por el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, como para proferir decisión sancionatoria. Por lo tanto, atendiendo la petición de los recurrentes en cuanto a que estamos frente a la presencia de dudas razonables, imposibles de eliminar a estas alturas procesales, se resolverán a favor de los disciplinados conforme lo prevé el artículo 9 de la Ley 734 de 2002".
"Al no haber sido posible demostrarse la existencia de las presuntas faltas disciplinarias y al no determinarse violación alguna de los deberes funcionales por parte de los investigados ni configurarse una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria en el caso que nos ocupa ante las dudas observadas, en aplicación de lo establecido en el inciso segundo del principio rector consagrado en el Artículo 9 de la ley 734 de 2002 denominado "Presunción de inocencia"(...)"
Mediante la inspección se comprobará el estado de las personas, lugares, los rastros y otros efectos materiales que fueran de utilidad para la averiguación de la conducta o la individualización de los autores o partícipes en ella. Se extenderá acta que describirá detalladamente los elementos y se consignarán las manifestaciones que hagan las personas que intervengan en la diligencia. Los elementos probatorios útiles se conservarán y recogerán, teniendo en cuenta los procedimientos de cadena de custodia.
El Instituto de Estudios del Ministerio Público es una Unidad Administrativa Especial de carácter académico, autonomía financiera y autonomía presupuestal en los términos del Estatuto Orgánico del Presupuesto, y capacidad de contratación y autonomía administrativa solamente para expedir su reglamento interno, regular su propia actividad y establecer las tarifas de los servicios que presta. Su domicilio es la ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C.
El Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público expedirá el reglamento interno, previa aprobación del Procurador General de la Nación.
Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.
Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.
En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario.
"La Corte no pierde de vista que la remisión que hace la Ley a los tratados internacionales sobre derechos humanos está directamente referida a los tratados que han sido ratificados por Colombia, lo cual significa que se trata de instrumentos que por el procedimiento constitucional han sido incorporados al ordenamiento jurídico nacional y frente a los cuales resulta aplicable el canon constitucional que obliga a nacionales y a extranjeros en Colombia a acatar la constitución y las leyes (Art. 4º C.P.). Así entonces, cuando la disposición alude a tal normatividad remite a un acto jurídico complejo que ha sido negociado por el ejecutivo, aprobado por el legislativo y revisadas por la Corte Constitucional. Este proceso de incorporación las convierte en fuentes de derecho interno que resultan, como es obvio, de obligatorio cumplimiento. De allí que no resulte ilegítimo el reenvío que hace la ley de la referencia en caso de que no haya norma interna directamente aplicable al caso".
Texto del extracto pendiente
Texto del extracto pendiente
"Cabe resaltar el principio de 'aplicación de principios e integración normativa' en virtud del cual, cuando se aplique el régimen disciplinario 'prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política.' (art. 21, CDU). En dicha norma se aclara también que, 'en lo no previsto en esta ley [el CDU] se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario. Cuando el accionante cuestionó la decisión que había sido adoptada por el Procurador Auxiliar, señaló que en cualquier caso, en razón a que el Presidente goza de fuero constitucional, y de acuerdo a las que a su juicio son las normas que rigen el caso [el numeral 1° del artículo 92 de la Ley 600 de 2000, aplicable por virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del CDU], no se puede predicar la 'unidad procesal' a la que se hace alusión en el Auto de la Procuraduría, por razones de conexidad. En tal caso, se considera que es una violación al derecho al debido proceso resolver una petición suya, dejando de aplicar las reglas legales pertinentes".
"El artículo 21 de la Ley 734 de 2002 ha establecido que en aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley, por ende, al tratarse de temas relacionados a procesos penales en donde se encuentren involucrados menores de edad, prevalecerán los derechos de éstos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona".
"En relación con el grado de culpabilidad doloso en materia disciplinaria, el cual por virtud de la remisión del artículo 21 de la Ley 734 de 2002 al Código Penal -artículo 22-, exige el conocimiento de que se está cometiendo una conducta contraria al ordenamiento jurídico y la voluntad de llevarla a cabo".
"La Sala aprecia que el legislador no consagró en vigencia de la Ley 200 de 1995 un procedimiento que regule el trámite y la forma de presentar los alegatos de conclusión de que trata el artículo 92 numeral 8º de la Ley 734 de 2002, antes del fallo de primera o única instancia, vacío jurídico que debe ser suplido por el operador disciplinario acudiendo al principio de integración normativa regulada por el Código Único Disciplinario en su artículo 21, en lo no previsto en dicha ley, siempre y cuando no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario, y se respete el debido proceso y derecho de defensa".
"(...) si en virtud de la integración normativa prevista en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002, que admite la remisión a otras legislaciones para casos no regulados por el estatuto en mención, se considerara pertinente la aplicación de otras normas procedimentales que si regularan ese aspecto, tendría que recurrirse al Código de Procedimiento Penal que prevé la suspensión del proceso, pero solo para los casos en los que no haya despacho al público, por caso fortuito o fuerza mayor y en los días de vacancia, como sábados, domingos, festivos y vacaciones colectivas (artículo 166), eventos que implican de cualquier manera el cierre de la entidad. Debe advertirse que la referencia al Código de Procedimiento Penal que se hace es a la Ley 600 de 2000, conforme a lo señalado por el Procurador General en Directiva 006 de abril 8 de 2006, dirigida a todo operador jurídico de derecho disciplinario.
Al respecto, este Despacho estima que debe tenerse en cuenta que si bien se admite la adopción de normas diferentes al estatuto disciplinario, esta posibilidad se encuentra supeditada a la concordancia de las otras disposiciones con la naturaleza del proceso mismo y, como ya se vio, el disciplinario no contempla ninguna posibilidad de suspensión o interrupción y por el contrario, toda su reglamentación tiende a la obtención de resultados en términos precisos y concretos".
En la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.
"El anterior principio adquiere una importancia capital si se tiene en cuenta que de acuerdo con el principio de 'interpretación de la ley disciplinaria', las normas de este campo del derecho deben interpretarse y aplicarse por el funcionario competente, teniendo en cuenta que las finalidades del proceso son (i) 'la prevalencia de la justicia', (ii) 'la efectividad del derecho sustantivo', (iii) 'la búsqueda de la verdad material' y (iv) 'el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen' (art. 20, CDU)".
"(…) si bien el legislador ordinario (Congreso de la República) es el que debe señalar qué conductas ameritan sanciones, en esta materia, según lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia constitucional y administrativa, existe una reserva de Ley relativa, pues dada la naturaleza del derecho disciplinario, en la mayoría de veces, se debe acudir a disposiciones infralegales para determinar con exactitud cuál es la falta. En todo caso, el principio de legalidad en materia sancionadora, implica como garantía material la necesidad de una precisa tipificación de las conductas consideradas ilícitas y de las sanciones previstas para su castigo y, como garantía formal, que dicha revisión se realice en norma con rango de Ley; sin embargo no está excluida en esta materia toda intervención del reglamento, pues cabe que la Ley defina el núcleo básico calificado como ilícito y los límites impuestos a la actividad sancionadora y que el reglamento desarrolle tales previsiones actuando como complemento indispensable de la Ley".
"El derecho disciplinario se encuentra orientado a la salvaguarda de aspectos como la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos y, es precisamente en la realización de los mencionados fines en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes o los reglamentos que resulten aplicables".
"El artículo 20 de la Ley 734 de 2002 establece que la finalidad del proceso disciplinario es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidas a los sujetos procesales. En ese orden de ideas, la finalidad en la interpretación de la ley disciplinaria impone al funcionario competente observar los principios rectores y tener en cuenta que la finalidad del proceso disciplinario está íntimamente relacionada con el logro de los fines del Estado Social de Derecho".
"(...) prima facie, resulta plausible señalar que, por regla general, no puede predicarse falta disciplinaria alguna cuando el proceso decisional llevado a cabo por un funcionario que ejerce el control disciplinario fue producto de una hermenéutica jurídica razonable aplicable al caso; excepcionalmente, podría llegar a configurarse, cuando sus providencias contengan una interpretación arbitraria -que se aparte de forma grosera del ordenamiento jurídico- excesiva e irrazonable de los hechos, de las pruebas o del derecho."
"(...) el principio de celeridad consagrado en el artículo 12 de la ley 734 de 2002, ordena cumplir estrictamente los términos previstos en el mismo código. En consecuencia, lo ideal sería que la prórroga de la investigación, una de las maneras en que se puede evaluar el mérito de la investigación disciplinaria (junto con la decisión de archivo o la de cargos), se ordenara dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la respectiva etapa procesal. Sin embargo, esta Oficina Consultora debe admitir que eventualmente se presentan circunstancias que impiden el cumplimiento estricto de los términos procesales. Es entonces cuando se impone hacer una interpretación integral y finalística de la norma disciplinaria. Si tenemos en cuenta que el artículo 20 del C.D.U. contiene como principio rector de interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el deber de "búsqueda de la verdad material", y que el término de prescripción de la acción, es decir el límite temporal último que la ley le da al investigador disciplinario para que profiera decisión de fondo, es de cinco años, mal podría aceptarse que en el evento de no tener la prueba que permita la formulación de cargos, el investigador deba irremediablemente ordenar el archivo de la investigación, por el mero hecho de que han pasado más de quince (15) días desde la fecha en que venció el término de la investigación. En sentir de este Despacho, la tensión que se genera entre los dos principios señalados (celeridad y búsqueda de la verdad material), debe resolverse a favor de éste último, si se quiere realmente administrar justicia disciplinaria, es decir, proferir decisiones justas por consultar la verdad".
Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación notificable y que sólo admitirá el recurso de reposición, declarará cerrada la investigación.
En firme la providencia anterior, la evaluación de la investigación disciplinaria se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.
"El investigador disciplinario que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 160A del CDU, resuelva dar cierre a la investigación y prescindir de la práctica de pruebas que considere innecesarias por existir ya un grado suficiente de certeza y convicción sobre la comisión de la falta, que se encuentre objetiva y materialmente sustentado en las pruebas obrantes en el proceso. A diferencia de lo que ocurre con los procesos penales, en los procesos disciplinarios el operador puede prescindir de la práctica de pruebas adicionales cuando considere que ha llegado a un nivel de certeza y convicción suficiente, incluso si tales pruebas han sido ya decretadas en el proceso respectivo".
La investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado.
"La responsabilidad disciplinaria surge cuando se comprueba la concurrencia de ciertos elementos sistemáticamente organizados entre sí. Esto, se expresa en una estructura que ha sido construida dogmáticamente desde la doctrina a partir de cinco categorías a saber: (i) la capacidad, (ii) la conducta, (iii) la tipicidad, (iv) la ilicitud sustancial y (v) la culpabilidad. A su vez, las cinco categorías que se acaban de enunciar pueden subdividirse a partir de tres juicios diferentes: (i) el juicio de adecuación para determinar la tipicidad; (ii) el juicio de valoración para definir la ilicitud sustancial; y (iii) el juicio de reproche para analizar la culpabilidad."
La calidad de investigado se adquiere a partir del momento de la apertura de investigación o de la orden de vinculación, según el caso.
"Los Estados Partes en la Convención Americana están obligados cumplir las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), dentro de la obligación general, a cargo de los Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)".
"Todos los órganos que ejerzan funciones materialmente jurisdiccionales tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías judiciales del debido proceso estipuladas en el artículo 8 de la Convención".
"El artículo 8.2.b de la Convención Americana ordena a las autoridades judiciales competentes notificar al inculpado la acusación formulada en su contra, sus razones y los delitos o faltas por los cuales se le atribuye responsabilidad. Para que este derecho satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que esa notificación ocurra antes de que el inculpado rinda su primera declaración. Esta garantía es esencial para el ejercicio efectivo del derecho a la defensa. Es preciso considerar particularmente la aplicación de esta garantía cuando se adoptan medidas que restringen el derecho a la libertad personal, como en este caso".
"(...) en la consulta C-79 - 2017 se dijo que "si existe la imposibilidad justificada para la inasistencia del disciplinado a la audiencia en el proceso verbal se deberá buscar garantizar sus derechos, ya sea privilegiando su comparecencia personal una vez superada la contingencia originada en una incapacidad o a través de la figura del defensor de confianza o de oficio, en los casos en que no sea posible superar tal evento. Se reitera, el juicio disciplinario en ausencia del disciplinado amerita la designación de un defensor de oficio, el cual puede ser reemplazado por el de confianza en cualquier momento".
"(...) es importante reiterar que la condición para el ejercicio de los actos de publicidad y, específicamente, de notificación de los "actos administrativos" en el procedimiento disciplinario en relación con el "implicado" se contrae al requisito sine qua non de su condición de sujeto procesal bajo los parámetros contenidos en los artículos 89 y 91 del CDU. Esto es, al tener la calidad de sujeto procesal los actos procesales de notificación corresponden a actos personalísimos ejecutados en forma directa o a través de su apoderado, debidamente constituido, a través de un mandato, que deberá ser formalizado ante la autoridad disciplinaria con el fin de proceder al reconocimiento de la calidad de apoderado del sujeto pasivo de la acción pública estatal disciplinaria. Aunado a lo anterior, y si se observa que bajo el contenido de la regla dispuesta del artículo 95 del CDU sobre reserva de la actuación procesal que existe hasta antes de proferirse pliego de cargos, resulta más que evidente la incompatibilidad de la figura prevista en el artículo 71 de la Ley 1437 de 2011 para que un tercero, ajeno a la actuación, asuma actos procesales que le competen únicamente a quienes tienen la condición de sujetos procesales, debidamente reconocidos por la autoridad disciplinaria".
"La versión libre no es un medio probatorio, y en contraste, es un instrumento de defensa del servidor público a través del cual puede ejercer la contradicción frente a la actuación disciplinaria adelantada en su contra. Al tener este carácter, no es obligatorio rendir la misma y al decidir hacerlo el disciplinado lo debe hacer libremente de apremios de juramento u otra coacción. Toda vez que no es considerada una prueba, la versión libre no puede ser objeto de valoración en la medida que difiere del testimonio porque para su celebración no se exige la prestación de juramento. En ese sentido, si la autoridad disciplinaria considera necesaria la declaración de determinada persona debe ordenar la práctica de este último. De igual manera, la realización de la versión libre no exige que el disciplinado sea asistido por un abogado ni este aspecto constituye un presupuesto de validez de la diligencia, mucho más cuando en materia disciplinaria la defensa técnica es opcional".
"Desde el punto de vista de la suficiencia de contenidos normativos el Código Disciplinario Único se caracteriza por ser un régimen jurídico propicio a la presencia de reglas de remisión, tal como ocurre, por ejemplo, con las disposiciones relativas a deberes y prohibiciones de todo servidor público. Sentido en el cual ha dicho esta Corte: Las normas disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos. Es decir, por razones de técnica jurídica frente a la multiplicidad de temas que puede implicar una ley o un código, como lo es el disciplinario, la norma de remisión resulta de gran utilidad a efectos de comprender las disposiciones de otras leyes o códigos que han de darle precisión y especificidad para cada caso particular".
"El Tribunal ha desarrollado el derecho a ser oído protegido en el artículo 8.1 de la Convención, en el sentido general de comprender el derecho de toda persona a tener acceso al tribunal u órgano estatal encargado de determinar sus derechos y obligaciones, el cual en cierto tipo de procesos debe ejercerse de manera oral. Asimismo, al pronunciarse sobre la observancia de las garantías del debido proceso en la investigación de violaciones de derechos humanos, la Corte ha indicado que implica el deber estatal de garantizar que las víctimas o sus familiares tengan 'amplias posibilidades de ser oídos' 'en todas las etapas de los respectivos procesos, [de manera que] puedan formular sus pretensiones y presentar elementos probatorios y que éstos sean analizados de forma completa y seria por las autoridades antes de que se resuelva sobre hechos, responsabilidades, penas y reparaciones'".
"Sobre el particular, la Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado que la exigencia de que una persona 'sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial' es equiparable al derecho a un 'juicio' o a 'procedimientos judiciales' justos. Al respecto, la Corte Europea ha desarrollado el criterio según el cual un procedimiento justo supone que el órgano encargado de administrar justicia efectúe "un examen apropiado de las alegaciones, argumentos y pruebas aducidas por las partes, sin perjuicio de sus valoraciones acerca de si son relevantes para su decisión".
"El examen requerido en el presente caso amerita que la Corte precise el alcance del derecho a ser oído establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana. Ese derecho implica, por un lado, un ámbito formal y procesal de asegurar el acceso al órgano competente para que determine el derecho que se reclama en apego a las debidas garantías procesales (tales como la presentación de alegatos y la aportación de prueba). Por otra parte, ese derecho abarca un ámbito de protección material que implica que el Estado garantice que la decisión que se produzca a través del procedimiento satisfaga el fin para el cual fue concebido. Esto último no significa que siempre deba ser acogido sino que se debe garantizar su capacidad para producir el resultado para el que fue concebido".
"De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención, en la determinación de los derechos y obligaciones de las personas, de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, se deben observar 'las debidas garantías' que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso. El incumplimiento de una de esas garantías conlleva una violación de dicha disposición convencional".
"El artículo 8.1 de la Convención no se aplica solamente a jueces y tribunales judiciales. Las garantías que establece esta norma deben ser observadas en los distintos procedimientos en que los órganos estatales adoptan decisiones sobre la determinación de los derechos de las personas, ya que el Estado también otorga a autoridades administrativas, colegiadas o unipersonales, la función de adoptar decisiones que determinan derechos".
"Las garantías contempladas en el artículo 8.1 de la Convención son también aplicables al supuesto en que alguna autoridad pública adopte decisiones que determinen tales derechos, tomando en cuenta que no le son exigibles aquellas propias de un órgano jurisdiccional, pero sí debe cumplir con aquellas garantías destinadas a asegurar que la decisión no sea arbitraria".
"La llamada defensa material en el derecho disciplinario es la que lleva a cabo personalmente el imputado o investigado, y consiste en la facultad que este tiene de controvertir las hipótesis fácticas y jurídicas atribuidas en su contra dentro del trámite sancionatorio. La defensa técnica, es ejercida por un abogado, que debe desplegar una actividad científica, encaminada a representar y asesorar técnicamente al investigado sobre sus derechos y deberes. Estas dos modalidades del derecho de defensa no son excluyentes sino complementarias".
"La Sala aprecia que el legislador no consagró en vigencia de la Ley 200 de 1995 un procedimiento que regule el trámite y la forma de presentar los alegatos de conclusión de que trata el artículo 92 numeral 8º de la Ley 734 de 2002, antes del fallo de primera o única instancia, vacío jurídico que debe ser suplido por el operador disciplinario acudiendo al principio de integración normativa regulada por el Código Único Disciplinario en su artículo 21, en lo no previsto en dicha ley, siempre y cuando no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario, y se respete el debido proceso y derecho de defensa contenido por el artículo 29 Superior".
"La versión libre no es un medio probatorio, y en contraste, es un instrumento de defensa del servidor público a través del cual puede ejercer la contradicción frente a la actuación disciplinaria adelantada en su contra. Al tener este carácter, no es obligatorio rendir la misma y al decidir hacerlo el disciplinado lo debe hacer libremente de apremios de juramento u otra coacción. Toda vez que no es considerada una prueba, la versión libre no puede ser objeto de valoración en la medida que difiere del testimonio porque para su celebración no se exige la prestación de juramento. En ese sentido, si la autoridad disciplinaria considera necesaria la declaración de determinada persona debe ordenar la práctica de este último. De igual manera, la realización de la versión libre no exige que el disciplinado sea asistido por un abogado ni este aspecto constituye un presupuesto de validez de la diligencia, mucho más cuando en materia disciplinaria la defensa técnica es opcional".
El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización.
"(...) este principio comprende una doble garantía. De un lado, una de orden material y de alcance absoluto, que refiere a que es necesario que la conducta y la sanción estén previamente señaladas a la comisión de la falta o infracción (lex praevia) que permitan predecir con suficiente grado de certeza la conducta (lex certa). Y del otro lado, una de orden formal relacionada con que los aspectos de la conducta y la sanción estén contenidos en una norma de rango legal, la cual podrá hacer remisión a otra ley o un reglamento siempre y cuando queden determinados los elementos estructurales de la conducta antijurídica".
"Para la Corte, 'cuando se trata del principio de legalidad de las sanciones administrativas 'sólo exige que una norma con fuerza material de ley contemple una descripción genérica de las conductas sancionables, las clases y cuantía de las sanciones, pero con posibilidad de remitir a los actos administrativos la descripción pormenorizada de las conductas reprochables, sin que pueda decirse en este caso que las normas de carácter reglamentario complementan los enunciados legales, pues se trata de una remisión normativa contemplada específicamente por la disposición legal de carácter sancionador''. Esta posibilidad lleva, a su turno, que en la descripción típica de la falta, el legislador pueda hacer uso de tipos abiertos o conceptos jurídicos indeterminados. Ello a condición de que tales figuras puedan ser susceptibles de ser especificadas en cada caso concreto, a partir del contexto normativo y las reglas de interpretación jurídica comúnmente aceptadas".
"El Preámbulo de la Convención reafirma el propósito de los Estados americanos de 'consolidar en [el] Continente [americano], dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre'. Asimismo, el artículo 29.c de la Convención señala que ninguna disposición de este tratado puede ser interpretada en el sentido de "excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno".
"En relación con lo anterior, conviene analizar si el artículo 9 de la Convención es aplicable a la materia sancionatoria administrativa, además de serlo, evidentemente, a la penal. Los términos utilizados en dicho precepto parecen referirse exclusivamente a esta última. Sin embargo, es preciso tomar en cuenta que las sanciones administrativas son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas. Unas y otras implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita. Por lo tanto, en un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que dichas medidas se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita. Asimismo, en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, los particulares no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste. Estos son los fundamentos de los principios de legalidad y de irretroactividad desfavorable de una norma punitiva".
"En suma, en un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio del poder punitivo en el que se manifiesta, con máxima fuerza, una de las más graves e intensas funciones del Estado frente a los seres humanos: la represión".
"La Corte considera que en el marco de las debidas garantías establecidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana se debe salvaguardar la seguridad jurídica sobre el momento en el que se puede imponer una sanción. Al respecto, la Corte Europea ha establecido que la norma respectiva debe ser: i) adecuadamente accesible, ii) suficientemente precisa, y iii) previsible. Respecto a este último aspecto, la Corte Europea utiliza el denominado "test de previsibilidad", el cual tiene en cuenta tres criterios para determinar si una norma es lo suficientemente previsible, a saber: i) el contexto de la norma bajo análisis; ii) el ámbito de aplicación para el que fue creado la norma, y iii) el estatus de las personas a quien está dirigida la norma".
"La Corte ha establecido que el artículo 9 de la Convención Americana, el cual establece el principio de legalidad, es aplicable a la materia sancionatoria administrativa. Al respecto, es preciso tomar en cuenta que las sanciones administrativas son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas puesto que unas y otras implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas. Por lo tanto, en un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que dichas medidas se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de una conducta ilícita. Asimismo, en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma sancionatoria exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. En concordancia con lo anterior, la Corte considera que el principio de legalidad también tiene vigencia en materia disciplinaria, no obstante su alcance depende considerablemente de la materia regulada. La precisión de una norma sancionatoria de naturaleza disciplinaria puede ser diferente a la requerida por el principio de legalidad en materia penal, por la naturaleza de los conflictos que cada una está destinada a resolver"
"La Corte ha establecido que el artículo 9 de la Convención Americana, el cual establece el principio de legalidad, es aplicable a la materia sancionatoria administrativa. Al respecto, es preciso tomar en cuenta que las sanciones administrativas son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas puesto que unas y otras implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas. Por lo tanto, en un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que dichas medidas se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de una conducta ilícita. Asimismo, en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma sancionatoria exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. En concordancia con lo anterior, la Corte considera que el principio de legalidad también tiene vigencia en materia disciplinaria, no obstante, su alcance depende considerablemente de la materia regulada. La precisión de una norma sancionatoria de naturaleza disciplinaria puede ser diferente a la requerida por el principio de legalidad en materia penal, por la naturaleza de los conflictos que cada una está destinada a resolver".
"En cuanto al debido proceso (artículo 29 de la C. Política) en materia disciplinaria esta garantía comprende el principio de legalidad, que dentro de sus finalidades están las de "(i) otorgar certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del Legislador; (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado".
"De acuerdo al artículo 4 de la Ley 734 de 2002, se dispone que tanto el servidor público como el particular en los casos previstos solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por los comportamientos que estén definidos como falta en la ley vigente al momento de su realización, siendo esta la consagración legal que impone la realización de un proceso de subsunción típica en cada proceso disciplinario, que implica que el operador determine expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, según como haya sido demostrado, se adecua efectivamente a la descripción típica establecida en la Ley que se va a aplicar".
"Para acreditar estos tres (3) elementos -tipicidad, antijuridicidad o ilicitud material, y culpabilidad- con base en los cuales se define de la responsabilidad disciplinaria, el legislador estableció reglas probatorias que refieren a los medios de prueba permitidos, al sistema de análisis de las pruebas y a los niveles de certeza exigidos para expedir las providencias que afecten los derechos del investigado".
"La Procuraduría no puede endilgarle responsabilidad disciplinaria al investigado con fundamento en conductas que no están plenamente descritas en la ley como tal, solo está facultada para aplicarla con claridad, precisión y objetividad en aquellos casos que el legislador ha previsto faltas disciplinarias".
"Un proceso de naturaleza técnica que los operadores disciplinarios han de desplegar con el mayor rigor jurídico, ya que en ello se juega el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales procesales y sustantivos del procesado; presupone que la legislación sancionadora que se invoca haya sido debidamente interpretada en todos sus componentes de conformidad con los distintos métodos hermenéuticos que operan en el sistema colombiano, y que las pruebas que obran en el proceso demuestren la ocurrencia de los hechos y la culpabilidad individual del procesado".
"La Sala recuerda que, según la jurisprudencia, la congruencia de los actos administrativos que culminan un proceso disciplinario y lo resuelven de fondo es una de las garantías constitutivas del derecho fundamental al debido proceso. A juicio de la colegiatura el principio de tipicidad, taxatividad o determinación de las faltas y las sanciones disciplinarias presupone que los destinatarios de la ley disciplinaria, por seguridad jurídica, deben conocer en forma clara qué comportamientos están prohibidos, así como su castigo en caso de infracción. Se trata de otra manifestación o concreción del principio de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, pilar básico del Estado constitucional y democrático de derecho, con la finalidad precisa de que las personas desde el conocimiento de lo prohibido, adecúen sus procedimientos a lo permitido, o en tratándose de servidores públicos, únicamente hagan lo que les indica el ordenamiento jurídico vigente.".
"No consideramos menester adentrarnos en la conceptualización jurisprudencial de los principios de legalidad y tipicidad, habida cuenta que con suficiencia los defensores han mostrado su cabal entendimiento tratándose de la adecuación típica en materia disciplinaria. Bástenos con replicar que el respeto de dichos postulados garantiza un debido proceso, habida cuenta que los disciplinados deben tener certeza y claridad precisa del cargo imputado, el cual para su configuración debe corresponder a una descripción típica establecida previamente por el legislador, en claro respeto del principio rector contenido en el artículo 4o. de la Ley 734 de 2002".
"Se consolida dicho principio como una garantía material del principio de legalidad, consagrada en el C.D.U., que tiene su sustento en la máxima nullum crimen nulla poena sine lege, ya que en la órbita de un Estado constitucional, social y democrático de derecho y por seguridad jurídica, las infracciones deben estar debidamente determinadas, al igual que las sanciones que deben quedar definidas y graduada su escala, máxime si se entiende que el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de la administración pública conlleva limitación de derechos y libertades de los servidores públicos".
"El razonamiento expuesto basta para que la Sala concluya que en la decisión se incurrió en una violación del principio de legalidad que debe regir el ejercicio de la potestad disciplinaria, ya que en primera instancia se omitió el proceso de subsunción típica de la conducta investigada bajo la norma disciplinaria invocada para sancionar. En suma la omisión en la verificación de los elementos ya referidos constituye falsa motivación jurídica e inconsistencia lógica del fallo sancionatorio, lo que obliga a la revocatoria de la decisión por atípica y releva a la Sala del análisis de ilicitud sustancial y culpabilidad correspondiente por innecesario".
"Esta Sala Disciplinaria viene reiterando en diferentes decisiones, que para que se pueda endilgar responsabilidad disciplinaria no es suficiente con la imputación de la conducta, está debe adecuarse a un tipo disciplinario, es decir, que debe ser típica. Es importante entonces, distinguir los conceptos de tipo disciplinario, tipicidad y juicio de tipicidad. Los tipos disciplinarios son normas con estructura de reglas primarias, es decir que están constituidas por un precepto o supuesto de hecho y por una sanción o consecuencia. El precepto a su vez describe: I. el incumplimiento de deberes; II. la extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones y III. Las prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses. Con la creación de tipos disciplinarios, por parte del legislador, se concreta el principio de legalidad, el cual está consagrado, en el derecho disciplinario, en el artículo 4 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: "El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización". Este principio, en términos generales, se concreta en tres aspectos: I. En la existencia de una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; II. En la precisión de la ley para determinar la conducta objeto de reproche y; III. En la precisión de la ley al determinar la sanción que ha de imponerse. Con el principio de legalidad se busca recortar al máximo la facultad discrecional de la administración en ejercicio del poder sancionatorio que le es propio. (...) en el derecho disciplinario la exigencia de la precisión de la ley para determinar la conducta, si bien debe ajustarse a tal postulado, se estructura de manera distinta a la del derecho penal, por ello en el derecho disciplinario se utiliza frecuentemente la técnica de los tipos abiertos y de los tipos en blanco, debido a la naturaleza que él persigue, que, como lo ha señalado el Consejo de Estado: "tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública, y reprimir las trasgresiones a los deberes y obligaciones impuestos a los agentes estatales".
"El principio de legalidad el cual constituye la columna vertebral de la actuación administrativa sancionatoria, y comprende para los administrados una doble garantía. La primera conforme a la cual no puede haber infracción ni sanción administrativa sin que la ley las determine previamente. En segundo término, la legalidad envuelve una garantía de tipo "formal", indispensable si se tiene en cuenta que la falta administrativa define y limita el ámbito de lo lícito, y por otra, la sanción habilita a la administración a operar una privación de bienes y derechos sobre el particular al verificarse la existencia de la infracción".
La ley disciplinaria se aplicará a sus destinatarios cuando incurran en falta disciplinaria dentro o fuera del territorio nacional.
"El ámbito de aplicación de la ley disciplinaria ordena, que esta se empleará a sus destinatarios cuando incurran en falta disciplinaria dentro o fuera del territorio nacional. Cuando los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta cuando esté legalmente terminado el período, hayan intervenido en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual en los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio correspondiente, o sus organismos, o hayan actuado como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales, muy posiblemente se verán abocados a responder por la eventual comisión de una falta disciplinaria, que no por la vulneración del régimen de incompatibilidades judicializado en sede de pérdida de investidura de miembros de corporación públicas territoriales, a menos que, una de estas actividades, se encuentre reproducida de forma autónoma en las Leyes 136 y 617, en cuyo caso, las normas que deberán invocarse serán estas últimas".
Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código.
Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código.
Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria.
"La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-227-15 de 29 de abril de 2015. En cuanto al requisito de certeza, se observa que la inconstitucionalidad alegada por el demandante no se deduce del texto acusado, artículo 25 de la Ley 734 de 2002, sino de otras disposiciones no demandadas por el accionante. Se observa que, en realidad, lo pretendido por el actor es cuestionar la constitucionalidad de la facultad de las autoridades disciplinarias de destituir al Alcalde Mayor de Bogotá. No obstante, dicho contenido no se deduce de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 25 de la Ley 734 de 2002. Por el contrario, dicha disposición se limita a establecer, que son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio, sin que de allí se deduzca la posibilidad de destitución de quienes desarrollen función pública, ni la competencia del Ministerio Público frente al Alcalde Mayor de Bogotá".
"Conforme a la Constitución Política la inclusión como destinatarios de la ley disciplinaria de los indígenas que administren recursos del Estado, no vulnera el artículo 246 de la Carta Política, ni tampoco su artículo 1 como lo sostiene el actor. El inciso segundo del artículo 25 de la ley 734 de 2002, no vulnera los derechos constitucionales de los indígenas al incluirlos como destinatarios de la ley disciplinaria, siempre y cuando, tal como lo señalan el Interviniente y el Ministerio Público, el Estado capacite y asesore a las autoridades indígenas, para que se produzca una comprensión de cada una de las cláusulas del contrato, a través del cual administrarán recursos públicos y las consecuencias de su infracción".
"Cabe precisar que el cargo formulado contra la expresión acusada, y que fue objeto de estudio en la Sentencia C-127 de 2003, coincide plenamente con el que se plantea en la presente causa. En dicha oportunidad, la pretensión de declarar inexequible la expresión Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código, contenida en el inciso 2° del artículo 25 de la Ley 734 de 2002, también tuvo como fundamento la posible vulneración de la autonomía reconocida a las comunidades indígenas para ser juzgadas por sus propias autoridades jurisdiccionales dentro del ámbito de su territorio, en aras de salvaguardar su diversidad étnica y cultural. Tal coincidencia se advierte, sin esfuerzo, en el planteamiento del problema jurídico que en esa ocasión presento la Corte. Entorno al referido cargo, luego de asimilar la situación de los indígenas con los particulares que administran recursos del Estado, la Corte sostuvo que la aplicación de la ley disciplinaria a dichos indígenas no resulta contraria a la Constitución Política. A juicio de esta Corporación, el manejo de recursos públicos exige medidas especiales de protección, en aras de salvaguardar el interés general que subyace en su control, por cuanto, además de ser un aporte de todos los contribuyentes, su destinación implica el cumplimiento de los fines esenciales del Estado".
"Resulta claro para la Corte Constitucional que, conforme a la Constitución Política la inclusión como destinatarios de la ley disciplinaria de los indígenas que administren recursos del Estado, no vulnera el artículo 246 de la Carta Política, ni tampoco su artículo 1 como lo sostiene el actor. La norma contenida en el artículo 25 de la Ley 754 de 2002 (sic), por este aspecto, coloca a quienes siendo indígenas administren recursos públicos en la misma situación de cualquier colombiano que se encuentre en esa hipótesis, sin que ser destinatarios de la ley disciplinaria signifique decisión anticipada sobre responsabilidad alguna de carácter disciplinario, pues ella se rige por los principios y las reglas establecidas en el código disciplinario, y muy especialmente en su artículo 28. Por consiguiente, resulta razonable la aplicación del régimen disciplinario a los indígenas que manejen recursos del Estado, pues allí en su condición de particulares serán sujetos pasivos de la acción disciplinaria, siendo ello concordante con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Disciplinario Único que señala como sujetos disciplinables a los particulares que administren recursos del Estado y establece el régimen aplicable a los mismos".
"Al señalar el inciso tercero del artículo 25 que para efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen u organicen por el Estado o con su participación mayoritaria, no se vulnera el derecho a la igualdad alegado por la demandante. Por el contrario, además de ser función del legislador establecer las categorías de servidores públicos, según el tipo de responsabilidad al que se encuentran sometidos, debe entenderse que los sujetos no incluidos en la norma, en razón a su inferior jerarquía, estarán sometidos al derecho privado. De conformidad con el artículo 123 de la Constitución, son servidores públicos, los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades territoriales descentralizadas territorialmente y por servicios. Lo que quiere decir que es la propia Constitución (artículo 124) la que le otorga al legislador la facultad para determinar el régimen aplicable a los servidores públicos, su responsabilidad y la manera de hacerla efectiva. Por tanto, al establecer la ley 489 de 1998, que algunas las entidades descentralizadas por servicios se rigen por el derecho privado, se puede considerar que corresponde al legislador establecer los eventos en que dichos trabajadores pueden ser considerados como servidores públicos, según el grado de responsabilidad en la ejecución y manejo de los recursos del Estado".
"En cuanto al régimen especial de los docentes y la facultad disciplinaria del Estado, señala la Sala que legislador en cuanto al régimen de carrera docente y en materia prestacional expidió una regulación especial, que no excluye de la aplicación del Código Disciplinario Único, cuyo artículo 25 inciso 1º prescribe: Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código. En consonancia con lo previamente expuesto, el artículo 123 de la Carta Política dispone que son servidores públicos, los empleados y trabajadores del Estado".
"(...) no es cierto que una falta cometida por un trabajador del Banco de la República, vinculado a través de contrato de trabajo, no pueda ser investigada y sancionada, de conformidad con los parámetros del estatuto disciplinario común a los servidores públicos, pues en razón a que cumple funciones públicas, importantes para la sociedad en general, de llegar a configurarse las conductas tipificadas como tal en el compendio normativo que regula la función disciplinaria, debe responder por las afectaciones que pueda ocasionar al interés superior; de suerte que ese aspecto no puede quedar al arbitrio de las partes, en la medida que, como lo resaltó la Corte Constitucional, el régimen disciplinario público tiende a proteger valores sociales y estatales, sin los cuales el Estado no cumpliría sus funciones. Cuestión diferente es, que las conductas constitutivas de justas causas previstas en el Código Sustantivo de Trabajo, en el reglamento interno o la Convención Colectiva, que son aplicables a los trabajadores del Banco de la República, por así disponerlo el artículo 38 de la Ley 31 de 1992, que autorizan al empleador a terminar unilateralmente el contrato de trabajo, para su ejercicio, deban estar sometidas al régimen de investigación y procedimiento del Código Disciplinario Único".
"Por lo tanto, la responsabilidad disciplinaria imputable a los servidores públicos, se encuentra prevista en el artículo 6º de la Constitución Política, precepto que reconoce como principio, la responsabilidad de los agentes del Estado por infracción a la Constitución, a la Ley y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, el cual se traduce en la práctica, en una condición necesaria para el regular y adecuado funcionamiento de la administración pública, por cuanto, tan pronto el servidor público contravenga las normas a las que debe estar sujeto en el ejercicio de sus atribuciones, debe ser investigado y sancionado disciplinariamente".
"La competencia para investigar disciplinariamente a un Gerente de una E.S.P., el cual tiene carácter de empleado público, es de la Procuraduría Provincial por tratarse de una empresa de servicios públicos oficial. Las empresas de servicios públicos pueden ser de carácter público, privado o mixto, sin embargo, es clara la norma en el sentido de que si una empresa tiene alguna participación privada, se convierte en una sociedad de economía mixta".
"Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos, aunque se encuentren retirados del servicio y la acción disciplinaria es procedente aunque el servidor público ya no esté ejerciendo funciones públicas".
"(...) la potestad disciplinaria que está radicada en las Oficina[s] de Control Interno Disciplinario se extiende a los servidores y ex servidores públicos de la organización estatal"
"(...) es importante señalar que el proceso disciplinario que se adelanta en contra de profesionales en áreas específicas y el que se sigue a los servidores públicos tienen objetos diferente y en tales circunstancias, el primero se refiere a la conducta del servidor público y a la buena marcha de la administración y el segundo al comportamiento ético en el ejercicio de cierta profesión".
"(...) ha de entenderse que la competencia para juzgar al docente departamental -aunque sea indígena o aborigen tiene la calidad de servidor público-, la tiene la Procuraduría General de la Nación o la oficina de control interno disciplinario del departamento, según el caso, y no la jurisdicción indígena, puesto que la autonomía reconocida a las comunidades indígenas en los artículos 1o. y 246 de la Constitución Política se refiere a que puedan ser juzgadas, a fin de salvaguardar su diversidad étnica y cultural, por sus propias autoridades jurisdiccionales dentro del ámbito de su territorio , salvo cuando administren recursos del Estado, en su condición de particulares, y no para juzgar servidores estatales que desempeñan funciones en su circunscripción, tal como es la situación que se expone en la consulta. En consecuencia, la aplicación del artículo 28, numeral 3o., a la luz de este criterio, sería improcedente.".
"(...) es la misma ley disciplinaria que en el artículo 25 que precede al antes mencionado, aclara que solo pueden ser disciplinados por esta ley aquellos indígenas que administren recursos públicos, quedando expresa la excepción sobre la conducta que puede ser reprochada a los miembros de estas comunidades, entre otras cosas porque no tendría sentido que se acceda a una jurisdicción especial indígena por temas socio - culturales y étnicos, basado en la diversidad, cuando quienes cumplen la función de administrar justicia en estas comunidades son objeto regular de control disciplinario por parte del Estado."
"La posibilidad de administrar dichos recursos, está contenida en la ley 715 de 2001, artículo 82 y subsiguientes siempre que se entienda que : dentro del marco de la Constitución y la ley, en el proceso de celebración y suscripción del contrato se debe asegurar el respeto de los derechos a la identidad étnica y cultural y a la participación de los resguardos; y, en caso de discrepancia sobre el uso de los recursos, prevalecerá la decisión adoptada por las autoridades del respectivo resguardo. Cuando los resguardos se erijan como Entidades Territoriales Indígenas, sus autoridades recibirán y administrarán directamente la transferencia. Corolario de lo expuesto, es que quien ejerce como Gobernador de un Cabildo Indígena y en tal condición maneja recursos procedentes del Sistema General de Participaciones, deberá responder disciplinariamente por su utilización indebida, conforme al régimen de responsabilidad de los particulares. En el proceso disciplinario se deberá probar que para el cumplimiento de las cláusulas del contrato respectivo, quienes administraron o debieron administrar los recursos públicos recibieron la capacitación y asesoría necesarias para comprender su alcance y las consecuencias de su infracción.".
"(...) en la consulta C-197-2017, esta Auxiliar Disciplinaria se pronunció sobre la autoridad competente para investigar las faltas cometidas por los particulares, en los siguientes términos: (...) Específicamente, frente a la posibilidad de disciplinar a los particulares (entre ellos, a los contratistas de prestación de servicios), la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 2003 , precisó que «"el criterio esencial para determinar si un particular puede ser sujeto o no del control disciplinario, lo constituye el hecho de que este cumpla o no funciones públicas" o, en términos más generales, que “el control disciplinario fue reservado por el Constituyente para quienes cumplen de manera permanente o transitoria funciones públicas"».
De manera que será la Procuraduría General de la Nación la autoridad competente para conocer de las faltas disciplinarias que cometan los contratistas de prestación de servicios, dentro de los lineamientos expuestos en precedencia, y, por ende, a ella le está reservado el pronunciamiento respecto a si al sujeto pasivo de la acción disciplinaria le es aplicable el régimen de los particulares previsto en el CDU, y, en especial, determinar si en el cumplimiento del respectivo contrato de prestación de servicios, el particular ejerció algún tipo de función pública que dé lugar a la configuración de la falta [...].".
"(...) para efectos de la responsabilidad disciplinaria, a los bachilleres que presten el servicio militar obligatorio en el INPEC con la denominación de auxiliares bachilleres del cuerpo de custodia penitenciaria nacional se les considera servidores públicos (en su modalidad de empleados públicos), y como el artículo 25 del CDU prevé que los servidores públicos son destinatarios de la ley disciplinaria, sin que se haga ningún tipo de excepción, forzoso es concluir que a estos auxiliares bachilleres se les aplicará la Ley 734 de 2002 ; por último, es la OCID del INPEC quien tiene la competencia general para disciplinarlos, sin perjuicio del poder preferente que pudiere llegar a ejercer la Procuraduría General de la Nación."
"(...) cuando se trate de particulares que administran recursos públicos, o que manejen contribuciones parafiscales o tributos del orden o el nivel nacional, la competencia de la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, debe estar asociada a eventos como la administración y utilización de los recursos provenientes de monopolios, regalías y transferencias de la Nación a las entidades territoriales, de rentas de destinación específica y de los fondos cuenta, y demás materias relacionadas expresamente. Y en razón a la competencia residual atribuida a las procuradurías delegadas para la vigilancia administrativa se tendrá en cuenta que el particular administre recursos públicos en todas aquellas materias que no estén asignadas a otras dependencias.".
"(...) es claro que los particulares que cumplen funciones públicas sí son sujetos de investigación disciplinaria y como quiera que las normas que regulan lo atinente al régimen que se les aplica en este aspecto, no hacen distinción sobre la modalidad que genere la relación de servicio, pues solamente aluden al ejercicio mismo de una actividad que por su naturaleza es de aquellas que corresponde cumplir a la entidad para desarrollar los fines estatales y que por razones administrativas o estructurales se desplaza hacía los particulares, se estima que respecto de quienes son contratados a través de las empresas de servicios temporales, en cada caso habría que verificar si la labor que ejecutan es de naturaleza administrativa o no y de ser así, serían disciplinables en relación con la función que cumplan, en los términos y condiciones previstas en el Código Disciplinario Único ".
"(...) si en una misma persona concurren las dos actividades, porque en su condición de servidor le corresponde como parte de sus funciones efectuar representación judicial, resulta procedente que su conducta sea examinada y disciplinada bajo las dos concepciones, esto es, como funcionario y como abogado, pudiéndose deducir responsabilidad en ambos casos, si se establece que quien está comprometido con su actitud vulneró los deberes que le incumben en uno y otro campo, según lo previsto en uno y otro estatuto, sin que ello, en concepto de esta oficina, conlleve violación del principio nom bis in ídem. En las condiciones descritas, ninguna de esas investigaciones estaría supeditada la una a la otra y por ende, podrían proseguirse simultáneamente por sus respectivos competentes, según las reglas que las identifican, pues aunque se examinan unos mismos hechos, éstos, en este caso, se encuentran regulados desde dos preceptivas legales (sustanciales y procedimentales) distintas".
"Precisado lo anterior, resulta del caso poner de presente que dentro de las reglas de competencia contenidas en el CDU, consta la atribución exclusiva y excluyente de la Procuraduría General de la Nación para conocer de las faltas disciplinarias en que incurran los particulares aludidos en los artículos 25 y 53 ibídem, en virtud del factor subjetivo. El fundamento por el cual se le asignó esta competencia, quedó consignado en la exposición de motivos de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: 7.2. Régimen de los particulares - De acuerdo con la sentencia C-286 de 1996, en la que la Corte Constitucional afirmó que el legislador debe regular las faltas, procedimiento y sanciones de los particulares, se establece por primera vez un régimen propio y uniforme para los particulares que desempeñen funciones públicas, aplicable únicamente por la Procuraduría General de la Nación, por cuanto ellos no tienen, en estricto sentido, un jefe inmediato ni una vinculación tal con la administración pública que permita a las oficinas de control disciplinario interno de las entidades y órganos del Estado adelantar las acciones disciplinarias a que haya lugar. Específicamente, frente a la posibilidad de disciplinar a los particulares (entre ellos, a los contratistas de prestación de servicios), la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 2003 , precisó que "el criterio esencial para determinar si un particular puede ser sujeto o no del control disciplinario, lo constituye el hecho de que este cumpla o no funciones públicas" o, en términos más generales, que "el control disciplinario fue reservado por el Constituyente para quienes cumplen de manera permanente o transitoria funciones públicas"".
"En la mencionada sentencia C- 388 de 2011 se pone de presente que el régimen jurídico aplicable a las sociedades de economía mixta, y la catalogación de sus empleados como "trabajadores oficiales" no los excluye de la concepción de ser servidores públicos que son vinculados bajo la modalidad del derecho privado. Veamos: "Que los trabajadores de las sociedades de economía mixta se vinculen mediante un régimen derecho privado no se opone a que sean servidores públicos, pues así surge del artículo 123 de la Constitución, invocado en la demanda y también del artículo 125 superior que, al sentar las bases de la carrera administrativa, exceptúa de ese régimen los empleos "de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Con fundamento en las disposiciones que se acaban de citar, la Corte ha concluido que la noción de servidor público es genérica y que comprende diferentes especies, entre las que se encuentran los trabajadores oficiales, quienes, a diferencia de los empleados públicos, no se vinculan a la administración mediante una relación legal y reglamentaria, sino en virtud de un contrato de trabajo, sin perjuicio de que el legislador "pueda establecer nuevas denominaciones, clases o grupos de servidores públicos" Se entiende que las sociedades de economía mixta, por su objeto societario y actividad, actúan en un plano de igualdad con los otros actores dentro de una economía de mercado y deberán tener la posibilidad de gestionar sus negocios con mayor flexibilidad que cualquier otra organización estatal para lo cual gozan de un régimen jurídico flexible en cuanto al desarrollo de su objeto social, pero en relación con el análisis de su conducta conforme a los deberes funcionales que le son inherentes a su condición de servidores del Estado el parámetro de análisis lo será la Ley 734 de 2002 que consagra el Código Disciplinario Único de los servidores públicos en el Estado colombiano".
"(...) el legislador se reservó en materia disciplinaria, en la Ley 734 de 2002 - C.D.U., que serán sus destinatarios los "Los indígenas que administren recursos del Estado… conforme a este código". Así mismo, es claro que, según el artículo 2º del Decreto 2001 de 1988, reiterado por el Decreto 1088 de 1993, los cabildos indígenas son entidades públicas especiales, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, encargadas de representar legalmente a sus grupos y ejercer las funciones que les atribuyen la ley, sus usos y costumbres; no obstante, la posibilidad de registrar las sanciones que emanen de su jurisdicción especial disciplinaria no puede ser asumida en el SIRI, en tanto el artículo 174 del C.D.U. no habilita de forma expresa el registro de sanciones emanadas en la jurisdicción especial indígena. Ahora bien, la única posibilidad del registro de sanciones disciplinarias en el SIRI para personas que tengan la condición de indígenas, que ostentan la condición de particulares, será en el evento señalado en el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, cuando la conducta reprochada tenga relación con la administración de recursos públicos y tal decisión sea asumida por la autoridad disciplinaria competente, que en el caso de particulares como sujetos de la acción estatal está radicada, únicamente, en cabeza de la Procuraduría General de la Nación. En ningún otro evento se podrá realizar registro de sanción disciplinaria en el SIRI originada en actuaciones desarrolladas por las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas por gozar de fuero constitucional para su ejecución, lo anterior sin perjuicio que el legislador ordinario adopte un criterio diferente".
"(...) la sola prestación del servicio de salud no puede entenderse como función pública, pues este tiene calidad de servicio público como lo señala el artículo 1o. de la Ley 10 de 1990, que a la letra dice: "Artículo 1o.- Servicio Público de Salud. La prestación de los servicios de salud, en todos los niveles, es un servicio público a cargo de la Nación, gratuito en los servicios básicos para todos los habitantes del territorio nacional y administrado en asocio de las entidades territoriales, de sus entes descentralizados y de las personas privadas autorizadas, para el efecto, en los términos que establece la presente Ley". Entonces, al tratarse de un servicio público prestado por un particular, no cabe duda que no daría lugar a que se pudiera reprochar disciplinariamente a quien ha celebrado un contrato de prestación del servicio, en tanto mantiene su calidad de particular que presta un servicio público. Por último es de advertirse que si es procedente una acción disciplinaria en contra de un contratista, esta es independiente a cualquier otro tipo de acción, inclusive el de la exigencia de las obligaciones contractuales, pues de acuerdo al artículo 2o. de la Ley 734 de 2002, la disciplinaria es una acción independiente de cualquier otra".
"(...) se concluye que el ente universitario autónomo tiene la obligación de crear sus estatutos, entre lo que se incluye el del profesor universitario, determinando en el mismo el régimen disciplinario que corresponda y en el cual deben estar incluidos los aspectos relacionados con los diferentes tipos de docentes. Considera este despacho que la aplicación de la normativa interna del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es factible acogerla por los estatutos de la universidad, siempre y cuando no exista una violación a las garantías constitucionales, tal como lo contempla la sentencia de la Corte Constitucional C-829 de 2002. "Por ello, se tiene que las normas disciplinarias internas de cada universidad pueden ser expedidas por ellas, atendiendo su especial naturaleza, su especificidad, sus objetivos y su misión educativa, sin que esa capacidad de autorregulación que la Constitución garantiza a las universidades signifique autorización para actuar como órganos de naturaleza supraestatal, con una competencia funcional ilimitada "que desborde los postulados jurídicos sociales o políticos que dieron lugar a su creación o que propendan mantener el orden público, preservar el interés general y garantizar el bien común", (C-220 de 1997, magistrado ponente Fabio Morón Díaz".
"Es así como, de acuerdo con el régimen disciplinario vigente no sólo son sujetos disciplinables los servidores públicos sino también los particulares que ejercen funciones públicas (artículo 25, en concordancia con el artículo 53 de la Ley 734 de 2002), estos últimos conforme al régimen señalado en el libro III de dicho estatuto, en el que además se radica la competencia para investigarlos exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación (artículo 75). Por lo tanto, tratándose de personas con quienes la administración ha suscrito un contrato de prestación de servicios (que como se anotó no implica una relación laboral y no hace del contratista un funcionario del Estado), en virtud del cual se ejercen funciones administrativas (entendidas como aquellas inherentes a la naturaleza del ente público contratante), es claro que ellas pueden ser sujetos pasivos de la acción disciplinaria y que corresponde a la Procuraduría adelantar las investigaciones que se susciten en su contra. Lo anterior, conforme a la competencia establecida por el legislador y a la distribución de la misma determinada por el Procurador General mediante Resolución 108 de mayo 3 de 2002, en la que, por ejemplo y en relación con las procuradurías provinciales, se establece que dentro de su circunscripción territorial deben conocer en primera instancia de los procesos que se cursen contra: "h. Los particulares que desempeñen funciones públicas, administren o manejen recursos públicos del orden o nivel municipal, cuando la competencia no esté asignada a otra dependencia".
"Conforme a lo dispuesto en el nuevo régimen, cabe precisar que no todos los particulares quedan sometidos al régimen examinado, sino sólo aquellos que expresamente determina la Ley 734 de 2002 y, por ende, en cada caso habrá de verificarse si la persona en cuestión cumple o no alguna de las labores señaladas o si administra recursos del Estado, pues de no ser así no pueden considerarse sujetos pasivos de la acción disciplinaria. Frente a los curadores urbanos se tiene que, como ya se ha sostenido, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1052 de 1998, éstos cumplen función pública en lo atinente a la verificación de normas urbanísticas y edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y construcción (artículo 36). Por lo tanto, en relación con ello son sujetos disciplinables en los términos y condiciones establecidos en la Ley 734 de 2002 y lo son únicamente por la Procuraduría, pues esa es la competencia que se fija para el caso, lo que excluye de esta facultad a las demás autoridades disciplinarias de cualquier orden o nivel".
En la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.
"El anterior principio adquiere una importancia capital si se tiene en cuenta que de acuerdo con el principio de 'interpretación de la ley disciplinaria', las normas de este campo del derecho deben interpretarse y aplicarse por el funcionario competente, teniendo en cuenta que las finalidades del proceso son (i) 'la prevalencia de la justicia', (ii) 'la efectividad del derecho sustantivo', (iii) 'la búsqueda de la verdad material' y (iv) 'el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen' (art. 20, CDU)".
"(…) si bien el legislador ordinario (Congreso de la República) es el que debe señalar qué conductas ameritan sanciones, en esta materia, según lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia constitucional y administrativa, existe una reserva de Ley relativa, pues dada la naturaleza del derecho disciplinario, en la mayoría de veces, se debe acudir a disposiciones infralegales para determinar con exactitud cuál es la falta. En todo caso, el principio de legalidad en materia sancionadora, implica como garantía material la necesidad de una precisa tipificación de las conductas consideradas ilícitas y de las sanciones previstas para su castigo y, como garantía formal, que dicha revisión se realice en norma con rango de Ley; sin embargo no está excluida en esta materia toda intervención del reglamento, pues cabe que la Ley defina el núcleo básico calificado como ilícito y los límites impuestos a la actividad sancionadora y que el reglamento desarrolle tales previsiones actuando como complemento indispensable de la Ley".
"El derecho disciplinario se encuentra orientado a la salvaguarda de aspectos como la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos y, es precisamente en la realización de los mencionados fines en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes o los reglamentos que resulten aplicables".
"El artículo 20 de la Ley 734 de 2002 establece que la finalidad del proceso disciplinario es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidas a los sujetos procesales. En ese orden de ideas, la finalidad en la interpretación de la ley disciplinaria impone al funcionario competente observar los principios rectores y tener en cuenta que la finalidad del proceso disciplinario está íntimamente relacionada con el logro de los fines del Estado Social de Derecho".
"(...) prima facie, resulta plausible señalar que, por regla general, no puede predicarse falta disciplinaria alguna cuando el proceso decisional llevado a cabo por un funcionario que ejerce el control disciplinario fue producto de una hermenéutica jurídica razonable aplicable al caso; excepcionalmente, podría llegar a configurarse, cuando sus providencias contengan una interpretación arbitraria -que se aparte de forma grosera del ordenamiento jurídico- excesiva e irrazonable de los hechos, de las pruebas o del derecho."
"(...) el principio de celeridad consagrado en el artículo 12 de la ley 734 de 2002, ordena cumplir estrictamente los términos previstos en el mismo código. En consecuencia, lo ideal sería que la prórroga de la investigación, una de las maneras en que se puede evaluar el mérito de la investigación disciplinaria (junto con la decisión de archivo o la de cargos), se ordenara dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la respectiva etapa procesal. Sin embargo, esta Oficina Consultora debe admitir que eventualmente se presentan circunstancias que impiden el cumplimiento estricto de los términos procesales. Es entonces cuando se impone hacer una interpretación integral y finalística de la norma disciplinaria. Si tenemos en cuenta que el artículo 20 del C.D.U. contiene como principio rector de interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el deber de "búsqueda de la verdad material", y que el término de prescripción de la acción, es decir el límite temporal último que la ley le da al investigador disciplinario para que profiera decisión de fondo, es de cinco años, mal podría aceptarse que en el evento de no tener la prueba que permita la formulación de cargos, el investigador deba irremediablemente ordenar el archivo de la investigación, por el mero hecho de que han pasado más de quince (15) días desde la fecha en que venció el término de la investigación. En sentir de este Despacho, la tensión que se genera entre los dos principios señalados (celeridad y búsqueda de la verdad material), debe resolverse a favor de éste último, si se quiere realmente administrar justicia disciplinaria, es decir, proferir decisiones justas por consultar la verdad".
2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios:
a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrice
b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos
c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y-o valores del Estado
d) Los empleos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos.
e) Los empleos que cumplan funciones de asesoría en las Mesas Directivas de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales;
f) Los empleos cuyo ejercicio impliquen especial confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, que estén adscritos a las oficinas de los secretarios de despacho, de los Directores de Departamento Administrativo, de los gerentes, tanto en los departamentos, distritos especiales, Distrito Capital y distritos y municipios de categoría especial y primera.
"De otro lado, la Corte advierte que la alteración del orden interno que conduce a un llamado de atención, en las condiciones que se han indicado, se caracteriza por no afectar los deberes funcionales del servidor público, circunstancia que habilita que se prescinda de formalismos procesales. No obstante, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 51, en el sentido de que el llamado de atención se anotará en la hoja de vida, pierde de vista la ausencia de ilicitud sustancial de la conducta que condujo al llamado de atención pues no puede desconocerse que esa anotación le imprime a aquél un carácter sancionatorio. Ello es así al punto que cualquier persona que tenga acceso a la hoja de vida del servidor, no valorará ese llamado de atención como un mérito sino como un reproche que se le hizo al funcionario y es claro que esto influirá en el futuro de aquél. Esta consecuencia es irrazonable si se parte de considerar que el presupuesto que condiciona el llamado de atención y no la promoción de una actuación disciplinaria es la ausencia de ilicitud sustancial en el comportamiento".
"La finalidad del artículo 51 del nuevo Código Disciplinario Único es clara: diseñar medidas encaminadas a preservar el orden interno y la disciplina en las instituciones del Estado, efecto para el cual se prevén los llamados de atención que hace el superior jerárquico a su subordinado. Como se trata de comportamientos que alteran el orden interno de las instituciones pero sin comprometer sustancialmente los deberes funcionales del sujeto disciplinable, es comprensible que esa medida no se rodee de connotaciones procesales y de los formalismos inherentes a las actuaciones de esa índole. Con todo, el hecho que la norma permita la realización de un llamado de atención por parte de un superior a sus subalternos sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno no impide que éstos sean escuchados pues, por más informal que sea ese llamado, la promoción del orden institucional se logra si se conoce la situación por la que atravesó el sujeto disciplinable, no sólo a través de las referencias de terceros sino por medio de la propia reseña que éste realice lo ocurrido. Choca con la racionalidad de una democracia constitucional la realización de un llamado de atención que sea fruto de un acto unilateral de poder y no de una decisión razonable que tenga en cuenta y valore la situación del afectado".
" (...) este artículo se enmarca dentro de la política administrativa de auto control o corrección de la gestión pública de las organizaciones, más no dentro del ámbito del derecho disciplinario sancionador; en el primer concepto prima la noción de calidad y autogestión y control donde los correctivos en procura de garantizar la función pública eficiente y eficaz se podrán hacer en forma verbal o escrita y quienes intervienen en dicho trámite, desarrollado bajo los protocolos de atención y gestión de la labor, podrán hacer las acotaciones pertinentes. El auto control de gestión y el disciplinario, en los eventos previstos en el artículo 51 del C.D.U. son dos planos de acciones excluyentes y no concurrentes, donde se privilegia el primero y se descarta el segundo"
"Como elemento adicional es preciso señalar que al encontrarse vigente en el CDU como correctivo disciplinario sancionatorio la denominada "amonestación escrita" para las faltas leves culposas , la cual se surte a través del cumplimiento de todas las etapas de la ritualidad procesal disciplinaria, la Corte Constitucional quiso dejar claro que el apartado declarado exequible del artículo 51 del CDU no podía asimilarse a ningún tratamiento sancionatorio contemplado en la Ley 734 de 2002 y, menos, confundirse con la sanción escrita en referencia".
"Para el efecto, esta Corporación precisó que la norma en cuestión, se refiere al acaecimiento de conductas de menor entidad o que contrarían en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia, y que no tienen la potencialidad de afectar sustancialmente los deberes funcionales que le han sido impuestos al funcionario público. Partiendo de lo anterior, consideró que resultaban contrarios a la Constitución Política los llamados de atención que se realizaran de manera escrita, la anotación de los mismos en la hoja de vida del funcionario y la iniciación de una formal actuación disciplinaria en su contra cuando éste reiterara tales actuaciones. Frente a la posibilidad de incorporar en la hoja de vida del funcionario público el llamado de atención realizado por el superior inmediato, la Corte consideró que esta disposición, pierde de vista la ausencia de ilicitud sustancial de la conducta que condujo al llamado de atención pues no puede desconocerse que esa anotación le imprime a aquél un carácter sancionatorio. Ello es así al punto que cualquier persona que tenga acceso a la hoja de vida del servidor, no valorará ese llamado de atención como un mérito sino como un reproche que se le hizo al funcionario y es claro que esto influirá en el futuro de aquél. Esta consecuencia es irrazonable si se parte de considerar que el presupuesto que condiciona el llamado de atención y no la promoción de una actuación disciplinaria es la ausencia de ilicitud sustancial en el comportamiento. Por tal motivo, la Corte declarará inexequible la expresión se anotará en la hoja de vida que hace parte del inciso segundo del artículo 51".
Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.
"El legislador es en principio autónomo para determinar cuáles comportamientos configuran causal de mala conducta, pues tal definición es propia de su libre potestad de configuración. En ese sentido, es también posible que en ejercicio de dicha facultad, el legislador señale que para una causal de mala conducta no se impondrá una sanción de destitución. En la Constitución Política no existe ninguna disposición que obligue a que determinados comportamientos deban catalogarse como causales de mala conducta, así como tampoco impone que todas los comportamientos que hayan sido catalogados como tales deban tener como sanción final la destitución del cargo. Lo que sí impone la Carta, por virtud del principio sancionatorio tantas veces resaltado, es que no se imponga ninguna falta por la sola comisión de la conducta, sino que se evalúe, siempre, el grado de culpabilidad del sujeto que la comete".
"La existencia de un fuero disciplinario, tampoco conduce, en el ámbito procesal, al adelantamiento de un trámite menos estricto para el funcionario público sujeto a una investigación de esta naturaleza, ni mucho menos, como equívocamente lo sostiene el actor, a la imposición de una sanción más benévola. Todo lo contrario. Una interpretación sistemática de los artículos 48 y 49 de la Ley 734 de 2002, en consonancia con el numeral 2 del artículo 175 de la C. Política, indica que las causales de mala conducta equivalen a las faltas gravísimas, y por ende la sanción en ambos casos es la misma: destitución e inhabilidad general. De tal suerte, que la norma acusada, no vulnera el principio de igualdad, y constituye, se insiste, un claro desarrollo de los preceptos constitucionales referenciados. Es la Constitución, en su artículo 175 numeral segundo la que establece directamente la sanción a imponer a los Magistrados de las Cortes cuando quiera que estos funcionarios públicos incurran en una falta disciplinaria. El legislador, actuando legítimamente dentro de los parámetros de su libertad de configuración normativa, estableció las causales de mala conducta por las cuales podían ser sancionados los mencionados servidores públicos".
Cuando la Procuraduría General de la Nación o la Personería adelanten diligencias disciplinarias podrán solicitar la suspensión del procedimiento administrativo, actos, contratos o su ejecución para que cesen los efectos y se eviten los perjuicios cuando se evidencien circunstancias que permitan inferir que se vulnera el ordenamiento jurídico o se defraudará al patrimonio público. Esta medida sólo podrá ser adoptada por el Procurador General, por quien éste delegue de manera especial, y el Personero.
"En este orden de ideas, respecto de las expresiones Distrital de Bogotá y Distrital, que figuran en el artículo 160 de la Ley 734 de 2002, declaradas inexequibles en la sentencia C-037 del 28 de enero de 2003 la Corte considera que se dan todos los presupuestos de la cosa juzgada constitucional absoluta tal y como aparece consagrada en el inciso segundo del artículo 243 Superior y por tanto declarará estarse a lo resuelto en la citada providencia".
"La Corte, encuentra que, por el contrario, frente al objeto de la norma -dotar de instrumentos al Estado para prevenir la vulneración del ordenamiento jurídico o la afectación del patrimonio público y luchar contra la corrupción-, y frente a las precisiones hechas por la Corte en relación con el alcance de la norma no cabe limitar solamente al Distrito Capital, la aplicación de la misma. Debe tenerse en cuenta que en este campo se trata no solamente de la diferencia de trato que pueda predicarse entre el Personero Distrital de Bogotá y los demás personeros distritales y municipales sino de la que indirectamente se genera para la administración municipal y para los habitantes de las demás municipalidades del país diferentes del Distrito capital de Bogotá, agobiados igualmente por el flagelo de la corrupción. No pudiendo identificarse entonces una finalidad legítima a la luz de la Constitución para establecer esta diferencia de trato la Corte declarará la inexequibilidad de las expresiones "Distrital de Bogotá" y "Distrital", contenidas el artículo 160 de la Ley 734 de 2002 y así lo señalará en la parte resolutiva de esta sentencia".
"Tampoco se advierte la presentación de argumentos o planteamientos novedosos que justifiquen entrar a adoptar una nueva decisión de fondo en la materia. De tal suerte que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada formal y deberá esta Corporación estarse a lo resuelto en sentencia C-977-02, que declaró exequible el artículo 160 de la Ley 734 de 2002, por los cargos analizados en la sentencia"
"La medida provisional de solicitud de suspensión del procedimiento, acto o contrato administrativo, si bien no constituye una orden que deba ser cumplida obligatoriamente por la autoridad administrativa competente, no por ello deja de surtir efectos. Como se precisó anteriormente, la medida prevista en la norma acusada no es una orden sino una solicitud. Esta debe materializarse en un acto jurídico motivado en el cual se expresen las razones por las cuales se pide la suspensión. La motivación debe desarrollar los fines y condiciones establecidos en la norma sin que ello implique señalar eventuales responsables. (…) si bien el artículo regla el ejercicio de esta facultad, éstos habrán de apreciar en cada caso si es necesario elevar la solicitud de suspensión y si se dan los presupuestos para ello establecidos en la disposición acusada. Empero, en ciertas circunstancias donde es palmario que se presenta una grave vulneración del ordenamiento jurídico o una clara defraudación del patrimonio público, la omisión en el ejercicio de esta facultad podría generar consecuencias jurídicas para quienes fueron investidos de dicha atribución, dado que los servidores públicos responden no sólo por violación de la ley sino también por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6 C.P.)"
"(...) las medidas preventivas presuponen la existencia de una actuación disciplinaria en curso, por ende que debe existir una base probatoria suficiente que justifique la intervención de la autoridad administrativa en uso de su facultad de control y vigilancia y en aras de actuar de manera oportuna y eficaz. Se reconoció la potestad de configuración del legislador en materia de funciones preventivas, en este caso en cabezas del Procurador General de la Nación".
Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.
"Uno de los medios de prueba más importantes en el marco de los procedimientos disciplinarios es el testimonio de terceros. A través de este, el juez o la autoridad que instruya un trámite sancionatorio puede reconstruir los hechos objeto de investigación, a partir de la narración que realice un testigo, distinto de la persona implicada, que haya tenido conocimiento de estos por haberlos percibido con sus sentidos. El hecho de que existan contradicciones entre varios testimonios practicados en un procedimiento disciplinario, por sí mismo, no se constituye necesariamente como un parámetro para negarles su credibilidad".
"Es el artículo 130 de la Ley 734 de 2002 el que dispone de forma clara y precisa los medios de probatorios que pueden ser tenidos en cuenta para emitir la decisión disciplinaria, como por ejemplo la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial y los documentos, es por ello, que para la Sala no es de recibo el argumento cuando se señala que las pruebas practicadas y decretadas en la actuación disciplinaria debe declararse nula como quiera que no se encuentra contemplada en la ley, pues, esta consiste en la inspección o visita especial la cual se encuentra contemplada en la normativa, y procede de oficio o a petición de parte y se debe indicar lo que con ella se pretende demostrar".
"En materia de medios de prueba permitidos el legislador en el artículo 130 ídem, estableció lo siguiente: (...) En atención a la norma trascrita, son considerados como medios de prueba válidos: 1) la confesión, 2) el testimonio, 3) la peritación, 4) la inspección o visita especial, 5) los documentos, y 6) cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, y expresamente hizo referencia a los indicios para excluirlos de esta lista y darles la connotación de simples herramientas a tener "en cuenta al momento de apreciar las pruebas".
"Se debe entender que los testimonios, en cuanto cumplan los requisitos intrínsecos de existencia, validez y eficacia, deben ser valorados como medios de prueba conforme a derecho, a las reglas de la sana crítica y la experiencia mientras no existan aspectos que incidan en su apreciación".
"En definitiva, los testimonios que tuvo en cuenta la primera instancia para proferir el fallo sancionatorio no pueden ser desestimados, ya que no existen circunstancias objetivas que disminuyen su fuerza, afecten su credibilidad o imparcialidad".
"(...) la Sala Disciplinaria estima que las grabaciones realizadas sobre las comunicaciones o imágenes privadas de otras personas, sin que exista orden emanada de autoridad judicial competente o autorización de la persona que está siendo grabada o captada, pueden ser admitidas en un proceso disciplinario, considerándose lícitos dichos medios probatorios, siempre y cuando la situación en cada caso se ajuste a los criterios atrás señalados, los cuales tienen sustento en la doctrina y jurisprudencia de los principales organismos judiciales de cierre, los que, a pesar de haber estado relacionados con conductas punibles, pueden y deben igualmente tener aplicación en el campo del derecho disciplinario"
"Conforme a las normas citadas, se desprende que uno de los medios probatorios aceptados por el derecho disciplinario es el documento, el cual debe aducirse en original o copia auténtica y que se presume auténtico los documentos cuando el sujeto procesal contra el cual se aducen no manifiesta su inconformidad con los hechos o las cosas que expresan. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la prueba documental clásica ha sufrido una evolución producto de los avances tecnológicos. El documento escrito, cuya autenticidad se demostraba con la verificación de las firmas de los que lo suscribían ha sido complementado con las fotografías, las grabaciones de audio y video y los mensajes de datos, que, por su misma naturaleza, su autenticidad no quedaba supeditada a la firma de quien la realizó. (...) los documentos privados que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos, según el caso. Ahora bien, el instituto jurídico de la tacha de falsedad es un mecanismo para controvertir la prueba, pero no es un instrumento para debatir la legalidad de su aducción, sino de su valor y peso probatorio".
"Para efectos prácticos es necesario efectuar la distinción entre la versión libre y la confesión, mientras la primera es uno de los medios mediante el que se ejerce los derechos de contradicción (artículo 92 del cdu), en la segunda se trata de un medio de prueba y como tal debe reunir las exigencias sustanciales previstas en la ley (art. 280 cpp).
Es apenas entendible que confesar una falta disciplinaria no es un asunto de poca monta por lo que debe asegurarse que se lleve a cabo en forma consciente y libre, garantizando que el inculpado no haya sido inducido a error o engaño. Quien confiesa debe conocer y ser consciente de las consecuencias de aceptar la comisión de la conducta reprochada y-o de su responsabilidad sobre aquella, máxime cuando puede advenir como inevitable un fallo sancionatorio y el llamado a advertirle al procesado sobre estos aspectos en procura de sus intereses, no puede ser otro que el abogado defensor.
(...) Conforme a las precisiones efectuadas, a criterio de esta Oficina, la confesión en materia disciplinaria debe cumplir todos los requisitos previstos en el artículo 280 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), es decir: a) que se efectúe ante el funcionario competente; b) que la persona esté asistida por defensor; c) que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma y d) que se haga en forma consciente y libre".
" (...) se descarta en materia disciplinaria y en desarrollo de la actividad probatoria cualquier referencia que sea contraria a la naturaleza y esencia del derecho disciplinario, concebido dentro de una estructura procesal inquisitiva, que excluye las reglas del sistema penal acusatorio mixto que rige en el ámbito del derecho penal a partir de la Ley 906 de 2004. Así, en atención a la actividad restringida de cada sujeto procesal, no se deberán tener en consideración elementos propios de un sistema procesal de partes, principios como el de «igualdad de armas» y otros afines que estructuran un sistema procesal adversarial. En cuanto a la prueba en la cual sea necesaria la recepción de la declaración de un menor de edad, excluida cualquier referencia a su práctica dentro del sistema penal acusatorio, esta oficina ha sido reiterativa sobre el deber funcional que les asiste a los defensores de familia de intervenir en su realización en razón a los derechos superiores de los menores, que están consagrados desde la propia Carta Política en su artículo 44".
"En conclusión, según la sentencia cuyos apartes han sido transcritos y en que se plasma la postura jurisprudencial más reciente a la que la Procuraduría se acoge, las interceptaciones de comunicaciones mediante grabaciones magnetofónicas, sin orden judicial de la autoridad competente, por regla general, no tienen valor probatorio, debiendo aplicarse respecto de ellas las reglas de exclusión; sin embargo, excepcionalmente se les puede atribuir eficacia probatoria en procesos penales, disciplinarios, administrativos y civiles, cuando quien hubiere hecho la grabación sea víctima o sujeto pasivo de la conducta del otro. Ahora bien, a la cuestión de si la nulidad de la prueba obtenida con violación del debido proceso afecta o no el proceso, no se puede responder en abstracto. El criterio fijado por la Corte es que la nulidad sólo afecta la prueba, salvo que no existan, dentro del proceso, otras pruebas válidas y determinantes con base en las cuales sea posible dictar sentencia, caso en el cual habría que concluir que la sentencia se fundó solamente, o principalmente, en la prueba que ha debido ser excluida. (Sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). En consecuencia la anulación de proceso procederá exclusivamente cuando la decisión judicial o administrativa tiene como único fundamento la prueba ilegal o inconstitucional".
La Procuraduría General de la Nación es el máximo organismo del Ministerio Público. Tiene autonomía administrativa, financiera y presupuestal en los términos definidos por el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional y ejerce sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación.
Todas las personas y los servidores públicos están obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas.
Toda decisión de fondo deberá motivarse.
"Tratándose de sanciones disciplinarias la exigencia de motivación es mayor que la de cualquier acto administrativo, debido al objeto de un control disciplinario (supra párr. 150) y, por ende, correspondería analizar la gravedad de la conducta y la proporcionalidad de la sanción. En el ámbito disciplinario es imprescindible la indicación precisa de aquello que constituye una falta y el desarrollo de argumentos que permitan concluir que las conductas reprochadas tienen la suficiente entidad para justificar que la persona no permanezca en el cargo".
"De otra parte, al tratarse de supuestas faltas disciplinarias las razones por las cuales se infringe la norma o normas en cuestión debe reflejarse de manera expresa, precisa, clara y sin ambigüedades, de forma tal que permita a la persona ejercer plenamente su derecho a la defensa, al momento de recurrir dicha decisión. Este Tribunal resalta que la carencia de una adecuada motivación de las decisiones disciplinarias puede tener un efecto directo en la capacidad de las víctimas de ejercer una defensa adecuada en los recursos posteriores".
"Ahora bien, la Corte considera que, a efectos de las garantías establecidas en el artículo 8.1 de la Convención, los procesos deben ser examinados como un todo, es decir, realizándose un análisis de todas sus etapas y no mediante una evaluación aislada de una fase defectuosa, salvo que sus efectos permeen todo el proceso y no hubieren sido subsanadas en una etapa posterior. Asimismo, esta Corte ha reconocido que el alcance de las garantías establecidas en el artículo 8.1 de la Convención, tales como el deber de motivación, dependerá de la naturaleza de los procesos y materias sobre las cuales se pronuncian. El deber de motivación no exige una respuesta detallada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino una respuesta a los argumentos principales y esenciales al objeto de la controversia que permitan garantizar a las partes que han sido oídas en el marco del proceso".
"Respecto al deber de motivación del Contralor, la Corte reitera que la motivación "es la justificación razonada que permite llegar a una conclusión". El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por ello, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Por todo ello, el deber de motivación es una de las "debidas garantías" incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso".
"Con relación al deber de motivación, la Corte reitera que es la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por ello, las decisiones que adopten los órganos internos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. El deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso".
"En el presente caso, la Corte considera que no existió una motivación que estuviera debidamente justificada y razonada para la destitución de la señora Maldonado. No fue señalado con claridad la manera en que la conducta de la señora Maldonado se ajustaría al supuesto de las normas invocadas como fundamento de la destitución y no se realizó ningún análisis de los contenidos en dichas normas. Lo anterior constituyó una violación al deber de motivación contenido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Maldonado".
"Con relación al deber de motivación, la Corte reitera que es la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por ello, las decisiones que adopten los órganos internos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. El deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso.
En el presente caso, la Corte considera que no existió una motivación que estuviera debidamente justificada y razonada para la destitución de la señora Maldonado. No fue señalado con claridad la manera en que la conducta de la señora Maldonado se ajustaría al supuesto de las normas invocadas como fundamento de la destitución y no se realizó ningún análisis de los contenidos en dichas normas. Lo anterior constituyó una violación al deber de motivación contenido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Maldonado".
"El principio de motivación, por su parte, se establece para que toda decisión de fondo sea motivada (art. 19, CDU). Se trata de una demanda mínima de racionalidad, en la cual se garantice que el fundamento de las decisiones disciplinarias no sean producto del mero capricho o la pura voluntad del funcionario encargado. La razón y el respeto por los principios involucrados en el caso, en la medida que sea posible, son los criterios con que se cuenta para producir una decisión razonable. Es la publicidad de tales razones, además, lo que permitirá a las personas controvertir las decisiones que se hayan tomado en su contra o que, a su juicio, los afecten".
"La motivación de los actos disciplinarios es garantía principal del debido proceso y el derecho de defensa del disciplinado. La falsa motivación del acto ocurre cuando: i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen; y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión".
"La Ley 734 de 2002, consagró el deber de motivar al decir "toda decisión de fondo deberá motivarse", por su parte el Código Contencioso Administrativo no lo estipuló expresamente pero sí trajo la consecuencia de su incumplimiento, al disponer que la nulidad de los actos administrativos procede, entre otros casos, cuando han sido expedidos con falsa motivación, lo que puede suceder en uno de dos eventos. Cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración fueron hechos que no se encontraban debidamente acreditados o cuando, por el contrario, habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración, aunque habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta".
"Si bien es cierto que el cumplimiento fiel de los términos procesales impone que la decisión sobre el mérito de la indagación preliminar se adopte dentro de los diez días siguientes a su vencimiento (inciso segundo del artículo 97 del C.D.U.), solamente la prescripción de la acción disciplinaria impediría que habiendo pasado el lapso que usted señala, se pueda ordenar la apertura de investigación. Con todo, dos advertencias se deben hacer: La primera, es que la prueba recaudada más allá de los seis meses siguientes al auto que ordenó el inicio de la indagación preliminar, carece de eficacia probatoria por su inoportunidad. La segunda, es que la mora en el trámite procesal compromete, cuando menos, la responsabilidad disciplinaria del funcionario a cargo, de modo que se debe hacer la correspondiente valoración de tal hecho".
Es el hecho biológico que se produce en una persona cuando en forma irreversible se presenta en ella ausencia de las funciones del tallo encefálico, comprobadas por examen clínico.
"(…) el estado de muerte encefálica de acuerdo con lo aceptado por la ciencia médica y lo ratificado por el decreto 2394 de 2004 para el caso colombiano, implica la no realización de las funciones vitales de forma autónoma, como consecuencia de un daño en el encéfalo que se considera irreversible, lo que justifica que se considere a la persona en estado cadavérico y sea posible expedir el certificado de defunción por parte del profesional forense".
La multa es una sanción de carácter pecuniario.
Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.
"El artículo 128 al desarrollar el concepto de la necesidad y carga de la prueba, indica que toda decisión interlocutoria y sancionatoria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado. Debe concluirse que la prueba es inexistente si fue recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado".
"El artículo 128 de la Ley 734 de 2002 contempla que tanto el fallo disciplinario como toda decisión interlocutoria deben fundamentarse en las pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa. La citada norma consagra que la carga de la prueba en estos procesos le corresponde al Estado. Así mismo, es deber de la autoridad disciplinaria encontrar la verdad real de lo sucedido, para lo cual es su obligación efectuar una valoración ponderada y razonada de las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo".
"Cuando el objeto del proceso disciplinario está dado por conductas presuntamente constitutivas de una falta, incumbe igualmente al Estado, a través del titular de la acción disciplinaria, acreditar los presupuestos legales que la configuran. Sin perjuicio de que la carga de la prueba radique en el Estado, en virtud de las particularidades propias del tipo disciplinario, el investigado se encuentra en la obligación de brindar las explicaciones necesarias, de lo contrario, existiendo pruebas que demuestren las irregularidades, deberá otorgársele valor a aquellas".
El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.
"la aplicación del principio non bis in idem no está restringida al derecho penal, sino, como lo ha dicho esta Corporación, "se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)". En resumen, el principio analizado hace parte de las garantías a las que tiene derecho el sindicado, en sentido amplio, por procesos disciplinarios. Así, una persona no puede ser juzgada disciplinariamente dos veces por los mismos hechos contrarios al régimen disciplinario. Empero, la Corte ha considerado que una misma persona puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos cuando la jurisdicción es diferente dado que tales hechos son calificados como infracciones diversas por regímenes sancionadores distintos. Hasta la fecha, no ha declarado inexequible una norma por permitir que ello ocurra. De otra parte, observa la Corte que, de acuerdo a la disposición constitucional bajo análisis, no ser juzgado dos veces por el mismo hecho es un "derecho". De acuerdo a los criterios jurisprudenciales reiterados por esta Corte, éste derecho es fundamental y de aplicación directa e inmediata".
"Como se observa en el artículo 29, quienes son protegidos por la prohibición al doble juicio son los "sindicados", lo cual ubica este principio dentro del régimen penal. Por eso, esta Corte ha admitido que quien está siendo juzgado o ha sido juzgado penalmente pueda también ser llamado a responder, por ejemplo, en un juicio civil o fiscal por los mismos hechos. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha extendido el principio non bis in idem a un ámbito diferente al penal, puesto que ha estimado que éste forma parte del debido proceso sancionador. De tal manera que cuando la finalidad de un régimen es regular las condiciones en que un individuo puede ser sancionado personalmente en razón a su conducta contraria a derecho, este principio es aplicable. En efecto, la palabra sindicado puede ser interpretada de diferentes maneras, es decir, en sentido restringido o en sentido amplio. Como se observa en el inciso primero del artículo 29 Superior, el ordenamiento constitucional colombiano ha escogido la segunda de las opciones, pues establece que los principios constitutivos del debido proceso penal se extienden, en lo pertinente y en el grado que corresponda dada la naturaleza del proceso no penal, a todas las "actuaciones judiciales y administrativas" sancionatorias. Por esto, la Corte Constitucional ha manifestado de manera reiterada que los principios que regulan el derecho penal son aplicables, con algunas variaciones, al derecho disciplinario en todas sus manifestaciones, por cuanto éste constituye una modalidad del derecho sancionatorio".
"En lo que toca al principio ne bis in idem, aún cuando es un derecho humano reconocido en el artículo 8.4 de la Convención Americana, no es un derecho absoluto y, por tanto, no resulta aplicable cuando: i) la actuación del tribunal que conoció el caso y decidió sobreseer o absolver al responsable de una violación a los derechos humanos o al derecho internacional obedeció al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal; ii) el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales, o iii) no hubo la intención real de someter al responsable a la acción de la justicia. Una sentencia pronunciada en las circunstancias indicadas produce una cosa juzgada 'aparente' o 'fraudulenta'. Por otro lado, esta Corte considera que si aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinación de los responsables de violaciones a los derechos humanos, y más aún, de los responsables de crímenes de lesa humanidad, pueden ser reabiertas las investigaciones, incluso si existe un sentencia absolutoria en calidad de cosa juzgada, puesto que las exigencias de la justicia, los derechos de las víctimas y la letra y espíritu de la Convención Americana desplaza la protección del ne bis in idem".
"La Corte ha reiterado que toda persona, incluyendo a los familiares de víctimas de graves violaciones de derechos humanos, tiene el derecho a la verdad. En consecuencia, los familiares de las víctimas y la sociedad como un todo deben ser informados de todo lo sucedido con relación a dichas violaciones. Este derecho a la verdad se ha venido desarrollado por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos; al ser reconocido y ejercido en una situación concreta constituye un medio importante de reparación. Por tanto, en este caso, el derecho a la verdad da lugar a una expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de las víctimas. En cuanto a esta obligación estatal de investigar y sancionar, la Corte ha establecido que: "son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos".
"En cuanto a la denuncia de la Comisión sobre violación en perjuicio de la señora María Elena Loayza Tamayo de la garantía judicial que prohíbe el doble enjuiciamiento, la Corte observa que el principio de non bis in idem está contemplado en el artículo 8.4 de la Convención en los siguientes términos: 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. Este principio busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos. A diferencia de la fórmula utilizada por otros instrumentos internacionales de protección de derechos humanos (por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, artículo 14.7, que se refiere al mismo "delito"), la Convención Americana utiliza la expresión "los mismos hechos", que es un término más amplio en beneficio de la víctima".
"La Corte Constitucional a través de distintos pronunciamientos, ha identificado aspectos relevantes del non bis in ídem 1) En cuanto a la naturaleza, ha señalado que tiene el carácter de principio y derecho fundamental de aplicación directa e inmediata. 2) Respecto a la aplicación, comprende las diferentes etapas del proceso y no sólo la decisión final. 3) Sobre al contenido y finalidad, en relación con decisiones definitivas que definen responsabilidad se quieren evitar nuevos debates sin otra fórmula de juicio. 4) En relación al ámbito de aplicación, se aplica a los distintos campos del derecho sancionador, penal delictivo, contravencional, disciplinario, correccional, punición por indignidad política y al régimen ético-disciplinario. 5) Referente a la estructura, no tiene carácter absoluto, por lo que su aplicación no excluye la posibilidad de que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones".
"Son tres los elementos que deben confluir para que se estructure el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, a saber: 1) identidad de objeto; 2) identidad de causa; y 3) identidad jurídica de las partes".
"Esta Corporación ha definido la cosa juzgada como una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza; consecuencia de la misma, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados".
"(...) conocido también como "non bis sin ídem", causal que impide iniciar una nueva investigación y juzgamiento por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta, en contra de un destinatario de la ley disciplinaria, cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante.".
"El artículo 29 de la Carta Política consagra, como una de las garantías estructurales del debido proceso, el derecho de toda persona "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho". La citada garantía constitucional, también conocida como prohibición de doble enjuiciamiento o principio non bis in ídem, ha sido materia de estudio por parte de esta Corporación, quien, a través de distintos pronunciamientos, ha venido identificando los aspectos más relevantes que determinan su campo de aplicación. 6.3. En las Sentencias C-870 de 2002 y C-478 de 2007, recogiendo los criterios fijados en decisiones precedentes, la Corte hizo un recuento de las características que gobiernan la prohibición del doble enjuiciamiento, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera: - El principio del non bis in ídem tiene el carácter de derecho fundamental de aplicación directa e inmediata, y con él se busca "evitar que las personas sean sometidas por el Estado a permanentes y sucesivas investigaciones y sanciones a partir de un mismo comportamiento, colocándolas en estado de absoluta indefensión y de continua ansiedad e inseguridad" . - Su importancia radica en que, "cualquier individuo puede tener la confianza y la certeza de que las decisiones definitivas dictadas en su contra, fruto de los procesos que definen su responsabilidad en la comisión de conductas contrarias a derecho, realizan la justicia material en cada caso concreto e impiden que tales comportamientos ya juzgados puedan ser objeto de nuevos debates sin distinta formula de juicio". -El fundamento de su existencia son los principios de seguridad jurídica y justicia material, los cuales a su vez se amparan en el principio de la cosa juzgada, por cuyo intermedio se reconoce carácter definitivo e inmutable a las decisiones judiciales ejecutoriadas, impidiendo "que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior".
"Es importante resaltar que el principio de cosa juzgada requiere que haya una identidad de sujeto, objeto y causa, para que pueda ser predicada esta figura jurídica."
Son deberes y prohibiciones de los notarios, los siguientes:
1. Les está prohibido a los notarios, emplear e insertar propaganda de índole comercial en documentos de la esencia de la función notarial o utilizar incentivos de cualquier orden para estimular al público a demandar sus servicios, generando competencia desleal.
2. Es deber de los notarios, someter a reparto las minutas de las escrituras públicas correspondientes a los actos en los cuales intervengan todos los organismos administrativos del sector central y del sector descentralizado territorial y por servicios para los efectos contemplados en el literal g) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, cuando en el círculo de que se trate exista más de una notaría.
3. Es deber de los notarios no desatender las recomendaciones e instrucciones de la Superintendencia de Notariado y Registro, en lo relacionado con el desempeño de la función notarial y prestación del servicio, contenidas en los actos administrativos dictados dentro de la órbita de su competencia.
4. Los demás deberes y prohibiciones previstas en el Decreto-ley 960 de 1970, su Decreto Reglamentario 2148 de 1983 y las normas especiales de que trata la función notarial.
Constituye falta disciplinaria grave y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones.
"En relación con las faltas graves y gravísimas en que incurren los Notarios, los artículos 60 y 61 de la Ley 734 de 2002, determina que éstas últimas se configuran por incumplir las obligaciones para con la Superintendencia de Notariado y Registro, Fondo Cuenta Especial de Notariado, la Administración de Impuestos Nacionales, las demás de carácter oficial y las Entidades de Seguridad o Previsión Social. En tal sentido, las faltas gravísimas se predican del incumplimiento de los deberes que tienen los Notarios con algunas entidades del Estado y por tal razón son castigadas con la sanción de destitución del cargo".
Constituyen faltas imputables a los notarios, además de las contempladas en el artículo 48 en que puedan incurrir en el ejercicio de su función:
1. Incumplir las obligaciones para con la Superintendencia de Notariado y Registro, Fondo Cuenta Especial de Notariado, la Administración de Impuestos Nacionales, las demás de carácter oficial y las Entidades de Seguridad o Previsión Social.
2. Ejercer la función por fuera del círculo notarial correspondiente o permitir que se rompa la unidad operativa de la función notarial, estableciendo sitios de trabajo en oficinas de usuarios y lugares diferentes de la notaría.
3. Dar uso indebido o aprovecharse en su favor o en el de terceros de dineros, bienes o efectos negociables que reciban de los usuarios del servicio, en depósito o para pagos con destinación específica.
4. La transgresión de las normas sobre inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, la ley y decretos.
5. Celebrar convenios o contratos con los usuarios o realizar conductas tendientes a establecer privilegios y preferencias ilegales en la prestación del servicio. Son preferencias ilegales, la omisión o inclusión defectuosa de los anexos ordenados por ley, según la naturaleza de cada contrato y el no dejar las constancias de ley cuando el acto o contrato contiene una causal de posible nulidad relativa o ineficacia.
Las faltas gravísimas, sólo son sancionables a título de dolo o culpa.
"Por su parte, la disposición demandada contenida en el parágrafo del Art. 61 de la Ley 734 establece que las faltas gravísimas, sólo son sancionables a título de dolo o culpa. Por consiguiente, conforme a lo dispuesto en el Art. 243 superior, existe cosa juzgada respecto de las mencionadas disposiciones de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con el criterio expresado por la Corte, así: El fenómeno de la cosa juzgada constitucional, tal como lo ha reiterado la Corte, no sólo se presenta cuando existe una decisión anterior del juez constitucional en relación con la misma norma que nuevamente es objeto de demanda, sino también cuando dicha decisión recae sobre una disposición distinta pero que es literalmente igual o cuyo contenido normativo es idéntico. Resuelve Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-155-02, que declaró la exequibilidad del Artículo 14 de la Ley 200 de 1995 en relación con los Arts. 55, parágrafo 1, y 61, parágrafo, de la Ley 734 de 2002".
"La ley 734 de 2002 introdujo importantes modificaciones al régimen disciplinarios de los notarios. Así pues, en la actualidad, a estos particulares que ejercen una función pública se les aplican las nuevas faltas imputables a los particulares, las faltas de que trata el artículo 48 de la citada ley (faltas gravísimas), un conjunto de nuevas faltas consideradas como gravísimas (art. 61 de la ley 734 de 2002), y asimismo, por voluntad del legislador, aquellas de que trata el Decreto-Ley 960 de 1970, su decreto reglamentario 2148 de 1983 y las normas especiales de que trata la función notarial. La Corte ha insistido, que en materia disciplinaria existe una reserva legal, en el sentido de que únicamente por medio de una ley, incluyendo los decretos con fuerza de ley, se puede erigir un comportamiento determinado en conducta reprochable disciplinariamente. De tal suerte que el régimen sancionatorio aplicable a los notarios no puede ser la excepción a la regla, por cuanto no existe ninguna razón constitucionalmente válida para ello. La Corte declarará la exequibilidad de la expresión decretos que figura en el numeral 4 del artículo 61 de la Ley 734 de 2002, en el entendido de que se trata de decretos con fuerza de ley y por los cargos analizados en la presente sentencia".
Además de los criterios para la graduación de la falta y la sanción consagrados para los servidores públicos, respecto de los notarios se tendrá en cuenta la gravedad de la falta, el resarcimiento del perjuicio causado, la situación económica del sancionado, la cuantía de la remuneración percibida por el servicio prestado y los antecedentes en el servicio y en materia disciplinaria.
"Sobre la procedencia de la conversión en salarios de la sanción de suspensión impuesta a los notarios, las reglas generales sobre la ejecución de las sanciones habilitan la figura en el caso en que el suspendido no pueda cumplir con la decisión impuesta. También se establece que la conversión se fija en salarios de acuerdo con el monto devengado al momento de la comisión de la falta, lo que implica, que para la fijación del valor lo relevante es conocer el monto de lo percibido por el sancionado como contraprestación por el ejercicio de la función pública, elemento que es el definitorio para poder proceder a adecuar la sanción".
El régimen especial para los notarios se aplica por la Superintendencia de Notariado y Registro como órgano de control especial con todos sus requisitos y consecuencias, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación.
"El Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, consagró una normatividad concreta para los notarios, en donde el legislador dispuso que se les aplicaría el régimen especial instaurado para los particulares. Lo anterior implica, que la Procuraduría General de la Nación conservó su poder preferente en lo relativo al ejercicio del poder disciplinario, sin suprimir la facultad de la Superintendencia de Notariado y Registro, como órgano de control especial de la actividad notarial, de aplicar el régimen específico creado para los notarios".
Los notarios estarán sometidos al siguiente régimen de sanciones:
1. Destitución para el caso de faltas gravísimas realizadas con dolo o culpa gravísima.
2. Suspensión en el ejercicio del cargo para las faltas graves realizadas con dolo o culpa y las gravísimas diferentes a las anteriores.
3. Multa para las faltas leves dolosas.
"Se contravienen deberes y obligaciones cuando se incumple el deber de conocer con particularidad los trámites notariales que maneja cotidianamente, entre los que se encuentran las sucesiones de común acuerdo y las liquidaciones adicionales de los bienes de la sucesión. Esta falta disciplinaria se puede calificar como grave y en tal sentido aplicar la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo establecida en el artículo 63 de la Ley 734 de 2002, que puede oscilar entre 30 días a 12 meses".
La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.
Se notificarán personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo.
"Solamente las notificaciones cumplen el propósito de dar a conocer en forma efectiva las providencias que se dicten, por lo que, el hecho de limitar dicha forma de comunicación a determinados actos procesales, priva del principio de contradicción y por ende, del derecho constitucional de defensa, otros actos procesales que pueden ser proferidos durante el trámite del proceso disciplinario y, que por la naturaleza misma de la decisión que contienen deben ser conocidas por el disciplinado, para poderlos controvertir. Así ocurre, entre otros, con los autos que señalan fechas para la práctica de pruebas, los que decretan una nulidad, los que disponen sobre la acumulación de procesos disciplinarios y, en general, con otras providencias interlocutorias diferentes a las citadas en la norma demandada. Siendo ello así, fluye como obligada conclusión de lo expuesto, que la expresión Sólo contenida en el artículo 84 de la Ley 200 de 1995, en cuanto mediante ella se priva de notificación al interesado de providencias distintas de las allí mencionadas, es claramente inconstitucional, en cuanto cercena en forma grave el principio de la publicidad de los actos procesales que se dicten en el proceso disciplinario, con afectación consecuencial del derecho a impugnarlos".
"La Corte estima que la expresión "se comunicará", que se demanda en la presente oportunidad, no puede ser entendida como referente a simples comunicaciones, sino que necesariamente debe hacer alusión a la forma principal de comunicación procesal, cual es la notificación personal. Por ello, en aras de dar aplicación al principio de conservación del derecho, que impone al juez constitucional interpretar la norma legal en aquel sentido en cual respeta la Constitución y no en aquel otro en el cual la vulnera, la declarará exequible siempre y cuando se entienda que hace alusión exclusiva a esta forma de notificación y en subsidio a la notificación por edicto, cuando a pesar de las diligencias pertinentes, de las cuales se dejará constancia secretarial en el expediente, no se haya podido notificar personalmente".
"La notificación personal constituye el instrumento procesal más idóneo y adecuado para garantizar el derecho de defensa en cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. La notificación, tiene como efecto principal hacer saber, enterar a las personas de las decisiones judiciales, para garantizar el principio constitucional de ser oído dentro del proceso. En este orden de ideas, la notificación personal se constituye en la notificación por excelencia, tiene el carácter de principal respecto de todas las providencias, es a la que corresponde acudir en primer lugar, las demás son subsidiarias".
"Cuando no sea posible realizar la notificación personal de las decisiones que se le tienen que dar a conocer directamente al sujeto disciplinable o investigado, su publicidad deberá hacerse por edicto. Si el disciplinado contaba con apoderado, con él procede la notificación personal. Para finalizar, debe decirse que las consecuencias de las omisiones o yerros en la notificación de las decisiones emitidas en el trámite disciplinario pueden ser subsanadas por la conducta concluyente de los sujetos del procedimiento. Además, en lo relativo a la publicidad de los fallos (actos administrativos sancionatorios), sus defectos no se configuran como vicios de nulidad de esas decisiones, sino como carencias en su eficacia u oponibilidad".
"De acuerdo a la Ley 734 de 2002, se notificarán personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo. Por su parte respecto de la notificación de las decisiones interlocutorios, indica "que a más tardar al día siguiente se librará comunicación con destino a la persona que deba notificarse; si ésta no se presenta a la secretaría del despacho que profirió la decisión, dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto, salvo en el evento del pliego de cargos. Si bien no se notifica personalmente el auto de apertura de investigación disciplinaria, al declarase la nulidad de esta decisión queda sin efectos jurídicos, por lo que la falta de notificación de dicha actuación no tendría incidencia dentro de la investigación disciplinaria".
"Se ha establecido que las notificaciones constituyen un acto material de comunicación, por medio de las cuales se pone en conocimiento de las partes o de terceros interesados, las decisiones que se profieren dentro de un proceso o trámite, ya sea judicial o administrativo. La carga de vigilancia, atención y cuidado a las actuaciones que se surtan en el proceso, está siempre presente en todos los procesos. De tal suerte, que no obstante estar gravado con esa carga, la ley dispone que se le cite para que concurra al despacho para la práctica de la notificación personal; pero, si tal notificación se omite, no por eso desaparece la carga de comparecer a la secretaría del despacho a enterarse de la marcha del proceso, lo que permitiría por ejemplo, que si se dicta una providencia y no se ha efectuado la citación, podría sin embargo notificarse personalmente de ella".
Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar:
1. La determinación de cada proceso por su clase.
2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión y otros.
3. La fecha de la providencia.
4. La fecha del estado y la firma del Secretario.
El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo.
De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada.
De los estados se dejará un duplicado autorizado por el Secretario. Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel.
Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el Secretario.
Cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema.
"La notificación es un trámite procesal que materializa el principio de la publicidad, en virtud del cual, las decisiones proferidas por el Juez o, en este caso, por el titular de la acción disciplinaria; deben ser comunicadas a las partes o a sus apoderados para que, conocidas por éstos, puedan hacer uso de los derechos que la Ley consagra para impugnarlas, aclararlas o, simplemente, para que, enteradas de su contenido, se dispongan a cumplir lo que en ellas se ordena".
"La notificación es un trámite procesal que materializa el principio de la publicidad, en virtud del cual, las decisiones proferidas por el Juez o, en este caso, por el titular de la acción disciplinaria; deben ser comunicadas a las partes o a sus apoderados para que, conocidas por éstos, puedan hacer uso de los derechos que la Ley consagra para impugnarlas, aclararlas o, simplemente, para que, enteradas de su contenido, se dispongan a cumplir lo que en ellas se ordena. Dada la variedad de providencias que existen, de su contenido y de la oportunidad en la que se dictan dentro del proceso, el legislador estableció diversas formas de notificación, de las cuales una es la principal (la notificación personal) y otras son las subsidiarias (por edicto, por estado, por estrado y por conducta concluyente)".
La ley que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso se aplicará desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la misma ley determine.
" El texto de este artículo corresponde en similar sentido al texto del Artículo 9o. de la Ley 200 de 1995, el cual fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-181-02. Frente al texto del artículo 7 de la misma ley, que establece el efecto inmediato de las normas procesales en materia disciplinaria, el actor considera que el artículo 29 superior no distingue entre ley sustantiva o adjetiva cuando señala que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa y que cualquier excepción a este mandato debe fundamentarse en el principio de favorabilidad, por lo que considera que la norma acusada desconoce dicho principio constitucional. La Corte encuentra que respecto de los artículos sobre los cuales recaerá el presente pronunciamiento, y en relación con tales acusaciones, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material que como lo ha hecho ver esta Corporación, se presenta cuando a pesar no tratarse de la misma disposición demandada, por ser su contenido normativo igual al de otra que fue estudiada por los mismos cargos, debe entenderse que la Corte ha proferido ya un pronunciamiento de mérito sobre la acusación".
"La norma acusada (Art. 9 de la Ley 200 de 1995) debería interpretarse partiendo de tres principios fundamentales. El primero, que la ley opera hacia adelante en el tiempo; el segundo, que las normas procesales o de trámite entran a regir inmediatamente, y el tercero, que lo anterior no excluye la aplicación favorable de la ley en el tiempo ni la existencia de un régimen de transición que permita continuar con los trámites previstos en la ley anterior, en los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la ley nueva se encontraren con oficio de cargos legalmente notificado. Así las cosas, esta Corporación considera que el precepto acusado se ajusta a los cánones constitucionales puesto que su único cometido es el de realizar un principio de aplicación normativa ampliamente aceptado, que a todas luces admite aplicación favorable de los procedimientos derogados. Pese a que los cargos de la demanda parecen presentar la norma como disposición contraria a los principios superiores, de la interpretación que aquí se le ha dado se concluye precisamente lo contrario: la disposición pretende, antes que nada, la protección de los derechos individuales derivados de los cambios de legislación. De esta manera, la Corte declarará su exequibilidad".
"En este orden de ideas, si la caducidad y la prescripción comportan garantías sustantivas para el disciplinado, mal puede considerarse que las disposiciones que las modifican en la ley 1474 de 2011, puedan ser de efecto general inmediato, como ocurre con las normas estrictamente procesales (artículo 7 del C.D.U.).
En consecuencia, estima esta Procuraduría Auxiliar que los procesos disciplinarios que el 12 de julio se encontraban en curso, y aún aquellos que no se hubieren iniciado para dicha fecha, pero se refieran a hechos acaecidos antes de ella, deberán tramitarse conforme a la norma original de la ley 734 de 2002, es decir, sin que el artículo 132 de la ley 1474 incida en la prescripción.
Así entonces, la ley 1474 de 2011 no podrá aplicarse en materia de prescripción y caducidad en los procesos disciplinarios cuyo objeto fuere el esclarecimiento de aquellas conductas u omisiones consumadas antes de su expedición (12 de julio de 2011).
De lo expuesto se infiere que para poder definir el régimen legal que rige el instituto de la prescripción, es menester considerar la fecha de ocurrencia o consumación de los hechos, pues ésta se torna fundamental para efectos de precisar el alcance del principio de legalidad, en virtud del cual el régimen legal aplicable a los destinatarios del derecho disciplinario es el que estuviere vigente al momento de realización de la conducta".
"El criterio actual de esta Procuraduría Auxiliar sobre el particular, se soporta en el artículo 7o. de la ley 734, que al hacer parte de un ordenamiento jurídico especializado que de manera precisa se refiere al tema, hace innecesaria la remisión a reglas generales de hermenéutica jurídica. Ciertamente de la lectura del artículo 7o. del Código Disciplinario Único se puede inferir que las normas procesales tienen un efecto general inmediato con la única excepción de que el propio legislador señale un régimen de transición exceptivo de dicha regla general"
Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes
"(...) la Sala considera indispensable precisar que el control de legalidad de los actos de carácter sancionatorio y de los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.".
"En primer lugar ha de señalarse que cuando el disciplinado solicita la nulidad de la actuación debe expresar las razones que motivan la petición, indicando la afectación resultante de la irregularidad alegada, tal como lo dispone el artículo 146 de la Ley 734 de 2002. En otras palabras, quien invoque la nulidad está obligado a acreditar que la irregularidad afecta garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y-o el juzgamiento, esto es, que resulta trascendente; y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el error".
El servidor público que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, si fuere competente, iniciará inmediatamente la acción correspondiente. Si no lo fuere, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere.
Si los hechos materia de la investigación disciplinaria pudieren constituir delitos investigables de oficio, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad competente, enviándole las pruebas de la posible conducta delictiva.
"Todo servidor público o particular, está en la obligación de poner en cocimiento de la autoridad competente los hechos constitutivos de posible falta disciplinaria de que tenga conocimiento, adjuntando las pruebas que tuviere para tal evento. La intervención de un quejoso, que no es parte del proceso disciplinario, se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio".
"Del contenido de la citada norma se desprenden dos tipos de decisiones: 1) Resolver el impedimento; 2) En caso de aceptación, indicar quién debe continuar conociendo del asunto. Así las cosas, frente a los funcionarios de la dependencia y a los procuradores provinciales, el procurador regional es competente para adoptar estas dos decisiones. Y si bien el legislador no le estableció al superior ninguna limitación para efectuar esta reasignación del conocimiento del asunto, ella debe consultar, en todo caso, los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y en esa medida, atender, entre otros factores, la ubicación geográfica de las sedes de las provinciales que conforman la respectiva circunscripción territorial para efectos del funcionamiento de la PGN, la especialidad, jerarquía (por ejemplo, no puede designarse a un funcionario que no cuente, como mínimo, con las calidades del desplazado)".
Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración.
La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad. Una vez avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotará el trámite de la actuación hasta la decisión final. Los personeros tendrán competencia preferente frente a la administración distrital o municipal.
"En consecuencia, aunque es cierto que la presente actuación disciplinaria tuvo su origen en una queja que en ultimas terminó siendo un anónimo pues nunca se logró la identificación de su autor, ello en manera alguna constituye una irregularidad sustancial que afecte el debido proceso, como lo entiende el recurrente; lo anterior, habida cuenta de que lo importante en el caso de los anónimos, es que los hechos expuestos gocen de credibilidad y seriedad, de tal suerte que ameriten el inicio de la correspondiente actuación. Así las cosas, bien puede ocurrir que al momento de evaluar la queja, se estime que tales requisitos están dados y que por ende es procedente poner en marcha el ejercicio del poder punitivo del Estado, sin que de tal valoración puede derivarse una irregularidad sustancial como la aquí alegada. Basta con agregar, que cuando la Ley señala la improcedencia del anónimo, lo hace para evitar un desgaste administrativo del órgano de control disciplinario y no porque ello en sí mismo, constituya un derecho o garantía para el denunciado".
"Pese a la competencia que tiene el personero municipal para adelantar las averiguaciones disciplinarias de los servidores del nivel municipal, por expresa prohibición legal no puede investigar al alcalde, los concejales y el contralor municipal, tal como lo dispone el artículo 178, numeral 18, de la Ley 136 de 1994 [...] Si bien hay una facultad discrecional [...] esta no radica en cabeza del procurador provincial, pues el artículo 11 de la Ley 489 de 1998 determina la imposibilidad de delegar funciones delegadas"
"Vale la pena recordar que a la luz del artículo 69 de la Ley 734 de 2002, "la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos ...", por lo tanto, ante la presentación de una queja, en la que se indique con credibilidad y fundamento la posible ocurrencia de una conducta presuntamente irregular que afecte deberes funcionales, atribuible a un servidor público o a un particular que ejerce funciones públicas, a juicio de esta oficina, corresponde darle el trámite que se ha establecido en la ley disciplinaria, y por ello, puede afirmarse que con la etapa de indagación preliminar (artículo 151 de la mencionada ley), se inicia la actuación disciplinaria en aras de que la administración, a través del auto que profiere, según su competencia, decrete y practique las pruebas tendientes a verificar la ocurrencia de la conducta, determine si es constitutiva de faltas disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una casual de exclusión de la responsabilidad. Hecha esta observación, y teniendo en cuenta que es durante la citada etapa que tiene una duración de seis meses, y que, posteriormente, tiene que evaluarse, y en la que deben aportarse las pruebas conducentes, útiles y necesarias para establecer si la conducta aludida en la queja ocurrió, se estima que se estaría desconociendo el ordenamiento disciplinario si se solicita información con efectos probatorios a otras dependencias, antes de proferirse el auto que le da inicio a la actuación disciplinaria. Cabe anotar que no toda queja implica poner en movimiento la actividad disciplinaria, razón por la que no siempre con su presentación tiene que surtirse la etapa de indagación preliminar, que como se sabe, tiene carácter eventual; situación que pone de presente que es posible, tal como lo contempla el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que el funcionario con la lectura de la queja o del informe, concluya que el escrito de queja contiene hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, y en consecuencia, se inhiba de iniciar actuación disciplinaria, mientras que, cuando no se presenten tales eventos, le corresponde iniciar la acción disciplinaria, ya sea profiriendo el auto de indagación o de investigación disciplinaria, etapa ésta, que puede iniciarse directamente cuando esté identificado el posible autor de la falta".
Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones. Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo.
"(...) las funciones públicas otorgadas a los órganos del Estado deben estar previamente señaladas en la Constitución, la ley o el reglamento. En consecuencia, cualquiera acción que ejecute un órgano del Estado sin estar previamente indicada en las normas mencionadas constituye una acción inconstitucional, ilegal o irreglamentaria por falta de competencia. Igualmente cualquier acción que provenga de un desbordamiento de la función asignada constituye una extralimitación de la función pública".
"El derecho disciplinario se fundamenta en la ética y por eso siempre va acompañado de un juicio de reproche frente al deber funcional, es claro que en el mismo se proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, lo que implica que en el análisis de la conducta debe procurarse indagar por el conocimiento de la verdad real y de todas las circunstancias en la que se enmarque el proceder del disciplinado, consultando inclusive en su psiquis y teniendo en cuenta cualquier causal de justificación de la acción u omisión".
"El legislador identificó los tipos de conducta que pueden llevar a un servidor público a incurrir en faltas disciplinarias, al señalar en el artículo 27 de la Ley 734 de 2002, que éstas se presentan i) por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o ii) con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones".
Cuando se trate de hechos que contraríen en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales, el jefe inmediato llamará la atención al autor del hecho sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno.
Este llamado de atención no generará antecedente disciplinario.
"En este orden de ideas, la finalidad del artículo 51 del nuevo Código Disciplinario Único es clara: diseñar medidas encaminadas a preservar el orden interno y la disciplina en las instituciones del Estado, efecto para el cual se prevén los llamados de atención que hace el superior jerárquico a su subordinado. Como se trata de comportamientos que alteran el orden interno de las instituciones pero sin comprometer sustancialmente los deberes funcionales del sujeto disciplinable, es comprensible que esa medida no se rodee de connotaciones procesales y de los formalismos inherentes a las actuaciones de esa índole. La regla de derecho que se analiza pierde de vista que la suma de actos irrelevantes, desde el punto de vista de la ilicitud sustancial disciplinaria, es también irrelevante y que por ello con la sola reiteración de actos de esa índole no puede promoverse investigación disciplinaria alguna. Hacerlo implicaría generar un espacio para que al servidor se le reproche una falta disciplinaria a sabiendas de que en su obrar no concurre el presupuesto material de todo ilícito de esa naturaleza. Entonces, como no se satisface el presupuesto sustancial de la imputación disciplinaria, la Corte retirará del ordenamiento jurídico el inciso tercero del artículo 51 de la Ley 734 de 2002".
"Mediante sentencia C-1076 de 2002 resolvió declarar exequible el inciso segundo del artículo 51 de la misma ley, salvo la expresión se anotará en la hoja de vida y, que fue declarada inexequible, por cuanto: La alteración del orden interno que conduce a un llamado de atención se caracteriza por no afectar los deberes funcionales del servidor público, circunstancia que habilita que se prescinda de formalismos procesales. No obstante, lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 51, en el sentido de que el llamado de atención se anotará en la hoja de vida, pierde de vista la ausencia de ilicitud sustancial de la conducta que condujo al llamado de atención pues no puede desconocerse que esa anotación le imprime un carácter sancionatorio, al punto que cualquier persona que tenga acceso a la hoja de vida del servidor, no valorará ese llamado de atención como un mérito sino como un reproche que se le hizo al funcionario y es claro que esto influirá en el futuro de aquél. La Corte declarará inexequible la expresión se anotará en la hoja de vida".
"Las normas disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos. La infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que dado que el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la Administración Pública, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado. En virtud de la Sentencia C- 1076 de 2002 la Corte declaró exequible el inciso 1º del Art. 51 de la Ley 734 de 2002, salvo la expresión por escrito, que declaró inexequible. Los citados fallos tienen el valor de cosa juzgada constitucional absoluta, con fundamento en la norma constitucional y lo dispuesto en los arts. 21 y 22 del Decreto 2067 de 1991 y 46 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, éste último declarado exequible en forma condicionada mediante la Sentencia C- 037 dictada el 5 de Febrero de 1996 por esta corporación bajo el entendido de que mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta".
"En virtud de la Sentencia C- 1076 de 2002 la Corte declaró exequible el inciso 1º del Art. 51 de la Ley 734 de 2002, salvo la expresión por escrito, que declaró inexequible, y, también, declaró inexequible el inciso 3º del mismo artículo. Los citados fallos tienen el valor de cosa juzgada constitucional absoluta, con fundamento en la norma constitucional citada y lo dispuesto en los Arts. 21 y 22 del Decreto 2067 de 1991 y 46 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, éste último declarado exequible en forma condicionada mediante la Sentencia C- 037 de 1996 por esta corporación bajo el entendido de que mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta".
"La finalidad del artículo 51 del nuevo CDU es clara: diseñar medidas encaminadas a preservar el orden interno y la disciplina en las instituciones del Estado, efecto para el cual se prevén los llamados de atención que hace el superior jerárquico a su subordinado. Como se trata de comportamientos que alteran el orden interno de las instituciones, pero sin comprometer sustancialmente los deberes funcionales del sujeto disciplinable, es comprensible que esa medida no se rodee de connotaciones procesales y de los formalismos inherentes a las actuaciones de esa índole. En ese marco si se trata de una actuación sin formalismos procesales, no se advierte motivos para que el llamado de atención si se rodee de los mismos, al consignarse por escrito pues tal decisión debe obedecer a la misma lógica de la actuación que le precedió. No puede discutirse que un llamado de atención afecte la hoja de vida del servidor y por ello se opone a la finalidad de la norma y a su cumplimiento mediante actuaciones desprovistas de solemnidad alguna. Por este motivo, se declarará la inexequibilidad de la expresión por escrito que hace parte del inciso primero del artículo 51".
"La Corte advierte que la alteración del orden interno que conduce a un llamado de atención, en las condiciones que se han indicado, se caracteriza por no afectar los deberes funcionales del servidor público, circunstancia que habilita que se prescinda de formalismos procesales. No obstante, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 51, en el sentido de que el llamado de atención se anotará en la hoja de vida, pierde de vista la ausencia de ilicitud sustancial de la conducta que condujo al llamado de atención pues no puede desconocerse que esa anotación le imprime a aquél un carácter sancionatorio. Ello es así al punto que cualquier persona que tenga acceso a la hoja de vida del servidor, no valorará ese llamado de atención como un mérito sino como un reproche que se le hizo al funcionario y es claro que esto influirá en el futuro de aquél. Esta consecuencia es irrazonable si se parte de considerar que el presupuesto que condiciona el llamado de atención y no la promoción de una actuación disciplinaria es la ausencia de ilicitud sustancial en el comportamiento. Por tal motivo, la Corte declarará inexequible la expresión se anotará en la hoja de vida que hace parte del inciso segundo del artículo 51".
"En efecto, una actuación de esta índole sólo puede promoverse si el servidor ha incurrido en un ilícito disciplinario y el fundamento de éste viene dado, según el artículo 5 de la Ley 734, por la afección del deber funcional sin justificación alguna. Luego, si el hecho en el que incurre y reitera el funcionario se caracteriza precisamente por no estar dotado de ilicitud sustancial, ¿cómo puede promoverse una formal actuación si se sabe que no está satisfecha la exigencia de ilicitud sustancial de la conducta? La regla de derecho que se analiza pierde de vista que la suma de actos irrelevantes, desde el punto de vista de la ilicitud sustancial disciplinaria, es también irrelevante y que por ello con la sola reiteración de actos de esa índole no puede promoverse investigación disciplinaria alguna. Hacerlo implicaría generar un espacio para que al servidor se le reproche una falta disciplinaria a sabiendas de que en su obrar no concurre el presupuesto material de todo ilícito de esa naturaleza. Entonces, como no se satisface el presupuesto sustancial de la imputación disciplinaria, la Corte retirará del ordenamiento jurídico el inciso tercero del artículo 51 de la Ley 734 de 2002. La Corte declarará exequible el inciso primero del artículo 51 de la Ley 734 de 2002, salvo la expresión por escrito que se declarará inexequible. Declarará, de igual manera, exequible el inciso segundo del artículo 51 de la misma ley, salvo la expresión se anotará en la hoja de vida y. Así mismo, declarará inexequible el inciso tercero del mismo artículo".
" (...) este artículo se enmarca dentro de la política administrativa de auto control o corrección de la gestión pública de las organizaciones, más no dentro del ámbito del derecho disciplinario sancionador; en el primer concepto prima la noción de calidad y autogestión y control donde los correctivos en procura de garantizar la función pública eficiente y eficaz se podrán hacer en forma verbal o escrita y quienes intervienen en dicho trámite, desarrollado bajo los protocolos de atención y gestión de la labor, podrán hacer las acotaciones pertinentes. El auto control de gestión y el disciplinario, en los eventos previstos en el artículo 51 del C.D.U. son dos planos de acciones excluyentes y no concurrentes, donde se privilegia el primero y se descarta el segundo"
"Como elemento adicional es preciso señalar que al encontrarse vigente en el CDU como correctivo disciplinario sancionatorio la denominada "amonestación escrita" para las faltas leves culposas , la cual se surte a través del cumplimiento de todas las etapas de la ritualidad procesal disciplinaria, la Corte Constitucional quiso dejar claro que el apartado declarado exequible del artículo 51 del CDU no podía asimilarse a ningún tratamiento sancionatorio contemplado en la Ley 734 de 2002 y, menos, confundirse con la sanción escrita en referencia".
Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas.
Las entidades descentralizadas se sujetan a las reglas señaladas en la Constitución Política, en la presente ley, en las leyes que las creen y determinen su estructura orgánica y a sus estatutos internos.
Los organismos y entidades descentralizados, sujetos a regímenes especiales por mandato de la Constitución Política, se someterán a las disposiciones que para ellos establezca la respectiva ley.
PARAGRAFO 1o. De conformidad con el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, el régimen jurídico aquí previsto para las entidades descentralizadas es aplicable a las de las entidades territoriales sin perjuicio de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades del orden territorial.
PARAGRAFO 2o. Los organismos o entidades del Sector Descentralizado que tengan como objetivo desarrollar actividades científicas y tecnológicas, se sujetarán a la Legislación de Ciencia y Tecnología y su organización será determinada por el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO 3o. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplica a las corporaciones civiles sin ánimo de lucro de derecho privado, vinculadas al Ministerio del Medio Ambiente, creadas por la Ley 99 de 1993.
Se prohibe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura.
"(...) la misma jurisprudencia contempla que el ejercicio de los derechos de participación democrática por parte de los servidores públicos no es irrestricto, sino que tiene límites precisos. El primero consiste en que el ejercicio de ese derecho no puede ser abusivo, esto es, que aproveche ilegítimamente los recursos a los que tiene alcance con el fin de hacer proselitismo, entre los que se cuentan los elementos de su despacho, el tiempo de servicio o su horario de trabajo, o la información reservada a la que tenga acceso en razón de sus funciones. Del mismo modo, también tendrá prohibido el ejercicio de sus competencias de manera "que incline de forma ilegítima la actuación del Estado a favor de una determinada corriente o movimiento político". El segundo límite está relacionado con la naturaleza reglada del ejercicio de la función pública, que obliga a que la participación democrática de los servidores del Estado cumpla con las restricciones que se derivan de la Constitución. En ese sentido, debe acatarse lo consagrado en el artículo 110 C.P., que dispone entre otros asuntos la prohibición a las personas que desempeñen funciones públicas de hacer contribuciones a los partidos, movimientos políticos o candidatos, así como inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley".
"La prohibición de participar en política dirigida a los empleados del Estado se apoya en importantes razones constitucionales que se desprenden de una lectura sistemática de la Carta. En efecto, dicha restricción tiene por objeto (i) preservar el principio de imparcialidad de la función pública, de la apropiación del Estado por uno o varios partidos; (ii) asegurar la prevalencia del interés general sobre el interés particular, ya grupista, sectorial o partidista; (iii) garantizar la igualdad de los ciudadanos y organizaciones políticas, del trato privilegiado e injustificado que autoridades o funcionarios puedan dispensar a personas, movimientos o partidos de su preferencia; (iv) proteger la libertad política del elector y del ciudadano del clientelismo o la coacción por parte de servidores del Estado, mediante el uso abusivo de la investidura oficial y la utilización de los recursos del público; y (v) defender la moralidad pública de la utilización o destinación abusiva de bienes y dineros públicos. En suma, tales principios, valores y derechos constitucionales explican y justifican la limitación de derechos de participación política de que son objeto los servidores del Estado".
"La prohibición contenida en el numeral sexto del artículo 27 del Proyecto de Ley Estatutaria, respecto de las contribuciones que provengan de personas que desempeñan funciones públicas, excepto de los miembros de corporaciones públicas de elección popular, quienes podrán realizar aportes voluntarios a las organizaciones políticas a las que pertenezcan, con destino a la financiación de su funcionamiento y a las campañas electorales en las que participen, de acuerdo con los límites a la financiación privada previstos en el artículo 25 del Proyecto de Ley, encuentra un claro sustento constitucional en lo dispuesto por el artículo 110 C.P. en el cual se prevé que se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley, y que el incumplimiento de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura".
"(...) la Corte no encuentra objeción alguna al hecho de que se permita la inscripción como miembro de partido al servidor público que participa en política, pues la inscripción a un partido es una de las formas mínimas o básicas del ejercicio de los derechos políticos de todo ciudadano y no implica, propiamente, una intervención en política de los funcionarios públicos. No obstante, no sucede igual con la expresión "o militantes" contenida en el numeral segundo del artículo 39, puesto que la posibilidad de participar activamente en una campaña electoral, implicada en la acción de militar, es demasiado amplia e indeterminada, más aún cuando no se prevé bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar puede darse tal militancia".
"Según la interpretación que se ha dado al art. 110 C. Pol, se tiene: i) la causal de pérdida de investidura, prevista en dicho precepto, comprende dos conductas: la primera consistente en realizar contribuciones para financiar partidos, movimientos o candidatos políticos y la segunda inducir a otros a que lo hagan; ii) la expresión "contribución", a que alude la norma Superior, en armonía con el artículo 109 ibídem, significa financiar o entregar dinero para el funcionamiento de partidos o movimientos, o para promover campañas; iii) los destinatarios de tal precepto son, sin excepción, quienes desempeñan funciones públicas en términos del artículo 123 de la C. Política, vale decir los servidores públicos, dentro de los cuales se encuentran los Diputados de las Asambleas Departamentales y iii) quienes incumplan la prohibición señalada en la norma que se comenta, se hacen acreedores a la remoción del cargo o a la pérdida de su investidura, según sea el caso".
"La estructuración de la causal para la pérdida de la investidura de congresista presenta como características: En primer lugar, se trata de una prohibición general que cobija a todas aquellas personas que desempeñen funciones públicas. En segundo término, la prohibición comprende dos tipos de conductas, a saber: la primera, realizar o efectuar contribuciones para financiar el funcionamiento de partidos, movimientos o candidatos políticos; y la segunda, inducir a otros a que hagan tales contribuciones. Se sanciona con la remoción del cargo o la pérdida de la investidura".
"Las prohibiciones consagradas en el artículo 110 de la Carta Política, cobijan de manera genérica, a quienes ejerzan funciones públicas, esto es, no sólo a quienes ostentan la condición de empleados públicos, sino también a los miembros de Corporaciones Públicas. Los Concejales por su condición de servidores públicos, y por desempeñar funciones públicas, son destinatarios de la sanción de pérdida de investidura de que trata el artículo 110 de la C. Política. Respecto si la prohibición contenida en el artículo 110 es una causal adicional de pérdida de investidura, es preciso tener en cuenta que el criterio prevalente ha sido que allí aparece consagrada una causal de pérdida de investidura para los congresistas, adicional a las contempladas en el artículo 183, ibídem, predicable no solo de éstos, sino de todos los "servidores públicos", incluidos los miembros de las corporaciones públicas de elección popular".
"La prohibición para los servidores públicos de hacer contribución alguna a los partidos, movimientos y candidatos. Se puede apreciar claramente que la expresión "contribución alguna" no se refiere a cualquier clase de contribución con un partido, movimiento o candidato, como transportar, por ejemplo, ocasionalmente, a alguno de los directivos o al candidato mismo al sitio donde tendrá lugar alguna reunión o manifestación política, o participar el servidor público con sus familiares y amigos en actividades que aquellos o éste programen para difundir o discutir sus propuestas de campaña, pues todo indica que la aludida expresión comprende exclusivamente lo que guarda relación con financiar, expresión que gramaticalmente significa aportar el dinero necesario para una empresa; y en una segunda acepción sufragar los gastos de una actividad, de una obra y financiador es la persona que aporta el dinero necesario para una empresa".
"Concluye la Sala Disciplinaria que en el presente caso la forma de culpabilidad corresponde a una culpa gravísima por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, esto en razón a que el artículo 127 de la Constitución Política efectivamente corresponde a una disposición a la que necesariamente deben sujetarse tanto todos los empleados del Estado enunciados tácitamente en su inciso segundo, como aquellos otros respecto de los cuales se estipuló en el inciso tercero que solo podrían participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la ley estatutaria que debe expedirse. Para la Sala Disciplinaria es clara la redacción del inciso tercero de dicha disposición toda vez que permite entender que hasta tanto no se haya proferido la ley estatutaria reglamentando o fijando las condiciones para el ejercicio de tales actividades por parte de los empleados allí no enunciados, lo cual no ha tenido lugar, estos no podrán tomar parte en las mismas. Por tanto, es diáfano que la disposición constitucional determina que ello sólo se podrá hacer bajo las condiciones fijadas por la ley a expedir, entonces, al no haberse señalado las mismas, de tal prerrogativa no se conoce su modo de ejercicio ni sus límites.".
"Para este despacho colegiado no existe una definición exacta de lo que puede significar una actividad de algún partido o movimiento político o de una controversia política. No obstante y por vía de ejemplo, una descripción plena y que no merecería mayor discusión de lo que pudiera ser un tipo de actividad como esta es cuando un servidor público, prevalido de su cargo, se dirige ante un número de personas, con la finalidad de que sus receptores voten por un candidato; otro tanto sucede cuando este servidor púbico, utilizando su cargo, y sin necesidad de intervenir, asiste a una reunión de tipo partidista - electoral, con la presencia del candidato o con la de las personas del grupo de la campaña, en una muestra clara de activismo político; del mismo modo, cuando un servidor público acompaña a un candidato en una actividad similar, con la presencia o sin ella del candidato, portando algún distintivo o prenda de dicho movimiento; igualmente, puede suceder también que el solo servidor público haga un acto de pr sencia en una reunión que tenga un claro propósito de conseguir adeptos a la campaña y de esta manera influenciar en el electorado, sin requerirse la presencia del candidato, por ejemplo.".
"Se encuentran varios elementos que no permiten identificar la falta de coincidencia típica que conduzca a sancionar la conducta, pues se reitera que es importante para la adecuación fáctica de la conducta contenida en el numeral 39 del artículo 48 del CD.U. que el servidor público utilice su investidura al servicio de una causa política, realizando actividades que tengan un connotado interés o intención de favorecer a un candidato determinado para que gane adeptos a su campaña. Así, vemos que a pesar de que hay unas expresiones que resaltan las calidades del candidato, las mismas no tuvieron ni la finalidad ni la idoneidad para utilizar el cargo público ostentado con el fin de auspiciar una condición favorable electoralmente al mismo, es decir que el comportamiento analizado no alcanza a entrar en los linderos de lo sancionable al servidor público respecto de la utilización del cargo para participar en actividades de los partidos y movimientos políticos o en controversias de esa índole.".
"Es de aclarar que las formas de participación en política pueden ser explícitas pero existen otras formas vedadas de participación en las actividades de los partidos o movimientos políticos como, por ejemplo, asistir a sus reuniones, debates y deliberaciones en las que termine comprometido su cargo; contribuir con apoyo económico a los mismos, o prestar apoyo logístico o de cualquier tipo a las causas proselitistas. Todas estas conductas, al igual que la agotada en el caso del gobernador investigado, en tanto comprometen el cargo o función pública denotan sesgo, parcialidad o interés en asuntos que son constitucionalmente extraños a los servidores del Estado.".
"Si bien es cierto el concepto de participación en actividades partidistas denota una pluralidad de acciones con las que un servidor público puede llegar a materializar el tipo disciplinario, el texto normativo ofrece al operador disciplinario un marco de referencia que permite precisar con claridad la conducta reprochada, pues lo que se prohíbe es la instrumentalización del cargo propio de la función pública con fines partidistas.".
"La prohibición de participar en política, como mandato Constitucional, busca tutelar el principio de imparcialidad que debe regir la función pública en armonía con el imperativo también superior según el cual los Servidores Públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, en forma tal que cuando estos ejercen sus competencias favoreciendo una determinada corriente, causa o movimiento político infringen, además del texto superior, su desarrollo legislativo contenido en el artículo 41 numeral 14 de la Ley 200 de 1995, constituyéndose en una manifestación del ejercicio abusivo del poder o la autoridad por parte de quienes, de manera inequívoca, no pueden participar en política".
" (...) los funcionarios de los órganos de control, son unos de los servidores a los cuales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo 02 de 2004), les está expresamente prohibido tomar parte en actividades y movimientos políticos y en controversias de esa índole, salvo en lo que tiene que ver con el ejercicio del derecho al sufragio, como también la de utilizar los cargos para esos fines (Artículo 48, numerales 39, 40, 41 de la Ley 734 de 2002).".
"(...) los contratistas no se encuentran incluidos en dicho precepto constitucional, puesto que ellos no se consideran servidores públicos al no existir una subordinación de éstos frente al Estado, sino que desarrollan una actividad, de manera autónoma, mediante un contrato de prestación de servicios personales o de servicios simplemente, y sus obligaciones se derivan del contrato y de la ley, aunque pueden ser sujetos disciplinables en aquellas circunstancias que señala el artículo 53 de la Ley 734 de 2002 (ver sentencia C-037 de 2003 de la Corte Constitucional). Por tal razón, esta particularidad los exime de la prohibición establecida en el artículo 127 de la Constitución Política."
"El artículo 127 de la Carta, modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo 02 de 2004, (...) precisa cuáles empleados del sector público tienen prohibición expresa para tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos, o en controversias políticas, pero que pueden ejercer el derecho al sufragio. Asimismo, allí se indica que los empleados a los que no les cobija la prohibición podrán participar de acuerdo con lo establecido en la ley estatutaria.".
" (...) en materia de prohibiciones, el legislador ha edificado algunas que pretenden adecuar la conducta oficial de los servidores públicos, a la expectativa del rol que la sociedad espera de ellos en la época electoral, la cual no es otra que la transparencia, imparcialidad, neutralidad e independencia. Las prohibiciones que sobre el particular se encuentran en el ordenamiento jurídico colombiano, se pueden clasificar en dos grandes grupos, de acuerdo al cuerpo normativo que las contenga: prohibiciones constitucionales y prohibiciones de ley de garantías. Siendo entonces una actividad lícita, el proselitismo político se torna indebido en los servidores públicos que no estuvieren expresamente autorizados para tales efectos. En este orden de ideas, es claro que los diputados y concejales, como miembros de corporaciones públicas que son, están al margen de cualquier cuestionamiento que se les pretenda hacer por el proselitismo político en que pudieren incurrir, puntualmente, por utilizar vehículos particulares que llevan adherida publicidad política de sus campañas; tampoco habría lugar a reprocharles el ingreso de dichos vehículos a los parqueaderos de edificios públicos.".
Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos.
Además de los criterios para la graduación de la sanción consagrados para los servidores públicos, respecto de los destinatarios de la ley disciplinaria de que trata este libro, se tendrán en cuenta el resarcimiento del perjuicio causado, la situación económica del sancionado, y la cuantía de la remuneración percibida por el servicio prestado.
"El régimen disciplinario aplicable a los Notarios corresponde al especial de los particulares, contenido en el Libro III, Título I de la Ley 734 de 2002, que en el artículo 57 el CDU estableció que para la graduación de la sanción además se tendrán en cuenta los criterios consagrados para los servidores públicos, respecto de los destinatarios de la ley disciplinaria de que trata este libro, se tendrán en cuenta el resarcimiento del perjuicio causado, la situación económica del sancionado, y la cuantía de la remuneración percibida por el servicio prestado. Lo anterior significa que a los Notarios les es aplicable la Ley 734 de 2002 de manera integral, dado que, a pesar de contener un Régimen Especial, remite para su aplicación a diferentes capítulos de la misma".
Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas, las siguientes:
1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión.
2. Las contempladas en los artículos 8o. de la Ley 80 de 1993 y 113 de la Ley 489 de 1998, o en las normas que los modifiquen o complementen.
3. Las contempladas en los artículos 37 y 38 de esta ley.
Las previstas en la Constitución, la ley y decretos, referidas a la función pública que el particular deba cumplir.
"Es preciso destacar que el desempeño de funciones públicas por los particulares está sujeto al régimen fijado por la ley, a la que corresponde además regular su ejercicio. La ley contenida en el C. de Comercio, la que consagró en el artículo 90 demandado la incompatibilidad de la que se trata, en cabeza de los abogados, economistas y contadores, por razón de la naturaleza de las funciones públicas que ejecutan las cámaras de comercio, en cuanto al desempeño de sus respectivas profesiones en forma paralela, pues, aparte de la distracción del tiempo que como empleados de tales instituciones debe ser exclusivo, el legislador estimó apropiado impedir toda clase de conflictos entre el interés puramente privado y el público. En esta ocasión, dado que el legislador decidió establecer un nuevo régimen disciplinario especial para los particulares, una de cuyas disposiciones es precisamente la demandada, la Corte considera necesario reiterar su jurisprudencia según la cual únicamente por vía legal, lo cual incluye a los decretos con fuerza de ley, se puede regular lo concerniente al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses a los particulares, como quiera que está de por medio el acceso a una función pública. La Corte declarará la exequibilidad de la expresión decretos que figura en el último inciso del artículo 54 de la Ley 734 de 2002, en el entendido de que se trata de decretos con fuerza de ley y por los cargos analizados en esta sentencia".
"De acuerdo con el numeral 8.° del artículo 9.° de la Ley 810 de 2003, así como con el artículo 54 de la Ley 734 de 2002 y las normas a las cuales ésta remite, es evidente que entre las causales de inhabilidad aplicables a los particulares que prestan funciones públicas, temporalmente aplicables a los curadores urbanos mientras la ley regula integralmente el asunto, la causal de inhabilidad generadora de falta absoluta, que se compone del retiro forzoso por edad, y el requisito de no ser mayor de 65 años para el desempeño de funciones públicas, no se encuentra consagrada en las normas legales aplicables a dichos servidores".
"La jurisprudencia coincide en interpretar el conflicto de intereses como la concurrencia de intereses antagónicos en quien ejerce funciones públicas, por lo cual puede afectarse la transparencia de las decisiones que le competen y llevarlo a adoptar determinaciones de aprovechamiento personal, familiar o particular, en detrimento del interés público. En la práctica las situaciones de conflicto suelen expresarse en prohibiciones, al igual que ocurre con las inhabilidades y las incompatibilidades y, por ende, su consagración debe ser expresa, su interpretación estricta, esto es que su deducción y aplicación siempre debe estar ajustada a los presupuestos que para cada causal haya señalado el constituyente o el legislador, dado que no es posible su aplicación extensiva o analógica".
"Debe destacarse el criterio de especialización que informa la integración del régimen de inhabilidades e impedimentos de los particulares que cumplen funciones públicas, aplicable a los notarios, como puede advertirse del inciso 2, num. 3 del artículo 54 de la ley 734, el legislador optó por mantener los regímenes especiales propios de cada función. Por ejemplo, en el caso de la causal específica intemporal de impedimento para ser notario, en razón de haberse impuesto sanción disciplinaria a que se refiere el parágrafo 2 del artículo 4° de la ley 588 de 2000, disposición que contiene elementos y características particulares que la diferencian de la causal genérica del artículo 38 de la ley 734 restringida a cinco años con otros supuestos normativos, de manera que el aspirante en quien concurran los supuestos de algunos de estos preceptos, ya sea el especial o el general, se encontrará impedido con origen en distinta fuente normativa".
Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas, las siguientes:
1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión.
2. Las contempladas en los artículos 8o. de la Ley 80 de 1993 y 113 de la Ley 489 de 1998, o en las normas que los modifiquen o complementen.
3. Las contempladas en los artículos 37 y 38 de esta ley.
Las previstas en la Constitución, la ley y decretos, referidas a la función pública que el particular deba cumplir.
Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas, las siguientes:
1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión.
2. Las contempladas en los artículos 8o. de la Ley 80 de 1993 y 113 de la Ley 489 de 1998, o en las normas que los modifiquen o complementen.
3. Las contempladas en los artículos 37 y 38 de esta ley.
Las previstas en la Constitución, la ley y decretos, referidas a la función pública que el particular deba cumplir.
"Es preciso destacar que el desempeño de funciones públicas por los particulares está sujeto al régimen fijado por la ley, a la que corresponde además regular su ejercicio. La ley contenida en el C. de Comercio, la que consagró en el artículo 90 demandado la incompatibilidad de la que se trata, en cabeza de los abogados, economistas y contadores, por razón de la naturaleza de las funciones públicas que ejecutan las cámaras de comercio, en cuanto al desempeño de sus respectivas profesiones en forma paralela, pues, aparte de la distracción del tiempo que como empleados de tales instituciones debe ser exclusivo, el legislador estimó apropiado impedir toda clase de conflictos entre el interés puramente privado y el público. En esta ocasión, dado que el legislador decidió establecer un nuevo régimen disciplinario especial para los particulares, una de cuyas disposiciones es precisamente la demandada, la Corte considera necesario reiterar su jurisprudencia según la cual únicamente por vía legal, lo cual incluye a los decretos con fuerza de ley, se puede regular lo concerniente al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses a los particulares, como quiera que está de por medio el acceso a una función pública. La Corte declarará la exequibilidad de la expresión decretos que figura en el último inciso del artículo 54 de la Ley 734 de 2002, en el entendido de que se trata de decretos con fuerza de ley y por los cargos analizados en esta sentencia".
"De acuerdo con el numeral 8.° del artículo 9.° de la Ley 810 de 2003, así como con el artículo 54 de la Ley 734 de 2002 y las normas a las cuales ésta remite, es evidente que entre las causales de inhabilidad aplicables a los particulares que prestan funciones públicas, temporalmente aplicables a los curadores urbanos mientras la ley regula integralmente el asunto, la causal de inhabilidad generadora de falta absoluta, que se compone del retiro forzoso por edad, y el requisito de no ser mayor de 65 años para el desempeño de funciones públicas, no se encuentra consagrada en las normas legales aplicables a dichos servidores".
"La jurisprudencia coincide en interpretar el conflicto de intereses como la concurrencia de intereses antagónicos en quien ejerce funciones públicas, por lo cual puede afectarse la transparencia de las decisiones que le competen y llevarlo a adoptar determinaciones de aprovechamiento personal, familiar o particular, en detrimento del interés público. En la práctica las situaciones de conflicto suelen expresarse en prohibiciones, al igual que ocurre con las inhabilidades y las incompatibilidades y, por ende, su consagración debe ser expresa, su interpretación estricta, esto es que su deducción y aplicación siempre debe estar ajustada a los presupuestos que para cada causal haya señalado el constituyente o el legislador, dado que no es posible su aplicación extensiva o analógica".
"Debe destacarse el criterio de especialización que informa la integración del régimen de inhabilidades e impedimentos de los particulares que cumplen funciones públicas, aplicable a los notarios, como puede advertirse del inciso 2, num. 3 del artículo 54 de la ley 734, el legislador optó por mantener los regímenes especiales propios de cada función. Por ejemplo, en el caso de la causal específica intemporal de impedimento para ser notario, en razón de haberse impuesto sanción disciplinaria a que se refiere el parágrafo 2 del artículo 4° de la ley 588 de 2000, disposición que contiene elementos y características particulares que la diferencian de la causal genérica del artículo 38 de la ley 734 restringida a cinco años con otros supuestos normativos, de manera que el aspirante en quien concurran los supuestos de algunos de estos preceptos, ya sea el especial o el general, se encontrará impedido con origen en distinta fuente normativa".
Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas, las siguientes:
1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión.
2. Las contempladas en los artículos 8o. de la Ley 80 de 1993 y 113 de la Ley 489 de 1998, o en las normas que los modifiquen o complementen.
3. Las contempladas en los artículos 37 y 38 de esta ley.
Las previstas en la Constitución, la ley y decretos, referidas a la función pública que el particular deba cumplir.
"Es preciso destacar que el desempeño de funciones públicas por los particulares está sujeto al régimen fijado por la ley, a la que corresponde además regular su ejercicio. La ley contenida en el C. de Comercio, la que consagró en el artículo 90 demandado la incompatibilidad de la que se trata, en cabeza de los abogados, economistas y contadores, por razón de la naturaleza de las funciones públicas que ejecutan las cámaras de comercio, en cuanto al desempeño de sus respectivas profesiones en forma paralela, pues, aparte de la distracción del tiempo que como empleados de tales instituciones debe ser exclusivo, el legislador estimó apropiado impedir toda clase de conflictos entre el interés puramente privado y el público. En esta ocasión, dado que el legislador decidió establecer un nuevo régimen disciplinario especial para los particulares, una de cuyas disposiciones es precisamente la demandada, la Corte considera necesario reiterar su jurisprudencia según la cual únicamente por vía legal, lo cual incluye a los decretos con fuerza de ley, se puede regular lo concerniente al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses a los particulares, como quiera que está de por medio el acceso a una función pública. La Corte declarará la exequibilidad de la expresión decretos que figura en el último inciso del artículo 54 de la Ley 734 de 2002, en el entendido de que se trata de decretos con fuerza de ley y por los cargos analizados en esta sentencia".
"De acuerdo con el numeral 8.° del artículo 9.° de la Ley 810 de 2003, así como con el artículo 54 de la Ley 734 de 2002 y las normas a las cuales ésta remite, es evidente que entre las causales de inhabilidad aplicables a los particulares que prestan funciones públicas, temporalmente aplicables a los curadores urbanos mientras la ley regula integralmente el asunto, la causal de inhabilidad generadora de falta absoluta, que se compone del retiro forzoso por edad, y el requisito de no ser mayor de 65 años para el desempeño de funciones públicas, no se encuentra consagrada en las normas legales aplicables a dichos servidores".
"La jurisprudencia coincide en interpretar el conflicto de intereses como la concurrencia de intereses antagónicos en quien ejerce funciones públicas, por lo cual puede afectarse la transparencia de las decisiones que le competen y llevarlo a adoptar determinaciones de aprovechamiento personal, familiar o particular, en detrimento del interés público. En la práctica las situaciones de conflicto suelen expresarse en prohibiciones, al igual que ocurre con las inhabilidades y las incompatibilidades y, por ende, su consagración debe ser expresa, su interpretación estricta, esto es que su deducción y aplicación siempre debe estar ajustada a los presupuestos que para cada causal haya señalado el constituyente o el legislador, dado que no es posible su aplicación extensiva o analógica".
"Debe destacarse el criterio de especialización que informa la integración del régimen de inhabilidades e impedimentos de los particulares que cumplen funciones públicas, aplicable a los notarios, como puede advertirse del inciso 2, num. 3 del artículo 54 de la ley 734, el legislador optó por mantener los regímenes especiales propios de cada función. Por ejemplo, en el caso de la causal específica intemporal de impedimento para ser notario, en razón de haberse impuesto sanción disciplinaria a que se refiere el parágrafo 2 del artículo 4° de la ley 588 de 2000, disposición que contiene elementos y características particulares que la diferencian de la causal genérica del artículo 38 de la ley 734 restringida a cinco años con otros supuestos normativos, de manera que el aspirante en quien concurran los supuestos de algunos de estos preceptos, ya sea el especial o el general, se encontrará impedido con origen en distinta fuente normativa".
El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos.
"El régimen disciplinario aplicable a los Curadores Urbanos que ejercen función pública es el dispuesto en la Ley 734 de 2002 en razón a que ésta, en su artículo 25, incluye como sujetos disciplinables a los particulares relacionados en el libro III de dicha norma. En efecto, la Ley 734 de 2002 a partir del artículo 52 establece el régimen disciplinario aplicable a los particulares que ejercen función pública determinando, entre otros, las inhabilidades, incompatibilidades y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos".
Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales:
Multa de diez a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho y, concurrentemente según la gravedad de la falta, inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este de uno a veinte años. Cuando la conducta disciplinable implique detrimento del patrimonio público, la sanción patrimonial será igual al doble del detrimento patrimonial sufrido por el Estado.
Cuando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será de destitución e inhabilidad de uno a veinte años.
"La sanción que impide el acceso a cargos públicos, no vulnera el derecho al trabajo, como quiera que es el resultado de una limitación establecida por la ley con fundamento en conductas jurídicamente reprochables llevadas a cabo por el empleado público, más no por la arbitrariedad; en otras palabras la inhabilidad para desempeñar un trabajo en el sector público deriva de un proceso sancionatorio por el incumpliendo a los principios, derechos y deberes Constitucionales y legales a los que está sujeto como servidor público".
El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales.
Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos.
Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos.
No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias.
Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva.
"En la sentencia C-1076 de 2002, la Corte adoptó una decisión de exequibilidad condicionada, y en esa medida expulsó del ordenamiento jurídico ciertos contenidos normativos que eran incompatibles con la Constitución. Cuando el legislador reproduce un texto constitucional previamente declarado inexequible, con el fin de garantizar la supremacía constitucional es necesario que el texto expedido en contravía de lo ordenado por el artículo 243 CP, también sea expulsado del ordenamiento y en esa medida, lo que procede es la declaratoria de inexequibilidad o de exequibilidad condicionada del nuevo texto legal en los mismos términos de la sentencia previamente expedida. Al ser el inciso 4 del artículo 44 de la Ley 1474 de 2011 una reproducción material del inciso 2 del artículo 53 de la Ley 734 de 2002 y, además, al cumplirse los demás requisitos para que opere el fenómeno de la cosa juzgada material, deberá ser declarada igualmente exequible de manera condicionada la expresión Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva, contenida en inciso cuarto del art. 44 de la Ley 1474 de 2011, bajo el entendido que la falta le fuere imputable por el incumplimiento de los deberes funcionales. Inciso Final del texto modificado por la Ley 1474 de 2011 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados mediante Sentencia C-084-13 "bajo el entendido que la falta le fuere imputable por el incumplimiento de los deberes funcionales". Este inciso fue una reproducción del inciso 2o. del texto original, el cual había sido declarado, en los mismos términos, CONDICIONALMENTE exequible por la Sentencia C-1076-02".
"Dentro de este contexto, no se vislumbran en la demanda bajo estudio los presupuestos necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo; como acertadamente señala el Procurador, el actor no satisface ninguna de las exigencias señaladas por la Corte. Más aún, debido a su confusión en las normas demandadas y en las razones que soportan su demanda, incurre en contradicciones al momento de apreciar los elementos fácticos relevantes y su correlación con los elementos jurídicos constitucionales. Siendo ello así, no basta afirmar, como ocurre en esta demanda, que los particulares que ejercen funciones públicas podrían violar muchos de los deberes e incurrir en las prohibiciones establecidas sobre los servidores públicos, para considerar la inconstitucionalidad de la expresión acusada, cuando ahora no queda duda de que los argumentos planteados no son claros, específicos, pertinentes ni suficientes, frente al texto real de la disposición que se acusa". La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte "que ejerzan funciones públicas en lo que tienen que ver con estas" de este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-034-11 de 2 de febrero de 2011.
"En materia de responsabilidad caben las excepciones al régimen de derecho privado al que se someten las sociedades de economía mixta, incluso en aquellas en las que el porcentaje de la participación estatal en el capital social equivalga a menos del 90%, pero la Corte destaca que, de conformidad con la Constitución, todas las excepciones a las reglas del derecho privado deben ser establecidas por el legislador, en cuanto facultado para determinar el régimen jurídico de las entidades descentralizadas. La Corte no encuentra contrariedad entre la expresión demandada y el artículo 123 de la Constitución ni considera que deba entrar a analizar la violación del artículo 13 superior que, según la demandante, se presenta por haberle conferido un trato diferente a las sociedades de economía mixta regidas por el derecho privado, pues la condición de servidor público no apareja como inexorable consecuencia la aplicación del régimen disciplinario previsto en la Ley 734 de 2002, dado que, habiendo variedad entre los servidores públicos, así como distintos regímenes jurídicos en lo atinente a su responsabilidad, la asimilación de todos, propuesta en la demanda, no ofrece el término de comparación adecuado para adelantar un juicio de igualdad".
"El artículo 366 constitucional no establece un régimen de prestación específico respecto de los servicios públicos que se mencionan -salud, educación, saneamiento básico y agua potable-, y menos aún que de él se pueda desprender la calificación de la prestación de dichos servicios por particulares como el ejercicio de una función pública, por lo que en lo que se refiere concretamente al control disciplinario no cabe derivar de la mención que se haga a dicho artículo superior ninguna consecuencia diferente de la que puede predicarse de la prestación de cualquier servicio público. Ha de tenerse en cuenta que, el particular que presta un servicio público puede excepcionalmente ser encargado del ejercicio de determinadas potestades inherentes al Estado, en cuanto estas resulten necesarias para dicha prestación y estén respaldadas en una habilitación expresa de la ley. Entonces en ese caso, el particular que presta un servicio público podrá ser sujeto del poder disciplinario respecto del ejercicio de dichas potestades y ello en relación con cualquier servicio público en que dicha habilitación de funciones públicas haya sido establecida. Lo que procede es la declaratoria de exequibilidad condicionada de la disposición acusada, presten servicios públicos a cargo del estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución contenida en el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, bajo el entendido de que el particular que preste un servicio público, solo es disciplinable cuando ejerza una función pública que implique la manifestación de las potestades inherentes al Estado, y estas sean asignadas explícitamente por el Legislador".
"La Corte considera que una interpretación sistemática de la Ley 734 de 2002, arroja como resultado que realmente no se imponen sanciones disciplinarias como tales a las personas jurídicas sino a las personas naturales que ejercen como representantes legales de éstas o a quienes son miembros de su junta directiva, en los términos del artículo 56 de la citada ley. No es cierto, en adición, lo planteado por el accionante, en cuanto a que la responsabilidad exigible de la persona jurídica es trasladada sin ninguna fórmula o juicio al gerente o director de ésta, toda vez que la responsabilidad disciplinaria de los representantes legales y miembros de la junta directiva, no se puede entender como una responsabilidad objetiva. La persona a quien se le adelante una acción disciplinaria podrá en el transcurso del proceso, ejercer su derecho de defensa, controvertir las pruebas, desvirtuar los hechos que le son imputados y alegar causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Además, el establecimiento de un régimen disciplinario especial para los representantes legales y los miembros de las juntas directivas de determinadas personas jurídicas, con la prevención de unas determinadas faltas disciplinarias, se enmarca en los fines de esta disciplina jurídica, cual es garantizar el cumplimiento de unos deberes funcionales, y en tal sentido debe comprenderse el sentido del artículo 53 de la Ley 734 de 2002".
"Conforme con el hecho de que la demanda se dirige a cuestionar la constitucionalidad de la norma desde la perspectiva de las personas privadas que administran esos recursos, es posible sostener que el sometimiento a la ley disciplinaria de los particulares que manejan tales recursos se encuentra acorde con los principios ya esbozados de la Carta. La administración de recursos fiscales y parafiscales es, por definición, una función pública. Las entidades prestadoras del servicio de salud, por ejemplo, administran los recursos parafiscales de dicho sector y, con ello, prestan un servicio público susceptible de control estatal, al punto que la Contraloría General de la República ejerce la inspección del manejo de dichos recursos. De allí que la simple consagración legal de que estas actividades, por la naturaleza que las caracteriza y la responsabilidad están sometidas a un régimen especial de control, no constituya quebranto de los principios constitucionales que buscan preservar tanto la permanencia del principio de legalidad como la primacía del interés general. Desde el punto de vista constitucional es factible que la ley someta a responsabilidad disciplinaria, por el manejo de recursos del Estado, a los particulares encargados de dicha función, pues la administración de los recursos públicos es, por sí misma, función pública. El reconocimiento de esta sumisión, efectuado por la disposición atacada, antes que contravenir los principios constitucionales, los asegura y promueve. Por esa razón, la expresión acusada será declarada exequible".
"En el presente caso, si se admitió la demanda, ello se hizo en guarda de la mayor participación ciudadana en los procesos de constitucionalidad y en cuanto podían existir razones de análisis respecto de los artículos 20 y 177 de la Ley 200 de 1995, por lo cual no se obró como lo proponía la ciudadana interviniente. ya que el estudio de dichas normas se efectuó a propósito del proceso que culminó en la sentencia C-280 del 25 de junio de 1996, la absoluta inexistencia de cargos contra la integridad del aludido estatuto hace imperativa la inhibición, por cuanto, sobre ese supuesto, que no se daba en el momento procesal de la admisión de la demanda, la Corte carece de todo elemento de juicio para descubrir lo que movió a los actores a un ataque contra la totalidad de la ley. Estos, si bien dijeron que el CDU era inconstitucional, no radicaron los fundamentos de su acción en normas específicas del mismo, ni hicieron exposición de un cargo global que cobijara todo el conjunto normativo. Resuelve, estese a lo resuelto por la Corte en Sentencia C-280 del 25 de junio de 1996 sobre la exequibilidad de los artículos 20 y 177 de la Ley 200 de 1995, en cuanto hicieron aplicable su régimen a todos los empleados y trabajadores del Estado".
"No existe impedimento constitucional para que funciones públicas se puedan desempeñar por personas vinculadas a través de contratos de trabajo, sometidos al mismo régimen legal que regula las relaciones laborales entre particulares, como es el caso de los trabajadores del Banco de la República, porque lo relativo al establecimiento del régimen jurídico que gobierna las relaciones del Estado con sus servidores es asunto que corresponde al legislador regular libremente, aunque dentro del marco de los preceptos de la Constitución. Tampoco, es contrario a la Constitución el que a los trabajadores del Estado vinculados por contrato de trabajo se les aplique el régimen disciplinario previsto en la ley 200 de 1995, por las razones expuestas por la Corte en la sentencia C-280-96. Además, la autonomía que se predica del Banco, no comporta lo correspondiente al régimen disciplinario de sus servidores, pues lo relativo a la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos es materia que corresponde regular al legislador, con fundamento, principalmente, en los arts. 6, 124 , 150 -23 y 209 de la Constitución. Naturalmente esto no se opone a que en sus estatutos se determinen, como ya se hizo (arts. 51 a 54), inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones y deberes especiales para los trabajadores del Banco, ni que en el reglamento de trabajo se puedan regular aspectos de orden disciplinario, como los ya mencionados, siempre y cuando las respectivas normas no se opongan a la ley. En relación con la expresión en forma permanente del art. 20 de la ley 200, ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia C-286-96. Declarar EXEQUIBLE la expresión y trabajadores, contenida en el art. 20 de la ley 200 de 1995".
"Con arreglo al principio de legalidad, que surge claramente para los particulares del artículo 6 de la Constitución, y según el postulado del debido proceso, cuya vigencia estricta en los procesos disciplinarios ha proclamado la doctrina constitucional, la incorporación de los particulares que ejercen funciones públicas como sujetos pasibles del poder disciplinario no representa ni podría representar, so pena de flagrante oposición a los mandatos superiores, una norma abierta que de modo automático exponga a quien se halla en tal hipótesis al escrutinio arbitrario de su actividad por parte de los organismos que ejercen el poder disciplinario y a la expectativa de posibles procesos y sanciones ajenos a reglas legales predeterminadas o al derecho de defensa. Lo que se declara exequible en esta ocasión es únicamente la expresión demandada y su implicación fundamental, cual es la de que los particulares que ejercen funciones públicas de modo permanente están sujetos al régimen disciplinario que la ley disponga. Corresponde, entonces, al legislador establecer ese régimen, consagrar las faltas que pueden imputarse a las personas en dicha situación, estatuir las reglas procesales aplicables y las pertinentes sanciones, sin que pueda entenderse que se les traslada en bloque el régimen consagrado para los servidores públicos. Declárase EXEQUIBLE, en los términos de esta Sentencia, la palabra permanente, del artículo 20 de la Ley 200 de 1995".
"Los trabajadores del Estado vinculados mediante un contrato laboral de trabajo están bajo la subordinación del Estado. Es así como no tiene relevancia para la determinación de la calidad de sujeto disciplinable, la forma de vinculación del servidor público a la organización estatal. Dado lo anterior, los trabajadores oficiales son destinatarios de un régimen disciplinario impuesto por el Estado de forma unilateral, por lo cual la Corte considera que es admisible constitucionalmente el texto legal acusado empleados y trabajadores del artículo 20 del CDU. Esta aplicación de la ley disciplinaria a los trabajadores oficiales no es en manera alguna caprichosa, sino que deriva de las funciones de interés general que cumplen estas personas (CP art. 209), por lo cual, como bien lo señala la Vista Fiscal, es razonable que el régimen disciplinario no sea materia de acuerdo entre las partes, porque en este campo están en juego valores sociales y estatales que desbordan los intereses de los partícipes en la relación laboral de derecho público".
"El artículo 53 del CDU establece quienes son los particulares que tienen la condición de sujetos disciplinables. La norma establece un criterio material, según el cual se considera sujetos disciplinables los particulares que cumplan labores de interventoría o que ejerzan función pública, debiéndose entender que se encuentran en el segundo supuesto cumplen funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, en cuanto al régimen aplicable, el mismo corresponde al especial definido en el título I del libro III del CDU, el cual fija entre otras las faltas, sanciones y los criterios de graduación de la sanción".
"Una trabajadora que realiza operaciones de caja en un banco constituyen actos de manejo de efectivo y títulos valores, que conllevan procesos de toma de decisiones sobre los recursos que ingresan a la entidad y en ese sentido, son funciones de administración de recursos, con efectos muy importantes sobre el capital social del banco puesto que un acto fraudulento de disposición conduce a una pérdida económica que debe resarcir la institución con su propio patrimonio, y la hacen disciplinable por el estado como particular".
"Para ello debe aplicarse el criterio material, es decir, se tomará en cuenta el contenido de la función que le haya sido encomendada y que fue incumplida, la cual, si se cataloga como función pública, implica que el particular es sujeto disciplinable. Así se colige del contenido del artículo 53 de la Ley 734 de 2002, que establece que los particulares que presten servicios públicos solo resultarán destinatarios de las normas disciplinarias, cuando en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas. (...) Significa lo anterior, que solo se le aplicará el régimen disciplinario al particular que con ocasión de la prestación del servicio público domiciliario deba ejercer determinadas potestades inherentes al Estado, que le hayan sido atribuidas, en este caso, por el titular de la función, que, por lo general, se traducen en el señalamiento de conductas, en la expedición de actos unilaterales y en el ejercicio de coerción".
"La Sala Disciplinaria reconoce la importancia del principio de confianza y su aplicación en materia de la función pública como elemento esencial para hacer posible el reparto de trabajo y la distribución de funciones que faciliten la realización de los cometidos estatales, pues de lo contrario se entrabaría la buena marcha de la administración pública al someter al funcionario a escudriñar cada una de las actuaciones y tareas realizadas por los demás sujetos intervinientes. Sin embargo, la aplicación de este principio en el campo disciplinario tiene como condición: (i) que en el reparto de tareas, el ejercicio de las propias funciones asignadas al servidor público haya sido desarrollado con estricto apego a los principios de la función administrativa, esto es, con diligencia, eficacia, economía, celeridad, etc., y (ii) que exista fundamento normativo y fáctico que permita confiar válidamente en la tarea desplegada por los demás funcionarios con quienes interviene o comparte la ejecución de una labor o función determinada, pues la confianza debe aplicarse respecto de personas que tienen asignados determinados roles y competencias en el ámbito administrativo. Entonces, la aplicación del principio de confianza depositada en la actuación de un tercero como fundamento para excluir de responsabilidad al servidor público exige de aquel demostrar un comportamiento diligente y oportuno en su propia conducta, de acuerdo con la finalidad perseguida, estableciendo que la base de su actuar estuvo soportada de manera válida en la confianza legítima de la actividad desplegada por otro funcionario a quien le fue atribuida la tarea ejercida".
"El Estatuto de Contratación no es ajeno a la responsabilidad de los consultores, inicialmente sólo consagra las de carácter civil y penal, por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, y por los hechos u omisiones que les fueren imputables y que causen daño o perjuicio a las entidades estatales. El CDU en su artículo 53 considera sujetos disciplinables a algunos particulares, no comprende allí a los contratistas consultores, no obstante que hace destinatarios del régimen disciplinario aplicable a los particulares a aquellos que cumplen labores de interventoría en los contratos estatales, en razón a que de alguna manera éstos actúan como representantes de la entidad administrativa y adoptan decisiones que vinculan al contratante, lo que no sucede con los consultores".
"(...) la potestad disciplinaria atribuida al Consejo Profesional de Ingeniería y los consejos seccionales y regionales para investigar y sancionar a los ingenieros, sus profesionales afines y sus profesionales auxiliares que desarrollen la profesión en ejercicio del vínculo con el Estado, no interfiere con la competencia disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, las personerías y las OCID para investigar y juzgar a los servidores públicos y a los particulares que ejercen función pública por la infracción del deber funcional."
"Incorporación de los supervisores como particulares disciplinables, en consonancia con lo dispuesto en el 53 del CDU, modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011 . Cabe resaltar que si bien, por regla general, los supervisores de los contratos son servidores públicos, ante determinadas circunstancias, la entidad estatal puede contratar a particulares para que ejerzan las labores de vigilancia contractual mediante la supervisión".
"(...) en la consulta C-153 - 2014, así se pronunció esta área al ser indagada sobre la competencia para investigar a los veedores ciudadanos: "debe tenerse en cuenta que estos son particulares que no cumplen funciones públicas, sino que hacen uso de un mecanismo de participación ciudadana, tal como lo explica el artículo 1o. de la Ley 850 de 2003 [...]. En consecuencia, no serían sujetos de investigación desde la perspectiva disciplinaria, sino que podrían serlo en sede diferente como la justicia ordinaria o por vía administrativa".".
"Específicamente, frente a la posibilidad de disciplinar a los particulares (entre ellos, a los contratistas de prestación de servicios), la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 2003 , precisó que ""el criterio esencial para determinar si un particular puede ser sujeto o no del control disciplinario, lo constituye el hecho de que este cumpla o no funciones públicas" o, en términos más generales, que "el control disciplinario fue reservado por el Constituyente para quienes cumplen de manera permanente o transitoria funciones públicas"". Aunado a ello, cabe mencionar que con la expedición de la Ley 1474 de 2011 , se precisaron los eventos en los que el particular es sujeto disciplinable: 1.- cuando cumple labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; 2.- cuando ejerce función pública de manera permanente o transitoria; y 3.- cuando administra recursos públicos u oficiales. Resta agregar que esta respuesta expedida a instancia del consultante reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, toda vez que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011 y 12 de la Resolución 9 de 2017.".
"Así las cosas, tal y como se sintetizó en la consulta C-146 de 2011, cabe advertir que "los docentes que son sujetos disciplinables (los de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo), lo son no porque la función que desempeñen se pueda calificar como función pública, sino por su condición de servidores públicos (en tanto que son empleados públicos -artículo 72 de la Ley 30-). Los demás (catedráticos y ocasionales), ni son servidores públicos ni desempeñan función pública".".
"(...) Precisamente, el artículo 53 del CDU contempla como sujetos disciplinables a un grupo concreto de particulares: 1) los que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; 2) los que ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tiene que ver con estas; 3) los que administren recursos públicos y oficiales. Y después de definir quiénes ejercen función pública y quienes administran recursos del Estado, y de exceptuar a los que presten servicios públicos, sin que medie una función pública, dispuso que cuando alguno de esos particulares fuera una persona jurídica, la responsabilidad disciplinaria se exigiría del representante legal o de los miembros de la junta directiva. Frente a esta última expresión, la Corte declaró su exequibilidad condicionada así: cuando se trate de personas jurídicas, la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva, bajo el entendido que la falta le fuere imputable por el incumplimiento de los deberes funcionales. Es decir, moduló los efectos de la inconstitucionalidad detectada, para «mantener en el ordenamiento el único contenido normativo compatible con la Constitución: el que restringía la responsabilidad disciplinaria del representante legal y de los miembros de la Junta Directiva, a las faltas imputables por el incumplimiento de sus deberes funcionales. Todos los demás sentidos normativos fueron expulsados del ordenamiento legal»"
"Precisado lo anterior, resulta del caso poner de presente que dentro de las reglas de competencia contenidas en el CDU, consta la atribución exclusiva y excluyente de la Procuraduría General de la Nación para conocer de las faltas disciplinarias en que incurran los particulares aludidos en los artículos 25 y 53 ibídem, en virtud del factor subjetivo. El fundamento por el cual se le asignó esta competencia, quedó consignado en la exposición de motivos de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: 7.2. Régimen de los particulares - De acuerdo con la sentencia C-286 de 1996, en la que la Corte Constitucional afirmó que el legislador debe regular las faltas, procedimiento y sanciones de los particulares, se establece por primera vez un régimen propio y uniforme para los particulares que desempeñen funciones públicas, aplicable únicamente por la Procuraduría General de la Nación, por cuanto ellos no tienen, en estricto sentido, un jefe inmediato ni una vinculación tal con la administración pública que permita a las oficinas de control disciplinario interno de las entidades y órganos del Estado adelantar las acciones disciplinarias a que haya lugar. Específicamente, frente a la posibilidad de disciplinar a los particulares (entre ellos, a los contratistas de prestación de servicios), la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 2003 , precisó que ""el criterio esencial para determinar si un particular puede ser sujeto o no del control disciplinario, lo constituye el hecho de que este cumpla o no funciones públicas" o, en términos más generales, que "el control disciplinario fue reservado por el Constituyente para quienes cumplen de manera permanente o transitoria funciones públicas"".
"De otra parte, al definirse en forma expresa por el artículo 53 del C.D.U., conforme la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, los eventos bajo los cuales se colige el ejercicio de funciones públicas, es claro que la actividad contractual de apoyo a la gestión del Estado y de sus entidades en todo orden no se encuentra en tal hipótesis y no sería objeto de revisión en sede disciplinaria las acciones u omisiones de tal tipo de contratistas , sin perjuicio de que sean analizadas desde la óptica de las cláusulas de responsabilidad contractual específicas en caso de incumplimiento en el objeto de prestación, acciones a cargo de la parte contratante, respetando el debido proceso previsto en el acuerdo de voluntades y en la ley. En este orden de ideas, las personas naturales que ejercen la actividad de contratistas en las Empresas Sociales del Estado contribuyen es al desarrollo de actividades misionales o de apoyo a la gestión administrativa y no cumplen en estricto sentido "funciones públicas", por lo cual se encuentran ajenas al control que la potestad disciplinaria que se impone a los particulares conforme lo señala el artículo 53 del C.D.U. Se reitera, la potestad disciplinaria sobre los particulares es de carácter restringida y excepcional, con lo cual, no es viable que ninguna autoridad disciplinaria pueda hacer pronunciamiento alguno de fondo sobre el comportamiento desplegado por estos en eventos ajenos al control sancionador del Estado, sin perjuicio del ejercicio de las acciones de responsabilidad contractual que se hayan pactado y en caso de incumplimiento por parte del contratista".
"(...) las personas que fungen como líderes voluntarios no tienen el carácter de servidores públicos, sino de particulares y que por un acto voluntario se unen al cumplimiento de los fines misionales de la defensa Civil. Es fácilmente apreciable de la definición que de estas personas indica del Reglamento del Líder Voluntario, cuando determina: "Es toda persona natural, nacional o extranjera residente en Colombia, capacitada y entrenada, que libre y responsablemente sin recibir remuneración de carácter laboral, ofrece tiempo, trabajo y talento en cumplimiento de la misión institucional de la Defensa Civil Colombiana". Se infiere de esta definición la inexistencia de un vínculo laboral, ya sea de carácter legal o reglamentario o de tipo contractual, lo que nos lleva a concluir que los mismos no tienen una subordinación con la administración pública y que en consecuencia no tienen el carácter de servidores públicos, en las condiciones plasmadas en el artículo 123 de la Constitución Política de Colombia, que guarda esta clasificación para quienes prestan sus servicios como empleados o trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas, así como para los miembros de las corporaciones públicas. En estas condiciones, es evidente que los mismos tienen el carácter de particulares y en tal sentido deben ser solamente puede encuadrarse su conducta en los aspectos específicos y concretos señalados en el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, para que puedan ser tomados como sujetos disciplinables, así: - que cumplan funciones de supervisión o interventoría; - que cumplan funciones públicas o actividades propias de los órganos del Estado; y - que administren recursos públicos u oficiales. Solamente en estos aspectos es posible alegar que el particular está sujeto a que sea disciplinable bajo la ley 734 de 2002. Ahora, bajo su planteamiento, en el que señala que los líderes voluntarios hacen uso de los bienes fiscales registrados en el inventario de la defensa Civil, interpretando que por este hecho se está en administración de recursos públicos, este despacho considera que no puede asimilarse la entrega para el uso de estos bienes con la connotación de la administración de los mismos. En efecto, al hablarse de los bienes del Estado, esto se debe entender como aquellos que se encuentran dentro de su patrimonio y que hacen parte de su dominio, siendo clasificados en bienes de uso público y bienes fiscales, conforme al artículo 674 del Código Civil".
"(...) se deduce que siendo los agentes especiales y los liquidadores en mención, personas que ejercen función pública, quedan sometidos al régimen disciplinario en los términos y bajo las condiciones descritas, que las refiere en concreto a la labor administrativa que desarrollan y a la competencia única de la Procuraduría General de la Nación, en lo que tiene que ver con el ejercicio de esa labor.
- En relación con el personal de la entidad que es designado por el Superintendente para el cumplimiento de esas actividades, se estima que tratándose de servidores públicos a quienes simplemente por ese medio se les asigna unas funciones específicas, no pierden por ese hecho su condición de tales, la cual sólo se afecta cuando se presenta la suspensión o retiro del servicio por las causas o razones establecidas por las normas que regulan las situaciones administrativas de quienes se encuentran vinculados a las entidades oficiales, sin que ninguna de ellas corresponda al caso analizado.
Por lo tanto, se considera que las personas en esa situación deben ser disciplinados en su calidad de funcionario y de acuerdo con las normas y competencias que rigen para éstos, entre las que figura la facultad de las unidades de control disciplinario para investigar y fallar en primera instancia los procesos que se adelanten contra los servidores de la entidad respectiva (artículo 76 de la Ley 734 de 2002); obviamente, en esos eventos, tanto la investigación con las decisiones respectivas tendrán que referirse de manera concreta a las obligaciones que les competen como agente o liquidador, según el caso".
"Aun cuando algunas de las normas prevén el juzgamiento de la persona declarada ausente, con la asistencia de su defensor de oficio, ello no impide que el imputado pueda en cualquier momento intervenir directamente en el proceso, designar apoderado y, además, ejercer actos de defensa como la proposición de nulidades o la acción de revisión o la acción de tutela, en cuanto estas fueren procedentes, en el evento en que se pretermitan las normas de procedimiento que regulan la declaración de persona ausente. Además, particularmente, con respecto a los procesos disciplinarios, diferentes a los que conoce el Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, en relación con el Procurador General de la Nación, es procedente el ejercicio de la acción contenciosa administrativa contra el acto definitivo que concluye el respectivo proceso".
Se notificarán personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo.
"Solamente las notificaciones cumplen el propósito de dar a conocer en forma efectiva las providencias que se dicten, por lo que, el hecho de limitar dicha forma de comunicación a determinados actos procesales, priva del principio de contradicción y por ende, del derecho constitucional de defensa, otros actos procesales que pueden ser proferidos durante el trámite del proceso disciplinario y, que por la naturaleza misma de la decisión que contienen deben ser conocidas por el disciplinado, para poderlos controvertir. Así ocurre, entre otros, con los autos que señalan fechas para la práctica de pruebas, los que decretan una nulidad, los que disponen sobre la acumulación de procesos disciplinarios y, en general, con otras providencias interlocutorias diferentes a las citadas en la norma demandada. Siendo ello así, fluye como obligada conclusión de lo expuesto, que la expresión Sólo contenida en el artículo 84 de la Ley 200 de 1995, en cuanto mediante ella se priva de notificación al interesado de providencias distintas de las allí mencionadas, es claramente inconstitucional, en cuanto cercena en forma grave el principio de la publicidad de los actos procesales que se dicten en el proceso disciplinario, con afectación consecuencial del derecho a impugnarlos".
"La Corte estima que la expresión "se comunicará", que se demanda en la presente oportunidad, no puede ser entendida como referente a simples comunicaciones, sino que necesariamente debe hacer alusión a la forma principal de comunicación procesal, cual es la notificación personal. Por ello, en aras de dar aplicación al principio de conservación del derecho, que impone al juez constitucional interpretar la norma legal en aquel sentido en cual respeta la Constitución y no en aquel otro en el cual la vulnera, la declarará exequible siempre y cuando se entienda que hace alusión exclusiva a esta forma de notificación y en subsidio a la notificación por edicto, cuando a pesar de las diligencias pertinentes, de las cuales se dejará constancia secretarial en el expediente, no se haya podido notificar personalmente".
"La notificación personal constituye el instrumento procesal más idóneo y adecuado para garantizar el derecho de defensa en cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. La notificación, tiene como efecto principal hacer saber, enterar a las personas de las decisiones judiciales, para garantizar el principio constitucional de ser oído dentro del proceso. En este orden de ideas, la notificación personal se constituye en la notificación por excelencia, tiene el carácter de principal respecto de todas las providencias, es a la que corresponde acudir en primer lugar, las demás son subsidiarias".
"Cuando no sea posible realizar la notificación personal de las decisiones que se le tienen que dar a conocer directamente al sujeto disciplinable o investigado, su publicidad deberá hacerse por edicto. Si el disciplinado contaba con apoderado, con él procede la notificación personal. Para finalizar, debe decirse que las consecuencias de las omisiones o yerros en la notificación de las decisiones emitidas en el trámite disciplinario pueden ser subsanadas por la conducta concluyente de los sujetos del procedimiento. Además, en lo relativo a la publicidad de los fallos (actos administrativos sancionatorios), sus defectos no se configuran como vicios de nulidad de esas decisiones, sino como carencias en su eficacia u oponibilidad".
"De acuerdo a la Ley 734 de 2002, se notificarán personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo. Por su parte respecto de la notificación de las decisiones interlocutorios, indica "que a más tardar al día siguiente se librará comunicación con destino a la persona que deba notificarse; si ésta no se presenta a la secretaría del despacho que profirió la decisión, dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto, salvo en el evento del pliego de cargos. Si bien no se notifica personalmente el auto de apertura de investigación disciplinaria, al declarase la nulidad de esta decisión queda sin efectos jurídicos, por lo que la falta de notificación de dicha actuación no tendría incidencia dentro de la investigación disciplinaria".
"Se ha establecido que las notificaciones constituyen un acto material de comunicación, por medio de las cuales se pone en conocimiento de las partes o de terceros interesados, las decisiones que se profieren dentro de un proceso o trámite, ya sea judicial o administrativo. La carga de vigilancia, atención y cuidado a las actuaciones que se surtan en el proceso, está siempre presente en todos los procesos. De tal suerte, que no obstante estar gravado con esa carga, la ley dispone que se le cite para que concurra al despacho para la práctica de la notificación personal; pero, si tal notificación se omite, no por eso desaparece la carga de comparecer a la secretaría del despacho a enterarse de la marcha del proceso, lo que permitiría por ejemplo, que si se dicta una providencia y no se ha efectuado la citación, podría sin embargo notificarse personalmente de ella".
Corresponde al personero municipal o distrital en cumplimiento de sus funciones de Ministerio Público la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas.
El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusad o. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito.
"El pliego de cargos puede decirse que es una relación o resumen de las faltas o infracciones que concreta la imputación jurídico fáctica enrostrada al funcionario público o particular que cumple funciones públicas sometido a investigación, y de otro lado, que es la pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputación para su defensa y al investigador para proferir congruentemente y conforme al debido proceso el fallo correspondiente".
"Ahora bien, según lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único, también demandado, por las mismas razones que se esgrimieron respecto del artículo 92-7, ejusdem, sólo queda por precisar, que la referencia de la disposición, a la demostración objetiva de la falta, no se refiere a la "objetividad de la responsabilidad", sino de la comprobación de que en efecto, se cometió una conducta típica, a la luz del Código Disciplinario Único, lo que implica, que el hecho por el cual se denuncia a un servidor público se encuadra dentro de las faltas gravísimas, o en la extralimitación o abuso de derechos, en el incumplimiento de deberes o en la violación de prohibiciones, todo ello al tenor de lo dispuesto en los artículos 25, 39, 40 y 41 del Código Disciplinario Único. En cuanto hace relación a la prueba sobre la probable responsabilidad del disciplinado, lo que a juicio del demandante debe referirse al elemento subjetivo de la conducta, es decir a la culpabilidad, es necesario precisar, que en primer término, la responsabilidad del investigado, debe estar comprometida por cualquier medio probatorio legalmente allegado al proceso, como la misma norma lo establece "...confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación ..."; y, en segundo término, que en todo caso, el examen de la responsabilidad, ha de realizarse, a la luz del principio de culpabilidad que consagra el artículo 14 del estatuto disciplinario, es decir, analizando concretamente, si la conducta típica se cometió con dolo o con culpa. Sólo esa interpretación armónica de esas normas que integran el Código Disciplinario Único, permiten concluir que el artículo 150 de la Ley 200 de 1995 resulta constitucional".
"Destaca la Sala que la Ley 734 de 2002, al regular el proceso disciplinario, prevé en el artículo 162 la procedencia de la decisión de cargos, actuación que no se erige en un acto administrativo, toda vez que formaliza un procedimiento que conlleva a la imputación fáctica al disciplinado y al señalamiento de los elementos de la falta disciplinaria, con el fin que el investigado pueda ejercer su derecho de defensa frente a los hechos y faltas reprochadas, para que posteriormente el operador disciplinario tome la decisión de primera instancia, donde se declara la responsabilidad del disciplinado. Por esta razón, el pliego de cargos no es susceptible de control judicial".
"El artículo 175 de la Ley 734 de 2002 definió los eventos en los cuales es viable adelantar la investigación disciplinaria por el procedimiento verbal, (...) En relación con este último evento, conviene precisar que conforme al artículo 162 de la Ley 734 de 2002, habrá lugar a formular pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado, mediante decisión que debe contener los aspectos relacionados en el artículo 163 ibídem".
"La Sala considera pertinente precisar que la ley disciplinaria no exige que el fallo disciplinario sea textualmente distinto al pliego de cargos. En atención a las pruebas que se llegaren a recaudar con posterioridad a la formulación del pliego de cargos, o por error en la calificación jurídica, dichos cargos pueden ser variados por la autoridad disciplinaria para mejor ajustarse a la realidad procesalmente demostrada".
"(...) cuando son varios los investigados, y a uno de ellos se les archiva, y a otros se les formulan pliego de cargos, se tiene que vencido el término de la investigación disciplinaria, al operador disciplinario le corresponde evaluarla frente a todos los implicados, y ello no es óbice para que en la misma providencia, de acuerdo a las pruebas arrimadas se adopte la decisión a que haya lugar, ya sea favorable para uno de ellos o desfavorable para los demás. Así, entonces en el evento de que se proceda a dictar el auto contentivo del pliego de cargos, según lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, éste deberá notificarse personalmente a quien corresponda, con el fin de que ejerza el derecho de defensa, dado que contra esta decisión no puede interponerse recurso alguno. Ahora bien, al investigado a quien se le hayan archivado las diligencias, debido a la inexistencia de prueba para formular cargos, se le comunicará esta decisión, la que en virtud del artículo 164 ibídem, hace tránsito a cosa juzgada. De manera que, no hay lugar a pensar que puede quedar "sin piso el auto de cargos", tal como usted lo considera, si se dan las dos hipótesis señaladas, ya que el contenido de las decisiones se comunican a los interesados que les incumbe conocerlas, por lo que, en el caso del quejoso, a la luz del artículo 109 de la Ley 734 de 2002, podrá apelar la decisión de archivo definitivo de las diligencias, dictada a favor de uno de los investigados, pero no podrá impugnar otra clase de providencias, pues la misma ley estableció que puede recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio (parágrafo artículo 90 CDU), por lo que estima la dependencia que por las razones aludidas, al quejoso, como a ningún sujeto procesal en materia disciplinaria, le asiste derecho a impugnar providencias no contempladas en la ley, lo que conlleva a que el auto de cargos proferido conjuntamente con la decisión de archivo a favor de un investigado, quede incólume, y que la interposición de un recurso contra el auto de archivo definitivo, no afecte las otras determinaciones adoptadas por el funcionario del conocimiento contra quienes deben responder en juicio".
La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario. También se procederá en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso. Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente.
En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario. También se procederá en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso.
El Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer, hasta la terminación del proceso, de las faltas atribuidas a los funcionarios de la rama judicial, salvo los que tengan fuero constitucional.
Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente.
"(...) lo que distingue al poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación - contemplado en la Constitución en el numeral 6 del art. 277 - es que a través de él la Procuraduría puede decidir, con base en criterios objetivos y razonables, qué investigaciones, quejas o procesos disciplinarios reclama para sí, con el objeto de conocer y pronunciarse directamente sobre los mismos. Y en el caso de que la Procuraduría solicite un proceso, desplaza en la labor disciplinaria a la oficina de control interno de la dependencia oficial donde estaba radicado el asunto".
"Mediante Sentencia C-037-03 de 28 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-948-02 en la que se declaró la inexequibilidad de las expresiones La Procuraduría General de la Nación y a prevención contenidas en el tercer inciso del artículo 3 de la Ley 734 de 2002"
"No siendo admisible que a una misma persona la puedan investigar y sancionar disciplinariamente dos organismos distintos, salvo expreso mandato de la Constitución, los funcionarios de la Rama Judicial -esto es aquellos que tienen a su cargo la función de administrar justicia (jueces y magistrados, con excepción de los que gozan de fuero constitucional)- pueden ser investigados y sancionados disciplinariamente por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a menos que se produzca el indicado desplazamiento hacia el control externo de la Procuraduría. Los empleados de la Rama Judicial están sujetos al juicio de sus superiores jerárquicos, sin detrimento de la competencia preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Corte encuentra que las expresiones La procuraduría General de la Nación y - y a prevención contenidas en tercer inciso del artículo 3 ° de la ley 734 de 2002 resultan contrarias a la Constitución y por tanto declarará su inexequibilidad en la parte resolutiva. Ahora bien, para efectos del correcto entendimiento del texto del mencionado inciso tercero del artículo 3 ° de la ley".
"Por regla general no procede la acción de tutela como mecanismo definitivo o transitorio para cuestionar la validez constitucional de decisiones adoptadas por la Procuraduría General de la Nación y que impongan la sanción de destitución e inhabilidad general a funcionarios de elección popular. En la actualidad, la Ley 1437 de 2011 y la interpretación que del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de la figura de la suspensión provisional ha hecho la jurisprudencia del Consejo de Estado, permite que la jurisdicción contencioso administrativa (i) adelante un control pleno e integral orientado a la protección de los derechos fundamentales de los sujetos sancionados y (ii) suspenda provisionalmente los actos administrativos sancionatorios cuando concluya que ellos violan las disposiciones que se invocan como fundamento de la nulidad.".
"El demandante (i) cuestiona la competencia de la PGN y de la Sala Disciplinaria para adoptar la decisión de destituirlo e inhabilitarlo durante un término de quince (15) años; (ii) aduce equivocaciones en la valoración probatoria y en la tipificación disciplinaria; (iii) afirma la violación del derecho al debido proceso como consecuencia de la ausencia de imparcialidad y el desconocimiento de la presunción de inocencia; e (iv) impugna las interpretaciones de las disposiciones aplicables al proceso disciplinario. La Corte Constitucional estableció que resultaba improcedente la acción de tutela interpuesta por Gustavo Francisco Petro Urrego en contra de la Procuraduría General de la Nación por la decisión de declararlo disciplinariamente responsable, imponiendo como sanción la destitución del cargo y la inhabilitación general por el término de quince (15) años. Dicha improcedencia se apoya en la existencia de medios judiciales idóneos y eficaces previstos en la Ley 1437 de 2011".
"El carácter preferente del poder atribuido a la Procuraduría General de la Nación, aun cuando desplaza al funcionario que haya iniciado o se encuentre adelantando una investigación disciplinaria, no es obligatorio ni exclusivo, pues al incluir el legislador en la redacción de la norma la conjugación de la tercera persona del singular del verbo poder, esto es: podrá, se advierte que se trata de una cuestión facultativa, que bien puede ejercerse o no. De allí que se haya impuesto la carga de motivar la decisión mediante la que se avoque el conocimiento de los asuntos que se tramitan internamente en las entidades u órganos del Estado".
"El poder preferente de la PGN la faculta para adelantar actuaciones disciplinarias contra cualquier servidor público, sin consideración a su jerarquía, cuando lo considere conveniente o necesario para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que deben observarse en el ejercicio de la función pública. De acuerdo con los artículos 3 y 69 de la Ley 734 de 2002, las personerías tienen frente a las administraciones municipales y distritales, el mismo poder preferente que la Constitución asigna al PGN".
"(…) el poder preferente atribuido a la Procuraduría General de la Nación, aun cuando desplaza al funcionario que haya iniciado o se encuentre adelantando una investigación disciplinaria, no es obligatorio ni exclusivo, pues al utilizar el legislador en la norma citada el vocablo podrá, quiso señalar claramente que se trata de una atribución facultativa, que puede ejercerse o no".
"El poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación, a partir del cual dicha entidad puede iniciar o continuar una actuación disciplinaria en contra de cualquier servidor público, con algunas excepciones (como sucede con los funcionarios que gozan de fuero constitucional) cualquiera que sea su vinculación o jerarquía, cuando lo considere conveniente o necesario para garantizar la efectividad de los principios y fines que deben observarse en el ejercicio de la función pública, de acuerdo con la Constitución, la ley y los tratados internacionales".
"El poder preferente de la Procuraduría General de la Nación la faculta para adelantar actuaciones disciplinarias contra cualquier servidor público, sin consideración a su jerarquía, cuando lo considere conveniente o necesario para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos. El carácter preferente del poder atribuido a la Procuraduría General de la Nación desplaza al servidor que inicia o adelanta una investigación disciplinaria, pero su ejercicio no es obligatorio ni exclusivo, pues al incluir la norma constitucional el vocablo podrá, advierte que se trata de una atribución facultativa".
"El carácter preferente del poder atribuido a la Procuraduría General de la Nación, no es obligatorio ni exclusivo, pues al incluir el legislador en la redacción de la norma el vocablo podrá, se advierte que se trata de una atribución facultativa, que bien puede ejercerse o no. De allí que se haya impuesto la carga de motivar la decisión mediante la que se avoque el conocimiento de los asuntos que se tramitan internamente en las entidades u órganos del Estado".
"El poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, a partir del cual dicho órgano puede iniciar o continuar una actuación disciplinaria en contra de cualquier servidor público, cualquiera que sea su vinculación o jerarquía, cuando lo considere conveniente o necesario para garantizar la efectividad de los principios y fines que deben observarse en el ejercicio de la función pública, de acuerdo con la Constitución, la ley y los tratados internacionales".
"La acción disciplinaria busca garantizar la efectividad de los principios constitucionales y legales en el ejercicio de la función pública. Precisa el artículo 3 de la Ley 734 de 2002 que la Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario y podrá dar inicio, proseguir o avocar cualquier investigación o juzgamiento que sea competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas".
"Es claro para la Sala que examinada la convencionalidad del sistema de control disciplinario diseñado por la Constitución Política y desarrollado por la Ley 734 de 2002 la Procuraduría tiene plenas facultades para investigar a los funcionarios públicos del Estado colombiano y, de ser el caso, imponerles sanciones como la destitución o inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos".
"(...) cuando la Procuraduría General de la Nación ejerce la potestad disciplinaria preferente en asuntos dirigidos contra congresistas, el principal efecto jurídico de ello es desplazar al funcionario público que adelanta el control interno, a fin que se abstenga de dar inicio a la investigación disciplinaria a que haya lugar o suspenda la que se encuentre en curso, para luego remitir el expediente al Ministerio Público".
"Procuraduría en decisión de procedencia de ejercicio del poder disciplinario preferente debe detenerse no sólo a revisar la configuación de alguna de las circunstancias establecidas sino a analizar la existencia de factores que podrían determinar su competencia exclusiva, como los criterios personal (ratione personae) y de conexidad"
"Lo que distingue al poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación es que a través de él la Procuraduría puede decidir, con base en criterios objetivos y razonables, qué investigaciones, quejas o procesos disciplinarios reclama para sí, con el objeto de conocer y pronunciarse directamente sobre los mismos [sic]. Y en el caso de que la Procuraduría solicite un proceso, desplaza en la labor disciplinaria a la oficina de control interno de la dependencia oficial donde estaba radicado el asunto. Así pues, la potestad de la Procuraduría para ejercer el poder disciplinario sobre cualquier empleado estatal, cualquiera que sea su vinculación, tiene el carácter de prevalente o preferente y en consecuencia, dicho organismo está autorizado para desplazar al funcionario público que esté adelantando la investigación, quien deberá suspenderla en el estado en que se encuentre y entregar el expediente a la Procuraduría, y como resulta obvio, si la Procuraduría decide no intervenir en el proceso disciplinario interno que adelanta la entidad a la que presta sus servicios el investigado, será ésta última la que tramite y decida el proceso correspondiente".
"El control disciplinario se ejerce en un nivel interno y externo, las autoridades que están a cargo del primero son las oficinas, grupos o unidades de control interno disciplinario de las ramas, entidades, órganos y organismos del Estado, mientras que el segundo, está en cabeza del Ministerio Público y de las personerías municipales y distritales, en virtud del poder disciplinario preferente que la Constitución Política y la ley conceden a dichos órganos, o de la cláusula general de competencia que la Procuraduría General ostenta por mandato constitucional".
"La facultad de la Procuraduría para ejercer la función disciplinaria sobre cualquier servidor público tiene el carácter de prevalente o preferente, esto es, está autorizada para desplazar al funcionario público interno que esté adelantando la investigación, quien deberá suspenderla en el estado en que se encuentre y pasar el expediente a la Procuraduría. No obstante, si la Procuraduría decide no intervenir en el proceso disciplinario interno que adelanta la entidad a la cual presta sus servicios el servidor investigado, corresponderá a ésta tramitar y decidir el respectivo proceso".
"[E]l poder preferente es una facultad discrecional (...) que permite que la Procuraduría General de la Nación o las Personerías Municipales en su jurisdicción, puedan asumir cualquier averiguación disciplinaria que adelanten las oficinas de control interno disciplinario. // La Corte Constitucional, en sentencia C-026 de 2009, indicó sobre este tema: "Lo que distingue al poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación es que a través de él la Procuraduría puede decidir, con base en criterios objetivos y razonables, qué investigaciones, quejas o procesos disciplinarios reclama para sí, con el objeto de conocer y pronunciarse directamente sobre los mismos [sic]. Y en el caso de que la Procuraduría solicite un proceso, desplaza en la labor disciplinaria a la oficina de control interno de la dependencia oficial donde estaba radicado el asunto. Así pues, la potestad de la Procuraduría para ejercer el poder disciplinario sobre cualquier empleado estatal, cualquiera que sea su vinculación, tiene el carácter de prevalente o preferente y en consecuencia, dicho organismo está autorizado para desplazar al funcionario público que esté adelantando la investigación, quien deberá suspenderla en el estado en que se encuentre y entregar el expediente a la Procuraduría, y como resulta obvio, si la Procuraduría decide no intervenir en el proceso disciplinario interno que adelanta la entidad a la que presta sus servicios el investigado, será ésta última la que tramite y decida el proceso correspondiente."".
"(...) la potestad de la Procuraduría para ejercer el poder disciplinario sobre cualquier empleado estatal, cualquiera que sea su vinculación, tiene el carácter de prevalente o preferente y en consecuencia, dicho organismo está autorizado para desplazar al funcionario público que esté adelantando la investigación, quien deberá suspenderla en el estado en que se encuentre y entregar el expediente a la Procuraduría, y como resulta obvio, si la Procuraduría decide no intervenir en el proceso disciplinario interno que adelanta la entidad a la que presta sus servicios el investigado, será ésta última la que tramite y decida el proceso correspondiente.".
"La ley disciplinaria indica que, sin importar el estado de la actuación, en desarrollo del poder preferente, se podrá iniciar, asumir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Ahora bien, se aconseja no hacer la remisión de actuaciones disciplinarias que cursen en las personerías municipales y distritales en aquellos eventos en los que se evidencie riesgo de prescripción o caducidad de la acción disciplinaria".
"(...) es importante anotar que el artículo 3o. de la Ley 734 de 2002, que instrumentaliza el mandato del artículo 277, numeral 6o. de la Carta Política, e indica que la "Vigilancia Superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones Públicas, inclusive las de elección popular" le corresponde al Jefe del Ministerio Público, ello se traduce en la potestad de "ejercer preferentemente el poder disciplinario" al atraer las actuaciones disciplinarias que cursen en el sistema de control disciplinario interno en razón a su importancia, trascendencia, connotación o sujetos involucrados en caso de hacerlo y, asumido el asunto, procede las reglas de competencia de la Procuraduría General de la Nación contenidas en el Decreto Ley 262 de 2000 para asignar el caso a las diversas dependencias que deben asumir el tema disciplinario. Por lo anterior, se recuerda que los personeros municipales y distritales no podrán ejercer la potestad disciplinaria sobre "el alcalde, los concejales y el contralor municipal" de su circunscripción territorial, de conformidad con lo indicado en el parágrafo 3o. del artículo 178 de la Ley 136 de 1994".
"(...) el ejercicio del control disciplinario le fue atribuido a cada entidad u organismo que integra la estructura estatal (control disciplinario interno), y de forma preferente a la Procuraduría General de la Nación, y a las personerías distritales y municipales (control disciplinario externo)".
"Estos actos administrativos pareciera que reducen la competencia disciplinaria, en casos de acoso laboral en los que se vieran involucrados los servidores públicos, a la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, en ejercicio de la facultad otorgada por el legislador al Procurador General de la Nación para que se expidan los actos administrativos, órdenes, directrices y circulares necesarias para el funcionamiento de la entidad y para desarrollar las funciones atribuidas por la ley, señalada en el numeral 7 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000, profirió la circular No. 42 de 2007 en la que se determinó: "Con el fin de dar alcance al numeral 6 de la Circular número 20 de 18 de abril de 2007, de conformidad con las competencias establecidas en la Ley 1010 de 2006, 'por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo" se atenderá la siguiente instrucción: 6. Cuando la entidad pública hubiere agotado el procedimiento preventivo y éste no logre superar la situación de acoso laboral en la entidad, la diligencias deberán remitirse en todos los casos al Ministerio Público, esto es, a la Procuraduría General de la Nación o a las personerías distritales o municipales, órganos de control que dentro de su circunscripción territorial, les corresponde tramitar la acción disciplinaria, en estos casos, sin perjuicio del poder preferente de que trata el artículo 3 de la Ley 734 de 2002. Con esta circular quedó zanjada la discusión y en consecuencia al ser las Personerías Municipales y Distritales parte del Ministerio Público y con una función misional disciplinaria, tienen la competencia para conocer conductas de acoso laboral".
"(...) la devolución del proceso disciplinario de una Procuraduría Provincial a la Oficina de Control Interno Disciplinario, preguntando si existe un conflicto de competencia o una nulidad por las actuaciones surtidas por un funcionario sin competencia, es prudente advertirle que en ningún momento se efectúan actuaciones por funcionarios sin competencia, pues la realidad es que tanto la Oficina de Control Interno Disciplinario como la Procuraduría Provincial son competentes, aclarando que en la segunda de las dependencia está en posibilidad de hacer uso del poder disciplinario preferente para asumir o remitir la actuación, conforme lo establece el artículo 3° de la Ley 734 de 2002. Es decir, que las actuaciones de la Procuraduría Provincial de la jurisdicción en que se encuentra el servidor público cuestionado y la respectiva Oficina de Control Interno Disciplinario, no vician la actuación, pues la Procuraduría tiene potestad disciplinaria para asumir el caso ola posibilidad de desprenderse de él, solamente advirtiendo que debe hacerse por una decisión motivada".
El ejercicio del poder preferente tiene por objeto hacer efectiva la competencia constitucional prevalente de la Procuraduría General de la Nación para adelantar la acción disciplinaria y garantizar la efectividad y eficacia de dicha potestad, de manera coordinada con las demás autoridades habilitadas para su ejercicio.
Procede el ejercicio del poder disciplinario preferente por la Procuraduría General de la Nación, para asumir y desplazar en el conocimiento de actuaciones disciplinarias a otras autoridades, de oficio o a petición de cualquier persona, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
a. Que el asunto provoque o comprometa un impacto de orden social, económico, político o institucional, o genere connotación especial de la opinión pública, de alcance nacional o territorial.
b. Que se advierta razonadamente que para la garantía de los principios que rigen el proceso disciplinario, es procedente que la actuación la adelante directamente la Procuraduría General de la Nación.
c. Que directamente la Procuraduría considere que un determinado caso debe ser asumido para garantizar el cumplimiento de los fines esenciales inherentes a la Entidad, en virtud de los mandatos constitucionales que le rigen.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Constitución Política, para el cumplimiento de sus funciones, la Procuraduría General de la Nación tiene atribuciones de policía judicial. En desarrollo de esta facultad, el Procurador General y el Director Nacional de Investigaciones Especiales podrán proferir las decisiones correspondientes.
"De las explicaciones transcritas y del contenido de los artículos de la Constitución acusados, tal como obra en los antecedentes de esta providencia, deduce la Sala que las supuestas violaciones constitucionales se originan en la interpretación que hace el actor al contenido aislado de los incisos acusados. La mínima obligación del actor consistía en explicar porqué las expresiones glosadas constituyen, desde su perspectiva, una vulneración de cada una de las disposiciones constitucionales, pero no lo hizo así. El demandante se limitó a plantear una serie de consideraciones generales sobre lo que él estima deben ser las funciones de policía judicial de la Procuraduría General, sin señalar por qué la norma cuestionada viola la Constitución. Por consiguiente, la alegada violación de los artículos 15, 28, 29, 121 y 122 de la Carta no puede ser objeto de pronunciamiento".
"(...) se advierte al Procurador General de la Nación y los demás funcionarios de esa entidad, que en el ejercicio de las funciones a que alude la norma demandada, deben respetar y garantizar los derechos fundamentales de las personas involucradas en los procesos disciplinarios, haciendo uso de las funciones de policía judicial única y exclusivamente en casos absolutamente necesarios, para asegurar o practicar las pruebas. La arbitrariedad y el mal uso, por parte de tales funcionarios, de dichas atribuciones les acarreará las sanciones penales y disciplinarias establecidas para estos casos".
"Ahora, como la función de policía judicial es investigativa, dentro de esa labor es perfectamente posible decretar, mediante providencia reservada, medidas que permitan asegurar la prueba mediante la cual se pueda cumplir la finalidad de la indagación preliminar que no es otra que verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Idéntica situación acontece en caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria, hipótesis en la que también se adelantará indagación preliminar, para lo cual es perfectamente posible disponer la interceptación de comunicaciones al amparo de la función de policía judicial y la evidencia probatoria obtenida a través de ella, resulta legalmente admisible".
"Se aprecia, entonces, que comoquiera que existe la posibilidad de afectación de derechos fundamentales con el recaudo probatorio originado en labores de policía judicial, solo se puede proceder a la ejecución de dichas tareas bajo la orden motivada y escrita del Procurador General de la Nación. En los otros eventos de aseguramiento, recaudo y embalaje de elementos materiales probatorios o evidencias físicas, en procesos disciplinarios que no impliquen afectación de derechos fundamentales, está autorizado para su ejecución el funcionario de la Procuraduría General de la Nación que designe el jefe del ministerio público o el director de investigaciones especiales, como lo señala el artículo 148 del CDU, lo que excluye expresamente la posibilidad de que las OCID puedan ejecutar tales labores. En suma, "cuando se requieran actuaciones de policía judicial disciplinaria, no cabe duda que el requerimiento se canaliza a través del despacho del señor Procurador General de la Nación, quien deberá analizar y proferir la decisión jurisdiccional que corresponda", en donde se designará al funcionario de la Procuraduría a cargo de la ejecución de tales tareas, quien remitirá los resultados obtenidos a la autoridad petente. De otra parte, el ejercicio de labores de policía judicial en el ámbito penal es de diferente orden, y se regirá por las normas pertinentes señaladas en la Ley 906 de 2004".
"La potestad disciplinaria constituye una de las modalidades de los poderes sancionatorios del Estado; en la misma medida, el derecho disciplinario es una modalidad del derecho sancionador, cuya concepción misma, a más de su ejercicio, deben estar orientados a garantizar la materialización de los principios propios del Estado Social de Derecho, el respeto por los derechos y garantías fundamentales, y el logro de los fines esenciales del Estado que establece la Carta Política y justifica la existencia misma de las autoridades. La relación disciplinaria que existe entre los servidores públicos y el Estado se fundamenta, según ha explicado la Corte Constitucional, en la ...relación de subordinación que existe entre el funcionario y la administración en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o la extralimitación en el ejercicio de sus funciones, la violación de régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc".
"La potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos se justifica por la necesidad de garantizar que estos, en el ejercicio de sus funciones, den cumplimiento a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que deben guiar la función administrativa. El control disciplinario sobre los servidores públicos se ejerce en dos niveles: (i) el control interno, a cargo de las oficinas, grupos o unidades de control disciplinario de las ramas, entidades, órganos y organismos del Estado, y (ii) el control externo, en cabeza de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías municipales y distritales, ya sea en virtud del poder disciplinario preferente o de la cláusula general de competencia en materia disciplinaria de la Procuraduría General".
"En virtud de los artículos 1º y 2º de la Ley 734 de 2002, el control disciplinario se ejerce en un nivel interno y externo. El primero está a cargo de las oficinas de control disciplinario interno de las entidades del Estado, en tanto que el segundo está en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la cláusula general de competencia y el poder preferente que ostenta. Son estas las entidades que por regla general tienen competencia en materia disciplinaria, entendida esta como la atribución legítima que tiene determinada autoridad para conocer y decidir sobre un asunto de naturaleza disciplinaria".
"Toda entidad u organismo debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel de control interno disciplinario, con el fin de fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. La estructura jerárquica que se cree, deberá también, en lo posible, decidir en segunda instancia los procesos disciplinarios; sin embargo, de no ser posible lo anterior, la Procuraduría General de la Nación será la competente para fallar en segunda instancia".
"La potestad disciplinaria constituye una de las modalidades de los poderes sancionatorios del Estado; en la misma medida, el derecho disciplinario es una modalidad del derecho sancionador (…). El ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado, por tanto, se orienta a asegurar la apropiada gestión de la Administración Pública para que ésta pueda materializar los fines estatales para cuya consecución fue creada".
"Constituye elemento básico de la organización estatal, la potestad del mismo de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función pública. Existen dos ámbitos de ejercicio de la potestad disciplinaria: el ámbito interno de la propia Administración Pública, y el ámbito externo del control preferente por la Procuraduría General de la Nación. El ámbito natural y originario de la potestad disciplinaria es, evidentemente, el interno, puesto que se trata de una potestad implícita en la definición misma del aparato administrativo estatal diseñado por el Constituyente".
"El Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, consagró una normatividad concreta para los notarios, en donde el legislador dispuso que se les aplicaría el régimen especial instaurado para los particulares. Lo anterior implica, que la Procuraduría General de la Nación conservó su poder preferente en lo relativo al ejercicio del poder disciplinario, sin suprimir la facultad de la Superintendencia de Notariado y Registro, como órgano de control especial de la actividad notarial, de aplicar el régimen específico creado para los notarios".
"Además del poder preferente, la potestad disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación se manifiesta en tres ámbitos: en primer lugar, vigilancia superior de la conducta oficial, que le permite a la procuraduría velar porque en las actuaciones disciplinarias se respeten los derechos y garantías, segundo, la intervención como sujeto procesal en las actuaciones disciplinarias y, finalmente, emisión de conceptos en los procesos disciplinarios que adelante el Congreso de la República contra los altos funcionarios de la rama judicial que gozan de fuero constitucional".
"El poder disciplinario conlleva al control disciplinario que tiene dos grandes ámbitos de aplicación: uno, el de la potestad sancionadora de la administración de carácter interno, por medio de la cual el nominador o el superior jerárquico investiga la conducta administradora de su subordinado y adopta la sanción disciplinaria. Otro consistente en el control disciplinario externo, de la potestad de supervigilancia disciplinaria y que está atribuido al Procurador General de la Nación. En este sentido el artículo 118 de la Carta dispone que el Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación a quien según el numeral 6º del artículo 277 de la misma Carta le corresponde la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas".
"Solamente los servidores públicos que se encuentren desempeñando el nivel funcional de profesional en la administración pública están habilitados para ejercer la potestad sancionatoria disciplinaria. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la ejecución de actividades relacionadas con actos que no impliquen el ejercicio de la potestad disciplinaria ni la titularidad en la práctica de pruebas dentro del proceso disciplinario como funcionarios comisionados, los servidores públicos de otros niveles funcionales, ya sea asistenciales, técnicos o administrativos, pueden contribuir con la ejecución de tareas que redunden o faciliten a la autoridad competente disciplinaria asumir las decisiones respectivas en materia disciplinaria".
"La potestad disciplinaria, entonces, corresponde a una de las prerrogativas que tiene el Estado para efectivizar el cumplimiento de los fines, principios y valores que informan al Estado Social y Democrático de Derecho. En atención a ello su ejercicio a través de la acción disciplinaria es de carácter público y oficioso , reservado primigeniamente a las autoridades que ejercen el control disciplinario interno, y de manera secundaria y supletoria a las que hacen parte del control disciplinario externo representadas en la Procuraduría General de la Nación y las personerías municipales y distritales; con lo cual, estamos en presencia del ejercicio de una función pública radicada en cabeza de unas autoridades y cuyo ejercicio instrumental se debe desarrollar en forma directa".
La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad. Una vez avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotará el trámite de la actuación hasta la decisión final. Los personeros tendrán competencia preferente frente a la administración distrital o municipal.
"En consecuencia, aunque es cierto que la presente actuación disciplinaria tuvo su origen en una queja que en ultimas terminó siendo un anónimo pues nunca se logró la identificación de su autor, ello en manera alguna constituye una irregularidad sustancial que afecte el debido proceso, como lo entiende el recurrente; lo anterior, habida cuenta de que lo importante en el caso de los anónimos, es que los hechos expuestos gocen de credibilidad y seriedad, de tal suerte que ameriten el inicio de la correspondiente actuación. Así las cosas, bien puede ocurrir que al momento de evaluar la queja, se estime que tales requisitos están dados y que por ende es procedente poner en marcha el ejercicio del poder punitivo del Estado, sin que de tal valoración puede derivarse una irregularidad sustancial como la aquí alegada. Basta con agregar, que cuando la Ley señala la improcedencia del anónimo, lo hace para evitar un desgaste administrativo del órgano de control disciplinario y no porque ello en sí mismo, constituya un derecho o garantía para el denunciado".
"Pese a la competencia que tiene el personero municipal para adelantar las averiguaciones disciplinarias de los servidores del nivel municipal, por expresa prohibición legal no puede investigar al alcalde, los concejales y el contralor municipal, tal como lo dispone el artículo 178, numeral 18, de la Ley 136 de 1994 [...] Si bien hay una facultad discrecional [...] esta no radica en cabeza del procurador provincial, pues el artículo 11 de la Ley 489 de 1998 determina la imposibilidad de delegar funciones delegadas"
"Vale la pena recordar que a la luz del artículo 69 de la Ley 734 de 2002, "la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos ...", por lo tanto, ante la presentación de una queja, en la que se indique con credibilidad y fundamento la posible ocurrencia de una conducta presuntamente irregular que afecte deberes funcionales, atribuible a un servidor público o a un particular que ejerce funciones públicas, a juicio de esta oficina, corresponde darle el trámite que se ha establecido en la ley disciplinaria, y por ello, puede afirmarse que con la etapa de indagación preliminar (artículo 151 de la mencionada ley), se inicia la actuación disciplinaria en aras de que la administración, a través del auto que profiere, según su competencia, decrete y practique las pruebas tendientes a verificar la ocurrencia de la conducta, determine si es constitutiva de faltas disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una casual de exclusión de la responsabilidad. Hecha esta observación, y teniendo en cuenta que es durante la citada etapa que tiene una duración de seis meses, y que, posteriormente, tiene que evaluarse, y en la que deben aportarse las pruebas conducentes, útiles y necesarias para establecer si la conducta aludida en la queja ocurrió, se estima que se estaría desconociendo el ordenamiento disciplinario si se solicita información con efectos probatorios a otras dependencias, antes de proferirse el auto que le da inicio a la actuación disciplinaria. Cabe anotar que no toda queja implica poner en movimiento la actividad disciplinaria, razón por la que no siempre con su presentación tiene que surtirse la etapa de indagación preliminar, que como se sabe, tiene carácter eventual; situación que pone de presente que es posible, tal como lo contempla el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que el funcionario con la lectura de la queja o del informe, concluya que el escrito de queja contiene hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, y en consecuencia, se inhiba de iniciar actuación disciplinaria, mientras que, cuando no se presenten tales eventos, le corresponde iniciar la acción disciplinaria, ya sea profiriendo el auto de indagación o de investigación disciplinaria, etapa ésta, que puede iniciarse directamente cuando esté identificado el posible autor de la falta".
El investigado podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado el respectivo fallo, no procederá decisión distinta a la de la declaración de la prescripción.
"La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendi- por el cumplimiento del término señalado en la ley. La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. Es en beneficio del investigado, dado su convencimiento en la legitimidad de su conducta, que la acción disciplinaria se reanuda por un año con el fin de permitirle obtener una decisión favorable respecto de su proceder, en relación con el cual la administración ya había perdido toda posibilidad de actuación. Cabe recordar que en este tiempo, como desde la iniciación del procedimiento respectivo, la presunción de inocencia se mantiene incólume".
"La prescripción puede o no ser alegada; es posible renunciarla, suspenderla o interrumpirla y, en cuanto al fondo, su finalidad consiste en adquirir o extinguir un derecho. La prescripción, a diferencia de la caducidad, no es procesal ni de orden público, sino particular y relativa al fondo de la controversia. En los procesos disciplinarios sólo es posible la caducidad de la acción, comúnmente conocida como prescripción, que se cumple con la terminación del plazo prescrito por la ley para adelantar y definir la investigación disciplinaria. La prescripción de la acción una vez ha operado contiene una decisión definitiva con efectos de cosa juzgada que impide a la administración continuar o iniciar en relación con los mismos hechos una investigación disciplinaria".
La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique.
"La Corte constata que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 en el que se establecen los términos de prescripción de la acción disciplinaria señala en su primer inciso un término general de 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto, aplicable a la mayoría de las faltas disciplinarias en las que pueden incurrir los servidores públicos, mientras que en su segundo inciso se establece un término especial de 12 años para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48, relativas a la vulneración por dichos servidores de las normas del derecho internacional humanitario. Este término de 12 años se aplica en el caso de las faltas establecidas en el artículo 55 ibídem, es decir las faltas gravísimas en que pueden incurrir los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los señalados en el artículo 366 de la C. Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado".
"La Sala precisa que aun cuando el apoderado de la acción ante adujo la prescripción de la acción disciplinaria, bajo el argumento de que el hecho se produjo en enero 13 de 2006 y la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura que confirmó la sanción, fue notificada en enero 16 de 2011, no es válido para la Sala de Revisión dicho argumento, por cuanto la reforma efectuada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, consagra que la acción disciplinaria prescribe transcurridos 5 años contados a partir del auto de apertura, lo cual se produjo en el caso sub judice, en junio 8 de 2007, siendo pertinente invocar la prescripción después de junio 8 de 2012. En consecuencia, la Sala considera que la prescripción alegada por la parte actora no se configura en el presente caso".
"Para efecto de la interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria, no basta con la expedición del acto principal, sino que además es necesaria la notificación del mismo para que surta plenos efectos jurídicos. Lo expuesto por cuanto si la finalidad de la creación de los términos de prescripción es la necesidad de buscar la certidumbre jurídica de los derechos, es lógico que solo se llega a tener certeza de éstos, cuando el administrado conoce su situación jurídica, es decir, cuando se le notifica de la providencia que la resuelva".
"Para establecer la fecha a partir de la cual empieza a correr el término prescriptivo, es necesario determinar si la conducta es de carácter instantáneo o si es permanente o continuado. Será de carácter instantáneo cuando la realización de la conducta se agota o perfecciona en el momento mismo en que se revela la acción u omisión descrita en el tipo disciplinario y será de carácter permanente o continuado cuando la consumación de la falta se mantiene en el tiempo, lo que hace que la comisión de la falta se extienda de igual manera".
"Dentro del término prescriptivo establecido por la ley, la autoridad competente debe concluir la actuación administrativa expidiendo y notificando el acto que resuelve los recursos interpuestos contra la decisión principal que impone la sanción disciplinaria al investigado, con los cuales se agotaría la vía gubernativa. La prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir".
"En los procesos disciplinarios, el cómputo para iniciar la acción disciplinaria se contabiliza a partir del acto de ejecución. Imponer la sanción disciplinaria dentro del término de cinco 5 años contados a partir del último acto constitutivo de la falta, significa que, como máximo, dentro de dicho plazo debe la autoridad pública expedir y notificar el acto administrativo principal que resuelve y que pone fin a la actuación administrativa disciplinaria".
"Afirmar que la administración, además de estar en el deber de decidir y de notificar dentro del término de 5 años a partir del acto constitutivo de la falta la actuación administrativa sancionatoria también está obligada dentro de ese lapso a resolver los recursos e incluso a notificar el acto que resuelve el último recurso, es agregarle a la norma que consagra el término para ejercer la potestad sancionatoria disciplinaria una exigencia que no contempla y permite, finalmente, dejar en manos del investigado, a su arbitrio, la determinación de cuándo se impone la sanción, porque en muchas ocasiones es del administrado de quien dependen las incidencias del trámite de notificación de las providencias. Por el contrario, imponer la sanción disciplinaria dentro del término de cinco (5) años contados a partir del último acto constitutivo de la falta, significa que, como máximo, dentro de dicho plazo debe la autoridad expedir y notificar el acto primigenio que resuelve y que pone fin a la actuación administrativa disciplinaria".
"(...) en relación con faltas disciplinarias, como la que fue endilgada en el presente asunto -graves infracciones al DIH,- el término de doce años de prescripción de la acción disciplinaria se entiende interrumpido con la notificación del fallo de primera instancia, conforme a los lineamientos jurisprudenciales de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en su sentencia de 29 de septiembre de 2009".
"... en cuanto a la prescripción, la Procuraduría ha acogido la postura interpretativa que reiteradamente ha sostenido el máximo tribunal de lo contencioso administrativo , en el sentido de considerar que se evita la prescripción de la acción disciplinaria con la notificación del fallo de primera instancia, pues es con este que concluye la actuación administrativa, ya que la decisión de segunda instancia, cuando la hay, lo que hace es agotar la vía gubernativa".
"El anterior Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, a través de la Directiva No. 016 del 30 de noviembre de 2011, fijó en el artículo primero las directrices para la aplicación de la Ley 1474 de 2011 en el tema de prescripción y caducidad de la acción disciplinaria, tomando de referencia, de una parte, la fecha de ocurrencia de los hechos, y por otra, cuando entró a regir la referida normatividad. En ese orden de ideas, determinó que "deberá aplicarse en materia de prescripción solamente respecto de los hechos ocurridos a partir del 12 de julio de 2011", y para aquellos comportamientos acaecidos con anterioridad a la vigencia de la citada ley, tendrán que "regirse por el término prescriptivo de la acción disciplinaria, previsto en el artículo 30 original de la ley 734 de 2002"".
"(...) el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, establece:"(...) La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas". Teniendo en cuenta que la norma no previó el momento exacto en que entraría en vigencia dicha disposición, el señor Procurador General de la Nación expidió la Directiva 016 del 30 de noviembre de 2011, la cual en su parte resolutiva estableció lo siguiente:"(...) Primero: El artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, por medio del cual se modifica el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, deberá aplicarse en materia de prescripción solamente respecto de los hechos ocurridos a partir del 12 de julio de 2011 (....)"
"Resulta del caso precisar que la figura de la prescripción de la acción disciplinaria es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción, quedando para éste únicamente la posibilidad de declarar tal situación. Así las cosas, con el fin de verificar si la presente acción disciplinaria está prescrita es necesario determinar la fecha de ocurrencia de los hechos, para lo cual, se debe identificar si se trata de una falta instantánea, caso en el cual el término de la prescripción se empieza a contabilizar desde el día de su consumación, o si por el contrario, se trata de una de carácter permanente o continuado, evento en el cual, la prescripción se ocasiona desde la realización del último acto. Por tanto, para determinar la fecha de ocurrencia de los hechos es necesario tener en cuenta los sucesos que son objeto de reproche y, el momento en que se produjo la acción u omisión arrogada, que se ha concretado a través del auto de citación a audiencia, por lo que dicha imputación será el fundamento que servirá de base para realizar la mencionada valoración".
"Recordemos que el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 en cuanto a los términos de prescripción de la acción; de ello surgió la necesidad de precisar cuál era la aplicación de una u otra disposición en los procesos que se encontraban en curso y en aquellos que se iniciaran con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, pero referidos a hechos cometidos con anterioridad a esta. El procurador general de la nación, mediante Directiva 016 del 30 de noviembre de 2011, impartió como directriz que: "el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, deberá aplicarse en materia de prescripción solamente respecto de los hechos ocurridos a partir del 12 de julio de 2011. En consecuencia, todos los procesos disciplinarios que a dicha fecha se encontraren en curso y aún aquellos que no se hubieren iniciado pero que se refieran a hechos anteriores a la expedición de la Ley 1474, deberán regirse por el término prescriptivo de la acción disciplinaria, previsto en el artículo 30, original, de la Ley 734 de 2002".
"En la Consulta PAD C- 112 de 2015 se señaló que: La duda en el tema de la caducidad surge porque la norma es expresa en determinar cuál es el acto administrativo que fija el lindero para empezar a contar términos prescriptivos, cuando no se ha producido un auto de apertura formal de investigación. En este sentido hay que acudir a la teleología del acto, entendiendo que este es por excelencia el que vincula formalmente al disciplinado a la investigación y en tal sentido debe entenderse que en caso en que este falte se acude a aquel acto administrativo que cumpla dicha función.
(...) En resumen, en los eventos en que no existiere auto de apertura de investigación por tratarse de un proceso verbal, los términos de caducidad deben contarse hasta el momento en que se presente el acto administrativo que vincule formalmente al disciplinado al proceso. // Para efectos de los términos de prescripción se cuentan a partir de la fecha en que se ordenó la apertura de la acción disciplinaria. // Se advierte que estas disposiciones solo son aplicables por hechos ocurridos a partir de la vigencia de la Ley 1474 de 2011, por ser normas de carácter sustancial.".
"En cuanto al ámbito procesal del término de caducidad previsto en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, esta oficina ha indicado que se deberá entender como punto final la providencia de apertura de investigación disciplinaria o aquella en la cual se vincule al disciplinado en los casos en que se produzca variación del proceso ordinario -en etapa de indagación preliminar- al procedimiento especial verbal, sin necesidad de que se haya procedido a la notificación de tales determinaciones al investigado. Así mismo, el inicio del término prescriptivo empezará a contarse a partir de la expedición de las citadas providencias".
"El artículo 132 de la ley 1474 lleva a concluir que la caducidad, en materia disciplinaria, es un instituto jurídico en virtud del cual se limita en el tiempo el derecho que tiene el Estado, a dar inicio a la acción disciplinaria para que se esclarezca el alcance de una conducta atribuible a un servidor público o a un particular que ejerce función pública; por tal razón, el auto de apertura de investigación disciplinaria, pone fin a la expectativa de que ello no suceda, que podría albergar el infractor del ordenamiento disciplinario. Por su parte, la prescripción se debe entender como un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a seguir investigando una conducta y, por ende, a imponer la sanción correspondiente; ocurre cuando quien tiene a su cargo el proceso deja vencer el plazo señalado por el legislador para el efecto (5 años), sin haber proferido decisión de fondo. La prescripción de la acción disciplinaria es una causa de extinción de la pretensión punitiva estatal que opera por el mero transcurso del tiempo luego del inicio de la acción, por la comisión de la conducta que la motiva. Ahora bien, como institutos jurídicos liberadores de la responsabilidad, deberá entenderse que contienen un derecho sustantivo a favor del disciplinado, pues lo benefician de la garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano para que se le defina su situación jurídica en un plazo razonable, pues no puede quedar sujeto perennemente a la posibilidad de que se le cuestione por su proceder o a la imputación que se ha proferido en su contra. En este orden de ideas, si la caducidad y la prescripción comportan garantías sustantivas para el disciplinado, mal puede considerarse que las disposiciones que las modifican en la ley 1474 de 2011, puedan ser de efecto general inmediato, como ocurre con las normas procesales (artículo 7o. del C.D.U.). En consecuencia, estima esta Procuraduría Auxiliar que los procesos disciplinarios que el 12 de julio se encontraban en curso, y aún aquellos que no se hubieren iniciado para dicha fecha, pero se refieran a hechos acaecidos antes de ella, deberán tramitarse conforme a la norma original de la ley 734 de 2002, es decir, sin que el artículo 132 de la ley 1474 los afecte. Como puede verse en la argumentación que antecede, la norma a aplicar es la que regía al momento de la realización de la conducta (principio de legalidad, artículo 4o. del C.D.U.), sin que para ello sea necesario aducir el principio de favorabilidad".
"En cuanto a la interrupción del término, el Consejo de Estado ha tenido una línea constante en este aspecto, a través de diferentes pronunciamientos, siendo relevante señalar que en la sentencia del 29 de septiembre de 2009, proferida dentro del proceso 11001-03-15-000-2003-00442-01(...) «[e]n definitiva, los cinco años de prescripción de la acción disciplinaria se empiezan a contabilizar para las faltas instantáneas desde el día de la consumación [...] y se interrumpe con la debida notificación al disciplinado de la providencia que defina la situación jurídica». Así las cosas, no cabe duda de que el término de prescripción se ve interrumpido una vez se formalice la notificación del fallo de primera o única instancia, bien sea a través del acto de notificación personal o con la desfijación del edicto".
"(...) la caducidad, en materia disciplinaria, es un instituto jurídico en virtud del cual se limita en el tiempo el derecho que tiene el Estado, a dar inicio a la acción disciplinaria para que se esclarezca el alcance de una conducta atribuible a un servidor público o a un particular que ejerce función pública; por tal razón, el auto de apertura de investigación disciplinaria, pone fin a la expectativa de que ello no suceda, que podría albergar el infractor del ordenamiento disciplinario. Por su parte, la prescripción se debe entender como un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a seguir investigando una conducta y, por ende, a imponer la sanción correspondiente; ocurre cuando quien tiene a su cargo el proceso deja vencer el plazo señalado por el legislador para el efecto (5 años), sin haber proferido decisión de fondo. La prescripción de la acción disciplinaria es una causa de extinción de la pretensión punitiva estatal que opera por el mero transcurso del tiempo luego del inicio de la acción, por la comisión de la conducta que la motiva.
Ahora bien, como institutos jurídicos liberadores de la responsabilidad, deberá entenderse que contienen un derecho sustantivo a favor del disciplinado, pues lo benefician de la garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano para que se le defina su situación jurídica en un plazo razonable, pues no puede quedar sujeto perennemente a la posibilidad de que se le cuestione por su proceder o a la imputación que se ha proferido en su contra.
En este orden de ideas, si la caducidad y la prescripción comportan garantías sustantivas para el disciplinado, mal puede considerarse que las disposiciones que las modifican en la ley 1474 de 2011, puedan ser de efecto general inmediato, como ocurre con las normas procesales (artículo 7o. del C.D.U.)".
"(...) el problema jurídico que se impone resolver es si habiendo pasado dos o tres años del recibo de la queja, es posible que el investigador evalúe su mérito en aras de buscar la verdad material de los hechos denunciados. Para este Despacho, ha de prevalecer el interés general que al Estado le asiste de salvaguardar la buena marcha de la administración pública, merced a la posibilidad de investigar, cuestionar y eventualmente sancionar la conducta oficial de sus agentes, sobre el interés particular que alguien pudiera albergar a que se cumpla el principio de celeridad, con prescindencia del resto del ordenamiento y de la interpretación sistemática que de éste se debe hacer. Así las cosas, el límite que los operadores disciplinarios tienen para examinar los hechos puestos bajo su consideración, es el máximo que la misma ley de manera expresa ha establecido: Cinco años contados a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos (artículo 30 del C.D.U.). Se debe advertir que por tratarse de hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la ley 1474 de 2011 (12 de julio), la naturaleza sustantiva de la prescripción de la acción disciplinaria impide considerar que al proceso respectivo se le pueda aplicar lo dispuesto en el artículo 132 de la mencionada ley. Corolario de lo expuesto es que el investigador puede disponer indagación preliminar, apertura de investigación o citación a audiencia para aplicar un procedimiento verbal, con la única condición de que no hubiere operado la prescripción de la acción disciplinaria. Sin perjuicio de lo anterior, se deberá hacer separadamente el análisis de la responsabilidad de quien o quienes tuvieron a cargo la actuación procesal, con el objeto de establecer si la inactividad de la misma es o no cuestionable disciplinariamente".
"El artículo 30 del Código Disciplinario Único habla de faltas instantáneas, permanentes y continuadas, derivando de dicha clasificación efectos diferentes para el cómputo de la prescripción. Dicha clasificación de las faltas tiene un origen penal, en donde se ha usado este criterio de clasificación para distinguir algunos delitos y, como se acaba de ver, tiene consecuencias jurídicas y no meramente académicas. (...) Al respecto considera esta oficina que el injustificado incremento patrimonial puede ejecutarse en un solo instante, caso en el cual debe considerarse instantánea y la prescripción se contará a partir del día que se ejecutó la conducta. O bien puede prolongarse en el tiempo mediante uno o varios actos que constituyen la misma conducta, es decir puede permanecer en el tiempo y por tanto también puede ejecutarse de manera continuada, en este evento la prescripción empieza a contarse desde la realización del último acto (artículo 30 C.D.U.)".
"Es necesario precisar que en la sentencia C-1076 de 2002, la Corte Constitucional no señaló que la prescripción de la acción disciplinaria estuviera sujeta a la notificación del fallo de segunda instancia como expresamente sí lo hizo en la sentencia C-641 de 2002, en relación con una norma similar a la disciplinaria pero aplicable sólo en el ámbito penal. La ausencia de ese considerando implica que la ejecutoria del fallo de segunda instancia en materia disciplinaria, que se surte con la simple suscripción de la providencia, interrumpe la prescripción, como ya se ha explicado. No se puede sostener válidamente que en este caso una consideración que fue expresa para la aplicación de una norma penal tenga efectos en el ámbito disciplinario, dado que si ese hubiese sido el querer de la Corte Constitucional, así lo hubiera expuesto en la providencia en mención. No es procedente entender que en este caso operó la cosa juzgada constitucional material, toda vez que ella sólo tiene aplicación cuando la Corte Constitucional expresamente lo señala en el fallo, lo que no ocurrió en la sentencia C-1076 de 2002. Pero de aceptarse que en el proceso disciplinario debe aplicarse el considerando sobre la prescripción de la acción penal por la falta de notificación del fallo de segunda instancia o de casación, también debe aceptarse que, en virtud del artículo 21 de la Ley 734 de 2002, que remite en caso de vacío al Código Penal y de Procedimiento Penal, que una vez ejecutoriado el pliego de cargos, éste interrumpe la prescripción, tal como lo señala el artículo 86 del Código Penal, dado que el Código Disciplinario no consagró expresamente la interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria. Téngase en cuenta que el artículo 21 de la Ley 734 de 2002, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-107 de 2004, en la que se señaló que el debido proceso no se vulnera cuando por vía de remisión se aplican las normas de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, entre otros, para llenar los vacíos del Código Disciplinario".
"(...) frente a la potestad sancionadora del Estado, no puede perderse de vista que el establecimiento del periodo de vigencia descrito no es excusa para que la administración omita cumplir con la obligación de ejecución inmediata, pues ante todo prima la necesidad de hacer operantes la decisiones de las autoridades, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y efectividad de la función pública, pero obviamente al presentarse la causal examinada por la desidia de la administración, la conducta omisiva que da lugar a ello no podría considerarse en este caso como instantánea ya que no se agota hasta cuando se cumpla con la obligación, que debido al término de vigencia del acto, podría prolongarse en el tiempo hasta el momento en que éste pierda vigor, lo que implica que la acción disciplinaria debe cobijar o extenderse hasta cuando cese la oportunidad que brinda el legislador para que se cumpla la voluntad administrativa expresada en los actos de esa naturaleza y los 5 años de prescripción contabilizarse una vez precluido éste".
Cuando se trate de hechos que contraríen en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales, el jefe inmediato llamará la atención al autor del hecho sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno.
Este llamado de atención no generará antecedente disciplinario.
"En este orden de ideas, la finalidad del artículo 51 del nuevo Código Disciplinario Único es clara: diseñar medidas encaminadas a preservar el orden interno y la disciplina en las instituciones del Estado, efecto para el cual se prevén los llamados de atención que hace el superior jerárquico a su subordinado. Como se trata de comportamientos que alteran el orden interno de las instituciones pero sin comprometer sustancialmente los deberes funcionales del sujeto disciplinable, es comprensible que esa medida no se rodee de connotaciones procesales y de los formalismos inherentes a las actuaciones de esa índole. La regla de derecho que se analiza pierde de vista que la suma de actos irrelevantes, desde el punto de vista de la ilicitud sustancial disciplinaria, es también irrelevante y que por ello con la sola reiteración de actos de esa índole no puede promoverse investigación disciplinaria alguna. Hacerlo implicaría generar un espacio para que al servidor se le reproche una falta disciplinaria a sabiendas de que en su obrar no concurre el presupuesto material de todo ilícito de esa naturaleza. Entonces, como no se satisface el presupuesto sustancial de la imputación disciplinaria, la Corte retirará del ordenamiento jurídico el inciso tercero del artículo 51 de la Ley 734 de 2002".
"Mediante sentencia C-1076 de 2002 resolvió declarar exequible el inciso segundo del artículo 51 de la misma ley, salvo la expresión se anotará en la hoja de vida y, que fue declarada inexequible, por cuanto: La alteración del orden interno que conduce a un llamado de atención se caracteriza por no afectar los deberes funcionales del servidor público, circunstancia que habilita que se prescinda de formalismos procesales. No obstante, lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 51, en el sentido de que el llamado de atención se anotará en la hoja de vida, pierde de vista la ausencia de ilicitud sustancial de la conducta que condujo al llamado de atención pues no puede desconocerse que esa anotación le imprime un carácter sancionatorio, al punto que cualquier persona que tenga acceso a la hoja de vida del servidor, no valorará ese llamado de atención como un mérito sino como un reproche que se le hizo al funcionario y es claro que esto influirá en el futuro de aquél. La Corte declarará inexequible la expresión se anotará en la hoja de vida".
"Las normas disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos. La infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que dado que el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la Administración Pública, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado. En virtud de la Sentencia C- 1076 de 2002 la Corte declaró exequible el inciso 1º del Art. 51 de la Ley 734 de 2002, salvo la expresión por escrito, que declaró inexequible. Los citados fallos tienen el valor de cosa juzgada constitucional absoluta, con fundamento en la norma constitucional y lo dispuesto en los arts. 21 y 22 del Decreto 2067 de 1991 y 46 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, éste último declarado exequible en forma condicionada mediante la Sentencia C- 037 dictada el 5 de Febrero de 1996 por esta corporación bajo el entendido de que mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta".
"En virtud de la Sentencia C- 1076 de 2002 la Corte declaró exequible el inciso 1º del Art. 51 de la Ley 734 de 2002, salvo la expresión por escrito, que declaró inexequible, y, también, declaró inexequible el inciso 3º del mismo artículo. Los citados fallos tienen el valor de cosa juzgada constitucional absoluta, con fundamento en la norma constitucional citada y lo dispuesto en los Arts. 21 y 22 del Decreto 2067 de 1991 y 46 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, éste último declarado exequible en forma condicionada mediante la Sentencia C- 037 de 1996 por esta corporación bajo el entendido de que mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta".
"La finalidad del artículo 51 del nuevo CDU es clara: diseñar medidas encaminadas a preservar el orden interno y la disciplina en las instituciones del Estado, efecto para el cual se prevén los llamados de atención que hace el superior jerárquico a su subordinado. Como se trata de comportamientos que alteran el orden interno de las instituciones, pero sin comprometer sustancialmente los deberes funcionales del sujeto disciplinable, es comprensible que esa medida no se rodee de connotaciones procesales y de los formalismos inherentes a las actuaciones de esa índole. En ese marco si se trata de una actuación sin formalismos procesales, no se advierte motivos para que el llamado de atención si se rodee de los mismos, al consignarse por escrito pues tal decisión debe obedecer a la misma lógica de la actuación que le precedió. No puede discutirse que un llamado de atención afecte la hoja de vida del servidor y por ello se opone a la finalidad de la norma y a su cumplimiento mediante actuaciones desprovistas de solemnidad alguna. Por este motivo, se declarará la inexequibilidad de la expresión por escrito que hace parte del inciso primero del artículo 51".
"La Corte advierte que la alteración del orden interno que conduce a un llamado de atención, en las condiciones que se han indicado, se caracteriza por no afectar los deberes funcionales del servidor público, circunstancia que habilita que se prescinda de formalismos procesales. No obstante, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 51, en el sentido de que el llamado de atención se anotará en la hoja de vida, pierde de vista la ausencia de ilicitud sustancial de la conducta que condujo al llamado de atención pues no puede desconocerse que esa anotación le imprime a aquél un carácter sancionatorio. Ello es así al punto que cualquier persona que tenga acceso a la hoja de vida del servidor, no valorará ese llamado de atención como un mérito sino como un reproche que se le hizo al funcionario y es claro que esto influirá en el futuro de aquél. Esta consecuencia es irrazonable si se parte de considerar que el presupuesto que condiciona el llamado de atención y no la promoción de una actuación disciplinaria es la ausencia de ilicitud sustancial en el comportamiento. Por tal motivo, la Corte declarará inexequible la expresión se anotará en la hoja de vida que hace parte del inciso segundo del artículo 51".
"En efecto, una actuación de esta índole sólo puede promoverse si el servidor ha incurrido en un ilícito disciplinario y el fundamento de éste viene dado, según el artículo 5 de la Ley 734, por la afección del deber funcional sin justificación alguna. Luego, si el hecho en el que incurre y reitera el funcionario se caracteriza precisamente por no estar dotado de ilicitud sustancial, ¿cómo puede promoverse una formal actuación si se sabe que no está satisfecha la exigencia de ilicitud sustancial de la conducta? La regla de derecho que se analiza pierde de vista que la suma de actos irrelevantes, desde el punto de vista de la ilicitud sustancial disciplinaria, es también irrelevante y que por ello con la sola reiteración de actos de esa índole no puede promoverse investigación disciplinaria alguna. Hacerlo implicaría generar un espacio para que al servidor se le reproche una falta disciplinaria a sabiendas de que en su obrar no concurre el presupuesto material de todo ilícito de esa naturaleza. Entonces, como no se satisface el presupuesto sustancial de la imputación disciplinaria, la Corte retirará del ordenamiento jurídico el inciso tercero del artículo 51 de la Ley 734 de 2002. La Corte declarará exequible el inciso primero del artículo 51 de la Ley 734 de 2002, salvo la expresión por escrito que se declarará inexequible. Declarará, de igual manera, exequible el inciso segundo del artículo 51 de la misma ley, salvo la expresión se anotará en la hoja de vida y. Así mismo, declarará inexequible el inciso tercero del mismo artículo".
" (...) este artículo se enmarca dentro de la política administrativa de auto control o corrección de la gestión pública de las organizaciones, más no dentro del ámbito del derecho disciplinario sancionador; en el primer concepto prima la noción de calidad y autogestión y control donde los correctivos en procura de garantizar la función pública eficiente y eficaz se podrán hacer en forma verbal o escrita y quienes intervienen en dicho trámite, desarrollado bajo los protocolos de atención y gestión de la labor, podrán hacer las acotaciones pertinentes. El auto control de gestión y el disciplinario, en los eventos previstos en el artículo 51 del C.D.U. son dos planos de acciones excluyentes y no concurrentes, donde se privilegia el primero y se descarta el segundo"
"Como elemento adicional es preciso señalar que al encontrarse vigente en el CDU como correctivo disciplinario sancionatorio la denominada "amonestación escrita" para las faltas leves culposas , la cual se surte a través del cumplimiento de todas las etapas de la ritualidad procesal disciplinaria, la Corte Constitucional quiso dejar claro que el apartado declarado exequible del artículo 51 del CDU no podía asimilarse a ningún tratamiento sancionatorio contemplado en la Ley 734 de 2002 y, menos, confundirse con la sanción escrita en referencia".
A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.
"(...) la presunción de inocencia implica que es el Estado quien deberá recaudar y hacer valer las pruebas suficientemente persuasivas, que demuestren que se reúnen los elementos necesarios para declarar la responsabilidad porque, en caso de que existan dudas al respecto y éstas no sean probatoriamente superables, deberá concluirse que no fue posible vencer la presunción de inocencia. En otros términos, la presunción de inocencia implica que lo que deben superarse para poder condenar son las dudas, no que deba desvirtuarse la responsabilidad ya que, constitucionalmente, ésta no puede presumirse".
"El principio de presunción de inocencia está consagrado en el constitucionalismo colombiano como un derecho fundamental con arraigo expreso en la Constitución y el derecho internacional, del que se derivan importantes garantías para la persona sometida a proceso penal, como son: (i) Nadie puede considerarse culpable, a menos que se haya demostrado la responsabilidad mediante proceso legal, fuera de toda duda razonable, (ii) La carga de la prueba acerca de la responsabilidad recae sobre la acusación; (iii) El trato a las personas bajo investigación por un delito, debe ser acorde con este principio. La formulación del artículo 248 de la Constitución, según la cual únicamente constituyen antecedentes penales las condenas impuestas en sentencias judiciales, en forma definitiva, configura un desarrollo de la garantía constitucional de presunción de inocencia. El artículo 6 materia de acusación, no vulnera la Constitución, pues sólo bajo la presencia de absoluta certeza respecto de la existencia e ilicitud de la conducta y de la responsabilidad que cabe al funcionario por su comportamiento ilegítimo, se hace viable la imposición de una pena. De manera que, a contrario sensu, toda vez que no exista esa certeza, procederá el fenecimiento de la causa, con lo cual se preserva incólume la inocencia del procesado. Además, debe tenerse en cuenta que la carga de la prueba le corresponde al Estado, quien debe despojar el proceso de toda duda, por lo cual para mantener esa gravedad (sic) debe optar en última instancia por el beneficio del estado de inocencia del implicado y reconocer que lógica, razonable y racionalmente no existe medio válido para imponer sanciones".
"La presunción de inocencia, que es fundamental para la protección de los derechos humanos, impone la carga de la prueba a la acusación, garantiza que no se presuma la culpabilidad a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable, asegura que el acusado tenga el beneficio de la duda, y exige que las personas acusadas de un delito sean tratadas de conformidad con este principio. Todas las autoridades públicas tienen el deber de abstenerse de prejuzgar los resultados de un juicio, por ejemplo, absteniéndose de hacer comentarios públicos en que se declare la culpabilidad del acusado. Normalmente, los acusados no deberán llevar grilletes o estar enjaulados durante el juicio, ni ser presentados ante el tribunal de alguna otra manera que dé a entender que podría tratarse de delincuentes peligrosos. Los medios de comunicación deberán evitar expresar opiniones perjudiciales a la presunción de inocencia. Además, la duración de la detención preventiva nunca deberá ser considerada indicativa de culpabilidad ni del grado de ésta. La denegación de la libertad bajo fianza o las conclusiones de responsabilidad en procedimientos civiles no afectan a la presunción de inocencia".
"La presunción de inocencia es un principio esencial en materia disciplinaria, teniendo en cuenta que su aplicación permite que el funcionario instructor no se sesgue en el desarrollo del debate disciplinario, adoptando una actitud contraria a los intereses del investigado. Así, el desconocimiento de esta presunción puede afectar el curso de todo el proceso y puede acarrear, entonces, que se nieguen o rechacen pruebas que ayuden a esclarecer la ocurrencia de los hechos, influyendo además en la valoración que se realice y en la decisión que, finalmente, se profiera".
"La presunción de inocencia acompaña al investigado desde el inicio de la actuación disciplinaria hasta tanto el fallo definitivo y ejecutoriado determine la responsabilidad del referido, así mismo, exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del deber funcional y la conexión del mismo con el acusado. Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio de que toda duda debe resolverse en favor del acusado".
"La presunción de inocencia es un principio esencial en materia disciplinaria, teniendo en cuenta que su aplicación permite que el funcionario instructor no se sesgue en el desarrollo del debate disciplinario, adoptando una actitud contraria a los intereses del investigado. El desconocimiento puede afectar el curso de todo el proceso y puede acarrear, que se nieguen o rechacen pruebas que ayuden a esclarecer la ocurrencia de los hechos, influyendo en la valoración y en la decisión que se profiera".
"(…) sólo es posible declarar la responsabilidad del sujeto disciplinable cuando se tenga certeza absoluta de que incurrió, a título de dolo o culpa, en una conducta tipificada como falta disciplinaria. Por esto el artículo 142 del mismo estatuto señala que no podrá dictarse fallo sancionatorio sin que exista la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado".
"La presunción de inocencia resulta ser una garantía integrante del derecho fundamental al debido proceso, reconocida en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia; tal es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…) Se colige que la presunción de inocencia como garantía del derecho al debido proceso debe ser respetada durante todo el procedimiento disciplinario, y tan solo cuando se determine que la conducta reprochada es disciplinable, que la ejecutó quien es sujeto de investigación y que de las pruebas debidamente valoradas se concluya indefectiblemente la responsabilidad del disciplinado, aquella quedara desvirtuada".
"El fallo disciplinario solo puede fundarse en pruebas obtenidas mediante los medios idóneos y legalmente admitidos, que además ofrezcan certeza, es decir en concordancia con el principio de presunción de inocencia más allá de toda duda razonable, no solo sobre la existencia de la falta sino también sobre la responsabilidad disciplinaria, en otros términos no puede proferirse fallo sancionatorio con base en simples indicios o conjeturas pues ello vulneraria el debido proceso".
"Sólo es posible declarar la responsabilidad del sujeto disciplinable cuando se tenga certeza absoluta de que incurrió, a título de dolo o culpa, en una conducta tipificada como falta disciplinaria. Se trata de una presunción iuris tantum que ofrece la garantía al disciplinado de no ser objeto de sanción alguna hasta tanto no se den los presupuestos legales previstos para ello. La presunción sólo puede ser desvirtuada cuando se establezca que la conducta que originó la investigación es disciplinable, que la ocurrencia de esta se encuentre debidamente acreditada y, finalmente, que el autor y responsable sea el investigado".
"No está acreditada en el expediente prueba para llevar al despacho al grado de certeza que se requiere para predicar la responsabilidad del investigado en la comisión de la conducta que se le imputa como generadora de la falta disciplinaria, y siendo que en materia disciplinaria está proscrita la imputación de responsabilidad objetiva, conforme a las disposiciones de la ley 734 de 2002; este despacho se encuentra entonces, en el escenario de las dudas razonables, imposibles de eliminar y que se resolverán a favor del disciplinado conforme lo prevé el artículo 9 de la Ley 734 de 2002"
"Considera la Sala Disciplinaria que si bien podrían existir elementos indiciarios en contra del actuar de los disciplinados, fundados, especialmente, en el relato de la señora (...), relato que como se ha visto no es lo suficientemente sólido y creíble, tal evidencia, aunada a la incipiente prueba de cargo tenida en cuenta por el a quo para edificar la responsabilidad de los disciplinados, resulta insuficiente para tener la certeza exigida por el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, como para proferir decisión sancionatoria. Por lo tanto, atendiendo la petición de los recurrentes en cuanto a que estamos frente a la presencia de dudas razonables, imposibles de eliminar a estas alturas procesales, se resolverán a favor de los disciplinados conforme lo prevé el artículo 9 de la Ley 734 de 2002".
"Al no haber sido posible demostrarse la existencia de las presuntas faltas disciplinarias y al no determinarse violación alguna de los deberes funcionales por parte de los investigados ni configurarse una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria en el caso que nos ocupa ante las dudas observadas, en aplicación de lo establecido en el inciso segundo del principio rector consagrado en el Artículo 9 de la ley 734 de 2002 denominado "Presunción de inocencia"(...)"
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.
"El artículo 20 de la Ley 734 de 2002 establece que la finalidad del proceso disciplinario es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidas a los sujetos procesales. En ese orden de ideas, la finalidad en la interpretación de la ley disciplinaria impone al funcionario competente observar los principios rectores y tener en cuenta que la finalidad del proceso disciplinario está íntimamente relacionada con el logro de los fines del Estado Social de Derecho".
Las autoridades y los particulares presumirán el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes.
El funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en este código.
"En cuanto a la duración del proceso disciplinario, el Comité considera que el derecho a la igualdad ante los tribunales con arreglo al párrafo 1 del artículo 14 entraña una serie de requisitos, incluida la condición de que el proceso ante los tribunales nacionales deberá celebrarse con la suficiente celeridad como para no poner en peligro los principios de justicia y de igualdad de medios. El Comité observa que la responsabilidad por la demora de 57 meses para juzgar una cuestión de complejidad menor recae en las autoridades de Austria. Observa asimismo que el incumplimiento de esa responsabilidad no queda excusado por la circunstancia de que no haya existido una solicitud de traslado de competencias (Devolutionsantrag) ni por el hecho de que el autor no presentara una denuncia por dilación injustificada del proceso (Säumnisbeschwerde), dado que se debió principalmente a que el Estado Parte no celebró los dos primeros procesos de conformidad con el derecho procesal nacional. El Comité concluye que el derecho del autor a igualdad ante los tribunales ha sido violado".
"Dentro de los principios rectores en materia disciplinaria, la Sala destaca seis de ellos. El principio de celeridad, el de la función de la sanción disciplinaria, el de la interpretación de la ley disciplinaria, el del debido proceso, el de motivación y, finalmente, el de aplicación preferente de principios constitucionales. El principio de celeridad de la actuación disciplinaria (art. 12, Código Disciplinario Único, CDU) demanda que el funcionario competente impulse oficiosamente la actuación disciplinaria y cumpla estrictamente los términos previstos en el Código. Es pues, el desarrollo concreto de una respuesta 'pronta' por parte de la autoridad encargada de disciplinar".
"El artículo 12 de la Ley 734 de 2002 consagra el principio de celeridad de la actuación disciplinaria, según el cual, el funcionario competente para adelantar el trámite lo impulsará oficiosamente y cumplirá estrictamente los términos previstos en la ley. En el marco del procedimiento verbal, este mandato de optimización se ve reflejado en la posibilidad de que el funcionario a cargo del asunto, ante la decisión del investigado de no comparecer o intervenir en la audiencia, continúe con ella hasta adoptar la decisión definitiva que corresponda".
"El funcionario durante el trámite de la actuación disciplinaria para llegar a adoptar la decisión final, buscará la verdad real de los elementos de juicio que con criterio de razonabilidad y con pleno respeto de las garantías del sujeto disciplinado, investigando con igual rigor los hechos y las circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio y con el cumplimiento estrictamente de los términos previstos".
"Sobre el particular, resulta ilustrativo traer a colación las precisiones que la jurisprudencia constitucional ha efectuado en torno al incumplimiento de términos, en donde se ha concluido que la dilación se encuentra justificada "(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley".
"La solicitud de provisión de un defensor de oficio se puede hacer a un profesional del derecho con asiento en el municipio que tenga sede la autoridad disciplinaria o a los Consultorios Jurídicos de las universidades debidamente reconocidas, cuyas condiciones logísticas permitan brindar una respuesta positiva con celeridad y atención el requerimiento de la autoridad disciplinaria bajo el principio de celeridad procesal contemplado en el artículo 12 del CDU".
"(...) el principio de celeridad consagrado en el artículo 12 de la ley 734 de 2002, ordena cumplir estrictamente los términos previstos en el mismo código. En consecuencia, lo ideal sería que la prórroga de la investigación, una de las maneras en que se puede evaluar el mérito de la investigación disciplinaria (junto con la decisión de archivo o la de cargos), se ordenara dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la respectiva etapa procesal. Sin embargo, esta Oficina Consultora debe admitir que eventualmente se presentan circunstancias que impiden el cumplimiento estricto de los términos procesales. Es entonces cuando se impone hacer una interpretación integral y finalística de la norma disciplinaria. Si tenemos en cuenta que el artículo 20 del C.D.U. contiene como principio rector de interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el deber de "búsqueda de la verdad material", y que el término de prescripción de la acción, es decir el límite temporal último que la ley le da al investigador disciplinario para que profiera decisión de fondo, es de cinco años, mal podría aceptarse que en el evento de no tener la prueba que permita la formulación de cargos, el investigador deba irremediablemente ordenar el archivo de la investigación, por el mero hecho de que han pasado más de quince (15) días desde la fecha en que venció el término de la investigación. En sentir de este Despacho, la tensión que se genera entre los dos principios señalados (celeridad y búsqueda de la verdad material), debe resolverse a favor de éste último, si se quiere realmente administrar justicia disciplinaria, es decir, proferir decisiones justas por consultar la verdad".
"En lo que atañe a las consecuencias del vencimiento de los términos procesales, se estima que ante todo debe tenerse en cuenta que de acuerdo con los principios a los que se encuentra sometida la investigación disciplinaria, como el de la celeridad, existe la obligación de dar cumplimiento estricto de los términos previstos en el Código en la materia (artículo 12) y que en virtud de los derechos que le asisten al acusado, debe darse no sólo una solución pronta a la situación particular que es objeto de cuestionamiento, sino también el ceñimiento a toda ritualidad que esté prevista para el proceso en referencia, conocido como el derecho al debido proceso u observancia formal y material de las normas propias de la actuación y de los términos señalados para ese fin (artículo 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002)".
Las autoridades concertarán sus actividades con las de otras instancias estatales en el cumplimiento de sus cometidos y en el reconocimiento de sus derechos a los particulares.
Quien intervenga en la actuación disciplinaria será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
"Como principio fundante y esencial del Estado constitucional y democrático de Derecho la dignidad humana exige la existencia de un trato acorde con esta condición y valor esencial para todas las personas sin excepción y sin acepción alguna, ya que éstas son un fin en sí mismas, y no un medio para la consecución de cualquier otro fin, y deben ser tratadas igualmente a nivel social y colectivo como un fin para el Estado. Por esta razón, la dignidad humana constituye un valor transversal y un parámetro interpretativo de todas las normas constitucionales y legales en el ordenamiento jurídico, e impone una carga de acción positiva frente a los demás derechos constitucionales de los individuos".
"La Corte ha señalado que el artículo 11 de la Convención reconoce que toda persona tiene derecho al respeto de su honra, prohíbe todo ataque ilegal contra la honra o reputación e impone a los Estados el deber de brindar la protección de la ley contra tales ataques. En términos generales, este Tribunal ha indicado que el derecho a la honra se relaciona con la estima y valía propia, mientras que la reputación se refiere a la opinión que otros tienen de una persona. El derecho a la honra se relaciona entonces con la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana. Se trata de un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad. Por otra parte, la reputación puede resultar lesionada como consecuencia de informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo. Tiene por lo tanto una cercana relación con la dignidad humana, en la medida que protege a las personas contra ataques que restrinjan la proyección de la persona en el ámbito público o colectivo. De conformidad con los hechos del caso y de la declaración realizada en el marco de la audiencia pública, este Tribunal concluye que, como consecuencia del proceso disciplinario desarrollado en su contra, el señor Flor Freire vio afectado su derecho a la honra, pues debido al contexto social en el cual se desenvolvía y a las circunstancias específicas que dieron lugar a su baja de la Fuerza Terrestre resultó lesionada su estima y valía propia".
"Una síntesis de la configuración jurisprudencial del referente o del contenido de la expresión "dignidad humana" como entidad normativa, puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto concreto de protección y a partir de su funcionalidad normativa. Al tener como punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo "dignidad humana", la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones). De otro lado al tener como punto de vista la funcionalidad, del enunciado normativo "dignidad humana", la Sala ha identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo".
"Uno de los principios fundantes del Estado social de derecho es justamente el reconocimiento de la dignidad humana (C. Política, artículo 1), entendido como el derecho que tiene cada ser humano de ser respetado y estimado por el mero hecho de ser persona, frente a lo cual surge la obligación recíproca de los demás de actuar en consonancia. No en vano el constituyente primario elevó a canon constitucional (artículo 15) el derecho que tienen todas las personas a su buen nombre y el deber que tiene el Estado de respetarlo y hacerlo respetar".
"El respeto a la dignidad humana constituye uno de los pilares sobre los cuales descansa el Estado Social y Democrático de Derecho fundamento ineludible del derecho disciplinario y el principio de culpabilidad disciplinario; lo que significa que el juez disciplinario investido legalmente de la potestad de ejercer justicia material, no debe olvidar que el fin último de la activad estatal es el ser humano, de ahí que en cualquier investigación deba prevalecer la presunción de inocencia, pues no de otra forma se podría hablar de la imparcialidad, elemento fundamental sin el cual, no se sería posible pretender la verdad real, objetivo y fin último al cual deben apuntar todos los esfuerzos del Estado a través de sus agentes, en todo tipo de intervención de carácter correccional y en general en el ejercicio de la función pública".
"La dignidad humana ha establecido la jurisprudencia, no es solo una declaración ética, sino una norma jurídica de carácter vinculante para todas las autoridades; es consecuencia de un valor fúndanle y constitutivo del orden jurídico y de los derechos fundamentales, que se expresa en el respecto a la vida y a la integridad física de los demás; es pues un sentido moral y jurídicamente extenso que no se reduce sólo a un ámbito policivo o penal; pues también compromete el deber a las autoridades y de los particulares que ejercen función pública, el respecto por las reglas del proceso, como una exigencia para la materialización del principio de la igualdad."
Las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.
Las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.
En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política.
"En efecto si bien independientemente de la mención que se haga en los artículos acusados de las previsiones constitucionales sobre las inhabilidades que en ella se establecen, la consecuencia derivada de la aplicabilidad en un caso concreto de la inhabilidad que se deriva de la condena por la comisión de un delito contra el patrimonio del Estado será que en ningún caso se pueda invocar la aplicación del principio de favorabilidad en materia disciplinaria (art. 14 de la Ley 734 de 2002) o el derecho a la rehabilitación luego de cumplida la sanción que se haya impuesto en un caso determinado (artículo 32 -segundo inciso- de la Ley 734 de 2002), para que no se aplique la inhabilidad intemporal establecida en la Constitución como consecuencia de la comisión de un delito que afecta el patrimonio del Estado, ello por si mismo no hace que la mención que se hace al respecto en las normas acusadas sea inconstitucional".
"El carácter flexible del derecho disciplinario supone que las disposiciones que configuran las faltas disciplinarias se encuentran en distintos cuerpos normativos, por lo tanto la interpretación de estas disposiciones debe regirse por las reglas interpretativas propias de cada disciplina jurídica. (...) considera esta Sala de Revisión que entre diversas posturas interpretativas posibles no se puede acoger aquella que haga más gravosa la situación del sujeto disciplinable porque de esta manera se rebasa el margen de flexibilidad reconocido al fallador disciplinario en la adecuación típica de las conductas de los servidores públicos investigados".
"La jurisprudencia ha aclarado que los alcances de la favorabilidad de una norma benigna se despliegan a través de dos vías: la retroactividad y la ultra-actividad. Sobre el asunto, en la sentencia C-181 de 2002 se precisó: "la de la retroactividad de la ley, fenómeno en virtud del cual la norma nacida con posterioridad a los hechos regula sus consecuencias jurídicas como si hubiese existido en su momento; y la de la ultraactividad de la norma, que actúa cuando la ley favorable es derogada por una más severa, pero la primera proyecta sus efectos con posterioridad a su desaparición respecto de hechos acaecidos durante su vigencia". Adicionalmente en sentencia C-391 de 2002, previo a hacer el estudio de fondo de una norma disciplinaria que ya había sido derogada, la Corte aceptó que en virtud del principio de favorabilidad dicha disposición podía seguir produciendo efectos jurídicos (ultra-actividad) y que, por tanto, se hacía viable su estudio a través de la acción de inconstitucionalidad. Dentro de circunstancias similares, la sentencia C-329 de 2001 puntualizó: En principio, toda disposición legal surte sus efectos atribuyendo consecuencias normativas -deontológicas - a aquellas situaciones de hecho que cumplan dos condiciones: 1) que sean subsumibles dentro de sus supuestos, y 2) que ocurran durante la vigencia de la ley. Con todo, tanto en materia penal como disciplinaria, en virtud del principio de favorabilidad, "la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable" (C.P. art. 29)".
"(…) aunque el daño ya haya sido ocasionado, en materia disciplinaria, donde se aplican todos los principios del derecho penal, no existen efectos jurídicos consolidados en forma absoluta y las decisiones sancionatorias que se tomen hacen tránsito a cosa juzgada relativa de conformidad con el principio de favorabilidad tal como lo establece en el inciso segundo del artículo 29 de la C. Política, reafirmada en el artículo 14 del Código Disciplinario Único. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política".
"No se puede atribuir violación del principio de favorabilidad por no aplicarse el procedimiento ordinario en la comisión de faltas graves dolosas, si hay mérito para disponer el procedimiento verbal"
Nuevo hijo
"En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, favorabilidad que ha de ser entendida usualmente como un asunto del quantum de la pena y no de las condiciones eminentemente procedimentales. Por regla general, la norma aplicable en un caso determinado es aquella que se encuentra vigente al momento de la comisión del hecho imputado, lo que en otros términos significa que los efectos de la norma jurídica no son retroactivos".
"Sobre el principio de favorabilidad advirtamos que el artículo 29 de la Constitución Política consagra que "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable", garantía procesal que igualmente es aplicable en los procesos disciplinarios no sólo por el desarrollo jurisprudencial constitucional que tal artículo ha tenido, sino también porque el legislador así lo dispuso expresamente en la normatividad disciplinaria vigente"
"En suma, ante una sucesión de leyes en el tiempo, emana para la autoridad disciplinaria el deber de escogencia de la ley más benigna a aplicar al caso concreto: "el juez disciplinario, con el fin de no violar el debido proceso, "no puede limitarse a la aplicación invariable de las normas según las reglas generales relativas al tiempo de su vigencia (irretroactividad de la ley), sino que se halla obligado a verificar si la norma posterior, no obstante haberse promulgado después de ocurridos los hechos, puede favorecer al [...] procesado, pues, si así acontece, no tiene alternativa distinta a la de aplicar tal disposición"
"El principio de favorabilidad reconocido como principio rector de la ley disciplinaria en el artículo 14 del Código Disciplinario Único, no riñe con el efecto general inmediato que, conforme al artículo 7° de la misma codificación, debe dársele a la ley que fija la jurisdicción y competencia, así como a la que determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso".
"Como bien se sabe, los miembros de la Policía Nacional, por las peculiares funciones que cumplen, tienen un régimen disciplinario especial establecido, actualmente, en la Ley 1015 de 2006, en el que se encuentra determinado el catálogo de faltas y sanciones aplicables (materia sustantiva). En cambio, el procedimiento es el instituido en la Ley 734 de 2002, común para los demás servidores públicos. Desde esta perspectiva, para poder hacer efectivo el principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 12 de la misma Ley 1015 de 2006 , cuando se quiere beneficiar a un investigado del personal policial con una sanción más propicia, ha de entenderse que dicha sanción tiene que ser de la misma especie del régimen disciplinario a que pertenecen los miembros de la Policía Nacional y no los demás servidores públicos; es decir, si hubiera una ley posterior, en materia de sanciones, más permisiva o favorable relacionada con el régimen disciplinario de la Policía Nacional, habría la posibilidad de aplicarla; pero, de ninguna manera, dicha favorabilidad puede considerarse con las sanciones del Código Único Disciplinario que se imponen a servidores públicos diferentes a los miembros de la Policía Nacional, ya que se violaría el principio de especialidad establecido en el artículo 21 de la mencionada Ley 1015".
"(...) con el fin de destacar las hipótesis que podían presentarse con la entrada en vigencia de la nueva legislación, al examinarse conductas cometidas bajo el imperio del Decreto 1798 de 2000, en las que según el caso, tal como se expuso, debía darse aplicación al principio de favorabilidad en materia de sanciones, cuando las faltas cometidas por los uniformados se entendieran como comunes a todos los servidores públicos, por lo que de ninguna manera podía agravarse la sanción al dar aplicación a la Ley 734 de 2002, si por ejemplo, la contemplada en el estatuto especial era más benévola. Empero, preciso es advertir que el nuevo Régimen Disciplinario para la Policía, proferido 4 años después de la Ley 734 de 2002, consagró en su artículo 39, las clases de sanciones y sus límites, para el personal uniformado escalafonado, situación que realza que son las allí establecidas las que deben aplicarse a los destinatarios de esa ley, entendiéndose que, en materia sustantiva el legislador les brindó un régimen especial para comportamientos propios de la función policial, y uno general, que es el aplicable a todos los servidores públicos, cuando cometen violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario. Luego, se concluye que en lo que corresponde al procedimiento, en procesos adelantados contra los miembros de la Policía Nacional, es aplicable totalmente el contenido en la Ley 734 de 2002, tal como a voces del artículo 58 de la Ley 1015 de 2006, se señala, sin que permita interpretación diferente. "El proceso aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o norma que lo modifique o adicione". De manera que, no debe olvidarse que cuando de sanciones se hace referencia, éstas integran la parte sustantiva de la ley, y no la procedimental. Luego, entiende el Despacho que los límites de las sanciones contenidas en cada uno de los ordenamientos disciplinarios (especial y general), específicamente, el punto al que se refiere usted, sobre que el término de la inhabilidad especial, es más benigno en la Ley 734 de 2002, que el consagrado en el primero, son de obligatoria imposición para sus destinatarios, sin que tenga viabilidad la aplicación del principio de favorabilidad, pues se repite, el Código Disciplinario Único es aplicable para el procedimiento que ha de adelantarse contra los uniformados y no, en materia sustantiva, tema al que desde luego, pertenecen las sanciones trazadas por el legislador, al expedirse el régimen especial aplicable a la Policía".
Ninguna actuación procesal causará erogación a quien intervenga en el proceso, salvo el costo de las copias solicitadas por los sujetos procesales.
"Ahora bien, esta Corporación ha desarrollado el contenido del principio de gratuidad, sosteniendo que es preciso para garantizar la realización plena del derecho a la igualdad en el acceso a la administración de justicia. En este sentido, dicha garantía tiene relevancia constitucional por cuanto busca propiciar la equidad entre las partes que acuden a un proceso judicial, teniendo en cuenta que tales circunstancias de igualdad deben asegurarse no únicamente en relación con la oportunidad para acudir a la administración de justicia, sino también respecto de las condiciones mismas en que se accede. En relación con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que "[l]a gratuidad es, en esencia, la condición para hacer realidad el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, pues la situación económica de las partes no puede colocar a una de ellas en situación de privilegio frente a la otra ni propiciar, por consiguiente, la discriminación"".
"La ley que regula la actuación dentro del proceso disciplinario expresamente prescribe que ninguna actuación procesal causará erogación a quien intervenga en el proceso, salvo el costo de las copias solicitadas por los sujetos procesales, se tiene que el considerar que el denunciante es sujeto procesal permite irrogarle la carga de la copias, y considerar lo contrario hace que exigirle tal pago pueda ser estimado como el incumplimiento del deber que tiene el juez disciplinario de observar la ley, incumplimiento que a su vez determina la comisión de una falta disciplinaria, al tenor de lo dispuesto por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conforme al cual Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones".
"El principio de gratuidad apunta, pues, a hacer efectivo el derecho constitucional fundamental a la igualdad. Con ello no quiere la Corte significar que aquellos gastos que originó el funcionamiento o la puesta en marcha del aparato judicial, debido a la reclamación de una de las partes, tengan igualmente que someterse al principio de gratuidad. Por el contrario, si bien toda persona tiene el derecho de acceder sin costo alguno ante la administración de justicia, no sucede lo mismo con los gastos necesarios para obtener la declaración de un derecho. Por tal razón, la mayoría de las legislaciones del mundo contemplan la condena en costas -usualmente a quien ha sido vencido en el juicio-, así como las agencias en derecho, esto es, los gastos en que incurrió la parte favorecida o su apoderado (a través de escritos, diligencias, vigilancia, revisión de expedientes) durante todo el trámite judicial. Se trata, pues, de restituir los desembolsos realizados por quienes presentaron una demanda o fueron llamados a juicio y salieron favorecidos del debate procesal".
"(...) la gratuidad de la actuación disciplinaria no es absoluto, en el entendido que allí se hace referencia a los costos que se pueden generar de la actuación formal, lo que implica que aquellos gastos generados por el deseo del implicado de asistir a la práctica de pruebas o similares, que no se reputan como obligatorios en la norma, sino que simplemente se le brinda al investigado la oportunidad procesal para que haga presencia en estas, no pueden ser asumidos por la entidad investigadora."
Las autoridades disciplinarias tratarán de modo igual a los destinatarios de la ley disciplinaria, sin establecer discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
"En lo concerniente a la idea de escenario de discriminación es preciso anotar que en lugar de una definición lo que se ha hecho es advertir que el acto de discriminación comporta una interacción con otro u otros sujetos, el cual sucede en ciertos contextos que implican las categorías de tiempo, modo y lugar. El examen de esos aspectos es determinante en la medida en que permite identificar el grado de afectación que una práctica discriminatoria causa en una persona y los derechos que resultan amenazados o vulnerados. Los sentimientos de humillación, vergüenza, ira, tristeza, impotencia y lo que ellos implican para la construcción social del sujeto, dependen en mucho de las variables referidas, pues el acto discriminador podría no tener las mismas consecuencias en el ámbito público que en el ámbito privado, es posible que no sea similar la intensidad de la afectación si la conducta censurable es efímera o reiterada".
"Desde esta perspectiva, resulta claro que (i) no se viola el principio de igualdad cuando las distintas dependencias que componen la Procuraduría General de la Nación adoptan decisiones distintas en asuntos que podrían ser clasificados como similares, puesto que (a) cada proceso disciplinario es de características únicas, (b) la garantía de igualdad entre quienes son juzgados por distintos Procuradores Delegados radica en que se aplique una misma legislación disciplinaria en forma autónoma y razonada, con pleno respeto por las garantías constitucionales integrantes del debido proceso y de manera consistente, y (c) los Procuradores Delegados, en tanto falladores disciplinarios, son autónomos para la apreciación razonable de las pruebas que tengan a su disposición, a la luz de los mandatos legales aplicables. Por otra parte, (ii) el Procurador General de la Nación no puede impartir directrices específicas que determinen el resultado de procesos disciplinarios adelantados por los Procuradores Delegados en uno u otro sentido, ya que ello desconocería abiertamente la autonomía e imparcialidad de los falladores disciplinarios de instancia, contrariando el debido proceso de los afectados. El Procurador General, si así lo considera procedente, puede impartir pautas genéricas de interpretación de la ley aplicable a observar por los Procuradores Delegados en el ejercicio independiente de sus funciones, pero sin entrar a determinar por esta vía el desenlace específico de las investigaciones disciplinarias concretas que llevan a cabo dichos juzgadores disciplinarios".
"Para poder pregonar la violación al derecho a la igualdad es necesario determinar cuáles son las dos situaciones con las que se debe efectuar un ejercicio comparativo. Deben mencionarse los casos desde el punto de vista fáctico y jurídico. Para tal efecto, el demandante necesita demostrar que en las situaciones similares la solución en derecho debía ser igual"
"El artículo 15 de la Ley 734 de 2002 garantiza la igualdad ante la ley disciplinaria, de modo que todos aquellos destinatarios de la misma, sean tratados sin discriminación alguna. Lo anterior implica que todos los sujetos disciplinables deben ser tratados en igualdad de condiciones a la luz de la ley disciplinaria; no obstante, los motivos para calificar el grado de responsabilidad en la comisión de la falta se deben analizar de acuerdo con lo probado en cada caso específico y conforme a las exculpaciones que cada sujeto implicado hubiera expresado como fundamento de su defensa".
Las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin discriminación alguna y sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.
El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización.
"(...) este principio comprende una doble garantía. De un lado, una de orden material y de alcance absoluto, que refiere a que es necesario que la conducta y la sanción estén previamente señaladas a la comisión de la falta o infracción (lex praevia) que permitan predecir con suficiente grado de certeza la conducta (lex certa). Y del otro lado, una de orden formal relacionada con que los aspectos de la conducta y la sanción estén contenidos en una norma de rango legal, la cual podrá hacer remisión a otra ley o un reglamento siempre y cuando queden determinados los elementos estructurales de la conducta antijurídica".
"Para la Corte, 'cuando se trata del principio de legalidad de las sanciones administrativas 'sólo exige que una norma con fuerza material de ley contemple una descripción genérica de las conductas sancionables, las clases y cuantía de las sanciones, pero con posibilidad de remitir a los actos administrativos la descripción pormenorizada de las conductas reprochables, sin que pueda decirse en este caso que las normas de carácter reglamentario complementan los enunciados legales, pues se trata de una remisión normativa contemplada específicamente por la disposición legal de carácter sancionador''. Esta posibilidad lleva, a su turno, que en la descripción típica de la falta, el legislador pueda hacer uso de tipos abiertos o conceptos jurídicos indeterminados. Ello a condición de que tales figuras puedan ser susceptibles de ser especificadas en cada caso concreto, a partir del contexto normativo y las reglas de interpretación jurídica comúnmente aceptadas".
"El Preámbulo de la Convención reafirma el propósito de los Estados americanos de 'consolidar en [el] Continente [americano], dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre'. Asimismo, el artículo 29.c de la Convención señala que ninguna disposición de este tratado puede ser interpretada en el sentido de "excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno".
"En relación con lo anterior, conviene analizar si el artículo 9 de la Convención es aplicable a la materia sancionatoria administrativa, además de serlo, evidentemente, a la penal. Los términos utilizados en dicho precepto parecen referirse exclusivamente a esta última. Sin embargo, es preciso tomar en cuenta que las sanciones administrativas son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas. Unas y otras implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita. Por lo tanto, en un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que dichas medidas se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita. Asimismo, en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, los particulares no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste. Estos son los fundamentos de los principios de legalidad y de irretroactividad desfavorable de una norma punitiva".
"En suma, en un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio del poder punitivo en el que se manifiesta, con máxima fuerza, una de las más graves e intensas funciones del Estado frente a los seres humanos: la represión".
"La Corte considera que en el marco de las debidas garantías establecidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana se debe salvaguardar la seguridad jurídica sobre el momento en el que se puede imponer una sanción. Al respecto, la Corte Europea ha establecido que la norma respectiva debe ser: i) adecuadamente accesible, ii) suficientemente precisa, y iii) previsible. Respecto a este último aspecto, la Corte Europea utiliza el denominado "test de previsibilidad", el cual tiene en cuenta tres criterios para determinar si una norma es lo suficientemente previsible, a saber: i) el contexto de la norma bajo análisis; ii) el ámbito de aplicación para el que fue creado la norma, y iii) el estatus de las personas a quien está dirigida la norma".
"La Corte ha establecido que el artículo 9 de la Convención Americana, el cual establece el principio de legalidad, es aplicable a la materia sancionatoria administrativa. Al respecto, es preciso tomar en cuenta que las sanciones administrativas son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas puesto que unas y otras implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas. Por lo tanto, en un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que dichas medidas se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de una conducta ilícita. Asimismo, en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma sancionatoria exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. En concordancia con lo anterior, la Corte considera que el principio de legalidad también tiene vigencia en materia disciplinaria, no obstante su alcance depende considerablemente de la materia regulada. La precisión de una norma sancionatoria de naturaleza disciplinaria puede ser diferente a la requerida por el principio de legalidad en materia penal, por la naturaleza de los conflictos que cada una está destinada a resolver"
"La Corte ha establecido que el artículo 9 de la Convención Americana, el cual establece el principio de legalidad, es aplicable a la materia sancionatoria administrativa. Al respecto, es preciso tomar en cuenta que las sanciones administrativas son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas puesto que unas y otras implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas. Por lo tanto, en un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que dichas medidas se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de una conducta ilícita. Asimismo, en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma sancionatoria exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. En concordancia con lo anterior, la Corte considera que el principio de legalidad también tiene vigencia en materia disciplinaria, no obstante, su alcance depende considerablemente de la materia regulada. La precisión de una norma sancionatoria de naturaleza disciplinaria puede ser diferente a la requerida por el principio de legalidad en materia penal, por la naturaleza de los conflictos que cada una está destinada a resolver".
"En cuanto al debido proceso (artículo 29 de la C. Política) en materia disciplinaria esta garantía comprende el principio de legalidad, que dentro de sus finalidades están las de "(i) otorgar certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del Legislador; (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado".
"De acuerdo al artículo 4 de la Ley 734 de 2002, se dispone que tanto el servidor público como el particular en los casos previstos solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por los comportamientos que estén definidos como falta en la ley vigente al momento de su realización, siendo esta la consagración legal que impone la realización de un proceso de subsunción típica en cada proceso disciplinario, que implica que el operador determine expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, según como haya sido demostrado, se adecua efectivamente a la descripción típica establecida en la Ley que se va a aplicar".
"Para acreditar estos tres (3) elementos -tipicidad, antijuridicidad o ilicitud material, y culpabilidad- con base en los cuales se define de la responsabilidad disciplinaria, el legislador estableció reglas probatorias que refieren a los medios de prueba permitidos, al sistema de análisis de las pruebas y a los niveles de certeza exigidos para expedir las providencias que afecten los derechos del investigado".
"La Procuraduría no puede endilgarle responsabilidad disciplinaria al investigado con fundamento en conductas que no están plenamente descritas en la ley como tal, solo está facultada para aplicarla con claridad, precisión y objetividad en aquellos casos que el legislador ha previsto faltas disciplinarias".
"Un proceso de naturaleza técnica que los operadores disciplinarios han de desplegar con el mayor rigor jurídico, ya que en ello se juega el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales procesales y sustantivos del procesado; presupone que la legislación sancionadora que se invoca haya sido debidamente interpretada en todos sus componentes de conformidad con los distintos métodos hermenéuticos que operan en el sistema colombiano, y que las pruebas que obran en el proceso demuestren la ocurrencia de los hechos y la culpabilidad individual del procesado".
"La Sala recuerda que, según la jurisprudencia, la congruencia de los actos administrativos que culminan un proceso disciplinario y lo resuelven de fondo es una de las garantías constitutivas del derecho fundamental al debido proceso. A juicio de la colegiatura el principio de tipicidad, taxatividad o determinación de las faltas y las sanciones disciplinarias presupone que los destinatarios de la ley disciplinaria, por seguridad jurídica, deben conocer en forma clara qué comportamientos están prohibidos, así como su castigo en caso de infracción. Se trata de otra manifestación o concreción del principio de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, pilar básico del Estado constitucional y democrático de derecho, con la finalidad precisa de que las personas desde el conocimiento de lo prohibido, adecúen sus procedimientos a lo permitido, o en tratándose de servidores públicos, únicamente hagan lo que les indica el ordenamiento jurídico vigente.".
"No consideramos menester adentrarnos en la conceptualización jurisprudencial de los principios de legalidad y tipicidad, habida cuenta que con suficiencia los defensores han mostrado su cabal entendimiento tratándose de la adecuación típica en materia disciplinaria. Bástenos con replicar que el respeto de dichos postulados garantiza un debido proceso, habida cuenta que los disciplinados deben tener certeza y claridad precisa del cargo imputado, el cual para su configuración debe corresponder a una descripción típica establecida previamente por el legislador, en claro respeto del principio rector contenido en el artículo 4o. de la Ley 734 de 2002".
"Se consolida dicho principio como una garantía material del principio de legalidad, consagrada en el C.D.U., que tiene su sustento en la máxima nullum crimen nulla poena sine lege, ya que en la órbita de un Estado constitucional, social y democrático de derecho y por seguridad jurídica, las infracciones deben estar debidamente determinadas, al igual que las sanciones que deben quedar definidas y graduada su escala, máxime si se entiende que el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de la administración pública conlleva limitación de derechos y libertades de los servidores públicos".
"El razonamiento expuesto basta para que la Sala concluya que en la decisión se incurrió en una violación del principio de legalidad que debe regir el ejercicio de la potestad disciplinaria, ya que en primera instancia se omitió el proceso de subsunción típica de la conducta investigada bajo la norma disciplinaria invocada para sancionar. En suma la omisión en la verificación de los elementos ya referidos constituye falsa motivación jurídica e inconsistencia lógica del fallo sancionatorio, lo que obliga a la revocatoria de la decisión por atípica y releva a la Sala del análisis de ilicitud sustancial y culpabilidad correspondiente por innecesario".
"Esta Sala Disciplinaria viene reiterando en diferentes decisiones, que para que se pueda endilgar responsabilidad disciplinaria no es suficiente con la imputación de la conducta, está debe adecuarse a un tipo disciplinario, es decir, que debe ser típica. Es importante entonces, distinguir los conceptos de tipo disciplinario, tipicidad y juicio de tipicidad. Los tipos disciplinarios son normas con estructura de reglas primarias, es decir que están constituidas por un precepto o supuesto de hecho y por una sanción o consecuencia. El precepto a su vez describe: I. el incumplimiento de deberes; II. la extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones y III. Las prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses. Con la creación de tipos disciplinarios, por parte del legislador, se concreta el principio de legalidad, el cual está consagrado, en el derecho disciplinario, en el artículo 4 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: "El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización". Este principio, en términos generales, se concreta en tres aspectos: I. En la existencia de una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; II. En la precisión de la ley para determinar la conducta objeto de reproche y; III. En la precisión de la ley al determinar la sanción que ha de imponerse. Con el principio de legalidad se busca recortar al máximo la facultad discrecional de la administración en ejercicio del poder sancionatorio que le es propio. (...) en el derecho disciplinario la exigencia de la precisión de la ley para determinar la conducta, si bien debe ajustarse a tal postulado, se estructura de manera distinta a la del derecho penal, por ello en el derecho disciplinario se utiliza frecuentemente la técnica de los tipos abiertos y de los tipos en blanco, debido a la naturaleza que él persigue, que, como lo ha señalado el Consejo de Estado: "tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública, y reprimir las trasgresiones a los deberes y obligaciones impuestos a los agentes estatales".
"El principio de legalidad el cual constituye la columna vertebral de la actuación administrativa sancionatoria, y comprende para los administrados una doble garantía. La primera conforme a la cual no puede haber infracción ni sanción administrativa sin que la ley las determine previamente. En segundo término, la legalidad envuelve una garantía de tipo "formal", indispensable si se tiene en cuenta que la falta administrativa define y limita el ámbito de lo lícito, y por otra, la sanción habilita a la administración a operar una privación de bienes y derechos sobre el particular al verificarse la existencia de la infracción".
Todas las personas y los servidores públicos están obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas.
Toda decisión de fondo deberá motivarse.
"Tratándose de sanciones disciplinarias la exigencia de motivación es mayor que la de cualquier acto administrativo, debido al objeto de un control disciplinario (supra párr. 150) y, por ende, correspondería analizar la gravedad de la conducta y la proporcionalidad de la sanción. En el ámbito disciplinario es imprescindible la indicación precisa de aquello que constituye una falta y el desarrollo de argumentos que permitan concluir que las conductas reprochadas tienen la suficiente entidad para justificar que la persona no permanezca en el cargo".
"De otra parte, al tratarse de supuestas faltas disciplinarias las razones por las cuales se infringe la norma o normas en cuestión debe reflejarse de manera expresa, precisa, clara y sin ambigüedades, de forma tal que permita a la persona ejercer plenamente su derecho a la defensa, al momento de recurrir dicha decisión. Este Tribunal resalta que la carencia de una adecuada motivación de las decisiones disciplinarias puede tener un efecto directo en la capacidad de las víctimas de ejercer una defensa adecuada en los recursos posteriores".
"Ahora bien, la Corte considera que, a efectos de las garantías establecidas en el artículo 8.1 de la Convención, los procesos deben ser examinados como un todo, es decir, realizándose un análisis de todas sus etapas y no mediante una evaluación aislada de una fase defectuosa, salvo que sus efectos permeen todo el proceso y no hubieren sido subsanadas en una etapa posterior. Asimismo, esta Corte ha reconocido que el alcance de las garantías establecidas en el artículo 8.1 de la Convención, tales como el deber de motivación, dependerá de la naturaleza de los procesos y materias sobre las cuales se pronuncian. El deber de motivación no exige una respuesta detallada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino una respuesta a los argumentos principales y esenciales al objeto de la controversia que permitan garantizar a las partes que han sido oídas en el marco del proceso".
"Respecto al deber de motivación del Contralor, la Corte reitera que la motivación "es la justificación razonada que permite llegar a una conclusión". El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por ello, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Por todo ello, el deber de motivación es una de las "debidas garantías" incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso".
"Con relación al deber de motivación, la Corte reitera que es la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por ello, las decisiones que adopten los órganos internos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. El deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso".
"En el presente caso, la Corte considera que no existió una motivación que estuviera debidamente justificada y razonada para la destitución de la señora Maldonado. No fue señalado con claridad la manera en que la conducta de la señora Maldonado se ajustaría al supuesto de las normas invocadas como fundamento de la destitución y no se realizó ningún análisis de los contenidos en dichas normas. Lo anterior constituyó una violación al deber de motivación contenido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Maldonado".
"Con relación al deber de motivación, la Corte reitera que es la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por ello, las decisiones que adopten los órganos internos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. El deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso.
En el presente caso, la Corte considera que no existió una motivación que estuviera debidamente justificada y razonada para la destitución de la señora Maldonado. No fue señalado con claridad la manera en que la conducta de la señora Maldonado se ajustaría al supuesto de las normas invocadas como fundamento de la destitución y no se realizó ningún análisis de los contenidos en dichas normas. Lo anterior constituyó una violación al deber de motivación contenido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Maldonado".
"El principio de motivación, por su parte, se establece para que toda decisión de fondo sea motivada (art. 19, CDU). Se trata de una demanda mínima de racionalidad, en la cual se garantice que el fundamento de las decisiones disciplinarias no sean producto del mero capricho o la pura voluntad del funcionario encargado. La razón y el respeto por los principios involucrados en el caso, en la medida que sea posible, son los criterios con que se cuenta para producir una decisión razonable. Es la publicidad de tales razones, además, lo que permitirá a las personas controvertir las decisiones que se hayan tomado en su contra o que, a su juicio, los afecten".
"La motivación de los actos disciplinarios es garantía principal del debido proceso y el derecho de defensa del disciplinado. La falsa motivación del acto ocurre cuando: i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen; y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión".
"La Ley 734 de 2002, consagró el deber de motivar al decir "toda decisión de fondo deberá motivarse", por su parte el Código Contencioso Administrativo no lo estipuló expresamente pero sí trajo la consecuencia de su incumplimiento, al disponer que la nulidad de los actos administrativos procede, entre otros casos, cuando han sido expedidos con falsa motivación, lo que puede suceder en uno de dos eventos. Cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración fueron hechos que no se encontraban debidamente acreditados o cuando, por el contrario, habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración, aunque habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta".
"Si bien es cierto que el cumplimiento fiel de los términos procesales impone que la decisión sobre el mérito de la indagación preliminar se adopte dentro de los diez días siguientes a su vencimiento (inciso segundo del artículo 97 del C.D.U.), solamente la prescripción de la acción disciplinaria impediría que habiendo pasado el lapso que usted señala, se pueda ordenar la apertura de investigación. Con todo, dos advertencias se deben hacer: La primera, es que la prueba recaudada más allá de los seis meses siguientes al auto que ordenó el inicio de la indagación preliminar, carece de eficacia probatoria por su inoportunidad. La segunda, es que la mora en el trámite procesal compromete, cuando menos, la responsabilidad disciplinaria del funcionario a cargo, de modo que se debe hacer la correspondiente valoración de tal hecho".
A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.
"(...) la presunción de inocencia implica que es el Estado quien deberá recaudar y hacer valer las pruebas suficientemente persuasivas, que demuestren que se reúnen los elementos necesarios para declarar la responsabilidad porque, en caso de que existan dudas al respecto y éstas no sean probatoriamente superables, deberá concluirse que no fue posible vencer la presunción de inocencia. En otros términos, la presunción de inocencia implica que lo que deben superarse para poder condenar son las dudas, no que deba desvirtuarse la responsabilidad ya que, constitucionalmente, ésta no puede presumirse".
"El principio de presunción de inocencia está consagrado en el constitucionalismo colombiano como un derecho fundamental con arraigo expreso en la Constitución y el derecho internacional, del que se derivan importantes garantías para la persona sometida a proceso penal, como son: (i) Nadie puede considerarse culpable, a menos que se haya demostrado la responsabilidad mediante proceso legal, fuera de toda duda razonable, (ii) La carga de la prueba acerca de la responsabilidad recae sobre la acusación; (iii) El trato a las personas bajo investigación por un delito, debe ser acorde con este principio. La formulación del artículo 248 de la Constitución, según la cual únicamente constituyen antecedentes penales las condenas impuestas en sentencias judiciales, en forma definitiva, configura un desarrollo de la garantía constitucional de presunción de inocencia. El artículo 6 materia de acusación, no vulnera la Constitución, pues sólo bajo la presencia de absoluta certeza respecto de la existencia e ilicitud de la conducta y de la responsabilidad que cabe al funcionario por su comportamiento ilegítimo, se hace viable la imposición de una pena. De manera que, a contrario sensu, toda vez que no exista esa certeza, procederá el fenecimiento de la causa, con lo cual se preserva incólume la inocencia del procesado. Además, debe tenerse en cuenta que la carga de la prueba le corresponde al Estado, quien debe despojar el proceso de toda duda, por lo cual para mantener esa gravedad (sic) debe optar en última instancia por el beneficio del estado de inocencia del implicado y reconocer que lógica, razonable y racionalmente no existe medio válido para imponer sanciones".
"La presunción de inocencia, que es fundamental para la protección de los derechos humanos, impone la carga de la prueba a la acusación, garantiza que no se presuma la culpabilidad a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable, asegura que el acusado tenga el beneficio de la duda, y exige que las personas acusadas de un delito sean tratadas de conformidad con este principio. Todas las autoridades públicas tienen el deber de abstenerse de prejuzgar los resultados de un juicio, por ejemplo, absteniéndose de hacer comentarios públicos en que se declare la culpabilidad del acusado. Normalmente, los acusados no deberán llevar grilletes o estar enjaulados durante el juicio, ni ser presentados ante el tribunal de alguna otra manera que dé a entender que podría tratarse de delincuentes peligrosos. Los medios de comunicación deberán evitar expresar opiniones perjudiciales a la presunción de inocencia. Además, la duración de la detención preventiva nunca deberá ser considerada indicativa de culpabilidad ni del grado de ésta. La denegación de la libertad bajo fianza o las conclusiones de responsabilidad en procedimientos civiles no afectan a la presunción de inocencia".
"La presunción de inocencia es un principio esencial en materia disciplinaria, teniendo en cuenta que su aplicación permite que el funcionario instructor no se sesgue en el desarrollo del debate disciplinario, adoptando una actitud contraria a los intereses del investigado. Así, el desconocimiento de esta presunción puede afectar el curso de todo el proceso y puede acarrear, entonces, que se nieguen o rechacen pruebas que ayuden a esclarecer la ocurrencia de los hechos, influyendo además en la valoración que se realice y en la decisión que, finalmente, se profiera".
"La presunción de inocencia acompaña al investigado desde el inicio de la actuación disciplinaria hasta tanto el fallo definitivo y ejecutoriado determine la responsabilidad del referido, así mismo, exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del deber funcional y la conexión del mismo con el acusado. Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio de que toda duda debe resolverse en favor del acusado".
"La presunción de inocencia es un principio esencial en materia disciplinaria, teniendo en cuenta que su aplicación permite que el funcionario instructor no se sesgue en el desarrollo del debate disciplinario, adoptando una actitud contraria a los intereses del investigado. El desconocimiento puede afectar el curso de todo el proceso y puede acarrear, que se nieguen o rechacen pruebas que ayuden a esclarecer la ocurrencia de los hechos, influyendo en la valoración y en la decisión que se profiera".
"(…) sólo es posible declarar la responsabilidad del sujeto disciplinable cuando se tenga certeza absoluta de que incurrió, a título de dolo o culpa, en una conducta tipificada como falta disciplinaria. Por esto el artículo 142 del mismo estatuto señala que no podrá dictarse fallo sancionatorio sin que exista la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado".
"La presunción de inocencia resulta ser una garantía integrante del derecho fundamental al debido proceso, reconocida en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia; tal es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…) Se colige que la presunción de inocencia como garantía del derecho al debido proceso debe ser respetada durante todo el procedimiento disciplinario, y tan solo cuando se determine que la conducta reprochada es disciplinable, que la ejecutó quien es sujeto de investigación y que de las pruebas debidamente valoradas se concluya indefectiblemente la responsabilidad del disciplinado, aquella quedara desvirtuada".
"El fallo disciplinario solo puede fundarse en pruebas obtenidas mediante los medios idóneos y legalmente admitidos, que además ofrezcan certeza, es decir en concordancia con el principio de presunción de inocencia más allá de toda duda razonable, no solo sobre la existencia de la falta sino también sobre la responsabilidad disciplinaria, en otros términos no puede proferirse fallo sancionatorio con base en simples indicios o conjeturas pues ello vulneraria el debido proceso".
"Sólo es posible declarar la responsabilidad del sujeto disciplinable cuando se tenga certeza absoluta de que incurrió, a título de dolo o culpa, en una conducta tipificada como falta disciplinaria. Se trata de una presunción iuris tantum que ofrece la garantía al disciplinado de no ser objeto de sanción alguna hasta tanto no se den los presupuestos legales previstos para ello. La presunción sólo puede ser desvirtuada cuando se establezca que la conducta que originó la investigación es disciplinable, que la ocurrencia de esta se encuentre debidamente acreditada y, finalmente, que el autor y responsable sea el investigado".
"No está acreditada en el expediente prueba para llevar al despacho al grado de certeza que se requiere para predicar la responsabilidad del investigado en la comisión de la conducta que se le imputa como generadora de la falta disciplinaria, y siendo que en materia disciplinaria está proscrita la imputación de responsabilidad objetiva, conforme a las disposiciones de la ley 734 de 2002; este despacho se encuentra entonces, en el escenario de las dudas razonables, imposibles de eliminar y que se resolverán a favor del disciplinado conforme lo prevé el artículo 9 de la Ley 734 de 2002"
"Considera la Sala Disciplinaria que si bien podrían existir elementos indiciarios en contra del actuar de los disciplinados, fundados, especialmente, en el relato de la señora (...), relato que como se ha visto no es lo suficientemente sólido y creíble, tal evidencia, aunada a la incipiente prueba de cargo tenida en cuenta por el a quo para edificar la responsabilidad de los disciplinados, resulta insuficiente para tener la certeza exigida por el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, como para proferir decisión sancionatoria. Por lo tanto, atendiendo la petición de los recurrentes en cuanto a que estamos frente a la presencia de dudas razonables, imposibles de eliminar a estas alturas procesales, se resolverán a favor de los disciplinados conforme lo prevé el artículo 9 de la Ley 734 de 2002".
"Al no haber sido posible demostrarse la existencia de las presuntas faltas disciplinarias y al no determinarse violación alguna de los deberes funcionales por parte de los investigados ni configurarse una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria en el caso que nos ocupa ante las dudas observadas, en aplicación de lo establecido en el inciso segundo del principio rector consagrado en el Artículo 9 de la ley 734 de 2002 denominado "Presunción de inocencia"(...)"
Las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información de conformidad con lo dispuesto en este Código. Cuando el interesado deba asumir el costo de la publicación, esta no podrá exceder en ningún caso el valor de la misma.
Las autoridades y sus agentes asumirán las consecuencias por sus decisiones, omisiones o extralimitación de funciones, de acuerdo con la Constitución, las leyes y los reglamentos.
La actividad administrativa es del dominio público, por consiguiente, toda persona puede conocer las actuaciones de la administración, salvo reserva legal.
El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público.
"Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas. La Corte Europea se ha pronunciado sobre este tema, señalando que: "… los principios enunciados en el párrafo 2 (art. 6-2) y 3 (a saber los incisos a, b y d) [... de la Convención Europea de Derechos Humanos], se aplican mutatis mutandis a los procesos disciplinarios a los que se refiere el inciso 1 (art. 6-1) de la misma forma en que se aplican a los casos en que una persona es acusada por una infracción de carácter penal". La justicia, realizada a través del debido proceso legal, como verdadero valor jurídicamente protegido, se debe garantizar en todo proceso disciplinario, y los Estados no pueden sustraerse de esta obligación argumentando que no se aplican las debidas garantías del artículo 8 de la Convención Americana en el caso de sanciones disciplinarias y no penales. Permitirle a los Estados dicha interpretación equivaldría a dejar a su libre voluntad la aplicación o no del derecho de toda persona a un debido proceso".
"Este Tribunal ha señalado que la aplicación de las garantías contenidas en el artículo 8 de la Convención Americana, si bien se titula "Garantías Judiciales", no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio, disciplinario o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. Además, la Corte ha establecido que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención, en la determinación de los derechos y obligaciones de las personas, de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, se deben observar "las debidas garantías" que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso, y que el incumplimiento de una de esas garantías conlleva una violación de dicha disposición convencional. Este Tribunal ha señalado que las garantías contempladas en el artículo 8.1 de la Convención son aplicables en los supuestos en que una autoridad no judicial adopte decisiones que afecten la determinación de los derechos de las personas, tomando en cuenta que no le son exigibles aquellas propias de un órgano jurisdiccional, pero sí debe cumplir con aquellas destinadas a asegurar que la decisión no sea arbitraria. La Corte considera que, al tratarse de un procedimiento disciplinario, los órganos de disciplina militar que intervinieron en el proceso contra el señor Flor Freire debían adoptar decisiones basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana".
"En sentido estricto, el concepto de debido proceso alude al derecho que tienen todas las personas involucradas en una determinada actuación, encaminada a la toma de una decisión que adjudica derechos o impone obligaciones, para que durante el curso de la misma se cumplan de manera rigurosa los pasos y etapas previamente señalados en la norma que regula ese específico asunto. El objeto de esta garantía es entonces que quienes participan de ese trámite o procedimiento (de allí el nombre de debido proceso), no resulten sorprendidos por el abuso de poder de la autoridad que lo dirige o de aquellos sujetos que defienden intereses contrapuestos a los suyos, lo que además sería contrario a la igualdad y pondría en serio riesgo los derechos sustanciales cuya garantía o efectividad se persigue a través del diligenciamiento. Por el contrario, se busca que todos los involucrados puedan prever, en lo que fuere previsible, el desarrollo subsiguiente y futuro del diligenciamiento de su interés, y a partir de ello decidir sus futuras actuaciones y comportamiento procesal y anticiparse de manera efectiva a las contingencias que pudieran surgir, sea a partir de la actuación de los demás sujetos interesados o por otras causas".
"La jurisprudencia constitucional ha señalado en particular tres elementos clave que distinguen la operancia del debido proceso en el campo penal de su aplicación en el campo disciplinario: (i) la imposibilidad de transportar integralmente los principios del derecho penal al derecho disciplinario, (ii) el incumplimiento de los deberes funcionales como fundamento de la responsabilidad disciplinaria y (iii) la vigencia en el derecho disciplinario del sistema de sanción de las faltas disciplinarias denominado de los números abiertos, o numerus apertus, por oposición al sistema de números cerrados o clausus del derecho penal".
"En toda actuación administrativa o judicial debe respetarse el derecho al debido proceso (Art. 29, Constitución Política). En concreto, en las actuaciones administrativas, el alcance de este derecho va "desde la etapa previa a la expedición del acto administrativo hasta las etapas finales…". La jurisprudencia constitucional ha dicho que, como parte del debido proceso administrativo, a las personas se les debe garantizar el derecho de contradicción, del que se desprenden tres garantías mínimas en favor de los administrados, a saber: (i) la comunicación del trámite que se está desarrollando; (ii) la posibilidad de ser oídos por las autoridades administrativas antes de que se tome una decisión que tenga la virtualidad de afectar sus derechos; y (iii) la notificación del acto administrativo que defina el proceso, de conformidad con todos los requisitos legales".
"Los artículos 29 de la C. Política y 6 de la Ley 734 de 2002 consagran la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de los operadores disciplinarios, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse; presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten".
"La Corte Constitucional (Sentencia C-013-01) ha señalado que (…) para que el debido proceso sea efectivo, todo investigado tiene derecho a: la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario al imputado; la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas; la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas y allegar las necesarias para sustentar sus descargos; el pronunciamiento definitivo mediante un acto motivado y congruente; la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas las decisiones".
"La Constitución Política y la Ley 734 de 2002 establecen el debido proceso como garantía que comprende principios materiales y formales que deben acatar los operadores disciplinarios, en cuanto instituyen derechos de los sujetos disciplinables que se entienden como la posibilidad de defenderse; presentar pruebas e impugnar las decisiones que consideren que los afectan".
"No es posible establecer de facto una violación o vulneración al ordenamiento jurídico por razón de las decisiones adoptadas dentro del trámite disciplinario que concluyó con la imposición de la sanción, ya que de la mera confrontación normativa lo evidente es el apego a los principios que regulan su expedición. Además, omitió el deber de acreditar, siquiera sumariamente, el perjuicio que la ejecución de los actos le causa, al tenor de lo previsto por el numeral º del artículo 152 del CCA. En conclusión, el análisis que permite establecer o desestimar la violación alegada".
"En materia disciplinaria, el artículo 6 de la Ley 734 de 2002 ampara, expresamente, el cumplimiento de las reglas de procedimiento, que buscan la realización de principios constitucionales y derechos fundamentales tales como la igualdad real al disponer que todas las personas sean juzgadas bajo la misma ritualidad procesal. Ello sin perjuicio de procedimientos especiales establecidos para determinados funcionarios que obedecen a razones específicas, y la exclusión de cualquier forma de arbitrariedad en el ejercicio de la administración de justicia de manera que las formas propias del juicio aseguran la imparcialidad del juez".
"Se consolida dicho principio como una garantía material del principio de legalidad ,consagrada en el C.D.U., que tiene su sustento en la máxima nullum crimen nulla poena sine lege, ya que en la órbita de un Estado constitucional, social y democrático de derecho y por seguridad jurídica, las infracciones deben estar debidamente determinadas, al igual que las sanciones que deben quedar definidas y graduada su escala, máxime si se entiende que el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de la administración pública conlleva limitación de derechos y libertades de los servidores públicos.".
"Su principal fin es la intangibilidad de los derechos superiores y se edifica a partir de una serie de mecanismos concatenados, herramientas, métodos y recursos destinados todos a la preservación de los derechos constitucionales de que son titulares los sujetos procesales. En otras palabras dicho, el respeto por las formas propias de cada proceso, tienen su razón de ser en que sirvan como medio para el logro o efectividad de los derechos sustanciales".
El procedimiento disciplinario establecido en la presente ley deberá aplicarse por las respectivas oficinas de control interno disciplinario, personerías municipales y distritales, la jurisdicción disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación.
El procedimiento disciplinario previsto en esta ley se aplicará en los procesos disciplinarios que se sigan en contra de los particulares disciplinables conforme a ella.
"El control disciplinario se ejerce en un nivel interno y otro externo. El primero está a cargo de las oficinas de Control Disciplinario Interno de las entidades y organismos del Estado, y el segundo está en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la cláusula general de competencia y el poder preferente asignados por la Constitución Política. Es posible concluir que la Ley 734 de 2002 ha modificado la manera tradicional como se desarrollaba el control disciplinario al interior de las distintas entidades del Estado. En efecto, con anterioridad a dicha Ley, el control interno suponía una relación jerárquica-funcional entre el sujeto disciplinable y el titular de la acción, es decir, el poder disciplinario era siempre ejercido por el superior inmediato del investigado".
"Debe aclararse que el derecho disciplinario es autónomo e independiente de otras ramas del derecho, con una dogmática propia y disposiciones especiales".
El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve.
"La Corte considera que la expresión demandada del artículo 57 de la Ley 1474 de 2011 que permite la citación a audiencia, en cualquier estado de la actuación, hasta antes de proferir pliego de cargos es constitucional por las siguientes razones: En primer lugar, la norma constituye un desarrollo de la libertad de configuración del legislador en materia disciplinaria, pues no desconoce los principios y valores constitucionales, ni la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ni los principios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo.(...) En segundo lugar, la constitucionalidad de los procesos verbales ha sido plenamente admitida en el ordenamiento jurídico, tal como se señaló anteriormente en esta sentencia, considerándose que el mismo desarrolla los principios de celeridad, economía procesal y publicidad.(...) En tercer lugar, la Corte Constitucional admitió la posibilidad de que se modifique el procedimiento aplicable al disciplinado en el transcurso del proceso en la sentencia C-242 de 2010 en la cual señaló la constitucionalidad de otro inciso de la propia norma demandada (...)"
"Por otra parte, las condiciones que permiten la imbricación de los dos procesos son muy exigentes y ello se infiere, entre otras cosas, de la lectura del inciso tercero a la luz de lo dispuesto por los demás incisos del mismo artículo 175 de la Ley disciplinaria. El inciso primero, determina que el procedimiento verbal "se aplicará". Ya desde el inicio se muestra el carácter instrumental de dicho procedimiento que deberá ser aplicado en casos muy precisos: (...) "en todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos". Como puede constatarse en este último evento, el inciso tercero permite la aplicación del procedimiento verbal en el proceso ordinario por mandato expreso de la ley, cuando se cumplen unas exigencias específicas. Así las cosas, cualquier funcionario público eventual sujeto de acción disciplinaria sabrá por adelantado que si con las pruebas que acompañan la queja o si en desarrollo del proceso ordinario durante la indagación preliminar la autoridad disciplinaria encuentra que se llenan las exigencias sustanciales para proferir pliego de cargos, entonces se podrá citar a audiencia. Desde el comienzo es claro para el funcionario encartado que, de existir prueba fehaciente de la configuración de la falta, podrá aplicarse el procedimiento verbal; en modo alguno se le sume en la incertidumbre jurídica-procesal, pues de antemano -inciso tercero del artículo 175 citado- sabe que ante la existencia de mérito en los elementos de prueba sobre la configuración de la falta y su eventual responsabilidad, el trámite a seguir es el procedimiento verbal. Así, el virtual disciplinado cuenta con tal factor de predictibilidad, sin que pueda alegar que se ha desconocido el derecho al debido proceso administrativo, pues ello no sobreviene de manera repentina ni arbitraria".
"Constata la Corte que mediante sentencia de esta misma fecha -expedientes D-3954 y D-3955- con ponencia de la Dra. Clara Inés Vargas Hernández se dispuso "Declarar INEXEQUIBLE el inciso Cuatro del artículo 175 de la Ley 734 de 2002". En consecuencia como en el presente proceso la disposición demandada es precisamente el dicho inciso cuatro del artículo 175 de la ley mencionada es claro que tiene ocurrencia la denominada cosa juzgada absoluta y por tanto la Corte debe estarse a lo resuelto en dicha providencia, tal como lo declarará en la parte resolutiva de esta sentencia".
"El inciso 4 del art. 175 de la Ley 734 de 2002 consagra, a favor del Procurador General de la Nación, la facultad de determinar otros casos, además de los establecidos en el mismo artículo, en los cuales se aplicará el procedimiento verbal y no el ordinario. La Corte considera contraria a la Carta Política esta disposición por las siguientes razones: En materia de procesos disciplinarios existe reserva legal, en el sentido de que corresponde al legislador determinar todo lo referente al funcionario competente para adelantarlos, así como las reglas, trámite, etapas, recursos y efectos de estos trámites administrativos.(...) De tal suerte que, al sujeto disciplinado le asiste el derecho a conocer, ab initio, quién va a ser el funcionario competente para adelantar la investigación y a proferir el fallo, e igualmente, cuál va a ser el trámite que se va a seguir en su caso. No contar con esa certeza viola, sin lugar a dudas, el derecho al debido proceso administrativo. En efecto, no podía el Congreso de la República "delegar" en cabeza del Procurador General de la Nación la facultad de determinar la plenitud de las formas propias de cada juicio (art. 29 de la Constitución), so pretexto de avanzar en la aplicación de un procedimiento que desarrolle los principios de oralidad y concentración".
"En efecto, el referido inciso tercero indica que, en cualquiera de las circunstancias a las que se refieren los incisos 1º y 2º del referido artículo 175 del CDU, se deberá citar a audiencia, si al momento de valorar la decisión de apertura de investigación se reunieren los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos. Ciertamente, la norma no está abriendo el procedimiento verbal para tramitar por ésta vía procesos disciplinarios que impliquen faltas disciplinarias distintas a las señaladas taxativamente en los mencionados numerales 1º y 2º del artículo 175 CDU".
"El funcionario sancionado señaló que el procedimiento por el cual tramitó su investigación disciplinaria fue el verbal, considerando que debió haber sido el procedimiento ordinario, tal y como se infiere de lo dispuesto por el artículo 175 del CDU. Éste argumento fue acogido por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca que anuló la sanción, pues consideró que no era posible haber agotado la investigación por el proceso verbal para el presente caso, en tanto la falta endilgada al funcionario se había calificado de grave, lo que conducía a que el proceso disciplinario se agotara por el procedimiento ordinario. La lectura dada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al inciso tercero del artículo 175 del CDU, responde a una interpretación jurídicamente aceptable. En efecto, el referido inciso tercero indica que, en cualquiera de las circunstancias a las que se refieren los incisos 1º y 2º del referido artículo 175 del CDU, se deberá citar a audiencia, si al momento de valorar la decisión de apertura de investigación se reunieren los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos. Ciertamente, la norma no está abriendo el procedimiento verbal para tramitar por ésta vía procesos disciplinarios que impliquen faltas disciplinarias distintas a las señaladas taxativamente en los mencionados numerales 1º y 2º del artículo 175 CDU".
"El procedimiento verbal no solo se aplica contra los servidores públicos sorprendidos en el momento de la comisión de la falta, o con elementos o efectos que den cuenta de la ejecución de la conducta, cuando hayan confesado o se trate de faltas leves y demás casos allí previstos, sino que además estableció una cláusula general de procedimiento, en virtud de la cual, en todo caso, se citará a audiencia (propia del procedimiento verbal) si al momento de valorar sobre la apertura de investigación disciplinaria, iniciada por el procedimiento ordinario, se dan los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, cualquiera que fuere el sujeto disciplinable".
"(...) de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, las causales de procedibilidad para iniciar procedimiento verbal disciplinario son autónomas, independientes y no concurrentes, en otros términos para que la autoridad disciplinaria pueda dar curso a este tipo de trámite sólo es necesario que se configure alguna de las antes mencionadas".
"El inciso final del artículo 175 de Ley 734 de 2002 permite al órgano investigativo aplicar el cambio de procedimiento de ordinario a verbal, sin que ello implique desconocimiento de las garantías constitucionales y legales; que tampoco las desconoce el hecho de iniciar una acción disciplinaria por el procedimiento verbal, porque, al igual que en el ordinario, en el trámite verbal se respetan todas las oportunidades procesales con que cuentan los sujetos; la circunstancia de que se trate de un proceso más ágil y breve, no implica que se ignoren o desconozcan etapas propias de la investigación disciplinaria".
"Este procedimiento se caracteriza a grandes rasgos por ser considerado más corto en cuanto su duración, tener etapas más reducidas y desarrollarse en audiencia. La competencia para estos procesos sigue la regla general de competencia, las notificaciones se producen en estrados y la oralidad es la regla general que rige este procedimiento que lo hace mucho más apto para implementar los medios técnicos de los cuales habla el artículo 98 del CDU. En materia disciplinaria es indiferente que el proceso deba seguirse por el verbal y no por el ordinario o lo contrario; una mirada ligera podía argumentar que es más garantista el ordinario y ello no es así, ambos procedimientos respetan normativamente el debido proceso y de defensa, la diferencia está en su agilidad y celeridad".
"El demandante sostuvo que le fue vulnerado su derecho al debido proceso porque la investigación disciplinaria debió adelantarse bajo el proceso ordinario y no el verbal, en la medida en que no se dieron los presupuestos para la aplicación de este último. Lo anterior, debido a que la falta gravísima que le fue imputada, esto es, la consagrada en el numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, no se encontraba contenida dentro de las faltas establecidas en el artículo 175 ibídem, para que dicho procedimiento fuera procedente. La finalidad del inciso 3 del artículo 175 de la Ley 734 de 2002 es permitir a la autoridad disciplinaria aplicar un procedimiento más ágil y rápido cuando se disponga del material probatorio suficiente para otorgar un grado amplio de certeza de la existencia de la falta disciplinaria".
"La regla general es que "todos los servidores" del organismo o entidad de que se trate están sujetos a la competencia de la oficina, unidad o grupo, salvo disposiciones especiales en contrario. Cuando la oficina de control disciplinario interno es de inferior jerarquía a la del funcionario que debe investigar. En virtud del principio de jerarquía en que se fundamenta la organización estatal y la estructura misma de los procedimientos disciplinarios, "los servidores públicos no pueden ser juzgados por otros servidores públicos que sean sus subalternos o por un servidor de inferior jerarquía dentro de la organización", imposibilidad ésta que no puede ser superada a través de la figura de los impedimentos".
"(...) es posible adoptar el procedimiento verbal en los eventos taxativamente señalados en los incisos 1 y 2 del artículo 175 de la Ley 734 de 2002 hasta antes de proferir pliego de cargos, en los demás casos la norma determina que solo puede hacerse uso de este procedimiento si al valorar sobre la decisión de apertura de investigación (evaluación de la indagación preliminar o de la queja o informe de servidor público debidamente soportados probatoriamente), se encuentran los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos. El que se transgreda esta disposición, por ejemplo profiriendo el auto de citación audiencia en la etapa de investigación disciplinaria, en un evento diferente a los casos expresos indicados en la norma, daría lugar a que se presentara una violación sustancial al debido proceso, por desconocimiento formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso y en tal circunstancia, en este último caso, procedería la aclaratoria de nulidad de lo actuado y en consecuencia rehacer la actuación por el procedimiento pertinente".
"Sobre el segundo tópico de la consulta, en relación con el trámite del proceso verbal en donde el disciplinado ha solicitado en forma "reiterada el aplazamiento de la audiencia por incapacidad médica", es necesario colegir primero que la instalación y trámite procesal implica previamente la debida notificación del auto de citación a audiencia a los sujetos procesales para poder dar inicio al procedimiento verbal disciplinario, bajo las preceptivas contenidas en la Sentencia C- 370 del 16 de mayo de 2012 de la Corte Constitucional. Una vez notificado el disciplinado o su defensor existe obligación de comparecer a las audiencias programadas en desarrollo del proceso verbal disciplinario, tal mandato no debe desconocer los principios esenciales contenidos en el artículo 20 del C.D.U. sobre aplicación e interpretación de la ley disciplinaria, en especial, "el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen". Con ello, si existe la imposibilidad justificada para la inasistencia del disciplinado a la audiencia en el proceso verbal se deberá buscar garantizar sus derechos, ya sea privilegiando su comparecencia personal una vez superada la contingencia originada en una incapacidad o a través de la figura del defensor de confianza o de oficio, en los casos en que no sea posible superar tal evento. Se reitera, el juicio disciplinario en ausencia del disciplinado amerita la designación de un defensor de oficio, el cual puede ser reemplazado por el de confianza en cualquier momento. En los casos referidos de inasistencia justificada de los sujetos procesales la instalación de la audiencia y su desarrollo se deberá cumplir conforme los términos señalados en el artículo 177 del C.D.U., bajo el entendimiento de la Sentencia C- 370 de 2012, si es posible; en donde no se podrá realizar "antes de 5 días" de la notificación del auto de citación a audiencia y pliego de cargos, pudiéndose instalar en fecha posterior a los 15 días del referido acto procesal de publicidad por razones justificadas originadas no sólo en la situación personal del investigado sino también en otras objetivas que escapen a la previsión del titular de la potestad disciplinaria".
"Así las cosas, de las consideraciones que ha expuesto el Consejo de Estado al determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, a través de los cuales se han impuesto sanciones disciplinarias, se desprenden las siguientes conclusiones: no puede quedar al albur de la autoridad disciplinaria determinar de manera subjetiva los casos en que ha de tramitar una falta disciplinaria por un procedimiento u otro, pues ello comporta una irregularidad procesal que afecta la forma propia de cada juicio. Sin embargo, para que esta irregularidad pueda dar lugar a la nulidad de la actuación, es necesario que se demuestre además que tal situación afectó gravemente el derecho defensa del demandante y que fue puesta en conocimiento o por lo menos discutida por el afectado dentro del proceso administrativo correspondiente".
"(...) el receso será viable si el procesado ejerce su derecho a presentar alegatos de conclusión, antes de que se proceda a adoptar la respectiva decisión. En caso contrario, bien porque los formulan en la audiencia inmediatamente después de haberse concluido la práctica de pruebas, bien porque no hacen uso de este derecho y así lo manifiestan-, se hace nugatorio, pues está concebido para otorgarle un plazo a las partes con el fin de que, si lo consideran, esgriman sus argumentos culminantes en procura de sus propios derechos e intereses. Es precisamente por la ocurrencia de una de estas circunstancias que la norma le otorga al funcionario de conocimiento la posibilidad de ordenar el receso o de prescindir de él, y así lo hará constar. En esos escenarios en los que es inviable el otorgamiento del receso, si se continúa con la audiencia, no se genera una nulidad del proceso porque no se está pretermitiendo la etapa, sino que, en virtud del comportamiento de las partes, se está dando aplicación al principio de concentración. Dicho de otra manera, el término para alegar de conclusión se otorga para que los derechos de contradicción y defensa puedan ejercerse plenamente; pero, si el mismo disciplinado renuncia al receso porque decide presentar en ese momento sus alegatos, no puede argumentar después una irregularidad en el proceso por su no concesión, ya que la discrecionalidad que el legislador le otorga al director del proceso le permite adoptar una decisión acorde con el dicho de quien está siendo juzgado".
"(...) si se tiene en cuenta que el Código Disciplinario Único entró a regir con todo su articulado desde el 6 de mayo de 2002, forzoso es concluir que el artículo 175 en el cual se señalaron las causales de procedibilidad de la ritualidad verbal, rige plenamente desde dicha fecha.
No es potestativo del investigador, entonces, el aplicar o no el procedimiento verbal en caso de configurarse alguna de dichas causales. De permitirse dicha discrecionalidad, el investigado quedaría a merced del capricho del investigador, lo cual riñe con el deber de objetividad que le es propio.
En todo caso, es aconsejable que el investigador agote la práctica de las pruebas ordenadas en el auto de indagación preliminar, si tuviere tiempo para ello, de manera que al llegar a la audiencia las pruebas por practicar sea el menor número posible".
"En cuanto a las diferencias entre el proceso ordinario y verbal, es preciso mencionar algunas características de éste último, tal como se expuso por esta dependencia al contestar la consulta C-157 de 2008: "... es importante tener en cuenta que son competentes para adelantar el procedimiento verbal: La Procuraduría General de la Nación, las Oficinas de Control Interno Disciplinario, las Personerías Distritales y municipales conforme a sus competencias. La aplicación del procedimiento especial, llamado verbal, fue consagrado en la ley, con el fin de que su trámite fuera más ágil, pero sin desconocer las garantías procesales del implicado, cuando el sujeto disciplinable fuere sorprendido en el momento de la comisión de la falta -flagrancia- o con elementos que provinieran de la ejecución de la conducta -cuasi flagrancia-, cuando hubiere confesión, cuando la falta fuere leve, cuando se tratara de las faltas gravísimas contempladas en algunos de los numerales del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, citados en el inciso 2o. del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, y cuando al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos. Visto lo anterior, el funcionario del conocimiento tiene el deber de aplicar el procedimiento indicado cuando se den taxativamente los presupuestos anotados, y de descartar el trámite ordinario. […] En torno al proceso ordinario, una vez señaladas las características principales del proceso verbal, es primordial que el funcionario que conozca de la queja o del informe, o cuando se trata de iniciación de oficio, se observe si la conducta denunciada es o no falta disciplinaria, si es gravísima, grave o leve, con el fin de que se determine el procedimiento a seguir, puesto que si es gravísima o grave se dará aplicación al procedimiento ordinario contemplado en el Título IX del capítulo primero, artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y siguientes, salvo que dicha falta sea de aquellas contempladas en el inciso segundo del artículo 175 de la citada ley".
"(...) el procedimiento verbal debe adelantarse en el bien entendido de que se den los presupuestos exigidos por el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, sin que ello dependa del gusto y capricho del operador disciplinario. En efecto, esta oficina en distintas oportunidades ha dicho:
(...) El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve.
También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales... de esta ley.
En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará audiencia.
El Procurador General de la Nación, buscando siempre avanzar hacia la aplicación de un procedimiento que desarrolle los principios de oralidad y concentración, podrá determinar otros eventos de aplicación del procedimiento verbal siguiendo los derroteros anteriores.’ (Este inciso fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, según sentencia C-1076 de diciembre de 2002).
Conforme a lo señalado en la norma, se entiende que el procedimiento verbal se aplica para los siguientes cinco (5) casos indicados por el legislador, a saber:
1. El implicado es sorprendido en flagrancia o con elementos que provengan de la ejecución de la conducta.
2. Existe confesión.
3. La falta sea leve.
4. Faltas gravísimas enunciadas en los numerales citados expresamente en la norma.
5. En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia.
Sobre esta última situación, se debe entender que la expresión ‘en todo caso’, que significa ‘en cualquier caso o circunstancia’, no se refiere a las eventualidades descritas en los dos primeros incisos del artículo 175, sino que es independiente y, por el contrario, agrega otra causal para adelantar el procedimiento verbal. Esta interpretación, que se deduce de la intención del legislador, denota que cualquiera sea el sujeto disciplinable y la naturaleza de la falta disciplinaria cometida, se debe citar a audiencia si al momento de hacer la evaluación de la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos (artículos 161 y 162, Ley 734 de 2002). Este mismo criterio ha sido adoptado por la Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, cuyas directrices son de cumplimiento obligatorio para sus servidores, según lo ordenado por la Resolución núm. 191 de 3 de abril de 2003".
"(...) La esencia del procedimiento verbal es la celeridad y la economía, por esa razón cuando se encuentra en curso un procedimiento ordinario y se presentan las circunstancias de que trata el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, debe adoptarse el trámite abreviado. (...)si el proceso se encuentra previo a la formulación de cargos, es menester que se agote la etapa probatoria que debe anteceder a dicha decisión, obviamente en los términos previstos para ello (6 meses artículos 150 y 156), lo cual implica que deben estar reunidos, incluida la confesión, todos los elementos que a juicio del investigador se requieran para adoptar la determinación que corresponda (pliego de cargos o citar a audiencia si es del caso), En consecuencia, sería esa la oportunidad para definir si se continua con el procedimiento ordinario o si se estructuran las lineamientos requeridos para desarrollar el procedimiento verbal".
"(...) si se ha iniciado el procedimiento disciplinario ordinario y en la exposición espontánea los servidores públicos implicados confiesan la autoría de la falta antes de la formulación de cargos, como se dice en la consulta, se puede, perfectamente, sin violar el debido proceso, seguir las diligencias por el procedimiento verbal, de conformidad con los establecido en los artículos 159 a 169 de la Ley 200 de 1995".
En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.
"La terminación del proceso disciplinario (art. 73 Ley 734 de 2002), procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria siempre que se encuentre plenamente demostrado que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, caso en el cual de verificarse un desconocimiento del principio de non bis in ídem así deberá declararlo el operador jurídico disciplinario competente, además, contra esa decisión proceden los recursos de reposición y apelación en caso de ser negada la solicitud de terminación, a ello se suma igualmente, que el ad-quem puede conocer por la vía del grado de consulta de la decisión de suspensión provisional, puede pronunciarse sobre dicho asunto y declarar terminado parcialmente el proceso".
"(...) no puede aceptarse que el disciplinado hubiera actuado con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, pues si pudo ser inducido a error por los funcionarios que intervinieron en etapas previas a su actuación, se trató de un error que ha podido ser superado por el alcalde para ese entonces, bastándole, reiteramos, revisar los documentos precontractuales y asegurarse de la idoneidad del contratista. Así las cosas, la Sala encuentra que ciertamente el disciplinado inobservó el cuidado necesario que una persona en sus mismas circunstancias le hubiera puesto a su propia actuación y, por tanto, se confirmará la modalidad de culpa grave en que le fue atribuida la falta grave al disciplinado".
"Frente al desarrollo de la indagación preliminar hay que precisar que esta es una etapa eventual dentro del procedimiento disciplinario, cuya finalidad central es lograr la identificación del presunto autor de la falta materia de indagación con el recaudo probatorio pertinente para ello. Se trata de una etapa procesal que prevé un término preclusivo para la autoridad pública, comoquiera que durante dicho plazo deberá acopiar el acervo probatorio y efectuar la correspondiente evaluación, ya sea con decisión de archivo o con apertura de investigación si se dan los requisitos consagrados en los artículos 73 y 153 de la Ley 734 de 2002, respectivamente. (...) De tal suerte, que una mínima revisión de la actuación procesal, del acervo probatorio referido a la organización de la entidad de la cual forman parte los presuntos autores, su rol funcional, el contexto de la comisión de la conducta, da elementos de juicio suficientes para colegir una evaluación de la indagación preliminar con apertura de investigación y la vinculación procesal correspondiente, si a ello hubiere lugar. Ante la ausencia total de elementos como los anotados, corresponde su evaluación bajo los parámetros del artículo 73 del CDU, declarando la causal y disponiendo el consecuente archivo".
"Las funciones preventivas del Procurador General de la Nación pueden ser desarrolladas por el legislador en ejercicio de la potestad de configuración que la Constitución le confiere. La Carta no estableció un modelo único y rígido de concreción de la misión institucional del Procurador General en el ámbito preventivo. El legislador puede optar por regular de manera integral dicha misión o por desarrollar tan solo una de las funciones que se inscriben en dicho ámbito. Puede también establecer una separación clara entre las funciones preventivas, las funciones protectoras de los derechos y las funciones sancionatorias de orden disciplinario, o, alternativamente, puede, por ejemplo, establecer relaciones específicas entre el ejercicio del poder disciplinario y la concreción de ciertas atribuciones de carácter preventivo. La norma acusada expresa la decisión del legislador de permitir que dentro del contexto de un proceso disciplinario se ejerza una función preventiva específica encaminada a impedir la vulneración del orden jurídico y la defraudación del patrimonio público".
El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:
1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.
2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.
3. Defender los intereses de la sociedad.
4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.
5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.
6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.
7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.
8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso.
9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria.
10. Las demás que determine la ley.
Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias.
Los procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación y las personerías distritales y municipales se tramitarán de conformidad con las competencias establecidas en la ley que determina su estructura y funcionamiento y resoluciones que la desarrollen, con observancia del procedimiento establecido en este código.
"Es necesario esclarecer primero la competencia de la Procuraduría General de la Nación en un asunto determinado, para establecer luego la competencia interna del funcionario o la dependencia que lo deba tramitar dentro de dicha entidad, salvo en aquellos asuntos cuya competencia está asignada directamente al Procurador General, por la C. Política o la ley. Por esto el artículo 78 del CDU dispone que los procesos disciplinarios que adelante la PGN y las personerías distritales y municipales se tramitarán de conformidad con las competencias establecidas en la ley que determina su estructura y funcionamiento y resoluciones que la desarrollen"
"El control disciplinario se ejerce en un nivel interno y externo, las autoridades que están a cargo del primero son las oficinas, grupos o unidades de control interno disciplinario de las ramas, entidades, órganos y organismos del Estado, mientras que el segundo, está en cabeza del Ministerio Público y de las personerías municipales y distritales, en virtud del poder disciplinario preferente que la Constitución Política y la ley conceden a dichos órganos, o de la cláusula general de competencia que la Procuraduría General ostenta por mandato constitucional".
"(...) Los personeros tienen poder preferente disciplinario sobre los servidores públicos municipales. Se excluyen de la competencia disciplinaria de las Personerías Municipales a la Contraloría Municipal, a los concejales y a los alcaldes (...) cuando los agentes del ministerio público asuman el conocimiento de un caso disciplinario, deberán cumplir las reglas de competencia fijadas entre sus dependencias para tal efecto".
" (...) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 734 de 2002, "los procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación y las personerías distritales y municipales se tramitarán de conformidad con las competencias establecidas en la ley que determina su estructura y funcionamiento y resoluciones que la desarrollen, con observancia del procedimiento establecido en este código". Por ende, cuando los agentes del ministerio público asuman el conocimiento de un caso disciplinario, deberán cumplir las reglas de competencia fijadas entre sus dependencias para tal efecto"
"de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 734 de 2002, "[l]os procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación y las personerías distritales y municipales se tramitarán de conformidad con las competencias establecidas en la ley que determina su estructura y funcionamiento y resoluciones que la desarrollen, con observancia del procedimiento establecido en este código". Por ende, cuando los agentes del ministerio público asuman el conocimiento de un caso disciplinario, deberán cumplir las reglas de competencia fijadas entre sus dependencias para tal efecto"
"Sobre el particular, el artículo 118 de la Constitución Política señala que al ministerio público -ejercido, entre otras autoridades, por los personeros municipales- le corresponde "la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas". Y los artículos 169 , 178-4 y 181 de la Ley 136 de 1994 consagran que los personeros tienen la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales, excepto respecto del alcalde, los concejales y el contralor municipal. A su vez, dentro de las funciones asignadas a las procuradurías regionales en el artículo 75-1 del Decreto Ley 262 de 2000 , se encuentra la de conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra "a) Los servidores públicos que tengan rango inferior al de Secretario General de (...) la Organización Electoral (...)" y "c) (...) y contra servidores públicos del orden departamental". Y dentro de las asignadas a las procuradurías provinciales y distritales en el artículo 76-1.° ibidem, está la de conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra de "a) Los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento (...) y contra servidores públicos del orden distrital o municipal (...)". Por consiguiente, como a las personerías municipales se les atribuyó el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre los servidores del Estado del nivel municipal, a ellas les corresponde conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los actores electorales que pertenezcan a dicho nivel, con exclusión del alcalde, sin perjuicio de la competencia preferente que pueda ejercer la PGN sobre tales asuntos en caso de considerarlo necesario".
"En conclusión, las oficinas de control interno disciplinario organizadas en forma independiente, autónoma y especializada para el ejercicio de la función pública discernida, tienen competencia para investigar a todos los servidores adscritos a su entidad u organismo, sin que esto interfiera con el poder preferente disciplinario en cabeza de la Procuraduría General de la Nación o las personerías municipales o distritales, quienes podrán remitir, adelantar o asumir la averiguación disciplinaria, si así lo consideran prudente. Cuando la Procuraduría General de la Nación o las personerías municipales y-o distritales, como agentes del Ministerio Público, asumen un caso disciplinario y se establecen unas reglas internas entre sus dependencias para su conocimiento, se está reivindicando el precepto contenido en el artículo 78 del CDU., bajo el cual tal tipo de procesos deberá conservar y seguir las reglas internas de competencia allí fijadas".
"En materia disciplinaria según las previsiones señaladas en la Ley 734 de 2002, el Decreto Ley 262 de 2000 y la Resolución 017 del 4 de marzo de 2000, prevalece como criterio de competencia, en tratándose de faltas que afecten gravemente el DIH y el DIDH., la especialidad de la materia y no el factor territorial ni el subjetivo. Y está asignada en forma exclusiva y excluyente su competencia a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos. Con lo cual, teniendo en cuenta los efectos que produce el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria , sin importar la etapa procesal en la cual se configure, esta deberá ser decretada por la mencionada procuraduría delegada".
"Conforme lo indicado en precedencia, la Procuraduría General de la Nación tiene fijadas las competencias para adelantar una actuación disciplinaria, al hacer uso de la facultad de heterocontrol, por consiguiente, cuando esta asume un caso disciplinario, está reivindicando el precepto contenido en el artículo 78 del C.D.U. (...) En virtud de lo anterior, los procesos que sean asumidos por la Procuraduría General de la Nación, bien porque se hace uso del poder disciplinario preferente o prevalente, o porque la entidad no puede garantizar la independencia y autonomía de la actuación disciplinaria adelantada por la oficina de control disciplinario interno, deberán regirse por las reglas de competencia establecidas Decreto Ley 262 de 2000, el cual es de exclusiva aplicación al interior de la entidad y sus dependencias orgánicas".
La Procuraduría General de la Nación es el máximo organismo del Ministerio Público. Tiene autonomía administrativa, financiera y presupuestal en los términos definidos por el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional y ejerce sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación.
Las procuradurías delegadas ejercerán funciones preventivas y de control de gestión, disciplinarias, de protección y defensa de los derechos humanos y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales, de conformidad con la Constitución Política, las leyes y lo dispuesto en este título, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto.
Además de las funciones señaladas en el inciso anterior los procuradores delegados o sus respectivas dependencias, cumplirán funciones de asesoría y apoyo al Procurador General cuando éste lo determine.
Los procuradores delegados dependen directamente del Procurador General.
Los procuradores judiciales ejercerán funciones preventivas y de control de gestión, disciplinarias, de protección y defensa de los derechos humanos y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política, las leyes y en este capítulo cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto.
Además de las funciones disciplinarias, de control de gestión y preventivas, los procuradores judiciales en lo Contencioso Administrativo tendrán funciones de conciliación en los términos señalados por las leyes que regulan esta materia.
Se prohibe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura.
"(...) la misma jurisprudencia contempla que el ejercicio de los derechos de participación democrática por parte de los servidores públicos no es irrestricto, sino que tiene límites precisos. El primero consiste en que el ejercicio de ese derecho no puede ser abusivo, esto es, que aproveche ilegítimamente los recursos a los que tiene alcance con el fin de hacer proselitismo, entre los que se cuentan los elementos de su despacho, el tiempo de servicio o su horario de trabajo, o la información reservada a la que tenga acceso en razón de sus funciones. Del mismo modo, también tendrá prohibido el ejercicio de sus competencias de manera "que incline de forma ilegítima la actuación del Estado a favor de una determinada corriente o movimiento político". El segundo límite está relacionado con la naturaleza reglada del ejercicio de la función pública, que obliga a que la participación democrática de los servidores del Estado cumpla con las restricciones que se derivan de la Constitución. En ese sentido, debe acatarse lo consagrado en el artículo 110 C.P., que dispone entre otros asuntos la prohibición a las personas que desempeñen funciones públicas de hacer contribuciones a los partidos, movimientos políticos o candidatos, así como inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley".
"La prohibición de participar en política dirigida a los empleados del Estado se apoya en importantes razones constitucionales que se desprenden de una lectura sistemática de la Carta. En efecto, dicha restricción tiene por objeto (i) preservar el principio de imparcialidad de la función pública, de la apropiación del Estado por uno o varios partidos; (ii) asegurar la prevalencia del interés general sobre el interés particular, ya grupista, sectorial o partidista; (iii) garantizar la igualdad de los ciudadanos y organizaciones políticas, del trato privilegiado e injustificado que autoridades o funcionarios puedan dispensar a personas, movimientos o partidos de su preferencia; (iv) proteger la libertad política del elector y del ciudadano del clientelismo o la coacción por parte de servidores del Estado, mediante el uso abusivo de la investidura oficial y la utilización de los recursos del público; y (v) defender la moralidad pública de la utilización o destinación abusiva de bienes y dineros públicos. En suma, tales principios, valores y derechos constitucionales explican y justifican la limitación de derechos de participación política de que son objeto los servidores del Estado".
"La prohibición contenida en el numeral sexto del artículo 27 del Proyecto de Ley Estatutaria, respecto de las contribuciones que provengan de personas que desempeñan funciones públicas, excepto de los miembros de corporaciones públicas de elección popular, quienes podrán realizar aportes voluntarios a las organizaciones políticas a las que pertenezcan, con destino a la financiación de su funcionamiento y a las campañas electorales en las que participen, de acuerdo con los límites a la financiación privada previstos en el artículo 25 del Proyecto de Ley, encuentra un claro sustento constitucional en lo dispuesto por el artículo 110 C.P. en el cual se prevé que se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley, y que el incumplimiento de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura".
"(...) la Corte no encuentra objeción alguna al hecho de que se permita la inscripción como miembro de partido al servidor público que participa en política, pues la inscripción a un partido es una de las formas mínimas o básicas del ejercicio de los derechos políticos de todo ciudadano y no implica, propiamente, una intervención en política de los funcionarios públicos. No obstante, no sucede igual con la expresión "o militantes" contenida en el numeral segundo del artículo 39, puesto que la posibilidad de participar activamente en una campaña electoral, implicada en la acción de militar, es demasiado amplia e indeterminada, más aún cuando no se prevé bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar puede darse tal militancia".
"Según la interpretación que se ha dado al art. 110 C. Pol, se tiene: i) la causal de pérdida de investidura, prevista en dicho precepto, comprende dos conductas: la primera consistente en realizar contribuciones para financiar partidos, movimientos o candidatos políticos y la segunda inducir a otros a que lo hagan; ii) la expresión "contribución", a que alude la norma Superior, en armonía con el artículo 109 ibídem, significa financiar o entregar dinero para el funcionamiento de partidos o movimientos, o para promover campañas; iii) los destinatarios de tal precepto son, sin excepción, quienes desempeñan funciones públicas en términos del artículo 123 de la C. Política, vale decir los servidores públicos, dentro de los cuales se encuentran los Diputados de las Asambleas Departamentales y iii) quienes incumplan la prohibición señalada en la norma que se comenta, se hacen acreedores a la remoción del cargo o a la pérdida de su investidura, según sea el caso".
"La estructuración de la causal para la pérdida de la investidura de congresista presenta como características: En primer lugar, se trata de una prohibición general que cobija a todas aquellas personas que desempeñen funciones públicas. En segundo término, la prohibición comprende dos tipos de conductas, a saber: la primera, realizar o efectuar contribuciones para financiar el funcionamiento de partidos, movimientos o candidatos políticos; y la segunda, inducir a otros a que hagan tales contribuciones. Se sanciona con la remoción del cargo o la pérdida de la investidura".
"Las prohibiciones consagradas en el artículo 110 de la Carta Política, cobijan de manera genérica, a quienes ejerzan funciones públicas, esto es, no sólo a quienes ostentan la condición de empleados públicos, sino también a los miembros de Corporaciones Públicas. Los Concejales por su condición de servidores públicos, y por desempeñar funciones públicas, son destinatarios de la sanción de pérdida de investidura de que trata el artículo 110 de la C. Política. Respecto si la prohibición contenida en el artículo 110 es una causal adicional de pérdida de investidura, es preciso tener en cuenta que el criterio prevalente ha sido que allí aparece consagrada una causal de pérdida de investidura para los congresistas, adicional a las contempladas en el artículo 183, ibídem, predicable no solo de éstos, sino de todos los "servidores públicos", incluidos los miembros de las corporaciones públicas de elección popular".
"La prohibición para los servidores públicos de hacer contribución alguna a los partidos, movimientos y candidatos. Se puede apreciar claramente que la expresión "contribución alguna" no se refiere a cualquier clase de contribución con un partido, movimiento o candidato, como transportar, por ejemplo, ocasionalmente, a alguno de los directivos o al candidato mismo al sitio donde tendrá lugar alguna reunión o manifestación política, o participar el servidor público con sus familiares y amigos en actividades que aquellos o éste programen para difundir o discutir sus propuestas de campaña, pues todo indica que la aludida expresión comprende exclusivamente lo que guarda relación con financiar, expresión que gramaticalmente significa aportar el dinero necesario para una empresa; y en una segunda acepción sufragar los gastos de una actividad, de una obra y financiador es la persona que aporta el dinero necesario para una empresa".
"Concluye la Sala Disciplinaria que en el presente caso la forma de culpabilidad corresponde a una culpa gravísima por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, esto en razón a que el artículo 127 de la Constitución Política efectivamente corresponde a una disposición a la que necesariamente deben sujetarse tanto todos los empleados del Estado enunciados tácitamente en su inciso segundo, como aquellos otros respecto de los cuales se estipuló en el inciso tercero que solo podrían participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la ley estatutaria que debe expedirse. Para la Sala Disciplinaria es clara la redacción del inciso tercero de dicha disposición toda vez que permite entender que hasta tanto no se haya proferido la ley estatutaria reglamentando o fijando las condiciones para el ejercicio de tales actividades por parte de los empleados allí no enunciados, lo cual no ha tenido lugar, estos no podrán tomar parte en las mismas. Por tanto, es diáfano que la disposición constitucional determina que ello sólo se podrá hacer bajo las condiciones fijadas por la ley a expedir, entonces, al no haberse señalado las mismas, de tal prerrogativa no se conoce su modo de ejercicio ni sus límites.".
"Para este despacho colegiado no existe una definición exacta de lo que puede significar una actividad de algún partido o movimiento político o de una controversia política. No obstante y por vía de ejemplo, una descripción plena y que no merecería mayor discusión de lo que pudiera ser un tipo de actividad como esta es cuando un servidor público, prevalido de su cargo, se dirige ante un número de personas, con la finalidad de que sus receptores voten por un candidato; otro tanto sucede cuando este servidor púbico, utilizando su cargo, y sin necesidad de intervenir, asiste a una reunión de tipo partidista - electoral, con la presencia del candidato o con la de las personas del grupo de la campaña, en una muestra clara de activismo político; del mismo modo, cuando un servidor público acompaña a un candidato en una actividad similar, con la presencia o sin ella del candidato, portando algún distintivo o prenda de dicho movimiento; igualmente, puede suceder también que el solo servidor público haga un acto de pr sencia en una reunión que tenga un claro propósito de conseguir adeptos a la campaña y de esta manera influenciar en el electorado, sin requerirse la presencia del candidato, por ejemplo.".
"Se encuentran varios elementos que no permiten identificar la falta de coincidencia típica que conduzca a sancionar la conducta, pues se reitera que es importante para la adecuación fáctica de la conducta contenida en el numeral 39 del artículo 48 del CD.U. que el servidor público utilice su investidura al servicio de una causa política, realizando actividades que tengan un connotado interés o intención de favorecer a un candidato determinado para que gane adeptos a su campaña. Así, vemos que a pesar de que hay unas expresiones que resaltan las calidades del candidato, las mismas no tuvieron ni la finalidad ni la idoneidad para utilizar el cargo público ostentado con el fin de auspiciar una condición favorable electoralmente al mismo, es decir que el comportamiento analizado no alcanza a entrar en los linderos de lo sancionable al servidor público respecto de la utilización del cargo para participar en actividades de los partidos y movimientos políticos o en controversias de esa índole.".
"Es de aclarar que las formas de participación en política pueden ser explícitas pero existen otras formas vedadas de participación en las actividades de los partidos o movimientos políticos como, por ejemplo, asistir a sus reuniones, debates y deliberaciones en las que termine comprometido su cargo; contribuir con apoyo económico a los mismos, o prestar apoyo logístico o de cualquier tipo a las causas proselitistas. Todas estas conductas, al igual que la agotada en el caso del gobernador investigado, en tanto comprometen el cargo o función pública denotan sesgo, parcialidad o interés en asuntos que son constitucionalmente extraños a los servidores del Estado.".
"Si bien es cierto el concepto de participación en actividades partidistas denota una pluralidad de acciones con las que un servidor público puede llegar a materializar el tipo disciplinario, el texto normativo ofrece al operador disciplinario un marco de referencia que permite precisar con claridad la conducta reprochada, pues lo que se prohíbe es la instrumentalización del cargo propio de la función pública con fines partidistas.".
"La prohibición de participar en política, como mandato Constitucional, busca tutelar el principio de imparcialidad que debe regir la función pública en armonía con el imperativo también superior según el cual los Servidores Públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, en forma tal que cuando estos ejercen sus competencias favoreciendo una determinada corriente, causa o movimiento político infringen, además del texto superior, su desarrollo legislativo contenido en el artículo 41 numeral 14 de la Ley 200 de 1995, constituyéndose en una manifestación del ejercicio abusivo del poder o la autoridad por parte de quienes, de manera inequívoca, no pueden participar en política".
" (...) los funcionarios de los órganos de control, son unos de los servidores a los cuales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo 02 de 2004), les está expresamente prohibido tomar parte en actividades y movimientos políticos y en controversias de esa índole, salvo en lo que tiene que ver con el ejercicio del derecho al sufragio, como también la de utilizar los cargos para esos fines (Artículo 48, numerales 39, 40, 41 de la Ley 734 de 2002).".
"(...) los contratistas no se encuentran incluidos en dicho precepto constitucional, puesto que ellos no se consideran servidores públicos al no existir una subordinación de éstos frente al Estado, sino que desarrollan una actividad, de manera autónoma, mediante un contrato de prestación de servicios personales o de servicios simplemente, y sus obligaciones se derivan del contrato y de la ley, aunque pueden ser sujetos disciplinables en aquellas circunstancias que señala el artículo 53 de la Ley 734 de 2002 (ver sentencia C-037 de 2003 de la Corte Constitucional). Por tal razón, esta particularidad los exime de la prohibición establecida en el artículo 127 de la Constitución Política."
"El artículo 127 de la Carta, modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo 02 de 2004, (...) precisa cuáles empleados del sector público tienen prohibición expresa para tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos, o en controversias políticas, pero que pueden ejercer el derecho al sufragio. Asimismo, allí se indica que los empleados a los que no les cobija la prohibición podrán participar de acuerdo con lo establecido en la ley estatutaria.".
" (...) en materia de prohibiciones, el legislador ha edificado algunas que pretenden adecuar la conducta oficial de los servidores públicos, a la expectativa del rol que la sociedad espera de ellos en la época electoral, la cual no es otra que la transparencia, imparcialidad, neutralidad e independencia. Las prohibiciones que sobre el particular se encuentran en el ordenamiento jurídico colombiano, se pueden clasificar en dos grandes grupos, de acuerdo al cuerpo normativo que las contenga: prohibiciones constitucionales y prohibiciones de ley de garantías. Siendo entonces una actividad lícita, el proselitismo político se torna indebido en los servidores públicos que no estuvieren expresamente autorizados para tales efectos. En este orden de ideas, es claro que los diputados y concejales, como miembros de corporaciones públicas que son, están al margen de cualquier cuestionamiento que se les pretenda hacer por el proselitismo político en que pudieren incurrir, puntualmente, por utilizar vehículos particulares que llevan adherida publicidad política de sus campañas; tampoco habría lugar a reprocharles el ingreso de dichos vehículos a los parqueaderos de edificios públicos.".
"Nuestro ordenamiento jurídico ha ido configurando un régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones, dirigido a impedir o limitar el ejercicio de la función pública a los ciudadanos que no observen las condiciones establecidas para asegurar la idoneidad y probidad de quien aspira a ingresar o está desempeñando un cargo público. De la misma manera, la regulación de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones, persigue evitar cualquier tipo de injerencia indebida en la gestión de los asuntos públicos al limitar el ejercicio de ciertas actividades por los servidores públicos durante y aún después de la dejación de sus correspondientes cargos".
Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias.
Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias.
En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.
La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.
"El derecho disciplinario se somete al principio constitucional de proporcionalidad, que hace parte de uno más general conocido por la doctrina como prohibición de exceso. Consiste, en los términos del artículo 18 de la Ley 734 de 2002, en que la sanción debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y debe graduarse aplicando los criterios establecidos en esa misma normativa. Llama la atención la relación existente entre éste y el principio de proporcionalidad, pues la pena proporcional a la culpabilidad, es la única pena útil".
"La proporcionalidad de la sanción disciplinaria también está íntimamente ligada a la culpabilidad que se logre demostrar durante el proceso en cabeza del funcionario disciplinado. La reacción punitiva ha de ser proporcionada al ilícito, por ello, en el momento de la individualización de la sanción, la culpabilidad se constituye en un límite que impide que la gravedad de la sanción supere la del hecho cometido; siendo, por tanto, función primordial de la culpabilidad limitar la responsabilidad".
"Principio de proporcionalidad, debe mediar entre la conducta y la sanción. Si se observa que la supuesta falta tildada de grave en el auto de cargos fue sancionada en los fallos de primera y segunda instancia con el máximo castigo como es la destitución. Es decir, que en un instante procesal dentro de la investigación disciplinaria se determina como grave la naturaleza de la falta y en otros, se determina en gravísima, variándose así la dosificación que sólo podrá ser tratada en el proceso como un todo, si es grave en el auto de cargos debe también serlo en los respectivos fallos".
Cuando se requiera la práctica de pruebas técnico-científicas o artísticas, el funcionario judicial decretará la prueba pericial, y designará peritos oficiales, quienes no necesitarán nuevo juramento ni posesión para ejercer su actividad.
"El artículo 344 del Código de Procedimiento Penal del 2004 prevé la posibilidad excepcional de decretar una prueba sobreviniente. Ello sólo es posible en virtud del hallazgo de un elemento de convicción de vital trascendencia, que solamente pudo conocerse con posterioridad a la audiencia preparatoria y cuya ausencia puede perjudicar de manera grave el derecho a la defensa o la integridad del juicio.
La prueba sobreviniente no está diseñada para habilitar un nuevo periodo de descubrimiento probatorio ni remediar las omisiones de las partes en el trabajo investigativo. Por tanto, este concepto no incluye los medios de convicción que racionalmente pudieron ser conocidos y obtenidos de manera oportuna por la partes con el despliegue de mediana diligencia en la ejecución de los deberes que su rol les impone".
Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales.
La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan.
Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.
"El artículo 128 al desarrollar el concepto de la necesidad y carga de la prueba, indica que toda decisión interlocutoria y sancionatoria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado. Debe concluirse que la prueba es inexistente si fue recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado".
"El artículo 128 de la Ley 734 de 2002 contempla que tanto el fallo disciplinario como toda decisión interlocutoria deben fundamentarse en las pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa. La citada norma consagra que la carga de la prueba en estos procesos le corresponde al Estado. Así mismo, es deber de la autoridad disciplinaria encontrar la verdad real de lo sucedido, para lo cual es su obligación efectuar una valoración ponderada y razonada de las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo".
"Cuando el objeto del proceso disciplinario está dado por conductas presuntamente constitutivas de una falta, incumbe igualmente al Estado, a través del titular de la acción disciplinaria, acreditar los presupuestos legales que la configuran. Sin perjuicio de que la carga de la prueba radique en el Estado, en virtud de las particularidades propias del tipo disciplinario, el investigado se encuentra en la obligación de brindar las explicaciones necesarias, de lo contrario, existiendo pruebas que demuestren las irregularidades, deberá otorgársele valor a aquellas".
El medio probatorio utilizado para pretender con él la demostración de un hecho debe encontrarse autorizado por la ley para ese efecto. De manera que si se trata de una prueba documental no solamente debe aceptarse por la ley la posibilidad de aducirla al juzgador, sino que el documento carece de aptitud jurídica para la demostración del hecho si el funcionario público que lo emite carece de competencia para el efecto o hace constar en él hechos ajenos a la órbita de sus competencias. Así ocurriría, por ejemplo, si una autoridad de tránsito certificara sobre el tiempo de servicio de un ciudadano como empleado del Ministerio de Agricultura, pues resulta evidente que el contenido de tal certificación no guarda ninguna relación con las funciones de aquella autoridad.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.
"Uno de los medios de prueba más importantes en el marco de los procedimientos disciplinarios es el testimonio de terceros. A través de este, el juez o la autoridad que instruya un trámite sancionatorio puede reconstruir los hechos objeto de investigación, a partir de la narración que realice un testigo, distinto de la persona implicada, que haya tenido conocimiento de estos por haberlos percibido con sus sentidos. El hecho de que existan contradicciones entre varios testimonios practicados en un procedimiento disciplinario, por sí mismo, no se constituye necesariamente como un parámetro para negarles su credibilidad".
"Es el artículo 130 de la Ley 734 de 2002 el que dispone de forma clara y precisa los medios de probatorios que pueden ser tenidos en cuenta para emitir la decisión disciplinaria, como por ejemplo la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial y los documentos, es por ello, que para la Sala no es de recibo el argumento cuando se señala que las pruebas practicadas y decretadas en la actuación disciplinaria debe declararse nula como quiera que no se encuentra contemplada en la ley, pues, esta consiste en la inspección o visita especial la cual se encuentra contemplada en la normativa, y procede de oficio o a petición de parte y se debe indicar lo que con ella se pretende demostrar".
"En materia de medios de prueba permitidos el legislador en el artículo 130 ídem, estableció lo siguiente: (...) En atención a la norma trascrita, son considerados como medios de prueba válidos: 1) la confesión, 2) el testimonio, 3) la peritación, 4) la inspección o visita especial, 5) los documentos, y 6) cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, y expresamente hizo referencia a los indicios para excluirlos de esta lista y darles la connotación de simples herramientas a tener "en cuenta al momento de apreciar las pruebas".
"Se debe entender que los testimonios, en cuanto cumplan los requisitos intrínsecos de existencia, validez y eficacia, deben ser valorados como medios de prueba conforme a derecho, a las reglas de la sana crítica y la experiencia mientras no existan aspectos que incidan en su apreciación".
"En definitiva, los testimonios que tuvo en cuenta la primera instancia para proferir el fallo sancionatorio no pueden ser desestimados, ya que no existen circunstancias objetivas que disminuyen su fuerza, afecten su credibilidad o imparcialidad".
"(...) la Sala Disciplinaria estima que las grabaciones realizadas sobre las comunicaciones o imágenes privadas de otras personas, sin que exista orden emanada de autoridad judicial competente o autorización de la persona que está siendo grabada o captada, pueden ser admitidas en un proceso disciplinario, considerándose lícitos dichos medios probatorios, siempre y cuando la situación en cada caso se ajuste a los criterios atrás señalados, los cuales tienen sustento en la doctrina y jurisprudencia de los principales organismos judiciales de cierre, los que, a pesar de haber estado relacionados con conductas punibles, pueden y deben igualmente tener aplicación en el campo del derecho disciplinario"
"Conforme a las normas citadas, se desprende que uno de los medios probatorios aceptados por el derecho disciplinario es el documento, el cual debe aducirse en original o copia auténtica y que se presume auténtico los documentos cuando el sujeto procesal contra el cual se aducen no manifiesta su inconformidad con los hechos o las cosas que expresan. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la prueba documental clásica ha sufrido una evolución producto de los avances tecnológicos. El documento escrito, cuya autenticidad se demostraba con la verificación de las firmas de los que lo suscribían ha sido complementado con las fotografías, las grabaciones de audio y video y los mensajes de datos, que, por su misma naturaleza, su autenticidad no quedaba supeditada a la firma de quien la realizó. (...) los documentos privados que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos, según el caso. Ahora bien, el instituto jurídico de la tacha de falsedad es un mecanismo para controvertir la prueba, pero no es un instrumento para debatir la legalidad de su aducción, sino de su valor y peso probatorio".
"Para efectos prácticos es necesario efectuar la distinción entre la versión libre y la confesión, mientras la primera es uno de los medios mediante el que se ejerce los derechos de contradicción (artículo 92 del cdu), en la segunda se trata de un medio de prueba y como tal debe reunir las exigencias sustanciales previstas en la ley (art. 280 cpp).
Es apenas entendible que confesar una falta disciplinaria no es un asunto de poca monta por lo que debe asegurarse que se lleve a cabo en forma consciente y libre, garantizando que el inculpado no haya sido inducido a error o engaño. Quien confiesa debe conocer y ser consciente de las consecuencias de aceptar la comisión de la conducta reprochada y-o de su responsabilidad sobre aquella, máxime cuando puede advenir como inevitable un fallo sancionatorio y el llamado a advertirle al procesado sobre estos aspectos en procura de sus intereses, no puede ser otro que el abogado defensor.
(...) Conforme a las precisiones efectuadas, a criterio de esta Oficina, la confesión en materia disciplinaria debe cumplir todos los requisitos previstos en el artículo 280 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), es decir: a) que se efectúe ante el funcionario competente; b) que la persona esté asistida por defensor; c) que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma y d) que se haga en forma consciente y libre".
" (...) se descarta en materia disciplinaria y en desarrollo de la actividad probatoria cualquier referencia que sea contraria a la naturaleza y esencia del derecho disciplinario, concebido dentro de una estructura procesal inquisitiva, que excluye las reglas del sistema penal acusatorio mixto que rige en el ámbito del derecho penal a partir de la Ley 906 de 2004. Así, en atención a la actividad restringida de cada sujeto procesal, no se deberán tener en consideración elementos propios de un sistema procesal de partes, principios como el de «igualdad de armas» y otros afines que estructuran un sistema procesal adversarial. En cuanto a la prueba en la cual sea necesaria la recepción de la declaración de un menor de edad, excluida cualquier referencia a su práctica dentro del sistema penal acusatorio, esta oficina ha sido reiterativa sobre el deber funcional que les asiste a los defensores de familia de intervenir en su realización en razón a los derechos superiores de los menores, que están consagrados desde la propia Carta Política en su artículo 44".
"En conclusión, según la sentencia cuyos apartes han sido transcritos y en que se plasma la postura jurisprudencial más reciente a la que la Procuraduría se acoge, las interceptaciones de comunicaciones mediante grabaciones magnetofónicas, sin orden judicial de la autoridad competente, por regla general, no tienen valor probatorio, debiendo aplicarse respecto de ellas las reglas de exclusión; sin embargo, excepcionalmente se les puede atribuir eficacia probatoria en procesos penales, disciplinarios, administrativos y civiles, cuando quien hubiere hecho la grabación sea víctima o sujeto pasivo de la conducta del otro. Ahora bien, a la cuestión de si la nulidad de la prueba obtenida con violación del debido proceso afecta o no el proceso, no se puede responder en abstracto. El criterio fijado por la Corte es que la nulidad sólo afecta la prueba, salvo que no existan, dentro del proceso, otras pruebas válidas y determinantes con base en las cuales sea posible dictar sentencia, caso en el cual habría que concluir que la sentencia se fundó solamente, o principalmente, en la prueba que ha debido ser excluida. (Sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). En consecuencia la anulación de proceso procederá exclusivamente cuando la decisión judicial o administrativa tiene como único fundamento la prueba ilegal o inconstitucional".
Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.
Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.
"Para la Corte, la imparcial del juez de segunda instancia en el proceso disciplinario verbal, no se pierde con el hecho de permitírsele decretar pruebas de oficio. Una interpretación conforme al artículo 29, 31 y 230 de la Constitución conduce a afirmar que la posibilidad de decretar pruebas de oficio por el director del proceso de segunda instancia, se explica por el deber que tiene todo juez, en un Estado Social de Derecho, de buscar la verdad procesal. Mas aun cuando el disciplinado tiene la posibilidad de controvertir dichas pruebas, acorde con lo establecido en el inciso 6º del artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, el cual establece En caso de revocarse la decisión que negó la práctica de pruebas, el ad quem las decretará y practicara. También podrá decretar de oficio las que estime necesarias para resolver el fondo del asunto, debiendo garantizar el derecho de contradicción. El numeral 2º del articulo 150 de la Constitución, otorga una amplia potestad de configuración al legislador, que le permite establecer las etapas, los términos y los recursos con que cuentan los procesos disciplinarios verbales -- las formas propias de cada juicio --, sin embargo, dicha competencia encuentra un límite constitucional, en la medida que dichos procedimientos debe estar estructurados de tal manera que no desconozca los principios y valores constitucionales -- verdad procesal --, ni los principios de razonabilidad y proporcionalidad".
"Para la Corte, la imparcialidad del juez de segunda instancia en el proceso disciplinario verbal, no se pierde con el hecho de permitírsele decretar pruebas de oficio. Una interpretación conforme al artículo 29, 31 y 230 de la Constitución conduce a afirmar que la posibilidad de decretar pruebas de oficio por el director del proceso de segunda instancia, se explica por el deber que tiene todo juez, en un Estado Social de Derecho, de buscar la verdad procesal. Más aun cuando el disciplinado tiene la posibilidad de controvertir dichas pruebas, acorde con lo establecido en el inciso 6º del artículo 59 de la Ley 1474 de 2011 (...)"
Podrán practicarse pruebas extraprocesales con observancia de las reglas sobre citación y práctica establecidas en este código.
Cuando se soliciten con citación de la contraparte, la notificación de esta deberá hacerse personalmente, de acuerdo con los artículos 291 y 292, con no menos de cinco (5) días de antelación a la fecha de la respectiva diligencia.
El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales.
En la decisión que ordene la comisión se deben establecer las diligencias objeto de la misma y el término para practicarlas.
El comisionado practicará aquellas pruebas que surjan directamente de las que son objeto de la comisión, siempre y cuando no se le haya prohibido expresamente. Si el término de comisión se encuentra vencido se solicitará ampliación y se concederá y comunicará por cualquier medio eficaz, de lo cual se dejará constancia.
Se remitirán al comisionado las copias de la actuación disciplinaria que sean necesarias para la práctica de las pruebas.
El Procurador General de la Nación podrá comisionar a cualquier funcionario para la práctica de pruebas, los demás servidores públicos de la Procuraduría sólo podrán hacerlo cuando la prueba deba practicarse fuera de su sede, salvo que el comisionado pertenezca a su dependencia.
"En materia disciplinaria, la comisión se autoriza realizar dentro de la entidad, y por tanto el funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad, lo que denota un manejo flexible en materia de otorgamiento de comisiones para la práctica de pruebas y que tiene que ver precisamente con la estructura misma de la entidad que por esencia es titular de la potestad disciplinaria de manera preferente que para el caso lo es la Procuraduría General de la Nación, cuya estructura interna difiere de la que ostenta la Rama Judicial en el ejercicio de los principios de independencia y autonomía que le son propios, y de los cuales no goza aquel ente de control".
"Si bien es cierto que la ley ha revestido al funcionario del conocimiento de la autorización de comisionar para la práctica de pruebas, ello en manera alguna significa que esa sea la regla general. Obsérvese que precisamente una de las garantías para que la administración de justicia resulte eficaz está dada por el principio de la inmediación, pues en la medida en que el funcionario a quien le corresponde adoptar una decisión en un proceso judicial o disciplinario tenga contacto directo con las pruebas que se practican dentro del mismo obtiene mayor certeza o convicción acerca de los argumentos de las partes".
"Así las cosas, consideramos que el entendimiento que se le debe dar a la palabra «pruebas», contenida en el inciso primero del artículo 133 de la Ley 734, debe ser el más amplio que de ella puede haber en derecho disciplinario, haciéndolo extensivo a toda la actividad instructiva del proceso, incluida la versión libre y espontánea del investigado. De no ser así, se llegaría al absurdo de concluir que el investigado está obligado a desplazarse desde el lugar en que se encuentre hasta la sede del investigador si quisiere hacer uso del derecho que le da el numeral 8.o del artículo 92 del CDU".
"La práctica de pruebas que se hace a través de un funcionario comisionado, ya sea el personero municipal o cualquier otra autoridad pública bajo los parámetros del artículo 133 del CDU no puede comportar el traslado de competencia decisoria material por parte de la autoridad comitente al comisionado para resolver el núcleo central del proceso, que en sede disciplinaria se traduciría en la imposibilidad de solicitarle la interpretación de marcos normativos, subsumir hechos y conductas bajo un raciocinio que sólo le incumbe al primero".
"Es pertinente aclarar que en la actividad probatoria, para su decreto y práctica, pueden intervenir múltiples actores del nivel asistencial o administrativo, pero ello no indica que se cataloguen como intervinientes esenciales en su práctica o "funcionarios comisionados", en forma clara este despacho señaló en pasada oportunidad que: Siendo así, la labor del secretario en un despacho judicial o administrativo, al dar cumplimiento a una providencia que ordena solicitar cierta información o la remisión de puntuales documentos son parte del cumplimiento de su deber funcional y no por ello adquiere el carácter de comisionado para la práctica de pruebas, pues de su parte no se hace uso de ninguna competencia que este en cabeza del funcionario de conocimiento, ni se agota algún procedimiento sustancial en la producción de la prueba".
"Está claro que la ley disciplinaria la autoriza "para la práctica de pruebas" (artículo 133 ibidem), circunstancia que, conforme a una interpretación meramente literal, llevaría a concluir que la diligencia de versión libre y espontánea, por no ser prueba, se debe rendir exclusivamente ante el titular de la potestad disciplinaria (procurador, personero, jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno, o magistrado del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura), no ante su comisionado. No obstante lo anterior, este despacho no puede auspiciar interpretaciones que conduzcan a consecuencias indeseadas por el legislador, máxime si se tiene en cuenta que el principio rector de interpretación de la ley disciplinaria, contenido en el artículo 20 del Código Disciplinario, exige, como mandato de optimización del ordenamiento disciplinario, "el cumplimiento de los derechos y garantías de las personas que en él intervienen".Así las cosas, consideramos que el entendimiento que se le debe dar a la palabra "pruebas", contenida en el inciso primero del artículo 133 de la Ley 734, debe ser el más amplio que de ella puede haber en derecho disciplinario, haciéndolo extensivo a toda la actividad instructiva del proceso, incluida la versión libre y espontánea del investigado. De no ser así, se llegaría al absurdo de concluir que el investigado está obligado a desplazarse desde el lugar en que se encuentre hasta la sede del investigador si quisiere hacer uso del derecho que le da el numeral 8.° del artículo 92 del CDU".
"(...) , la práctica de pruebas que se hace a través de un funcionario comisionado, ya sea el personero municipal o cualquier otra autoridad pública bajo los parámetros del artículo 133 del CDU no puede comportar el traslado de competencia decisoria material por parte de la autoridad comitente al comisionado para resolver el núcleo central del proceso, que en sede disciplinaria se traduciría en la imposibilidad de solicitarle la interpretación de marcos normativos, subsumir hechos y conductas bajo un raciocinio que sólo le incumbe al primero".
"Se debe aclarar que por "ejercicio de funciones públicas de índole sancionatoria", este Despacho entiende la adopción de las decisiones propias del proceso disciplinario, como autos de apertura, decisiones de archivo, decretos de nulidad, formulación de cargos, citación a audiencias, adopción de fallos, etc. Las actuaciones intermedias, que constituyen mera ejecución de una decisión precedentemente adoptada por el funcionario competente, como lo es el recaudo probatorio del expediente, no significa ejercicio de funciones públicas, por cuanto no conlleva el ejercicio de las potestades inherentes al Estado (se recomienda la lectura de las precisiones hechas por la Corte Constitucional, respecto del alcance de la expresión "funciones públicas" dentro del artículo 53 del C.D.U. -Sentencia C-037 de 2003). En conclusión, la administración puede, en presencia de determinadas circunstancias, como por ejemplo una reducción significativa del personal de planta, acudir a la figura del contrato de prestación de servicios para apoyar las áreas misionales que así lo requieran, en procura de preparar las decisiones que han de proferir quienes tienen la habilitación legal para ello". Es decir, un contratista está en la posibilidad de practicar pruebas en un proceso disciplinario al no constituir esto el ejercicio de una potestad disciplinaria que está determinada legalmente para servidores públicos específicos. Sin embargo, se debe aclarar que para que esto sea posible, esta posibilidad debe estar enmarcada dentro del objeto contractual, pues no debe olvidarse que dicha eventualidad está dada de manera excepcional, tal como se determinó en la consulta".
La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.
"La posibilidad anotada en precedencia, de ejecutar actos intermedios para el ejercicio de la potestad disciplinaria, es eminentemente excepcional y sólo puede ser ejecutada por terceros que tengan la debida formación profesional y en razón a un objeto contractual debidamente delimitad, rigiendo en forma plena el principio de inmediación probatoria en materia disciplinaria y siendo excepcional su práctica por un tercero, bajo los parámetros indicados en el artículo 131 del C.D.U.., es indudable que a quien se le encomiende tal labor trascendental en el proceso deberá ser un servidor público del nivel profesional o, excepcionalmente, un tercero contratista. Es pertinente aclarar que en la actividad probatoria, para su decreto y práctica, pueden intervenir múltiples actores del nivel asistencial o administrativo, pero ello no indica que se cataloguen como intervinientes esenciales en su práctica o "funcionarios comisionados", en forma clara este despacho señaló en pasada oportunidad que: Siendo así, la labor del secretario en un despacho judicial o administrativo, al dar cumplimiento a una providencia que ordena solicitar cierta información o la remisión de puntuales documentos son parte del cumplimiento de su deber funcional y no por ello adquiere el carácter de comisionado para la práctica de pruebas, pues de su parte no se hace uso de ninguna competencia que este en cabeza del funcionario de conocimiento, ni se agota algún procedimiento sustancial en la producción de la prueba. Solamente los servidores públicos que se encuentren desempeñando el nivel funcional de profesional en la administración pública están habilitados para poder ser comisionados en la práctica de pruebas dentro de los procesos disciplinarios. Los requisitos de idoneidad y capacidad, que se encuentran señalados en la Ley 909 de 2004, según el marco legal reglado para el ejercicio de la función pública, no permite homologar el ejercicio de funciones del nivel asistencial o administrativo por parte de quien no ostente un cargo del nivel profesional, así cumpla uno de los requisitos para el efecto, referido al de formación académica".
"La posibilidad anotada en precedencia, de ejecutar actos intermedios para el ejercicio de la potestad disciplinaria, es eminentemente excepcional y sólo puede ser ejecutada por terceros que tengan la debida formación profesional y en razón a un objeto contractual debidamente delimitado , rigiendo en forma plena el principio de inmediación probatoria en materia disciplinaria y siendo excepcional su práctica por un tercero, bajo los parámetros indicados en el artículo 131 del C.D.U.., es indudable que a quien se le encomiende tal labor trascendental en el proceso deberá ser un servidor público del nivel profesional o, excepcionalmente, un tercero contratista. Es pertinente aclarar que en la actividad probatoria, para su decreto y práctica, pueden intervenir múltiples actores del nivel asistencial o administrativo, pero ello no indica que se cataloguen como intervinientes esenciales en su práctica o "funcionarios comisionados" (...)"
Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria.
Las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información de conformidad con lo dispuesto en este Código. Cuando el interesado deba asumir el costo de la publicación, esta no podrá exceder en ningún caso el valor de la misma.
Información suministrada a las autoridades sobre la presunta ocurrencia de actos u omisiones irregulares por parte de servidores públicos, de particulares que cumplen funciones públicas y que comporta presuntamente responsabilidad disciplinaria.
"El concepto de queja parte de la denuncia que hace un ciudadano ante la autoridad competente de una irregularidad en la que se incurre por un funcionario público, a fin de que ella inicie la correspondiente investigación disciplinaria y aplique los correctivos que sean del caso. En este sentido, se trata de un mecanismo a través del cual se impulsa el inicio de la acción disciplinaria. Es claro que la queja es una herramienta establecida a favor de los ciudadanos para denunciar la ocurrencia de irregularidades en el desempeño de las funciones públicas. No obstante, como quiera que la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza del Estado, su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes. Nótese cómo, en la medida en que el proceso disciplinario envuelve una naturaleza sancionadora, la mera formulación de la queja no implica automáticamente el ejercicio de la acción disciplinaria, pues el funcionario investigador se encuentra habilitado para sopesar si la queja formulada es suficiente o no para dar inicio a una indagación frente a la conducta del servidor acusado".
"(...) cuando se presenta una petición ante una autoridad disciplinaria con el ánimo de que se inicie una investigación de esa naturaleza, por existir una regulación especial prevista en la Ley 734 de 2002, la cual contempla unas etapas y unos términos para adelantar una investigación disciplinaria, no le son aplicables las normas relativas al derecho de petición en interés general o particular. (...) Así las cosas, cuando se presenta una queja en contra de un funcionario público y se denuncian unos hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria, la entidad que adelanta la investigación no está obligada a dar respuesta al quejoso sino a darle trámite al asunto según las normas que regulan el proceso disciplinario".
"(...) la queja constituye un parámetro de lo que debe ser materia de indagación preliminar, cuando a ella haya lugar, puesto que no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia o queja pero sí a aquellos que le sean conexos. De manera, que es admisible que aspectos fácticos que surjan de la noticia disciplinaria podrán ser materia de la indagación preliminar y, por supuesto, de la investigación disciplinaria".
"Al respecto debe afirmarse que el artículo 69 de la Ley 734 de 2002 y el 38 de la Ley 190 de 1995 (Estatuto Anticorrupción), admiten las quejas anónimas como fuente de conocimiento acerca de la comisión de una falta disciplinaria, siempre y cuando se acompañen a ellas medios probatorios suficientes que acrediten la existencia de la infracción. No obstante, también es cierto, que iniciar de oficio una indagación preliminar, responde a una necesidad legal del operador disciplinario tendiente a verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad como lo señala el inciso segundo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002".
"Se observa que la investigada desde la apertura de la indagación preliminar tuvo conocimiento de la investigación en su contra, y fue informada de las distintas pruebas que decretó la DIAN para establecer la presunta comisión de la referida conducta, por lo que en el trámite del proceso se garantizó en todo tiempo su derecho a la defensa. Aunque si bien es cierto la queja anónima visible en el proceso disciplinario no está acompañada de otros elementos de juicio que respalden las declaraciones contenidas en la misma, tampoco puede desconocerse que constituyó un referente para que la entidad demandada realizara las indagaciones pertinentes, garantizándole a la peticionaria en todo tiempo su derecho al debido proceso, y estableciera que existían elementos de juicio para evaluar la posible comisión de la conducta de incremento patrimonial no justificado, situación ante la cual estaba en la obligación de ejercer la acción disciplinaria a fin de esclarecer la verdad material (arts. 20 y 70 de la Ley 734 de 2002)".
"La queja anónima, por sí misma, no se puede erigir como prueba de lo que en ella se consigne. No significa negar la posibilidad de que sirva como referente respecto de la comisión de una falta disciplinaria pues, en todo caso, la disposición permite que en uso de la facultad oficiosa de que goza la autoridad disciplinaria, esta sea ejercida para definir si una determinada conducta activa u omisiva es constitutiva de una falta de dicha naturaleza. De esta manera, la autoridad disciplinaria debe asumir las averiguaciones necesarias para establecer si un servidor público pudo incurrir en falta disciplinaria y eso lo puede hacer de oficio o por información proveniente de cualquier medio que amerite credibilidad".
El servidor público no está obligado a formular queja contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni por hechos que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que le impongan legalmente el secreto profesional.
"En la medida en que el derecho disciplinario es una expresión del ius puniendi del Estado, la garantía del artículo 33 de la Constitución tiene plena aplicación en todos los procesos, judiciales o administrativos, orientados a establecer la responsabilidad disciplinaria de quienes desempeñen funciones públicas. Así, la Corte, en Sentencia C-431 de 2004 expresó que "(…) la garantía constitucional de no auto incriminación opera dentro del contexto de la actuación punitiva del Estado, de la cual el derecho disciplinario es una de sus manifestaciones". De manera más general la Corte había puntualizado que "el derecho disciplinario, por su naturaleza sancionadora, es una especie del derecho punitivo (...)" y que "ello implica que las garantías sustanciales y procesales del derecho más general, el penal, sean aplicables al régimen disciplinario".
"En efecto, el legislador ha considerado que la calidad de compañero o compañera permanente, en razón de los especiales vínculos de afecto y de solidaridad a los que da lugar, amerita el establecimiento de las anotadas limitaciones y gravámenes, en orden a preservar la moralidad administrativa y la transparencia en la acción del Estado. Observa la Corte que en relación con ese criterio, en el ámbito de las disposiciones acusadas, la situación de los integrantes de las parejas homosexuales es asimilable a la de los compañeros permanentes y no se aprecia ninguna razón para establecer una diferencia de trato. Así, en la medida en que entre los integrantes de parejas del mismo sexo surge un vínculo especial, basado en relaciones de afecto y de apoyo mutuo, y siendo ese el criterio empleado por el legislador en las disposiciones demandadas, la exclusión injustificada de estas personas de entre los destinatarios de tales disposiciones resulta contraria a la Constitución por desconocer el principio de igualdad".
"Sobre el ámbito de aplicación de la garantía de no autoincriminación, la jurisprudencia de la Corte, inicialmente, había señalado que su contenido solo debe ser aplicado en los asuntos criminales, correccionales y de policía, pero con posterioridad puntualizó que tal principio, reviste una amplitud mayor, pues ésta no restringe la vigencia del mismo a determinados asuntos, por lo que cabe su exigencia en todos los ámbitos de la actuación de las personas, ya que se orienta a proteger a las personas frente a la actividad sancionatoria del Estado".
"El derecho a la no autoincriminación, no presupone, como lo sostiene el demandante, el derecho a mentir. Solo implica que el procesado no puede ser constreñido, de ninguna manera, a decir la verdad, y por esta razón se le exime de juramento, pero esto no quiere decir que si falta a ella, su actitud no pueda ser tenida como indicio de responsabilidad en el hecho investigado cuando se cumplen las exigencias de orden fáctico y jurídico en su deducción".
El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación.
"Por su parte el recurso de queja (Art. 117 CDU) solo aplica contra la decisión que rechaza el recurso de apelación. El término para la interposición y la sustentación de los recursos de apelación y de reposición inicia desde la expedición de la decisión disciplinaria y vence al tercer (3) día siguiente a la notificación de ésta. El término para el recurso de queja es el mismo de la ejecutoria de la decisión disciplinaria recurrida".
"La razón de ser de este artículo es señalar que al tratarse el proceso disciplinario de un proceso en el que no se traba una litis, sino que corresponde única y exclusivamente al instrumento diseñado por la Carta Política por el cual se ejercita la potestad disciplinaria del Estado con el fin de mejorar el funcionamiento de la administración pública y cumplir los principios y valores del Estado Social de Derecho, no hay lugar a que se otorgue en el proceso una intervención adicional para los quejosos, pues el vínculo procesal solo está en cabeza de la administración y el servidor público o particular disciplinable, en atención a la relación especial de sujeción de aquel sobre estos en pos de materializar el cumplimiento de sus deberes funcionales. (...) no hay lugar a que el quejoso tenga otro tipo de vínculo en el proceso que el ya anunciado, a excepción de eventos legalmente admitidos, como en el caso del acoso laboral y las graves violaciones a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario para las víctimas".
"Se ha indicado que en los procesos disciplinarios puede intervenir el quejoso, más no como sujeto procesal sino como un interviniente con atribuciones limitadas e interesado en la defensa del ordenamiento jurídico y no en la prosperidad de una pretensión particular y específica. Se ha concluido, además, que cuando una falta disciplinaria involucra la violación del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, pueden existir víctimas o perjudicados".
"(...) dentro del cuerpo normativo de la Ley 734 de 2002 no existe ninguna norma relacionada con la posibilidad de aplicar la reserva de identidad del quejoso. Por el contrario, en el parágrafo del artículo 90 se le da la posibilidad de intervenir en aspectos específicos del proceso, como lo son el aporte de pruebas o la impugnación de las decisiones de archivo o del fallo absolutorio.(...) En conclusión, en materia disciplinaria no hay ninguna norma que ampare la identidad del denunciante, sin que sea posible para ello acudir a la normatividad penal".
"Frente a la pretensión dirigida a que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura expedir el reglamento interno disciplinario para los empleados de la Rama Judicial, precisa la Sala que para el caso de los servidores públicos de la referida rama del poder que cometan faltas en el ejercicio de sus funciones se les aplica el Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002)".
"Se advierte, de este modo, que el cargo formulado parte de un supuesto equívoco, fruto de la percepción descontextualizada de las normas demandadas pues basta una lectura sistemática de las normas del Código Único Disciplinario referidas a la tipificación de faltas disciplinarias para advertir que es inexistente la omisión planteada por el actor. De lo expuesto se infiere, entonces, que la omisión legislativa relativa que se les reprocha a las normas demandadas es inexistente. Y como es claro que la Corte no puede emprender la confrontación con la Carta de dos normas jurídicas a las que se les reprocha una omisión relativa en la que no han incurrido, el fallo no puede ser de fondo sino inhibitorio. (...)"
"El Relator Especial ha expresado preocupación en muchas ocasiones por la importante e incluso decisiva función que en algunos Estados miembros desempeñan los poderes legislativo o ejecutivo en la imposición de medidas disciplinarias a los jueces. El Comité de Derechos Humanos también ha expresado preocupación por el control parlamentario sobre el procedimiento de destitución de magistrados y por la destitución de jueces por el poder ejecutivo, por ejemplo, antes de que concluya el período para el que fueron nombrados, sin garantías legales, ni procesales concretas. El Relator Especial ha expresado preocupación por el hecho de que la Comisión Judicial de la Corte Suprema de Venezuela tenga facultad discrecional para destituir a los jueces sin causa justificada ni procedimientos disciplinarios que garanticen que la destitución ha sido justa".
"En este contexto, debe señalarse que el Comité de Derechos Humanos destacó la importancia de que existiera un órgano o mecanismo independiente encargado de la imposición de medidas disciplinarias a los jueces. También puso de relieve que los procedimientos ante ese órgano debían observar las debidas garantías procesales y el principio de imparcialidad. Este requisito se aplica también cuando son órganos políticos, por ejemplo, el poder legislativo, los que deciden la destitución. Independientemente del tipo de órgano disciplinario, es de crucial importancia que la decisión de ese órgano se someta a una revisión independiente. En los casos de destitución por órganos políticos, es aún más importante que esa decisión se someta a revisión judicial. Este requisito también se recoge en normas internacionales y regionales".
"Independientemente de que el nombramiento de un juez sea para toda la carrera o por un período limitado, es fundamental que la permanencia en el cargo se garantice mediante la inamovilidad del juez durante el período para el que ha sido nombrado. La inamovilidad de los jueces es uno de los pilares fundamentales de la independencia del poder judicial. Ese principio sólo se puede transgredir en circunstancias excepcionales. Una de esas circunstancias es la imposición de medidas disciplinarias, que incluyen la suspensión y la separación del cargo".
"Como señaló el Relator Especial en uno de sus informes de misiones a países, la ley debe precisar de manera detallada las infracciones que pueden dar lugar a la imposición de medidas disciplinarias contra los jueces, incluida la gravedad de la infracción y el tipo de medida disciplinaria que se aplicará en el caso de que se trate72. Este requisito queda también recogido en la Recomendación Nº R 94) 12, principio VI 2)".
"En este sentido, el Relator Especial recuerda que las medidas disciplinarias que se adopten deben ser proporcionales a la gravedad de la infracción cometida por el juez. Por lo tanto, pide que se adopte un régimen bien definido de medidas disciplinarias aplicables. En este contexto, el Relator Especial subraya que la comisión de errores judiciales, la revocación en apelación o la revisión por una instancia judicial superior de una decisión adoptada por un juez no debe ser motivo para su separación del cargo. El Comité de Derechos Humanos se ha pronunciado también en este sentido en varias ocasiones".
"De conformidad con los Principios básicos, los jueces sólo podrán ser suspendidos o separados de sus cargos por incapacidad o comportamiento que los inhabilite para seguir desempeñando sus funciones. El párrafo 20 de la Observación general Nº 32 del Comité de Derechos Humanos establece que los jueces podrán ser destituidos únicamente por razones graves de mala conducta o incompetencia".
"La Sala considera que (1) el juez disciplinario no viola el derecho al debido proceso y la autonomía judicial, cuando sanciona a una persona que se desempeña como juez, por resolver un caso de tutela sin seguir las normas constitucionales y legales aplicables y desconociendo la jurisprudencia constitucional aplicable, cuando (i) la autoridad judicial conocía las reglas jurídicas aplicables y (ii) las deja de aplicar sin dar razones ni sustento jurídico a su decisión. Además, (2) el juez disciplinario no viola el derecho al debido proceso y la autonomía judicial, cuando sanciona a una persona que se desempeña como juez por resolver un caso de tutela sin aplicar un determinado concepto o regla legal relevante, a pesar de que la forma en que el funcionario evaluado enfocó el problema jurídico lo llevó a creer que no era necesario hacerlo. La facultad de precisar un problema jurídico, no sirve de excusa para dejar de aplicar la Constitución y la ley".
"En conclusión, el poder disciplinario escapa, por regla general, a la interpretación y aplicación de la ley; y a la valoración de las pruebas del caso. Solamente cuando existe una desviación abierta del ordenamiento jurídico en el contenido de la decisión judicial, esa desviación atenta contra derechos de las personas, es decir, produce un daño antijurídico, y es producto de dolo o culpa puede ser objeto de sanción disciplinaria. La frontera entre la interpretación y la valoración de las pruebas y la conducta reprochable puede no ser clara en todos los casos. Sin embargo, en atención a los bienes jurídicos que pueden entrar en tensión, debe asumirse que las opciones hermenéuticas del juez natural son válidas, y que una controversia sobre el sentido de una disposición jurídica entre el juez natural y el juez disciplinario no puede dar lugar a una sanción disciplinaria.(...) Si un juez puede ser sancionado por la elección de una de las distintas alternativas razonables, o por la definición de la premisa fáctica del caso con base en las reglas de la sana crítica, no es autónomo ni independiente, sino que está sujeto a las opciones hermenéuticas que prefiere el juez disciplinario, incluso cuando las normas de competencia dan primacía a la interpretación del primero. Por lo tanto las sanciones disciplinarias que castigan las elecciones hermenéuticas ubicadas en el margen de autonomía del juez son irrazonables. Por otra parte, si la sanción pretende imponerse argumentando que el juez falló por fuera de ese marco, debería evaluarse si el derecho disciplinario es un medio de control necesario en los términos del principio de proporcionalidad, tomando en consideración la existencia de los recursos de control de legalidad, y el medio de control constitucional excepcional de la tutela contra providencia judicial".
"De manera que la existencia de un régimen disciplinario de derecho público se fundamenta en la necesidad de exigir a sus destinatarios, el cumplimiento de deberes específicos de diligencia, rectitud y subordinación, con el objeto de lograr mayor eficiencia y eficacia en la consecución de los cometidos del Estado. Así pues, su aplicación se sostiene en la responsabilidad que genera cualquier comportamiento contrario a los postulados básicos de organización y disciplina, siempre que se encuentre definido como falta disciplinaria".
Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario.
"La recusación es el acto procesal de parte dirigido a obtener en un proceso el reemplazo de la persona del magistrado por la de su subrogante legal. Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinado en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante".
El superior, en la providencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio, no podrá agravar la sanción impuesta, cuando el investigado sea apelante único.
"La garantía constitucional de la non reformatio in pejus, la cual es aplicable no solo a procesos punibles sino a otras ramas del derecho incluyendo la contenciosa administrativa, es un derecho fundamental que consagra una de las reglas básicas de los recursos, y es la de establecer un límite a la competencia del fallador de segunda instancia consistente en que su providencia debe ceñirse únicamente a un pronunciamiento respecto de lo desfavorable a quien apeló, es decir, no puede hacer más perjudiciales las consecuencias de quien ejerció el recurso. Si el operador transgrede esta regla, su sentencia estará violando directamente la Constitución".
"La non reformatio in pejus como derecho fundamental que es, tiene estrecha relación con los derechos de defensa y debido proceso, en la medida que impide que el ad quem, al emitir un pronunciamiento sobre aspectos no incluidos en el recurso de apelación y que empeore la situación del recurrente único, sorprenda a este con la nueva decisión, sin otorgarle la posibilidad de controvertir los argumentos de la sanción. Además, este es aplicable ante cualquier actuación judicial y administrativa en el que se ejerza la actividad sancionadora del Estado y no se limita únicamente al aspecto penal, en razón a que es un derecho fundamental, un principio general del derecho y una garantía constitucional del debido proceso".
"Se ha desarrollado el principio de non reformatio in pejus, como una garantía integrante del derecho fundamental al debido proceso, contenido expresamente en la Carta Política. La garantía de la non reformatio un pejus, consiste en una institución derivada del ordenamiento procesal-penal, elevada a rango constitucional, la cual se dirige a imposibilitar que el operador judicial de superior jerarquía agrave la pena impuesta, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso, cuando el condenado sea apelante único".
En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario.
"La Corte no pierde de vista que la remisión que hace la Ley a los tratados internacionales sobre derechos humanos está directamente referida a los tratados que han sido ratificados por Colombia, lo cual significa que se trata de instrumentos que por el procedimiento constitucional han sido incorporados al ordenamiento jurídico nacional y frente a los cuales resulta aplicable el canon constitucional que obliga a nacionales y a extranjeros en Colombia a acatar la constitución y las leyes (Art. 4º C.P.). Así entonces, cuando la disposición alude a tal normatividad remite a un acto jurídico complejo que ha sido negociado por el ejecutivo, aprobado por el legislativo y revisadas por la Corte Constitucional. Este proceso de incorporación las convierte en fuentes de derecho interno que resultan, como es obvio, de obligatorio cumplimiento. De allí que no resulte ilegítimo el reenvío que hace la ley de la referencia en caso de que no haya norma interna directamente aplicable al caso".
Texto del extracto pendiente
Texto del extracto pendiente
"Cabe resaltar el principio de 'aplicación de principios e integración normativa' en virtud del cual, cuando se aplique el régimen disciplinario 'prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política.' (art. 21, CDU). En dicha norma se aclara también que, 'en lo no previsto en esta ley [el CDU] se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario. Cuando el accionante cuestionó la decisión que había sido adoptada por el Procurador Auxiliar, señaló que en cualquier caso, en razón a que el Presidente goza de fuero constitucional, y de acuerdo a las que a su juicio son las normas que rigen el caso [el numeral 1° del artículo 92 de la Ley 600 de 2000, aplicable por virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del CDU], no se puede predicar la 'unidad procesal' a la que se hace alusión en el Auto de la Procuraduría, por razones de conexidad. En tal caso, se considera que es una violación al derecho al debido proceso resolver una petición suya, dejando de aplicar las reglas legales pertinentes".
"El artículo 21 de la Ley 734 de 2002 ha establecido que en aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley, por ende, al tratarse de temas relacionados a procesos penales en donde se encuentren involucrados menores de edad, prevalecerán los derechos de éstos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona".
"En relación con el grado de culpabilidad doloso en materia disciplinaria, el cual por virtud de la remisión del artículo 21 de la Ley 734 de 2002 al Código Penal -artículo 22-, exige el conocimiento de que se está cometiendo una conducta contraria al ordenamiento jurídico y la voluntad de llevarla a cabo".
"La Sala aprecia que el legislador no consagró en vigencia de la Ley 200 de 1995 un procedimiento que regule el trámite y la forma de presentar los alegatos de conclusión de que trata el artículo 92 numeral 8º de la Ley 734 de 2002, antes del fallo de primera o única instancia, vacío jurídico que debe ser suplido por el operador disciplinario acudiendo al principio de integración normativa regulada por el Código Único Disciplinario en su artículo 21, en lo no previsto en dicha ley, siempre y cuando no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario, y se respete el debido proceso y derecho de defensa".
"(...) si en virtud de la integración normativa prevista en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002, que admite la remisión a otras legislaciones para casos no regulados por el estatuto en mención, se considerara pertinente la aplicación de otras normas procedimentales que si regularan ese aspecto, tendría que recurrirse al Código de Procedimiento Penal que prevé la suspensión del proceso, pero solo para los casos en los que no haya despacho al público, por caso fortuito o fuerza mayor y en los días de vacancia, como sábados, domingos, festivos y vacaciones colectivas (artículo 166), eventos que implican de cualquier manera el cierre de la entidad. Debe advertirse que la referencia al Código de Procedimiento Penal que se hace es a la Ley 600 de 2000, conforme a lo señalado por el Procurador General en Directiva 006 de abril 8 de 2006, dirigida a todo operador jurídico de derecho disciplinario.
Al respecto, este Despacho estima que debe tenerse en cuenta que si bien se admite la adopción de normas diferentes al estatuto disciplinario, esta posibilidad se encuentra supeditada a la concordancia de las otras disposiciones con la naturaleza del proceso mismo y, como ya se vio, el disciplinario no contempla ninguna posibilidad de suspensión o interrupción y por el contrario, toda su reglamentación tiende a la obtención de resultados en términos precisos y concretos".
El registro es la operación por medio de la cual el grupo SIRI, anota en la base de datos SIRI, los actos administrativos y sentencias que declaran causas de inhabilidad e imponen sanciones que generan inhabilidad, temporal o definitiva, para el ejercicio de funciones públicas y para celebrar contratos con entidades del Estado, en los eventos establecidos en la ley, que reportan las diferentes autoridades a la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación
La renuencia del investigado o de su defensor a presentar descargos no interrumpe el trámite de la actuación.
El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia.
"A primera vista, las dos decisiones parecen contradictorias, pues podría pensarse que si la Corte ha señalado que la recepción de la exposición espontánea del interesado en un proceso disciplinario no es discrecional del funcionario investigador, mal podría mantenerse en el ordenamiento una disposición que prevea la posibilidad de una negativa a esa solicitud, al establecerse un recurso contra ésta (art. 99 CDU). Sin embargo, ha de precisarse, que el hecho de que como consecuencia de la decisión de la Corte, no sea discrecional del funcionario el recibir o no tal versión, no quiere decir que no pueda darse una situación en la que el investigador niegue esta solicitud y en tal evento, procedería el recurso de reposición contra el respectivo auto, conforme lo prevé el artículo 99 declarado exequible. Resuelve ESTÉSE A LO RESUELTO en la sentencia C- 892-99, mediante la cual se declaró exequible entre otras disposiciones, el artículo 99 de la Ley 200 de 1995".
"Ha de concluirse entonces que el artículo 74 de la Ley 200 de 1995, en el aparte acusado, no es en manera alguna una autorización del legislador a desconocer el derecho del eventualmente inculpado a ser oído, pues, como se vio, en ese caso el artículo 131 ibídem, fulmina con la sanción de nulidad de toda la actuación, precisamente en guarda de la garantía constitucional al debido proceso y, la circunstancia de que la decisión a que se refiere la parte final del artículo 74 acusado, deba ser motivada y que contra ella quepa el recurso de reposición únicamente, resulta razonable por la índole misma de la etapa de indagación preliminar y, en tal virtud, no se vulnera la Constitución. Resuelve declarar exequible la expresión, la negativa se resolverá mediante providencia interlocutoria contra la cual sólo cabe el recurso de reposición, contenida en el artículo 74 de la Ley 200 de 1995".
"La libertad del legislador, quedó plenamente establecida, en pronunciamientos de esta Corporación sobre el principio de la doble instancia, cuando expresó: La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que la doble instancia, a través de la apelación o la consulta, no es parte esencial del debido proceso, y la Constitución no la ordena como exigencia del juicio adecuado. Empero, la tesis jurisprudencial que se menciona tienen hoy un carácter relativo pues si bien es cierto que la Constitución no establece la doble instancia como un principio del debido proceso, de manera abstracta y genérica, no lo es menos que la posibilidad de impugnar las sentencias condenatorias si es un derecho que hace parte del núcleo esencial del debido proceso. En otros términos, una norma que impida impugnar las sentencias condenatorias será inconstitucional por violación del debido proceso. En todos los demás casos, la doble instancia es un principio constitucional cuyas excepciones pueden estar contenidas en la ley (art. 31 de la C.N.). De manera pues, que juicio de la Corte, de conformidad con la doctrina constitucional, no se presenta vicio de inconstitucionalidad respecto de los artículos 99 y 102 del CDU (Ley 200 de 1995), por omisión relativa, ya que, como se vio, corresponde al legislador en el ejercicio de sus funciones, establecer los actos procesales que son objeto de impugnación, los términos para interponerlos, la notificación y la ejecución de las providencias; así mismo, es competencia del legislador la determinación de si un recurso debe ser sustentado o no".
"El argumento del accionante apunta a señalar que el rechazo del recurso se opone de manera directa a un precepto constitucional fundamental como lo es el derecho a la defensa que, en su caso particular se vería vulnerado por la imposibilidad de impugnar el fallo sancionatorio. Se ha demostrado que no resulta contrario a los preceptos constitucionales que el legislador disponga, en el ejercicio de la libertad de configuración normativa que posee en materia disciplinaria, qué recursos se conceden en cada etapa del proceso y qué providencias judiciales pueden ser o no recurridas. El accionante señaló que le debía ser aplicado el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, el cual prevé la posibilidad de interponer recurso de reposición contra la sentencia de única instancia. A este respecto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siguiendo el precedente disciplinario, aplicó el artículo 205 de la misma norma. Esta decisión encuentra razón en el principio de especialidad, en cuanto el artículo 113 del CDU se encuentra en la parte general, mientras que el artículo 205 se incluye en el capítulo especial para los funcionarios de la rama judicial. Tal y como se ha definido, en el presente caso es claro que, más allá del debate dogmático, la decisión del Consejo Superior no es contraria a la Ley, es por ello que no se puede por esta vía controvertir la interpretación legítima del juez natural de la causa".
La actuación disciplinaria deberá adelantarse en idioma castellano, y se recogerá por duplicado, en el medio más idóneo posible.
Las demás formalidades se regirán por las normas del Código Contencioso Administrativo. Cuando la Procuraduría General de la Nación ejerza funciones de policía judicial se aplicará el Código de Procedimiento Penal, en cuanto no se oponga a las previsiones de esta ley.
"La remisión al CPACA, antes que a los Códigos Penal, de Procedimiento Penal y de P. Civil, se encuentra justificada por la naturaleza administrativa de la función disciplinaria cumplida por la PGN, por las personerías municipales y distritales, por las unidades u oficinas de control disciplinario interno de las entidades públicas, por los nominadores y superiores y, en general, por los funcionarios dotados legalmente de la capacidad para ejercer la acción disciplinaria. El carácter administrativo de esta función, y de los procedimientos que en ejercicio de la misma se tramiten, aparece ratificada en otras normas de la Ley 734 de 2002 artículos 94 y 96".
"Para el efecto, se transcribe lo que se resolvió sobre el tema en consulta C-075 de 2012: "Nótese que la norma es clara al señalar que tanto la actuación como la copia deben ser recogidos en el medio más idóneo posible, lo que lleva a estimar que mientras se garantice la autenticidad y legitimidad de las piezas procesales, no se ve un impedimento para que sea por variados medios técnicos que se constituya el duplicado. Ahora, el artículo 98 de la legislación disciplinaria es consecuente con lo dicho, al indicar la viabilidad de la utilización de medios técnicos dentro de la actuación procesal, pues la norma dice: "Artículo 98. Utilización de medios técnicos. Para la práctica de pruebas y para el desarrollo de la actuación se podrán utilizar medios técnicos, siempre y cuando su uso no atente contra los derechos y garantías constitucionales". Las pruebas y diligencias pueden ser recogidas y conservadas en medios técnicos y su contenido se consignará por escrito solo cuando sea estrictamente necesario. Es decir, las piezas procesales pueden ser aportadas al proceso, no solamente en documento físico sino a través de medios técnicos diversos, razón por la cual, sería poco coherente que mientras hay autorización legal para los documentos originales usar medios técnicos, no se permitiera el uso de estos medios para el duplicado del proceso". "El único reparo de la ley frente al manejo de las copias de los documentos se centra en la forma de conservación, perdurabilidad, seguridad, reproducción, etc, tal como lo establece la Ley General de Archivo, que dispone: "Artículo 19. Soporte Documental. Las entidades del Estado podrán incorporar tecnologías de avanzada en la administración y conservación de sus archivos, empleando cualquier medio técnico, electrónico, informático, óptico o telemático, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: Organización archivística de los documentos. Realización de estudios técnicos para la adecuada decisión, teniendo en cuenta aspectos como la conservación física, las condiciones ambientales y operacionales, la seguridad, perdurabilidad y reproducción de la información contenida en estos soportes, así como el funcionamiento razonable del sistema. PARÁGRAFO 1. Los documentos reproducidos por los citados medios, gozarán de la validez y eficacia del documento original, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la leyes procesales y se garantice la autenticidad, integridad e inalterabilidad de la información". Es claro que la evolución informática, así como los demás desarrollos tecnológicos en el mundo, han permitido que la información tenga un manejo diferente y mucho más ágil. Por esto, los procedimientos jurídicos no pueden ser ajenos al mencionado desarrollo, y en aras de facilitar la consulta y acceso al contenido de los procesos, se han implementado medios de almacenamiento de diferente índole, siempre y cuando, para el asunto que nos ocupa, se respeten las normas procedimentales".
En el procedimiento ordinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. En el procedimiento especial ante el Procurador General de la Nación y en el procedimiento verbal, hasta la decisión de citar a audiencia. El investigado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición.
"El acceso al informativo disciplinario sólo es permitido al inculpado desde el momento en que es escuchado en versión espontánea o desde la notificación de cargos, y la oportunidad para controvertir las pruebas se condiciona a la notificación del auto que ordena la investigación disciplinaria. De este modo, con anterioridad a las referidas actuaciones procesales no le es permitido al inculpado ni el acceso a la actuación procesal ni la posibilidad de poder contradecir las pruebas en su contra. Según el actor, con fundamento en el art. 29 de la Constitución, el disciplinado tiene derecho a presentar pruebas y controvertirlas, desde el mismo momento en que se entera o es informado sobre la iniciación de la indagación o investigación en su contra. Por consiguiente, se viola esta norma superior, cuando el numeral 2o. del artículo 77 del Código (Ley 200 de 1005) establece que el investigado sólo tiene acceso al informativo una vez haya sido escuchado en versión espontánea o notificado formalmente de los cargos, según el caso, porque se estaría desconociendo la oportunidad que aquel tendría para ejercer sus derechos de contradicción y defensa en el periodo anterior a cualquiera de esas oportunidades. Se Declara EXEQUIBLE el artículo 77 de la ley 200 de 1995 por el cual se adopta el Código Disciplinario Unico".
"Otra de las garantías mínimas previas que la ley y la jurisprudencia han reconocido en el trámite de los procesos disciplinarios, es la que consagra el artículo 95 de la Ley 734 de 2002, atinente a la reserva de la investigación disciplinaria que se fija hasta cuando se formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo. Significa lo anterior que la etapa probatoria propia de la investigación disciplinaria, se encuentra sometida a reserva con fines constitucionalmente admisible, como son garantizar la presunción de inocencia al investigado y resguardar la imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario. Después que se formule pliego de cargos o se profiera acto de archivo definitivo, la investigación se considera pública para proteger la pretensión subjetiva de ejercer el control del poder político que le asiste a todos o a cualquier ciudadano, ya que aquella pretensión integra el núcleo esencial del derecho de participación política que establece el artículo 40 de la Constitución Política. Precisamente, la reserva de la investigación disciplinaria fue establecida por el legislador como una excepción al principio de publicidad de las actuaciones administrativas, con la finalidad única de amparar los derechos al buen nombre, a la intimidad e incluso al debido proceso del investigado. Por consiguiente, dicha reserva se viola cuando, estando en trámite la investigación disciplinaria, se ponen en conocimiento de personas que no tienen reconocida la calidad de sujetos procesales, un hecho puntual, una diligencia o una prueba recaudada en la fase de instrucción procesal. De allí que se le exija a los sujetos intervinientes total hermetismo frente a las actuaciones que se adelantan en esa fase, porque las pruebas que se acopian y las averiguaciones que se realizan, al ser filtradas o de conocimiento público, podrían llegar a fracasar".
"Según lo previsto en la Ley 734 de 2002 la autoridad disciplinaria tiene la facultad de iniciar y tramitar oficiosamente la acción y dentro de ese actuar oficioso, puede decretar y practicar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos; además, el trámite de la actuación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 95 ibidem, puede ser reservado, incluso, hasta el auto de formulación de cargos".
"es importante indicar que la reserva que aparece es una prerrogativa del legislador con el fin de salvaguardar la actuación sobre una posible violación al debido proceso, motivo por el cual los documentos allí aportados deben mantenerse bajo una protección especial del Estado, con el fin de que no se vean lesionados aspectos como el buen nombre y la presunción de inocencia de quienes se encuentren vinculados a la actuación.
La existencia de un aplicativo de gestión que implique el conocimiento de hechos puntuales de la actuación, una diligencia o una prueba recaudada en esta, generaría por si una violación a la mencionada reserva. No así si se trata de documentos generales que no entreguen información concreta de la actuación que pueda comprometer la intimidad, buen nombre o la presunción de inocencia del investigado, o revelen el contenido de las pruebas allí recaudadas.(...)
En estas circunstancias es necesario concluir que la carga de documentos en un aplicativo de gestión no puede considerarse como violación de la reserva procesal conforme al artículo 95de la Ley 734 de 2002, si estos no contienen hechos puntuales o pruebas o diligencias procesales o que sean documentos que puedan comprometer el buen nombre, la intimidad o la presunción de inocencia de los implicados".
"(...) el Sistema de Gestión Documental debe contemplar toda la normatividad que se relaciona con la creación y uso del documento, lo que obliga a que se hagan las previsiones correspondientes sobre aquellos documentos que deben mantener su reserva y que por tanto no son viables para que tengan un acceso libre al público. En este sentido, la discusión no se centra en determinar el momento en que se debe cargar el documento en el sistema, sino que debe dirigirse a plantear la forma en que se debe limitar el acceso al mismo. Es cierto que el artículo 95 de la Ley 734 de 2002 indica que la actuación pierde su reserva procesal a partir del auto de formulación de cargos o del que ordena el archivo definitivo, advirtiendo que cada una de estas decisiones debe encontrarse en firme para su libre acceso, momento a partir del cual puede ser consultado por terceros que no tengan la calidad de sujetos procesales. Cuando la norma del Sistema de Gestión Documental advierte que debe haber un entorno normativo, lo que exige es que el Sistema contemple esta posibilidad de mantener algunos de los documentos que estén sometidos a la reserva procesal a unas limitaciones para su consulta, comoquiera que solamente podrían tener acceso a ellos los usuarios autorizados, esto es, los funcionarios de conocimiento, quienes estén cumpliendo la labor de instrucción y sustanciación; y poseer un mecanismo de consulta habilitado para los sujetos procesales de acuerdo con el nivel de acceso que la ley les autorice".
"(...)es importante indicar que la reserva que aparece es una prerrogativa del legislador con el fin de salvaguardar la actuación sobre una posible violación al debido proceso, motivo por el cual los documentos allí aportados deben mantenerse bajo una protección especial del Estado, con el fin de que no se vean lesionados aspectos como el buen nombre y la presunción de inocencia de quienes se encuentren vinculados a la actuación".
"El derecho que le asiste a toda persona, natural o jurídica, de presentar respetuosas peticiones a las autoridades, incluye también el derecho a pedir información respecto a los asuntos que tramitan los servidores públicos. Por consiguiente, las actuaciones disciplinarias no pueden considerarse al margen de dicha atribución. Con todo, dicha regla general no es de carácter absoluto. En la ley 57 de 1985 se estableció que si bien toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expidan copias de los mismos, el carácter de "reservado" que la constitución o la ley le señale a determinados documentos, es el límite de la facultad en comento (artículo 19 del Código Contencioso Administrativo). (...) Se advierte, sin embargo, que el suministro de información de contenido general como la que alude al número de procesos disciplinarios en curso o archivados que se encuentren en la Oficina de Control Disciplinario, en la Personería, en la Procuraduría o en los Consejos Seccionales o el Superior de la Judicatura; el estado actual de los procesos o la identificación funcional de los sujetos pasivos de la acción, no constituye afectación alguna del objeto de protección de la reserva como institución jurídico procesal. Por el contrario, la posibilidad de que cualquier ciudadano o agremiación tenga acceso a dicha información, permite el efectivo control de la gestión de las entidades públicas, por parte del único titular del poder soberano: El pueblo. La violación de la reserva se da cuando, estando en curso la etapa de investigación, se ponen en conocimiento de personas que no tienen reconocida la calidad de sujeto procesal, hechos puntuales o diligencias o pruebas recaudadas en el curso de la instrucción del proceso".
"Es un elemento fundamental del Estado de Derecho el deber de los servidores públicos de cumplir sus obligaciones de conformidad con lo establecido en las normas vigentes. El reconocimiento de ese deber y la responsabilidad consecuente en caso de incumplirlo, se encuentra previsto específicamente en el artículo 6º de la Carta conforme al cual los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, de una parte, y por la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones asignadas".
"La responsabilidad disciplinaria surge cuando se comprueba la concurrencia de ciertos elementos sistemáticamente organizados entre sí. Esto, se expresa en una estructura que ha sido construida dogmáticamente desde la doctrina a partir de cinco categorías a saber: (i) la capacidad, (ii) la conducta, (iii) la tipicidad, (iv) la ilicitud sustancial y (v) la culpabilidad. A su vez, las cinco categorías que se acaban de enunciar pueden subdividirse a partir de tres juicios diferentes: (i) el juicio de adecuación para determinar la tipicidad; (ii) el juicio de valoración para definir la ilicitud sustancial; y (iii) el juicio de reproche para analizar la culpabilidad."
"En materia disciplinaria la responsabilidad implica el análisis de la conducta del sujeto disciplinable desde tres (3) diversos factores a saber, la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, los cuales por el diseño y estructura del derecho disciplinario adquieren connotaciones especiales diferentes a los decantados por otras manifestaciones del ius puniendi del Estado".
"Por lo tanto, la responsabilidad disciplinaria imputable a los servidores públicos, se encuentra prevista en el artículo 6º de la Constitución Política, precepto que reconoce como principio, la responsabilidad de los agentes del Estado por infracción a la Constitución, a la Ley y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, el cual se traduce en la práctica, en una condición necesaria para el regular y adecuado funcionamiento de la administración pública, por cuanto, tan pronto el servidor público contravenga las normas a las que debe estar sujeto en el ejercicio de sus atribuciones, debe ser investigado y sancionado disciplinariamente".
"El objeto del artículo 28 en que se encuentran insertos los apartes acusados no es la tipificación de conductas que puedan ser reprochadas disciplinariamente sino que en ella se señalan son las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, causales que dado su carácter general resultan aplicables a todos los tipos disciplinarios y que para poder ser invocadas implican el análisis específico de la situación de cada servidor público en el marco del proceso respectivo".
"El ejercicio del poder del Estado para sancionar las faltas disciplinarias que cometan sus servidores como mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública, debe estar revestido de todas las garantías de orden sustantivo y procesal, consagradas constitucional y legalmente. Así pues, los principios del debido proceso, legalidad, favorabilidad, presunción de inocencia, igualdad ante la ley, reconocimiento de la dignidad humana, resolución de la duda en favor del disciplinado, entre otros, se muestran como rectores del proceso disciplinario en general. Para la Corte sin embargo no son necesarios mayores desarrollos para concluir que la acusación del actor no toma en cuenta que el objeto del artículo 28 en que se encuentran insertos los apartes acusados no es la tipificación de conductas que puedan ser reprochadas disciplinariamente sino que en ella se señalan son las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, causales que dado su carácter general resultan aplicables a todos los tipos disciplinarios y que para poder ser invocadas implican el análisis específico de la situación de cada servidor público en el marco del proceso respectivo".
"Para el actor las expresiones de mayor importancia que el sacrificado contenida en el numeral segundo y el numeral cuarto del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 que establece las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, vulneran el principio de tipicidad a que alude el artículo 29 superior, por cuanto por una vía diferente a la estructuración legal de la conducta considerada como falta disciplinaria, se exige del destinatario de la ley disciplinaria una evaluación de aspectos objetivos relacionados con el tipo disciplinario, pero no insertos en éste, con lo que escapan a la consideración de su voluntad al momento de la comisión del hecho que pueda reprocharse disciplinariamente. Así en este campo la garantía constitucional del principio de legalidad impone al legislador la obligación de definir previa, taxativa e inequívocamente las conductas consideradas como reprochables y las sanciones en las que incurrirá quien cometa alguna de las conductas prohibidas, pues sólo de esa manera el principio de legalidad cumple verdaderamente su función garantista y democrática, protege la libertad de las personas y asegura la igualdad ante el poder punitivo estatal. Cuando ello no ocurre así, la norma en cuestión viola la Carta, bien sea porque no determine claramente la conducta reprochada, o porque no define claramente cuál es la sanción que debe imponerse o los criterios que claramente permiten su determinación. No sobra señalar además, como lo recuerda la vista fiscal en su intervención, que no es cierto que dichas causales escapen a la consideración de la voluntad del servidor público al momento de la comisión del hecho que pueda reprocharse disciplinariamente, pues dicho servidor tiene la obligación de conocer y cumplir sus deberes funcionales en debida forma con la capacidad de valorar, en un momento determinado, cuales son de mayor importancia para el efectivo cumplimiento de los fines estatales".
"(...) la fuerza mayor requiere que el hecho sobreviniente sea externo. Por tal razón, el afectado no puede intervenir en la situación que le imposibilitó cumplir su deber u obligación, sino que debe estar fuera de la acción de quien no pudo preverlo y resistirlo. Este requisito exige por tanto que el hecho no provenga de la persona que lo presenta para eximir su responsabilidad, de forma que no haya tenido control sobre la situación, ni injerencia en la misma. No obstante, la jurisprudencia ha precisado que la exterioridad es una circunstancia jurídica, pues "ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la persona accionada"".
"En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable. Fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado".
"El miedo al que aquí se alude (Ley 599 de 2000, artículo 32-9) es aquél que aún afectando psíquicamente al que lo sufre, no excluye la voluntariedad de la acción, pero si lo priva de la normalidad necesaria para poder atribuirle responsabilidad penal. El término "insuperable" ha de entenderse como "aquello superior a la exigencia media de soportar males y peligros" . Por lo tanto, no puede admitirse un miedo insuperable cuando se está ante una situación perfectamente controlable por un ciudadano común, pero que otro sujeto por su carácter pusilánime no tolera, prefiriendo cometer el delito. La insuperabilidad del miedo se constituye entonces en una condición normativa necesaria para que el miedo tenga eficacia como eximente de responsabilidad".
"(...) sus elementos estructuradores son: i).- Existencia de profundo estado emocional en el agente por el temor al advenimiento de un mal; ii).- Miedo insuperable que no le deja ninguna posibilidad de actuar como lo haría el común de los hombres; iii).- El miedo ha de ser el resultante de una situación capaz de originar en el ánimo de la persona una situación emocional de tal intensidad que aunque no excluye totalmente la voluntariedad de la acción, sí enerva la fuerza compulsiva necesaria para autodeterminarse; iv).- El miedo debe ser producto de estímulos ciertos, graves, inminentes y no justificados. Tal estado emocional es una consecuencia subjetiva, de ahí que el riesgo o daño pueda ser real o imaginario, y no requiere coacción o intimidación de otra persona porque surge en el ánimo del agente".
"La insuperable coacción ajena se origina en la acción de un tercero que constriñe la voluntad de otro mediante violencia física o psíquica (o moral), para que ejecute un comportamiento típico de acción o de omisión que sin tal sometimiento no realizaría; en otras palabras, el sujeto activo no goza de las condiciones para gobernar a plenitud su voluntad ya que su libre autonomía está dominada por la compulsión del coaccionador. En esta causal se configura, en primer término, la acción injusta e intencional de quien coacciona para someter a otro, y en segundo, la reacción psíquica del doblegado quien padece los efectos emocionales de la coacción, merced a la cual comete el hecho típicamente antijurídico sin reflejar en él un acto de su verdadera voluntad o su espontaneidad, la exoneración de la culpabilidad se afianza, no en la supresión absoluta de la voluntad, sino en la reducción del ámbito de la libre autodeterminación".
"Exoneración de responsabilidad disciplinaria por ignorancia invencible. Solo se puede eximir de responsabilidad cuando el ilícito disciplinario se comete de buena fe por ignorancia invencible, requisito que en este caso no se cumple, ya que por la falta de cuidado y diligencia se causó un perjuicio a un usuario. A pesar de que, el deber funcional que le es exigible (al funcionario) dentro de la organización administrativa es la de liderar y señalar las políticas de orientación y desarrollo de la labor".
"Este eximente de responsabilidad tiene unos elementos básicos y comunes, como son (i) la subordinación o jerarquización de la administración, (ii) actuar en cumplimiento de una orden cuyo desacato genere consecuencias adversas al subordinado-obligado, (iii) tener competencia para realizar el mandato, tanto el superior como el subordinado, (iv) la instrucción tiene que contar con unas características suficientes para ser catalogada como una orden del servicio, y (v) no debe tener vicios de ilegalidad en su origen, desarrollo, ejecución, ni en sus efectos posteriores a la ejecución".
"Para que opere la exención de responsabilidad es obligatorio además de la existencia del error, que éste sea invencible. Es necesario que el disciplinado tenga la creencia plena y sincera de que actuaba ajustado al ordenamiento jurídico, y adicionalmente, que el error de apreciación no era humanamente superable dadas las condiciones personales del procesado y las circunstancias en que éste se realizó, eventos en los cuales, la conducta no es reprochable a título de dolo, porque en el encartado no hay la conciencia de la ilicitud de su acción, sin el cual el fenómeno no se estructura".
"(...) Esta causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, (...) exige que por lo menos se trate de dos deberes que se encuentren en conflicto o que sean contrapuestos, y dada su oposición no es posible el cumplimiento de ambos, por lo cual, de la ponderación que el servidor público realice para considerar el que sea de mayor importancia, con fundamento en los principios de la función pública y los fines del Estado, éste debe cumplirse y no el otro.".
"La Sala Disciplinaria llama la atención que para que se configure esta causal de exclusión de responsabilidad se requiere que haya una discordancia entre la conciencia del autor y la realidad, es decir, que la persona actúe convencida que no estaba incurriendo en falta disciplinaria por un error invencible o del que no se tiene posibilidad de salir pese a haber desplegado las acciones correspondientes para ello".
"Sin alegar expresamente la causal de justificación, el disciplinado también señala que actuó con la "convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria", consagrada en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, frente a lo cual debe indicarse que el error para ser excluyente de culpabilidad debe tener la connotación de invencible. Ahora bien, el supuesto error en que ha podido incurrir el disciplinado no tiene la condición de inevitable, por cuanto la norma sobre austeridad del gasto es muy clara en su contenido y además se trataba de un servidor público que tenía el cargo de director administrativo y financiero, para quien debía ser de conocimiento la prohibición para las entidades públicas de realizar fiestas con cargo a los recursos del tesoro público".
"(...) el numeral 6 del artículo 28 del C.D.U. consagró el error como una causal de ausencia de responsabilidad, el que ha sido tradicionalmente entendido como una "discordancia entre la conciencia del sujeto y la realidad" y referido al tema de culpabilidad, error que puede ser vencible o invencible dependiendo de si el autor hubiere podido salir de él aplicando esfuerzos razonables o si pese a poner diligencia debida no hubiese podido salir del error"
"Refiere la citada norma que está exento de responsabilidad quien realice la conducta "con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria"; por lo cual, el planteamiento del recurrente merece el siguiente análisis. Como se observa, la norma exige que el error debe tener como característica esencial su invencibilidad; así, será invencible el error cuando no puede superarse, en el entendido que las circunstancias en las que se encontraba el disciplinado al momento de desplegar la conducta cuestionada le hicieron físicamente imposible actuar de manera diferente".
"Se sabe que la culpabilidad es el juicio de reproche que se hace a un sujeto que pudiendo obrar de una determinada manera opta por actuar en forma contraria, asumiendo una conducta típica y antijurídica; en ese orden de ideas, la inimputabilidad se traduce en la imposibilidad de razonar y, concretamente, de diferenciar entre lo que es correcto y lo que no lo es. Se ha calificado como la inmadurez sicológica o el trastorno mental que impide valorar los patrones de conducta vigentes dentro del ordenamiento social y legal que determinan la forma de actuar; son afecciones que limitan la capacidad para comprender la ilicitud o ilegalidad del comportamiento que se asume.
Es menester que tales condiciones sicológicas se encuentren demostradas dentro de la investigación para que prosperen como causal de exoneración y para los mismos efectos, tal como lo establece la norma, que las mismas se encuentren presentes al momento de la comisión de los hechos. Para una mejor compresión del tema, resulta oportuno traer a colación algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, en los que se alude a ese aspecto y a la manera como debe ser examinado dentro del proceso".
La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal.
Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal.
PARAGRAFO 1o. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad.
"El régimen objetivo consiste en una forma de determinación de la responsabilidad en la que se prescinde por completo de la conducta del sujeto, de su culpabilidad o intencionalidad; en esta modalidad se atiende única y exclusivamente el daño producido, bastando este elemento para que su autor o autores sean responsables, cualquiera que haya sido su conducta y sin considerar aspectos subjetivos como la culpa o dolo".
Las autoridades y sus agentes asumirán las consecuencias por sus decisiones, omisiones o extralimitación de funciones, de acuerdo con la Constitución, las leyes y los reglamentos.
Los fallos sancionatorios y autos de archivo podrán ser revocados de oficio o a petición del sancionado, por el Procurador General de la Nación o por quien los profirió. El quejoso podrá solicitar la revocatoria del auto de archivo.
"(...) la vigencia del principio del non bis in ídem supondría la inmutabilidad e irrevocabilidad de la cosa decidida en materia disciplinaria. Empero, esto no significa de modo alguno que tales postulados tengan carácter absoluto, puesto que la efectividad de los valores superiores, necesarios para la realización de un nivel superior de justicia material, hacen necesaria la existencia de excepciones a la cosa decidida. La Corte en este caso avala la forma en que el Legislador, en el presente caso, resolvió la tensión entre seguridad jurídica y justicia material, representada en la realización de los principios del Estado Social de Derecho a través de la lucha contra la corrupción, en tanto ofrece una razón válida a las restricciones que las normas analizadas imponen al principio de cosa juzgada y non bis in ídem, a la vez que mantienen, en el máximo posible, la vigencia de dicha garantía".
"La revocatoria directa tiene como propósito que la misma autoridad administrativa que expidió el acto o el inmediato superior revise la decisión y proceda a revocarla siempre que se configure alguna de las causales del artículo 93 del CPACA, es decir, si el acto se opone en forma manifiesta a la C. Política o a la ley; si no es concordante con el interés público o social, o atenta contra él o si causa agravio injustificado a una persona. La revocatoria directa procede de oficio o a solicitud de parte".
"La revocatoria directa ha sido señalada como un recurso extraordinario para la parte interesada, toda vez que se surte por fuera del procedimiento administrativo y de forma alternativa e incompatible con sus recursos ordinarios, y para la Administración, se prevé como una opción adicional de la que puede hacer uso de manera oficiosa para corregir los actos ilegales o inconvenientes que haya proferido, eso sí de acuerdo a las causales dispuestas para tal fin. Como esta decisión no se toma en el curso de una actuación ordinaria administrativa sino de una especial, la medida allí proferida no agota la vía administrativa y, por tanto, no es susceptible de recursos".
"La revocatoria directa en materia disciplinaria tiene como características fundamentales que procede contra fallos sancionatorios, opera de oficio o a petición del sancionado y la competencia para revocar un fallo es del funcionario que lo profirió, o de su superior jerárquico, o del Procurador General de la Nación. En cuanto a la procedencia y oportunidad de la revocatoria directa, los artículos 70 y 71 del CCA previeron: En primer término, señalan que no podrá pedirse la revocación directa de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado recursos de la vía gubernativa. Y, en segundo lugar, dichas normas prevén que la revocatoria podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aún cuando se haya acudido a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa".
"En materia disciplinaria, la revocatoria directa constituye una excepción a la estabilidad de la decisión ejecutoriada que pone fin al proceso disciplinario, y su existencia se justifica por la importancia de los valores que busca proteger relacionados con la legalidad, la libertad de los administrados y la justicia".
"La revocatoria directa es una figura que le permite a la administración excluir del mundo jurídico los efectos de una decisión que nació a través de medios contrarios al ordenamiento jurídico. Lo anterior, únicamente con efectos ex nunc, esto es hacía el futuro, de manera que la revocatoria de un acto administrativo per se no trae consigo el resarcimiento de perjuicios a favor de quien se ha visto afectado en un derecho durante el tiempo que el acto permaneció vigente".
"La revocación de actos sancionatorios es posible realizarla porque, ni el principio de seguridad jurídica, ni el principio de justicia material tienen valor absoluto. El primero, porque la imposibilidad absoluta de remover del mundo jurídico un fallo disciplinario, conduciría en muchos supuestos al sacrificio de la justicia material. Y el segundo, porque en aras de la promoción de un orden justo, a la administración no le está dado desconocer el efecto vinculante de sus propios fallos disciplinarios pues ello desconocería el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos y vulneraría el principio de seguridad jurídica".
"Los fines que se predican de la revocación directa de actos administrativos regulada en el CPACA también lo son de la de actos sancionatorios de carácter disciplinario, con la diferencia que aquellos no se pueden recovar después de que se haya notificado el auto admisorio de la demanda contra los mismos, salvo oferta de revocación que podrá formular la autoridad demandada en el curso del proceso judicial, en tanto que los actos sancionatorios de naturaleza disciplinaria pueden ser revocados directamente por el procurador general de la Nación "aun cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia definitiva", como lo estipula la norma".
"El Capítulo IV, Título V, del libro IV «Procedimiento Disciplinario» consagra el instituto de la Revocatoria Directa en materia disciplinaria, de tal suerte, a partir del artículo 122 se señala los requisitos de procedibilidad, la competencia, sus causales, los elementos de la petición y los efectos jurídicos tanto de la solicitud como del acto que la resuelve. Así, el instituto de la revocatoria directa es muy estricto al señalar en el artículo 122 del Código Disciplinario Único las personas legitimadas para dar inicio a dicho trámite, máxime que se está en presencia de una excepción al principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica que revisten las decisiones de fondo proferidas en los procesos disciplinarios. Las autoridades competentes para revocar los fallos sancionatorios, las decisiones de archivo y los fallos absolutorios en tratándose de «faltas disciplinarias que constituyen violaciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, expedidos por cualquier funcionario de la Procuraduría o autoridad disciplinaria», serán quienes las haya proferido, su superior, y en el último caso exclusivamente el Procurador General de la Nación. Los procuradores regionales y los procuradores provinciales no podrán revocar ninguna de las decisiones de fondo susceptibles de tal medida (fallos sancionatorios y-o decisiones de archivo) y que profieran en los procesos disciplinarios que tramiten, ya sea por vía ordinaria o por el procedimiento especial verbal. Esta facultad de conformidad con lo indicado en la Directiva 011 del 19 de julio de 2007, le corresponde únicamente al Jefe del Ministerio Público".
"(...) las autoridades competentes para revocar los fallos sancionatorios, las decisiones de archivo y los fallos absolutorios en tratándose de "faltas disciplinarias que constituyen violaciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, expedidos por cualquier funcionario de la Procuraduría o autoridad disciplinaria", serán quienes las haya proferido, su superior, y en el último caso exclusivamente el Procurador General de la Nación. Al interior de la Procuraduría General de la Nación se encuentra vigente la Directiva 011 del 19 de julio de 2007 que consagró como potestad exclusiva de revocar las decisiones susceptibles de tal posibilidad al Jefe del Ministerio Público, por lo cual "1. Todas las dependencias de la Procuraduría General de la Nación que ejerzan funciones disciplinarias de manera permanente o por virtud de delegación enviarán a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios todas las peticiones de revocatoria directa de los actos administrativos disciplinarios o de los trámites oficiosos referidos a los mismos; 2. El Procurador Auxiliar respectivo proyectará lo pertinente y dentro de sus competencias tomará las decisiones de trámite que se requieran". "
Cuando se adelante indagación preliminar por una falta disciplinaria en la que hubieren intervenido varios servidores públicos y solamente se identificare uno o algunos de ellos, se podrá romper la unidad procesal, sin perjuicio de que las actuaciones puedan unificarse posteriormente para proseguir su curso bajo una misma cuerda.
"(...) el artículo 151 de la Ley 734 de 2002, regula de manera expresa la ruptura de la unidad procesal, exclusivamente durante esta etapa, para que si entornó a una falta disciplinaria hubiesen intervenido varios servidores públicos y solo se identificó uno o algunos de ellos, permite iniciar la investigación disciplinaria en contra de quien resulte responsable cuando aparezcan nuevos hechos o sujetos procesales conexos con los anteriores, siempre y cuando se tengan los presupuestos probatorios y procesales descritos en el artículo 152 ibídem; sin que ello signifique vulneración al debido proceso o derecho de defensa.(...)"
"El artículo 89 de la Ley 600 de 2000 trata de la ruptura de la unidad procesal, aplicable a las situaciones no contempladas en la Ley 200 de 1995, por remisión del artículo 18 ibídem, siempre y cuando no contravengan la naturaleza del proceso disciplinario. La disposición permite la ruptura de la unidad procesal señalando que la misma no genera nulidad, siempre que se proceda a decretarla en los términos señalados en el artículo 92 del CP Penal y no afecte los derechos fundamentales. Se concluye que la ruptura de la unidad procesal en materia disciplinaria puede decretarse al momento de la evaluación de la actuación procesal en tratándose de pluralidad de faltas disciplinarias y-o de disciplinados, o cuando el pliego de cargos no comprenda todas las conductas o a todos los sujetos disciplinados".
"Es de anotar, que el artículo 151 del CDU señala expresamente un evento de ruptura de la unidad procesal en la etapa de indagación preliminar, verificable en momento de la evaluación de dicha etapa, pero ello no excluye que por el principio de integración normativa, previsto en el artículo 21 del CDU, no se pueda acudir a otros eventos de ruptura procesal que están presentes en la etapa de investigación disciplinaria, como ya se ha hecho referencia".
El Procurador General de la Nación determinará el número de Procuradores Delegados que conformará la Sala Disciplinaria.
Habrá treinta y tres (33) Procuradores Delegados incluidos los integrantes de la Sala Disciplinaria quienes dependerán directamente del Procurador General de la Nación.
"Las autoridades que fueron designadas por el legislador para ejecutar las sanciones disciplinarias impuestas a los servidores estatales que en el artículo 94 acusado se mencionan, coincide en la mayoría de los casos con el nominador del sancionado, lo cual se constituye en un mecanismo eficaz para lograr el propósito buscado, dada la relación de dependencia o subordinación que existe entre éste y aquél, a la vez que permite aplicar la sanción en una forma más rápida y oportuna. En otros casos, como por ejemplo cuando el sancionado es elegido popularmente, corresponde al presidente de la corporación a la que pertenece el sancionado hacer, efectiva la sanción".
"Los actos de ejecución no contienen decisión definitiva de ninguna índole, y se profieren con el propósito de hacer efectiva la sanción disciplinaria o materializar las decisiones respectivas. Si bien el acto de ejecución de una sanción disciplinaria no hace parte de un acto complejo, ni tiene la vocación de crear, modificar o extinguir la situación jurídica particular, lo cierto es que guarda íntima conexidad con los fallos disciplinarios, pues es la actuación mediante la cual se ejecuta la decisión sancionatoria".
"El acto de ejecución se erige en la consecuencia jurídica directa de la imposición de la sanción disciplinaria al servidor público, en la medida en que es el mecanismo mediante el cual dicha sanción se hace efectiva, tal como se infiere del artículo 172 del CDU, cuando ordena que ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario competente lo comunicará al funcionario que deba ejecutarlo. Con esta interpretación se pretende facilitarle a los administrados el control de los actos de la administración al igual que impedir el fraccionamiento del conteo del término de caducidad, en la búsqueda por la garantía de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa".
"El parágrafo del artículo 172 de la Ley 734 de 2002 establece que 'una vez ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario competente lo comunicará al funcionario que deba ejecutarlo, quien tendrá para ello un plazo de diez días, contado a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación', lo que significa que cuando el fallo disciplinario se encuentra en firme, el servidor público que tenga el deber de ejecutarlo lo debe hacer en el término de diez días: el cumplimiento del fallo es inmediato. A diferencia del derecho penal, en que el procedimiento consagra, según el artículo 460 de la Ley 906 de 2004 , la acumulación jurídica de las penas, en el derecho disciplinario no se encuentra reglamentada dicha institución procesal respecto a las sanciones; por lo que, con arreglo al artículo 172 antes mencionado, se infiere que dichas sanciones tienen que cumplirse inmediatamente y en forma simultánea con cualquier otra que se esté ejecutando ; por ejemplo, si a un servidor público le ha sido impuesta una sanción de suspensión por doce meses, y en ese lapso es sancionado en otro proceso disciplinario con una nueva suspensión de nueve meses, esta sanción comenzará a contarse desde el momento en que quede ejecutoriada, sin importar que de la primera sanción de suspensión sólo haya transcurrido uno, dos o tres meses; la ejecución es simultánea con el cumplimiento de la primera suspensión".
La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública.
"El artículo 16 del CDU, dispone que la sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública".
"La responsabilidad frente a la potestad sancionadora de la administración no puede derivarse sino del desconocimiento de los deberes funcionales y la extralimitación de funciones y derechos, la incursión en prohibiciones y la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses. En el campo del derecho disciplinario esta finalidad se concreta en la posibilidad de regular la actuación de los servidores públicos con miras a asegurar que en el ejercicio de sus funciones se preserven los principios que rigen la función administrativa, para lo cual la ley describe una serie de conductas que estima contraria a esos cometidos, sancionándolas proporcionalmente a la afectación de tales intereses".
"(...) lo que pretende el derecho disciplinario es encauzar la conducta del servidor público, reprochando comportamientos que vulneren la garantía de la función pública en aras de que se cumplan los fines del Estado Social de Derecho.".
"El Estado ejercita la titularidad de la potestad sancionadora disciplinaria, en pos de lograr obediencia y disciplina por parte de sus servidores en el cumplimiento de las funciones para las cuales han sido asignados, por lo tanto, las sanciones disciplinarias están orientadas a reprimir conductas que afecten el buen desarrollo de la administración en temas relacionados con moralidad, eficiencia y transparencia de la administración pública.".
"El derecho disciplinario se ejerce sobre sus servidores para obtener el adecuado logro de sus fines, el buen funcionamiento de la administración pública y la defensa de su imagen y prestigio; sanciona el incumplimiento de sus decisiones; busca la buena marcha de la gestión pública; garantiza sus fines y funciones; tiene una función preventiva y correctiva, pues al incurrir en falta disciplinaria se imponen ciertas sanciones en caso de demostrarse la correspondiente responsabilidad, para lo cual deben aplicarse normas sustanciales y procesales dentro del marco del debido proceso y el derecho de defensa La conducta disciplinaria debe ser calificada como típica, sustancialmente ilícita y culpable".
"Para desarrollar este tema simplemente nos basaremos en la definición de la función preventiva, así: "La función preventiva, entendida como la acción de promover e impulsar un conjunto de políticas, planes, programas y actividades dirigidas a evitar la ocurrencia de hechos, actos u omisiones contrarios a la Constitución o a la Ley, así como de vigilar y evitar la realización de conductas que afecten el interés general y la violación de los derechos fundamentales y colectivos, se proyecta como la función de mayor incidencia social al poder anticipar la realización de tales faltas y generar una actitud preventiva, lo que se constituye en una gestión de menor costo para el país y de mayor contribución en el marco de un proceso de desarrollo social". En este contexto, como se puede apreciar, no hay ningún ejercicio sancionatorio de la administración pública, razón por la cual, al tener las oficinas de control interno disciplinario limitación de su actuar en la potestad sancionatoria, no puede ejercer ninguna función preventiva por fuera de su facultad punitiva".
"Para desarrollar este tema simplemente nos basaremos en la definición de la función preventiva, así: "La función preventiva, entendida como la acción de promover e impulsar un conjunto de políticas, planes, programas y actividades dirigidas a evitar la ocurrencia de hechos, actos u omisiones contrarios a la Constitución o a la Ley, así como de vigilar y evitar la realización de conductas que afecten el interés general y la violación de los derechos fundamentales y colectivos, se proyecta como la función de mayor incidencia social al poder anticipar la realización de tales faltas y generar una actitud preventiva, lo que se constituye en una gestión de menor costo para el país y de mayor contribución en el marco de un proceso de desarrollo social". En este contexto, como se puede apreciar, no hay ningún ejercicio sancionatorio de la administración pública, razón por la cual, al tener las oficinas de control interno disciplinario limitación de su actuar en la potestad sancionatoria, no puede ejercer ninguna función preventiva por fuera de su facultad punitiva. (...) En conclusión, la función preventiva de la sanción disciplinaria, contenida en el artículo 16 de la Ley 734 de 2002, hace referencia a la finalidad de esta y no al desarrollo de actividades diferentes a la aplicación de la potestad sancionadora por parte de las oficinas de control interno disciplinario.
La sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco años, contados a partir de la ejecutoria del fallo. Cuando la sanción impuesta fuere la destitución e inhabilidad general o la suspensión e inhabilidad especial, una vez cumplidas se producirá la rehabilitación en forma automática, salvo lo dispuesto en la Carta Política.
"Ahora bien, para la Corte el hecho de dejar a salvo, como lo hacen los artículos 14 y 32 acusados, lo dispuesto en la Carta Política en materia de inhabilidades, si bien puede llegar a considerarse innecesario, o incluso un defecto de técnica legislativa, no hace que la norma sea inconstitucional. En efecto si bien independientemente de la mención que se haga en los artículos acusados de las previsiones constitucionales sobre las inhabilidades que en ella se establecen, la consecuencia derivada de la aplicabilidad en un caso concreto de la inhabilidad que se deriva de la condena por la comisión de un delito contra el patrimonio del Estado será que en ningún caso se pueda invocar la aplicación del principio de favorabilidad en materia disciplinaria (art. 14 de la Ley 734 de 2002)(86) o el derecho a la rehabilitación luego de cumplida la sanción que se haya impuesto en un caso determinado (artículo 32 -segundo inciso- de la Ley 734 de 2002)(87), para que no se aplique la inhabilidad intemporal establecida en la Constitución como consecuencia de la comisión de un delito que afecta el patrimonio del Estado, ello por sí mismo no hace que la mención que se hace al respecto en las normas acusadas sea inconstitucional".
"(...) en materia del término prescriptivo de la acción, es importante resaltar que de acuerdo con el criterio adoptado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de septiembre de 2009, la actuación administrativa disciplinaria sancionatoria concluye con la expedición y notificación del fallo de primera instancia, y no cuando se resuelven los recursos en la vía gubernativa, como erróneamente estimó el peticionario".
"A partir de la entrada en vigencia de la ley 1474 de 2011, se distingue en materia disciplinaria entre caducidad y prescripción (artículo 132).
La primera opera cuando han transcurrido cinco años desde la ocurrencia de la conducta y no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria; la segunda, cuando dispuesta la apertura de investigación han pasado cinco años y no se ha proferido y notificado el fallo. Tal como están concebidas las figuras en materia disciplinaria, nada impide que el investigador las decrete de manera oficiosa, advirtiendo que el investigado puede renunciar a la prescripción (artículo 31 del C.D.U.); con mayor razón, el investigado las puede reclamar.
Ahora bien, como quiera que nos encontramos en un tránsito legislativo en que ha variado la norma rectora de las figuras en comento, haciéndose una distinción inexistente previamente, debe tenerse en cuenta que prescripción y caducidad son conceptos que si bien tienen incidencias procesales, comportan para el disciplinado garantías eminentemente sustantivas. Entonces mal puede considerarse que las disposiciones que modifican las figuras en comento en la ley 1474 de 2011, puedan ser de efecto general inmediato, como ocurre con las normas procesales (artículo 7o. del C.D.U.).
En consecuencia, estima esta Procuraduría Auxiliar que los procesos disciplinarios que el 12 de julio se encontraban en curso, y aún aquellos que no se hubieren iniciado para dicha fecha, pero se refieran a hechos acaecidos antes de ella, deberán tramitarse conforme a la norma original de la ley 734 de 2002, es decir, sin que el artículo 132 de la ley 1474 los afecte".
La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.
"El derecho disciplinario se somete al principio constitucional de proporcionalidad, que hace parte de uno más general conocido por la doctrina como prohibición de exceso. Consiste, en los términos del artículo 18 de la Ley 734 de 2002, en que la sanción debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y debe graduarse aplicando los criterios establecidos en esa misma normativa. Llama la atención la relación existente entre éste y el principio de proporcionalidad, pues la pena proporcional a la culpabilidad, es la única pena útil".
"La proporcionalidad de la sanción disciplinaria también está íntimamente ligada a la culpabilidad que se logre demostrar durante el proceso en cabeza del funcionario disciplinado. La reacción punitiva ha de ser proporcionada al ilícito, por ello, en el momento de la individualización de la sanción, la culpabilidad se constituye en un límite que impide que la gravedad de la sanción supere la del hecho cometido; siendo, por tanto, función primordial de la culpabilidad limitar la responsabilidad".
"Principio de proporcionalidad, debe mediar entre la conducta y la sanción. Si se observa que la supuesta falta tildada de grave en el auto de cargos fue sancionada en los fallos de primera y segunda instancia con el máximo castigo como es la destitución. Es decir, que en un instante procesal dentro de la investigación disciplinaria se determina como grave la naturaleza de la falta y en otros, se determina en gravísima, variándose así la dosificación que sólo podrá ser tratada en el proceso como un todo, si es grave en el auto de cargos debe también serlo en los respectivos fallos".
Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.
"De acuerdo a lo estipulado en el Artículo 43 de la Ley 1015 de 2006, en concordancia con el Artículo 174 de la Ley 734 de 2002, una vez se encuentre ejecutoriada la sanción disciplinaria se debe remitir copia a la unidad donde se encuentre la hoja de vida del sancionado para su correspondiente registro. Igualmente, esa decisión se debe reportar a la Procuraduría General de la Nación y a la Inspección General de la Policía Nacional. En virtud de la Resolución No. 8252 de 1990, esa información también reposa en la hoja de servicios de los agentes de Policía. De lo anterior se desprende que, el reporte de la sanción disciplinaria queda sometido a una base de datos, marco de acción del derecho fundamental al habeas data. Este derecho fundamental se encuentra regulado en el Artículo 15 Superior, en la Ley 1266 de 2008 y en la Ley 1581 de 2012. Acorde con dichas normas, toda persona tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ella se registre en una base de datos o en archivos de entidades públicas o privadas. Este derecho se compone de dos conceptos básicos: bases de datos y datos personales".
"El artículo 174 de la Ley 734 de 2002 dispone que debe existir un registro unificado de sanciones e informaciones negativas a cargo de la Procuraduría General de la Nación, el cual comprende las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas penales proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares. Particularmente, corresponde a la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría llevar el registro de las sanciones antes señaladas".
"Sobre el deber de registrar las sanciones disciplinarias por parte de la autoridad disciplinaria, independiente del órgano del cual hagan parte, ha dicho esta oficina en pasada oportunidad, a través de la Consulta PAD C- 147 de 2014, que: En este sentido, es la ley disciplinaria general la que dispone que todo tipo de sanciones de la administración deben ser registradas en la Procuraduría General de la Nación, motivo por el que sería inapropiado interpretar que la autonomía universitaria da lugar a que las sanciones disciplinarias emitidas por los entes universitarios no deben ser reportadas, porque, entre otras cosas, esto atentaría contra el derecho de acceso a la información que debe garantizar el Estado. El artículo 174 de la Ley 734 de 2002 es bastante elocuente al señalar el deber que les asiste a todos los entes públicos de reportar las sanciones de diferente índole, con lo que se buscaba unificar estos registros y darles universalidad a estos, bajo la coordinación y administración de la Procuraduría General de la Nación".
El funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. Si lo considera necesario, decretará pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto.
El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.
"La norma contiene una limitación establecida por el legislador en virtud del principio de legalidad, al señalar "Si lo considera necesario" haciendo referencia a la posibilidad discrecional del operario disciplinario para decretar pruebas en segunda instancia, ello no obsta para que el funcionario jerárquico encargado de resolver el recurso de apelación, una vez avizore que existen puntos dudosos que deban ser aclarados haga uso de su facultad oficiosa y decrete las pruebas necesarias en busca de la verdad real".
"De acuerdo con lo anterior, se entrará a estudiar el recurso interpuesto aclarando que a la luz del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 del 5 de febrero de 2002 (Código Disciplinario Único, C.D.U.) el recurso de apelación otorga competencia a esta colegiatura para revisar los aspectos recurridos y los que resulten inescindiblemente vinculados a ellos, bajo el entendido que de acuerdo con el artículo 142 ídem, "No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado".
"El a quo indicó en el fallo que como la falta disciplinaria estaba calificada como grave a título de culpa grave, en aplicación del artículo 44, numeral 3 de la Ley 734 de 2002, la sanción a imponer era la suspensión en el ejercicio del cargo. La sanción se graduó en tres (3) meses de suspensión en el ejercicio del cargo de gobernador del Departamento del Caquetá, en virtud de los artículos 46 y 47 ibídem, con fundamento en los criterios agravantes del grave daño social de la conducta, porque con su comportamiento generó una evidente alteración de la marcha normal de la institución, y pertenecer el servidor al nivel directivo de la entidad, al desempeñar el cargo de mayor nivel en el ente territorial; sin que se presentara ningún atenuante. También se consideró la aplicación de la regla de conversión al equivalente de salarios devengados al momento de la comisión de la falta, dispuesta en el inciso 3 del artículo 46 de la Ley 734 de 2002 en caso de que el servidor hubiese cesado en sus funciones para la ejecutoria de este fallo".
"Respecto de las pruebas en segunda instancia el artículo 171 de la Ley 734 de 2002 estipula que sí lo considera necesario el funcionario de segunda instancia decretará pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto. (...) teniendo en cuenta que la práctica pruebas en esta etapa procesal solo es dispuesta de manera oficiosa, se determina por esta Sala Disciplinaria que no se estima necesario ni pertinente ordenar las pruebas a que hace alusión el defensor (...)"
"La reformatio in pejus es una garantía procesal, en la que el recurso de apelación sólo puede examinarse en la medida y por los aspectos que lo soliciten, pues este se limita a la parte desfavorable de la sentencia y, por eso cuando se da el caso del apelante único no puede agravarse la situación de la persona. Esta figura se encuentra ligada al derecho de defensa, pues siempre es posible que se mejore la situación pero nunca que se agrave. El apelante único está determinado por el contenido de las pretensiones y no por el número plural de personas que lo interpongan. Dicho principio cobija a toda clase de decisiones judiciales".
"(...) cuando el artículo 171 de la Ley 734 de 2002 dispone que el funcionario de segunda instancia tiene competencia "para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación", se debe entender que dicho servidor no puede dejar de examinar hechos que tienen íntima relación con los motivos de la impugnación o inconformidad; por ejemplo, cuando el recurso está enderezado a que se revise la responsabilidad disciplinaria de un subalterno en el cumplimiento de una orden impartida por un superior, se hace necesario estudiar la legalidad de dicho mandato".
Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.
"Servidores públicos es un concepto genérico que emplea la Constitución Política para comprender a los miembros de las corporaciones públicas y empleados del Estado y de las entidades descentralizadas territorialmente y por servicios; Todos ellos están al servicio del Estado y de la comunidad y deben cumplir sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento".
La acción disciplinaria es procedente aunque el servidor público ya no esté ejerciendo funciones públicas.
Cuando la sanción no pudiere cumplirse porque el infractor se encuentra retirado del servicio, se registrará en la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo previsto en este código, y en la hoja de vida del servidor público.
"Las respectivas sanciones que puede imponer el Procurador General de la Nación (numeral 6 del artículo 277 C. Política) conforme a la Ley, tratándose de servidores públicos de elección popular, como resultado de una investigación disciplinaria cuyo origen no se trate de conductas constitutivas de actos de corrupción, son todas aquellas establecidas en el ordenamiento interno, distintas a las señaladas en el artículo 44 del CDU, que implican restricción de derechos políticos de tales servidores, como la destitución e inhabilidad general (numeral 1) y la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial (numeral 2). Conforme con lo dicho, la Procuraduría General de la Nación mantiene incólume sus funciones de investigación y sanción a servidores públicos de elección popular. No obstante, no le está permitido sancionar con destitución e inhabilidad o suspensión e inhabilidad para el ejercicio de derechos políticos a servidores públicos elegidos popularmente por conductas diferentes a las catalogadas como actos de corrupción, pues, en esos casos, corresponderá a la Procuraduría General de la Nación poner en conocimiento de la justicia penal, para que en un debido proceso se imponga una condena, si el hecho amerita ser sancionado penalmente por la actuación del servidor".
El registro es la operación por medio de la cual el grupo SIRI, anota en la base de datos SIRI, los actos administrativos y sentencias que declaran causas de inhabilidad e imponen sanciones que generan inhabilidad, temporal o definitiva, para el ejercicio de funciones públicas y para celebrar contratos con entidades del Estado, en los eventos establecidos en la ley, que reportan las diferentes autoridades a la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación
Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código.
Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código.
Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria.
"La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-227-15 de 29 de abril de 2015. En cuanto al requisito de certeza, se observa que la inconstitucionalidad alegada por el demandante no se deduce del texto acusado, artículo 25 de la Ley 734 de 2002, sino de otras disposiciones no demandadas por el accionante. Se observa que, en realidad, lo pretendido por el actor es cuestionar la constitucionalidad de la facultad de las autoridades disciplinarias de destituir al Alcalde Mayor de Bogotá. No obstante, dicho contenido no se deduce de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 25 de la Ley 734 de 2002. Por el contrario, dicha disposición se limita a establecer, que son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio, sin que de allí se deduzca la posibilidad de destitución de quienes desarrollen función pública, ni la competencia del Ministerio Público frente al Alcalde Mayor de Bogotá".
"Conforme a la Constitución Política la inclusión como destinatarios de la ley disciplinaria de los indígenas que administren recursos del Estado, no vulnera el artículo 246 de la Carta Política, ni tampoco su artículo 1 como lo sostiene el actor. El inciso segundo del artículo 25 de la ley 734 de 2002, no vulnera los derechos constitucionales de los indígenas al incluirlos como destinatarios de la ley disciplinaria, siempre y cuando, tal como lo señalan el Interviniente y el Ministerio Público, el Estado capacite y asesore a las autoridades indígenas, para que se produzca una comprensión de cada una de las cláusulas del contrato, a través del cual administrarán recursos públicos y las consecuencias de su infracción".
"Cabe precisar que el cargo formulado contra la expresión acusada, y que fue objeto de estudio en la Sentencia C-127 de 2003, coincide plenamente con el que se plantea en la presente causa. En dicha oportunidad, la pretensión de declarar inexequible la expresión Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código, contenida en el inciso 2° del artículo 25 de la Ley 734 de 2002, también tuvo como fundamento la posible vulneración de la autonomía reconocida a las comunidades indígenas para ser juzgadas por sus propias autoridades jurisdiccionales dentro del ámbito de su territorio, en aras de salvaguardar su diversidad étnica y cultural. Tal coincidencia se advierte, sin esfuerzo, en el planteamiento del problema jurídico que en esa ocasión presento la Corte. Entorno al referido cargo, luego de asimilar la situación de los indígenas con los particulares que administran recursos del Estado, la Corte sostuvo que la aplicación de la ley disciplinaria a dichos indígenas no resulta contraria a la Constitución Política. A juicio de esta Corporación, el manejo de recursos públicos exige medidas especiales de protección, en aras de salvaguardar el interés general que subyace en su control, por cuanto, además de ser un aporte de todos los contribuyentes, su destinación implica el cumplimiento de los fines esenciales del Estado".
"Resulta claro para la Corte Constitucional que, conforme a la Constitución Política la inclusión como destinatarios de la ley disciplinaria de los indígenas que administren recursos del Estado, no vulnera el artículo 246 de la Carta Política, ni tampoco su artículo 1 como lo sostiene el actor. La norma contenida en el artículo 25 de la Ley 754 de 2002 (sic), por este aspecto, coloca a quienes siendo indígenas administren recursos públicos en la misma situación de cualquier colombiano que se encuentre en esa hipótesis, sin que ser destinatarios de la ley disciplinaria signifique decisión anticipada sobre responsabilidad alguna de carácter disciplinario, pues ella se rige por los principios y las reglas establecidas en el código disciplinario, y muy especialmente en su artículo 28. Por consiguiente, resulta razonable la aplicación del régimen disciplinario a los indígenas que manejen recursos del Estado, pues allí en su condición de particulares serán sujetos pasivos de la acción disciplinaria, siendo ello concordante con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Disciplinario Único que señala como sujetos disciplinables a los particulares que administren recursos del Estado y establece el régimen aplicable a los mismos".
"Al señalar el inciso tercero del artículo 25 que para efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen u organicen por el Estado o con su participación mayoritaria, no se vulnera el derecho a la igualdad alegado por la demandante. Por el contrario, además de ser función del legislador establecer las categorías de servidores públicos, según el tipo de responsabilidad al que se encuentran sometidos, debe entenderse que los sujetos no incluidos en la norma, en razón a su inferior jerarquía, estarán sometidos al derecho privado. De conformidad con el artículo 123 de la Constitución, son servidores públicos, los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades territoriales descentralizadas territorialmente y por servicios. Lo que quiere decir que es la propia Constitución (artículo 124) la que le otorga al legislador la facultad para determinar el régimen aplicable a los servidores públicos, su responsabilidad y la manera de hacerla efectiva. Por tanto, al establecer la ley 489 de 1998, que algunas las entidades descentralizadas por servicios se rigen por el derecho privado, se puede considerar que corresponde al legislador establecer los eventos en que dichos trabajadores pueden ser considerados como servidores públicos, según el grado de responsabilidad en la ejecución y manejo de los recursos del Estado".
"En cuanto al régimen especial de los docentes y la facultad disciplinaria del Estado, señala la Sala que legislador en cuanto al régimen de carrera docente y en materia prestacional expidió una regulación especial, que no excluye de la aplicación del Código Disciplinario Único, cuyo artículo 25 inciso 1º prescribe: Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código. En consonancia con lo previamente expuesto, el artículo 123 de la Carta Política dispone que son servidores públicos, los empleados y trabajadores del Estado".
"(...) no es cierto que una falta cometida por un trabajador del Banco de la República, vinculado a través de contrato de trabajo, no pueda ser investigada y sancionada, de conformidad con los parámetros del estatuto disciplinario común a los servidores públicos, pues en razón a que cumple funciones públicas, importantes para la sociedad en general, de llegar a configurarse las conductas tipificadas como tal en el compendio normativo que regula la función disciplinaria, debe responder por las afectaciones que pueda ocasionar al interés superior; de suerte que ese aspecto no puede quedar al arbitrio de las partes, en la medida que, como lo resaltó la Corte Constitucional, el régimen disciplinario público tiende a proteger valores sociales y estatales, sin los cuales el Estado no cumpliría sus funciones. Cuestión diferente es, que las conductas constitutivas de justas causas previstas en el Código Sustantivo de Trabajo, en el reglamento interno o la Convención Colectiva, que son aplicables a los trabajadores del Banco de la República, por así disponerlo el artículo 38 de la Ley 31 de 1992, que autorizan al empleador a terminar unilateralmente el contrato de trabajo, para su ejercicio, deban estar sometidas al régimen de investigación y procedimiento del Código Disciplinario Único".
"Por lo tanto, la responsabilidad disciplinaria imputable a los servidores públicos, se encuentra prevista en el artículo 6º de la Constitución Política, precepto que reconoce como principio, la responsabilidad de los agentes del Estado por infracción a la Constitución, a la Ley y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, el cual se traduce en la práctica, en una condición necesaria para el regular y adecuado funcionamiento de la administración pública, por cuanto, tan pronto el servidor público contravenga las normas a las que debe estar sujeto en el ejercicio de sus atribuciones, debe ser investigado y sancionado disciplinariamente".
"La competencia para investigar disciplinariamente a un Gerente de una E.S.P., el cual tiene carácter de empleado público, es de la Procuraduría Provincial por tratarse de una empresa de servicios públicos oficial. Las empresas de servicios públicos pueden ser de carácter público, privado o mixto, sin embargo, es clara la norma en el sentido de que si una empresa tiene alguna participación privada, se convierte en una sociedad de economía mixta".
"Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos, aunque se encuentren retirados del servicio y la acción disciplinaria es procedente aunque el servidor público ya no esté ejerciendo funciones públicas".
"(...) la potestad disciplinaria que está radicada en las Oficina[s] de Control Interno Disciplinario se extiende a los servidores y ex servidores públicos de la organización estatal"
"(...) es importante señalar que el proceso disciplinario que se adelanta en contra de profesionales en áreas específicas y el que se sigue a los servidores públicos tienen objetos diferente y en tales circunstancias, el primero se refiere a la conducta del servidor público y a la buena marcha de la administración y el segundo al comportamiento ético en el ejercicio de cierta profesión".
"(...) ha de entenderse que la competencia para juzgar al docente departamental -aunque sea indígena o aborigen tiene la calidad de servidor público-, la tiene la Procuraduría General de la Nación o la oficina de control interno disciplinario del departamento, según el caso, y no la jurisdicción indígena, puesto que la autonomía reconocida a las comunidades indígenas en los artículos 1o. y 246 de la Constitución Política se refiere a que puedan ser juzgadas, a fin de salvaguardar su diversidad étnica y cultural, por sus propias autoridades jurisdiccionales dentro del ámbito de su territorio , salvo cuando administren recursos del Estado, en su condición de particulares, y no para juzgar servidores estatales que desempeñan funciones en su circunscripción, tal como es la situación que se expone en la consulta. En consecuencia, la aplicación del artículo 28, numeral 3o., a la luz de este criterio, sería improcedente.".
"(...) es la misma ley disciplinaria que en el artículo 25 que precede al antes mencionado, aclara que solo pueden ser disciplinados por esta ley aquellos indígenas que administren recursos públicos, quedando expresa la excepción sobre la conducta que puede ser reprochada a los miembros de estas comunidades, entre otras cosas porque no tendría sentido que se acceda a una jurisdicción especial indígena por temas socio - culturales y étnicos, basado en la diversidad, cuando quienes cumplen la función de administrar justicia en estas comunidades son objeto regular de control disciplinario por parte del Estado."
"La posibilidad de administrar dichos recursos, está contenida en la ley 715 de 2001, artículo 82 y subsiguientes siempre que se entienda que : dentro del marco de la Constitución y la ley, en el proceso de celebración y suscripción del contrato se debe asegurar el respeto de los derechos a la identidad étnica y cultural y a la participación de los resguardos; y, en caso de discrepancia sobre el uso de los recursos, prevalecerá la decisión adoptada por las autoridades del respectivo resguardo. Cuando los resguardos se erijan como Entidades Territoriales Indígenas, sus autoridades recibirán y administrarán directamente la transferencia. Corolario de lo expuesto, es que quien ejerce como Gobernador de un Cabildo Indígena y en tal condición maneja recursos procedentes del Sistema General de Participaciones, deberá responder disciplinariamente por su utilización indebida, conforme al régimen de responsabilidad de los particulares. En el proceso disciplinario se deberá probar que para el cumplimiento de las cláusulas del contrato respectivo, quienes administraron o debieron administrar los recursos públicos recibieron la capacitación y asesoría necesarias para comprender su alcance y las consecuencias de su infracción.".
"(...) en la consulta C-197-2017, esta Auxiliar Disciplinaria se pronunció sobre la autoridad competente para investigar las faltas cometidas por los particulares, en los siguientes términos: (...) Específicamente, frente a la posibilidad de disciplinar a los particulares (entre ellos, a los contratistas de prestación de servicios), la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 2003 , precisó que «"el criterio esencial para determinar si un particular puede ser sujeto o no del control disciplinario, lo constituye el hecho de que este cumpla o no funciones públicas" o, en términos más generales, que “el control disciplinario fue reservado por el Constituyente para quienes cumplen de manera permanente o transitoria funciones públicas"».
De manera que será la Procuraduría General de la Nación la autoridad competente para conocer de las faltas disciplinarias que cometan los contratistas de prestación de servicios, dentro de los lineamientos expuestos en precedencia, y, por ende, a ella le está reservado el pronunciamiento respecto a si al sujeto pasivo de la acción disciplinaria le es aplicable el régimen de los particulares previsto en el CDU, y, en especial, determinar si en el cumplimiento del respectivo contrato de prestación de servicios, el particular ejerció algún tipo de función pública que dé lugar a la configuración de la falta [...].".
"(...) para efectos de la responsabilidad disciplinaria, a los bachilleres que presten el servicio militar obligatorio en el INPEC con la denominación de auxiliares bachilleres del cuerpo de custodia penitenciaria nacional se les considera servidores públicos (en su modalidad de empleados públicos), y como el artículo 25 del CDU prevé que los servidores públicos son destinatarios de la ley disciplinaria, sin que se haga ningún tipo de excepción, forzoso es concluir que a estos auxiliares bachilleres se les aplicará la Ley 734 de 2002 ; por último, es la OCID del INPEC quien tiene la competencia general para disciplinarlos, sin perjuicio del poder preferente que pudiere llegar a ejercer la Procuraduría General de la Nación."
"(...) cuando se trate de particulares que administran recursos públicos, o que manejen contribuciones parafiscales o tributos del orden o el nivel nacional, la competencia de la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, debe estar asociada a eventos como la administración y utilización de los recursos provenientes de monopolios, regalías y transferencias de la Nación a las entidades territoriales, de rentas de destinación específica y de los fondos cuenta, y demás materias relacionadas expresamente. Y en razón a la competencia residual atribuida a las procuradurías delegadas para la vigilancia administrativa se tendrá en cuenta que el particular administre recursos públicos en todas aquellas materias que no estén asignadas a otras dependencias.".
"(...) es claro que los particulares que cumplen funciones públicas sí son sujetos de investigación disciplinaria y como quiera que las normas que regulan lo atinente al régimen que se les aplica en este aspecto, no hacen distinción sobre la modalidad que genere la relación de servicio, pues solamente aluden al ejercicio mismo de una actividad que por su naturaleza es de aquellas que corresponde cumplir a la entidad para desarrollar los fines estatales y que por razones administrativas o estructurales se desplaza hacía los particulares, se estima que respecto de quienes son contratados a través de las empresas de servicios temporales, en cada caso habría que verificar si la labor que ejecutan es de naturaleza administrativa o no y de ser así, serían disciplinables en relación con la función que cumplan, en los términos y condiciones previstas en el Código Disciplinario Único ".
"(...) si en una misma persona concurren las dos actividades, porque en su condición de servidor le corresponde como parte de sus funciones efectuar representación judicial, resulta procedente que su conducta sea examinada y disciplinada bajo las dos concepciones, esto es, como funcionario y como abogado, pudiéndose deducir responsabilidad en ambos casos, si se establece que quien está comprometido con su actitud vulneró los deberes que le incumben en uno y otro campo, según lo previsto en uno y otro estatuto, sin que ello, en concepto de esta oficina, conlleve violación del principio nom bis in ídem. En las condiciones descritas, ninguna de esas investigaciones estaría supeditada la una a la otra y por ende, podrían proseguirse simultáneamente por sus respectivos competentes, según las reglas que las identifican, pues aunque se examinan unos mismos hechos, éstos, en este caso, se encuentran regulados desde dos preceptivas legales (sustanciales y procedimentales) distintas".
"Precisado lo anterior, resulta del caso poner de presente que dentro de las reglas de competencia contenidas en el CDU, consta la atribución exclusiva y excluyente de la Procuraduría General de la Nación para conocer de las faltas disciplinarias en que incurran los particulares aludidos en los artículos 25 y 53 ibídem, en virtud del factor subjetivo. El fundamento por el cual se le asignó esta competencia, quedó consignado en la exposición de motivos de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: 7.2. Régimen de los particulares - De acuerdo con la sentencia C-286 de 1996, en la que la Corte Constitucional afirmó que el legislador debe regular las faltas, procedimiento y sanciones de los particulares, se establece por primera vez un régimen propio y uniforme para los particulares que desempeñen funciones públicas, aplicable únicamente por la Procuraduría General de la Nación, por cuanto ellos no tienen, en estricto sentido, un jefe inmediato ni una vinculación tal con la administración pública que permita a las oficinas de control disciplinario interno de las entidades y órganos del Estado adelantar las acciones disciplinarias a que haya lugar. Específicamente, frente a la posibilidad de disciplinar a los particulares (entre ellos, a los contratistas de prestación de servicios), la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 2003 , precisó que "el criterio esencial para determinar si un particular puede ser sujeto o no del control disciplinario, lo constituye el hecho de que este cumpla o no funciones públicas" o, en términos más generales, que "el control disciplinario fue reservado por el Constituyente para quienes cumplen de manera permanente o transitoria funciones públicas"".
"En la mencionada sentencia C- 388 de 2011 se pone de presente que el régimen jurídico aplicable a las sociedades de economía mixta, y la catalogación de sus empleados como "trabajadores oficiales" no los excluye de la concepción de ser servidores públicos que son vinculados bajo la modalidad del derecho privado. Veamos: "Que los trabajadores de las sociedades de economía mixta se vinculen mediante un régimen derecho privado no se opone a que sean servidores públicos, pues así surge del artículo 123 de la Constitución, invocado en la demanda y también del artículo 125 superior que, al sentar las bases de la carrera administrativa, exceptúa de ese régimen los empleos "de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Con fundamento en las disposiciones que se acaban de citar, la Corte ha concluido que la noción de servidor público es genérica y que comprende diferentes especies, entre las que se encuentran los trabajadores oficiales, quienes, a diferencia de los empleados públicos, no se vinculan a la administración mediante una relación legal y reglamentaria, sino en virtud de un contrato de trabajo, sin perjuicio de que el legislador "pueda establecer nuevas denominaciones, clases o grupos de servidores públicos" Se entiende que las sociedades de economía mixta, por su objeto societario y actividad, actúan en un plano de igualdad con los otros actores dentro de una economía de mercado y deberán tener la posibilidad de gestionar sus negocios con mayor flexibilidad que cualquier otra organización estatal para lo cual gozan de un régimen jurídico flexible en cuanto al desarrollo de su objeto social, pero en relación con el análisis de su conducta conforme a los deberes funcionales que le son inherentes a su condición de servidores del Estado el parámetro de análisis lo será la Ley 734 de 2002 que consagra el Código Disciplinario Único de los servidores públicos en el Estado colombiano".
"(...) el legislador se reservó en materia disciplinaria, en la Ley 734 de 2002 - C.D.U., que serán sus destinatarios los "Los indígenas que administren recursos del Estado… conforme a este código". Así mismo, es claro que, según el artículo 2º del Decreto 2001 de 1988, reiterado por el Decreto 1088 de 1993, los cabildos indígenas son entidades públicas especiales, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, encargadas de representar legalmente a sus grupos y ejercer las funciones que les atribuyen la ley, sus usos y costumbres; no obstante, la posibilidad de registrar las sanciones que emanen de su jurisdicción especial disciplinaria no puede ser asumida en el SIRI, en tanto el artículo 174 del C.D.U. no habilita de forma expresa el registro de sanciones emanadas en la jurisdicción especial indígena. Ahora bien, la única posibilidad del registro de sanciones disciplinarias en el SIRI para personas que tengan la condición de indígenas, que ostentan la condición de particulares, será en el evento señalado en el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, cuando la conducta reprochada tenga relación con la administración de recursos públicos y tal decisión sea asumida por la autoridad disciplinaria competente, que en el caso de particulares como sujetos de la acción estatal está radicada, únicamente, en cabeza de la Procuraduría General de la Nación. En ningún otro evento se podrá realizar registro de sanción disciplinaria en el SIRI originada en actuaciones desarrolladas por las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas por gozar de fuero constitucional para su ejecución, lo anterior sin perjuicio que el legislador ordinario adopte un criterio diferente".
"(...) la sola prestación del servicio de salud no puede entenderse como función pública, pues este tiene calidad de servicio público como lo señala el artículo 1o. de la Ley 10 de 1990, que a la letra dice: "Artículo 1o.- Servicio Público de Salud. La prestación de los servicios de salud, en todos los niveles, es un servicio público a cargo de la Nación, gratuito en los servicios básicos para todos los habitantes del territorio nacional y administrado en asocio de las entidades territoriales, de sus entes descentralizados y de las personas privadas autorizadas, para el efecto, en los términos que establece la presente Ley". Entonces, al tratarse de un servicio público prestado por un particular, no cabe duda que no daría lugar a que se pudiera reprochar disciplinariamente a quien ha celebrado un contrato de prestación del servicio, en tanto mantiene su calidad de particular que presta un servicio público. Por último es de advertirse que si es procedente una acción disciplinaria en contra de un contratista, esta es independiente a cualquier otro tipo de acción, inclusive el de la exigencia de las obligaciones contractuales, pues de acuerdo al artículo 2o. de la Ley 734 de 2002, la disciplinaria es una acción independiente de cualquier otra".
"(...) se concluye que el ente universitario autónomo tiene la obligación de crear sus estatutos, entre lo que se incluye el del profesor universitario, determinando en el mismo el régimen disciplinario que corresponda y en el cual deben estar incluidos los aspectos relacionados con los diferentes tipos de docentes. Considera este despacho que la aplicación de la normativa interna del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es factible acogerla por los estatutos de la universidad, siempre y cuando no exista una violación a las garantías constitucionales, tal como lo contempla la sentencia de la Corte Constitucional C-829 de 2002. "Por ello, se tiene que las normas disciplinarias internas de cada universidad pueden ser expedidas por ellas, atendiendo su especial naturaleza, su especificidad, sus objetivos y su misión educativa, sin que esa capacidad de autorregulación que la Constitución garantiza a las universidades signifique autorización para actuar como órganos de naturaleza supraestatal, con una competencia funcional ilimitada "que desborde los postulados jurídicos sociales o políticos que dieron lugar a su creación o que propendan mantener el orden público, preservar el interés general y garantizar el bien común", (C-220 de 1997, magistrado ponente Fabio Morón Díaz".
"Es así como, de acuerdo con el régimen disciplinario vigente no sólo son sujetos disciplinables los servidores públicos sino también los particulares que ejercen funciones públicas (artículo 25, en concordancia con el artículo 53 de la Ley 734 de 2002), estos últimos conforme al régimen señalado en el libro III de dicho estatuto, en el que además se radica la competencia para investigarlos exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación (artículo 75). Por lo tanto, tratándose de personas con quienes la administración ha suscrito un contrato de prestación de servicios (que como se anotó no implica una relación laboral y no hace del contratista un funcionario del Estado), en virtud del cual se ejercen funciones administrativas (entendidas como aquellas inherentes a la naturaleza del ente público contratante), es claro que ellas pueden ser sujetos pasivos de la acción disciplinaria y que corresponde a la Procuraduría adelantar las investigaciones que se susciten en su contra. Lo anterior, conforme a la competencia establecida por el legislador y a la distribución de la misma determinada por el Procurador General mediante Resolución 108 de mayo 3 de 2002, en la que, por ejemplo y en relación con las procuradurías provinciales, se establece que dentro de su circunscripción territorial deben conocer en primera instancia de los procesos que se cursen contra: "h. Los particulares que desempeñen funciones públicas, administren o manejen recursos públicos del orden o nivel municipal, cuando la competencia no esté asignada a otra dependencia".
"Conforme a lo dispuesto en el nuevo régimen, cabe precisar que no todos los particulares quedan sometidos al régimen examinado, sino sólo aquellos que expresamente determina la Ley 734 de 2002 y, por ende, en cada caso habrá de verificarse si la persona en cuestión cumple o no alguna de las labores señaladas o si administra recursos del Estado, pues de no ser así no pueden considerarse sujetos pasivos de la acción disciplinaria. Frente a los curadores urbanos se tiene que, como ya se ha sostenido, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1052 de 1998, éstos cumplen función pública en lo atinente a la verificación de normas urbanísticas y edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y construcción (artículo 36). Por lo tanto, en relación con ello son sujetos disciplinables en los términos y condiciones establecidos en la Ley 734 de 2002 y lo son únicamente por la Procuraduría, pues esa es la competencia que se fija para el caso, lo que excluye de esta facultad a las demás autoridades disciplinarias de cualquier orden o nivel".
El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales.
Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos.
Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos.
No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias.
Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva.
"En la sentencia C-1076 de 2002, la Corte adoptó una decisión de exequibilidad condicionada, y en esa medida expulsó del ordenamiento jurídico ciertos contenidos normativos que eran incompatibles con la Constitución. Cuando el legislador reproduce un texto constitucional previamente declarado inexequible, con el fin de garantizar la supremacía constitucional es necesario que el texto expedido en contravía de lo ordenado por el artículo 243 CP, también sea expulsado del ordenamiento y en esa medida, lo que procede es la declaratoria de inexequibilidad o de exequibilidad condicionada del nuevo texto legal en los mismos términos de la sentencia previamente expedida. Al ser el inciso 4 del artículo 44 de la Ley 1474 de 2011 una reproducción material del inciso 2 del artículo 53 de la Ley 734 de 2002 y, además, al cumplirse los demás requisitos para que opere el fenómeno de la cosa juzgada material, deberá ser declarada igualmente exequible de manera condicionada la expresión Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva, contenida en inciso cuarto del art. 44 de la Ley 1474 de 2011, bajo el entendido que la falta le fuere imputable por el incumplimiento de los deberes funcionales. Inciso Final del texto modificado por la Ley 1474 de 2011 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados mediante Sentencia C-084-13 "bajo el entendido que la falta le fuere imputable por el incumplimiento de los deberes funcionales". Este inciso fue una reproducción del inciso 2o. del texto original, el cual había sido declarado, en los mismos términos, CONDICIONALMENTE exequible por la Sentencia C-1076-02".
"Dentro de este contexto, no se vislumbran en la demanda bajo estudio los presupuestos necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo; como acertadamente señala el Procurador, el actor no satisface ninguna de las exigencias señaladas por la Corte. Más aún, debido a su confusión en las normas demandadas y en las razones que soportan su demanda, incurre en contradicciones al momento de apreciar los elementos fácticos relevantes y su correlación con los elementos jurídicos constitucionales. Siendo ello así, no basta afirmar, como ocurre en esta demanda, que los particulares que ejercen funciones públicas podrían violar muchos de los deberes e incurrir en las prohibiciones establecidas sobre los servidores públicos, para considerar la inconstitucionalidad de la expresión acusada, cuando ahora no queda duda de que los argumentos planteados no son claros, específicos, pertinentes ni suficientes, frente al texto real de la disposición que se acusa". La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte "que ejerzan funciones públicas en lo que tienen que ver con estas" de este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-034-11 de 2 de febrero de 2011.
"En materia de responsabilidad caben las excepciones al régimen de derecho privado al que se someten las sociedades de economía mixta, incluso en aquellas en las que el porcentaje de la participación estatal en el capital social equivalga a menos del 90%, pero la Corte destaca que, de conformidad con la Constitución, todas las excepciones a las reglas del derecho privado deben ser establecidas por el legislador, en cuanto facultado para determinar el régimen jurídico de las entidades descentralizadas. La Corte no encuentra contrariedad entre la expresión demandada y el artículo 123 de la Constitución ni considera que deba entrar a analizar la violación del artículo 13 superior que, según la demandante, se presenta por haberle conferido un trato diferente a las sociedades de economía mixta regidas por el derecho privado, pues la condición de servidor público no apareja como inexorable consecuencia la aplicación del régimen disciplinario previsto en la Ley 734 de 2002, dado que, habiendo variedad entre los servidores públicos, así como distintos regímenes jurídicos en lo atinente a su responsabilidad, la asimilación de todos, propuesta en la demanda, no ofrece el término de comparación adecuado para adelantar un juicio de igualdad".
"El artículo 366 constitucional no establece un régimen de prestación específico respecto de los servicios públicos que se mencionan -salud, educación, saneamiento básico y agua potable-, y menos aún que de él se pueda desprender la calificación de la prestación de dichos servicios por particulares como el ejercicio de una función pública, por lo que en lo que se refiere concretamente al control disciplinario no cabe derivar de la mención que se haga a dicho artículo superior ninguna consecuencia diferente de la que puede predicarse de la prestación de cualquier servicio público. Ha de tenerse en cuenta que, el particular que presta un servicio público puede excepcionalmente ser encargado del ejercicio de determinadas potestades inherentes al Estado, en cuanto estas resulten necesarias para dicha prestación y estén respaldadas en una habilitación expresa de la ley. Entonces en ese caso, el particular que presta un servicio público podrá ser sujeto del poder disciplinario respecto del ejercicio de dichas potestades y ello en relación con cualquier servicio público en que dicha habilitación de funciones públicas haya sido establecida. Lo que procede es la declaratoria de exequibilidad condicionada de la disposición acusada, presten servicios públicos a cargo del estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución contenida en el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, bajo el entendido de que el particular que preste un servicio público, solo es disciplinable cuando ejerza una función pública que implique la manifestación de las potestades inherentes al Estado, y estas sean asignadas explícitamente por el Legislador".
"La Corte considera que una interpretación sistemática de la Ley 734 de 2002, arroja como resultado que realmente no se imponen sanciones disciplinarias como tales a las personas jurídicas sino a las personas naturales que ejercen como representantes legales de éstas o a quienes son miembros de su junta directiva, en los términos del artículo 56 de la citada ley. No es cierto, en adición, lo planteado por el accionante, en cuanto a que la responsabilidad exigible de la persona jurídica es trasladada sin ninguna fórmula o juicio al gerente o director de ésta, toda vez que la responsabilidad disciplinaria de los representantes legales y miembros de la junta directiva, no se puede entender como una responsabilidad objetiva. La persona a quien se le adelante una acción disciplinaria podrá en el transcurso del proceso, ejercer su derecho de defensa, controvertir las pruebas, desvirtuar los hechos que le son imputados y alegar causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Además, el establecimiento de un régimen disciplinario especial para los representantes legales y los miembros de las juntas directivas de determinadas personas jurídicas, con la prevención de unas determinadas faltas disciplinarias, se enmarca en los fines de esta disciplina jurídica, cual es garantizar el cumplimiento de unos deberes funcionales, y en tal sentido debe comprenderse el sentido del artículo 53 de la Ley 734 de 2002".
"Conforme con el hecho de que la demanda se dirige a cuestionar la constitucionalidad de la norma desde la perspectiva de las personas privadas que administran esos recursos, es posible sostener que el sometimiento a la ley disciplinaria de los particulares que manejan tales recursos se encuentra acorde con los principios ya esbozados de la Carta. La administración de recursos fiscales y parafiscales es, por definición, una función pública. Las entidades prestadoras del servicio de salud, por ejemplo, administran los recursos parafiscales de dicho sector y, con ello, prestan un servicio público susceptible de control estatal, al punto que la Contraloría General de la República ejerce la inspección del manejo de dichos recursos. De allí que la simple consagración legal de que estas actividades, por la naturaleza que las caracteriza y la responsabilidad están sometidas a un régimen especial de control, no constituya quebranto de los principios constitucionales que buscan preservar tanto la permanencia del principio de legalidad como la primacía del interés general. Desde el punto de vista constitucional es factible que la ley someta a responsabilidad disciplinaria, por el manejo de recursos del Estado, a los particulares encargados de dicha función, pues la administración de los recursos públicos es, por sí misma, función pública. El reconocimiento de esta sumisión, efectuado por la disposición atacada, antes que contravenir los principios constitucionales, los asegura y promueve. Por esa razón, la expresión acusada será declarada exequible".
"En el presente caso, si se admitió la demanda, ello se hizo en guarda de la mayor participación ciudadana en los procesos de constitucionalidad y en cuanto podían existir razones de análisis respecto de los artículos 20 y 177 de la Ley 200 de 1995, por lo cual no se obró como lo proponía la ciudadana interviniente. ya que el estudio de dichas normas se efectuó a propósito del proceso que culminó en la sentencia C-280 del 25 de junio de 1996, la absoluta inexistencia de cargos contra la integridad del aludido estatuto hace imperativa la inhibición, por cuanto, sobre ese supuesto, que no se daba en el momento procesal de la admisión de la demanda, la Corte carece de todo elemento de juicio para descubrir lo que movió a los actores a un ataque contra la totalidad de la ley. Estos, si bien dijeron que el CDU era inconstitucional, no radicaron los fundamentos de su acción en normas específicas del mismo, ni hicieron exposición de un cargo global que cobijara todo el conjunto normativo. Resuelve, estese a lo resuelto por la Corte en Sentencia C-280 del 25 de junio de 1996 sobre la exequibilidad de los artículos 20 y 177 de la Ley 200 de 1995, en cuanto hicieron aplicable su régimen a todos los empleados y trabajadores del Estado".
"No existe impedimento constitucional para que funciones públicas se puedan desempeñar por personas vinculadas a través de contratos de trabajo, sometidos al mismo régimen legal que regula las relaciones laborales entre particulares, como es el caso de los trabajadores del Banco de la República, porque lo relativo al establecimiento del régimen jurídico que gobierna las relaciones del Estado con sus servidores es asunto que corresponde al legislador regular libremente, aunque dentro del marco de los preceptos de la Constitución. Tampoco, es contrario a la Constitución el que a los trabajadores del Estado vinculados por contrato de trabajo se les aplique el régimen disciplinario previsto en la ley 200 de 1995, por las razones expuestas por la Corte en la sentencia C-280-96. Además, la autonomía que se predica del Banco, no comporta lo correspondiente al régimen disciplinario de sus servidores, pues lo relativo a la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos es materia que corresponde regular al legislador, con fundamento, principalmente, en los arts. 6, 124 , 150 -23 y 209 de la Constitución. Naturalmente esto no se opone a que en sus estatutos se determinen, como ya se hizo (arts. 51 a 54), inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones y deberes especiales para los trabajadores del Banco, ni que en el reglamento de trabajo se puedan regular aspectos de orden disciplinario, como los ya mencionados, siempre y cuando las respectivas normas no se opongan a la ley. En relación con la expresión en forma permanente del art. 20 de la ley 200, ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia C-286-96. Declarar EXEQUIBLE la expresión y trabajadores, contenida en el art. 20 de la ley 200 de 1995".
"Con arreglo al principio de legalidad, que surge claramente para los particulares del artículo 6 de la Constitución, y según el postulado del debido proceso, cuya vigencia estricta en los procesos disciplinarios ha proclamado la doctrina constitucional, la incorporación de los particulares que ejercen funciones públicas como sujetos pasibles del poder disciplinario no representa ni podría representar, so pena de flagrante oposición a los mandatos superiores, una norma abierta que de modo automático exponga a quien se halla en tal hipótesis al escrutinio arbitrario de su actividad por parte de los organismos que ejercen el poder disciplinario y a la expectativa de posibles procesos y sanciones ajenos a reglas legales predeterminadas o al derecho de defensa. Lo que se declara exequible en esta ocasión es únicamente la expresión demandada y su implicación fundamental, cual es la de que los particulares que ejercen funciones públicas de modo permanente están sujetos al régimen disciplinario que la ley disponga. Corresponde, entonces, al legislador establecer ese régimen, consagrar las faltas que pueden imputarse a las personas en dicha situación, estatuir las reglas procesales aplicables y las pertinentes sanciones, sin que pueda entenderse que se les traslada en bloque el régimen consagrado para los servidores públicos. Declárase EXEQUIBLE, en los términos de esta Sentencia, la palabra permanente, del artículo 20 de la Ley 200 de 1995".
"Los trabajadores del Estado vinculados mediante un contrato laboral de trabajo están bajo la subordinación del Estado. Es así como no tiene relevancia para la determinación de la calidad de sujeto disciplinable, la forma de vinculación del servidor público a la organización estatal. Dado lo anterior, los trabajadores oficiales son destinatarios de un régimen disciplinario impuesto por el Estado de forma unilateral, por lo cual la Corte considera que es admisible constitucionalmente el texto legal acusado empleados y trabajadores del artículo 20 del CDU. Esta aplicación de la ley disciplinaria a los trabajadores oficiales no es en manera alguna caprichosa, sino que deriva de las funciones de interés general que cumplen estas personas (CP art. 209), por lo cual, como bien lo señala la Vista Fiscal, es razonable que el régimen disciplinario no sea materia de acuerdo entre las partes, porque en este campo están en juego valores sociales y estatales que desbordan los intereses de los partícipes en la relación laboral de derecho público".
"El artículo 53 del CDU establece quienes son los particulares que tienen la condición de sujetos disciplinables. La norma establece un criterio material, según el cual se considera sujetos disciplinables los particulares que cumplan labores de interventoría o que ejerzan función pública, debiéndose entender que se encuentran en el segundo supuesto cumplen funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, en cuanto al régimen aplicable, el mismo corresponde al especial definido en el título I del libro III del CDU, el cual fija entre otras las faltas, sanciones y los criterios de graduación de la sanción".
"Una trabajadora que realiza operaciones de caja en un banco constituyen actos de manejo de efectivo y títulos valores, que conllevan procesos de toma de decisiones sobre los recursos que ingresan a la entidad y en ese sentido, son funciones de administración de recursos, con efectos muy importantes sobre el capital social del banco puesto que un acto fraudulento de disposición conduce a una pérdida económica que debe resarcir la institución con su propio patrimonio, y la hacen disciplinable por el estado como particular".
"Para ello debe aplicarse el criterio material, es decir, se tomará en cuenta el contenido de la función que le haya sido encomendada y que fue incumplida, la cual, si se cataloga como función pública, implica que el particular es sujeto disciplinable. Así se colige del contenido del artículo 53 de la Ley 734 de 2002, que establece que los particulares que presten servicios públicos solo resultarán destinatarios de las normas disciplinarias, cuando en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas. (...) Significa lo anterior, que solo se le aplicará el régimen disciplinario al particular que con ocasión de la prestación del servicio público domiciliario deba ejercer determinadas potestades inherentes al Estado, que le hayan sido atribuidas, en este caso, por el titular de la función, que, por lo general, se traducen en el señalamiento de conductas, en la expedición de actos unilaterales y en el ejercicio de coerción".
"La Sala Disciplinaria reconoce la importancia del principio de confianza y su aplicación en materia de la función pública como elemento esencial para hacer posible el reparto de trabajo y la distribución de funciones que faciliten la realización de los cometidos estatales, pues de lo contrario se entrabaría la buena marcha de la administración pública al someter al funcionario a escudriñar cada una de las actuaciones y tareas realizadas por los demás sujetos intervinientes. Sin embargo, la aplicación de este principio en el campo disciplinario tiene como condición: (i) que en el reparto de tareas, el ejercicio de las propias funciones asignadas al servidor público haya sido desarrollado con estricto apego a los principios de la función administrativa, esto es, con diligencia, eficacia, economía, celeridad, etc., y (ii) que exista fundamento normativo y fáctico que permita confiar válidamente en la tarea desplegada por los demás funcionarios con quienes interviene o comparte la ejecución de una labor o función determinada, pues la confianza debe aplicarse respecto de personas que tienen asignados determinados roles y competencias en el ámbito administrativo. Entonces, la aplicación del principio de confianza depositada en la actuación de un tercero como fundamento para excluir de responsabilidad al servidor público exige de aquel demostrar un comportamiento diligente y oportuno en su propia conducta, de acuerdo con la finalidad perseguida, estableciendo que la base de su actuar estuvo soportada de manera válida en la confianza legítima de la actividad desplegada por otro funcionario a quien le fue atribuida la tarea ejercida".
"El Estatuto de Contratación no es ajeno a la responsabilidad de los consultores, inicialmente sólo consagra las de carácter civil y penal, por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, y por los hechos u omisiones que les fueren imputables y que causen daño o perjuicio a las entidades estatales. El CDU en su artículo 53 considera sujetos disciplinables a algunos particulares, no comprende allí a los contratistas consultores, no obstante que hace destinatarios del régimen disciplinario aplicable a los particulares a aquellos que cumplen labores de interventoría en los contratos estatales, en razón a que de alguna manera éstos actúan como representantes de la entidad administrativa y adoptan decisiones que vinculan al contratante, lo que no sucede con los consultores".
"(...) la potestad disciplinaria atribuida al Consejo Profesional de Ingeniería y los consejos seccionales y regionales para investigar y sancionar a los ingenieros, sus profesionales afines y sus profesionales auxiliares que desarrollen la profesión en ejercicio del vínculo con el Estado, no interfiere con la competencia disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, las personerías y las OCID para investigar y juzgar a los servidores públicos y a los particulares que ejercen función pública por la infracción del deber funcional."
"Incorporación de los supervisores como particulares disciplinables, en consonancia con lo dispuesto en el 53 del CDU, modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011 . Cabe resaltar que si bien, por regla general, los supervisores de los contratos son servidores públicos, ante determinadas circunstancias, la entidad estatal puede contratar a particulares para que ejerzan las labores de vigilancia contractual mediante la supervisión".
"(...) en la consulta C-153 - 2014, así se pronunció esta área al ser indagada sobre la competencia para investigar a los veedores ciudadanos: "debe tenerse en cuenta que estos son particulares que no cumplen funciones públicas, sino que hacen uso de un mecanismo de participación ciudadana, tal como lo explica el artículo 1o. de la Ley 850 de 2003 [...]. En consecuencia, no serían sujetos de investigación desde la perspectiva disciplinaria, sino que podrían serlo en sede diferente como la justicia ordinaria o por vía administrativa".".
"Específicamente, frente a la posibilidad de disciplinar a los particulares (entre ellos, a los contratistas de prestación de servicios), la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 2003 , precisó que ""el criterio esencial para determinar si un particular puede ser sujeto o no del control disciplinario, lo constituye el hecho de que este cumpla o no funciones públicas" o, en términos más generales, que "el control disciplinario fue reservado por el Constituyente para quienes cumplen de manera permanente o transitoria funciones públicas"". Aunado a ello, cabe mencionar que con la expedición de la Ley 1474 de 2011 , se precisaron los eventos en los que el particular es sujeto disciplinable: 1.- cuando cumple labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; 2.- cuando ejerce función pública de manera permanente o transitoria; y 3.- cuando administra recursos públicos u oficiales. Resta agregar que esta respuesta expedida a instancia del consultante reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, toda vez que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011 y 12 de la Resolución 9 de 2017.".
"Así las cosas, tal y como se sintetizó en la consulta C-146 de 2011, cabe advertir que "los docentes que son sujetos disciplinables (los de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo), lo son no porque la función que desempeñen se pueda calificar como función pública, sino por su condición de servidores públicos (en tanto que son empleados públicos -artículo 72 de la Ley 30-). Los demás (catedráticos y ocasionales), ni son servidores públicos ni desempeñan función pública".".
"(...) Precisamente, el artículo 53 del CDU contempla como sujetos disciplinables a un grupo concreto de particulares: 1) los que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; 2) los que ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tiene que ver con estas; 3) los que administren recursos públicos y oficiales. Y después de definir quiénes ejercen función pública y quienes administran recursos del Estado, y de exceptuar a los que presten servicios públicos, sin que medie una función pública, dispuso que cuando alguno de esos particulares fuera una persona jurídica, la responsabilidad disciplinaria se exigiría del representante legal o de los miembros de la junta directiva. Frente a esta última expresión, la Corte declaró su exequibilidad condicionada así: cuando se trate de personas jurídicas, la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva, bajo el entendido que la falta le fuere imputable por el incumplimiento de los deberes funcionales. Es decir, moduló los efectos de la inconstitucionalidad detectada, para «mantener en el ordenamiento el único contenido normativo compatible con la Constitución: el que restringía la responsabilidad disciplinaria del representante legal y de los miembros de la Junta Directiva, a las faltas imputables por el incumplimiento de sus deberes funcionales. Todos los demás sentidos normativos fueron expulsados del ordenamiento legal»"
"Precisado lo anterior, resulta del caso poner de presente que dentro de las reglas de competencia contenidas en el CDU, consta la atribución exclusiva y excluyente de la Procuraduría General de la Nación para conocer de las faltas disciplinarias en que incurran los particulares aludidos en los artículos 25 y 53 ibídem, en virtud del factor subjetivo. El fundamento por el cual se le asignó esta competencia, quedó consignado en la exposición de motivos de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: 7.2. Régimen de los particulares - De acuerdo con la sentencia C-286 de 1996, en la que la Corte Constitucional afirmó que el legislador debe regular las faltas, procedimiento y sanciones de los particulares, se establece por primera vez un régimen propio y uniforme para los particulares que desempeñen funciones públicas, aplicable únicamente por la Procuraduría General de la Nación, por cuanto ellos no tienen, en estricto sentido, un jefe inmediato ni una vinculación tal con la administración pública que permita a las oficinas de control disciplinario interno de las entidades y órganos del Estado adelantar las acciones disciplinarias a que haya lugar. Específicamente, frente a la posibilidad de disciplinar a los particulares (entre ellos, a los contratistas de prestación de servicios), la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 2003 , precisó que ""el criterio esencial para determinar si un particular puede ser sujeto o no del control disciplinario, lo constituye el hecho de que este cumpla o no funciones públicas" o, en términos más generales, que "el control disciplinario fue reservado por el Constituyente para quienes cumplen de manera permanente o transitoria funciones públicas"".
"De otra parte, al definirse en forma expresa por el artículo 53 del C.D.U., conforme la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, los eventos bajo los cuales se colige el ejercicio de funciones públicas, es claro que la actividad contractual de apoyo a la gestión del Estado y de sus entidades en todo orden no se encuentra en tal hipótesis y no sería objeto de revisión en sede disciplinaria las acciones u omisiones de tal tipo de contratistas , sin perjuicio de que sean analizadas desde la óptica de las cláusulas de responsabilidad contractual específicas en caso de incumplimiento en el objeto de prestación, acciones a cargo de la parte contratante, respetando el debido proceso previsto en el acuerdo de voluntades y en la ley. En este orden de ideas, las personas naturales que ejercen la actividad de contratistas en las Empresas Sociales del Estado contribuyen es al desarrollo de actividades misionales o de apoyo a la gestión administrativa y no cumplen en estricto sentido "funciones públicas", por lo cual se encuentran ajenas al control que la potestad disciplinaria que se impone a los particulares conforme lo señala el artículo 53 del C.D.U. Se reitera, la potestad disciplinaria sobre los particulares es de carácter restringida y excepcional, con lo cual, no es viable que ninguna autoridad disciplinaria pueda hacer pronunciamiento alguno de fondo sobre el comportamiento desplegado por estos en eventos ajenos al control sancionador del Estado, sin perjuicio del ejercicio de las acciones de responsabilidad contractual que se hayan pactado y en caso de incumplimiento por parte del contratista".
"(...) las personas que fungen como líderes voluntarios no tienen el carácter de servidores públicos, sino de particulares y que por un acto voluntario se unen al cumplimiento de los fines misionales de la defensa Civil. Es fácilmente apreciable de la definición que de estas personas indica del Reglamento del Líder Voluntario, cuando determina: "Es toda persona natural, nacional o extranjera residente en Colombia, capacitada y entrenada, que libre y responsablemente sin recibir remuneración de carácter laboral, ofrece tiempo, trabajo y talento en cumplimiento de la misión institucional de la Defensa Civil Colombiana". Se infiere de esta definición la inexistencia de un vínculo laboral, ya sea de carácter legal o reglamentario o de tipo contractual, lo que nos lleva a concluir que los mismos no tienen una subordinación con la administración pública y que en consecuencia no tienen el carácter de servidores públicos, en las condiciones plasmadas en el artículo 123 de la Constitución Política de Colombia, que guarda esta clasificación para quienes prestan sus servicios como empleados o trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas, así como para los miembros de las corporaciones públicas. En estas condiciones, es evidente que los mismos tienen el carácter de particulares y en tal sentido deben ser solamente puede encuadrarse su conducta en los aspectos específicos y concretos señalados en el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, para que puedan ser tomados como sujetos disciplinables, así: - que cumplan funciones de supervisión o interventoría; - que cumplan funciones públicas o actividades propias de los órganos del Estado; y - que administren recursos públicos u oficiales. Solamente en estos aspectos es posible alegar que el particular está sujeto a que sea disciplinable bajo la ley 734 de 2002. Ahora, bajo su planteamiento, en el que señala que los líderes voluntarios hacen uso de los bienes fiscales registrados en el inventario de la defensa Civil, interpretando que por este hecho se está en administración de recursos públicos, este despacho considera que no puede asimilarse la entrega para el uso de estos bienes con la connotación de la administración de los mismos. En efecto, al hablarse de los bienes del Estado, esto se debe entender como aquellos que se encuentran dentro de su patrimonio y que hacen parte de su dominio, siendo clasificados en bienes de uso público y bienes fiscales, conforme al artículo 674 del Código Civil".
"(...) se deduce que siendo los agentes especiales y los liquidadores en mención, personas que ejercen función pública, quedan sometidos al régimen disciplinario en los términos y bajo las condiciones descritas, que las refiere en concreto a la labor administrativa que desarrollan y a la competencia única de la Procuraduría General de la Nación, en lo que tiene que ver con el ejercicio de esa labor.
- En relación con el personal de la entidad que es designado por el Superintendente para el cumplimiento de esas actividades, se estima que tratándose de servidores públicos a quienes simplemente por ese medio se les asigna unas funciones específicas, no pierden por ese hecho su condición de tales, la cual sólo se afecta cuando se presenta la suspensión o retiro del servicio por las causas o razones establecidas por las normas que regulan las situaciones administrativas de quienes se encuentran vinculados a las entidades oficiales, sin que ninguna de ellas corresponda al caso analizado.
Por lo tanto, se considera que las personas en esa situación deben ser disciplinados en su calidad de funcionario y de acuerdo con las normas y competencias que rigen para éstos, entre las que figura la facultad de las unidades de control disciplinario para investigar y fallar en primera instancia los procesos que se adelanten contra los servidores de la entidad respectiva (artículo 76 de la Ley 734 de 2002); obviamente, en esos eventos, tanto la investigación con las decisiones respectivas tendrán que referirse de manera concreta a las obligaciones que les competen como agente o liquidador, según el caso".
Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal.
Los sujetos procesales en una actuación disciplinaria son el investigado y su defensor y el ministerio público cuando no es éste la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. No obstante mediante sentencia C-014 de 2004 la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad del artículo 89 del Código Disciplinario Único que trata sobre los sujetos procesales, en el entendido que las víctimas o perjudicados de las faltas disciplinarias que constituyan violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario también son sujetos procesales y titulares de las facultades a ellos conferidas por la ley
"Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios, solicitar la revocatoria directa del fallo sancionatorio y acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar la legalidad de la actuación cumplida y del fallo emitido. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, como lo plantea el Procurador General de la Nación, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio".
"De acuerdo con esta disposición (art. 89), pueden intervenir como sujetos procesales en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el Ministerio Público. Éste último cuando la actuación se adelante por el Consejo Superior o los Consejos Seccionales de la Judicatura, el Congreso de la República o cuando no ejerza el poder preferente. Estos sujetos, según el artículo 90, tienen facultades como las de solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas; interponer los recursos y presentar las solicitudes necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria. Se infiere que si la Corte no integra unidad normativa entre los preceptos demandados y el artículo 89, la decisión que emita carecería de sentido: De nada serviría que, mediante un fallo de inexequibilidad, se permita la procedencia de la revocatoria directa de los fallos disciplinarios absolutorios si en los casos de violaciones del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos no se reconoce a las víctimas o perjudicados la calidad de sujetos procesales, pues no podrían ejercer ninguna facultad en el proceso disciplinario. Por el contrario, si se afirma su carácter de sujetos procesales, se legitima su intervención procesal y se les permite impugnar el fallo absolutorio, solicitar su revocatoria o cuestionarlo ante la jurisdicción contenciosa. Las víctimas o perjudicados con una falta disciplinaria constitutiva de una violación del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario están legitimadas para intervenir en el proceso disciplinario para que en éste se esclarezca la verdad de lo ocurrido, es decir, para que se reconstruya con fidelidad la secuencia fáctica acaecida, y para que en ese específico ámbito de control esas faltas no queden en la impunidad".
"Esta Corporación considera que el fondo del asunto de que trata esta tutela, esto es, el reconocimiento de la quejosa como sujeto procesal en una investigación disciplinaria en la cual alega haber sido víctima de un presunto acto de acoso sexual en el lugar de trabajo, reviste gran relevancia constitucional por el análisis que debe ser realizado sobre una falta disciplinaria, no solo a la luz del derecho interno, sino de los instrumentos internacionales ratificados por Colombia. En esta oportunidad, la Corte Constitucional considera que la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá vulneró los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora ATG, por no reconocerla como sujeto procesal dentro de la investigación disciplinaria adelantada en contra del señor ABC, por cuanto la falta disciplinaria endilgada sí constituía una vulneración al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Según fue reseñado en la parte considerativa de esta sentencia, la violencia contra la mujer es entendida como cualquier acción o conducta basada en su género que puede causar la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico y que menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos. Bajo ese entendido, el hostigamiento o acoso sexual en el lugar de trabajo es considerado como una de las formas en que se manifiesta ese tipo de violencia y por lo mismo está prohibido en numerosos instrumentos internacionales ratificados por Colombia, así como en varios mandatos constitucionales y disposiciones del ordenamiento jurídico colombiano".
"A la conclusión antes dicha llega la Sala, en primer lugar, luego de ponderar y valorar que, al menos en principio, durante la actuación disciplinaria no pueden participar sujetos procesales en calidad de víctimas. Sin embargo, como de manera excepcional, y por vía jurisprudencial primero y, legal, después, se ha permitido, que una persona intervenga como víctima o perjudicado de una falta disciplinaria cuando de la infracción al deber funcional surge una vulneración del Derecho Internacional de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, esas víctimas o perjudicados, como lo ha dicho la Corte Constitucional, pueden entonces intervenir en el proceso disciplinario, no como meros interesados, sino como verdaderos sujetos procesales con un interés legítimo y directo en las resultas de ese proceso".
"(...) se tiene que si un sujeto procesal tienen una discapacidad mental relativa, no por este único hecho puede determinarse que sus actos son nulos, pues solo afectarían aquellos sobre los cuales tenga declarada su inhabilitación, conservando los demás su validez. Cosa diferente es que el sujeto procesal tenga una discapacidad mental absoluta, caso en el cual, para efectos disciplinarios, debe acudirse al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que por su intermedio se designe el Defensor de Familia que debe prestar asistencia personal y jurídica al sujeto disciplinable y proceda a adelantar las acciones que correspondan a fin de que sea declarado su estado. Ahora, el nombramiento de un defensor de oficio solo es procedente si el sujeto disciplinable lo solicita, pues hasta el momento, tal como usted plantea el caso, no hay ningún elemento que declare la discapacidad mental ya sea absoluta o relativa del disciplinado. Por tanto, acciones de este tipo solo pueden ser asumidas por el Defensor de Familia".
"El artículo 89 arriba citado utiliza el término investigado para denominar a lo largo de la actuación disciplinaria al individuo que esté comprometido o implicado en ella a partir de la apertura de investigación o de la orden de vinculación, en cualquiera de sus tres etapas, cuales son: la indagación preliminar, la investigación disciplinaria y el juzgamiento. En tal virtud, en su condición de sujeto procesal, tiene, entre otros, derecho a acceder a la investigación, a ser oído en versión libre en cualquier etapa de la actuación hasta antes del fallo de primera instancia, y a obtener copias de la actuación disciplinaria (art. 92, numerales 1, 3 y 7 CDU). "Lo anterior significa que el investigado, como dijo la Corte Constitucional en sentencia C-406 de 1995, "tiene en todo caso la oportunidad de solicitar copia de los documentos que obran en el expediente, no sólo para conocer el contenido de los mismos sino primordialmente el derecho de defensa", salvo de aquellos reservados por la Constitución y la ley (art.90, numeral 4 CDU); pero a partir de la orden de vinculación, o sea después de haber sido oído en versión libre, o desde la apertura de investigación. Por tanto, en circunstancias distintas a las mencionadas no es viable la entrega de copias".
"La expresión 'superior jerárquico correspondiente', debe entenderse como la autoridad judicial que funge en calidad de superior del a-quo, bajo un criterio orgánico, es decir, que pertenecen a la misma jurisdicción y especialidad".
La supervigilancia administrativa consiste en la potestad que ostenta la Procuraduría General de la Nación, para intervenir como sujeto procesal en investigaciones disciplinarias que se adelanten en los distintos entes u órganos del Estado, en defensa del orden jurídico, de los derechos y garantías fundamentales.
Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere.
"(...) dado que la competencia para suspender provisionalmente a un servidor público, incluso de elección popular, se funda en la competencia del operador disciplinario para investigar y sancionar disciplinariamente a los servidores públicos, conforme al antedicho precedente, debe concluirse que la norma demandada es compatible con las normas previstas en el artículo 23 de la CADH y en el artículo 40 de la Constitución. Esta conclusión se refuerza a partir del análisis que se ha hecho de los presupuestos o condiciones objetivas, garantías y controles existentes para la suspensión provisional, con fundamento en las cuales, este tribunal ya declaró la exequibilidad de la norma en comento en las Sentencias C-280 de 1996 y C-450 de 2003, al analizar otros cargos. Todo esto permite, en síntesis, afirmar que si una restricción a los derechos políticos está constitucionalmente justificada, observa criterios de proporcionalidad y garantiza el debido proceso, se encuentra dentro del margen nacional de apreciación del Estado colombiano, así no figure de manera explícita en la lista de restricciones válidas a los derechos políticos prevista en el artículo 23 convencional".
"(...) la interpretación razonable consiste en que la aparte acusada se refiere a la responsabilidad disciplinaria, cuyo alcance involucra toda conducta del funcionario derivada del ejercicio de sus funciones, sin para ello se exija alguna condición normativa adicional. Así, dicha responsabilidad disciplinaria es predicable - se insiste- del mal uso de la facultad del disciplinador de suspender provisionalmente al disciplinado antes del respectivo acto administrativo, lo que no vulnera el artículo 90 de la Constitución".
"Así las cosas, teniendo en cuenta que los cargos formulados por el actor en la presente demanda por presunta violación a los artículos 25 y 29 de la Constitución ya fueron analizados y definidos en la sentencia C-450 de 2003, la Corte constata que en relación con estos cargos ha operado la cosa juzgada constitucional y, por tal razón, habrá de estarse a lo resuelto en la sentencia C-450 de 2003".
"En efecto, dictado el fallo absolutorio los fines que justifican la medida provisional han sido desvirtuados por la propia autoridad disciplinaria que ya culminó la investigación, juzgó y falló, y que concluyó que no había falta que pudiera continuar siendo cometida o reiterada. (...) la Corte condicionará la exequibilidad de la norma para excluir del ordenamiento jurídico las interpretaciones mencionadas contrarias a la Constitución y para asegurar que se respetarán los derechos del suspendido dentro de un Estado Social de Derecho. Así la declarará exequible en el entendido de que el acto que ordene la prórroga debe reunir también los requisitos establecidos en este artículo para la suspensión inicial y la segunda prórroga sólo procede si el fallo de primera o única instancia fue sancionatorio".
"La Corte no comparte el criterio del demandante pues en anteriores decisiones esta Corporación ya había señalado que el mecanismo de la suspensión provisional "es una medida de prudencia disciplinaria que tiende a proteger el interés general", por lo cual es perfectamente razonable que el Legislador la establezca en los procesos disciplinarios. De otro lado, la regulación misma del mecanismo de suspensión establecido por los artículos impugnados se adecúa al sentido de la figura, pues no es una medida absolutamente discrecional, como que sólo procede respecto de faltas gravísimas - taxativamente descritas- o graves. (...) La Corte declarará entonces la exequibilidad de estos artículos pues la regulación prevista garantiza la buena marcha y la continuidad de la función pública, sin que con ello se afecte el empleo ni se atente contra la honra ni el debido proceso del disciplinado, porque en el curso de la investigación el servidor público tiene la oportunidad de desvirtuar la acusación que se le imputa a fin de que sea reintegrado al servicio, con el reconocimiento de lo dejado de percibir".
"En cuanto a las condiciones que dan origen a dicha suspensión (...) contempla dos eventos, concretamente: cuando el proceso disciplinario se adelante por la presunta comisión de (i) faltas disciplinarias calificadas como gravísimas o graves, y cuando (ii) se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere".
"El artículo 157 de la Ley 734 de 2002, determina que cuando el trámite disciplinario es de primera instancia, el auto que determina la suspensión debe ser consultado ante el superior "sin perjuicio de su inmediato cumplimiento", lo anterior quiere decir que la norma no impone la obligación de suspender la ejecución de la medida hasta tanto sea resuelta la consulta y, por el contrario, hace alusión a su inmediato cumplimiento. Valga aclarar que esta constituye una garantía procesal encaminada a que el superior revise si la medida estuvo ajustada a la ley, pero su cumplimiento o ejecución no puede estar supeditado a lo que el superior defina lo pertinente".
"(…) el artículo 157 de la Ley 734 de 2002 permite que durante la etapa de investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenarla motivadamente, siempre y cuando existan elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo posibilita la interferencia del autor en el trámite de la investigación o que continúe cometiéndola o que la reitere; en otras palabras a partir de la apertura de investigación disciplinaria el funcionario puede dictar la medida".
"Como quiera que la medida de suspensión provisional resulta definitivamente convalidada cuando se profiere un fallo condenatorio que impone una suspensión por un término igual o superior al de su duración y, con mayor razón, cuando el fallo ordena la destitución del implicado, es válido concluir que dicha medida cautelar está supeditada al contenido del fallo definitivo. Ahora bien, si la decisión adoptada en dicho fallo fuere absolutoria, es claro que la decisión cautelar de suspender provisionalmente al investigado pierde totalmente su fundamento, mientras que si la condena impuesta fuere de suspensión por un término inferior al que duró la suspensión provisional, la medida pierde parcialmente su respaldo. (...) estimamos que el pago de los salarios, prestaciones, primas y demás emolumentos dejados de percibir por la persona que hubiere sido suspendida provisionalmente y al final resultare beneficiada con la revocatoria de los fallos que confirmaron dicha suspensión, debe hacerlo la entidad en que laboraba la persona sancionada. Se concluye también que el derecho disciplinario no contiene disposición alguna que permita extender dicha pretensión de pago, a los dineros correspondientes al periodo en que la persona no laboró merced a la sanción que se le impuso, o a su reintegro. Sin embargo, dicha pretensión podría formularse bien ante la jurisdicción contencioso administrativa, o bien procurando un acuerdo conciliatorio previo".
La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo.
"Esta sanción suerte su efecto a partir del momento en el que se profiere el acto administrativo conexo de ejecución, el cual debe ser proferido por el funcionario que tiene a su cargo tal obligación conforme lo señala el artículo 172 ibídem; en el caso que nos ocupa, si se trata de concejales, debe ser el presidente de la corporación quien tendrá a su cargo proferir el acto administrativo en mención. Si expedido el mencionado acto administrativo, el cual debe producirse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento efectivo el servidor con competencia para ello, no hay duda que está inhabilitado el sancionado para ejercer el cargo y para cualquier actuación que se desarrolle posterior al acto de ejecución de la suspensión. Por esta razón, al expedirse el acto administrativo que da cumplimiento a la orden de suspensión y cumplido el principio de publicidad, no se puede reconocer ninguna remuneración a partir de tal momento al servidor público sancionado, pues la persona no se encuentra habilitada legalmente para ejercer las funciones, generando por el contrario una irregularidad en su cabeza, cuando a pesar de estar inhabilitado procura continuar en el ejercicio del cargo del que fue suspendido".
"En esa ocasión, este tribunal analizó las distintas hipótesis de conductas sancionables previstas en la norma, encontrando que la mayoría de ellas se ajustaban al texto constitucional, incluyendo las de consumir en el lugar de trabajo sustancias prohibidas que produzcan dependencia, o asistir al mismo encontrándose bajo el influjo de esas sustancias o en estado de embriaguez. La Corte explicó que la sanción de tales conductas, incluso con el carácter de faltas gravísimas, no resultaba desproporcionada, por cuanto más que censurar en sí misma la ingestión de determinadas sustancias, lo que evidentemente interferiría en la autonomía del individuo, la situación que se busca evitar es la alteración que ese acto genera en las percepciones y la capacidad de determinar la propia conducta, así como en la posibilidad de cumplir en forma oportuna y eficiente las tareas que incumben a cada servidor público, todo lo cual, sin duda afecta la adecuada prestación del servicio público de que se trate, cualquiera que él sea. En tal medida, al ajustarse plenamente a las finalidades del derecho disciplinario, se declaró exequible la definición como falta gravísima de tales conductas".
"(...) la regla de derecho que ahora se somete a examen no involucra el sometimiento de una persona a sanción disciplinaria por el hecho del consumo de estupefacientes en sí mismo considerado sino en cuanto tal comportamiento interfiere en el cumplimiento de los deberes funcionales del servidor público o del particular que cumple funciones públicas. Ello es así porque el sitio de trabajo es un espacio físico acondicionado para el cumplimiento de la función pública encomendada y para el despliegue de las actividades relacionadas con ella, pero en manera alguna puede concebirse como un espacio adecuado para el consumo de sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o psíquica. Este desvío funcional del sitio de trabajo hace que este lugar, en vez de orientarse al cumplimiento de la función encomendada, se ponga al servicio de propósitos personales que nada tiene que ver con ella. En tal contexto, es evidente la infracción a los deberes funcionales del sujeto disciplinable. La Corte declarará la exequibilidad de la regla de derecho de acuerdo con la cual constituye falta gravísima consumir en lugares públicos sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o psíquica, pero lo hará de manera condicionada en el entendido que la falta se configura siempre que esa conducta afecte la función pública".
En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.
"La terminación del proceso disciplinario (art. 73 Ley 734 de 2002), procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria siempre que se encuentre plenamente demostrado que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, caso en el cual de verificarse un desconocimiento del principio de non bis in ídem así deberá declararlo el operador jurídico disciplinario competente, además, contra esa decisión proceden los recursos de reposición y apelación en caso de ser negada la solicitud de terminación, a ello se suma igualmente, que el ad-quem puede conocer por la vía del grado de consulta de la decisión de suspensión provisional, puede pronunciarse sobre dicho asunto y declarar terminado parcialmente el proceso".
"(...) no puede aceptarse que el disciplinado hubiera actuado con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, pues si pudo ser inducido a error por los funcionarios que intervinieron en etapas previas a su actuación, se trató de un error que ha podido ser superado por el alcalde para ese entonces, bastándole, reiteramos, revisar los documentos precontractuales y asegurarse de la idoneidad del contratista. Así las cosas, la Sala encuentra que ciertamente el disciplinado inobservó el cuidado necesario que una persona en sus mismas circunstancias le hubiera puesto a su propia actuación y, por tanto, se confirmará la modalidad de culpa grave en que le fue atribuida la falta grave al disciplinado".
"Frente al desarrollo de la indagación preliminar hay que precisar que esta es una etapa eventual dentro del procedimiento disciplinario, cuya finalidad central es lograr la identificación del presunto autor de la falta materia de indagación con el recaudo probatorio pertinente para ello. Se trata de una etapa procesal que prevé un término preclusivo para la autoridad pública, comoquiera que durante dicho plazo deberá acopiar el acervo probatorio y efectuar la correspondiente evaluación, ya sea con decisión de archivo o con apertura de investigación si se dan los requisitos consagrados en los artículos 73 y 153 de la Ley 734 de 2002, respectivamente. (...) De tal suerte, que una mínima revisión de la actuación procesal, del acervo probatorio referido a la organización de la entidad de la cual forman parte los presuntos autores, su rol funcional, el contexto de la comisión de la conducta, da elementos de juicio suficientes para colegir una evaluación de la indagación preliminar con apertura de investigación y la vinculación procesal correspondiente, si a ello hubiere lugar. Ante la ausencia total de elementos como los anotados, corresponde su evaluación bajo los parámetros del artículo 73 del CDU, declarando la causal y disponiendo el consecuente archivo".
Vencido el término señalado en el artículo 166, el funcionario competente resolverá sobre las nulidades propuestas y ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas, de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad.
Además, ordenará de oficio las que considere necesarias. Las pruebas ordenadas se practicarán en un término no mayor de noventa días.
Las pruebas decretadas oportunamente dentro del término probatorio respectivo que no se hubieren practicado o aportado al proceso, se podrán evacuar en los siguientes casos:
1. Cuando hubieran sido solicitadas por el investigado o su apoderado, sin que los mismos tuvieren culpa alguna en su demora y fuere posible su obtención.
2. Cuando a juicio del investigador, constituyan elemento probatorio fundamental para la determinación de la responsabilidad del investigado o el esclarecimiento de los hechos.
"No sobra advertir que el artículo 54 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el inciso primero del artículo 168 del C.D.U., que hace referencia a la etapa probatoria en el juicio disciplinario, introdujo como novedad una obligación de revisión previa del tema de nulidades al inicio de dicha etapa, pero no limitó su decreto a un punto específico del trámite procesal como parece ser el origen del entendimiento que se infiere de la consulta elevada. Se reitera que en caso de negativa a la petición probatoria que hagan los sujetos procesales durante el juicio disciplinario procede exclusivamente el recurso de apelación. Así mismo, la estructura propia del procedimiento disciplinario no ha previsto la existencia de recursos subsidiarios, esto es, el legislador señaló la procedencia de recursos principales con la forma de redacción adoptada en los artículos 113 y 115 del C.D.U".
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, las entidades territoriales y las descentralizadas.
"Se trata de una servidora pública del Departamento del Quindío y ex - servidora pública del Departamento de Risaralda. Como se dijo se está presuntamente ante la trasgresión de la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público - art. 35, num. 14. La falta se comete estando la docente prestando sus servicios al Departamento del Quindío y recibiendo también remuneración del Departamento de Risaralda. La percepción de la remuneración oficial sin prestar servicios en este último Departamento se realiza con la anuencia de funcionarios de la Oficina Pagadora de ese Departamento y se consuma cuando, presuntamente, la servidora pública retira el dinero de su cuenta de ahorros en Bancafé en diferentes cajeros de los Departamentos de Quindío y de Risaralda".
Cuando el testigo citado sea un particular y se muestre renuente a comparecer, podrá imponérsele multa hasta el equivalente a cincuenta salarios mínimos diarios vigentes en la época de ocurrencia del hecho, a favor del Tesoro Nacional, a menos que justifique satisfactoriamente su no comparecencia, dentro de los tres días siguientes a la fecha señalada para la declaración.
"En decisión anterior, esta Corte tuvo que estudiar la misma tensión y concluyó que, dentro de estrictos límites, es admisible la conducción forzada del testigo, por una autoridad no judicial, a fin de que rinda el respectivo testimonio, pues tal práctica es un desarrollo "de un deber superior. Lo que se pretende es que se proceda a una investigación rápida a fin de evitar que las pruebas se pierdan y redunde esto en la investigación -como fin inmediato-, para lograr la búsqueda de la verdad -fin mediato-". Sin embargo, esa misma sentencia agregó inmediatamente que ello sólo es posible en aquellas situaciones de urgencia en las que existe la posibilidad de la pérdida de pruebas, pues "cosa distinta es la negativa a una orden de comparendo para rendir testimonio. En este caso, si el funcionario judicial -y sólo el funcionario judicial- estima necesario la presencia del testigo, puede expedir una orden de captura. Es en este sentido que la norma es constitucional". La Corte considera que esos mismos criterios son aplicables en este caso, por lo cual el inciso segundo del artículo 52 del CDU será declarado constitucional, siempre y cuando se entienda que se trata de situaciones de urgencia en las cuales la conducción forzada al testigo es necesaria para evitar la pérdida de pruebas".
"(...) no hay un número determinado de citaciones para configurar a una persona como renuente, solamente es el de tener certeza que la comunicación llegó a su destino, para que al no justificarse el citado dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que fue citado a declaración. En lo que respecta al testigo renuente, entendido por el artículo 139 de la Ley 734 de 2002 como el particular que se muestre renuente a comparecer a una diligencia testimonial disciplinaria, es evidente que le corresponde al funcionario de conocimiento del proceso disciplinario el adelantar el procedimiento de imposición de la multa, conforme a lo señalado en el artículo señalado: i) un término de tres (3) días inicial para que justifique su no comparecencia; ii) Imposición de la multa por decisión motivada; iii) Recurso de reposición conforme lo determina la Ley 734 de 2002; y iv) fijación de una nueva fecha para rendir declaración. Cualquier vacío que se presente normativamente en este aspecto, deberá ser cubierto por la Ley 1437 de 2011, en ejercicio de la integración normativa prevista en el artículo 21 de la Ley 734 de 2011. Finalmente, es de informarle que el inciso final del artículo 139 de la Ley 734 de 2002 solamente permite la conducción del testigo por fuerzas de la policía en los casos en que la investigación cursa en la Procuraduría General de la Nación, razón por la cual si la averiguación disciplinaria cursa en otras entidades, en sus oficinas de control disciplinario interno, no es procedente esta medida".
"En lo que respecta al testigo renuente, entendido por el artículo 139 de la Ley 734 de 2002 como el particular que se muestre renuente a comparecer a una diligencia testimonial disciplinaria, es evidente que le corresponde al funcionario de conocimiento del proceso disciplinario el adelantar el procedimiento de imposición de la multa, conforme a lo señalado en el artículo señalado: i) un término de tres (3) días inicial para que justifique su no comparecencia; ii) Imposición de la multa por decisión motivada; iii) Recurso de reposición conforme lo determina la Ley 734 de 2002; y iv) fijación de una nueva fecha para rendir declaración. Cualquier vacío que se presente normativamente en este aspecto, deberá ser cubierto por la Ley 1437 de 2011, en ejercicio de la integración normativa prevista en el artículo 21 de la Ley 734 de 2011. Finalmente, es de informarle que el inciso final del artículo 139 de la Ley 734 de 2002 solamente permite la conducción del testigo por fuerzas de la policía en los casos en que la investigación cursa en la Procuraduría General de la Nación, razón por la cual si la averiguación disciplinaria cursa en otras entidades, en sus oficinas de control disciplinario interno, no es procedente esta medida".
"El artículo 139 de la Ley 734 de 2002 da unos parámetros mínimos a fin de hacer efectiva la imposición de la multa a quien como testigo sea renuente a cumplir con el requerimiento de la administración. Estos requerimientos se resumen en: - Debe otorgar la posibilidad de justificar su no comparecencia dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha señalada para la declaración; - Debe imponerse por decisión motivada, y - contra la decisión de imposición de la multa procede el recurso de reposición, que se interpone de acuerdo con los requisitos señalados en el mismo C.D.U., es decir, podrá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes desde la fecha de expedición del acto administrativo hasta el vencimiento de los tres (3) siguientes a la última notificación".
Para apreciar el testimonio, el funcionario tendrá en cuenta los principios de la sana crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio.
"La Constitución Política en el artículo 95 dispone el deber de todas las personas de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, por lo que rendir testimonio en un proceso judicial o administrativo es una obligación constitucional de cada ciudadano, como quiera que no es facultativo colaborar con el esclarecimiento de los hechos relevantes en una investigación".
"En cuanto a la tipicidad la ley determina que el operador disciplinario debe: 1) identificar la conducta del sujeto disciplinable (imputación fáctica) y analizarla jurídicamente (imputación jurídica) a afectos de establecer si: i) constituye infracción de una norma de comportamiento, esto es si generó: a) una infracción a un deber, b) una infracción a una obligación o c) una extralimitación de funciones previamente establecidas en la constitución, la ley o el reglamento, y ii) si ésta de conformidad con la clasificación de las faltas (gravísima, grave o leve), constituye una falta disciplinaria atendiendo a un listado taxativo --para las faltas gravísimas- y a unos criterios de gravedad o levedad. La antijuridicidad de acuerdo con la ley disciplinaria analiza la conducta del sujeto disciplinable desde una perspectiva diferente a la de la tipicidad, esto es desde la justeza de la misma. Esta es descrita por la norma disciplinaria como la ilicitud sustancial que se traduce en una afectación del deber funcional sin justificación alguna".
"La potestad disciplinaria constituye una de las modalidades de los poderes sancionatorios del Estado; en la misma medida, el derecho disciplinario es una modalidad del derecho sancionador, cuya concepción misma, a más de su ejercicio, deben estar orientados a garantizar la materialización de los principios propios del Estado Social de Derecho, el respeto por los derechos y garantías fundamentales, y el logro de los fines esenciales del Estado que establece la Carta Política y justifica la existencia misma de las autoridades. La relación disciplinaria que existe entre los servidores públicos y el Estado se fundamenta, según ha explicado la Corte Constitucional, en la ...relación de subordinación que existe entre el funcionario y la administración en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o la extralimitación en el ejercicio de sus funciones, la violación de régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc".
"La potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos se justifica por la necesidad de garantizar que estos, en el ejercicio de sus funciones, den cumplimiento a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que deben guiar la función administrativa. El control disciplinario sobre los servidores públicos se ejerce en dos niveles: (i) el control interno, a cargo de las oficinas, grupos o unidades de control disciplinario de las ramas, entidades, órganos y organismos del Estado, y (ii) el control externo, en cabeza de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías municipales y distritales, ya sea en virtud del poder disciplinario preferente o de la cláusula general de competencia en materia disciplinaria de la Procuraduría General".
"En virtud de los artículos 1º y 2º de la Ley 734 de 2002, el control disciplinario se ejerce en un nivel interno y externo. El primero está a cargo de las oficinas de control disciplinario interno de las entidades del Estado, en tanto que el segundo está en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la cláusula general de competencia y el poder preferente que ostenta. Son estas las entidades que por regla general tienen competencia en materia disciplinaria, entendida esta como la atribución legítima que tiene determinada autoridad para conocer y decidir sobre un asunto de naturaleza disciplinaria".
"Toda entidad u organismo debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel de control interno disciplinario, con el fin de fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. La estructura jerárquica que se cree, deberá también, en lo posible, decidir en segunda instancia los procesos disciplinarios; sin embargo, de no ser posible lo anterior, la Procuraduría General de la Nación será la competente para fallar en segunda instancia".
"La potestad disciplinaria constituye una de las modalidades de los poderes sancionatorios del Estado; en la misma medida, el derecho disciplinario es una modalidad del derecho sancionador (…). El ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado, por tanto, se orienta a asegurar la apropiada gestión de la Administración Pública para que ésta pueda materializar los fines estatales para cuya consecución fue creada".
"Constituye elemento básico de la organización estatal, la potestad del mismo de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función pública. Existen dos ámbitos de ejercicio de la potestad disciplinaria: el ámbito interno de la propia Administración Pública, y el ámbito externo del control preferente por la Procuraduría General de la Nación. El ámbito natural y originario de la potestad disciplinaria es, evidentemente, el interno, puesto que se trata de una potestad implícita en la definición misma del aparato administrativo estatal diseñado por el Constituyente".
"El Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, consagró una normatividad concreta para los notarios, en donde el legislador dispuso que se les aplicaría el régimen especial instaurado para los particulares. Lo anterior implica, que la Procuraduría General de la Nación conservó su poder preferente en lo relativo al ejercicio del poder disciplinario, sin suprimir la facultad de la Superintendencia de Notariado y Registro, como órgano de control especial de la actividad notarial, de aplicar el régimen específico creado para los notarios".
"Además del poder preferente, la potestad disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación se manifiesta en tres ámbitos: en primer lugar, vigilancia superior de la conducta oficial, que le permite a la procuraduría velar porque en las actuaciones disciplinarias se respeten los derechos y garantías, segundo, la intervención como sujeto procesal en las actuaciones disciplinarias y, finalmente, emisión de conceptos en los procesos disciplinarios que adelante el Congreso de la República contra los altos funcionarios de la rama judicial que gozan de fuero constitucional".
"El poder disciplinario conlleva al control disciplinario que tiene dos grandes ámbitos de aplicación: uno, el de la potestad sancionadora de la administración de carácter interno, por medio de la cual el nominador o el superior jerárquico investiga la conducta administradora de su subordinado y adopta la sanción disciplinaria. Otro consistente en el control disciplinario externo, de la potestad de supervigilancia disciplinaria y que está atribuido al Procurador General de la Nación. En este sentido el artículo 118 de la Carta dispone que el Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación a quien según el numeral 6º del artículo 277 de la misma Carta le corresponde la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas".
"Solamente los servidores públicos que se encuentren desempeñando el nivel funcional de profesional en la administración pública están habilitados para ejercer la potestad sancionatoria disciplinaria. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la ejecución de actividades relacionadas con actos que no impliquen el ejercicio de la potestad disciplinaria ni la titularidad en la práctica de pruebas dentro del proceso disciplinario como funcionarios comisionados, los servidores públicos de otros niveles funcionales, ya sea asistenciales, técnicos o administrativos, pueden contribuir con la ejecución de tareas que redunden o faciliten a la autoridad competente disciplinaria asumir las decisiones respectivas en materia disciplinaria".
"La potestad disciplinaria, entonces, corresponde a una de las prerrogativas que tiene el Estado para efectivizar el cumplimiento de los fines, principios y valores que informan al Estado Social y Democrático de Derecho. En atención a ello su ejercicio a través de la acción disciplinaria es de carácter público y oficioso , reservado primigeniamente a las autoridades que ejercen el control disciplinario interno, y de manera secundaria y supletoria a las que hacen parte del control disciplinario externo representadas en la Procuraduría General de la Nación y las personerías municipales y distritales; con lo cual, estamos en presencia del ejercicio de una función pública radicada en cabeza de unas autoridades y cuyo ejercicio instrumental se debe desarrollar en forma directa".
"El criterio esencial para determinar si un particular puede ser sujeto o no del control disciplinario, lo constituye el hecho de que este cumpla o no funciones públicas" o, en términos más generales, que "el control disciplinario fue reservado por el Constituyente para quienes cumplen de manera permanente o transitoria funciones públicas. Los trabajadores del Estado vinculados mediante un contrato laboral de trabajo están bajo la subordinación del Estado. Es así como no tiene relevancia para la determinación de la calidad de sujeto disciplinable, la forma de vinculación del servidor público a la organización estatal. Dado lo anterior, los trabajadores oficiales son destinatarios de un régimen disciplinario impuesto por el Estado de forma unilateral, por lo cual la Corte considera que es admisible constitucionalmente el texto legal acusado empleados y trabajadores del artículo 20 del CDU".
"El artículo 20 de la Ley 734 de 2002 establece que la finalidad del proceso disciplinario es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidas a los sujetos procesales. En ese orden de ideas, la finalidad en la interpretación de la ley disciplinaria impone al funcionario competente observar los principios rectores y tener en cuenta que la finalidad del proceso disciplinario está íntimamente relacionada con el logro de los fines del Estado Social de Derecho".
Los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren con auto de cargos continuarán su trámite hasta el fallo definitivo, de conformidad con el procedimiento anterior.
"Se precisa que conforme a lo expuesto la nueva normatividad sólo cobija hechos ocurridos con posterioridad al 5 de mayo del año en curso, pues, tal como lo indica el artículo 29 de la Constitución Política "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa". Lo que descarta la existencia de disciplinarios por hechos ocurridos con anterioridad a esa fecha, pues no podrían ni catalogarse ni imputarse como faltas disciplinarias conductas que a la luz de las normas vigentes para la época en que se cometieron no se encontraban reguladas como tal; lo anterior, más que la aplicación del principio de favorabilidad, debe entenderse como desarrollo del principio de legalidad en virtud del cual es indispensable no sólo la determinación legal de un catálogo de hechos reprochables y las consecuencias de los mismos, sino también su existencia previa a la realización de los mismos".
La actividad administrativa es del dominio público, por consiguiente, toda persona puede conocer las actuaciones de la administración, salvo reserva legal.
"Que los procesos tengan solamente una instancia tampoco lesiona los artículos 29 y 31 superiores, pues siendo el Procurador General la máxima autoridad de la entidad que dirige y el supremo director del Ministerio Público no tiene otra instancia superior y, por ende, sus decisiones solamente están sujetas a las acciones contencioso administrativas establecidas en las normas pertinentes, las cuales pueden ser ejercidas por los procesados disciplinariamente, cuando consideren que se les han vulnerado sus derechos. De conformidad con la Constitución "toda persona investigada tiene derecho a impugnar los fallos disciplinarios condenatorios. Sin embargo, ello no excluye per se los procesos de única instancia, pues la impugnación no implica obligatoriamente que el fallo sea apelable sino que el condenado pueda acudir - por medio de cualquier recurso - ante una autoridad con capacidad de revisar la decisión", como sería en este caso, la justicia contencioso administrativa".
Por cada conducta punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales o legales.
Las conductas punibles conexas se investigarán y juzgarán conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales.
Cuando se adelante indagación preliminar por una falta disciplinaria en la que hubieren intervenido varios servidores públicos y solamente se identificare uno o algunos de ellos, se podrá romper la unidad procesal, sin perjuicio de que las actuaciones puedan unificarse posteriormente para proseguir su curso bajo una misma cuerda.
"(...) el artículo 151 de la Ley 734 de 2002, regula de manera expresa la ruptura de la unidad procesal, exclusivamente durante esta etapa, para que si entornó a una falta disciplinaria hubiesen intervenido varios servidores públicos y solo se identificó uno o algunos de ellos, permite iniciar la investigación disciplinaria en contra de quien resulte responsable cuando aparezcan nuevos hechos o sujetos procesales conexos con los anteriores, siempre y cuando se tengan los presupuestos probatorios y procesales descritos en el artículo 152 ibídem; sin que ello signifique vulneración al debido proceso o derecho de defensa.(...)"
"El artículo 89 de la Ley 600 de 2000 trata de la ruptura de la unidad procesal, aplicable a las situaciones no contempladas en la Ley 200 de 1995, por remisión del artículo 18 ibídem, siempre y cuando no contravengan la naturaleza del proceso disciplinario. La disposición permite la ruptura de la unidad procesal señalando que la misma no genera nulidad, siempre que se proceda a decretarla en los términos señalados en el artículo 92 del CP Penal y no afecte los derechos fundamentales. Se concluye que la ruptura de la unidad procesal en materia disciplinaria puede decretarse al momento de la evaluación de la actuación procesal en tratándose de pluralidad de faltas disciplinarias y-o de disciplinados, o cuando el pliego de cargos no comprenda todas las conductas o a todos los sujetos disciplinados".
"Es de anotar, que el artículo 151 del CDU señala expresamente un evento de ruptura de la unidad procesal en la etapa de indagación preliminar, verificable en momento de la evaluación de dicha etapa, pero ello no excluye que por el principio de integración normativa, previsto en el artículo 21 del CDU, no se pueda acudir a otros eventos de ruptura procesal que están presentes en la etapa de investigación disciplinaria, como ya se ha hecho referencia".
Cuando un servidor público cometa varias faltas disciplinarias conexas, se investigarán y decidirán en un solo proceso. Cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía.
Si el Procurador General de la Nación se declara impedido o es recusado y acepta la causal, el Viceprocurador General de la Nación asumirá el conocimiento de la actuación disciplinaria.
"Si bien la regla general indica que en el derecho disciplinario no existen víctimas por cuanto las faltas remiten a infracciones de deberes funcionales y no a lesiones de derechos, de manera excepcional puede hablarse de víctimas de una falta disciplinaria cuando de la infracción del deber que la constituye surge, de manera inescindible y directa, la violación del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario".
"Para la Corte, es claro que tales víctimas o perjudicados pueden intervenir en el proceso disciplinario, pues si un tercero, que no es víctima de falta disciplinaria alguna, puede acudir ante las autoridades administrativas o judiciales con el propósito de poner esa falta en su conocimiento y si, en la actuación desatada con base en la queja por él instaurada, puede ejercer las limitadas facultades de intervención que le confiere la ley, ¿por qué no podría hacerlo una persona en quien concurre la calidad de víctima de o perjudicado con la falta disciplinaria a investigar?. No cabe duda que la víctima o el perjudicado sí pueden concurrir ante las autoridades, poner la queja en su conocimiento e intervenir en la actuación a partir de ella desatada".
Esta Ley regirá cuarenta y cinco (45) días después de su sanción, será aplicada por la Procuraduría General de la Nación, por los personeros, por las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios y por todos los servidores públicos que tengan competencia disciplinaria; se aplicará a todos los servidores públicos sin excepción alguna y deroga las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel nacional, departamental, distrital o municipal, o que le sean contrarias, salvo los regímenes especiales de la fuerza pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 de este Código.
"La norma acusada, en cuanto faculta a la autoridad competente para suspender al servidor público contra el cual se hubiere elevado pliego de cargos, hasta por el término de duración de la investigación disciplinaria, se encuentra derogada por las normas de la Ley 200 de 1995, mediante la cual se adoptó el Código Único Disciplinario, que en los Arts. 115 y 116 regularon todo lo relativo a la suspensión provisional del funcionario o empleado contra el cual se adelante una investigación disciplinaria que verse sobre faltas gravísimas o graves, y en el Art. 177 'deroga las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel nacional, departamental, distrital o municipal o que le sean contrarias, salvo los regímenes especiales de la fuerza pública de acuerdo con el Art. 175 de este Código'".
"No obstante, como la norma acusada se encuentra produciendo efectos, porque aún se encuentran en trámite investigaciones disciplinarias en las cuales se ha decretado la suspensión provisional del inculpado con fundamento en la anterior normatividad, se procederá a dictar sentencia de mérito".
La presente ley regirá tres meses después de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias, salvo las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstos en la Ley 190 de 1995 y el régimen especial disciplinario establecido para los miembros de la fuerza pública.
(...) la Sala Plena encuentra que existe una relación directa e inmediata entre la norma instrumental y los contenidos generales del PND 2018-2022, al efectuarse en las Bases del plan una mención expresa de la revisión de la entrada en vigencia del CGD por la necesidad de incorporar medidas técnicas, procedimentales, logísticas y de capacitación para la adecuada implementación del nuevo sistema disciplinario, cuya vigencia iniciaría tres días después a la aprobación de la ley del plan, salvo algunas normas procedimentales que entrarían a operar dieciocho meses después de la promulgación del código."
"(...) al señalarse lo relativo a la vigencia, la ley es expresa al indicar que ésta deroga las disposiciones que le sean contrarias, salvo las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstos en la Ley 190 de 1995 y el régimen especial disciplinario establecido para los miembros de la fuerza pública. De lo anterior, se infiere que en lo concerniente a regímenes especiales el único que queda vigente es el de la fuerza pública, lo que implica que cualquier otra entidad u organismo del Estado debe sujetarse en esta materia a lo que dispone el Código Disciplinario Único, contenido en la Ley 734 de 2002".