Casación en la Ley 600 de 2000
Mapa del proceso
"Conforme con lo normado en el inc. 3º del Art. 218 del C. De P. Penal, vigente para la época en que se formuló la presente solicitud, sólo se hallaban facultados para interponer la casación discrecional el Procurador, su Delegado y el defensor del procesado -hoy lo puede hacer cualquier sujeto procesal al tenor de lo previsto en el Art. 1º de la Ley 553 del 13 de enero del presente año que reformó la casación, se aclara- contra las sentencias de segunda instancia en relación con las cuales no procede la impugnación extraordinaria por la vía directa o común, bien por el quantum de la pena privativa de la libertad imponible para el delito por el que se procede, ora por el órgano que la profirió, y por los motivos por los que únicamente la Corte puede admitirla."
"Antes de examinar los cargos propuestos por el representante del Ministerio Público, la Sala encuentra necesario advertir que si bien la intervención de éste sujeto procesal en sede casacional obedece a claras facultades constitucionales y legales atinentes al deber toral de velar por las garantías fundamentales y los derechos humanos, así como la protección de los derechos de todos los intervinientes en el proceso penal, esa tarea ha de desarrollarse dentro de parámetros concretos, que contextualicen la función constitucional otorgada y respeten los límites y facultades de quienes actúan como partes en el proceso. Es claro que en el campo teórico, general y dialéctico, siempre será posible, cuando se parte de la base de que se protegen los derechos del procesado, la víctima y, en general, la sociedad, sostener necesaria y legitimada la intervención del Ministerio Público en todas cuantas actuaciones comporte el proceso penal, incluida la facultad impugnatoria extraordinaria que trae aneja la casación. Pero lo que no puede tolerarse es que bajo el ropaje de que se pretenden proteger garantías presuntamente vulneradas al acusado, se esconda un ostensible interés por actuar en reemplazo del defensor o para hacer lo que este no quiso, con una clara abstracción de los límites que impone su condición de "Interviniente Constitucional", como algunos son dados en llamarlo, para adoptar una abierta postura de parte, en reemplazo o subsidiariamente a la labor que compete desarrollar a otros sujetos procesales. Es ello, precisamente, lo que se advierte en las pretensiones y desarrollo que de las mismas formula el impugnante en este caso, pues, de un lado, el motivo sobre el cual sustenta la violación del debido proceso, no constituye más que su visión interesada -en reemplazo de la parte defensiva- de la realidad procesal. Posición parcializada que en el cargo por violación indirecta, como consecuencia de errores de valoración probatoria, lo pone en calzas prietas para demostrar los presuntos yerros entrevistos, aventurando conjeturas e hipótesis carentes de lógica, buscando infructuosamente que la Corte tome en cuenta su particular y subjetiva visión de las pruebas, por encima del ponderado análisis efectuado en las instancias. Pero para mayor ilustración de lo advertido, aborda la Corte el examen de los cargos formulados por este sujeto procesal".
"Reiteradamente se ha venido señalando por la Corte, que la omisión del impugnante en sustentar el recurso de hecho dentro de los tres días siguientes al recibo de las copias respectivas, tal como lo ordena el artículo 209 del Código de Procedimiento Penal, no necesariamente entraña la deserción del recurso, si la sustentación se ha hecho en el escrito de interposición o en todo caso, antes de dicho traslado. Exigir al impugnante que sustentó el recurso al momento de interponerlo, o antes del envío de las copias, que lo sustente nuevamente ante el Superior, es un requerimiento no sólo innecesario sino excesivamente formalista, contraventor del principio rector de toda actuación judicial de la efectividad del derecho sustancial."
"La Sala no puede, sin desbordar los marcos propios de su limitada competencia funcional, arrogarse la facultad de estudiar la actuación procesal de quienes no interpusieron el recurso, o habiéndolo interpuesto, les fue declarado desierto o improcedente por cualquier motivo, pues su condición de no recurrente excluye, en principio, la posibilidad de introducir cualquier modificación de su situación jurídica en sede extraordinaria. Una tal variación, ha sido dicho por la Corte, solo es viable cuando adviene como consecuencia necesaria de la decisión que se tome en la sentencia en relación con el procesado recurrente, bien sea de oficio o por virtud de la demanda, en cuyo caso, por disposición legal, la competencia de la Corte se amplía para hacer extensivos los efectos del fallo a los no impugnantes."
"En ese sentido, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia."
"Constituye requisito inexcusable de la demanda de casación, para que el recurso pueda ser tramitado, que los fundamentos de la causal invocada en orden a procurar la remoción del fallo impugnado de manera extraordinaria, sean expuestos en forma clara y precisa; además, cuando fueren varias las causales invocadas, se presente en capítulos separados la sustentación relativa a cada una; y que si se trata de alegar cargos excluyentes, los aduzca el censor en forma separada y de manera subsidiaria, exigencias que surgen de lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, al igual que del último inciso de esta disposición."
"De conformidad con lo previsto en el art. 212-3 de la Ley 600 de 2000, la admisión de la demanda de casación supone su debida sustentación. En esa labor, el censor está obligado a consignar en el libelo, de manera clara y precisa, tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, que según el art. 206 ídem son la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. Ese propósito no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 213 del Código de Procedimiento Penal, el libelo será inadmitido cuando el demandante carezca de interés o la demanda no reúna los requisitos formales de rigor. Tampoco es admisible la demanda si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria y rogada del recurso de casación, características enraizadas en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley (art. 207 del CPP). En ese entendido, el libelo debe someterse a estrictas y específicas reglas de postulación y bastarse a sí mismo para demostrar, tanto la existencia del yerro planteado, como su trascendencia. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de garantías fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal. La Sala advierte que las demandas que ocupan su atención presentan múltiples deficiencias argumentativas, que permiten anticipar su necesario rechazo."
"El ejercicio del recurso extraordinario de casación exige la elaboración y presentación oportuna de una demanda que cumpla las exigencias del artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y que, por ende, contenga: "La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas" (numeral 3°)… El cumplimiento de dicho presupuesto impone al actor la carga de efectuar una labor de fundamentación lógica y coherente, de forma tal que los cargos formulados correspondan a la causal invocada y se orienten a demostrar que el sentenciador incurrió en vicios in procedendo o in iudicando… En punto al primer cargo, postulado por la causal de violación directa de la ley sustancial, asevera el demandante que fue indebida la aplicación del artículo 410 del C.P… [O]bserva la Corte que la anterior proposición parte de una premisa equivocada al sostener que la consabida conducta delictiva sanciona, únicamente, la falta de capacidad jurídica, cuando tiene establecido la jurisprudencia de la Corte que, por tratarse de un tipo penal en blanco, tres son los criterios para determinar el contenido del ingrediente normativo alusivo a los requisitos legales esenciales del contrato estatal… tales referentes son (i) los elementos esenciales, naturales y accidentales del contrato, así como aquellos sin los cuales devendría la nulidad absoluta del mismo, a partir de lo dispuesto en los artículos 1501 y 1741 del C.C. y la teoría general de los negocios jurídicos; (ii) las causales de nulidad absoluta del contrato estatal, previstas en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993 y, (iii) la valoración sobre el impacto que su inobservancia podría tener en la materialización de los principios rectores de la contratación estatal, consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la Ley 80 de 1993 (CSJ SP 25 sept. 2013, rad. 35.344, CSJ SP 23 nov. 2016, rad. 46.037)… [S]i el censor desconoce los supuestos que comprende la norma objeto de la indebida aplicación, el discurso que construya para edificar el aparente vicio carecerá de la lógica y coherencia que demanda la técnica inherente a la causal invocada, como sucede en el asunto bajo análisis. (…) En un segundo cargo, subsidiario, se denuncia la nulidad del proceso desde el cierre de la investigación, con sustento en la causal tercera de casación… [en la cual] omite el libelista hacer referencia clara y concreta a la causal de nulidad aplicable, a partir de lo dispuesto en el artículo 306 del C.P.P. Es tal la indefinición que, al disgregar el discurso expuesto en sustento de la pretensión invalidante se entrevén conclusiones que podrían enmarcarse en el desconocimiento del debido proceso y otras relacionadas con la violación al derecho de defensa, de que tratan el numeral 2º y 3º de la norma en cita, respectivamente… Aunado a ello, no señala en qué forma concreta el vicio -de ser alguno de los extraídos- afectó las garantías fundamentales invocadas en perjuicio de sus defendidos. Sus atestaciones al respecto consistieron en resaltar que, al haberse confinado la indagatoria -para los tres condenados- en la mención de varios contratos e irregularidades inferiores en cantidad con respecto a los que motivaron la acusación y la sentencia, fue "físicamente imposible" oponer la defensa frente a todos ellos, sin precisar en qué consistió dicha dificultad y cómo ésta se vio reflejada en las resultas del proceso. (…)En conclusión, por no satisfacer las mínimas exigencias de lógica y debida fundamentación, la demanda presentada por el defensor en nombre y representación de (…) será inadmitida."
"La Corte ha sido insistente en sostener, desde hace ya un buen tiempo, que el recurso de casación se rige por la norma vigente cuando sucedieron los hechos, y por tanto, que es con fundamento en ella que corresponde determinar si la casación susceptible de ser invocada para el caso concreto es la ordinaria o la discrecional. Los hechos investigados ocurrieron en el segundo semestre de 2004. Para entonces, se hallaba vigente el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que exige para la procedencia de la casación ordinaria que el delito por el que se procede tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años… Esto significa que la casación común no tenía cabida, y que al casacionista no le quedaba alternativa distinta que acudir a la casación discrecional, y someterse a las exigencias de demostración exigidas por la ley para su admisión a trámite, a saber, (i) demostrar que la intervención de la Corte era necesaria para la preservación de los derechos fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (ii) presentar una demanda en forma. Pero no lo hace. En su lugar opta ex profeso por acudir a la casación ordinaria, con el argumento de que el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 dispuso un aumento general de penas de una tercera parte en el mínimo y la mitad en el máximo, haciendo que la casación discrecional se tornara en ordinaria, en virtud del principio de favorabilidad, debido a que las nuevas penas alcanzaron el quantum punitivo exigido para la procedencia de esta última. Este argumento, en criterio de la Corte, no es válido, porque la favorabilidad, como principio rector, se predica de normas sustanciales, o de normas procesales con efectos sustanciales, que resultan en su aplicación favorables al procesado, no de normas simplemente rituales, como son las que señalan los requisitos a los cuales debe sujetarse la fundamentación de un determinado recurso. La aplicación de este principio sería predicable si los delitos por los que se procede no tuvieran casación en la legislación preexistente y con la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004 pasaran a tenerlo, pues en este caso se estaría frente a un cambio legislativo con repercusiones en un derecho sustancial concreto (el de impugnación), pero en el presente caso la prerrogativa a impugnar en casación existía, y lo que varía es la forma de sustentación. La eliminación en la Ley 906 de 2004 de la temporalidad de la pena como factor para establecer la procedencia del recurso de casación, tampoco se erige en argumento válido para optar por esta vía al amparo del principio de favorabilidad, porque lo discutido realmente no es un asunto sustancial, sino meramente formal, que repele la aplicación de este principio, pero además, porque las nuevas disposiciones, opuestamente a lo creído por el actor, son más exigentes en materia de sustentación, como ya ha sido destacado por la Corte en otras oportunidades [Casación 24109, 23-feb-2006; Casación 2550, 26-mar- 2008]. En síntesis, la pena establecida para los delitos de falsedad material en documento público y cohecho propio por las normas vigentes cuando ocurrieron los hechos, excluía la casación ordinaria, dejando como única opción posible de impugnación la casación discrecional."
"Hasta la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, el 7 de julio de ese año, la casación concerniente a la conducta punible de fraude procesal sólo procedía por la vía discrecional. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 453 del Código Penal, en su texto original fijaba una pena máxima de 8 años para esta ilicitud, lo cual conducía a excluirla de la casación ordinaria, medio de impugnación éste que según el inciso 1° del artículo 205 de Código de Procedimiento Penal de 2000, codificación que regula el caso por tratarse de un proceso tramitado bajo esa vigencia procesal, solamente puede proponerse en relación con los fallos de segundo grado proferidos por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de 8 años. Sin embargo, la citada Ley 890 de 2004 introdujo varias modificaciones al Código Penal Colombiano, entre ellas la establecida en su artículo 11 para el delito de fraude procesal, cuya pena máxima de prisión fijó en 12 años. Teniendo en cuenta que el artículo 15 de la referida normatividad dispuso que la misma regiría a partir del 1° de enero de 2005, "con excepción de los artículos 7 a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata" (destaca la Sala), es claro que la modificación introducida para la conducta punible en comento, comenzó a operar desde el 7 de julio de 2004, fecha en la cual fue publicada la misma. Ello quiere decir que con base en la nueva pena máxima, que ahora excede de 8 años de prisión, la casación para el delito de fraude procesal, en lo que atañe a la Ley 600 de 2000, debe promoverse por la vía ordinaria y no la excepcional. Lo anterior sin olvidar que la ejecución de los hechos aquí investigados comenzó a desarrollarse el 4 de agosto de 2004, es decir, un mes y tres días después de que la Ley 890 entrara en vigencia. Como consecuencia de lo anterior, no puede exigirse al demandante la carga argumentativa propia de la casación discrecional, conforme a las directrices que ha trazado la jurisprudencia de la Sala."
"Sentado tiene la Sala que las dos especies de casación (ordinaria y discrecional) no pueden ser reclamadas de manera sincrónica, dado que son excluyentes, pues la segunda es subsidiaria de la primera, es decir, sólo procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria. Por tanto, es claro que las exigencias del recurso de casación por la vía discrecional resultan más severas que los requisitos que deben ser satisfechos por las demandas presentadas por vía común u ordinaria, pues además de la sujeción a las reglas lógicas inherentes a la postulación y demostración de cada cargo, debe inicialmente el censor exponer las razones por las cuales es necesaria la intervención de la Corte en el asunto. En suma, puede afirmarse que tanto en la Ley 81 de 1993, como en el Decreto 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000, la generalidad es la casación por la vía común y la excepción, su trámite por el sendero discrecional."
"[L]a casación discrecional procede contra las sentencias de segunda instancia, proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de 8 años y, también, contra sentencias de segunda instancia dictadas por los Juzgados Penales del Circuito, independientemente del quantum punitivo establecido en la ley para el delito por el que se profirió el fallo, siempre y cuando se estime necesario el desarrollo de la jurisprudencia, a partir del caso, o la garantía de los derechos fundamentales... Si el motivo de inconformidad radica en aducir la violación de un derecho fundamental, el demandante debe desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto. En tal medida, le compete demostrar que el juicio se llevó a cabo con desconocimiento de una garantía por el quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, según sea el caso, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia ameritada. En ese sentido, insistentemente la Corte ha precisado que cuando se aduce violación del debido proceso, se debe comprobar la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira. Por ejemplo, falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica cuando ella sea obligatoria, o ausencia de la decisión de cierre de la investigación; desconocimiento de la etapa de investigación y/o juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria y/o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia. En cuanto hace a la violación del derecho de defensa, es de cargo de quien la alegue determinar la actuación que estima lesiva de esta garantía fundamental, indicar las normas que fueron violadas, y dejar establecido cómo el vicio repercute negativamente en la validez del rito llevado a cabo y por qué el reo fue privado de oportunidades que le permitieran sacar avante posturas favorables a su situación. Si lo que se pretende con la demanda es que la Corte emita un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico sobre el cual no exista suficiente ilustración y que por oscuro deba ser clarificado por vía jurisprudencial, resulta indispensable que ello se diga expresamente en el escrito respectivo, indicándose igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular con señalamiento de las providencias de la Corte, y no de otra autoridad o autoridades, en las que se observan posturas divergentes sobre una misma temática; la actualización de la doctrina hasta el momento imperante por razón de las nuevas realidades jurídicas, políticas, económicas o sociales que compete precisar al censor; o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado. Además, debe señalar de qué manera la decisión demandada de la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial. (…) Pese a que el casacionista reconoce que en el presente caso no procede la casación común, es lo cierto que no la justifica en los precisos términos advertidos por la Sala."
"Acerca de la casación excepcional o discrecional la Corte tiene precisado de tiempo atrás que una disertación con la que se aspire a persuadirla de su procedencia, debe estar dirigida a hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, le corresponde al recurrente señalar el o los que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y/o legales que los protegen, y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda. Y si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, debe puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas para la acertada solución del asunto debatido y frente a casos futuros. Además, atendiendo el principio de limitación inherente a este recurso extraordinario, así como a su esencial naturaleza rogada, la demanda también tiene que elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración de las causales de impugnación de que trata el artículo 207 ibídem. Lo anterior porque de otra manera no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, pues si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional -desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales-, la específica censura formulada contra el fallo atacado y, por consiguiente, el desarrollo argumental para la demostración de la correspondiente réplica. En el caso de la demanda presentada en nombre de (…), no obstante que en el escrito invocó la necesidad de desarrollar la jurisprudencia frente a la supuesta ausencia de normas vigentes que regulen la interrupción de la prescripción en casos adelantos bajo la egida de la Ley 600 de 2000 (primer cargo), así como la violación de la garantía fundamental del debido procesado por incongruencia entre la acusación y el fallo (segundo reproche), o por motivación incompleta de este último pronunciamiento (tercera censura), lo cierto es que en las tres réplicas se advierte la carencia de fundamento serio y objetivo frente a cada uno de los respectivos motivos de inconformidad."
"Toda vez que en este asunto, como lo señala con acierto el defensor de la procesado, sólo resultaba, por aplicación del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, procedente la casación excepcional habida consideración que la sentencia recurrida fue proferida por un juzgado de circuito, es incuestionable que concernía al libelista a través de alguno de los dos medios que la posibilitan, esto es para el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de garantías fundamentales, motivar la discrecionalidad de la Sala con el propósito de que su demanda le sea admitida. Bajo tal comprensión el defensor de la procesada precisó plausiblemente como causa de la interposición del recurso en su modalidad excepcional la protección de garantías de su prohijada; en ese orden arguyó motivadamente conculcado el debido proceso por deficiencia argumental de la sentencia, de un lado y por incompetencia funcional del ad quem, de otro. En acuerdo con la postulación de la aducida violación de garantías fundamentales propuso dos cargos sustentados en la causal tercera de casación, precisamente con el propósito de que se ampare la mencionada prerrogativa en frente de los referidos equívocos del juzgador. Así, en consecuencia, razonadas por el casacionista las causas por las que considera necesaria la intervención de la Sala con el objetivo de que se garanticen derechos constitucionales como el debido proceso, toda vez que en su sentir el fallador erró al dictar sentencia sin la suficiente motivación, de una parte y careciendo de competencia, de otra, tales se presentan como motivos que indudablemente accionan con suficiencia la discrecionalidad de la Sala para admitir su libelo, más aún cuando encuentra satisfechos en él los demás requisitos prescritos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE: 1. Declarar AJUSTADA a las exigencias legales, la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de la procesada (…). 2. Por tanto, correr traslado del expediente ante el Ministerio Público, a fin de que dentro del término legal emita el respectivo concepto."
"Cuando tal pretensión se funda en obtener la protección de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes corresponde al censor demostrar la irregularidad que se posiciona en directa afrenta con la garantía cuya salvaguarda se procura, indicar las normas constitucionales y legales que protegen el derecho invocado y la forma como fue desconocido en el fallo recurrido. Así mismo, si la admisión del libelo tiene por objeto desarrollar la jurisprudencia, el censor debe explicar con suficiencia en qué sentido lo pretende, es decir, si lo procurado es fijar el alcance interpretativo de una norma, la unificación de posturas hermenéuticas distintas frente a un mismo tópico, el pronunciamiento sobre algún aspecto no desarrollado por vía jurisprudencial o la modificación de una posición que no se atempere a la Constitución o la ley. En ese ejercicio, el recurrente debe apoyarse en la jurisprudencia existente y argumentar con claridad y precisión cuáles son los cambios o variaciones que deben introducirse en sede extraordinaria con el objeto último de perfeccionarla y de servir de criterio auxiliar de la actividad judicial."
"Al postular la violación directa de la ley sustancial, el recurrente se encuentra en el deber de desarrollar la censura conforme a los parámetros lógicos orientados a establecer de manera clara y precisa un error en la aplicación del derecho, al respecto ha manifestado la Sala: "La argumentación se debe construir en el plano netamente jurídico, al margen de cualquier debate sobre los hechos declarados en el fallo y de la estimación otorgada al conjunto probatorio que sirvió de sustento a la decisión, bien sea para demostrar que el juzgador incurrió en falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de un precepto sustancial". De igual manera, "(i) La falta de aplicación ocurre cuando el juez no emplea la norma que regula el caso concreto, porque ignora, desconoce o desatiende el texto jurídico que la contiene. (ii) En la aplicación indebida el fallador se equivoca en la proposición jurídica, por razón de que selecciona algún texto normativo que no estaba llamado a gobernar el asunto. (iii) La interpretación errónea se configura si, escogido correctamente el enunciado de la Ley, el juzgador le asigna algún sentido o significado que no le corresponde"".
"Como los demandantes proponen la violación directa de la ley sustancial, es oportuno recordar que tal yerro tiene lugar cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los sentenciadores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea). En tal caso, sin que interese la especie de vulneración directa de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias. Desde luego, no se trata de un escenario informal para abrir cualquier debate orientado a que el actor se oponga, sin más, a los fundamentos jurídicos de las decisiones de instancia, sino para que denuncie y demuestre falencias en punto de la exclusión evidente, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la ley sustancial, propósito para el cual, huelga decirlo, no basta con proponer otra aprehensión jurídica de los hechos, en cuanto es menester acreditarla, con medios tales como la jurisprudencia, e inclusive con doctrina, nacional o extranjera. (…) En efecto, debe reiterarse que la postulación de la violación directa de la ley sustancial no comporta presentar toda suerte de argumentos de aparente naturaleza estrictamente jurídica para contraponerlos a lo manifestado por los falladores, y con ello derruir los pilares de la sentencia atacada, en cuanto es necesario dotar de sentido normativo, teórico y jurídico el planteamiento, afianzado en elementos de juicio de la misma raigambre, tales como la jurisprudencia y, desde luego, con soporte en la normativa constitucional. (…) Ahora, si bien el impugnante considera vulnerado indirectamente el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, encuentra la Sala que dicho precepto no tiene la condición de sustancial, en cuanto no define conductas delictivas o hace referencia a la punibilidad o a la responsabilidad, sino que sólo tiene la virtud de servir como medio o instrumento para arribar a los fines de las disposiciones sustantivas, falencia que se desentiende de la preceptiva contenida en el numeral 1º del artículo 207 de la referida normativa procesal, según la cual, la casación procede "cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial" (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta inexcusable (numeral 3º del artículo 212 ejusdem), razón de más para advertir incorrecciones lógicas y de fundamentación en la presentación del cargo. Conforme a lo expuesto, el reparo debe ser inadmitido."
"El reproche afincado en el quebranto directo de la ley sustancial también está desquiciado. Nótese que la casacionista denuncia la infracción del artículo 503 del Código Penal Militar como la norma de derecho sustancial así conculcada. Pero el contenido de esta preceptiva no es de tal característica sino instrumental, en cuanto regula el "Procedimiento en caso de falsedad en documentos públicos", en particular lo atinente al envío a los peritos grafólogos de los documentos originales cuya falsedad es materia de investigación. Una norma de derecho sustancial es aquella que, sin importar la codificación en que esté contenida, describe las conductas que se estiman punibles y fija las consecuencias, señala las condiciones de punibilidad y las de responsabilidad del procesado, establece los presupuestos genéricos y específicos de agravación o atenuación punitivas, y recoge principios del derecho penal como la presunción de inocencia, el in dubio pro reo, la favorabilidad, la prohibición de reforma en peor [sentencias del 19 de junio de 2003, radicación 16.394 y del 4 de agosto de 2004, radicación 20.681]. Como contrapartida, la norma instrumental es toda aquella que está referida al método y a la forma de comprobación de aquellos elementos, tal cual como ocurre con la aducida por la libelista. En esas condiciones es claro que al denunciarse el quebranto directo del artículo 503 del Código Penal Militar por su falta de aplicación, por no haber sido observado parte de su contenido al momento de ordenarse la práctica del cotejo grafológico, se rebasan los linderos correctos de la causal de casación invocada, pues la discusión pasa al terreno de la ilegalidad de la prueba, presupuesto para deducir, según la demandante, la autoría y responsabilidad del enjuiciado en el delito de falsedad material en documento público, luego la senda correcta habría sido la infracción indirecta de una norma de derecho sustancial, en este caso la aplicación indebida de la que tipifica esa conducta punible a causa de un error de derecho motivado por un falso juicio de legalidad al apreciarse un elemento de juicio allegado al proceso sin cumplir los requisitos previstos para su práctica y aducción."
"Al postular la violación directa de la ley sustancial, el recurrente se encuentra en el deber de desarrollar la censura conforme a los parámetros lógicos orientados a establecer de manera clara y precisa un error en la aplicación del derecho, al respecto ha manifestado la Sala: "La argumentación se debe construir en el plano netamente jurídico, al margen de cualquier debate sobre los hechos declarados en el fallo y de la estimación otorgada al conjunto probatorio que sirvió de sustento a la decisión, bien sea para demostrar que el juzgador incurrió en falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de un precepto sustancial". De igual manera, "(i) La falta de aplicación ocurre cuando el juez no emplea la norma que regula el caso concreto, porque ignora, desconoce o desatiende el texto jurídico que la contiene. (ii) En la aplicación indebida el fallador se equivoca en la proposición jurídica, por razón de que selecciona algún texto normativo que no estaba llamado a gobernar el asunto. (iii) La interpretación errónea se configura si, escogido correctamente el enunciado de la Ley, el juzgador le asigna algún sentido o significado que no le corresponde"".
"[L]a demanda aduce la transgresión de los artículos 232 de la Ley 600 de 2000, que señala cómo toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación y que no se podrá dictar condena sin que obre prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado, 233 ibídem, que relaciona los medios de prueba, 237 ídem, sobre el principio de libertad probatoria, 238, que contempla la valoración en conjunto de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, 266, relativo al deber de rendir testimonio y 277, concerniente a los criterios para su apreciación; pasándose por alto que estas disposiciones no son de contenido sustancial sino instrumental y la casación, al tenor de lo previsto en el artículo 207 del Estatuto Adjetivo, solo procede cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial"
"Tratándose de la violación mediata de la ley sustancial ha dilucidado la Colegiatura que corresponde al recurrente identificar con exactitud el yerro, es decir, establecer si los falladores cometieron un error de hecho al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio). O indicar si se produjo un error de derecho, en cuanto se negó a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien, porque los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad). En el primer caso (falso juicio de existencia por omisión) debía indicar la prueba no valorada, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedora y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado, deberes cuyo cumplimiento no acometió. Pero si el propósito era alegar un falso juicio de existencia por suposición, era de su resorte identificar el aparte declarado en el fallo carente de soporte demostrativo en la actuación, amén de precisar su injerencia en el sentido del fallo, esto es, cómo al marginar una tal suposición, la sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su procurado, actividad no emprendida por el casacionista. Si el objetivo era invocar un falso juicio de identidad, era su deber identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustancial de la sentencia atacada con la corrección del yerro y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás. Si el reclamo se encontraba dirigido a denunciar un falso raciocinio, era su obligación establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder no asumido por el defensor. Tratándose de la postulación del error de derecho por falso juicio de legalidad, era su deber identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; ora, debía el demandante comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador. En los dos eventos anteriores, también es de su resorte acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada. Igualmente, si tenía el propósito de plantear un falso juicio de convicción, era su obligación demostrar la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo, labor que tampoco asumió."
"El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una tarifa legal en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto. Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria."
"El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una tarifa legal en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto. Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria."
"Es importante destacar, como primera inquietud que genera el caso, que la naturaleza y el funcionamiento propios de la institución de los impedimentos y recusaciones, por cuanto apuntan al cumplimiento y efectividad del principio de imparcialidad que concierne a la función jurisdiccional, suponen que ya se ha determinado la competencia por la concreción y/o la concurrencia de los factores que legalmente la delimitan (objetivo, territorial, funcional, etc.). Es decir, como el instituto en cuestión se orienta a eliminar de la actividad judicial los motivos de duda sobre la objetividad, el interés personal y la rectitud de los funcionarios que la impulsan y definen, todo ello presupone que ya está determinada la competencia conforme con las prefiguraciones legales. Con razón, la doctrina pacíficamente sostiene que los impedimentos y las recusaciones son mecanismos de saneamiento de la competencia del órgano jurisdiccional, porque, más allá de la concreción de facultades legales, se trata de asegurar la capacidad subjetiva del juez."
"En la Ley 600 de 2000, la regla general en materia de la consonancia predicable entre acusación y fallo consiste en que el núcleo central de los hechos atribuidos en la acusación o su equivalente debe conservarse intangible (aspecto fáctico), a la vez que es posible condenar por cualquier modo atenuado o delito no previsto inicialmente, siempre y cuando no implique agravar la situación del procesado (aspecto jurídico). Pero si durante el juicio surge la necesidad de adoptar una decisión que supere tales límites, el juez podrá hacerlo en la medida en que (i) no altere su competencia por la de un funcionario de superior jerarquía u otra especialidad y (ii) haya observado el trámite de la variación de la calificación jurídica contemplada en el artículo 404 del estatuto procesal. Ni el elemento fáctico ni el jurídico fueron observados en el presente caso. Por un lado, la imputación proveniente de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal incluía, como circunstancia de hecho primordial, la de haber disparado (…) su fusil de dotación contra el centinela (…) "bajo el influjo de un trastorno transitorio de la conciencia, perturbado, con impulsión homicida que le surgió de manera "súbita"". Los jueces se apartaron de esta postura tras concluir, en detrimento de los intereses del procesado, que este "gozaba plenamente de sus facultades mentales, es decir, se encontraba en condiciones de discernir acerca de lo que hacía", como lo adujo el Tribunal. Declararon otro estado mental en el agente… Teniendo en cuenta la prueba que al respecto sobrevino durante el juicio, la única manera con que el juez o los sujetos procesales interesados podían apartarse de la atribución de inimputabilidad por trastorno mental transitorio que obraba en el pliego acusatorio, sin desconocer por ello la consonancia exigida, era acudir al (o suscitar el) mecanismo de la variación de la calificación jurídica. Para ello, el artículo 404 de la Ley 600 de 2000 establece que el fiscal está facultado para variar la calificación, una vez concluida la práctica de pruebas, durante su intervención en la audiencia pública (numeral 1). Así mismo, si es el juez el que advierte la necesidad de variarla, se lo hará saber al fiscal en la diligencia, sin que ello implique valoración alguna acerca de la responsabilidad, caso en el cual el organismo acusador podrá aceptar dicha postura u oponerse a ella (numeral 2). El Fiscal, en este asunto, no consideró la posibilidad de modificar la calificación jurídica que como inimputable obraba en la acusación proferida por la Delegada ante el Tribunal, pues en su criterio no había que condenar a título alguno al procesado, sino absolverlo por legítima defensa putativa. La juez, que en el fallo declaró la responsabilidad penal en calidad de imputable, nada comunicó en audiencia pública acerca de la necesidad de variar la calificación en tal sentido. Y la parte civil, que pidió condena como autor responsable de un delito imprudente, también guardó silencio al respecto… Como las instancias no observaron la imputación que obraba en la resolución de acusación ni variaron la calificación jurídica de la conducta en el momento oportuno, violentaron la congruencia… El reproche, por consiguiente, está llamado a prosperar".
"[E]l punible contra la administración pública materia de acusación fue el de peculado por apropiación en su modalidad agravada, porque, como se dejó sentado en el pliego de cargos, el valor de lo apropiado superaba con creces el monto de 200 salarios, teniendo en cuenta que, al menos la suma abonada a los procesados, rebasó los dos mil millones de pesos. Y si bien en la parte resolutiva de la resolución de acusación la Fiscalía acusó a (…) como coautores en calidad de determinadores del delito de peculado por apropiación, sin mencionar la circunstancia agravante, de ese solo hecho no se deriva una afectación al debido proceso o al derecho de defensa. Ello, porque la motivación del calificatorio no deja duda en punto de que la conducta típica endilgada a los procesados se agravó en razón de la cuantía de los dineros apropiados, es decir, la defensa conoció los alcances de la acusación y, consecuente con ello, ejercitó esas garantías. Bajo las anteriores premisas, salta a la vista la inadmisibilidad del cargo formulado por vía de la nulidad, toda vez que ninguno de los recurrentes demostró que, con la omisión en la parte resolutiva de la resolución de acusación, de la palabra "agravado", se configurara una irregularidad sustancial que afecte el debido proceso, o impedido el ejercicio al derecho a la defensa. Tampoco acreditaron que dicha omisión sea de tal trascendencia que se enmarque en el supuesto de la falta de consonancia entre la sentencia y los cargos deducidos en el pliego de cargos, toda vez que, como se consignó en el fallo recurrido, el proveído acusatorio determinó en la parte motiva la circunstancia de agravación referida al monto de lo ilícitamente apropiado por vía del acta de conciliación 030 y las órdenes de pago emitidas por la entidad y que cobraron los abogados ahora procesados, sin que esa suma fuese objeto de discusión por los recurrentes. Entonces, ante la falta de demostración de la pretendida trasgresión, el cargo de nulidad propuesto en ambas demandas, será inadmitido".
"Con fundamento en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusan la sentencia por su falta de congruencia con los cargos formulados en la resolución de acusación. (…) Es evidente que en la resolución acusatoria se concretó, tanto fáctica como normativamente, el delito con la aludida circunstancia de intensidad punitiva, transcribiéndose inicialmente en el cuerpo de la decisión el literal contenido de la norma sobre las cual habría de versar el llamamiento a juicio de los procesados… Con ello se precisó, en lo pertinente, la adecuación típica de las conductas, la misma que correspondía precisamente a los incisos primero y segundo del artículo 397 del Código Penal, conforme al análisis llevado a cabo en relación con la prueba recogida hasta ese momento procesal y que se materializó con toda claridad al momento de precisar la imputación fáctica correspondiente… De esa manera surge patente que fue delineado el contorno fáctico y jurídico de la acusación, con base en el cual, al momento de la individualización de la pena, el juez A quo señaló que si el valor de lo apropiado supera los 200 SMLMV, la sanción se aumenta hasta en la mitad… Así las cosas, resulta palmario que en el pliego de cargos se hizo la narración de la conducta investigada con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especificaban con la correspondiente calificación jurídica, incluida la relacionada con la agravación punitiva referida a la cuantía de la apropiación, pues no sólo se concretaron los comportamientos desplegados por los procesados, sino que se enfatizó, en cada caso, el valor de lo apropiado. Con ello quedó a salvo cualquier posibilidad de afectación del derecho de defensa de (…) y (…) respetándose los marcos para el ejercicio de la garantía, a partir del cual pudieron plantear su estrategia de oposición, sin que el juez en este caso incluyera en su fallo aspectos que no fueron contemplados en la acusación, pues lo exigible es que el supuesto de hecho de la circunstancia que fue objeto de deducción en la sentencia (específica o genérica, valorativa o no valorativa), aparezca precisado inequívocamente en la acusación, de suerte que entre los dos actos procesales (sentencia y pliego de cargos) exista identidad plena en el aspecto fáctico. En consecuencia, quedó preservada la garantía estructural que emana del principio de congruencia, el que, tiene dicho la Sala, no puede entenderse "como una exigencia de perfecta armonía e identidad entre los juicios de acusación y el fallo, sino como una garantía de que el proceso transita alrededor de un eje conceptual fáctico - jurídico que le sirve como marco y límite de desenvolvimiento y no como atadura irreductible" [CSJ AP, 29 jul. 1998, Rad. 10827] , lo que en modo alguno fue desatendido en este caso. En estas condiciones el reproche no será admitido".
"[R]respecto de la falta de congruencia existente entre la resolución de acusación y la acusación formulada durante la audiencia pública de juzgamiento -que por demás debió ser alegada por la vía de la causal segunda de casación-, por cuanto en la primera no se acusaba a su representado de los delitos con el agravante de la cuantía y ello configura una violación al principio de congruencia, la Sala estima que tal y como lo apreció el Tribunal, este argumento desconoce que a pesar de que en el escrito de acusación se omitió expresar la aludida circunstancia de agravación, en todo momento se hizo referencia a la cuantía apropiada, de manera que dicha circunstancia no vulneró el derecho de defensa del acusado, como quiera que no fue sorpresiva, en tanto que no se adicionaron hechos nuevos con repercusión jurídica".
"[L]a causal segunda de casación contemplada en el artículo 207, numeral 2°, de la Ley 600 de 2000, custodia prevalentemente la vigencia del debido proceso y con ella se garantiza que en el caso de que el sujeto pasivo de la acción penal sea condenado por el Estado, lo sea únicamente por los mismos cargos por los cuales se le acusó, de tal forma que no pueda sorprendérsele en el juicio con imputaciones frente a las que no tuvo oportunidad de desplegar el derecho de contradicción. Dicho axioma de la congruencia implica, entonces, que las conductas punibles por las que eventualmente se deduzca responsabilidad penal han de estar definidas clara, expresa y previamente en la resolución de acusación, tanto en su apartado fáctico como en su denominación jurídica concreta, en esas condiciones, se quebranta el principio si: i) el juzgador al dictar la sentencia desborda ese marco fáctico o condena por un delito distinto del que fue objeto de acusación, ii) incluye circunstancias de agravación no deducidas en el calificatorio o desconoce las atenuantes que allí se reconocieron, iii) deja de considerar una o varias conductas punibles respecto de las cuales ha debido pronunciarse, o iv) condena a una persona que no fue acusada, entre otras posibilidades. (CSJ SP, 20 Jun 2012, Rad. 37921; CSJ AP, 05 Jun 2013, Rad. 41220)… [E]l discurso elucubrado por el libelista distorsiona el alcance y teleología de la causal en comento, ya que asume equivocadamente que la etapa del juicio se circunscribe, de modo exclusivo, a la validación sumaria de los argumentos enarbolados por la Fiscalía, dejando de considerar en su tesis que el presupuesto conceptual de esta fase está sujeto al ejercicio del derecho de defensa de cara al ámbito delineado en la acusación y que como tal, en virtud de esa labor, puede ser infirmado. En consecuencia, el error susceptible de ser enmendado en sede extraordinaria por vía de esta modalidad de infracción, se contrae a la disonancia palmaria entre acusación y sentencia en cuanto al eje fáctico-jurídico sobre el que versa el debate y la unidad lógica del proceso, y no al estudio acerca del acierto o no de particulares alternativas probatorias, pues ese contexto está limitado al trámite propio de las instancias y no es la Corte, se insiste, un escenario para su prolongación. Además para efectos de la causal de casación en comento, no puede pasar inadvertido que, aunque la consonancia exige correspondencia entre la sentencia y los cargos imputados en la acusación, la calificación jurídica hecha en esta última siempre apareja un carácter provisional, toda vez que la definición del asunto radica en el juez de instancia (CSJ SP, 16 octubre 2013, Rad. 42258) quien ajustándose a los hechos puede, incluso, dictar fallo por otra especie delictiva diversa a la del pliego de cargos- siempre y cuando no agrave la situación del procesado-, y en el evento de no concurrir la certeza necesaria para emitir condena, proferir absolución, como aquí sucedió"
"Según el defensor, existe incongruencia entre la sentencia y la acusación porque a pesar de que en esta última se imputó a su defendido participación en los delitos a título de autor mediato, en el fallo impugnado se le atribuye autoría simple, con lo cual se modificó ostensiblemente el grado de participación… [S]e ha dicho también que cuando se condena como autor mediato al que ha sido acusado como coautor [Ver, entre otras, Sentencia, 14-sep-2011, Rad. 32.000], o viceversa, no se genera afectación alguna al debido proceso o a las demás garantías debidas al procesado porque desde el punto de vista de la punibilidad, ello no implica ninguna diferencia, en la medida en que el artículo 29 del Código Penal, al tratar quiénes son autores, en su inciso final señala que el "autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible". Además, el censor no acredita que esa variación haya implicado modificar el supuesto fáctico de la imputación, aspecto que tampoco percibió la Sala de la lectura de estas piezas procesales. Por lo anterior, la modificación que denuncia el censor en el grado de participación de (…) en los delitos imputados, no puede ser calificada como violatoria del principio de congruencia, habida cuenta que no constituye agravación para la situación jurídica del mismo, pues, se reitera, la pena fijada legalmente para tales formas de ejecución de la conducta punible aparejan la misma consecuencia punitiva. En consecuencia, el cargo tampoco puede ser admitido".
"[E]l discurso del casacionista propone ciertamente la falta de aplicación de las normas que regulan el fenómeno prescriptivo de la acción penal, pero desacierta para esos efectos en la escogencia de la senda de ataque, pues si se suscitó tal medio de extinción y a pesar de eso se dictó sentencia, el juzgador habría vulnerado el debido proceso, cuyo restablecimiento solamente podía perseguirse a través de la causal tercera de casación, es decir por vía de nulidad. (…)En esas circunstancias, careciendo el libelo examinado de las exigencias normativas previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, será inadmitido. Empero, dada la facultad oficiosa de la Corte alrededor de la vigencia de las garantías fundamentales, según lo prevé el artículo 216 ídem y como en este evento se afectó la del debido proceso en torno a algunas de las conductas investigadas y juzgadas, se procederá a su protección. Establecido que los delitos concurrentes por los cuales se juzgó a (…), cometidos entre 2003 y el 3 de septiembre de 2007 se sancionan cada uno con pena cuyo máximo es de 90 meses de prisión, en unos casos, y de 135 meses en otros, significa que, interrumpida la prescripción con la ejecutoria de la acusación, lo cual en este caso aconteció el 27 de abril de 2012, corre un nuevo periodo igual a la mitad del máximo punitivo, sin que sea inferior a 5 años, es decir que respecto a los sancionados con pena máxima de 90 meses la prescripción durante el juicio se concretó en este evento por el paso de un lustro sin que se hubiere proferido sentencia debidamente ejecutoriada, mientras que los sancionados con 135 meses de prisión habrían prescrito por un lapso igual a 5 años, 7 meses y 15 días, el cual ciertamente se cumplió el 12 de diciembre de 2017, esto es antes de proferirse la sentencia de segunda instancia que lo fue el 4 de octubre de 2018. Producida así la extinción de las acciones penales derivadas de los hechos ocurridos entre 2003 y 3 de septiembre de 2007 en las fechas citadas, resulta incuestionable que al proferirse la sentencia de segunda instancia ya el Estado había perdido su poder punitivo respecto a los mismos, luego seguir actuando implicaba vulnerar el debido proceso. En consecuencia, se casará de manera parcial y de oficio la sentencia impugnada y en su lugar se anulará la misma, también parcialmente, para declarar prescritas las acciones penales correspondientes a los delitos que en concurso fueron cometidos en el precisado período y se cesará todo procedimiento que por los mismos se adelante en contra de (…)."
"En relación con la causal tercera de casación, "cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad", la Sala tiene precisado que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de postulación libre, sino que se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios, sin los cuales no pueden operar (artículo 310 del Código de Procedimiento Penal del 2000). En este sentido, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley -principio de taxatividad-; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante -principio de protección-; aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales, salvo el caso de ausencia de defensa técnica o falta de competencia cuando esta no es prorrogable, -principio de convalidación-; quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento -principio de trascendencia-; no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso -instrumentalidad- y; además, que no existe manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-. De modo que en sede de casación, no basta solamente con invocar la existencia de un motivo de invalidación de lo actuado, sino que es carga del demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y la trascendencia del error para afectar la validez del fallo cuestionado."
"El libelista denuncia la violación directa de la ley sustancial bajo el argumento de que se lesionó el derecho a la defensa y, en consecuencia, pide que se decrete la nulidad como único remedio para tal situación. Lo primero es advertir que si se escoge esta causal y, seguidamente, se reclama la anulación de la actuación penal, es un contrasentido, pues la consecuencia natural al invocar la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de una norma, es su inmediata aplicación y lograr que ella -la norma- surta efectos frente al fallo impugnado, lo que no se lograría si se retrotrae el trámite pues desaparece el escenario para lograr su aplicación. Otra cosa es que si se reclama la afectación de alguna garantía fundamental esencial al trámite penal por falta de aplicación de la norma que la contiene, se ha debido escoger la causal de nulidad, campo propicio para reclamar la ocurrencia del vicio in procedendo".
"Con sustento en la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, se alega que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad. Para el recurrente se violó el principio de investigación integral, debido a que en la vista pública no fue escuchado en ampliación de declaración el agente de la policía nacional (…), prueba ordenada en la audiencia preparatoria, a pesar de tenerse conocimiento que se encontraba de servicio en Bogotá. (…) La Sala tiene dicho que cuando se postula la causal tercera, así haya cierta libertad en su desarrollo, es tarea del censor señalar si el error denunciado es de estructura o garantía, determinar cuál es la actuación afectada con esa irregularidad, precisar a partir de donde debe ser subsanada, indicar la trascendencia del acto irregular en el proceso o en la sentencia si de ésta se trata, mencionar las normas que se considera infringidas y la decisión que deba adoptarse para corregir la equivocación. La violación del principio de investigación integral denunciada en el cargo primero de la demanda, es un vicio de estructura que impone la obligación de demostrar que la prueba dejada de practicar tiene la virtud de modificar la situación jurídica del acusado. En ese sentido, no basta con enunciar el medio probatorio sobre el cual se predica el vicio y manifestar que con él se probaría la culpa de la víctima como parece entenderlo el censor, olvidando que era indispensable mostrar su importancia frente a la prueba que sustenta la sentencia, a tal punto que de haber sido practicada la decisión sería otra. Además de incumplir ese cometido, en la transcripción que del fallo hace la demanda y al dar respuesta al tema objeto de la casación, el ad quem después de señalar que el punto que quería ser aclarado con la ampliación de la declaración "ya había sido auscultado", advierte que "la citada prueba testimonial no resultó determinante para el fallo de instancia". Con otras palabras, el a quo había restado eficacia probatoria a la declaración del patrullero y descartado la existencia del vicio denunciado, cuando en el aparte del fallo transcrito igualmente en el libelo, agrega que lo consignado por aquel en el informe de tránsito "son meras conjeturas que cada funcionario plasma conforme a su labor visual del sitio de los hechos", dado que "no fue testigo directo del hecho de tránsito". En estas circunstancias, las manifestaciones hechas en la censura acerca de la trascendencia de la ampliación de la declaración del patrullero, no son más que opiniones subjetivas del demandante que por esta vía quiere imponer su criterio al de las instancias, las cuales resultan ajenas a la impugnación extraordinaria".
"Desde la óptica procesal, los actos irregulares, por regla general, son susceptibles de ser convalidados bajo ciertos condicionamientos, sin embargo, no es lo que ocurre con el derecho de defensa que constituye la excepción, en cuanto el legislador no admite que una transgresión de esa índole transcurra impunemente. Lo anterior significa que la única manera de subsanar la irregularidad sustancial denunciada y comprobada es retrotraer el proceso y reconstruirlo con la guía y cumplimiento de los principios constitucionales, desde el momento en que éstos resultaron quebrantados."
"[S]e recuerda que por virtud del principio de limitación, conforme al artículo 216 de la Ley 600 de 2000, la Corte debe ajustar su examen al cargo formulado dentro de la causal seleccionada, toda vez que "en principio,… no podrá tener en cuenta causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el demandante", salvo cuando el fallo esté viciado de nulidad o sea ostensible la violación de garantías fundamentales. De igual manera, por razón del principio mencionado y el carácter predominantemente rogado del recurso de casación, la Sala no puede suplir las deficiencias técnicas de la demanda ni la falta de demostración del vicio o de su trascendencia perjudicial, pues la fundamentación del reproche debe ser suficiente para acreditarlos y evidenciar la necesidad de que la Corte se pronuncie de fondo para emitir el juicio de legalidad y constitucionalidad del fallo. Así entonces, atendiendo a los lineamientos que vienen de exponerse y en concreto, de acuerdo con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, la Sala advierte que la demanda carece de idoneidad formal y sustancial para su admisión. En primer lugar, como se precisó, es verdad que una de las causales de procedencia del recurso de casación, se configura cuando la sentencia se ha dictado en un juicio viciado de nulidad, motivo invocado en la demanda, pero sin ningún desarrollo y demostración en los fundamentos del reproche… [C]uando se alega un vicio que afecta la estructura del procedimiento o las garantías de alguna de las partes, es imperativo para el demandante evidenciar que en alguna de las distintas actuaciones que integran el trámite y se concatenan como antecedente y consecuente en el andamiaje procesal, ha ocurrido una protuberante irregularidad que irradia sus efectos inexorablemente en el fallo, sin opción diferente a la nulidad, con la finalidad de rectificar el yerro y hacer efectivo el restablecimiento de la garantía al debido proceso, en cuanto únicamente retrotrayendo el trámite para corregir el defecto a través de ese mecanismo extremo, recobra validez el fallo. La situación antes aludida no es la que se extracta de la demanda, si se tiene en cuenta que el defensor no acreditó la existencia real de un defecto procesal de estructura o de garantía que imposibilitara dictar la sentencia anticipada, sino, como se dijo en otro aparte, que los juzgadores de primera instancia eludieron examinar si se cumplían o no los presupuestos para que el acusado pudiera acceder a la condena de ejecución condicional. De tal manera que de haber precedido al fallo del quo la solicitud y certificación de la A.R.N., a pesar de lo cual no fueron examinadas para resolver lo pertinente, la solución jurídica no era la invalidación total o parcial de la sentencia. (…) En conclusión, por cuanto el libelo de impugnación presenta insalvables falencias formales y sustanciales, en tanto que la Corte no advierte la existencia de errores estructurales o la necesidad de hacer efectivo alguno de los fines previstos en el artículo 206 de la Ley 600 de 2000, inadmitirá la demanda."
"El demandante acude a la causal tercera de casación para denunciar la existencia de errores de procedimiento o de actividad. Dicha causal, como se vio, remite al instituto de las nulidades, por lo que su proposición y resolución, inevitablemente, deben hacerse con fundamento en los principios consagrados en el artículo 310 del C.P.P./2000. Conforme a éstos, la debida sustentación de los vicios de actividad presupone la identificación de un acto procesal que reúna las siguientes características: 1. Que sea irregular, es decir, que en su constitución se violaron las formas procesales contempladas en la ley. 2. Que afectó garantías de los sujetos procesales o las bases fundamentales del proceso (trascendencia), 3. Que no cumplió la finalidad para la cual estaba destinado (instrumentalidad de las formas), 4. Que en su conformación no coadyuvó la parte interesada en el decreto de la nulidad (protección), 5. Que la anomalía no haya sido convalidada por el consentimiento del perjudicado (convalidación), 6. Que no exista otro medio procesal para repararlo (subsidiariedad) y, por último, 7. Que la irregularidad esté prevista como causal de nulidad (taxatividad), es decir, que encaje en una de las hipótesis del artículo 306 procesal (falta de competencia, afectación del debido proceso y/o violación del derecho a la defensa). (…) [S]e cuestionó la falta de exhibición en la indagatoria del documento en el que recaía la falsedad material que se imputó… sin embargo, el argumento no fue más allá olvidando así los demás componentes de la sustentación… pues si bien alegó la afectación del derecho de defensa, lo hizo de manera genérica y axiomática, es decir, sin especificar cuál fue el acto defensivo que se le impidió ejercer y sin suministrar razones de su afirmación… En segundo lugar, sostuvo el demandante que se decretó la clausura de la investigación sin que se verificaran las citas que hiciera el sindicado durante la indagatoria, siendo ésta la única diligencia que "aparece" en esa fase. Estas aseveraciones desconocen abiertamente la realidad procesal, por lo que infringen el principio de corrección material que impone al recurrente el deber de ajustarse a aquélla. En efecto, revisada el acta de la indagatoria rendida por (…), no se advierte en ella la referencia a un testigo, a un documento o a cualquier otro elemento probatorio que se vislumbrara podría robustecer su defensa; por el contrario, durante la diligencia injurada, ésta consistió en afirmar que no recordaba nada sobre los hechos que se le imputaban. En cualquier caso, el demandante no identificó una sola cita o mención del indagatoriado que activara el deber de corroboración por parte de la Fiscalía General de la Nación, según lo dispone el artículo 338 del C.P.P./2000 y, en consecuencia, jamás acreditó, ni podía hacerlo, la trascendencia del reclamo. En síntesis, ni la realidad procesal ni la sustentación muestran un supuesto de violación al principio de investigación integral."
"Con fundamento en los artículos 207 -numeral 3°- y 306 -ordinal 2°- de la Ley 600 de 2000, y 29 de la Constitución Política, la apoderada del sindicado sostiene que los fallos se dictaron en un juicio viciado de nulidad… denunciando una supuesta causal de nulidad por violación del debido proceso, por cuanto la investigación no fue adelantada por un fiscal imparcial, quien además no se declaró impedido, a pesar de que fue denunciado por otra defensora durante éste trámite. (…) Acorde con lo anotado, se tiene que frente a la afirmación que hace la casacionista, según la cual, la investigación debe anularse porque fue adelantada por un fiscal parcializado, además de no sustentar dicho aserto, tampoco explica el porqué, si la defensa consideraba que el funcionario estaba conculcando la garantía judicial de la imparcialidad, no lo recusó en el curso del proceso. (…) De todos modos, lo manifestado no configura irregularidad sustancial alguna que amerite dejar sin validez lo actuado en la instrucción, pues, la Sala tiene dicho que "no comporta causal de nulidad el no declararse impedido, en los casos en que, desde luego, opera una de las causales señaladas para el efecto" (entre otros, en CSJ AP, 22 jul. 2003, Rad. 21152; CSJ AP, 3 marzo 2004, Rad. 21943; y CSJ AP, 3 dic. 2009, Rad. 33105). Además, lo que se presenta como irregular es magnificado por la memorialista en su farragoso discurso, ya que, por un lado, no especifica de qué forma operó esa parcialidad durante la práctica probatoria del sumario y, por otro, tampoco explica de qué manera trascendió el que uno de los testigos se haya entrevistado con el fiscal previo al juicio, dejando de lado no solo que durante la etapa de la causa dicho funcionario dejó de ser autoridad judicial para convertirse en parte, sino también que en la aducción de ese testimonio en la audiencia de juzgamiento, pudo ejercer debidamente el contradictorio".
"Con base en la causal tercera, presenta un sólo reproche contra la sentencia, a través del cual acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por "violación al derecho de defensa, al omitirse en forma ostensible por la primera instancia uno de los requisitos sustanciales que debe garantizarse en toda sentencia, cuál es la motivación en donde se debe indiscutiblemente analizar los alegatos de los sujetos procesales, en el caso concreto el de la defensa… [L]a Corporación ha dicho que cuando se acude a la nulidad por ausencia de motivación de la sentencia, el demandante está en la obligación de demostrar uno cualquiera de los siguientes vicios: (i) que el fallo carece totalmente de motivación; (ii) que siendo motivado, es dilógico o ambivalente; (iii) que su motivación es incompleta; o (iv) que la motivación es aparente o sofística [Sentencia, 18-jul-2007, Rad. 26255]. Esto es, la "ausencia absoluta de motivación se configura cuando no se precisan las razones de orden probatorio y jurídico que soportan la decisión; la motivación es ambivalente cuando contiene posturas contradictorias que impiden conocer su verdadero sentido; y, será precaria o incompleta, cuando los motivos que se exponen no alcanzan a traslucir el fundamento del fallo" [Auto, 28-feb-2006, Rad. 24783]. La motivación es aparente o sofística, cuando se desconocen "pruebas que objetivamente conducen a conclusiones diversas", de modo que se socava la estructura fáctica y jurídica del fallo [Sentencia, 22.may-2003, Rad. 29756]… del propio sustento del cargo surge que, en realidad, el desacuerdo de la demandante con la sentencia no es porque ésta carezca de motivación, sino por el grado de estimación que el sentenciador le asignó a las pruebas, lo cual constituye una simple discrepancias de criterios, frente a este punto, sin que constituya vicio en orden a ser postulado en sede casacional. (…) Así las cosas, deviene necesariamente la inadmisión de la demanda".
"(...) al consagrar el traslado de la demanda a los sujetos procesales no recurrentes, si se tiene en cuenta que esta oportunidad que la ley procesal ha señalado sólo habilita a quien no ha recurrido extraordinariamente para coadyuvar en las pretensiones del impugnante o para oponerse a las mismas, pero en ningún caso para proponer nuevas censuras, toda vez que su intervención está estrictamente condicionada por el contenido de la demanda, sin que en estas condiciones pueda la Sala adelantar estudio alguno sobre la nulidad que motu proprio propone, reiterando los argumentos en que sustentara la apelación contra el fallo de primer grado, en la medida en que ha debido entonces interponer oportunamente el recurso extraordinario y sustentarlo a través de las censuras correspondientes."
"La Sala inadmitirá las demandas debido a sus manifiestas falencias de técnica en la proposición y desarrollo de los cargos formulados en cada una de ellas, pero con fundamento en la parte final del artículo 216 de la Ley 600 de 2000 procederá a casar oficiosamente el fallo atacado por la evidente violación de garantías de los procesados. El Tribunal declaró responsable penalmente a (…) del delito de desaparición forzada y homicidio agravado… sin tener en cuenta que en virtud de la decisión fechada el 4 de febrero de 2014, la Fiscalía… al desatar la apelación contra la resolución de acusación calendada el 28 de febrero de 2013, dispuso declarar la nulidad parcial de la actuación a partir del cierre de investigación respecto de tales conductas y ordenó la ruptura de la unidad procesal para continuarla por separado. En virtud de dicha determinación, el ad quem estaba impedido para pronunciarse acerca de la responsabilidad de (…) en esos punibles, luego al hacerlo desconoció que carecía de competencia al atribuirse el conocimiento de hechos ajenos a este proceso, en cuyo caso, no queda alternativa distinta que invalidar parcialmente la sentencia y redosificar la pena que le fuera impuesta. (…)De igual manera, corresponde a la Sala corregir la irregularidad en la cual incurrió la a quo, al considerar que el delito de desaparición forzada en (…)no se tipificaba, en razón a que tal pronunciamiento además de innecesario desbordó el marco fáctico y jurídico de la acusación proferida contra (…) En efecto, tal como se había señalado en precedencia, a dichos procesados les fueron imputados los delitos de homicidio agravado en (…) y de concierto para delinquir agravado por sus presuntos vínculos con el Bloque (…), tal como pudo constatarse en la ampliación de indagatoria de cada uno de ellos, con ese propósito. En esas precisas condiciones, la a quo se pronunció acerca de un delito que no les fue imputado a los hermanos (…). La consecuencia de esa determinación, si no se deja sin efecto, es la imposibilidad en el futuro de poder serles imputada ante la eventualidad de la investigación por la desaparición forzada de (…), en tanto podrían aducir la existencia de cosa juzgada frente a dicha conducta punible".
"La Sala advierte en el presente caso la necesidad de acudir a la facultad oficiosa que le confiere el artículo 216 del estatuto adjetivo de 2000, ante la infracción del principio de legalidad de la pena en relación con la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a (…) por haber desbordado el tope máximo legalmente establecido. Los hechos investigados acaecieron el 11 de junio de 1995, época para la cual estaba vigente el Decreto Ley 100 de 1980, y si bien el juzgador de primer grado para imponer la pena de prisión por el delito de homicidio tuvo en cuenta la Ley 599 de 2000 por resultar favorable respecto de la anterior normativa (Ley 40 de 1993 que modificó el artículo 324 del Decreto-Ley 100 de 1980), no sucede lo mismo con la sanción de interdicción ciudadana fijada en el fallo. A partir de la vigencia de la Ley 599 de 2000, (Julio 25 de 2001) en sus artículos 51 y 52 se estableció que la pena accesoria, denominada ahora inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, debe acceder a la pena de prisión por un tiempo igual y hasta por una tercera parte más, siempre que se respete el… máximo de veinte (20) años… Sin embargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto-Ley 100 de 1980, norma vigente para la época de los hechos, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas no podía, en ningún caso, exceder de diez (10) años. Bajo este entendimiento, la Sala advierte el error esencial del juzgador, porque al determinar la pena accesoria en una duración de veinte (20) años incurrió en flagrante violación de la garantía fundamental del procesado a la legalidad de la pena y la favorabilidad, dejando de aplicar el tope máximo establecido en la antigua regulación legal, norma que por hallarse en vigor para el momento de los hechos era plenamente aplicable. Por lo tanto, corresponde a la Corte restaurar tal garantía y por ello dispondrá casar de oficio y parcialmente el fallo en cuanto atañe a la pena accesoria impuesta al enjuiciado… para en su lugar establecer su duración en diez (10) años".
"La Sala encuentra la necesidad de acudir a la facultad oficiosa que le confiere el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, habida cuenta que se advierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los enjuiciados, específicamente, por la interdicción de la reforma peyorativa cuando en virtud del recurso de apelación interpuesto exclusivamente por la defensa contra la resolución de acusación, el superior del instructor incluyó la causal de agravación por razón de la cuantía para el delito de abuso de confianza. En efecto, en la calificación sumarial proferida por la Fiscalía instructora… si bien se dijo que el delito que se estructuraba era el de abuso de confianza calificado, no se hizo alguna mención a la circunstancia que impone un mayor rigor punitivo cuando el valor de lo apropiado supera los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, prevista en el numeral 1° del artículo 267 del Código Penal. Tal determinación fue apelada directamente por (…), así como por el apoderado de (…) a fin de obtener su revocatoria, pero la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta mediante providencia de 3 de febrero de 2011, aunque eliminó la circunstancia calificante para el ilícito de abuso de confianza, ya que al abogado no le habían sido discernidas funciones públicas, estimó que concurría la causal de agravación por la cuantía. El artículo 31 del texto superior consagra la garantía de la non reformatio in pejus exclusivamente para sentencias, no obstante, criterios hermenéuticos la han hecho extensiva a todas las decisiones adoptadas en el proceso penal cuando se trate de apelante único, sea por actuaciones adjetivas regidas bajo la Ley 600 de 2000 o por el sistema acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004. Ello en aplicación del principio de favorabilidad a raíz de lo consagrado en el artículo 20 de la Ley 906 de 2004 que extendió dicha prerrogativa para todas las decisiones judiciales, y aquí las decisiones de calificación sumarial se adoptaron en los años 2010 y 2011, que impone la aplicación favorable de esa disposición a pesar de que la actuación se rituó por los lineamientos del Código de Procedimiento Penal de 2000… La Sala (CSJ SP 12 ago. 2009, rad. 31854) ha enfatizado que el funcionario judicial de segunda instancia no tiene toda la libertad para decidir, en cuanto no se trata de una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurrente. En este orden de ideas, se impone casar de oficio y parcialmente la sentencia de segundo grado a fin de marginar como criterio de adecuación típica la circunstancia prevista en el numeral 1° del artículo 267 del Código Penal lo que reduce el delito a un abuso de confianza simple"
"No obstante la inadmisión de la demanda, la Corte observa que se han violado garantías fundamentales al procesado… por tanto, entrará a casar oficiosa y parcialmente la sentencia, tal como lo autoriza el artículo 216 de la Ley 600 de 2000… [T]anto la fiscalía en la acusación, como los juzgadores en los fallos de instancia, consideraron que el grado de participación de (…) en el delito de peculado por apropiación era a título de autor, habida cuenta que hallaron demostrado que actuó en connivencia con el exalcalde (…) para defraudar el patrimonio del municipio de Arbeláez. Al respecto cabe anotar que, para efectos penales, el artículo 56 de la Ley 80 de 1993 asigna por extensión la calidad de servidor público al particular que como contratista, interventor, consultor o asesor intervenga en la celebración, ejecución y liquidación de contratos que se celebren con entidades estatales. Sin embargo, de tiempo atrás la Corte Constitucional [C-563 de 1998] y esta Corporación [CSJ SP, 13 mar. 2006, rad. 24833] han sido del criterio que aquellos solo adquieren tal calidad cuando en razón del contrato celebrado con el Estado se les trasfiere una función pública… En el caso particular, el procesado (…) suscribió un contrato de obra con el municipio de Arbeláez para la construcción de un centro educativo, de donde se sigue que mediante dicho acuerdo de voluntades no se le trasfirió función pública… luego al contratista no procedía asimilárselo a un servidor público. Por tanto, se equivocaron los falladores de instancia al dejar de aplicar la figura del interviniente -inciso final del art. 30 C.P.- y el consecuente descuento punitivo, toda vez que el delito de peculado por apropiación exige un sujeto activo cualificado, esto es, un servidor público, calidad que, según quedó visto, no reúne el acusado (…) que, reitérese, actuó como particular al suscribir el contrato de obra cuestionado, y quien dadas las circunstancias del hecho juzgado fue acusado y condenado a título de autor… Así las cosas, le correspondería a la Sala redosificar la pena impuesta al incriminado (…), en orden a aplicar la rebaja de una cuarta parte prevista para el interviniente en el inciso final del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, sino fuera porque se advierte que a consecuencia de modificar el grado de participación del mencionado en el delito de peculado por apropiación por el cual fue condenado, frente a éste operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, el cual se materializó antes de que quedara en firme la resolución acusatoria.".
"No obstante la inadmisión de la demanda, la Corte observa que se han violado garantías fundamentales al procesado (…), por tanto, entrará a casar oficiosa y parcialmente el fallo, tal como lo autoriza el artículo 216 de la Ley 600 de 2000… [A]nte la falta de acreditación de un plan preconcebido por el autor, que obedeciera a una específica finalidad y obligara a la ejecución fraccionada de una única conducta de estafa, no es procedente aceptar la tesis del delito continuado y, por el contrario, es evidente que se configura un concurso homogéneo sucesivo de defraudaciones patrimoniales, que al ser individualmente consideradas tienen cada una de ellas una cuantía propia. Siendo ello así, en orden a establecer la cuantía del delito de estafa, no podía el ad quem, sin más, sumar el valor de todos los cheques como si se tratara de una sola conducta punible, para de allí concluir que como aquella superaba los diez salarios mínimos no era necesario cumplir con el requisito de la querella exigido por el artículo 31 de la Ley 600 de 2000. (…) En el presente caso, es evidente que al haber operado la caducidad de la querella en los casos expresamente indicados, los hechos tardíamente noticiados no eran susceptibles de ser investigados ni juzgados y, por ende, el Estado adolecía de competencia para adelantar el proceso y dirimir el conflicto, puesto que era facultad del afectado poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional mediante la manifestación inequívoca de que se investigara el delito, a lo que tácitamente renunció por su inactividad o desinterés, luego la sentencia proferida, respecto de las conductas de estafa en las que operó dicho fenómeno, no tenía ningún fundamento legal. En consecuencia, ante la evidente violación del debido proceso, lo procedente es casar de oficio y parciamente el fallo impugnado y, por contera, cesar el procedimiento en relación con las conductas de estafa cometidas entre el 31 de marzo y el 16 de agosto de 2005, inclusive, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000".
"De acuerdo con la potestad otorgada a la Sala para casar oficiosamente el fallo en tratándose de la causal tercera o cuando sea ostensible que atenta contra garantías fundamentales, prevista en el artículo 216 ejusdem, se procederá en tal sentido… La activación del mecanismo está relacionada con dos aspectos… En cuanto al primer punto, es necesario comenzar por recordar que el artículo 7° de la Ley 1236 de 2008 modificó el 211 de la Ley 599 de 2000 referido a las circunstancias de agravación punitiva de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales y, específicamente, la contemplada en el numeral 4°… No obstante, para el momento de ocurrencia de los hechos por los que se procede estaba vigente la disposición original del artículo 211 de la Ley 599 de 2000… Pues bien, tanto la Corte Constitucional [C-521 de 2009] como esta Sala [Auto, 3-dic-2009, rad. 32972] se han venido pronunciando en el sentido de que la reforma del texto en cuestión trajo como consecuencia la inaplicación de la agravante para los delitos sancionados en los artículos 208 y 209 del estatuto represor, precisamente los atribuidos en este asunto al implicado JAEP, por comportar quebranto del principio non bis in ídem toda vez que el elemento normativo de estos tipos, referente a recaer sobre persona menor de catorce (14) años se repite en la modificación de la agravante. (…) [E]l procesado en mención fue acusado y condenado por los delitos de acceso carnal abusivo en menor de 14 años y actos sexuales en menor de 14 años por las circunstancias contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 211 ibídem. Es decir que, por concurrir paralelamente la circunstancia del numeral 2 de la norma en cita… por cuanto se trataba del padrastro de las víctimas, el marco de punibilidad, aún prescindiendo de la circunstancia referida, no sufre alteración alguna y cosa distinta hubiera sucedido si tan sólo se hubiere imputado la circunstancia del numeral 4. No obstante lo anterior, los efectos de su aplicación pueden verse reflejados en la ponderación ulterior realizada por el juzgador con el objeto de individualizar el monto de la pena, conforme al artículo 61 ejusdem… Pero sucede en este caso, y de ahí nace la segunda situación anunciada, también configurante de violación de garantías fundamentales que impone igualmente la casación oficiosa del fallo, que en ese tópico el a quo no expuso motivación alguna, optó simplemente, a través de un cuadro esquemático que básicamente contiene cifras , por apartarse del mínimo del cuarto mínimo de dosificación punitiva, por partir de 52 meses en el primer caso y de 72 en el segundo, yerro que no corrigió el Tribunal, sin reparar que una tal situación constituye afrenta a los derechos al debido proceso y del derecho de defensa".
"[L]a Corte inadmitirá la demanda examinada, pero de maneara oficiosa intervendrá en orden a restablecer las garantías básicas de los sentenciados (…), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal. La irregularidad advertida por la Sala hace relación con el principio de legalidad de la pena, en este caso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la cual fijó el sentenciador de instancia en el mismo término de la pena de prisión para cada uno de los procesados, es decir, 345 meses… Sin embargo, el artículo 51 de Código Penal establece el término de 20 años como máximo para la pena de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, el cual, viene de verse, excedió el juez de instancia, sin que tal irregularidad fuere observada por los sujetos procesales y el Tribunal al momento de resolver el recurso de apelación. Por consiguiente, con el fin de corregir este error, se casará de manera parcial la decisión de segundo grado, exclusivamente para fijar en el máximo legal de 20 años la inhabilitación de derechos y funciones públicas a los sentenciados (…). En todo lo demás, la sentencia se mantendrá incólume".
"[S]entado que este asunto se tramitó por los cauces de la Ley 600 de 2000 y que eso hacía inviable el incremento punitivo previsto en la Ley 890 de 2004 equivocadamente adicionado por el juzgador de instancia, deviene patente la afectación del principio de legalidad de la pena privativa de la libertad, que por virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal la Sala debe proteger… Por ende, como la pena de prisión prevista en el artículo 402 de la Ley 599 de 2000 era de 3 a 6 años, sin el incremento establecido en la Ley 890, dados los criterios fijados por el a quo, la que se irrogará al acusado corresponderá a aquél mínimo, esto es, tres años de prisión, la multa queda incólume. Lo anterior impone a su turno un examen sobre la posibilidad de reconocer o no el subrogado penal previsto en el artículo 63 del Código Penal, cuyo análisis, en su aspecto cualitativo el sentenciador omitió al encontrar insatisfecho el cuantitativo que ahora, desde luego, sí se reúne… En este caso, dado que, como lo reconocen también las sentencias de instancia, no concurrieron circunstancias de mayor punibilidad y sí la de menor contenida en el artículo 55.1 de la Ley 599 de 2000, esto es la ausencia de antecedentes penales, el procesado se trata de una persona joven, que siempre estuvo atento al proceso, posee un arraigo conocido y es padre de una hija menor de edad, todo lo cual revela sus antecedentes en los ámbitos señalados por la ley, resulta legalmente viable suspender la ejecución de la pena por un período de prueba de dos años, a condición que el procesado satisfaga las obligaciones indicadas en el artículo 65 ídem, cuyo cumplimiento garantizará con la prestación de caución prendaria por valor equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente".
"De acuerdo con la potestad otorgada a la Sala para casar oficiosamente el fallo en tratándose de la causal tercera o cuando sea ostensible que atenta contra las garantías fundamentales prevista en el artículo 216 ejusdem, se procederá en tal sentido… [E]n la sentencia de primer grado se dedujo una circunstancia de mayor punibilidad no contemplada expresamente en la resolución de acusación, incidente en el proceso de individualización de la pena, situación inadvertida por el juzgado ad quem, que impone la necesidad de casar parcialmente el fallo. Previo a hacer referencia concreta a esta situación, la Corte estima oportuno precisar que en tratándose de la causal prevista en el numeral segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 por incongruencia entre la sentencia y la acusación, se ha reiterado que ella tiene lugar cuando se afecta la estructura lógica del proceso y de paso se vulnera el derecho de defensa, en cuanto el fallo introduce nuevas conductas punibles, agrega circunstancias específicas de agravación o de mayor punibilidad, desconoce las específicas de atenuación o de menor punibilidad tenidas en cuenta al momento de calificar o hace más gravosa la forma de intervención en el delito, en cuyo caso se impone un nuevo fallo que se sujete al marco fáctico y jurídico de la acusación. Sobre esta base se observa que la sentencia desbordó el marco de la resolución de acusación porque atribuyó la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 1° del artículo 58 de la Ley 599 de 2000 (señalándose que la conducta recayó sobre recursos económicos de uso colectivo, en este caso de la comunidad indígena), no imputada jurídicamente en la resolución de acusación de primer grado dictada por la Fiscalía de fecha octubre 5 de 2007, la cual alcanzó ejecutoria en cuanto no fue impugnada… En consecuencia, según se anunció, deviene imperativo casar parcial y oficiosamente el fallo impugnado, en tanto la atribución de la referida circunstancia de mayor punibilidad influyó en la individualización de la pena principal privativa de la libertad impuesta al procesado. Por consiguiente, la Sala procederá a su inmediata redosificación, para lo cual se respetarán los parámetros que en tal sentido tuvo en cuenta el a-quo, por haber sido quien se ocupó de tal tópico pues, como ya se precisó, el Tribunal ninguna acotación efectuó al respecto".
"En ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, observa la Sala la eventual vulneración de la garantía de non bis in ídem. (…) [E]n punto de la concurrencia simultánea de la agravante contenida en el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal, cuando ésta ha sido deducida en razón de ser el sujeto activo el padre de la víctima menor de edad, y el 237 ibídem que recoge el delito de incesto… en el sub judice también se impone que la Corporación entre a casar de oficio la sentencia para restablecer la garantía de non bis in idem, pues al igual que en el asunto que se viene de recordar [Sentencia, 5-sep-2012, Rad. 38164], vista la reseña de la imputación atribuida al procesado JDPP, la circunstancia de agravación contenida en el numeral 2º del artículo 211 de Código Penal se le dedujo por el hecho de que es el padre de la víctima menor de edad con quien convivía para la época de los hechos".
"De acuerdo con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, la Sala casará parcialmente y de oficio la sentencia recurrida, toda vez que observa que en el presente asunto, se vulneró el debido proceso, toda vez que cuando se dictaron los fallos de instancia… había operado el fenómeno prescriptivo de la acción penal del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en tanto que fue condenado como interviniente, conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 30 de la Ley 599 de 2000. (…) Con estricto apego a lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, se sabe que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, "si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)…". En los asuntos en que se haya proferido resolución de acusación, como aquí ocurrió, el término prescriptivo de la acción penal, se interrumpe y "comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)", según así lo contempla el artículo 86 de la misma Ley 599 de 2000. En relación con ese comportamiento ilícito, conforme al artículo 146 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 32 de la Ley 190 de 1995, se sabe que tiene una pena privativa de la libertad que oscila entre cuatro (4) años y doce (12) años de prisión. No obstante, como quiera que el citado procesado fuera acusado como interviniente, compete rebajar la sanción en una cuarta parte, por expreso mandato del artículo 30 inciso final del Código Penal de 2000, que arroja como pena máxima de prisión 9 años. En tales circunstancias, resulta nítido inferir que en este evento, por encontrarse el diligenciamiento en la etapa de juicio, el término de extinción de la acción penal por razón de la prescripción para esa infracción es de 5 años. La resolución de acusación fue proferida el 19 de abril de 2005, quedando en firme el 13 de julio de ese año. Por tanto, los 5 años se cumplieron el 13 del último mes citado del año 2010, mucho antes de que se dictara la sentencia de primer grado (13 de diciembre de 2011), lo que inexplicablemente tampoco fue advertido por el Tribunal. De manera que la Sala declarará extinguida la acción penal y consecuentemente, cesará todo procedimiento a favor de (…) por la infracción señalada anteriormente".