Procedimiento ordinario laboral
"En esa perspectiva, interpretando en forma armónica la normativa en precedencia y, en rigor, el artículo 2º del C.P. del T. y de la S.S., que consagra que "los asuntos de que conoce la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente Código", ha de concluirse que entre tales asuntos está el del reconocimiento de honorarios, por lo que se encuentra regido por el 151 ibidem, que establece una prescripción general trienal para las acciones emanadas de ese estatuto. Estima entonces la Corte, que esta última disposición es la que regula la prescripción de la acción sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, por expreso mandato de la ley".
"(...) la jurisdicción y competencia que adquiere el juez laboral en virtud de la naturaleza del conflicto, no es una camisa de fuerza ni lo vincula a decretar la existencia de un contrato de trabajo. Pues, en efecto, basado en el análisis de las pruebas y la interpretación de las disposiciones vigentes, puede llegar a la conclusión que, en realidad, el vínculo no estuvo regido por un contrato de trabajo, bien sea por tratarse de una relación autónoma e independiente, o por consistir en un nexo jurídico que, de llegar a ser dependiente, de todas formas, no podría estar regido por un contrato de trabajo, como acontece con los empleados públicos."
"(...) la justicia ordinaria laboral no solo conoce de la solución de los conflictos relacionados con el cobro de honorarios causados, sino también de las cláusulas penales, sanciones o multas pactadas en esta clase de contratos de prestación de servicios, así involucre el resarcimiento de un eventual perjuicio, por lo que la Sala precisa que la vía procedente para su reclamación también lo es la estatuida en el numeral 6.° del artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2.º de la Ley 712 de 2001, pues verdaderamente se trata de un conflicto propio de una acción de naturaleza laboral, que implica un análisis que se agota en la verificación del incumplimiento del deudor, la consecuente causación de los honorarios u otra remuneración o pago conexo".
"Se entiende por conflictos económicos aquellas controversias que se suscitan entre patronos y trabajadores que no se refieren a la interpretación de un derecho adquirido, sino sobre una simple reivindicación que tiende a modificar un derecho existente o a crear uno nuevo. La convención colectiva de trabajo es el instrumento clásico para la solución de este tipo de controversias cuyo conocimiento está expresamente excluido de la jurisdicción ordinaria laboral por tratarse de asuntos de disposición entre las partes interesadas y no de juzgamiento."
"Para la Sala es claro que la prohibición de suspender la audiencia, no extingue el derecho de presentar los alegatos de conclusión que las partes tengan a bien presentar. El procedimiento está organizado de tal forma que los alegatos pueden ser presentados por escrito o de forma oral, en el tiempo que el juez disponga para ello, una vez concluida la etapa probatoria. No se trata de una medida que prive a las partes de la oportunidad final para expresar sus conclusiones en torno a sus alegatos frente a la valoración de los elementos obrantes en el proceso. Se trata de una restricción a las condiciones de tiempo y modo en que los alegatos se presentan. La medida en cuestión busca ser coherente con el procedimiento en dos audiencias establecido por la reforma para el proceso laboral ordinario de primera instancia, que se inserta en el esquema de la implementación de la oralidad en el derecho laboral Todo ello con el fin de asegurar el goce efectivo del derecho a acceder a una justicia pronta, cumplida y sustantiva".
- Constitución Política
- Decretos
- Leyes
"De la disposición normativa trascrita, y realizando una interpretación integral de la misma, dirigida específicamente a la solución de la controversia que se suscita, la parte demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde el demandado haya prestado el servicio, o en su defecto, el del domicilio de éste, garantía de que disponen los accionantes para demandar, y que la jurisprudencia y doctrina han denominado como "fuero electivo"".
"En materia laboral el agotamiento de la vía gubernativa se inspira en la necesidad de que previamente al sometimiento de la controversia al conocimiento del juez laboral, el interesado formule su pretensión, comprensiva de la totalidad de los derechos reclamados ante la administración, con el fin de que ésta tenga la oportunidad de decidir, en forma expresa, si conforme a los hechos y a la normatividad jurídica que fuere aplicable, es procedente el reconocimiento de los correspondientes derechos, sin perjuicio de que para facilitar el acceso a la justicia laboral se prevea la decisión ficta o presunta, cuando se opera el fenómeno del silencio administrativo negativo. La decisión, en modo alguno es definitiva, pues contra ella el interesado puede interponer los recursos de ley, dando asi oportunidad a la administración de enmendar los errores que hubiere cometido al hacer el pronunciamiento inicial".
"En el artículo 6 del C.P.leyS.S. se adoptó una modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la autotutela administrativa, porque al señalarse que la reclamación administrativa cuyo agotamiento es presupuesto para ocurrir ante la justicia ordinaria laboral, consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, la sustrae del ámbito del agotamiento de la vía gubernativa previsto en el C.C.A. como requisito para que los particulares puedan acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a demandar los actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto, para someterla a una regulación más general y sencilla, conforme a la cual, en todos los eventos en que se pretenda demandar a una entidad pública ante la justicia ordinaria laboral, un presupuesto de procedibilidad de la acción es esa previa reclamación administrativa".
- Leyes
- 2011
- 1947
- Decretos
- 1998
- 1948
- Leyes
- Decretos
- 1976
- 1968
- 1948
- Leyes
- Decretos
"Es imperativo recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley. Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias."
"Por tales razones, ha de concluirse que con la sentencia de constitucionalidad C-968 de 2003 la competencia funcional del Tribunal es más amplia, comoquiera que no solo comprende los temas objeto de discordia en el recurso de apelación, sino también las materias relacionadas con derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, de modo que el juez de segundo grado está en el deber de proveer una decisión sobre ellos, siempre que hayan sido objeto de debate fáctico y probatorio conforme lo ordena el debido proceso."
- Leyes
- Decretos
- 1964
- Decreto 1356 de 1964 - Por el cual se establece la División Territorial Judicial del país, se crean cargos en la Rama Jurisdiccional y en el Ministerio Público, se fijan las asignaciones del personal judicial y del Ministerio Público, y se dictan otras disposiciones; Arts. 4, 5
- Decreto 1819 de 1964 - Por el cual se modifican y adicionan los decretos 528 y 1358 de 1964, y se dictan otras disposiciones; Art. 7
- 1957
- 1948
- 1964
"El cargo está orientado a que la Corte case la sentencia del Tribunal, en cuanto ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a partir del (…), declarando prescritas las mesadas causadas con anterioridad, con fundamento en que el Ministerio Público, al no ser parte procesal, no está facultado para proponer la excepción de prescripción. Para la Sala, es claro que el Ministerio Público por intermedio de sus procuradores judiciales en lo laboral, están plenamente facultados para "intervenir" en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción del trabajo, como expresamente lo indica el artículo 16 del C. P. L.; por lo que podrán, sin restricción de ninguna naturaleza, ejercer sus actividades para la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial, por así autorizarlo la Constitución Política, (art. 118) y para la defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, (Numeral 7 del art. 277 de la C.P. […], art. 48 del Decreto 262 de 2000). Obviamente, esta intervención del Ministerio Público en los procesos laborales, no puede enmarcarse dentro de los esquemas fijados a las partes, por cuanto la Constitución Política la garantiza (artículo 277 numeral 7), "cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales". Lo que quiere decir que, frente a alguno de estos bienes jurídicos, protegidos por el Constituyente, en el evento que el procurador o sus delegados considere necesaria su intervención, lo podrá hacer, ya sea formulando alegatos, interponiendo acciones o incidentes, proponiendo excepciones, solicitando pruebas y participando en su práctica, o rindiendo conceptos e informes que requiera su defensa, pues como lo indica el precitado artículo 277 (ibídem), en su inciso final, "Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias." Actuación que deberá entenderse y acomodarse a los parámetros y principios que gobiernan el proceso laboral. En estas condiciones, no son de recibo los argumentos del censor, al pretender que se limite exclusivamente la intervención del Ministerio Público a "evitar que se haga (sic) fraudes y se pretende obtener un derecho indebido en el proceso", como se indica en el recurso, o "únicamente como vigilante de los procesos", (…) pues la Constitución Política y la Ley, al desarrollar sus funciones, las garantizan en forma amplia y sin restricción".
"[N]o se discute la potestad que tiene el Ministerio Público para formular la excepción de prescripción. En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 7 de octubre de 2008, radicado 32641, reiterada en las de 23 de septiembre de 2009, radicado 36132, y 19 de noviembre de 2014, radicado 33853 (…) Bajo la anterior línea jurisprudencial, queda claro entonces, que el Ministerio Público está facultado para formular la excepción de prescripción, empero, esa potestad de ilustrar sobre la ocurrencia de acontecimientos en el devenir procesal que deslegitiman las aspiraciones del libelo, no se traduce en que dicho ente de control pueda "formular excepciones" en cualquier momento, puesto que la oportunidad para ello, a la luz del artículo 282 del Código General del Proceso, se concreta en la contestación de la demanda (…)Así, es claro como la intervención del Ministerio Público está sujeta a las reglas que sobre el proceso laboral haya trazado el legislador, es decir, que su actuación, en palabras de esta Corporación "deberá entenderse y acomodarse a los parámetros y principios que gobiernan el proceso laboral", como acontece precisamente con la oportunidad para proponer "excepciones" (…) Quiere decir lo anterior, que si la excepción de prescripción no se planteó en su oportunidad, esto es, durante el plazo --de 10 días-- concedido para contestar la demanda conforme el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino que la primera alusión a ese preciso aspecto la hizo el Ministerio Público mucho después --en la primera audiencia de trámite celebrada el 17 de junio de 2015--, cuando el Procurador Judicial solicitó el uso de la palabra y procedió a formularla --siendo que dicha entidad fue notificada del auto admisorio de la demanda el 15 de abril de 2015-- su planteamiento resultó, según eso, extemporáneo (…) [I]mporta a la Corte destacar --que sea que el Ministerio Público haya participado en el proceso por voluntad propia o por convocatoria forzada de la ley--, su intervención está sujeta a las reglas que sobre la respectiva materia haya trazado el legislador, como acontece en el presente asunto con la oportunidad para proponer la excepción de prescripción, la cual, además de alegarse y plantearse por la parte interesada, se encuentra condicionada a que se formule dentro de su debida oportunidad procesal, no en cualquier tiempo, pues ello conllevaría a la desnaturalización del medio exceptivo en contravía de derechos constitucionales tales como el derecho de defensa y el debido proceso. No sobra advertir que si algún sujeto debe acatar con rigor las normas procedimentales que rigen determinada materia es el Ministerio Público, para de esta forma asegurar su oportuna participación en el proceso. Lo contrario, sería concederle una patente de corso para proponer "cualquier cosa en cualquier tiempo". Así las cosas, prospera el cargo, por lo que se casará la sentencia del Tribunal".
"Sería del caso resolver el recurso de casación (…) si no fuere porque se avizora la existencia de una causal de nulidad que es susceptible de sanearse y debe ser puesta en conocimiento por el juez colegiado, en el ámbito del grado jurisdiccional de consulta (…)al momento de asumir el estudio de los cargos, la corte encontró que la notificación al Ministerio Público no se realizó por el juzgado, ni se detectó por parte del tribunal, a sabiendas de que las facultades emanadas del artículo 69 del CPTSS, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007, lo obligaba a revisar plenamente la relación jurídico procesal, incluidas las posibles causales de nulidad en la actuación, por ejemplo, por la falta de la comunicación efectiva a la Procuraduría General de la Nación, acerca de la existencia del presente conflicto, en el que es parte una entidad pública (…) Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE: PRIMERO: Dejar sin efectos el auto (…) por medio del cual se admitió el recurso de casación interpuesto por (…), y las actuaciones subsiguientes. SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias al tribunal de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, ponga en conocimiento del Ministerio Público la causal de nulidad advertida".
"[E]l sentenciador colegiado (…) [e]sgrimió que no se podía aceptar, que por virtud de un pacto se pierda la naturaleza salarial de lo que por disposición legal lo es (…) y que adicionalmente, "cuando bajo cualquier pretexto se trata de darle un sentido y alcance diferente al que las normas jurídicas consagran en materia laboral se incurre en un acto que desdice de la buena fe" (…) Como argumento (…) para tratar de conseguir la anulación del fallo, [la demandada] dice que, en la audiencia de conciliación, ante la falta de comparecencia de la demandante se dejó constancia que se declaraba confesa "respecto de la excepción de buena fe" (…) Aunque el fallador colegiado no hizo alusión a lo anterior, ello no tiene trascendencia para la decisión final, pues en los términos del artículo 77 del CPTSS, la no comparecencia a la aludida audiencia, no tiene la connotación que quiere darle el censor, de considerar automáticamente que la empleadora actuó de buena fe, toda vez, que en los términos del precepto antes referido, la consecuencia jurídica consiste en una presunción de certeza de los hechos de la contestación a la demanda y aquellos en que se fundamentan "las excepciones de mérito", pero tal presunción no conduce a establecer como cierto que la demandada actuó con buena, fe, sino que, se itera, la presunción de certeza recae, solo, sobre los hechos en que se fundan las excepciones, que sean susceptibles de esta prueba y, en todo caso, por ser una mera presunción es susceptible de ser infirmada. Al plantear esta excepción, la demandada se fundó en que, con la trabajadora se realizó un pacto de desalarización de los conceptos objeto de reclamo. Por tanto, en virtud de la inasistencia a la audiencia de conciliación por parte de la trabajadora, se presumiría cierto solo, el aludido consenso de las partes, en virtud del cual se desalarizaron algunos conceptos, sin embargo, ello en nada varía el fallo, pues desde el comienzo del trámite judicial quedó acreditado el señalado acuerdo, centrándose la discusión en la legitimidad de tal pacto, por ende, lo argüido simplemente sirve para demostrar un aspecto que no revistió desacuerdo, como lo era la suscripción de algunos otrosí y su declaratoria de ineficacia, que además, no es objeto de impugnación en este trámite extraordinari"o
"[L]a acusación pasa por alto (…) que la inasistencia por parte de (…) a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y decreto de pruebas prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fue advertida oportunamente por el Juzgado, pero a pesar de anunciar que daría aplicación a las consecuencias adversas a la parte renuente consagradas en tal artículo, guardó silencio sin identificar los hechos que eran susceptibles de confesión contenidos en la demanda. Y, fue el mismo Tribunal quien en el fallo, los calificó sin ser de su competencia (…) [T]al normativa establece que la ausencia injustificada del demandado a la audiencia de conciliación, hará presumir ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, lo que, sin embargo, no supone que se den por probados todos los hechos de la demanda de forma automática, sino sólo aquellos respecto de los cuales la confesión es posible. Ahora bien, también ha reiterado la Corporación que para que tal consecuencia procesal tenga ocurrencia, el juez de primera instancia debe declarar expresamente la confesión en la misma audiencia de conciliación en que se dio y precisar con claridad cuáles son los hechos susceptibles de serlo, para lo cual debe individualizarlos o identificar los, en aras de garantizar el debido proceso y contradicción (CSJ SL11904-2017). Resulta entonces claro que es la eventualidad de la inasistencia lo que desata las consecuencias jurídicas previstas en la norma adjetiva, siendo aquel el momento procesal oportuno para dejar sentadas las declaraciones correspondientes (CSJ SL, 13 febrero 2013, radicado 39357, reiterada en la sentencia CSJ SL7145-2015); sin que, en todo caso, pierda competencia el juzgado para hacerlo mientras cuenta con la dirección del proceso en la etapa de instrucción. Lo que resulta impropio es que se solicite una declaratoria en tal sentido ante el Tribunal o la Corte, comoquiera que es en la primera instancia donde se practican las pruebas y se delimita el litigio que finaliza con la sentencia de primer orden (CSJ SL1849-2016; CSJ SL7145- 2015; CSJ SL1560-201 y; CSJ SL, 22 junio 2007, radicado 30560). En la sentencia CSJ SL9494-2017, la Corte dijo: La Sala no encuentra la alegada equivocación del Tribunal, pues es verdad que resultaba ineludible que el juez de primera instancia especificara cuáles eran los hechos sobre los que pesaba la declaración de confesión judicial y los que no tenían esa virtualidad. Esa delimitación procesal no es de poca monta y adquiere mayor entidad en el escenario de casación, dado que si se trata de lo segundo, es decir lo que no es susceptible de confesión, generaría un indicio grave en contra del ausente en los términos del art. 210 del CPC., prueba que no es calificada (art. 7 L. 16/69, CSJ SL, 12 feb. 1992, rad. 4772, CSJ SL, 22 may. 1992, rad. 4000 y CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34390)".
"El 14 de diciembre, las partes suscribieron una conciliación donde se acordó un nuevo salario, en la modalidad integral (…), pero [el demandante] considera que este acuerdo fue ineficaz (…) Respecto de los yerros fácticos que la censura le atribuye al juez colegiado, en cuanto a que desatendió la confesión ficta a la que se hizo merecedora la entidad enjuiciada, en aplicación del artículo 77 del CPL, por no comparecer a la audiencia de conciliación, corresponde (…) recordar por la Sala que esta presunción de certeza, como toda presunción legal, puede resultar desvirtuada con las demás pruebas que obren en el expediente. La consecuencia que el artículo 77 del CPL prevé por la inasistencia de las partes a la audiencia de conciliación es la de que se "presumirán ciertos" los hechos susceptibles de confesión de la demanda o de la contestación, según el caso. En cambio, el nl.3 del art.31 ibidem sí dice que "se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos", cuando se responde de manera evasiva el hecho o hechos de la demanda. La censura confunde los efectos sancionatorios por incumplimiento de las cargas procesales de las partes que están contenidos en el art. 77 del CPL con los del nl.3 del art. 31 ibidem, cuando considera que el tribunal se equivocó al no tener "por probados" los hechos de la demanda en virtud del pluricitado art. 77 (…) Tampoco se equivocó el juez colegiado si no hizo mención expresa de la confesión ficta que fuera declarada con base en el art. 77 del CPL y se apoyó directamente en el acta de conciliación objeto de la controversia, en razón a que dicho documento contiene la voluntad expresa de las partes respecto de lo acordado en esa diligencia. De tal suerte que el juez colegiado hizo bien en no atenerse a las afirmaciones de la parte actora contenidas en la demanda, si en el proceso estaba el acuerdo conciliatorio, fl.8, y justamente la controversia entre los litigantes se contrajo a la efectividad del cambio de modalidad salarial, de ordinario a integral, objeto de la mencionada conciliación".
"(…) reprocha que el Tribunal no se percatara de que ante la inasistencia del representante legal de la enjuiciada a la audiencia, el a quo se limitara a finalizarla, con lo cual desacató el mandato del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, con la sobreviniente infracción de normas procesales; que solo en la audiencia siguiente el juez de primer grado declaró ciertos los hechos de la demanda inicial susceptibles de confesión, pretendiendo sanear la violación al derecho de defensa de la convocada a juicio (…) [L]a regla procesal no exige que la declaratoria de confeso deba hacerse en la misma audiencia en que se produjo la inasistencia de una de las partes; de otro lado, con la emisión del pronunciamiento en la ocasión inmediatamente siguiente, no se compromete el derecho de defensa enjuiciada dado que para la época en que sucedieron los hechos, el proceso aún estaba programado para 4 audiencias, de suerte que contaba con una amplia gama de oportunidades para desvirtuar los fundamentos facticos que se tuvieron ciertos. Este cargo, se desestima"
"Las pruebas que se incluyen como no apreciadas son: 1-. Indicio grave por la no asistencia del representante de la demandada a la audiencia de conciliación. Es cierto que ello ocurrió y en principio dicho comportamiento tendría unos efectos establecidos en la ley, dentro de los cuales no está el de servir de sustento en el recurso extraordinario de casación. Lo anterior no indica que el Tribunal en uso de sus facultades legales de apreciación y valoración de las pruebas, no podía darle mayor valor, como en efecto lo hizo, a las otras pruebas, es decir los documentos y testimonios citados en su providencia. Con los otros documentos, es decir los que constan en los folios (…), se pretende demostrar la existencia de la dependencia y en consecuencia concluir que el vínculo que ató a las partes fue de naturaleza laboral. Al respecto, sostuvo el Tribunal: "...sin que por el hecho de ser exigida su presencia a una reunión, propia de su actividad, ello constituya per-se la presencia del elemento subordinación […]" Y para desvirtuar la presunción, agregó, que "conforme a lo visto en autos, la intención de las partes, trasladada a la realidad en la ejecución de las labores, no fue la de encontrarse regida por parámetros de un contrato de trabajo, no estaba sujeta al cumplimiento de jornadas, poseía autonomía pues en caso de ausencia podía nombrar un reemplazo bajo su responsabilidad.". Se reitera, que el Tribunal, actuando conforme a derecho, edificó su fallo sobre las pruebas que consideró más convincentes y por lo tanto su providencia debe mantenerse. No prospera el cargo".
"Tiene especial importancia la parte final del artículo que preceptúa que aquellos (los incidentes) deberán ser apreciados en su naturaleza y sus fines cuando requieran una decisión previa. De manera que, habrá incidentes cuya naturaleza y fines imponen una decisión previa a la sentencia definitiva, como cuando se trate de nulidades, o de recusaciones o impedimentos, que deben decidirse con anticipación a la sentencia, por cuanto de prosperar las pretensiones de quienes los propongan, dejaría sin posibilidad de pronunciamiento sobre el fondo en aquella providencia. Ahora bien, en lo referente a la oportunidad para proponer los incidentes, principio de preclusión que los informa, antes aludido, que obliga a formularlos en la primera audiencia de trámite, por los motivos existentes en esa oportunidad, no puede interpretarse en el sentido de que incidentes autorizados por la ley, que se originen en motivos sobrevinientes a la señalada oportunidad legal, no puedan ser sustanciados posteriormente".
- Constitución Política
- Leyes
- 1995
- 1974
- Decretos
- Constitución Política
- Leyes
- 1995
- 1974
- Decretos
"(...) importa a la Corte destacar --que sea que el Ministerio Público haya participado en el proceso por voluntad propia o por convocatoria forzada de la ley--, su intervención está sujeta a las reglas que sobre la respectiva materia haya trazado el legislador, como acontece en el presente asunto con la oportunidad para proponer la excepción de prescripción, la cual, además de alegarse y plantearse por la parte interesada, se encuentra condicionada a que se formule dentro de su debida oportunidad procesal, no en cualquier tiempo, pues ello conllevaría a la desnaturalización del medio exceptivo en contravía de derechos constitucionales tales como el derecho de defensa y el debido proceso".
"Para la Sala, es claro que el Ministerio Público por intermedio de sus procuradores judiciales en lo laboral, están plenamente facultados para "intervenir" en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción del trabajo, como expresamente lo indica el artículo 16 del C. P. L.; por lo que podrán, sin restricción de ninguna naturaleza, ejercer sus actividades para la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial (…) Obviamente, esta intervención del Ministerio Público en los procesos laborales, no puede enmarcarse dentro de los esquemas fijados a las partes, por cuanto la Constitución Política la garantiza (artículo 277 numeral 7), "cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales". Lo que quiere decir que, frente a alguno de estos bienes jurídicos, protegidos por el Constituyente, en el evento que el procurador o sus delegados considere necesaria su intervención, lo podrá hacer, ya sea formulando alegatos, interponiendo acciones o incidentes, proponiendo excepciones, solicitando pruebas y participando en su práctica, o rindiendo conceptos e informes que requiera su defensa, pues como lo indica el precitado artículo 277 (ibídem), en su inciso final, "Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá Radicación n.° 76049 14 interponer las acciones que considere necesarias." Actuación que deberá entenderse y acomodarse a los parámetros y principios que gobiernan el proceso laboral."
"En desarrollo del principio de publicidad, el debido proceso y el derecho de defensa, los estatutos procesales establecen los términos y condiciones dentro de los cuales se debe dar a conocer a las partes, terceros y comunidad en general, las actuaciones surtidas y decisiones adoptadas en el transcurso del juicio. Las reglas sobre notificación de providencias judiciales, tienen como propósito fundamental garantizar el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales, es decir, constituyen una garantía constitucional contra la arbitrariedad y en la senda de la efectividad del debido proceso. Igualmente, por regla general para que una providencia surta todos sus efectos jurídicos requiere haber sido notificada previamente a quienes intervienen en el proceso conforme a los procedimientos dispuestos con tal finalidad".
"(...) es oportuno reiterar que esta decisión no contraría el criterio que la Corte ha establecido respecto del Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, esto es, que tal medio constituye una herramienta de información para las partes sobre las decisiones y actuaciones que se surten en el proceso y que no sustituye o reemplaza las formas de notificación que prevé el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues son las notificaciones judiciales el mecanismo idóneo que desarrolla el principio de publicidad y aseguran la preservación de los derechos de contradicción y defensa que les asiste a las partes Sin embargo, en esta oportunidad, la Sala estima necesario precisar que si la información que se suministra a las partes e intervinientes a través del referido sistema de consulta no corresponde con la realidad procesal, debe examinarse en cada caso en particular si tal discordancia pudo inducirlos a error y, si es del caso, remediar tal situación dándole prelación a la información que de manera equivocada se consigne en el sistema, para así evitar que aquellas deban soportar consecuencias procesales adversas que puedan implicar el correlativo sacrificio del derecho sustancial".
- Leyes
- Decretos
"Las providencias judiciales expedidas en dicha forma deben gozar de respectivos medios judiciales de controversia que garanticen el ejercicio del derecho de defensa; sin embargo, en caso de que las mismas lesionen o amenacen con vulnerar los derechos fundamentales de las personas, resulta viable el control constitucional puesto en movimiento a través de la formulación de la respectiva acción de tutela, cuando aquellos medios se hubiesen agotado o resultaren ineficaces para la finalidad propuesta, o se requiera de una protección transitoria frente a la inminencia de un perjuicio irremediable, que permita protegerlos, restaurando la legalidad desconocida. Se resalta entonces que la viabilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales dependerá de la configuración de las características propias de la vía de hecho y del desconocimiento de los derechos fundamentales inherentes a la persona humana, dada su importancia para el desarrollo de la personalidad de las personas, como fundamento de la legitimidad del ordenamiento jurídico nacional y de su carácter inalienable"
"(...) tiene sentado la sala, que es deber del fallador estudiar los hechos sobrevinientes que se generen después de haberse presentado la demanda, con el fin de garantizar la prevalencia del derecho sustancial (...) Lo anterior, tiene respaldo además en el inciso final del artículo 281 del CGP, el cual preceptúa: "En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando este no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio"
"(…) la referida facultad en sus distintas acepciones presenta, para los jueces laborales de primera instancia, la posibilidad de que ...desborden lo pedido en la demanda, a condición de que los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, toda vez que las facultades extra o ultra petita en el juicio laboral han sido reconocidas por la jurisprudencia como una atenuación de aquel rigor para las sentencias de los jueces del trabajo, explicable en todo caso por la naturaleza del derecho laboral y el interés social implícito en él". El ejercicio de la mencionada potestad que tienen los jueces laborales de primera instancia no es absoluto, pues presenta como límites el cumplimiento de las siguientes condiciones: i.) que los hechos en que se sustenta se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y ii.) que los mismos estén debidamente probados; y, además, iii.) que el respectivo fallo sea revisado por el superior, en una segunda instancia, quien puede de confirmar una decisión extra petita de la primera instancia, si ella es acertada, o revocarla en caso contrario, o modificarla reduciéndola si el yerro del inferior así lo impone, decisión que no puede ser aumentada ya que, de lo contrario, sería superar el ejercicio de la facultad, llevarla más allá de donde la ejercitó el a quo y esto no le está permitido al ad quem, ni tampoco agravarla en vigencia del principio procesal de la no reformatio in pejus, garantía constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso".
"(...) la facultad extra petita -por fuera de lo pedido- requiere rigorosamente que los hechos que originan la decisión (i) hayan sido discutidos en el proceso, y (ii) que estén debidamente acreditados, a fin de no quebrantar los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio. Por su parte, la ultra petita -más allá de lo solicitado- exige que la súplica impetrada en el escrito inicial, (i) sea inferior a la estatuida en la norma laboral, y (ii) que del juicio no emerja que el mayor valor hubiese sido cancelado al trabajador acreedor".
"Si bien es cierto que el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le otorga al juez de primera instancia la facultad de ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones diferentes de las pedidas, "cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados", también lo es que dicha facultad extra petita no es absoluta y encuentra un límite en tratándose de prestaciones que no fueron objeto de la reclamación administrativa".
- Constitución Política
- Decretos
- 1948
- 1950
- 1971
"De la lectura de los preceptos reseñados, se concluye que la sucursal de una sociedad extranjera no es más que el vehículo contemplado por la ley, para que la persona jurídica extranjera se asiente y desarrolle sus negocios en nuestro país, de suerte que no es un ente autónomo de aquella, sino que es ella misma que ha trascendido las fronteras de su domicilio, para establecerse en nuestro país a través de la sucursal y con la designación de un mandatario general que detenta su representación judicial y extrajudicial."
- Decretos
- Leyes
- 1996
- Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la administración de justicia; Arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 55, 58, 60, 66, 67, 69
- Ley 260 de 1996 - Por medio de la cual se declara Monumento Nacional El Templo de San Roque, en el Barrio de San Roque de la ciudad de Barranquilla, departamento del Atlántico; Art. 6
- 2009
- 1996
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"Como se sabe, los principios de publicidad y oralidad garantizan, de manera especial, la presencia de las partes en todo acto procesal y es evidente que en el presente caso, la decisión no fue pronunciada oralmente ni frente al público, tratándose, como se ha visto, de una determinación judicial que dejaría a una persona disminuida mentalmente sin posibilidad de obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones de su demanda."
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"En punto tocante al principio de la lealtad procesal, consagrado en los artículos 25, 31 y 49 de la misma obra instrumental, ha dicho esta Corporación que no solo la fundamental garantía del debido proceso, sino también el deber de lealtad procesal que debe existir entre las partes obliga a que los litigantes expresen con claridad los hechos en que funden sus pretensiones cuando se actúa como demandante, o de sus excepciones, cuando al proceso se acude como demandado, para que sobre estas bases procesales claras y debidamente determinadas el juez, procediendo de manera igualmente leal con los contendientes, resuelva el conflicto de intereses jurídicos que los enfrenta, sin salirse de los términos en que se traba la relación jurídico-procesal. Esto es, los hechos afirmados en el escrito inaugural de la litis, sus correcciones o adiciones, las pretensiones oportunamente planteadas, y los hechos aseverados en la contestación de la demanda, los que fundamenten las excepciones propuestas, o que resulten debidamente probados, cuando se trata de aquéllos que no requieren de proposición expresa"
"Tal limitación no es caprichosa ni formulada al desgaire. No; abreva en el temperamento jurídico del procedimiento del trabajo y de la seguridad social, jalonado por los principios de oralidad, inmediación y libre apreciación probatoria, a cuyo amparo el juez, a la par que dirige el proceso, en garantía de su rápido y expedito adelantamiento, mantiene un contacto directo y permanente con la causa procesal, en su amplio y variado espectro que da cuenta de protagonistas y pruebas, que le permite conocer, a fondo y a plenitud, todos sus pormenores, amén de gozar de la facultad de formar libremente su convencimiento, al influjo de los principios científicos de la prueba y el escrutinio de las circunstancias relevantes del pleito y de la conducta observada por las partes. Son, justamente, la participación directa del juez, su contacto permanente con el proceso y la evaluación personal --por el mismo, para decirlo con énfasis- y autónoma de las pruebas, las piedras angulares del procedimiento del trabajo y de la seguridad social, que marcan distancia con procedimientos contemplados en otros horizontes jurídicos procesales."
"(...) el principio de consonancia propende porque entre la sentencia de segunda instancia y el objeto de la alzada, exista plena correspondencia, a partir del respeto por el cauce impuesto por la parte que interpone el recurso de apelación. Es decir, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente".
"(...) esta Corporación ha reiterado que las cargas nacidas de estas disposiciones comportan para la parte apelante la obligación de exponer las materias que son objeto de inconformidad, sin que sea dable exigirle una presentación exhaustiva de cada uno de los tópicos y argumentos posibles, reprochables a la decisión adoptada en primera instancia. En este sentido, la Sala también ha sostenido que el recurso de apelación, en materia laboral, no se encuentra sometido a fórmulas sacramentales en su presentación o en su argumentación, sino que es suficiente el planteamiento de las temáticas o materias objeto de censura para abrir la competencia funcional del juez de segundo grado y provocar su pronunciamiento sobre las mismas"
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- 2006
- 1998
- Decretos
"Tratándose de pruebas oficiosas, tanto el Juez de primera como segunda instancia, deben procurar hacer uso de ellas cuando se busca amparar derechos fundamentales como lo sería una pensión que es objeto de litigio, y en tales circunstancias, se ha recalcado que los funcionarios judiciales deben emplear todos los medios que se encuentren a su alcance para su concreción, para que no se vulneren ni pongan en peligro los mismos como lo exige la Constitución Política, que protege el carácter fundamental de los derechos a la seguridad social y en especial de índole pensional".
"(...) para determinar sobre la validez de las copias simples de correos electrónicos, deben prevalecer los principios antes dichos, que en últimas buscan un efectivo acceso a la administración de justicia y que habilitan a la parte contra quien se opone, en uso del derecho a la igualdad, el debido proceso y derecho de defensa, tacharla de falsa, sea porque ese documento no es de su autoría o debido a la inexactitud de su contenido, situaciones estas que son única y exclusivamente de su competencia y que el Juez del Trabajo debe valorar, solución que también tiene en cuenta que las manifestaciones realizadas en los correos electrónicos, proceden de los actos propios de una persona natural o jurídica, para obligarse o realizar manifestaciones, quien está facultada, en el curso de un proceso, para rebatir su veracidad, situación está, relacionada con la buena fe, como coherencia de comportamiento y que, además, sigue los lineamientos que hoy en día sobre la materia, ha dispuesto el Código General del Proceso".
"Con tal objeto, es pertinente reiterar que la eficacia probatoria de un documento depende de la posibilidad de saber a ciencia cierta quién es su autor genuino. A partir de este conocimiento, se abre la posibilidad de entrar a valorar intrínsecamente su contenido conforme a las reglas de valoración probatoria y la sana crítica previstas en el Código General del Proceso y en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social".
"No se desconoce por la Corte que, los jueces, en su despliegue valorativo de las pruebas aportadas al proceso, gozan de la facultad prevista en el artículo 61 del CPTSS, y con base en ella puedan fundar libremente su convencimiento, sin estar sometidos a tarifa legal alguna sobre las pruebas. Pero ello no puede confundirse con la omisión del deber de sopesar y ponderar todos los medios probatorios que se aporten a la causa judicial junto con la debida sustentación de las razones por las cuales determinado medio de convicción ofrece más peso que otro, o entenderse cumplida a través de un análisis ligero de los medios de convicción sin atender las circunstancias relevantes del pleito, como aconteció en el caso examinado. Dicho deber se traduce en que la decisión judicial es el producto de la valoración en conjunto de las pruebas debidamente aportadas al plenario, conforme a los artículos 60 del CPTSS y 187 del CPC, hoy 176 del CGP".
"Por mínimo probatorio se entiende el nivel de convencimiento judicial, derivado de la valoración del conjunto de pruebas, que sirve para acreditar un hecho y tenerlo por cierto en un proceso judicial, para tomar una decisión respecto de las pretensiones o de las excepciones debatidas en el tramite jurisdiccional. Así pues, en el ejercicio de la función judicial, el juez formará su convencimiento al punto de encontrar demostrado el hecho en función de la disposición jurídica de la cual se derivarán los efectos, a partir de los postulados que informan el derecho a la prueba -artículo 29 de la Constitución Nacional- y conforme con la regla de juicio establecida, en el caso del procedimiento laboral, por el artículo 61 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social".
"Precisamente, en ese segundo momento valorativo es cuando la ley le impone al juzgador la obligación de apreciar razonadamente los elementos de convicción "de acuerdo con las reglas de la sana crítica", como parámetro de evaluación racional de aquellos. Dicho postulado apunta a varios conceptos que lo integran -a los que estará sujeto el juez en su actividad valorativa conforme los hechos que interesen a cada proceso-, que se condensan en: (i) Las reglas de la lógica: necesarias para elaborar argumentos probatorios de tipo deductivo, inductivo, o abductivo, como los axiomas -entendidos como aquellas proposiciones básicas que por resultar obvias se pueden afirmar sin demostración- y las reglas de inferencia -o principios lógicos que justifican la obtención de verdades a partir de otras verdades-. (ii) Las máximas de la experiencia: que hacen referencia a las premisas obtenidas del conocimiento de la regularidad de los sucesos habituales; es decir, de lo que generalmente ocurre en un contexto determinado. (iii) Los conceptos científicos afianzados: consistentes en las teorías, hipótesis o explicaciones formuladas por la comunidad científica o ilustrada sobre cierto tema y respaldadas por la evidencia de sus investigaciones o experimentos. (iv) Los procedimientos, protocolos, guías y reglas admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos".
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"La línea de pensamiento trazada por esta Corporación sobre la congruencia de la sentencia en los procesos del trabajo y de la seguridad social, atendiendo el carácter protector de estas disciplinas de la ciencia del derecho, impone entender que ella no implica reconocer u otorgar un derecho diferente al perseguido por el actor en el proceso, sino el obtener una respuesta judicial consecuente con los hechos probados en concertación con la necesidad de protección social del trabajador".
"(...) es imperativo tener en cuenta que el objeto del recurso de apelación es que el juez superior estudie la decisión tomada por el funcionario de grado inferior, a fin que se resuelva si es del caso revocarla, reformarla, modificarla o incluso confirmarla, pues recuérdese que quien hace uso del recurso de alzada es quien se siente perjudicado con la decisión, que para el presente caso lo es la parte actora, habida cuenta que la decisión es totalmente adversa a sus intereses."
"Las condenas impuestas en la sentencia que se recurre superan el monto que se dispone la normativa procesal laboral y de la seguridad social para este tipo de actuaciones. En efecto tales condenas a la fecha de la sentencia [...] superan los treinta o cuarenta millones de pesos, y en este contexto, examinada la norma procesal pertinente, esto es el artículo 12 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social se observa que en la sentencia que se profirió en esta instancia se tiene la cuantía para la cual el legislador ha garantizado una doble instancia, ciertamente las condenas con las que se fulminó a las demandas superan con creces los trece millones setecientos ochenta y nueve mil ochenta pesos que es el monto establecido en el año 2016 o que estaba fijado en la cuantía para los procesos de única instancia. Así las cosas [...] la decisión del Juez de única instancia se transmuta en una decisión recurrible por recurso de apelación."
"(…) el legislador goza de libertad de configuración normativa para establecer que los recursos de reposición y apelación pueden instaurarse tanto en la audiencia como con posterioridad a ella. Como ya se señaló, en toda regulación procesal debe encontrarse un equilibrio entre distintos derechos y principios, y en este caso el legislador optó por configurar ese balance en la forma en que quedó establecido en los apartes demandados. De esta manera, la pretendida discriminación no es más que la forma específica de armonización entre los principios de celeridad y eficiencia y el derecho de defensa, que el legislador concibió para estos procesos. La Corte considera importante recalcar que la declaración de constitucionalidad de los apartes acusados no constituye un aval para que la inasistencia a las audiencias o el retiro de ellas antes de que lleguen a su final se convierta en una estrategia o un modus operandi de la actividad del litigio. Existe un claro interés constitucional en que los procesos - y, ante todo, los laborales, dados los intereses que se debaten en ellos - se adelanten con rapidez y en condiciones de igualdad para las partes".
"Pese a que la jurisprudencia ha considerado que este mecanismo de control jurisdiccional de consulta no es propiamente un medio de impugnación, cuenta con una estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, sin que a la misma le sean aplicables todos los principios y garantías de la apelación, tanto así, que el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo. Se puede resumir en que el grado jurisdiccional de consulta (i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes; (ii) es una examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non reformatio in pejus".
"De igual forma en el procedimiento laboral, en donde la obligación de consultar no queda reducida al hecho de que la demandada no ejerza la defensa de sus intereses como sucede en el procedimiento administrativo, sino que la disposición obliga a consultar cualquier sentencia de primera instancia adversa a los intereses de la Nación, departamento o municipio, ésta dispone compensatoriamente la consulta oficiosa a favor del trabajador".
" (...) esta Corte ha explicado que para obtener el pago de honorarios profesionales, además de acreditar la prestación del servicio, es necesario aportar las pruebas relativas al monto pactado entre las partes al respecto o en su defecto, probar el valor que acostumbran cobrar los abogados en atención a la naturaleza, cantidad, calidad e intensidad u otros aspectos pertinentes relativos a las gestiones cumplidas"; remuneración usual (...) vale decir, con apoyo en peritos, testimonios o en documentos, como pueden ser las tarifas definidas, con aprobación del Ministerio de Justicia, por los colegios de abogados respectivos"
"El artículo 29 demandado contiene, pues, un conjunto de regulaciones orientadas a satisfacer las exigencias del debido proceso, como son las destinadas a impedir que el proceso se frustre por el desconocimiento del paradero o el ocultamiento del demandado, por cuanto se vulnerarían los altos intereses de la justicia, que tienen la finalidad de dirimir los conflictos jurídicos que se planteen ante las autoridades encargadas de su administración. También consulta el debido proceso el nombramiento de un curador ad litem en los casos de ley, por cuanto busca establecer un equilibrio entre las partes, al proveer, con habilitación profesional, la representación del demandado ausente, atendiendo de este modo los requerimientos del derecho de defensa. Igualmente, la orden de emplazar al demandado ya asistido por el curador ad litem, es otro instrumento que busca, mediante el anuncio público del proceso, conferir una oportunidad complementaria de defensa del demandado representado por el auxiliar de la justicia. No puede ser contraria al debido proceso la norma en comento, cuando justamente se orienta a proteger sus elementos más esenciales, como son la sustanciación procesal y el derecho de defensa".
"(…) la Corte encontró que la anticipación de la resolución de las excepciones de prescripción y cosa juzgada para el momento de saneamiento del proceso y definición del litigio responde a fines constitucionales legítimos como son los de procurar la celeridad del proceso y proveer a una pronta y cumplida justicia. Tal propósito se encuentra armonizado con medidas que salvaguardan los derechos del demandante en el proceso laboral como son la posibilidad de argumentar y contraprobar en la audiencia respecto de las razones de defensa del demandado, impugnar por los medios ordinarios la decisión que se profiera sobre las excepciones previas, y estimular el ejercicio de los poderes de dirección y gobierno atribuidos al juez para la garantía de los derechos fundamentales, el equilibrio entre las partes del proceso".
"(...) la conciliación, como lo afirma la sociedad recurrente, se asemeja a una sentencia judicial con efectos de cosa juzgada y, por tanto, es inmutable, empero, ello solo será así siempre que su objeto y causa sean lícitos, no se desconozcan derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador y, en general, no se transgreda la Constitución y la ley. Así lo ha entendido esta Sala de la Corte en numerosas oportunidades (...)"
"Al respecto, debe recordar la Sala que la conciliación es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos mediante el cual, dos o más personas solucionan por sí mismas sus controversias, bajo la supervisión de un tercero neutral y calificado. Es un acto jurídico en el cual intervienen sujetos con capacidad jurídica en donde su consentimiento y voluntad están encaminados a dar por terminado un conflicto existente o eventual Con relación a los efectos de la conciliación, la jurisprudencia ha enseñado que por tratarse de un negocio jurídico en el que se verifica un acuerdo de voluntades, que además es supervisado por un tercero calificado, hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. Es por ello que el acta de conciliación tiene prácticamente los mismos efectos de una sentencia judicial".
"a) No todas las afirmaciones hechas por las partes en el discurrir de una conciliación constituyen confesión. En múltiples ocasiones se ha sostenido, y ahora se reitera, que las declaraciones del trabajador o las del empleador en el juego de ofertas y contrapropuestas, a cuyo objetivo se dirige el acto conciliatorio, sobre los hechos y razones que fundamentan sus posiciones para reclamar o rechazar un determinado derecho no constituyen confesión. Ello, en aras de propiciar que tanto el uno como el otro asistan con buen ánimo, amplitud y espontaneidad a discutir abiertamente los derechos controvertidos; de lo contrario, se verían ambos constreñidos a hacer renuncias, rebajas u ofrecimientos específicos, por el temor de ser declarado confeso respecto de puntos que para ellos eran discutibles; b) En cambio, las declaraciones rendidas en la diligencia conciliatoria por alguno de los intervinientes, sí es probable que se constituyan en prueba de confesión, si del texto concreto examinado no se aprecian vinculadas de manera directa con las propuestas mismas, siempre y cuando reúnan los requisitos que las reglas procesales exigen; y c) en caso de resultar fallida la conciliación, ninguna de las afirmaciones vertidas en el acta pueden ser esgrimidas como prueba de confesión de los hechos allí declarados por alguno de los intervinientes"
"Cuando se dice que el acta de conciliación hace tránsito a COSA JUZGADA, se está asegurando que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados. De hacerse, el juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia".
"Ahora, si bien es cierto la conciliación, en principio, se asemeja a una sentencia judicial con efectos de cosa juzgada y, por tanto, es inmutable, ello solo será así siempre y cuando su objeto y causa sean lícitos, no se desconozcan derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador y, en general, no produzca lesión a la Constitución y ley".
- Leyes
- Decretos
- 1948
- 1998
- Leyes
- Decretos
- 1991
- 1998
- 1948
"La consulta es una institución que en muchos casos tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. Debe considerase por consiguiente, que su ausencia (la consulta) en algunos procesos no afecta a primera vista los derechos fundamentales de las personas. De igual forma, los diversos requisitos de procedibilidad y las distintas finalidades con las cuales ha sido instituida, si responden a supuestos de hecho disimiles y pueden ser justificados objetivamente, tampoco vulneran los principios y mandatos constitucionales. Tal cosa sucede entre los tipos de consulta establecidos en el procedimiento laboral y en el contencioso administrativo. En el primero de ellos, el artículo 69 del código de procedimiento laboral dispone que cuando las sentencias de primera instancia sean totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, el superior jerárquico cuenta con la facultad para revisar o examinar oficiosamente las providencias o decisiones adoptadas, buscando corregir o enmendar los yerros en que el primero pudo haber incurrido. Su finalidad en estos casos consiste en proteger los derechos ciertos del trabajador, asegurando la aplicación real de justicia en los casos concretos".
"Pese a que la jurisprudencia ha considerado que este mecanismo de control jurisdiccional de consulta no es propiamente un medio de impugnación, cuenta con una estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, sin que a la misma le sean aplicables todos los principios y garantías de la apelación, tanto así, que el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo. Se puede resumir en que el grado jurisdiccional de consulta (i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes; (ii) es una examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non reformatio in pejus".
"De igual forma en el procedimiento laboral, en donde la obligación de consultar no queda reducida al hecho de que la demandada no ejerza la defensa de sus intereses como sucede en el procedimiento administrativo, sino que la disposición obliga a consultar cualquier sentencia de primera instancia adversa a los intereses de la Nación, departamento o municipio, ésta dispone compensatoriamente la consulta oficiosa a favor del trabajador".
"(...) es del caso recordar que este requisito de la debida sustentación del recurso de apelación, no comporta para quien recurre en la alzada la consagración de la exigencia de emplear fórmulas sacramentales, formalidades determinadas o una sustentación especial Lo que significa, que si bien resulta conveniente identificar y plantear en el escrito de apelación de la mejor forma posible la discrepancia con relación a cada derecho objeto de discordia, mientras lo esbozado se acomode a la naturaleza de este recurso y a la esencia de lo controvertido, no puede el fallador de segundo grado, abstenerse de estudiar la totalidad de la apelación aduciendo una supuesta ausencia de fundamentación o inadmisibilidad del recurso, pues en las condiciones antedichas se cumpliría cabalmente con el requisito de la sustentación".
- Decretos
- Leyes
- 1873
- 1984
- 2006
- 2020
"(...) Aun cuando tiene enseñado esta Sala, que quien pretenda o demande un derecho, está obligado a probar los hechos que lo gestan o en los que se funda, también se ha de considerar, que el Juez está en el deber de estimar la plataforma probatorio, buscando siempre no quedarse en la sola determinación del derecho, sino hacerlo efectivo con la correspondiente liquidación de las acreencias a que haya lugar, observando celosamente los presupuestos y parámetros legales o convencionales para llevar a cabo las respectivas operaciones matemáticas y fijar cuantías, a efectos de evitar una decisión sin la concreción de condenas. De ahí que, en los eventos donde esté evidenciado el derecho, como en el asunto bajo escrutinio, el sentenciador debe siempre procurar establecer su quantum".
- Constitución Política
- Decretos
- 1948
- 1964
- 1989
"La violación de la ley sustancial, puede producirse a través de las vías directa e indirecta; en la primera, tiene como punto de partida la ausencia de reproche en caudal probatorio, con lo que infiere total aquiescencia con las conclusiones fácticas y probatorias del Juez de segunda instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del material probatorio es el medio por la cual se llega a quebrantar la ley".
"la Sala ha advertido que para examinar una posible vulneración al principio de la no reformatio in pejus es necesario determinar quién presentó la apelación, cuál fue la inconformidad expuesta frente a la decisión impugnada y comparar los términos de las resoluciones adoptadas tanto en la sentencia de primer grado como en la de segunda instancia, a fin de definir si esta comporta una situación más gravosa para la parte que presentó el recurso de apelación."
"Tiene dicho esta Corporación que la causal segunda de casación en materia laboral se tipifica cuando la sentencia del juez de segundo grado contiene decisiones que imponga mayores cargas a la parte que apeló o de aquella a favor de quien se surtió el grado jurisdiccional de consulta y, por consiguiente, le hace más gravosa su situación respecto de las resoluciones que fueron adoptadas por el juez a quo. Por lo tanto, para determinar si en efecto se da aquella es necesario precisar quién apeló, cuál fue la inconformidad que expuso, y comparar los términos de las resoluciones contenidas en los fallos."
(...)"el recurso extraordinario de casación se concede en el efecto suspensivo y que, bajo esa premisa, no es posible "hacer efectiva la ejecutoria de las sentencias proferidas en primera o segunda instancia", toda vez que dicho efecto comprende la suspensión del cumplimiento del fallo de segundo grado que fuese objeto de casación y, además, la pérdida de competencia por parte del Tribunal una vez proferido el auto que lo concede."
(...)"el recurso extraordinario de casación se concede en el efecto suspensivo y que, bajo esa premisa, no es posible "hacer efectiva la ejecutoria de las sentencias proferidas en primera o segunda instancia", toda vez que dicho efecto comprende la suspensión del cumplimiento del fallo de segundo grado que fuese objeto de casación y, además, la pérdida de competencia por parte del Tribunal una vez proferido el auto que lo concede."
(...)"el recurso extraordinario de casación se concede en el efecto suspensivo y que, bajo esa premisa, no es posible "hacer efectiva la ejecutoria de las sentencias proferidas en primera o segunda instancia", toda vez que dicho efecto comprende la suspensión del cumplimiento del fallo de segundo grado que fuese objeto de casación y, además, la pérdida de competencia por parte del Tribunal una vez proferido el auto que lo concede."
"Es imperativo recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley. Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias."
"El alcance de la impugnación, que es el petitum de la demanda en casación, se planteó en forma inadecuada, toda vez que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal, y al mismo tiempo pretende su revocatoria, olvidando la labor que le corresponde realizar a esta Corporación, pues una vez quebrantada la decisión de segundo grado no es posible revocarla por cuanto legalmente ha desaparecido, pedimento que debió dirigirlo únicamente respecto al fallo de primera instancia, pues una vez se casa la sentencia, le compete a la Corte, en sede de instancia, efectuar un pronunciamiento sobre la providencia del a quo, señalando si la confirma, revoca o modifica, y tratándose de estos dos últimos eventos, cuál debe ser la decisión que se adopte en su reemplazo, lo anterior, acorde con el pedimento del recurrente, de ahí el estricto acatamiento de la exigencia establecida en el numeral 4 del artículo 90 del C.P. del T. y de la S.S., el cual en este asunto no se satisface."
"De ahí que no se trate de una tercera instancia, en la que pueda libremente efectuarse la apreciación de todos los medios de prueba aportados al proceso, sino que por el contrario, la competencia de la corporación es limitada, y ante un reproche por la vía indirecta, su actuar se circunscribe a la verificación de las conclusiones fácticas del Tribunal a la luz de las pruebas aptas para configurar un yerro de tal naturaleza, en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969. Razón por la cual, si el censor no denuncia medios de convicción que pueden analizarse en casación, necesariamente la sentencia impugnada mantiene su presunción de acierto y legalidad, dado que estaría vedado el estudio de la valoración probatoria que la soporta."
"El recurso de revisión, por sus especiales características, es una vía extraordinaria de impugnación de las sentencias cuyo propósito es corregir los errores de naturaleza procesal en que se hubiese podido incurrir al proferirlas. Aunque esas decisiones son, en principio, intangibles e inmutables por la presunción de legalidad y acierto que ampara los fallos cuando han adquirido la impronta de la ejecutoriedad y se rigen por el principio de la cosa juzgada, sería imposible ignorar que no todos obedecen a postulados de equidad y de justicia".
"(...) cuando la providencia no es susceptible de recursos, o cuando los que deben proponerse en la audiencia no se formulan de inmediato en ese mismo acto, entonces el plazo de la ejecutoria se agota al instante e ipso iure, sin necesidad de declaración, y la sentencia adquiere enseguida el carácter de cosa juzgada formal (salvo que se pida oportunamente su aclaración o adición y el juez suspenda la audiencia para decidir en otra ocasión); por lo que no es admisible alegar un término de ejecutoria distinto, como el que opera para las decisiones que se toman por fuera de audiencia".
"Es claro el precepto en que obedece a un descubrimiento posterior a la toma de la decisión rebatida, dejando por fuera aquellos de que se tenía conocimiento pero se dejaron de aportar y, con mayor razón, los que obran en el diligenciamiento y fueron sometidos al escrutinio de conducencia, pertinencia y utilidad que les confiere mérito demostrativo. Fuera de eso deben ser de una relevancia tal que ameriten un cambio de dirección en la determinación a tomar. No se constituye así esta vía en una nueva oportunidad para revaluar los medios de convicción que se hicieron valer oportunamente desde una perspectiva novedosa, ni en la forma de demeritar como los sopesó el fallador, pues, el propósito perseguido es que se imparta justicia acorde con una realidad que estuvo desfigurada por la ausencia de los elementos encontrados".
"Se acude en esta ocasión a la causal octava del artículo 380 del estatuto de los ritos civiles, consistente en "existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso", siendo dos los aspectos a tener en cuenta para su procedencia. En primer lugar, que haya incurrido el funcionario en un vicio de nulidad al momento mismo de pronunciar la sentencia y, adicionalmente, que no existan medios de contradicción que permitan discutirlo dentro del proceso, último aspecto que se encuentra allanado pues tratándose de un proceso ejecutivo, dada su naturaleza, la sentencia de segunda instancia no admitía recurso de casación. Por otra parte, la razón específica de nulidad que puede alegarse por esta vía, exige que no tenga su génesis en el devenir litigioso sino que emerja del mismo fallo, con la salvedad que, a tono con en el numeral 7 del citado artículo 380, la indebida representación, la falta de notificación o el emplazamiento inadecuado constituyen causal autónoma".
"En punto de la causal octava (8ª) es menester, para su prosperidad, la existencia y demostración por el recurrente, en la sentencia que finiquita el proceso, de irregularidades con la fuerza suficiente para invalidarla, esto es, que el vicio que dimana como constitutivo de nulidad "debe ser de naturaleza estrictamente procesal, lo que evidentemente excluye los errores de juicio atañaderos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador. En realidad, dicho motivo de revisión tiene por finalidad abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa, cual ocurre, por ejemplo, si se dicta contra una persona que no ha sido parte en el proceso o pretermitiéndose la etapa de alegaciones" (CSJ SC, 22 sep. 1999, rad. 7421); no se trata, entonces, de cualquier irregularidad ni tampoco de una equivocada fundamentación de la providencia, o de un yerro del juez en la apreciación de las pruebas ora en la aplicación de las normas que han de dirimir el conflicto".