Conciliación en lo contencioso administrativo
"(...) la conciliación es un mecanismo alternativo y voluntario de solución de conflictos mediante el cual un número determinado de individuos, trabados entre sí por causa de una controversia, deciden solucionarla a través de un acuerdo conciliatorio. En materia contencioso administrativa la conciliación es un requisito de procedibilidad que se caracteriza porque los agentes del Ministerio Público son los únicos competentes para servir de conciliadores y, en caso de llegar a un acuerdo, lo pactado sólo es fuente de obligaciones y hace tránsito a cosa juzgada si el acuerdo es aprobado por el juez competente".
"La conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador, siempre que las mismas versen sobre asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley, pudiendo a través de ella terminar de manera anticipada un proceso en curso -conciliación judicial- o precaver uno eventual -conciliación extrajudicial-, mediante un acuerdo que, debidamente aprobado por la autoridad judicial, hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo (Artículos 64, 65, 66 de la Ley 446 de 1998; 23 y s.s. de la Ley 670 de 2001)".
"La conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos por el cual dos o más personas naturales o jurídicas resuelven sus conflictos ante un tercero conocido como conciliador. La ley dispone que los asuntos susceptibles de conciliación son aquellos que sean transigibles, desistibles y aquellos que expresamente determine la ley. Así mismo clasificó la conciliación en judicial y extrajudicial, y que esta última puede ser en derecho, entre otros, cuando se realice a través de los conciliadores o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatoria (art. 3 Ley 640 de 2001). Partiendo de la definición de conciliación, la Sala observa que los asuntos que sólo son susceptibles de solucionar a través de este mecanismo son aquellos que sean: Transigibles (art. 2.469 CC.). Desistibles (art. 342 C. PC.) Los que determine la ley: Conflictos de carácter particular y contenido económico (art. 70 L 446/98). En materia contractual, las entidades públicas a las que se refiere el artículo 2 de la ley 80 de 1993 y sus contratistas están facultados para solucionar sus conflictos a través de la conciliación, entre otros mecanismos (art. 68 L 80/93), y las autoridades no podrán prohibir la utilización de tales mecanismos (art. 69 ib). Por lo tanto, no es la naturaleza del contrato la razón para que un asunto sea susceptible de conciliación, sino que es el asunto en conflicto el que determina si hay lugar a utilizar mecanismos alternativos de solución, como es en este caso la conciliación".
"La conciliación es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos que opera en "las distintas ramas del derecho como civil, comercial, laboral, contencioso administrativo y en ciertos aspectos del proceso penal". En esa medida, "es constitucional establecer el requisito procesal de la conciliación prejudicial en materias civil, contencioso administrativa y de familia", según lo sostenido por la Corte Constitucional. En consecuencia, no se trata de una figura exclusiva de un tipo de jurisdicción o de una rama del derecho".
"1) la conciliación extrajudicial en materia contenciosa administrativa únicamente puede ser adelantada por los Agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción y 2) la conciliación extrajudicial en materia laboral solo puede ser adelantada ante i) los inspectores de trabajo, ii) los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, iii) los agentes del Ministerio Público en materia laboral y subsidiariamente ante los personeros y los jueces civiles o promiscuos municipales. (...). Como conclusión (…), puede la Sala señalar que: 1) el mecanismo alternativo de solución de conflictos denominado conciliación extrajudicial en derecho está consagrado tanto para asuntos de materia contencioso administrativa como para aquellos de índole simplemente laboral; 2) las autoridades competentes para adelantar este tipo de conciliaciones en materia de lo contencioso administrativo únicamente son los Agentes del Ministerio Público, mientras que en materia laboral son los Inspectores de Trabajo y las demás autoridades señaladas en la referida normativa y 3) solo en materia contencioso administrativa este tipo de conciliación es requisito de procedibilidad para el ejercicio de las acciones respectivas descritas en la ley. Ahora bien, la determinación de los asuntos que corresponden a la conciliación extrajudicial en derecho, depende de aquellas competencias que son asumidas por las respectivas jurisdicciones, en otros términos los asuntos susceptibles de ser llevados ante la autoridad competente para efectos de la conciliación extrajudicial en derecho contenciosa administrativa, son aquellos de los que conocería la jurisdicción contenciosa administrativa, y en ese mismo orden, los asuntos susceptibles de ser llevados ante las autoridades competentes para adelantar la conciliación extrajudicial en materia laboral son aquellos de los que conocería la jurisdicción laboral".
- Leyes
- Decretos
"Conviene precisar que no solo las sentencias pueden constituir cosa juzgada, sino también otro tipo de providencias tales como los autos aprobatorios de acuerdos conciliatorios o de una transacción, "habida consideración que en proveídos de tal estirpe el Juez aborda aspectos de fondo del litigio puesto a su consideración; razón por la cual se infiere que se trata de eventos excepcionales. Para determinar que hay cosa juzgada se deben reunir una serie de requisitos, a saber: a) Que se adelante un nuevo proceso posteriormente a la ejecutoria de la providencia proferida, es decir, que después de finalizado el proceso respectivo, la sentencia o el auto aprobatorio de la conciliación o la transacción se encuentren debidamente ejecutoriados y no se haya interpuesto recurso alguno contra estos. b) Que ese nuevo proceso tenga "identidad jurídica de partes". Que el nuevo proceso verse sobre un mismo objeto, es decir, que, tal como lo establece López Blanco en su obra, "el objeto del proceso no sólo se encuentra en las pretensiones, lo cual equivale a aceptar que igualmente debe buscarse en los hechos en que aquellas se apoyan, sino también en lo decidido en la sentencia". c) Que el nuevo proceso se haya originado por la misma causa que dio inicio al anterior, entendiéndose por causa del proceso la razón por la que se demanda o los motivos que se tienen para pedir al órgano judicial que resuelva sus pedimentos mediante una providencia que hace tránsito a cosa juzgada".
"(...) la Sección Tercera considera en su jurisprudencia que el sólo acuerdo de voluntades de las partes o el reconocimiento libre y espontáneo que alguna de ellas manifieste en torno de las razones de hecho y de derecho que contra ella se presenten, si bien es necesario no resulta suficiente para que la conciliación sea aprobada en materia Contencioso Administrativa, puesto exige el legislador que, al estar de por medio los intereses y el patrimonio público, el acuerdo conciliatorio deba estar soportado de tal forma que en el momento en el cual se aborde su estudio, al juez no le quepan dudas acerca de la procedencia, la legalidad y el beneficio --respecto del patrimonio público-- del mencionado acuerdo conciliatorio. Así las cosas, cualquier afirmación --por más estructurada y detallada que este sea-- por medio de la cual se reconozca un derecho como parte del objeto del acuerdo conciliatorio y que genere la afectación del patrimonio público, debe estar debidamente acreditada mediante el material probatorio idóneo que produzca en el juez la convicción de que hay lugar a tal reconocimiento".
"Con relación al acta de conciliación, la jurisprudencia de esta Corporación sostiene que constituye una unidad definitoria junto con el auto de aprobación (…) En este caso, el ejecutante pretende que el acta de conciliación prejudicial lograda ante la Procuraduría Judicial Segunda delegada en lo Contencioso Administrativo - no aprobada judicialmente - constituya uno de los documentos que integran el título ejecutivo complejo. Se deduce, de las afirmaciones contenidas en el expediente, que el acuerdo conciliatorio logrado ante la Procuraduría no contó con la aprobación del respectivo Tribunal por lo que, como ya se anotó, no se conforma la unidad jurídica definitoria con efectos de cosa juzgada necesaria para que tenga fuerza ejecutiva. Así las cosas, el documento aportado, de una parte, no cumple con el requisito formal consistente en conformar una unidad jurídica, pues se reitera, el acuerdo no se acompañó de auto aprobatorio debidamente ejecutoriado".
"La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos, mediante el cual las partes que integran un conflicto procesal solucionan sus diferencias, con la intervención de un tercero calificado y neutral, el cual llevará y dirigirá la celebración de la audiencia de conciliación. Son conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y todos aquellos que de manera expresa determine la ley de conformidad con los artículos 64 y 65 de la Ley 446 de 1998. Así mismo, se advierte que la conciliación tiene cabida, entre otros asuntos, en los de naturaleza cognoscitiva, cuyo objeto radica en terminar el proceso, total o parcialmente, antes de que se profiera sentencia, tal como lo dispuso el legislador en el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional son varios los elementos característicos de la conciliación como mecanismo de solución de conflictos: (1) la autocomposición de acuerdo con la cual "las partes pueden abordar la solución del conflicto, ya sea comunicándose e intercambiando propuestas directamente -y en este caso estamos ante una negociación-, o bien con la intervención de un tercero neutral e imparcial que facilita y promueve el diálogo y la negociación entre ellas - y en ese evento nos encontramos ante la mediación, en cualquiera de sus modalidades"; (2) que se vierta en "un documento que por imperio de la ley hace tránsito a cosa juzgada y, por ende, obligatorio para éstas"; y, (3) tiene dos acepciones: "una jurídico procesal, que lo identifica o clasifica como un mecanismo extrajudicial o trámite procedimental judicial que persigue un fin específico; y otra jurídico sustancial que hace relación al acuerdo en sí mismo considerado".
"En materia contencioso administrativa, la intervención procesal del Ministerio Público se encuentra reglada en el artículo 127 del C.C.A. -modificado por el artículo 35 de la ley 446 de 1998. El numeral 5 del artículo 127 ibídem, no quiere significar que el agente del Ministerio Público respectivo pueda recurrir, en todos los casos, el auto que aprueba o imprueba una conciliación; es necesario además, que el respectivo Procurador Judicial demuestre el interés previsto en la ley para impugnar o controvertir la providencia que revisa el acuerdo conciliatorio. En efecto, el juez de lo contencioso administrativo debe constatar, cuando el recurso de apelación sea formulado de manera exclusiva por el agente del Ministerio Público, que este funcionario tenga efectivamente un interés de aquellos establecidos por el ordenamiento jurídico positivo; en otros términos, el juez debe verificar que el Procurador al interponer el medio de impugnación, tuvo razones para buscar resguardar el orden jurídico, el patrimonio público, o los derechos y garantías fundamentales. Nota de Relatoría: Ver auto de 25 de septiembre de 2005, exp. 29677, M.P. Ruth Stella Correa Palacio".
"Sería un contrasentido estimar que por haberse producido un acuerdo conciliatorio parcial, ya sea este, prejudicial o judicial, la parte demandada haya adquirido una situación de desventaja para defender sus intereses y ejercer su derecho de contradicción sobre lo no conciliado, bajo el supuesto de que aceptó implícitamente las pretensiones de su contradictor. En conclusión, la conciliación parcial de las pretensiones de las partes no puede ser valorada como prueba judicial respecto de las materias no conciliadas, sino que su alcance jurídico queda circunscrito a su propia naturaleza y universo de ser un mecanismo de solución directo, consensual, racional y alternativo de conflictos, y no de medio demostrativo de situaciones fácticas".
"(...) en relación con la aplicación de la Ley 1285 de 2009 y la obligación de realizar la conciliación prejudicial, debe anotarse que dicho asunto fue dirimido en auto del 29 de julio de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De otra parte, precisa esta Delegada que la conciliación prejudicial constituye requisito de procedibilidad para las demandas de reparación directa presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1285 de 2009".
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- Leyes
- 2001
- 1996
"(…) mediante la referida sentencia de 1° de julio de 2006, la cual fue debidamente allegada a este proceso, se aprecia la condena decretada a favor de los familiares de los señores (…), quienes figuran como demandantes en el proceso de la referencia, luego de que la Corte decidiera admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado Colombiano por las mismos hechos objeto de este proceso y, por esta razón, se dispuso ordenar al Estado acatar una serie de medidas tendientes a obtener la reparación integral del daño producido. Así las cosas, surge de forma evidente que los elementos que identifican el proceso tramitado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, coinciden con los que se analizan en la apelación en el proceso de la referencia, pues no sólo hay identidad de partes, sino de causa y objeto, por lo que ha de declararse la cosa juzgada internacional. De esta forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al definir el respectivo caso sometido a su consideración, mediante sentencia definitiva, agota cualquier posibilidad de someter el asunto a nivel interno, en la medida que la decisión internacional al establecer la reparación integral del daño y, por consiguiente, decretar las indemnizaciones a que haya lugar (…), está definiendo la controversia con efectos de cosa juzgada internacional y, por ende, cualquier manifestación adicional o contraria por parte de un órgano judicial a nivel interno devendría en ilegal por cuanto estaría desconociendo la cosa juzgada (…) Realizadas las anteriores precisiones, la Sala como se señaló anteriormente, procederá a decretar de oficio (…) la cosa juzgada internacional".
"(…) como quiera que el asunto de la referencia fue fallado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (…) entonces los supuestos normativos de la ley 288 ibídem, en materia de conciliación en eventos de responsabilidad por violación de los derechos humanos, no son aplicables, en el presente caso (…) Según la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es posible que en el derecho interno se hayan adelantado varios procesos tendientes a la indemnización del daño causado, eventos éstos en los cuales, lo procedente será, bajo el supuesto de que se profiera sentencia por la Corte Interamericana, descontar los valores cancelados a nivel interno, como quiera que según las reglas del derecho indemnizatorio, no es posible resarcir dos veces un mismo perjuicio o daño (…) Diferente situación se presenta, cuando existe un fallo proferido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, adicionalmente, las partes se encuentran adelantando procesos judiciales - con la posibilidad de celebrar conciliaciones judiciales-, o conciliaciones prejudiciales en el derecho interno. Corresponde por lo tanto, en esta oportunidad, definir cuál debe ser la solución que debe adoptarse en estos eventos en los cuales el juez competente a nivel interno observa que existió una condena internacional por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (…) Sobre el particular, podrían ser varias las soluciones posibles a saber, razón por la que se abordará el análisis específico de cada una de ellas, para determinar cuál de todas se acompasa mejor con los postulados constitucionales - incluido el bloque de constitucionalidad- y legales: i) Una primera solución señalaría que es perfectamente posible adelantar simultáneamente procesos internos e internacionales para perseguir la indemnización del perjuicio, y que, por consiguiente, si bien puede existir una condena judicial internacional al Estado Colombiano por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a nivel interno, podrán coexistir y, por lo tanto, fallarse los respectivos procesos judiciales iniciados. ii) Una segunda posibilidad, reconoce que la jurisdicción y competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al definir el respectivo caso sometido a su consideración, mediante sentencia, agota cualquier posibilidad de someter el asunto a nivel interno, en la medida que la decisión internacional al establecer la reparación integral del daño (…) está definiendo la controversia con efectos de cosa juzgada internacional y, por ende, cualquier manifestación adicional o contraria por parte de un órgano judicial a nivel interno devendría en ilegal, por cuanto estaría desconociendo la cosa juzgada. En el asunto sub exámine, se aprecia, en efecto, que en el anexo número 1 de la mencionada sentencia proferida el 1° de julio de 2006 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aparece la condena decretada a favor de los familiares de los señores (…), razón por la cual se improbará el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en el proceso de la referencia, como quiera que habrá lugar, en la sentencia que ponga fin a este proceso -nivel interno-, determinar los efectos sustanciales y procesales que produce el proveído condenatorio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la controversia que actualmente cursa en esta jurisdicción".
"Procede la Sala a pronunciarse acerca de la conciliación judicial celebrada entre las partes el día 6 de julio de 2006 ante esta Corporación (…) la Sala se pronunciará, en primer lugar, respecto de la objeción formulada por el Ministerio Público acerca de la caducidad de la acción de reparación directa (…) la causa del daño cuya indemnización se acordó por vía de acuerdo conciliatorio, consiste en la muerte del señor (…), la cual ocurrió el día 5 de abril de 1991 y la demanda de reparación directa se presentó el 30 de noviembre de 1995, es decir cuando ya había operado el fenómeno de caducidad de la acción (…) Sin embargo, la Ley 288 de 1996 (…), establece que el Gobierno Nacional deberá pagar, previa realización del trámite previsto, las indemnizaciones de perjuicios causados por violaciones de los derechos humanos que se hayan declarado expresamente por organismos internacionales de derechos humanos, aunque las acciones previstas en el ordenamiento jurídico para obtener la correspondiente indemnización de perjuicios se encontraren en curso o hubieren caducado (…) En el presente caso, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al estudiar la denuncia sobre la muerte del señor (…), rindió el Informe 07 del 24 de febrero de 1999 en el cual concluyó: "(...) el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida (artículo 4) y protección judicial (artículos 8 y 25) en conjunción con la obligación de garantizar los derechos protegidos en la Convención, según se establece en el artículo 1(1), en perjuicio del señor (…)". En este informe, la Comisión recomendó al Estado Colombiano adoptar las medidas necesarias para que la justicia ordinaria investigue y juzgue a los responsables de la muerte del señor (…) e indemnizar a los familiares de la víctima por las violaciones a los derechos humanos encontradas. Por su parte, el Comité Interministerial creado por la Ley 288 de 1996 (…) expidió la Resolución 01 de 1999, mediante la cual emitió concepto favorable para el cumplimiento del Informe No. 7/99 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y dispuso adoptar las medidas necesarias para realizar la reparación ordenada por el Organismo Internacional. Dado que en este caso la Comisión Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad del Estado Colombiano en la muerte del señor (…) mediante informe 7 de 1999 y habiéndose emitido concepto por parte del Comité Interministerial mediante resolución 01 del mismo año y que las partes acreditaron su condición de damnificados de la víctima y, por consiguiente, beneficiarios de la indemnización, la Sala considera procedente la conciliación, razón por la cual la aprobará".
"Es importante señalar que si bien en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 se estableció, como regla general, la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa como requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esta regla general no significa que en todos los asuntos susceptibles de ser discutidos ante esta jurisdicción, deba cumplirse de manera obligatoria con ese requisito. El Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009, en su artículo 2 indica de manera específica, que en los casos en los que se discutan temas de naturaleza tributaria, estos no son susceptibles de conciliación (…). En este orden de ideas, y de acuerdo con la interpretación sistemática que debe hacerse de las normas reseñadas, necesariamente se debe concluir que en el asunto bajo estudio la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad es improcedente, y no es posible atender el argumento del recurrente cuando afirma que el a quo no tuvo en cuenta que las normas sobre conciliación permiten la interrupción del término de caducidad, pues esta situación es predicable únicamente cuando el asunto es susceptible de conciliación, lo cual, como se dijo, no es aplicable en el presente caso".
- Decretos
- 2007
- 2004
- 2003
- Leyes
- Circular
- 2015
- 2014
"(…) frente a la ineptitud de la demanda por la ausencia del requisito de conciliación extrajudicial, sostuvo la demandada que lo perseguido principalmente por el demandante "es el reconocimiento de unas diferencias salariales y que si bien es cierto que se están invocando reajustes a salud y pensión, "estas pretensiones deben considerarse de carácter subsidiario (…)" Al respecto, se observa que el demandante solicita el pago de diferencias salariales, que por su naturaleza se predica que es un derecho cierto e indiscutible. Esta sección se ha pronunciado sobre el particular en los siguientes términos: "(…) salario se instituye como un derecho cierto y que el empleado bajo ninguna circunstancia podrá negociar, transigir, desistir o renunciar" Entonces, a pesar del carácter patrimonial de las pretensiones, los asuntos laborales tienen particularidades especiales, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico propende por proteger al trabajador, garantizar el acceso a la seguridad social y mantener estándares mínimos laborales, por lo cual, tampoco puede exigirse el requisito de procedibilidad cuando se encuentran en juego derechos ciertos e indiscutibles, circunstancia que deriva de precisos mandatos constitucionales, establecidos en los artículos 48 y 53 de la Carta Superior. En ese orden, se considera que el asunto sometido al trámite del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no le es exigible la conciliación prejudicial, toda vez que con la demanda se persigue el reconocimiento y pago de derechos ciertos e irrenunciables".
"La normativa es clara en señalar que la conciliación prejudicial es requisito de procedibilidad solo cuando se vayan a demandar asuntos que sean "conciliables", con lo cual se descartó que tal obligación sea exigible cuando las pretensiones no tengan ese carácter. En lo que se refiere a los temas conciliables, la jurisprudencia los ha definido como "aquellos derechos transables que tengan el carácter de "inciertos y discutibles" [Ver: Sección Segunda, Subsección "A", auto del 19 de abril de 2012, Rad. 44001-23-31-000-2011-00105-01(2029-11)] y se dispuso que en cada situación se analizará la naturaleza de los derechos discutidos y su posibilidad de ser conciliados. El análisis a que se alude ya se ha hecho acerca de los derechos laborales y específicamente, sobre las prestaciones periódicas se precisó por parte de esta Corporación que tienen la calidad de irrenunciables, posición que descarta la obligación de ser conciliadas (…) Así las cosas, cuando las pretensiones se refieran al pago de prestaciones periódicas no es exigible el presupuesto procesal consagrado en el ordinal 1.° del artículo 161 del cpaca, en la medida que son derechos irrenunciables y en el caso particular de las pensiones, estos además son ciertos e indiscutibles. Ello, sin perjuicio de que las partes puedan acudir voluntariamente a este medio alternativo de solución de conflictos cuando se discutan derechos laborales de este tipo, siempre que tal proceder no implique la renuncia del derecho. La postura anterior también cobija los casos en que se busca la reliquidación de la pensión puesto que la cuantía es parte esencial de esta, luego también se torna en un derecho con las características antes enunciadas. Al respecto esta Corporación precisó: "Para esta Sala, la cuantía de la mesada pensional forma parte del núcleo básico de este derecho, resultando desacertadas las posiciones que pretenden hacerle ver como un aspecto meramente accesorio o complementario al derecho pensional. De allí se sigue que las controversias en las que se debata su cuantía o que, en otras palabras, involucren pretensiones de reliquidación de la mesada pensional no sean conciliables y, por consiguiente, se encuentren exentas de cumplir con el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009" [Ver: Sección Segunda Subsección A. Rad. 50001-23-31-000-2012-00206-01(1123-14), Bogotá D. C. 9 de marzo de 2017]… [E]n la demanda se solicitó la nulidad de la Resolución (…), proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de la cual se reconoció la pensión de vejez en favor de la demandante. Igualmente, se enjuició la Resolución (…), mediante la que Colpensiones negó la reliquidación de la prestación social referida con la inclusión de todos los factores salariales percibidos (…) A su vez, como restablecimiento del derecho se solicitó ordenar la reliquidación pensional, así como el pago retroactivo, indexación y reconocimiento de intereses moratorios (…) En virtud de lo expuesto, la Sala Unitaria encuentra que el requisito de la conciliación prejudicial no era exigible en el caso bajo estudio, en tanto que lo pretendido versa sobre derechos pensionales, los cuales han sido catalogados como irrenunciables, ciertos e indiscutibles. En consecuencia no prospera la excepción planteada por la entidad enjuiciada."
"(…) el Consejo de Estado mediante auto 1 de marzo de 2018 [Sección Segunda - Subsección B, Sentencia de 1 de marzo de 2018, Rad. 2017-01963-01], al resolver sobre si se debía agotar la conciliación como requisito de procedibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en un caso en el que se discutía la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral, en lo que respecta a los derechos ciertos e indiscutibles expuso lo siguiente: " […] Un derecho es cierto cuando se puede establecer sin duda alguna que se configuró por haberse dado los supuestos fácticos previstos en la norma que lo contiene, independientemente de que las partes de la relación laboral estén envueltas en una disputa en torno a su nacimiento. En otras palabras, se trata de un derecho adquirido y consolidado por oposición a una mera expectativa o a un derecho en formación. Respecto de la indiscutibilidad de un derecho, la Corte Constitucional ha señalado que " (…) alude a la certidumbre alrededor de la caracterización del mismo, esto es, a los extremos del derecho y a su quantum, elementos que brillan por su claridad y evidencia, lo cual les entrega el estatus de suficientemente probados. Gracias a esta huella de indiscutibilidad, el reconocimiento de estos derechos, en el plano teórico, no haría necesaria una decisión judicial (…)""… [E]sta Corporación en cuanto al requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial cuando se trata de asuntos pensionales, ha señalado que " […] cuando una persona considera que ha causado el derecho a la pensión, por cumplir los requisitos señalados en la ley, las partes involucradas en la eventual controversia judicial, no están en posibilidad jurídica de conciliar tal derecho. Él, como se sabe, es de carácter imprescriptible e irrenunciable, las condiciones para su reconocimiento están señaladas en la ley y ella no puede ser objeto de negociación por ninguno de los extremos, por ser de orden público. La anterior, es la razón de ser del condicionamiento señalado en la ley, para exigir la conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad del contencioso administrativo laboral "…cuando los asuntos sean conciliables…" de lo contrario el legislador no hubiera consignado dicha frase […]" … [E]l A-quo declaró no probada la excepción de inepta demanda por falta de requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial al considerar que en virtud del objeto materia de la litis, al demandante no le era exigible el adelantamiento del trámite procesal contemplado en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA; por consiguiente, con fundamento en lo señalado en líneas precedentes respecto de la naturaleza de los derechos pensionales, como ciertos, indiscutibles, irrenunciables e imprescriptibles, se encuentra este Despacho de acuerdo en que no era necesario que se agotara el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, razones que llevan a confirmar la decisión apelada".
"(…) en consonancia con el acervo probatorio arrimado al plenario, se observa que en el presente caso el demandante solicita la inclusión tiempos dobles por algunos períodos laborados, así como la incidencia de estos en la reliquidación de sus prestaciones, especialmente en la asignación de retiro que se encuentra devengando, que por su naturaleza se asimila a una pensión de jubilación o vejez, y de la cual se predica que es un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable. En este orden de ideas, los tiempos dobles reclamados no se pagan en dinero sino que impactan la liquidación de las prestaciones sociales, dentro de las cuales se encuentra la asignación de retiro objeto de debate, es decir, que al encontrarse en discusión un asunto no conciliable ni transigible, no es posible predicar la necesidad de agotar la conciliación como requisito de procedibilidad del medio de control incoado. En efecto, en un caso con contornos similares al presente, esta Subsección arribó a la misma conclusión con la siguiente línea argumentativa: "Bajo el anterior entendido, es claro que esta prerrogativa no se paga en dinero sino que aquel tiempo de servicio se reconoce en la liquidación de prestaciones sociales y asignación de retiro y bajo ese presupuesto no puede exigirse el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar, ello por estar involucrados derechos laborales irrenunciables y en consecuencia no ser conciliables […] si bien es cierto lo que se pretende es la corrección administrativa de la hoja de servicios, también lo es que como consecuencia directa de ello, se solicita la reliquidación de prestaciones sociales y en consecuencia de la asignación de retiro, derechos laborales que constituyen un mínimo de beneficios irrenunciables. [Ver: Sección Segunda, Subsección A, auto de 12 de abril de 2018, Rad. 05001 23 33 000 2015 01339 01(2186-16)]… Así las cosas, el proveído impugnado será confirmado".
"(…) es pertinente señalar que la Corte Constitucional, al declarar la constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, mediante la cual se estableció la conciliación como requisito de procedibilidad de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, determinó que son diferentes la audiencia de conciliación como etapa procesal, y la celebración en si de un acuerdo conciliatorio (…) Esta diferenciación es relevante, en cuanto permite que la audiencia de conciliación pueda versar sobre derechos laborales, sólo que en este caso el alcance del acuerdo conciliatorio es limitado, pues el conciliador debe velar que no se menoscaben los derechos fundamentales (…) [S]i como resultado de la audiencia de conciliación, se protege el derecho reclamado en el proceso en razón de la fórmula de arreglo, que es aceptada por las partes y avalada por el conciliador, quien vela porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, dicho acuerdo debe tenerse como válido (…) A modo de conclusión se debe destacar que es válida la convocatoria a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 inciso 4º del CPACA, así se trate de un derecho irrenunciable, sólo que el acuerdo conciliatorio está limitado a que no se menoscaben derechos ciertos e indiscutibles y no se renuncie a los mínimos establecidos en las normas laborales y al derecho a la seguridad social, situaciones que debe verificar el juez que aprueba el acuerdo conciliatorio (…)En este orden de ideas, como viene de explicarse, el legislador no estableció que para la celebración de la audiencia de conciliación del artículo 192 inciso 4º del CPACA, previamente el juez deba verificar si el asunto es conciliable; así las cosas se debió convocar a las partes a la audiencia de conciliación, por lo cual el auto del 28 de enero de 2015 debe dejarse sin efectos y el expediente se devolverá al Tribunal para que se dé cumplimiento a lo estatuido en la norma en comento".
"A pesar de que la norma transcrita remita a las causales del 69 del C.C.A… lo cierto es que está regulando una figura distinta a la revocatoria directa consagrada en ese artículo: la simple remisión legislativa, con miras a establecer causales para su procedencia, no hace equiparable exactamente la revocatoria que directamente profiere la Administración con la figura de la revocación del acto que se entiende como producto del acuerdo conciliatorio sobre sus efectos (…) Si la ley le otorgó la competencia de revisar el acuerdo -que como se dijo es por definición una revisión de legalidad-, corresponde a las partes del acuerdo que se somete a examen de legalidad judicial no sólo afirmar, como sucede en la revocatoria, sino demostrar la existencia de la causal (…) las tres causales son en definitiva de legalidad y, por ello, el juez debe entrar a cotejar si el acuerdo se aviene al orden jurídico (…) De ahí que, conforme a la primera causal del artículo 69 del C.C.A. procede la conciliación sobre los efectos económicos de un acto administrativo, cuando sea manifiesta (subraya la Sala) su oposición a la Constitución Política o a la ley, por consiguiente es inevitable evaluar si el acto objeto de conciliación acusa una ostensible infracción del orden jurídico, que sea apreciable a primera vista. En cuanto hace a la segunda causal del citado artículo 69 del C.C.A., vale decir, cuando el acto administrativo no esté conforme con el interés público o social o atente contra él, y que fue la invocada en el sub lite, si bien suele asociarse a un juicio de conveniencia, cuando se aborda exclusivamente como causal de revocación, al estudiarse desde la perspectiva judicial en los eventos de conciliación judicial administrativa, su revisión pasa por el tamiz de legalidad propio de las actuaciones judiciales, por lo que inevitablemente debe evaluarse si el acto administrativo que se concilia estuvo o no conforme con el interés general. En definitiva, corresponderá a las partes demostrar la ocurrencia de esta causal en sede judicial y no bastará, como se dijo una y otra vez en la providencia recurrida, aducir razones de conveniencia. Deberá, pues, acreditarse con los medios de convicción necesarios la inconformidad de la medida con el interés público o social (…) Por lo que dice relación a la tercera de las causales del artículo 69 del C.C.A., esto es, cuando con el acto se cause agravio injustificado a una persona, no reviste en realidad- como lo afirma parte de la doctrina nacional- un juicio de conveniencia, sino que se trata en realidad de una hipótesis que involucra una valoración estrictamente jurídica en tanto que exige la presencia de un perjuicio sin motivo, razón o fundamento a una persona, el cual sólo puede darse cuando medie la ilegalidad del acto, o cuando se rompe el postulado de la igualdad ante las cargas públicas, principio que, a su vez, retoma lo dispuesto por el artículo 13 Superior. En tal virtud, la Sala cumplió con el presupuesto de sus funciones judiciales, mediante procedimiento que llamó "test de legalidad", el cual implicó evaluar si el acuerdo, en relación con el ordenamiento entero, acusaba o no ilegalidad".
"En la diligencia el Hospital (…) ofreció reconocer y pagar a favor del petente la prima técnica en la proporción que se venía haciendo hasta el momento de la suspensión y por todo el tiempo que se le ha dejado de cancelar, sin reconocer sobre dichas sumas intereses e indexación; suma que se cancelaría dentro de los noventa (90) días siguientes a su aprobación (…) El Tribunal, por auto del 29 de mayo de 2002, improbó la conciliación suscrita entre las partes. Señaló que al demandante se le reconoció la prima técnica, con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2164 del 17 de septiembre de 1991, norma que fue declarada nula por esta Corporación en sentencia del 19 de marzo de 1998 (…) Conforme a lo anterior se configura el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que reconoció la prima técnica, porque las disposiciones legales o reglamentarias que le sirven de sustento desaparecieron (…) Se trata de establecer si el auto que improbó la conciliación prejudicial a que se refiere esta acción se ajusta o no a derecho (…) El artículo 71 Ibídem, modificatorio del artículo 62 de la Ley 23 de 1991, autoriza la conciliación sobre los efectos patrimoniales de un acto administrativo de carácter particular si se da alguna de las causales del artículo 69 del C.C.A. (…) Conforme a los anteriores planteamientos es claro que la prima técnica reconocida para las entidades territoriales carece en relación con el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, cuya aplicación se solicita, de soporte legal para su reconocimiento, por ello, la conciliación extrajudicial pactada entre el demandante y el Hospital, no puede ser aprobada. En lo que se refiere a la presunta legalización por el Decreto 1724 de 1997 de la prima técnica para los empleados territoriales, cabe señalar que tal preceptiva no fue el sustento del acto administrativo y por ende no fue objeto de discusión en vía gubernativa razón por la cual resulta inaplicable al presente caso. En conclusión, la conciliación en los términos propuestos, de conformidad con el inciso 3° del artículo 73 de la ley 446 de 1998, no puede aprobarse pues resultaría violatoria de la ley por fundamentarse en una norma declarada nula y no puede darse aplicación al Decreto 1724 de 1997 porque no se tuvo como fundamento de los actos conciliados".
"(...) la solicitud de conciliación interrumpe el término de caducidad hasta el momento en que se logre el acuerdo, y se expidan las constancias previstas en el artículo segundo o se cumpla el plazo de tres meses, después de presentada la solicitud, sin que se celebre la audiencia o no se acuerde la conciliación. En consecuencia, la norma no amplía el término de caducidad, sólo fija un límite de duración para que la conciliación se surta en el menor tiempo posible".
"La Sala precisa que cuando se presenta solicitud de conciliación en un asunto no conciliable, se suspende el término de caducidad, tal como lo prevén los artículos 2, 3 y 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009. Para la Sala, es claro que de la lectura integral de los artículos 2, 3 y 21 de la Ley 640 de 2001 se entiende que el legislador contempló la posibilidad de que el término de caducidad o de prescripción se suspenda cuando se presenta una solicitud de conciliación extrajudicial frente a un asunto no conciliable. Por su parte, el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 en concordancia con el 21 de la Ley 640 de 2001, reiteró los casos en los que se suspende el término de prescripción o de caducidad, y el literal b) hace alusión a las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001. (...) De las anteriores normas se infiere que el término de caducidad de la acción se suspende en aquellos conflictos no susceptibles de conciliación, como los tributarios, y que corresponde a los procuradores ante quienes se presente una solicitud de conciliación en un caso tributario expedir constancia de que no es un tema conciliable, dentro de los 10 días calendarios siguientes. Es deber del Ministerio Público expedir la correspondiente constancia de que el asunto sometido a su conocimiento no es susceptible de conciliación".
"(…) la parte actora tenía, en principio, hasta el 28 de octubre de 2018 para presentar su demanda de controversias contractuales. De conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, el término de caducidad se suspendió el 5 de octubre de 2018 -inclusive-, porque ese día se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, diligencia que se declaró fallida, según la constancia expedida por el Ministerio Público el 3 de diciembre de 2018. En ese contexto, el término de caducidad se suspendió cuando faltaban 24 días para que feneciera, reanudándose al día siguiente de la expedición de la certificación aludida, esto es, el 4 de diciembre de 2018 hasta el 27 de diciembre del mismo año. Como el plazo de los 2 años de la caducidad venció un día de vacancia judicial, la demanda podía presentarse el siguiente día hábil, el 11 de enero de 2019, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913. Así las cosas, como la demanda objeto de estudio se interpuso el 19 de diciembre de 2018, se concluye que se presentó dentro de la oportunidad legal prevista, por lo que, contrario a lo expuesto en primera instancia, en este caso no operó la caducidad y, por ende, no había lugar a rechazar la demanda, razón por la cual se revocará la decisión dictada por el Tribunal a quo, para que este proceda a pronunciarse sobre su admisión".
"El plazo para presentar la demanda (2 años) vencía el 20 de enero del 2019. Tal como lo advierte el apelante, el 20 de enero de 2019 fue domingo y que, en consecuencia, el plazo vencía al siguiente día hábil, en atención a lo dispuesto por el artículo 118 del CGP, esto es, el 21 de enero del 2019. El 21 de enero del 2019 la U.T. (…) presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación y el 12 de abril de 2019 se expidió constancia de no conciliación, por lo que el término de caducidad se suspendió entre el 21 de enero de 2019 y el 12 de abril del mismo año. El término se reanudaría al día siguiente, esto es, el 13 de abril del 2019, sin embargo, se advierte que i) ese día era sábado, ii) entre el lunes 15 y el miércoles 17 de abril del mismo año, los términos estaban suspendidos por la vacancia judicial; y iii) los días 18 y 19 de abril del 2019, jueves y viernes respectivamente, fueron festivos. En consecuencia, la demanda debía presentarse indefectiblemente el 22 de abril del 2019, que era el último día del término de caducidad, como en efecto ocurrió, por lo que fue presentada oportunamente".
"En audiencia de juicio oral del 24 de junio de 2008 el Juzgado (…) decretó la libertad inmediata del señor (…), y en sentencia del 1° de julio de 2008 le absolvió de los cargos. Dicha decisión quedó ejecutoriada el mismo día, por haberse notificado en estrados, sin que se hubiera interpuesto recurso alguno. Conforme a lo anterior, el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta entre el 2 de julio de 2008 y el 2 de julio de 2010 (…) los demandantes presentaron solicitud de conciliación extraprocesal ante el Ministerio Publico el 30 de junio de 2010 (…) la audiencia de conciliación se celebró el 20 de septiembre de 2010 y en la misma no se logró acuerdo alguno, y el día 27 de septiembre de 2010 la Procuraduría 147 Judicial II Administrativa expidió constancia declarando "fallida la diligencia y terminado este trámite conciliatorio". Se observa entonces que entre el 2 de julio de 2008, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal, y el 30 de junio de 2010, fecha de presentación de la solicitud de conciliación, transcurrieron 1 año, 11 meses y 27 días, restando 3 días para que operara la caducidad de la acción; que el trámite de conciliación suspendió dicho término entre el 30 de junio de 2010 y el 27 de septiembre de 2010, las dos fechas inclusive, y que los 3 días de caducidad restantes transcurrieron el 28, 29 y 30 de septiembre de 2010. Consta además que la demanda fue presentada el 29 de septiembre de 2010, esto es, restando un día para que operara la caducidad de la acción. La Subsección considera necesario precisar que al no haberse logrado acuerdo conciliatorio dentro de la audiencia ni ser procedente el registro del acta, la suspensión del término de caducidad operó hasta la expedición de la constancia de no haberse logrado acuerdo, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Habiendo sido presentada la demanda dentro del término de caducidad de la acción, se revocará el auto del 28 de octubre de 2010, y, en su lugar, se admitirá la demanda".
"(…) la suspensión a que se refiere la norma en cita transcurrieron entre el 2 de julio de 2002 momento en el cual se presentó la solicitud de conciliación y el 29 de agosto del mismo año en el que se suscribió el acuerdo conciliatorio. Entonces, la disposición así concebida, implica que una vez trascurrido el plazo entre la solicitud y el acuerdo conciliatorio, el término de caducidad se reanuda y, a partir de allí, el interesado deberá presentar la demanda, ya dentro del término que le hubiere restado (…) En el caso del actor, es incuestionable que para la fecha en que presentaron la petición de conciliación prejudicial, esto es, el 2 de julio de 2002, aún faltaban doce (12) días calendario para vencerse el término dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, luego este lapso habrá de contabilizarse a partir del 30 de agosto de 2002, día siguiente a la suscripción del acuerdo conciliatorio, que es la fecha a que se refiere el artículo 21 de la referida ley. Bajo ese entendimiento, se tiene que esos doce días están comprendidos entre el 30 de agosto de 2002 y el 11 de septiembre del mismo año, lo que significa que si la demanda fue presentada el 12 de diciembre de 2002, lo fue fuera del término legal y, por tanto, debe rechazarse. Finalmente, la Sala observa que el hecho de que el actor haya aguardado a la expedición del auto de aprobación o improbación por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca respecto del acuerdo conciliatorio, para demandar en ejercicio de la acción contractual, no impide la operancia de la caducidad, por cuanto tal situación, no constituye uno de los eventos contemplados en la normatividad citada para interrumpir la caducidad. En estas condiciones, el auto apelado debe confirmarse conforme lo expuesto en la parte motiva, como en efecto se dispondrá".
"El 16 de agosto de 2011 se presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial II para Asuntos administrativos del Valle del Cauca, es decir, 14 días antes de que se agotara el término de caducidad para presentar la demanda dentro del proceso de reparación directa (...) dicha diligencia de conciliación se declaró fallida mediante constancia del 27 de septiembre de 2011, es decir que el término de suspensión por efecto de la conciliación fue de 42 días calendario (30 hábiles según el actor), pudiendo ser hasta de tres meses, reiniciándose el conteo a partir del día 28 de septiembre lo cual da hasta el 11 de octubre de 2011, como fecha límite para presentar la correspondiente demanda, pues debe de tenerse presente, que al momento de la suspensión del término por efecto de la presentación de la solicitud de conciliación faltaban solo 14 días para el vencimiento del término de 2 años. Es importante aclarar que el actor interpreta de manera errónea la suspensión del término para efectos de adelantar la conciliación prejudicial como requisito de precedibilidad, pues dicha suspensión, no quiere decir, que el tiempo que ella dure, en este caso 42 días calendarios, deban sumarse al termino de los dos años de caducidad, el artículo 3 del decreto 1716 de 2009, simplemente establece la suspensión del termino de prescripción o caducidad, pero en manera alguna agrega tiempo al término de caducidad de la acción, en este caso por ser el medio de control la reparación directa, son dos años. La demanda en la acción de reparación directa se presentó el 26 de octubre de 2011, esto es, fuera del término previsto de conformidad con el art. 136 del C.C.A. (...) en este orden, el término para presentar la demanda vencía el 11 de octubre del 2011, pues debe contarse 14 días, que eran los que faltaban para que venciera el término de los 2 años, desde la fecha de expedición de la constancia del Procurador Judicial, esto es, desde el 28 de septiembre, lo que significa que la fecha límite era el martes 11 de Octubre del 2011 (...) Por lo anterior, este despacho solicitará al H. Consejo de Estado confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 26 de junio del 2018, por haberse establecido que se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción".
- Leyes
- 2009
- 2001
- 1996
- Decretos
- Resoluciones
- 2009
- Resolución 323 de 2009 PGN - Por medio de la cual se crea un grupo de trabajo para el fortalecimiento de la actividad conciliatoria en el interior de la Procuraduría General de la Nación; Art. 1
- Resolución 103 de 2009 PGN - Por la cual se modifica la Resolución número 048 del 25 de febrero de 2009.; Art. 1
- Resolución 48 de 2009 PGN - Por la cual se modifican las Resoluciones números 0035 del 1o de abril de 1998, 073 del 7 de julio de 1997, 200 del 27 de julio de 2006 y la 440 del 16 de octubre de 2008.; Art. 1
- 2008
- 2009
- Directiva
- Circular
"(...) esta Corporación ha concluido que es legítimo establecer el intento de conciliación como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, entonces es válido que la ley señale ante qué instancias debe desarrollarse ese intento. Y la escogencia de los agentes del Ministerio Público para tal efecto se justifica precisamente para proteger la legalidad y los intereses patrimoniales de la Administración, como lo explicó la sentencia C-1195 de 2001, fundamento 7.4., que dijo al respecto lo siguiente: "La conciliación administrativa sólo puede ser adelantada ante los agentes del Ministerio Público asignados a la jurisdicción contencioso administrativa. Ello implica una intervención mayor del conciliador con el fin de proteger el interés general, la legalidad del proceso y los derechos fundamentales. Además, el conciliador puede solicitar pruebas adicionales a las presentadas por las partes para la sustentación del acuerdo conciliatorio y si tales pruebas no son aportadas, puede decidir que no se logró el acuerdo"".
"El municipio de Medellín manifestó que la parte actora si bien agotó el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial, lo hizo con miras a impetrar una demanda de reparación directa en tanto sólo invocó unos presuntos perjuicios ocasionados por los actos demandados, mas no solicitó la nulidad de los mismos, por lo que considera que el trámite conciliatorio no tuvo la vocación de suspender el término para la presentación de la demanda. Cabe poner de relieve que de folios 669 a 683 del cuaderno dos del expediente, obra copia de la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 5 de julio de 2016 ante las Procuradurías Judiciales para Asuntos Administrativos con sede en Medellín, en cuyo acápite denominado "peticiones" se señaló:"[…] 1. Que se declare la nulidad de la resolución No. C1-15-1901 del 30 de diciembre de 2015 expedida por la CURADURÍA URBANA PRIMERA DE MEDELLÍN por medio de la cual se decidió otorgar licencia de construcción en la modalidad de reforzamiento estructural para el predio ubicado en […]. 2. Que se declare la nulidad de las resoluciones No. C1-RR-OAC-0076 y No. C1-RR-OAC-0072 proferidas por la CURADURÍA URBANA PRIMERA DE MEDELLÍN […]. 3. Que se declare la nulidad de la resolución No. 035 de 2016 proferida por EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN del Municipio de Medellín […]. 4. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la CURADURÍA URBANA PRIMERA DE MEDELLÍN y al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a pagar a los señores […] los perjuicios causados con el otorgamiento sin el lleno de los requisitos legales, de la licencia de construcción en la modalidad de reforzamiento estructural del edificio condominio […]. Así las cosas, considera este Despacho que aun cuando la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad hace alusión únicamente a la indemnización de perjuicios solicitada por los convocantes, lo cierto es que las pretensiones de la solicitud de conciliación, están explícitamente encaminadas a la declaratoria de nulidad de los actos acusados y al consecuente restablecimiento del derecho".
"(…) si bien el agotamiento de la conciliación prejudicial, en asuntos como el que ocupa la atención del Despacho, no constituye un requisito formal de la demanda, sí se erige como una exigencia para formular este tipo de pretensiones y su incumplimiento impide la obtención de una decisión de fondo (…) la conciliación prejudicial se entiende como un mecanismo alternativo de solución de conflictos que, en materia de lo Contencioso Administrativo, tiene como finalidad evitar, en la medida de lo posible, la formulación de numerosas demandas en contra del Estado (…) En este orden de ideas, resulta razonable sostener que la solicitud de conciliación prejudicial debe guardar identidad con las pretensiones que se formulen ante esta jurisdicción en el evento en que el trámite resulte fallido, de ahí que la presentación de nuevas peticiones, que no fueron ventiladas en sede prejudicial, no resulte procedente y, por ende, faculte al juez para aplicar las consecuencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este caso, se advierte que la parte demandante no incluyó en la solicitud de conciliación prejudicial la pretensión de revisión del convenio de asociación No. 3671 de 2010 y sí lo hizo en el libelo inicial, conducta que no es admisible para el Despacho, dado que, si de antemano conocía las circunstancias que constituían la imposibilidad de cumplir el contrato y pretendía ventilar esa controversia en sede judicial -según se evidencia en la demanda-, debió agotar el requisito previsto en la ley y no sorprender a su contraparte con peticiones diferentes a las planteadas en etapa prejudicial (…) Así las cosas, el Despacho advierte que el incumplimiento del requisito de procedibilidad, consistente en la conciliación prejudicial, se presentó únicamente frente a una de las pretensiones de la demanda, relativa a la solicitud de revisión del convenio de asociación No. 3671 de 2010, por lo que, si bien el artículo 180, numeral 6, del CPACA, señala que ante el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad hay lugar a dar por terminado el proceso, en este caso, el incumplimiento es parcial y lo pertinente es excluir la pretensión que no fue materia de conciliación extrajudicial. Con fundamento en todo lo anterior, se modificará la decisión de primera instancia, en el sentido de excluir la primera pretensión de la demanda, consistente en la revisión del convenio de asociación No. 3671 de 2010, por cuanto la situación acaecida no se enmarca dentro de la excepción de inepta demanda, sino en el supuesto contemplado en el inciso tercero del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, con las precisiones que acaban de realizarse".
"No puede perder de vista la Sala que el Decreto núm. 1716 de 14 de mayo de 2009, "por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009…", derogó los artículos 1° a 14 del Decreto núm. 2511 de 1998 y el Decreto Reglamentario 1214 de 2000, y precisó los lineamientos a seguir para dar cumplimiento al requisito de conciliación extrajudicial exigido por la nueva norma. De tal manera que si bien es cierto que existía un procedimiento anterior para el trámite de la conciliación extrajudicial y que al mismo bien podían acudir los interesados antes de la expedición del Decreto, no lo es menos que éste, dada su característica de reglamentario, reguló en detalle la materia haciendo explícito lo que estaba implícito en la Ley 1285 de 2009, y está amparado por la presunción de legalidad inherente a los actos administrativos. Así pues, tanto la interpretación que hace la Sección Segunda, como la de la Sección Primera, no resulta arbitraria o caprichosa. Empero, estando de por medio derechos de carácter laboral, que algunos tienen la condición de irrenunciables e indiscutibles y otros de inciertos y discutibles, en cada caso en particular debe analizarse el pluricitado requisito de procedibilidad, pues el mismo no siempre resulta obligatorio. De otra parte, cuando como en este caso existen dos interpretaciones igualmente válidas debe privilegiarse la que garantice de mejor manera el acceso a la administración de justicia. En efecto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que cuando exista una norma cuya interpretación razonable admita al menos dos sentidos diferentes, el intérprete debe optar por la interpretación que se adecue mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, de tal forma que se produzcan resultados proporcionados, razonables, equitativos y verdaderamente justos, de preferencia sobre el principio jurídico (entre otras, en sentencia T-191 de 20 de marzo de 2009, Magistrado ponente doctor Luis Ernesto Vargas Silva)… Conforme quedó reseñado anteriormente, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora (…) solicitó la nulidad parcial de la Resolución (…) y del auto (…), por medio de los cuales el Instituto de Seguros Sociales, reconoció una pensión de vejez y resolvió la solicitud de reliquidación de la misma. De tal manera que bien puede afirmarse que en este caso, en principio, no era exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la acción instaurada, atendiendo el principio de irrenunciabilidad consagrado en el artículo 53 Constitucional."
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"El problema jurídico que debe resolver en este asunto, se centra en la viabilidad de acreditar, después de proferirse el auto de rechazo de la demanda, el agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del CPACA (…) el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 161 del CPACA, se debe agotar antes de incoar la demanda y, en el presente asunto, el a quo, con la inadmisión de la misma y mediante auto de 3 de septiembre de 2019, le dio la oportunidad a la parte actora de acreditar el agotamiento de tal exigencia normativa; decisión que no fue objetada y que la sociedad demandante interpretó, erradamente, como una nueva oportunidad para agotar el trámite conciliatorio ante la Procuraduría General de la Nación. Significa lo anterior que la solicitud de conciliación elevada ante dicha entidad el 6 de septiembre de 2019, resulta extemporánea, en tanto la misma se debía radicar antes de haberse impetrado la demanda, por lo que el auto recurrido será confirmado. Cabe poner de relieve que esta Corporación ha aceptado la posibilidad de acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad, hasta antes de proferirse el auto de rechazo de la demanda, siempre y cuando la solicitud de conciliación se haya presentado ante la Procuraduría General de la Nación antes de radicarse la demanda; entre otras, en las providencias de 28 de enero de 2010 (M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, exp. 2009-01244-00) y 1 de noviembre de 2012 (M.P. Gerardo Arenas Monsalve, exp. 2010-00443-01)… Nótese que en los supuestos fácticos que dieron lugar a los citados pronunciamientos, dentro del expediente al momento de proferir el auto de rechazo de la demanda, ya se encontraba la constancia que acreditaba el agotamiento, en debida forma, del requisito de procedibilidad, situación que no se presenta en este asunto, en tanto que, el auto por medio del cual se rechazó la demanda fue proferido el 1º de octubre de 2019, mientras que la constancia de agotamiento del requisito fue aportada el 9 de octubre del mismo año. Por todo lo anterior, el auto de 1º de octubre de 2019, por medio del cual la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, rechazó la demanda será confirmado".
"Es de resaltar que la Sección Primera del Consejo de Estado ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la materia que ahora ocupa su atención, esto es, en proveído de 4 de octubre de 2012 (Expediente núm. 2012-00272-01, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), que ahora se prohíja, en el que sostuvo que cuando se presenta una solicitud de conciliación prejudicial y el asunto no es conciliable, como ocurre en el caso bajo examen (dado que los actos acusados definen la situación jurídica de la mercancía aprehendida a la actora), dicha solicitud solo suspende el término de caducidad hasta el día en que se expide la certificación de que trata el numeral 3 del artículo 2° de la Ley 640 de 2001. Así mismo, precisó que si la entidad conciliadora supera el término de diez días, previsto en la disposición precitada, para expedir la constancia correspondiente, por cuanto no advirtió que se trataba de un asunto no conciliable, mal podría atribuírsele a la parte actora el vencimiento del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por haber presentado la demanda por fuera del término (…) Consecuente con lo anterior, procede la Sala a revocar el fallo apelado en cuanto se abstuvo de resolver sobre el fondo del asunto frente a las resoluciones demandadas"
"Para la Sala, es claro que de la lectura integral de los artículos 2º [3] y 21 de la Ley 640 de 2001 se entiende que el legislador contempló la posibilidad de que el término de caducidad o de prescripción se suspenda cuando se presenta una solicitud de conciliación extrajudicial frente a un asunto no conciliable. Por su parte, el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 en concordancia con el 21 de la Ley 640 de 2001, reiteró los casos en los que se suspende el término de prescripción o de caducidad, y el literal b) hace alusión a las constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 2001 (...)De las anteriores normas se infiere que el término de caducidad de la acción se suspende en aquellos conflictos no susceptibles de conciliación, como los tributarios, y que corresponde a los procuradores ante quienes se presente una solicitud de conciliación en un caso tributario expedir constancia de que no es un tema conciliable, dentro de los 10 días calendarios siguientes (…) a pesar de que la sanción por no enviar información en medios magnéticos es un asunto tributario, (…), la Procuraduría no emitió la respectiva constancia dentro del término exigido en el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 640 de 2001, sino que convocó a las partes a audiencia de conciliación (…) el término de caducidad, en principio, debería suspenderse solo por 10 días calendario, contados entre la fecha de la solicitud de conciliación y la constancia que debió emitir el Ministerio Público por ser un tema no conciliable (…) Empero, como el Ministerio Público incurrió en varios errores (…) estos errores no deben afectar el derecho de acceso a la administración de justicia pues se le impediría al interesado demandar oportunamente ante esta jurisdicción (…) En consecuencia, como (…) radicó la demanda el 20 de octubre de 2011, es decir, el mismo día en que se declaró fallida la audiencia de conciliación, prospera el recurso interpuesto y, en consecuencia, se revocará el auto de 16 de abril de 2012 para en su lugar, ordenarle al a quo que provea sobre la admisión de la demanda, para lo cual deberá verificar los demás presupuestos de procedibilidad de la acción"
"Para resolver la inconformidad expuesta por la apoderada de la parte actora, observa el Despacho que, en efecto, de acuerdo con lo expuesto en el Decreto 001055 del 20 de septiembre de 1985, expedido por el Gobernador de Boyacá, el ITBOY es un establecimiento público, y que (…) se encuentra exceptuado del cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial (…) Vistas hasta aquí las cosas, habría que admitir la demanda en la forma presentada por el ITBOY. Sin embargo, observa el Despacho que carece de competencia para conocer de la presente controversia (…) En el escenario descrito, el Despacho repone el auto de 15 de enero de 2018 y (…) en aplicación del numeral 3 del artículo 152 del CPACA, decide devolver el asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su trámite".
"(…) considera la Sala que, aquella expresión contenida en el artículo 613 del CGP, hace referencia a la naturaleza misma de la medida cautelar, y no a los efectos económicos que éstas puedan producir en el patrimonio de las personas naturales o jurídicas que las han solicitado o que deben soportarlas. Además, debe tenerse en cuenta lo pretendido por el legislador con dicha excepción, pues el no agotamiento del requisito de procedibilidad, lo que busca es garantizar la efectividad de la medida cautelar, evitando que el demandado tenga conocimiento de la existencia de un proceso en su contra y pueda evadir el cumplimiento de una eventual condena. Lo anterior debido a que si bien, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por regla general, los demandados son entidades públicas, no puede olvidarse que en virtud del fuero de atracción también pueden obrar como tal, particulares que ocasionalmente tendrían que responder ante la imposición de una sentencia desfavorable (…) Así las cosas, se advierte que, tanto la solicitud de suspensión de la ejecución del contrato de obra, como la petición de ordenar a la demandada se abstenga de dar inicio a procesos de incumplimiento contractual, son medidas cautelares que si bien pueden generar consecuencias económicas, no tienen en sí mismas contenido patrimonial, dado que su propósito es frenar el cumplimiento del contrato y prevenir actuaciones administrativas por parte de (…) Por lo demás, tampoco se observa que las medidas solicitadas recaigan sobre el patrimonio de la sociedad demandada, ni que la parte actora haya acudido directamente a esta Jurisdicción sin intentar la conciliación prejudicial, con el fin de proteger tal patrimonio del eventual deudor de la condena (…) Así las cosas, de conformidad con lo expuesto a lo largo de esta providencia, la Subsección concluye que las medidas cautelares solicitadas no eran de urgencia, ni de carácter patrimonial, razón por la cual en el presente asunto era necesario agotar el requisito de conciliación extrajudicial previsto en el artículo 161 del CPACA"
"En cuanto a la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados, observa el Despacho que si bien éstos tienen un contenido patrimonial al indicar que el monto de la cláusula penal es de $164'267.881, esto no implica que la medida cautelar solicitada posea dicho carácter, comoquiera que al analizar los efectos de decretarla no se evidencia una consecuencia económica inmediata para la parte actora, puesto que solo al momento de proferir sentencia el juez determinara si la sociedad (…) debía, o no, pagar dicha suma y, si los dineros que alega le fueron retenidos deben ser reintegrados (…) De conformidad con lo anterior, el Despacho no acoge el argumento de la parte actora en el que afirmó que solicitó medidas cautelares de carácter patrimonial, puesto que una vez estudiadas se evidenció que no tienen un contenido patrimonial, por lo que en el presente asunto era necesario agotar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial".
"Admitida la demanda y notificada en debida forma, CORPOVALLE propuso, entre otras, la excepción de falta de agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial (…) el segundo inciso del artículo 613 del C.G.P. eliminó la obligatoriedad de la conciliación prejudicial para los casos en que, como acá ocurre, el demandante sea una entidad pública, en la medida en que allí se dice que "no será necesario agotar el requisito de procedibilidad … cuando quien demande sea una entidad pública" como lo es la Nación, representada en este caso a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; entonces, aún si hubiese existido algún error u omisión en la solicitud de la audiencia de conciliación, para nada ello afectaría el trámite hasta ahora adelantado y, por ende, tampoco abriría paso a la prosperidad de la excepción invocada, la cual tiene cabida y vocación de prosperidad, por supuesto, en los casos en que ese trámite sea obligatorio".
"El Ministerio de Minas y Energía ejerció, mediante apoderado judicial, acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto ficto protocolizado por (…) En el caso sub examine, la controversia gira en torno a establecer si, previo a formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora debió agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial (…) el artículo 613 del Código General del Proceso, al establecer el trámite de la audiencia de conciliación extrajudicial para asuntos contencioso administrativos, dispuso que no era necesario agotar tal requisito "en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública". Pues bien, para el momento en que se formuló la demanda (27 de mayo de 2015) y, por consiguiente, cuando (…) propuso la excepción de falla de requisitos formales (14 de marzo de 2016), ya estaba en vigencia el Código General del Proceso y, por tanto, se trata de una norma aplicable al asunto (…) Así las cosas, le asiste razón a la Magistrada Sustanciadora en tanto que, por tratarse de una demanda promovida por una entidad pública -Ministerio de Minas y Energía- no le es exigible el agotamiento del mencionado requisito de procedibilidad".
"(…) esta Sala considera que (…) el artículo 613 del CGP claramente se refiere a "[…] medidas de carácter patrimonial […]" y nunca señala que las medidas deben tener efectos patrimoniales. Cabe precisar que cuando hablamos del carácter de una cosa nos estamos refiriendo, conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española al "[…] Conjunto de cualidades o circunstancias propias de una cosa, de una persona o de una colectividad, que las distingue, por su modo de ser u obrar, de las demás […]", esto hablando, entonces, de que la medida cautelar debe ser patrimonial, no tener efectos patrimoniales, entendiendo por efecto, "[…] Aquello que sigue por virtud de una causa […]".La medida cautelar, entonces, debe ser patrimonial, entendiendo patrimonial como "[…] relativo al patrimonio […]" y patrimonio como "[…] Conjunto de bienes pertenecientes a una persona natural o jurídica, o afectos a un fin, susceptibles de estimación económica […]", lo que nos lleva a indicar que cuando el artículo 613 del CGP se refiere a las medidas cautelares de carácter patrimonial se está refiriendo a medidas que directa e inmediatamente afectan el patrimonio de las personas naturales o jurídicas que deben soportarlas (…)Es claro, entonces que, y a manera de ejemplo, el embargo de bienes tiene el carácter de medida patrimonial en tanto que directamente "[…] sustrae del comercio el bien cautelado…" lo cual no ocurre con la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos. Esta Sala ha resaltado que entre las características principales de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos están "[…] su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida […]", e igualmente ha indicado que su finalidad es la de "[…] "evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho", lo que claramente excluye su patrimonialidad (…)Cuestión diferente es que, indirectamente, la suspensión de los efectos del acto administrativo traiga efectos en el patrimonio de las personas naturales o jurídicas que la han solicitado o que resultan afectadas con la respectiva medida. Conforme a lo expuesto, es un hecho cierto que el estudio del carácter patrimonial de la medida cautelar solicitada con la cual se pretende obviar el requisito de procedibilidad de la conciliación administrativa, debe realizarse en concreto, conforme lo solicitado en la demanda. Sin embargo, esta Sala, por las razones expuestas, encuentra que dicho análisis no puede llevarse a cabo cuando se trata de la medida de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, pues la misma no tiene una naturaleza patrimonial, como se ha indicado (…)Esta Sala, entonces, como órgano de cierre en los asuntos de su competencia, establece, a manera de jurisprudencia anunciada, la posición consistente en que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos no está incluida dentro de las medidas cautelares que permiten, al tenor del artículo 613 del CGP, en procesos diferentes a los ejecutivos, acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa sin agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial (numeral 1° del artículo 161 del CPACA), en la medida en que el precitado artículo del CGP hace referencia a las medidas de carácter patrimonial, naturaleza que no se encuentra presente en la precitada cautela".
"La conciliación prejudicial como requisito procesal en los procesos ejecutivos contra los municipios es una herramienta legislativa que permite a estas entidades territoriales desarrollar el criterio de economía y buen gobierno, que incluye expresamente los criterios de autosostenibilidad económica y fiscal. Especialmente si se tiene en cuenta el diseño particular de la institución, que se acompaña de medidas normativas que le permiten a aquellas entidades acreedoras de los municipios, llegar a acuerdos de conciliación en los que se incluyan, además, descuentos considerables sobre los montos que deberán ser cancelados. Se trata, de conciliaciones y acuerdos de pago que no sólo permiten a los municipios adoptar estrategias y planes para asumir razonablemente las deudas que pueden ser ejecutadas en su contra, sino que se permite alcanzar disminuciones importantes y considerables, que ayudan a alcanzar los objetivos propuestos de manera más efectiva".
"(…) la parte actora aboga por [un] mandamiento de pago en contra del municipio de Malambo (…) No obstante, el a quo rechazó la demanda, porque echó de menos el cumplimiento del requisito de procedibilidad relativo al trámite conciliatorio, el que consta en un documento emitido por la Procuraduría (…) el día 15 de noviembre de 2012, a cuyo tenor:"[D]eclarar que el asunto de la referencia NO ES SUSCEPTIBLE DE CONCILIACIÓN, por tratarse de una ACCIÓN EJECUTIVA…". Se tiene, entonces, que la pretensión de la actora habrá de ser considerada de fondo, esto es el a quo tendrá que resolver si el título ejecutivo cumple los requisitos que dan lugar a la orden que se invoca, pues el actor elevó al solicitud para que la Procuraduría adelantara la conciliación de ley y cumplir así el requisito de procedibilidad, de suerte que, rechazar la demanda porque el Ministerio Público resolvió que el asunto no requería el trámite, equivale a negarle el derecho de acceder a la justicia. Cabe advertirse que a los interesados una previa conciliación no les corresponde nada más que elevar la solicitud y exigir el certificado que da cuenta de la misma. Precisa recordar que la Procuraduría es la única autoridad competente para realizar conciliaciones prejudiciales, en asuntos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativa, de lo que se colige que si esta se niega a adelantar la actuación, como sucedió en el sub lite, al interesado no le corresponde sino obtener la constancia de lo ocurrido. Lo contrario comporta imponerle una carga que no está obligado a soportar"
"En desarrollo del principio de "Economía y Buen Gobierno" que adicionó la misma ley (art. 4, lit. i), el artículo trascrito [47 de la ley 1551 de 2012] estableció la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos que se adelanten contra los municipios. Dicho principio busca eficiencia en la gestión municipal a fin de que se garantice la autosostenibilidad económica y fiscal, y propende por la profesionalización de la administración. El propósito de la norma fue dotar a las administraciones de los entes municipales de una herramienta efectiva y eficaz para lograr su autosostenibilidad financiera. De manera tal que a través de una adecuada gestión y planeación financiera puedan tomar decisiones para conciliar el reconocimiento y pago de las obligaciones objeto de cobro por la vía ejecutiva".
"El legislador viola los derechos de los trabajadores que tengan acreencias laborales a su favor, susceptibles de ser reclamadas mediante un proceso ejecutivo, en especial los derechos a "la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales" (art. 53, CP) y su derecho a la igualdad (art. 13, CP), al exigirles un requisito procesal (la conciliación prejudicial) que está expresamente excluido por la ley para el resto de los trabajadores. Es decir, la conciliación previa no es exigible como requisito de procedibilidad cuando se trata de acreencias laborales susceptibles de ser reclamadas a los municipios. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Declarar EXEQUIBLE los apartes acusados del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, 'por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios', bajo el entendido de que el requisito de la conciliación prejudicial no puede ser exigido, cuando los trabajadores tengan acreencias laborales a su favor, susceptibles de ser reclamadas a los municipios mediante un proceso ejecutivo"
"El legislador viola los derechos de los trabajadores que tengan acreencias laborales a su favor, susceptibles de ser reclamadas mediante un proceso ejecutivo, en especial los derechos a "la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales" (art. 53, CP) y su derecho a la igualdad (art. 13, CP), al exigirles un requisito procesal (la conciliación prejudicial) que está expresamente excluido por la ley para el resto de los trabajadores. Es decir, la conciliación previa no es exigible como requisito de procedibilidad cuando se trata de acreencias laborales susceptibles de ser reclamadas a los municipios. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Declarar EXEQUIBLE los apartes acusados del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, 'por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios', bajo el entendido de que el requisito de la conciliación prejudicial no puede ser exigido, cuando los trabajadores tengan acreencias laborales a su favor, susceptibles de ser reclamadas a los municipios mediante un proceso ejecutivo"
"El legislador viola los derechos de los trabajadores que tengan acreencias laborales a su favor, susceptibles de ser reclamadas mediante un proceso ejecutivo, en especial los derechos a "la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales" (art. 53, CP) y su derecho a la igualdad (art. 13, CP), al exigirles un requisito procesal (la conciliación prejudicial) que está expresamente excluido por la ley para el resto de los trabajadores. Es decir, la conciliación previa no es exigible como requisito de procedibilidad cuando se trata de acreencias laborales susceptibles de ser reclamadas a los municipios. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Declarar EXEQUIBLE los apartes acusados del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, 'por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios', bajo el entendido de que el requisito de la conciliación prejudicial no puede ser exigido, cuando los trabajadores tengan acreencias laborales a su favor, susceptibles de ser reclamadas a los municipios mediante un proceso ejecutivo"
"Establecer que la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de los procesos ejecutivos que se promuevan contra los municipios, guarda una relación de conexidad causal, temática, sistemática y teleológica con la materia dominante de la Ley 1551 de 2012, que es modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. Esta misma regla, incluso cuando se aplica a los procesos en curso y conlleva su suspensión y la citación a una audiencia judicial de conciliación, con la excepción de los procesos que promuevan los trabajadores para reclamar acreencias laborales, no vulnera ni los derechos de los trabajadores ni el derecho a acceder a la administración de justicia".
"La norma cubre una serie de créditos que pueden ser exigidos judicialmente mediante procesos ejecutivos en contra de municipios. En el caso de los procesos ejecutivos laborales la medida es inconstitucional, pero en los demás eventos no, según las razones y los cargos de constitucionalidad analizados. Teniendo en cuenta el principio de conservación del derecho, en virtud del cual es deber de la Corte Constitucional tratar de salvar la mayor cantidad de derecho legislado posible, en aplicación de los principios de democracia y participación, la Sala Plena de la Corte resolverá declarar exequible el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, por los cargos analizados en la presente sentencia, bajo el entendido que la conciliación no puede ser exigida como requisito procesal en aquellos casos en que deba adelantarse un proceso ejecutivo laboral en contra de los municipios para cobrar deudas reconocidas a favor de los trabajadores. De esta forma armoniza la Corte sus dos deberes. Por una parte, hacer prevalecer la voluntad democrática, en aquello que no se contradiga la Carta Política y por otra parte, evitar que se aplique la disposición para los procesos ejecutivos laborales que deban adelantarse por los trabajadores contra los municipios del país".
"(…) por aplicación del principio ley especial deroga la general, así como el referido a que la ley posterior prevalece sobre la anterior, para el Despacho resulta claro que la aplicación del artículo 65A de la Ley 23 de 1991 cede ante la consagración particular, especial y subsiguiente del numeral 4 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, toda vez que, como se indicó, la finalidad de la Ley 1437 de 2011, en lo atinente a la apelación de autos, era modificar el régimen procesal que traía la antigua codificación contenciosa administrativa, pues para el legislador era necesario restringir los asuntos susceptibles de impugnación, todo en aras de evitar la congestión judicial del Consejo de Estado1. Bajo el contexto antes expuesto, dado que en el presente caso la parte demandante presentó recurso de reposición, que devino en apelación, contra el Auto de 24 de agosto de 2018, mediante el cual se improbó el acuerdo conciliatorio, y de conformidad con el artículo 243 ibídem, tal decisión no es susceptible del recurso de apelación y, además, de serlo, la impugnación solo podía ser interpuesta por el Ministerio Público. En consecuencia, el Despacho rechazará el recurso por improcedente".
"(…) el Tribunal a quo consideró procedente darle trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte convocante con sustento en el artículo 65A de la Ley 23 de 1991, norma que, al respecto, determinó tanto la competencia para dictar providencias que aprueben o imprueben los acuerdos conciliatorios, como la procedencia de la apelación. Como viene de verse, existen dos normas en colisión que regulan la misma materia, lo que impone, para efectos de determinar cuál es la ley aplicable para efectos de determinar la procedencia de la apelación contra la providencia que imprueba la conciliación, traer a colación los postulados de las Leyes 57 y 153 de 1887 (…) por aplicación del principio lex specialist derogat generali, así como el referido a que la ley posterior prevalece sobre la anterior, para el Despacho resulta claro que la aplicación del artículo 65A de la Ley 23 de 1991 cede ante la consagración particular, especial y subsiguiente del numeral 4 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior por cuanto, como se dejó visto, la finalidad de la Ley 1437 de 2011, en lo atinente a la apelación de autos, era modificar el régimen procesal que traía la antigua codificación contenciosa administrativa, pues para el legislador era necesario restringir los asuntos susceptibles de impugnación, todo en aras de evitar la congestión judicial del Consejo de Estado. Con todo, a manera puramente ilustrativa, vale aclarar que (…) incluso en el proyecto de Ley 198 de 2009 -hoy Ley 1437 de 2011-, el artículo que consagraba el régimen de apelación de autos sí contemplaba la posibilidad de que el auto que improbara la conciliación fuera apelable (…) Sin embargo, el proyecto de norma antes relatado, a su paso por la Cámara de Representantes fue reformado, en punto a disponer que solo sería apelable la providencia que aprobara la conciliación extrajudicial o judicial y que dicho recurso solo podría ser interpuesto por el Ministerio Público, redacción que finalmente quedó consagrada en el numeral 4 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 y por la que, en el presente asunto, se impone el rechazo del recurso interpuesto. Bajo el contexto antes expuesto, dado que en el presente caso la parte convocante de la conciliación presentó el recurso de alzada contra el auto del 6 de diciembre de 2016, mediante el cual se improbó el acuerdo conciliatorio, y de conformidad con el artículo 243 ibídem, tal decisión no es apelable ante esta Corporación y, además, de serlo, la impugnación solo podía ser interpuesta por el Ministerio Público, el Despacho rechazará el recurso por improcedente"
"Sería del caso decidir el mérito de la impugnación formulada por el convocante (…) en contra de la providencia que aprobó parcialmente la conciliación alcanzada ante la Procuraduría (…), si no fuera porque tal posibilidad no fue contemplada por el legislador dentro de la taxativa reglamentación contenida en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 (…) Resulta clara la disposición normativa en cuanto a que, de una parte, tan solo procede la apelación para el auto que apruebe la conciliación judicial o extrajudicial y, de otra parte, que el interés jurídico para formular la alzada tan sólo está radicado en cabeza del Ministerio Público. Pues bien, no encajan en el caso bajo estudio de las dos circunstancias mencionadas para la procedencia de la apelación pues, por un lado, el motivo de la apelación no es la aprobación, sino la improbación de parte del acuerdo alcanzado y, por el otro, quien formula la alzada no es el Ministerio Público sino la parte convocante. Siendo así las cosas, no habiendo contemplado el legislador la posibilidad de apelación por parte del convocante del auto que impruebe la conciliación extrajudicial (…), fuerza concluir el rechazo de la alzada por improcedente".
"En el asunto bajo estudio se encuentra demostrado lo siguiente: a) La Comisión Interamericana de derechos Humanos en el Informe número 32/92 de 25 de septiembre de 1992, en el caso número 10454 (…) llegó a las siguientes conclusiones: "1.Que el Gobierno de Colombia ha dejado de cumplir con su obligación de respetar y garantizar los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal) y 25 (sobre protección judicial), en conexión con el artículo 1.1, consagrados en al Convención Americana Sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado parte, respecto del asesinato del señor (…) 2. Recomendar al Estado de Colombia pagar indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas (…)"… b) Mediante resolución número 5 de 11de septiembre de 1996, publicada en el Diario Oficial número 42893 de 7 de octubre de 1996, el Comité a que hace referencia el numeral 2° del artículo 2° de la Ley 288 de 1996,dispuso:"Emitir concepto favorable para el cumplimiento del informe 32 de 1992 de la Comisión Interamericana de derechos Humanos, en los términos y para los efectos de la Ley 288 de 1996. Señalar que con base en el trámite conciliatorio o judicial de liquidación de perjuicios consiguiente no podrán efectuarse pagos a quienes hubieren sido ya indemnizados por los hechos a que se refiere el mencionado informe, en cumplimiento de una sentencia o de un acuerdo conciliatorio total." c) El 8 de octubre de 1998, ante el Procurador 23 en lo Judicial para Asuntos Administrativos se adelantó el trámite propio de la conciliación sin que las partes pudiera dirimir el conflicto, por lo que los interesado recurrieron al trámite del incidente de regulación de perjuicios. d) El 31 de mayo de 2001 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió el incidente de regulación de perjuicios, en providencia que es objeto de los recursos de alzada que se deciden en la presente oportunidad. El devenir descrito, permite a la Sala determinar que en el caso bajo estudio se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en la Ley 288 de 1996 y que, por tanto, debe resolverse sobre las apelaciones interpuestas (…) Al respecto, se encuentra que para demostrar los pagos hechos a la Comisión Andina de Juristas -Seccional Colombia, se allegaron tres tomos de copias en donde constan una serie de erogaciones hechas por dicha entidad por distintos conceptos (…) Sin embargo, no aparece constancia alguna que los aludidos honorarios hayan sido cancelados por los ahora reclamantes de la indemnización… por lo cual se revocará en este aspecto la decisión del a quo (…) De otro lado, en cuanto a la liquidación de perjuicios en la modalidad de lucro cesante (…) Estima la Sala que, en este aspecto, también asiste razón a los impugnantes. En efecto, si como antes se vio, no se allegaron los medios de convicción suficientes para poder determinar los reales ingresos de la víctima, resulta pertinente tomar el salario mínimo mensual legal vigente para el año 1988"
"Si bien la normativa en comento usa indistintamente las expresiones "liquidación" y "regulación" al referirse al trámite incidental de perjuicios, lo cierto es que el juzgador nacional no limita su tarea tan solo a una simple liquidación, sino que -igualmente y en forma previa- le compete entrar a determinar su existencia, en atención a que la decisión del organismo internacional reviste en algunos eventos -como en el sub lite- tan sólo el carácter de un "informe de recomendación", en tratándose de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En otros términos, cuando la Comisión de Interamericana de Derecho Humanos se limita a determinar el daño y su posible imputación al Estado Colombiano, queda deferida la determinación de la existencia del perjuicio al trámite de una conciliación, o de una regulación incidental (…) A efectos de que proceda el incidente de liquidación de perjuicios de que trata la mencionada Ley, se deben cumplir los siguientes requisitos: 16.1. Que exista una decisión previa de un organismo internacional, en la que se concluya que el Estado incurrió en violación de derechos humanos y se establezca que, en consecuencia, debe indemnizar los perjuicios causados. Para el presente caso, se allegó el informe n.° 7/99 proferido por Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el cual se indicó que "… ratifica sus conclusiones en el sentido de que el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida (artículo 4) y la protección judicial (artículos 8 y 25) en conjunción con la obligación de garantizar los derechos protegidos en la Convención, según lo establece en el artículo 1(1), en perjuicio del señor (…)" 16.2. Que exista concepto favorable al cumplimiento de la decisión adoptada por el órgano internacional, por parte de un comité constituido por los Ministros del Interior, de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional. En este asunto, se allegó la Resolución 1 del 6 de octubre de 1999, expedida por dicho comité, mediante la cual se emitió concepto favorable para el cumplimiento de la recomendación n.° 7/99 relativo al caso n.° 11540. 16.3. Que se haya intentado previamente el trámite de la conciliación judicial o prejudicial, sin que se haya logrado acuerdo alguno. Al respecto, se aportó la constancia expedida por la Procuraduría 10 Judicial para Asuntos Administrativos de Cundinamarca, en la que se consignó que las partes no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio. Ahora bien, dado que se cumplieron los tres requisitos señalados, lo cual hace procedente el trámite incidental de que trata la Ley 288 de 1996, procede la Sala a resolver los cargos formulados en los recursos de apelación".
"Para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que sería la procedente en el sub lite para debatir el derecho al sobresueldo de Directivos docentes, se requiere del agotamiento previo de la vía gubernativa2. Este presupuesto se conoce como el principio de "discusión previa", el cual tiene por finalidad que la Administración en sede gubernativa y a instancia del administrado, tenga la oportunidad de revocar, confirmar o modificar su decisión previamente a que el acto administrativo sea sometido a control jurisdiccional por vía de la citada acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…) Teniendo en cuenta la normatividad en cita, se da el agotamiento de la vía gubernativa, cuando excepcionalmente contra el acto administrativo particular no proceden recursos y cuando interpuesto el recurso se ha decidido, en cualquiera de las formas señaladas en la ley, vale decir, por medio de acto expreso o por acto presunto. También hay agotamiento de la vía gubernativa cuando el acto administrativo quede en firme por no haberse interpuesto los recursos de reposición o de queja, por lo que se infiere que el recurso de apelación es obligatorio para esta finalidad. Así, cuando en ocasiones proceden los dos recursos (reposición y apelación) contra un acto administrativo y sólo se interpone el de reposición, aunque se resuelva el incoado, no se habrá agotado la vía gubernativa por la necesidad de interponer el recurso de apelación (…) Cada uno de los 64 conciliantes allegó los siguientes documentos (…) En ningún caso aparece el documento a través del cual los docentes hayan solicitado al Municipio el reconocimiento y pago del sobresueldo y menos acto administrativo que defina el derecho. Teniendo en cuenta que no se allegó la prueba que acredita el agotamiento de la vía gubernativa previamente a la solicitud de conciliación, el proveído impugnado que improbó el acuerdo será confirmado pero por las razones expuestas".
"(…) en caso de un eventual proceso ante esta jurisdicción, esos servicios pueden reclamarse en demanda formulada en ejercicio de la acción de reparación directa (…) Atendiendo a lo expuesto por el A Quo como por el recurrente, la Sala observa que hay lugar a confirmar el auto apelado, toda vez que efectivamente algunos de los valores reclamados y conciliados están caducados. En efecto, la solicitud de conciliación prejudicial se radicó ante la Procuraduría Judicial del Tribunal Administrativo de Caldas el 4 de febrero de 2005, razón por la cual, los valores reclamados, anteriores a dos años contados a partir de la presentación de la petición de conciliación prejudicial, están caducados (…) Por lo tanto, la caducidad de la posible acción de reparación directa da lugar confirmar la improbatoria del acuerdo conciliatorio prejudicial, toda vez que la conciliación incluye estas sumas de dinero, cuya reclamación se encuentra caducada, como se explicó".
"(…) la Sala ha manifestado en múltiples oportunidades que el enriquecimiento sin justa causa, en su condición de título jurídico de imputación de responsabilidad, permite al particular acudir ante esta jurisdicción, a través de la acción de reparación directa (…) Particularmente, la Sala encuentra que pretenden conciliarse servicios médicos asistenciales prestados a la Nación durante el período de febrero y abril de 1999 (…) [E]s claro que para el momento en que se presentó la segunda solicitud de conciliación prejudicial y que ahora es objeto de estudio para aprobación, ya se encontraba caducada la acción, parcialmente, pues el término de dos años, frente a los últimos servicios, venció el día 11 de mayo de 2001 y la solicitud se presentó ante la Procuraduría el día 16 de julio del mismo año. En efecto, no pueden conciliarse patrimonialmente vicios prestados con antelación a esos dos años, fijados por la ley; y es ésta la situación en la cual se encuentran los aquí conciliantes".
"(…) la parte recurrente sostiene que en el presente asunto la acción de reparación directa es procedente, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, parágrafo 4, de la Ley 288 de 1996, cuando se trate de violación de derechos humanos la acción se puede ejercer aunque haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción (…) para la Sala resulta claro que la norma en comento no es aplicable al caso concreto, comoquiera que la misma tiene carácter especial, es decir, se trata de una ley por medio de la cual se previeron los instrumentos para la indemnización de perjuicios respecto de las víctimas por violaciones de derechos humanos según reconocimiento efectuado por los órganos internacionales de derechos humanos contra el Estado, por tanto, sobre la misma no cabe tipo alguno de aplicación extensiva en cuanto al ejercicio de la acción de reparación directa, cuando la misma hubiere caducado (…) En consecuencia, por las razones expuestas anteriormente esta Corporación confirmará el auto apelado".
"(...) el establecimiento de la obligación de estar asistido por abogado en el trámite de la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa, resulta ser un medio idóneo y razonable para lograr un fin constitucionalmente legítimo, como lo es el de asegurar el cumplimiento de los principios de igualdad, transparencia y aún el de celeridad en el trámite conciliatorio (C.P. art. 209)".
"El agente del Ministerio Público, en primera instancia, objetó el pacto de cumplimiento durante la audiencia e interpuso recurso de apelación contra el fallo del a quo, al poner de presente que la fórmula de acuerdo debió someterse previamente a consideración de los Comités de Conciliación de las entidades demandadas, antes de la celebración de la audiencia de pacto. El a quo desestimó los argumentos del procurador judicial puesto que, en su criterio, dada la finalidad y naturaleza especial del pacto de cumplimiento, no se requiere concepto previo de los comités de conciliación (…) [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que el pacto de cumplimiento es un mecanismo alternativo de solución de conflictos en el cual las partes logran establecer los parámetros para la protección de los intereses colectivos amenazados o vulnerados, de una manera ágil y eficaz. Así en sentencia del 20 de junio de 2012, esta Sección consideró dicha figura como un método para solucionar el conflicto planteado al interior de una acción popular, que permite a las partes, con la orientación del juez, llegar a un acuerdo que salvaguarde los derechos deprecados y, de esta manera, poner fin al litigio a través de una sentencia aprobatoria de dicho acuerdo (…) De igual forma, ha diferenciado ambas figuras respecto a la disponibilidad de los derechos en litigio según la naturaleza de los mismos, para concluir que el pacto de cumplimiento no versa sobre intereses susceptibles de ser negociados, sino sobre la forma de proteger los mismos (…) [L]os comités de conciliación son las instancias administrativas facultadas para determinar y hacer cumplir las políticas públicas de las entidades respecto a la prevención del daño antijurídico y la defensa de sus intereses, lo cual implica la evaluación de (…) la procedencia en la utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos (…) Ahora bien, como quedó ampliamente establecido en el acápite II.5. de estas consideraciones, el pacto de cumplimiento es una modalidad de mecanismo alternativo de solución de conflictos, en el cual las partes, a iniciativa del juez, podrán establecer un pacto de cumplimiento, en el que se determine la forma de protección de los derechos colectivos, teniendo en cuenta las especialidades de los intereses en juego. Por tanto, previamente a la audiencia de pacto de cumplimiento, el comité de conciliación de la respectiva entidad que sea parte de una acción popular debe realizar un análisis minucioso de los argumentos y pruebas de la demanda, así como de la actuación y competencias de la entidad frente al caso concreto, adoptar la decisión respecto a su procedencia o improcedencia del acuerdo y fijar los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado puede comprometer a la entidad respecto a las obligaciones de hacer, no hacer o dar para la debida protección de los derechos o intereses colectivos amenazados o vulnerados. Conforme a lo expuesto, esta Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de establecer que los comités de conciliación de las entidades públicas son los competentes para adoptar la decisión respecto a la procedencia o improcedencia de presentar una fórmula de pacto de cumplimiento dentro del trámite de las acciones populares y los parámetros dentro de los cuales debe actuar el representante legal o apoderado de la entidad, en las audiencias de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 (…) Por tanto, ante la ausencia de decisión previa por parte de los comités de conciliación de las entidades demandadas, respecto al de pacto de cumplimiento acordado en el proceso de la referencia, la Sala revocará la decisión aprobatoria del pacto de cumplimiento y ordenará al Tribunal realizar nuevamente la audiencia de pacto de cumplimiento, previa citación a las partes e interesados, observando los lineamientos establecidos en esta providencia (…) Finalmente, la Sala pone de presente que en el presente caso, el procurador judicial (…) para asuntos administrativos interpuso el recurso de apelación al considerar que no debió aprobarse el pacto de cumplimiento toda vez que los comités de conciliación de las entidades demandadas no habían adoptado la decisión sobre la procedencia del pacto, sin embargo, la procuradora delegada ante esta sección no compartió los argumentos del agente del Ministerio Público apelante y en su concepto, solicitó conformar la sentencia impugnada. Al respecto, la Sala considera que los agentes del Ministerio Público ejercen su función conforme a la Constitución y la ley, con la finalidad de i) hacer efectiva la protección al patrimonio público; ii) la defensa del orden jurídico; iii) la protección y garantía de los derechos fundamentales. Por tanto, entre los procuradores judiciales I y II y los procuradores judiciales II y los procuradores delegados, no existe subordinación funcional ni jerárquica y ejercen su cargo con autonomía e independencia, puesto que actúan como sujeto especial y su régimen se asimila a las mismas calidades, categoría y derechos de los que gozan los funcionarios judiciales ante quien intervienen (…) En consecuencia, tanto el Procurador (…) Judicial (…) como la Procuradora (…) Delegada ante el Consejo de Estado expusieron sus argumentos frente al caso concreto de forma autónoma e independiente, conforme a sus criterios jurídicos e interpretativos y en consecuencia, las divergencias existentes entre ambas posturas no les restan validez sino por el contrario enriquecen el debate y dan luces al fallador sobre el problema jurídico a resolver".
"La Sala considera que, conforme se encontró probado en el caso sub examine, el Tribunal impuso órdenes al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el marco de la audiencia especial de pacto de cumplimiento pese a que dicha entidad manifestó que no tenía ánimo conciliatorio. El Comité de Conciliación de cada entidad pública es el único que cuenta con la facultad para decidir si concilia o no y, en el caso que se estudia, el Comité del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en ningún momento manifestó tener voluntad de conciliar, por lo que las órdenes impartidas por el Tribunal al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deben revocarse, teniendo en cuenta que conforme a las pruebas que obran en el expediente se logró demostrar que la apoderada del Instituto demandado en la audiencia de pacto de cumplimiento puso en conocimiento del Tribunal que el Comité había decidido no conciliar ni presentar fórmula de pacto. Los apoderados que representen a las entidades en audiencias de pacto de cumplimiento no cuentan con la facultad de cambiar lo decidido por los Comités de Conciliación y, mucho menos, para comprometer en forma autónoma el presupuesto de la entidad; por ello, en el caso sub examine, el Tribunal no podía desconocer el acta del Comité de Conciliación (…) La Sala considera que, en el caso sub examine, se debe revocar la sentencia impugnada por cuanto aprobar el pacto sin las órdenes impartidas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no garantiza en forma plena la protección de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda. La revocatoria de la sentencia de pacto implica la reanudación del proceso; en consecuencia, el Tribunal deberá decidir si convoca a una nueva audiencia de pacto de cumplimiento o da apertura a la etapa probatoria".
"La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional es una entidad de naturaleza pública, del orden nacional, por tanto, era requisito, para la celebración de la conciliación, contar con el respectivo concepto del Comité de Conciliación, en atención a lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015. En la audiencia de conciliación, el apoderado de la entidad demandada aportó el concepto de 6 de febrero de 2020, mediante el cual el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional reconsideró la decisión adoptada en sesión de 26 de septiembre de 2019 [En esa ocasión, el Comité de Conciliación autorizó conciliar hasta el 85% el valor de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia], y autorizó conciliar en la forma acordada por las partes, es decir, por el 100% de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia. De conformidad con el análisis efectuado, resulta procedente aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, en la audiencia de 6 de febrero de 2020, como quiera que se encuentran satisfechos todos los requisitos exigidos para ese efecto".
"(…) en el caso de la entidad demandada que concilió, observa el despacho que aunque la apoderada de la Nación - Fiscalía General de la Nación mantuvo sus facultades enmarcadas dentro del poder a ella conferido, aquella no contaba con el visto bueno del comité de conciliación de la entidad para presentar o aceptar una fórmula conciliatoria, pues respecto a ese requisito manifestó que faltaba el estudio del caso debido a un trámite interno de la entidad -reparto de fichas-. Por lo anterior, resulta necesario resaltar que el inciso 2° del artículo 16 de Decreto 1716 de 2009 señala el objeto que cumplen los comités de conciliación y, específicamente, dispone lo siguiente: "Igualmente decidirá, en cada caso específico, sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos, con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes, evitando lesionar el patrimonio público (…)".En este sentido, debido a que la apoderada judicial de la Nación -Fiscalía General de la Nación no contaba con el visto bueno del comité de conciliación de la entidad que representaba (no se había reunido), y que dicho requisito es indispensable para celebrar acuerdo conciliatorio, no estima el despacho que se cumpla con el requisito relativo a la capacidad. Además, tampoco considera el despacho que sea aplicable el concepto emitido por el comité de conciliación de la Fiscalía General de la Nación el 28 de enero de 2015, toda vez que el mismo fue dado en una época en la que la entidad pública sí deseaba conciliar -más de 3 años antes de la última audiencia de conciliación-, conforme a las posturas jurisprudenciales vigentes para ese momento. De igual forma, resulta conveniente mencionar que tanto en la audiencia de conciliación como en memorial presentado el 25 de febrero de 2019, la apoderada de la entidad demandada dejó constancia de la ausencia de visto bueno por parte del comité de conciliación, de tal manera que no fue una situación nueva o sorpresiva, sino que posiblemente obedeció a la confusión que tuvo la representante judicial de la entidad al ver la postura existente en el expediente para el año 2015 (en la cual se aceptaba la posibilidad de conciliar). Por lo anterior, se improbará el acuerdo conciliatorio celebrado el 16 de enero de 2019 entre (…) y la Nación - Fiscalía General de la Nación, en calidad de demandada".
"El escenario normativo descrito permite a la Sala, en aplicación de los lineamientos del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, ubicar al Consejo Superior de la Carrera Notarial como parte del sector central de la Rama Ejecutiva del Poder Público y más específicamente como uno de los consejos superiores de la administración (...) El artículo 14, numeral 13 del Decreto 2723 de 2014 "[p]or el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro" establece que es función de la Oficina Asesora Jurídica: "[e]jercer la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, así como del Comité Jurídico de la Entidad y del Consejo Superior de la Carrera Notarial" (…) Esta normativa obedece a un diseño institucional en el que, a pesar de que el Consejo Superior tiene la autonomía legal para administrar la carrera notarial y los concursos, el área de apoyo misional es externa, pues le corresponde a una autoridad diferente actuar como secretaría técnica y como proveedora de los recursos económicos y servicios técnicos y administrativos que se requieran (…) El Consejo Superior tiene a su cargo atribuciones inescindiblemente conexas con la función notarial, las que por su naturaleza se encuentran materialmente vinculadas a las competencias propias de la Superintendencia de Notariado y Registro. Por otra parte, en efecto, el Consejo Notarial exhibe una conformación sui generis: i) un alto funcionario de la Rama Ejecutiva: el ministro de justicia, ii) dos altos dignatarios de la Rama Judicial: los presidentes del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, iii) la cabeza del Ministerio Público: el procurador general de la Nación, y iv) dos notarios. Tal diseño, que involucra varias ramas del poder público y un órgano de control, además de los notarios, así como la mencionada heteronomía en materia presupuestal y administrativa, imposibilitan la conformación de un Comité de Conciliación propio en los términos señalados por el Decreto 1069 de 2015, lo que obliga a ubicarlo en las áreas de apoyo al cumplimiento de la misión, que son de naturaleza externa. Nótese que en el señalado decreto se prevé que los comités de conciliación deben contar con la presencia, entre otros, del ordenador del gasto y del jefe de la Oficina Jurídica de cada entidad, así como del jefe de la oficina de Control Interno, solo con derecho a voz. Como se aprecia, el Consejo Notarial carece de una estructura administrativa propia; por tanto, son inexistentes los cargos antes señalados -que deben hacer parte del Comité-. Así las cosas, esta Sala considera que el Comité de Conciliación de la Superintendencia de Notariado es la instancia administrativa que, en relación con los actos del Consejo Superior de la Carrera Notarial, debe efectuar los estudios y análisis correspondientes para determinar si procede o no la conciliación en un asunto específico, así como la acción de repetición, en su oportunidad (…) La Sala RESPONDE: (…) Corresponde al Comité de Conciliación de la Superintendencia de Notariado y Registro estudiar las solicitudes de conciliación extrajudicial relacionadas con los actos y actuaciones del Consejo Superior de la Carrera Notarial para efectos de lo previsto en el artículo 161 del CPACA"-
No constituye acto susceptible de control judicial: "(…) respecto del contenido de las actas expedidas por el Comité de Conciliación del Municipio, referenciadas en los párrafos precedentes, -las cuales también son demandadas en el presente caso-, la Sala considera que tampoco son constitutivas de actos administrativos o contratos, habida cuenta que se trata de documentos de trabajo interno en los que consta lo conversado en las reuniones del mencionado comité y las recomendaciones que dicho órgano le hace al ente territorial para instaurar demandas de repetición en aras de defender sus intereses económicos. Por ello, no puede sostenerse que lo concluido en dicho Comité pueda consolidar una situación jurídica particular y concreta para la demandante que la habilite para instaurar una demanda, en ejercicio del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho o de controversias contractuales, contra el Municipio, pues no se está en presencia de acto administrativo o contrato alguno, sino de constancias de trabajo interno del mencionado órgano, como ya se indicó. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala confirmará el auto apelado como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia".
"(…) en relación con el acta del comité interno de conciliación del Fondo Financiero Distrital de Salud, allegada junto con los documentos en que se sustenta la configuración de la primera causal de revisión y cuya valoración, a juicio de la demandante resulta imperiosa en la medida en que en su contenido el Fondo reconoció que la contratista ejecutó el objeto contractual, de tal suerte que procedía su liquidación para realizar el reconocimiento y pago respectivo, la Sala estima necesario referirse a la vocación probatoria del acta en mención. Al respecto, vale la pena señalar que esta Corporación en oportunidades anteriores ha sentado su postura acerca de la imposibilidad de valorar las actas de conciliación o las actas del comité de defensa y conciliación de las entidades públicas como una prueba documental con la virtualidad de acreditar, por cuenta de su contenido, la efectiva ocurrencia de los supuestos de hecho en que se fundamentan las pretensiones (…) Con base en las consideraciones que anteceden, la Sala encuentra infundados los argumentos del recurso de revisión en relación con la configuración de la primera causal del artículo 250 del C.P.A.C.A. en cuanto los documentos que soportaban la satisfacción de las obligaciones contractuales contraídas por la contratista no se dejaron de aportar en el curso del proceso ordinario por fuerza mayor, caso fortuito o por culpa de la demandada".
"(…) esta Corporación en oportunidades anteriores ha sentado su postura acerca de la imposibilidad de valorar las actas de conciliación o las actas del comité de defensa y conciliación de las entidades públicas como una prueba documental con la virtualidad de acreditar, por cuenta de su contenido, la efectiva ocurrencia de los supuestos de hecho en que se fundamentan las pretensiones. Es así como en varios pronunciamientos se ha referido a la inviabilidad jurídica de considerar demostrado, a partir de la manifestación del consentimiento para conciliar que una entidad pública deposita en un acta de comité de conciliación, los hechos relacionados con el referido convenio que posteriormente se le imputen dentro de un proceso judicial, consideraciones que en este caso y por las mismas razones que allí se han expuesto deben aplicarse al caso concreto [Ver sentencia proferida por la Subsección A, de la Sección Tercera, 30 de octubre de 2013, expediente 32556, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Posición reiterada por la Subsección en sentencia del 15 de abril de 2015, proferido dentro del expediente número 33.173, C.P. (E) Hernán Andrade Rincón]. Con fundamento en la línea jurisprudencial que impera sobre la materia, la Sala estima que le asiste la razón a Fonade, en cuanto resulta improcedente otorgar mérito probatorio al contenido y a las manifestaciones de voluntad de la entidad pública, recogidas en las actas e informes del comité de defensa judicial y conciliaciones que les sirvieron de sustento, y a las certificaciones emitidas en desarrollo de ese trámite, pues, en virtud de lo allí plasmado, no se pueden considerar demostrados los supuestos de hecho en los cuales se sustenta el petitum".
Constituye acto susceptible de control judicial: "En casos análogos al presente, la Sala, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2003 [Ver Sección Cuarta, Rad. 25000-23-27-000-2000-01150-01(13296)], aunque no hizo alusión a ningún documento en particular, calificó como acto administrativo la decisión que la Administración adopte para no conciliar, decisión que puede ser demandada. Posteriormente, en sentencia del 12 de octubre de 2006 [Ver Sección Cuarta, Rad. 25000-23-27-000-2002-90340-01(14190)], (…), la Sala precisó que no es el acta de Comité de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo el acto administrativo, sino el oficio que comunica dicha decisión porque mediante ese oficio la administración exterioriza la decisión del Comité. Luego, en sentencia del 24 de mayo de 2012 [Ver Sección Cuarta, Rad. 25000-23-27-000-2008-00009-01(18228)] la Sala rectificó la doctrina judicial citada, pues concluyó que el acta del comité de conciliación era el "(…) acto administrativo susceptible de control de legalidad ante la jurisdicción, en la medida en que es ese acto el que define de fondo la solicitud de terminación por mutuo acuerdo". Lo mismo precisó la Sala en la sentencia del 9 de agosto de 2012 [Ver Sección Cuarta, Rad. 25000 23 27 000 2007 00253 01 (18097).]. En esta sentencia, la Sala precisa que el acta del comité de conciliación es el acto administrativo demandable porque de conformidad con el artículo 1º del Decreto Distrital 284 de 2007 y la Resolución SDH-000059 del 23 de febrero de 2007, es al Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Hacienda, a quien le correspondía decidir la conciliación. El Comité de Conciliación, como cuerpo colegiado adopta una decisión verbal cuyo contenido se vierte o materializa en un acta que recoge esa decisión, como testimonio de su existencia (…) es irrelevante la forma en que se materializa el acto. Lo esencial es que la decisión, como tal, exista, como ocurre en este caso. El acta del Comité de Conciliación prueba su existencia y, por eso, es el acto que se debe demandar y el que es susceptible de anular. Por lo tanto, la Sala revocará el numeral primero de la sentencia del 18 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo (…) que declaró la nulidad de los oficios (…) mediante los que la Secretaría Técnica de Conciliación comunicó la decisión del Comité de Conciliación de Distrito de no conciliar (…) En su lugar, se declarará inhibida para decidir sobre tales oficios. Procede, entonces a decidir si es nula el Acta No. (…) y el oficio No. (…), por violación…".
No constituye acto susceptible de control judicial: "(…) se solicitó la nulidad del Acta del Comité de Conciliación de la Universidad del Valle, entonces, lo que aquí se demanda no es, ni puede ser nunca, un acto administrativo, pues se trata simplemente de la posición institucional -concepto- sobre la procedencia de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para la presente acción, asimismo, se observa que en el acta de referencia no define la situación pensional del actor, lo que significa que no se está en presencia de un acto administrativo susceptible de acción contenciosa, tal y como lo advirtió el a quo".
No constituye acto susceptible de control judicial: "Del contenido de las normas transcritas efectivamente se concluye que para iniciar acción de repetición por el daño causado por el Estado como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes, el Comité de Conciliación de las entidades públicas debe adoptar una decisión expresa y justificada de las razones que la fundamentan. Debe aclararse sin embargo, que el hecho de que en el acta enjuiciada se encuentre consignada una recomendación de iniciar juicio de repetición en contra del señor (…), por sí sola, no la cualifica ni le da el carácter propio de un acto administrativo enjuiciable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que no es otro que, como bien lo señaló el a quo, aquél que produce efectos o situaciones jurídicas definitivas. Probablemente el acta enjuiciada es o fue el precedente o antecedente para proferir la decisión motivada que exigen las disposiciones transcritas. En ese escenario, el Juez Contencioso al realizar el examen de admisibilidad de la presente censura, debe advertir la falta de jurisdicción y devolver las piezas procesales al actor".
- Decretos
- 2015
- 2009
- Decretos
- 2020
- Decreto 491 de 2020 - Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; Arts. 9, 10
- Decreto 460 de 2020 - Por el cual se dictan medidas para garantizar la prestación del servicio a cargo de las comisarías de familia, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; Arts. 2
- 2020